Decisión nº PJ0032015000103 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 23 de septiembre de 2015

Año 205º y 156º

Expediente No. IP21-R-2015-000015.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano J.R.F.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.504.976, domiciliado en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados N.J.M.L., I.C.M.R., A.J.C., S.C.P.R. y W.M.L., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 35.748, 136.103, 154.373, 154.319 y 160.906.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el No. 30, Tomo 2-C del segundo libro de registro de comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados R.J.V.N., C.J.V.N. y N.R.V., inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 14.618, 46.729 y 155.742.

MOTIVO: Indemnización por Accidente Laboral Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.

De la Demanda: El trabajador indicó en su escrito libelar lo siguiente: 1) Que en fecha 20 de octubre de 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y subordinados para la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A. 2) Que el cargo que desempeñó fue de obrero, cumpliendo una jornada de trabajo regular comprendida de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. 3) Que devengaba un salario normal diario de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 49,63) y un salario diario integral de BOLÍVARES SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 69,77) 4) Que la prestación efectiva de los servicios personales a la referida empresa se extendió hasta el lunes 27 de octubre de 2008, puesto que posteriormente comenzó el goce de reposo médico otorgado en virtud de un accidente laboral acaecido 5) Que en fecha 31 de agosto de 2009, el patrono de forma unilateral e injustificada dio por terminada la relación laboral mediante su despido, aún cuando se encontraba de reposo médico. 6) Que el 30 de agosto de 2009, le cancelaron sus prestaciones sociales.

Por todo ello el actor reclama los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.127.330,25), por concepto de indemnización conforme al artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. b) La cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL CIENTO CATORCE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.114,95), por concepto de indemnización conforme a los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral.

    De la Contestación de la Demanda: El apoderado judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

    Indico que los únicos hechos que reconoce como ciertos son los siguientes: 1) Que el demandante comenzó a prestar sus servicios el 20 de octubre de 2008 para la empresa, ocupando el cargo de obrero, culminando la relación laboral el 31 de agosto de 2009. 2) Que las labores del demandante fueron ejecutadas en el muro, sector Mitare del Municipio M.d.E.F.. 3) Que el demandante cumplió un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. 4) Que el demandante devengó el salario básico alegado en el libelo de la demanda. 5) Que el accidente de trabajo ocurrió el 27 de octubre de 2008. 6) Que el demandante recibió reposo médico o un periodo de discapacidad temporal para el trabajo originado por el accidente sufrido. 7) Que su representada realizó el pago de prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios el 30 de agosto de 2009. 8) Que es cierto que durante la ocurrencia del accidente el trabajador se encontraba realizando labores para el CONSORCIO SAQUI-CONVENCA, C. A., cuya función consistía en deslingar tubos de 54 pulgadas, los cuales se encontraba en una gandola, que al notar uno de los extremos de los tubos, el trabajador tomó la guaya de acero, la llevó a los extremos de los tubos, lo que ocasionó que sus manos quedaran aprisionadas entre la guaya de acero y los tubos. Asimismo, reconoció que el demandante fue auxiliado por uno de sus compañeros de trabajo y lo trasladaron hasta el Hospital Universitario de Coro. 9) Que el trabajador recibió asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica en el Hospital Universitario de Coro, Dr. A.V.G., por los médicos señalados en el libelo de demanda. 10) La descripción de la ocurrencia del accidente conforme quedó expuesto en el informe técnico de investigación del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L., dejando claro que la investigación del accidente no se llevó a cabo en el lugar de su ocurrencia.

    Señaló como primer punto, que el acto inseguro en el cual incurrió el demandante constituye la única y exclusiva causa del accidente, que el acto inseguro resulta imputable al demandante y que el demandante fue imprudente y negligente cuando ejecutó el trabajo. Además indicó, que de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la procedencia de la determinación del accidente de trabajo se requiere: 1) La ocurrencia de un hecho ilícito (dolo, negligencia, imprudencia o impericia). 2) Que el hecho ilícito sea alegado por el demandante y que sea imputable al patrono y por vía de consecuencia, requiere que el hecho ilícito sea probado. 3) Requiere la violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de higiene y seguridad industrial.

    Adicionalmente argumentó, que el trabajo encomendado al demandante no estaba calificado como de “alto riesgo” y que no existe un nexo entre el trabajo ejecutado durante la vigencia de la relación de trabajo o del contrato de trabajo y la lesión que dice haber sufrido, siendo obligación del demandante asumir la carga procesal de probar la relación de causalidad, puesto que en el caso concreto, para la procedencia de las indemnizaciones demandadas, debe existir inexorablemente el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión sufrida, puesto que, la lesión pudo haber sido ocasionada por el desgaste generado por la edad del demandante o por el esfuerzo físico que deviene de la actividad laboral desarrollada por el trabajador antes de la prestación efectiva del servicio a su representada, estimando que resulta imposible por el escaso tiempo de prestación de servicio a la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., que padezca la lesión que afirma tener (atrición en mano izquierda: lesión del aparato extensor tipo I, de dedo meñique izquierdo), dado que por máximas de experiencia las afecciones padecidas por el demandante pueden ser producto de diversos factores diferentes a los laborales.

    Del mismo modo indicó que niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido por causa injustificada y que la terminación de la relación de trabajo haya ocurrido cuando el demandante se encontraba de reposo médico o en periodo de discapacidad temporal. También niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: 1) La lesión del demandante y las consecuencias de la supuesta lesión. 2) La discapacidad alegada en el libelo de la demanda y sus consecuencias. 3) Que el accidente de trabajo haya ocurrido por las siguientes razones: a) el incumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad; b) por la falta de suministro de los equipos y herramientas de seguridad (guantes, cascos, botas y otros); c) por falta de notificación de los riesgos y por no tener el programa de seguridad y salud en el trabajo; y d) por no tener el servicio de seguridad y salud en el trabajo y por falta del análisis de seguridad. 4) El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 6, 14, 15, 27, 40, 53, 56, 59, 60, 62, 63 y 67 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como tampoco de los artículos 1, 2, 222, 504, 792, 793, 797, 862, 863 y 864 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. 5) La calificación de alto riesgo de las funciones desarrolladas por el trabajador. 6) La falta de capacitación, información, adiestramiento y prevención. 7) La falta de dispositivos de seguridad y protección. 8) La falta de prestación de auxilio o de asistencia médica. 9) La falta de información o notificación del accidente a las autoridades u organismos oficiales.

    También niega, rechaza y contradice que el informe técnico de investigación del accidente evidencie lo siguiente: 1) Inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo. 2) Inexistencia de constancia de los principios de prevención. 3) Inexistencia de los exámenes médicos. 4) Inexistencia de constancias de estudios de la relación persona-sistema de trabajo-máquina. 5) Inexistencias del programa de mantenimiento preventivo a máquinas, equipos y herramientas. 6) Inexistencia del informe de investigación por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo. 7) Inexistencia de la declaración del accidente a los organismos gubernamentales.

    Niega, rechaza y contradice que el accidente de trabajo haya ocurrido por: 1) Inexistencia de los dispositivos de control al realizar trabajos con grúas. 2) Desconocimiento de los riesgos. 3) Inexistencia de supervisión. 4) Que haya ocurrido en actitud o conducta omisiva o no se haya prestado asistencia médica al demandante. 5) Que haya existido retardo en la prestación de la asistencia médica al demandante. 6) Que se haya negado a pagar los gastos por operación o intervención quirúrgica.

    Finalmente niega, rechaza y contradice: 1) Que su representada esté obligada a pagar la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por la cuantía determinada en el libelo de demanda. 2) Que esté obligada a pagar la indemnización prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y por la cuantía determinada en el libelo de la demanda. 3) Que esté obligada a pagar la indemnización por lucro cesante y por daño moral prevista en los artículos 1.185, 1.273 y 1.196 del Código Civil y por la cuantía determinada en el libelo de la demanda. 4) Que esté obligada a pagar cualquiera otra indemnización. 5) La motivación para reclamar por daño moral y la estimación del daño moral.

    De la Sentencia Recurrida: En fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

    PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, por indemnización por Accidente Laboral, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral, incoado por el ciudadano: J.R.F.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 9.504.976, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo auxiliar que llevó la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 30, tomo 02-C-2do. En fecha 18 de abril de 2008. SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA, C. A. a cancelar al ciudadano J.F.G. antes identificado, los siguientes conceptos: la indemnización contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130 numeral 5, las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de Ley derogada articulo 560 y 573, cuyos cálculos están debidamente discriminados en la parte motiva del fallo, y el daño moral, derivado de la responsabilidad objetiva, el cual estima este tribunal en la cantidad de quince mil (15.000), bolívares. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    .

    I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

    Vista la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2015 por el abogado R.J.V.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 14.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2015 por el Abogado W.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 160.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambas en contra de la decisión de fecha 13 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., este Tribunal en fecha 17 de julio de 2015 le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente (vale decir el 27 de julio de 2015), se fijó el 11 de agosto de 2015 como la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), oportunidad ésta en la que efectivamente se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, pero dada la complejidad que estriba el estudio de una significativa cantidad de alegatos de apelación cuya resolución comprende o afecta la totalidad del asunto, se difirió el dictamen de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la LOPTRA, para el cuarto día hábil siguiente, vale decir, el 16 de septiembre de 2015, lo cual efectivamente se hizo al dictarse el dispositivo del fallo en esa fecha, con la explicación oral por parte de quien suscribe de las razones y los motivos que lo sostienen, por lo que se publica a continuación en forma oportuna, el texto íntegro de dicha decisión.

    II) MOTIVA:

    II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Sin embargo, debe considerarse que en el presente asunto, por tratarse de un accidente de trabajo donde resultó lesionado el actor y con ocasión del cual, éste demanda la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT y la indemnización por daño moral, se aplican reglas especiales de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., estableció lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

    Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo

    . (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

    Este criterio fue ratificado en la Sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, Expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., donde se reiteró lo siguiente:

    Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.

    Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

    Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

    Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem

    . (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

    Así las cosas, observa este Tribunal Superior que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La relación de trabajo que existió entre las partes. 2) El cargo desempeñado por el actor, como obrero. 3) La ocurrencia de un accidente de trabajo sufrido por el actor el 27 de octubre de 2008, mientras prestaba servicio para la empresa accionada. 4) La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre las partes. 5) El salario devengado por el demandante. Y así se establece.

    Mientras que se tienen como hechos controvertidos en el presente asunto, los siguientes: 1) La incapacidad que dice padecer el demandante. 2) Los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada. 3) La relación causal entre el daño sufrido y el hecho ilícito patronal. 4) Si corresponde o no al actor la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 5) Si corresponde o no al actor la indemnización prevista en los artículos 560 y 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997. 6) Si corresponde o no al actor indemnización alguna por concepto de daño moral. Y así se declara.

    Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

    De la Prueba Documental:

    1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano J.R.F.G., asentada con el No. 11, de fecha 11 de febrero de 1969, en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio M.d.E.F.. Constante al folio 46 de la pieza 2 de 5 de este asunto.

    Del mencionado instrumento se evidencia la fecha de nacimiento del trabajador demandante, la filiación descendiente de sus padres J.R.F. y O.G.d.F., debidamente presentado para la certificación de su nacimiento ante el presidente de la Junta Parroquial Mitare del Municipio M.d.E.F.. Sin embargo, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia, esta Alzada estima que el medio probatorio promovido no resulta útil o pertinente para resolver alguno de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha. Y así se decide.

    2) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.R.F.G., constante al folio 47 de la pieza 2 de 5 de este asunto.

    De esta instrumental se desprende la identificación del trabajador demandante, hecho éste que no resulta controvertido en la presente causa, razón por la cual esta Alzada lo desestima dada su impertinencia para la resolución de alguno de los aspectos debatidos. Y así se decide.

    3) Copia certificada del Acta de Matrimonio del demandante J.R.F.G. con la ciudadana D.I.G.N., asentada bajo el No. 01 de fecha 23 de enero de 1989 de los libros de matrimonio del Registro Civil del Municipio M.d.E.F., constante al folio 48 de la pieza 2 de 5 de este asunto.

    La referida prueba documental fue acompañada a los fines de determinar la carga económica del trabajador demandante de autos. No obstante, consta en las actas procesales, específicamente del folio 184 al 186 de la pieza 3 de 5, el informe socioeconómico elaborado por la Trabajadora Social III adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante el cual manifestó que según afirmaciones expuestas por el mismo trabajador, éste se encuentra separado de su esposa y vive residenciado en la casa de un familiar desde hace seis años. Razón por la cual, este Tribunal considera prudente estimar la valoración de este medio de prueba de forma adminiculada con el resto del acervo probatorio que consta en el expediente. Y así se decide.

    4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana A.C.F.G., asentada bajo el No. 44, con fecha de 05 de octubre de 1989 de los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio M.d.E.F., la cual reposa al folio 49 de la pieza 2 de 5 de este asunto.

    A.e.i., se evidencia que el mismo constituye un documento público administrativo, emanado de un organismo competente, sujeto a los principios que regulan la actividad administrativa, el cual no fue impugnado ni desvirtuado de forma alguna por la parte demandada, del que se desprende la condición de hija del demandante de la mencionada ciudadana A.C.F.G., hecho éste que forma parte de la circunstancia social y familiar del actor, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, el cual debe ser adminiculado con el resto del materia probatorio que obra en actas. Y así de declara.

    5) Original de Certificación de Accidente de Trabajo y Discapacidad Parcial Permanente para el Ejercicio del Trabajo Habitual No. 0280-2009, emanada del Dr. Raniero E. Silva, actuando con el carácter de Médico Especialista en S.O. I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, dictada el 1 de septiembre de 2009, mediante la cual se determinó traumatismo por atrición en mano izquierda, lesión del aparato extensor tipo (I) de dedo meñique izquierdo que origina una discapacidad parcial permanente (mano derecha dominante), con limitaciones para actividades que requieran precisión y uso de la fuerza muscular de la mano izquierda. La mencionada certificación obra inserta en los folios 50 y 51 de la pieza 2 de 5 de este asunto.

    6) Copia certificada del informe técnico de investigación de accidente de trabajo, padecido por el ciudadano J.R.F., según consta en el expediente No. FAL-21-IA-09-0338, debidamente certificado por la Dirección Estadal de S.d.T.F.. El mencionado informe reposa del folio 53 al 80 de la pieza 2 de 5 de este asunto.

    Sobre estos medios de prueba, quien aquí decide les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, por cuanto se trata de documentos públicos administrativos inteligibles, debidamente certificados por un funcionario público competente para ello y contra los cuales, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, aunado al hecho de resultar muy pertinentes a los efectos de resolver los principales hechos controvertidos. Y así se decide.

    7) Original del Comprobante de Pago de prestaciones sociales elaborado por la Sociedad Mercantil SAQUI-CONVECA, C. A., a favor del ciudadano J.R.F., de fecha 30 de agosto de 2009, por un monto de Bs. 9.559,80. El mencionado comprobante reposa al folio 81 de la pieza 2 de 5 de este asunto.

    Sobre la documental descrita precedentemente, quien decide observa que se trata de un documento privado, emanado de la parte demandada y plenamente reconocido por ella, pero no versa sobre alguno de los hechos que se encuentra debatido en la presente causa. Razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada desecharla tal como lo hizo el Tribunal A Quo. Y así se decide.

    De la Prueba de Informes:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante de autos pidió al Tribunal de Primera Instancia se sirviera oficiar:

    1) A la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Falcón, de la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón, a objeto de informar si en los archivos administrativos de ese despacho reposa lo siguiente:

  2. Si la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., dio aviso del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano J.R.F.G. el 27 de octubre de 2008, a esa Unidad de Supervisión del Trabajo y la Seguridad Social.

  3. Constancia escrita de haberse organizado por parte de la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., el programa de prevención de accidentes dentro de la empresa.

  4. Constancia escrita de haberse organizado por parte de la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., algún tipo de investigación sobre el accidente laboral ocurrido el 27 de octubre de 2008 al ciudadano J.R.F.G. y sobre las causas del accidente.

  5. Constancia escrita de haberse tomado por parte de la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., las medidas apropiadas para prevenir y evitar el accidente laboral.

  6. Constancia escrita de haberse enviado por parte de la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., algún tipo de información sobre la investigación a esa Inspectoría del Trabajo.

  7. Constancia escrita de que en la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., exista algún programa de higiene y seguridad industrial, conforme lo pautan las normas de la Comisión Venezolana de formas industriales No. 2260/88 y 2270/95.

  8. Constancia escrita de que en la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., se haya constituido y registrado el Comité de Higiene y Seguridad.

  9. Constancia escrita de que la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., haya efectuado la notificación a esa Unidad, de los riesgos a los trabajadores.

  10. Constancia escrita de que la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., haya realizado cursos de adiestramiento dirigidos a los trabajadores, sobre la existencia de los riesgos laborales.

  11. Constancia escrita de que en la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., exista plan de emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos, conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Salud y Seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana de Formas Industriales No. 2226/90.

    Al respecto, consta del folio 215 al 218 de la pieza 2 de 5 de este asunto, resultas de la prueba de informe solicitada, consignadas el 10 de abril de 2012 ante el Tribunal A Quo, en la cual se indica:

    A lo solicitado puedo informar que si existe por ante la Unidad de Archivo Central el Expediente Administrativo N° 020-2009-07-02398, llevado por la Unidad de Supervisión, y que si reposa en el expediente administrativo aviso de la declaración de accidente del ciudadano J.F., titular de la cedula de identidad N V-9.504.976 en la empresa, CONSORCIO SAQUI-CONVECA, ocurrido según lo señala dicho reporte el 27 de Octubre de 2008, a las 11:25 am y recibido por la Unidad de Supervisión en fecha 29 de Octubre de 2008, a las 11:30 am.

    De igual manera informo que no existe en dicho expediente administrativo documental alguno que demuestre constancia escrita de que existe algún programa de prevención de accidentes dentro de la empresa, ni constancia escrita de si se tomaron las medidas apropiadas para prevenir el riesgo y evitar el accidente laboral, ni de si se haya enviado algún tipo de información sobre la investigación a esta Inspectoría del Trabajo, o constancia que diga si existe algún programa de Higiene y Seguridad Industrial, conforme lo pautan las normas de la Comisión Venezolana de Formas Industriales N° 2260/88 y 2270/95, ni constancia escrita de que se haya enviado algún tipo de información sobre la investigación a esta Inspectoría del Trabajo, ni constancia de haberse efectuado a esta Unidad notificación de riesgos relativos a la exposición en el ambiente de trabajo ni constancia escrita de haber realizado cursos de adiestramiento dirigido a los trabajadores, sobre la existencia de riesgo laboral ni constancia de que exista un plan de emergencia, con procedimientos adecuados a los riesgos, conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Salud y Seguridad en el Trabajo, y la Comisión Venezolana de Formas Industriales N.2226/90

    .

    Sobre el medio de prueba en cuestión, tal y como también lo hizo el Tribunal A Quo, esta Alzada igualmente le concede pleno valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un medio de prueba útil, legal y pertinente, ya que versa sobre hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.

    2) A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, con el objeto de informar sobre los siguientes hechos:

  12. Si la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., dio aviso del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano J.R.F.G. el día 27 de octubre de 2008.

  13. Si la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., tiene programa de prevención de accidentes.

  14. Si en ese despacho, reposa documentación alguna que indique si la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., realizó algún tipo de investigación sobre el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano J.R.F.G. el día 27 de octubre de 2008.

  15. Si en ese despacho, reposa documentación alguna que demuestre si la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., tomó las medidas apropiadas para prevenir el riesgo y evitar accidentes de trabajo de este tipo.

  16. Si en ese despacho, reposa documentación alguna que revele si en la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., existe algún programa de higiene y seguridad industrial, conforme a las pautas de la Comisión Venezolana de Formas Industriales No. 2260/88 y 2270/95.

  17. Si en ese despacho, reposa documentación alguna que indique si la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., ha constituido y registrado el Comité de Higiene y Seguridad.

  18. Si en ese despacho, reposa documentación alguna que demuestre si la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., ha efectuado la notificación de los riesgos relativos a la exposición en el ambiente de trabajo.

  19. Si en ese despacho, reposa documentación alguna que señale si la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., ha realizado cursos de adiestramiento dirigido a los trabajadores sobre la existencia de los riesgos laborales.

  20. Si en ese despacho, reposa documentación alguna que señale si en la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., existe plan de emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos, conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Salud y Seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana de Formas Industriales No. 2226/90.

    Al respecto, consta en los folios 226 y 227 de la pieza 2 de 5 de este asunto, memorando elaborado por la Abog. D.A., en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 16 de abril de 2012, mediante el cual informa:

    Omissis…

    A este respecto informo lo siguiente:

    Cursa por ante la Unidad de Supervisión adscrita a esta Inspectoría del Trabajo, expediente administrativo signado con la Nomenclatura N° 020-2008-7-02398, correspondiente a la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A. y una vez revisado exhaustivamente dicho expediente por parte de los funcionarios adscritos a la Unidad antes mencionada, manifestaron que si reposa en el expediente administrativo aviso de declaración de accidente del ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.504.976, en la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA C.A., ocurrido según lo señala dicho reporte el 27 de octubre de 2008, a las 11:30 a.m. De igual manera informaron a este Despacho Administrativo del Trabajo que no existe en dicho expediente administrativo documental alguna que demuestre constancia escrita de que exista algún programa de prevención de accidentes dentro de la empresa, ni constancia escrita de si se tomaron las medidas apropiadas para prevenir el riesgo y evitar el accidente laboral, ni de si se haya enviado algún tipo de información sobre la investigación a esta Inspectoría del Trabajo, o constancia que diga si existe algún Programa de Higiene y Seguridad Industrial, conforme lo pautan las normas de la Comisión Venezolana de Formas Industriales Nros. 2260/88 y 2270/95, ni constancia escrita de haberse efectuado a esta Unidad Notificación de Riesgos relativos a la exposición en el ambiente de trabajo, ni constancia escrita de haber realizado cursos de adiestramiento dirigidos a los trabajadores, sobre la existencia de riesgo laboral ni constancia de que exista un plan de emergencia con procedimientos adecuados a los riesgos, conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Salud y Seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana de Formas Industriales N° 2226/90

    .

    Una vez a.e.c.d. indicado informe, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fue promovido, admitido y evacuado conforme a derecho, resulta inteligible y muy pertinente a los efectos de la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se establece.

    3) A la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Hospital Dr. R.G., ubicado en la Calle Comercio, esquina Calle Monzón, Edificio Papa Antonio, Planta Baja, en S.A.d.C., Estado Falcón, a objeto que requiera informes sobre los siguientes hechos:

  21. Si la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., realizó el reporte del accidente laboral ocurrido al trabajador J.R.F.G., el 27 de octubre de 2008, mediante forma 14-123.

  22. Copia debidamente certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el historial médico signado con el No. 9504976, perteneciente al ciudadano J.R.F.G., con motivo del accidente laboral ocurrido en fecha 27 de octubre de 2008.

    Así pues, consta en las actas procesales, específicamente al folio 258 de la pieza 3 de 5 de este asunto, el resultado de esta prueba de informe, en la que se señala lo siguiente:

    Tengo el agrado de hacer llegar un cordial saludo institucional, el motivo de la presente es para dar acuse de recibo de Oficio N° 288-2013 donde solicita copias certificadas de Reporte de Accidente Laboral ocurrido al Trabajador J.R.F.G., portador de la cédula de identidad 9.504.976 al respecto le notifico que en esta oficina no reposan archivos de esa data de las declaraciones de accidentes, por lo que no es posible prestarle el apoyo la colaboración a la presente solicitud

    .

    Tal como puede apreciarse de la trascripción anterior, vista las resultas negativas de la práctica del informe requerido a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Hospital Universitario Dr. R.G., este Tribunal de Alzada evidencia que no aportan ningún elemento útil que pueda contribuir con la resolución del presente caso, por lo que se le desecha, tal y como acertadamente también lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

    4) A la Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón, a los fines de requerir mediante oficio, copia debidamente certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el historial médico signado con el No. 000935 del servicio de medicina física y rehabilitación, sobre el tratamiento médico seguido por el demandante con motivo del accidente de trabajo ocurrido el 27 de octubre de 2008.

    Dicho informe fue recibido el 3 de abril de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se encuentra inserto del folio 197 al 201 de la pieza 2 de 5 de este asunto, a través del cual se dejó constancia de los datos del trabajador J.R.F., los antecedentes familiares y ocupacionales que refiere, el accidente ocupacional padecido hace 19 años que le ocasionó como secuela la perdida de la visión en el ojo izquierdo, así como el padecimiento de la discapacidad parcial permanente. En consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    De la Prueba de Exhibición de Documentos:

    La parte demandante solicitó la exhibición de los siguientes instrumentos:

    1) Constancia escrita del aviso oportuno por parte de la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L., sobre el accidente ocurrido.

    2) Constancia escrita del aviso oportuno por parte de la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre el accidente ocurrido.

    3) Constancia escrita del aviso oportuno por parte de la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón, sobre el accidente ocurrido.

    4) Constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., organizó el programa de seguridad y prevención de accidentes dentro de la empresa.

    5) Constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., realizó inspecciones en el sitio de trabajo con el propósito de eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas.

    6) Constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., realizó las investigaciones y analizó el accidente.

    7) Constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., tomó las medidas apropiadas para prevenir futuros accidentes de esta naturaleza.

    8) Constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., envió alguna información sobre la investigación hecha por ella al Ministerio del Trabajo.

    9) Constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., ejecuta o tiene el programa de higiene y seguridad industrial existente en la empresa, conforme a la Comisión Venezolana de Formas Industriales Nro. 2260/88 y 2270/95.

    10) Constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., constituyó y registró el Comité de Higiene y Seguridad.

    11) Constancia escrita conforme a la cual la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., tiene un plan de emergencia de procedimientos adecuados a los riesgos, conforme al Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, Salud y Seguridad en el Trabajo y la Comisión Venezolana de Formas Industriales Nro. 2226/90.

    En relación con todos los instrumentos precedentemente descritos (excepto los mencionados en los números 3 y 4), cuya exhibición fue exigida por la parte demandante, quien decide observar que vista la negativa de la empresa accionada de cumplir con su obligación de exhibir dichos documentos, el Tribunal A Quo aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la cual, tuvo por cierta la afirmación alegada por el actor acerca de la inexistencia de tales instrumentos. Valoración ésta que comparte esta Alzada. Y así se decide.

    No obstante, pese a la declaración anterior, en lo que respecta a la exhibición de la constancia escrita de haberse dado aviso oportuno del accidente laboral a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. por parte de la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., pese a no haber sido exhibido dicho instrumento por la accionada, sin embargo, consta el cumplimiento de ese deber por parte de la sociedad mercantil demandada en las resultas obtenidas de la prueba de informe requerida a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se informó al Tribunal de Primera Instancia la existencia de la declaración del accidente sufrido por el ciudadano J.R.F., formulada el 29 de octubre de 2008, tal como se evidencia del folio 215 al 218 de la pieza 2 de 5 de este asunto, como igual y acertadamente fue considerado por lo el Tribunal de Juicio. Y así se declara.

    Adicionalmente, en lo que respecta a la constancia escrita conforme a la cual, la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., organizó el programa de seguridad de prevención de accidentes dentro de la empresa, consta en las actas procesales del folio 70 al 145 de la pieza 4 de 5 de este asunto, original del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo consignado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandada. No obstante, la mencionada instrumental fue desechada por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que no se encuentra debidamente firmada por quienes elaboraron el mencionado documento, según se señala en su propio texto, vale decir, no está suscrita por los ciudadanos E.L. y F.B., ni tampoco por los miembros de la Junta Directiva, ciudadanos Á.Q. y R.B., razón por la cual el A Quo consideró no exhibido el documento. Así las cosas, esta Alzada comparte parcialmente la valoración realizada por el Tribunal de Juicio, por cuanto considera que el documento solicitado si fue exhibido, a pesar de que a juicio de este Juzgado Superior (lo mismo que para el A Quo), el mismo no es digno de valoración, dadas las debilidades anotadas por el Tribunal de Primera Instancia. Es decir, el documento solicitado si fue exhibido, pero al mismo no se le reconoce valor probatorio ya que no constan las rúbricas de sus signatarios, por lo que no puede tenerse por satisfecha la obligación de la empresa accionada de “elaborar con la participación de los trabajadores y las trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa”, en los términos que lo dispone el numeral 7 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y así se decide.

    De la Prueba de Experticia:

    1) El actor promovió la prueba de experticia a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia designara a un funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Hospital Dr. R.G. o del Hospital Universitario Dr. A.V.G., para realizar una evaluación socioeconómica del demandante J.R.F.G. y su grupo familiar, con el objeto de determinar la condición socioeconómica, así como su nivel y calidad de vida.

    Sobre este particular medio de prueba observa quien decide, que consta del folio 184 al 186 de la pieza 3 de 5 de este asunto, el Informe Socioeconómico elaborado por la Licenciada Amelia Andrade, en su condición de Trabajadora Social III del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio del cual informa acerca de las condiciones de habitabilidad del ciudadano J.R.F., enfocándolas desde el plano físico-ambiental, socio-económico y medio-social, concluyendo que la situación económica del trabajador es bastante crítica, puesto que para el momento de la práctica de la evaluación no desarrollaba ninguna actividad económica. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio al presente medio de prueba. Y así se declara.

    2) También fue promovida la prueba de experticia, solicitando al Tribunal de Juicio la designación de un experto con conocimientos periciales en administración, contaduría o economía, para que realice una evaluación de las condiciones económicas y la capacidad financiera de la demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., con el objeto de determinar el estado financiero actual de la empresa.

    Al respecto evidencia este Sentenciador, que la mencionada experticia no pudo ser evacuada, por cuanto el Tribunal A Quo recibió en fecha 12 de abril de 2012, oficio remitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante al folio 2019 de la pieza 2 de 5 de este asunto, conforme al cual se informó la imposibilidad de prestar la colaboración interinstitucional para la práctica de la experticia solicitada, en virtud de no contar con el profesional en administración, contaduría o economía que cumpla el perfil requerido. Por tanto, no existe pronunciamiento pericial alguno que pueda ser objeto de valoración por este Juzgador. Y así se establece.

    De la Prueba Testimonial:

    El demandante de autos promovió el testimonio de los ciudadanos: E.J.S.P., A.J.G.A. y Yoelvis J.G.A., identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-16.102.195, V-17.925.335 y V-15.982.803, domiciliados en Mitare, Municipio M.d.E.F..

    Al respecto, se observa de las actas procesales que los mencionados testigos no comparecieron para rendir sus respectivas declaraciones durante la audiencia de juicio llevada a cabo en la presente causa, razón por la que el Juez A Quo declaró desierto el acto, no existiendo en consecuencia ningún testimonio que valorar. Por lo que este Juzgador igualmente desecha de la presente causa este medio de prueba. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

    De la Prueba Documental:

    1) Copia simple del contrato de trabajo celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A. y el demandante J.R.F., con fecha 20 de octubre de 2008, el cual obra inserto en los folios 93 y 94 de la pieza 2 de 5 de este asunto.

    Sobre este medio de prueba observa quien decide, que se trata de la fotocopia simple de un documento privado que resulta inteligible, el cual, a pesar de versar sobre la relación de trabajo que unió a las partes (lo que constituye un hecho no controvertido en el presente asunto), sin embargo, en sus cláusulas quinta y séptima contiene información relacionada con hechos que si lo están, por lo que será valorado por esta Alzada adminiculadamente con el resto de los medios de prueba que obran en autos para determinar la veracidad de su contenido, ya que resulta abiertamente contradictorio con otros medios de prueba igualmente existentes en los autos. Y así se declara.

    2) Copia de documento público contentiva del registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se identifica como asegurado al ciudadano J.F. por la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., sin fecha de emisión. El mencionado documento reposa al folio 95 de la pieza 2 de 5 de este asunto.

    Sobre la documental de marras se observa que se trata de la fotocopia simple de un documento público administrativo, la cual resulta parcialmente inteligible, pues no es apreciable a la vista el contenido del sello húmedo que hace constar su recepción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Luego, siendo que su contenido aporta información útil para resolver una de las reclamaciones del actor y la subrogación que pretende la parte accionada en el mencionado organismo público de seguridad social, se le concede valor probatorio en el sentido de la demostración de la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero sin conocerse la fecha cierta del mencionado acto, es decir, desconociéndose si dicha inscripción la realizó la empresa demandada antes o después de la ocurrencia del accidente de autos el 27 de octubre de 2008. Y así se declara.

    De la Prueba de Experticia:

    La parte accionada promovió la experticia médica en la persona del demandante, ciudadano J.R.F.G., a los fines de determinar la correspondencia entre su condición física y las lesiones que dice haber sufrido a consecuencia del accidente, así como también, a los fines de que el experto proceda a examinar desde el punto de vista médico y científico al actor, para determinar la incapacidad o discapacidad para el trabajo habitual alegada en el libelo de demandan y su correspondiente comparación con los resultados que arroje la experticia.

    Sobre este medio de prueba se observa, que a pesar de los múltiples intentos realizados por el Tribunal de Primera Instancia para lograr la práctica efectiva del examen médico solicitado, dicha experticia no logró llevarse a cabo, razón por la cual no existen elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento valorativo. Y así se decide.

    De la Prueba de Informe:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.354 y 1.386 del Código Civil, la empresa accionada pidió al Tribunal de Primera Instancia se sirviera oficiar:

    1) A la Unidad de Rehabilitación Médica de S.O. “Sagrada Familia”, en la persona de su director o presidente, ubicada en la Calle Purureche Arriba del Sector Bobare de Coro, Estado Falcón, a los fines de obtener información sobre la asistencia médica prestada al ciudadano J.R.F., identificado con la cédula de identidad No. V-9.504.976, en fecha 27 de octubre de 2009 y a partir de la referida fecha, así como de los resultados de dicha asistencia médica, los costos de la misma y la identificación de la persona jurídica que ordenó su prestación.

    Al respecto, consta en las actas procesales, específicamente en los folios 28 y 29 de la pieza 3 de 5 de este asunto, informe emanado del Dr. O.H.C., en su condición de Fisiatra-Médico Ocupacional adscrito al Unidad de Rehabilitación Médica y S.O. “Sagrada Familia, C. A.”, recibido en fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual informa lo siguiente:

    Omissis…

    En los archivos de nuestro centro no contamos con historias clínicas de nuestros usuarios; ya que solo realizamos tratamientos rehabilitadores de forma ambulatoria, mediante hojas de prescripción de rehabilitación médica a cumplir por los fisioterapeutas asignados a cada paciente y la facturación del servicio prestado se realiza en la consulta MEDICA post-rehabilitación de cada paciente en la cual se entrega un INFORME MÉDICA EN ORIGINAL donde se especifica: un resumen clínico de la condición por la cual acude el paciente a nuestro servicio; el día de la consulta inicial y la consulta post-rehabilitación y la fecha de inicia y culminación de las sesiones de rehabilitación cumplidas; además se especifica los agentes físicos aplicados y los resultados del proceso de rehabilitación documento entregado en forma original al paciente y se le notifico que debía entregar copias de dicho informe Médico a el servicio de traumatología del IVSS- CORO DR R.G., a la empresa donde laboraba el paciente y al servicio médico de INPSASEL y copias de respaldo que debía mantener el paciente.

    Omissis…

    Por todo lo antes expuesto; en este momento y por falta de colaboración del paciente no puedo confirmar LA FECHA DE LA ASISTENCIA MÉDICA NI LOS COSTOS GENERADOS DE SU ATENCIÓN EN REHABILITACIÓN

    .

    Como puede apreciarse, no pudo ser aportada a la causa la información solicitada, por lo que no existen elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento. En consecuencia, se desecha del presente asunto el medio de prueba que nos ocupa. Y así se decide.

    2) A la Clínica de Especialidades Quirúrgicas Médanos, C. A., en la persona de su director o presidente, ubicada en la Avenida los Médanos, sector San Bosco, frente al Centro Comercial Las Tejas, en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, a los fines de informar sobre la asistencia médica prestada al ciudadano J.R.F., identificado con la cédula de identidad No. V-9.504.976, en fecha 17 de junio de 2009, como fecha de ingreso y egresado el 18 de junio de 2009 y para que adicionalmente informe sobre los resultados de dicha asistencia médica y de la persona jurídica que la ordenó y pagó.

    Sobre la solicitud de informe que antecede, observa este Sentenciador que consta en los folios 179 y 180 de la pieza 3 de 5 de este asunto, el resultado de su requerimiento a la Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Quirúrgicas Médanos, C. A., recibida por el Tribunal de Juicio el 21 de diciembre de 2012, debidamente suscrita por el Dr. E.M., mediante el cual informa que al ciudadano J.F., le fue practicada una intervención quirúrgica denominada “exploración más tenorrafia del aparato extensor del dedo meñique de mano izquierda”, el día 17 de junio de 2009, constando adicionalmente en dicho informe que la responsabilidad del pago de su ingreso y el procedimiento quirúrgico realizado es de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA, C. A. Así las cosas, se le otorga valor probatorio al indicado informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    3) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de obtener la remisión de lo siguiente:

  23. Copia certificada del informe técnico de investigación que se corresponde con el accidente en el cual está incurso el ciudadano J.R.F., identificado con la cédula de identidad No. V-9.504.976.

  24. Copia certificada del dictamen médico que se corresponde con el accidente en el cual está incurso el ciudadano J.R.F., identificado con la cédula de identidad No. V-9.504.976.

    Al respecto se observa, que el órgano administrativo mediante acto de comunicación remitido al Tribunal de Primera Instancia, constante al folio 197 de la pieza 2 de 5 de este asunto, exhortó a trasladarse a la parte promovente de este medio de prueba hasta la sede del mencionado Instituto, a los fines de proveer los emolumentos necesarios para la expedición de las copias solicitadas. Y siendo que, tal actuación no logró ser verificada, en consecuencia no fueron consignadas las mencionadas copias certificadas solicitadas, es decir, que esta prueba de informe no pudo ser evacuada. Por lo que resulta forzoso desecharla de la presente causa. Y así se decide.

    De la Prueba Testimonial:

    La parte accionada promovió el testimonio de los ciudadanos J.S., F.B. y Terwis Meléndez, identificados respectivamente con las cédulas de identidad Nos. V-13.912.432, V-7.824.518 y V-17.628.0825, domiciliados en S.A.d.c., Municipio M.d.E.F..

    Al respecto, se observa de las actas procesales que los mencionados testigos no comparecieron para rendir sus respectivas declaraciones durante la audiencia de juicio llevada a cabo en la presente causa, razón por la que el Juez A Quo declaró desierto el acto, no existiendo en consecuencia ningún testimonio que valorar. Por lo que este Juzgador igualmente desecha de la presente causa este medio de prueba. Y así se decide.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

    Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes y en tal sentido, el actor, a través de sus apoderados judiciales esgrimió tres (03) motivos de apelación, mientras que la empresa accionada alegó ocho (08) motivos de apelación, cada uno de ellos expresados oralmente durante la audiencia de apelación, los cuales se resuelven en su orden del modo que a continuación sigue:

    II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO

“Imprecisión en la determinación de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que la discapacidad padecida por el trabajador tiene un porcentaje superior al 25 %”.

Para fundamentar este primer motivo de apelación, el apoderado judicial del trabajador demandante estimó que pese a que el Tribunal de Juicio declaró con lugar la demanda interpuesta mediante sentencia definitiva, la misma no está completamente ajustada a derecho, puesto que los conceptos que fueron reclamados, entre ellos, la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que el pago por este concepto debe oscilar entre dos (2) y cinco (5) años de salario, pero fue condenado por el A Quo conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del indicado artículo 130 de la LOPCYMAT.

Adicionalmente dijo el apoderado judicial del actor que a su juicio, la parte motiva de la decisión resulta acorde con la norma legal aplicable al caso, en atención de lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, pero que el Juez de Primera Instancia no aplicó el numeral correcto, pese a que el porcentaje de discapacidad alegado por su representado durante la tramitación del procedimiento en el lapso probatorio correspondiente, no fue rechazado o negado por la contraparte y siendo adicionalmente que, en la pieza No. 4 de 5 de este asunto, específicamente en los folios 7, 8 y 9, consta la consignación de un documento público constitutivo del cálculo de dicha indemnización realizado por el INPSASEL como órgano competente, en el que se determinó como base de dicho cálculo lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 130 de la LOPCYMAT, es por lo que solicitó a este Tribunal la revisión de la cuantificación condenada por el Tribunal de Juicio en la decisión impugnada.

Al respecto, esta Alzada observa que tal y como lo alega el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito libelar que obra inserto del folio 2 al 11 de la pieza 1 de 5 de este asunto puede apreciarse en el Título IV, denominado “De la determinación y estimación de las indemnizaciones tarifadas pretendidas conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, que el demandante reclama la suma de BOLÍVARES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.127.330,25) por concepto de indemnización conforme a lo dispuesto en el numeral 4to del artículo 130 de la LOPCYMAT, obtenida dicha cifra de la operación aritmética que resulta al multiplicar 1.825 días (provenientes de la base de cálculo del límite máximo de cinco (5) años), por el salario integral diario de BOLÍVARES SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 69,77).

Adicionalmente consta en las actas procesales, específicamente en los folios 50 y 51 de la pieza 2 de 5 de este asunto, la certificación médica realizada por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al ciudadano J.R.F., mediante la cual se certificó la ocurrencia de un accidente de trabajo que le produjo una discapacidad parcial permanente con limitación para actividades que requieren presión y uso de fuerza muscular de mano izquierda. En este estado resulta conveniente advertir, que si bien es cierto obra en los autos la Certificación del INPSASEL, mediante la cual se estableció que los hechos de marras constituyen propiamente un accidente de trabajo que le produce al trabajador demandante una discapacidad parcial permanente, no es menos cierto que dicha Certificación no dispone de forma alguna, cuál es el porcentaje de esa discapacidad parcial permanente que padece el actor. En relación con este aspecto particular (la determinación del porcentaje de discapacidad que padece el actor), sólo se cuenta con la orientación que ofrece el artículo 80 de la misma Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme al cual, la discapacidad parcial permanente “genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo”, sin embargo, como ha sido reiteradamente sostenido por esta Alzada, aún esa orientación no permite determinar en el caso concreto si la discapacidad parcial permanente que padece el actor y por tanto, que le produce una disminución de su capacidad física para el trabajo inferior al 67%, es superior o inferior al 25%.

Ahora bien, la parte actora acompañó a los autos un informe pericial emanado del INPSASEL, denominado “Cálculo de indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual”, el cual contempla entre otras cosas la identificación del trabajador J.R.F.G., los datos de la empresa CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., la categoría de daño certificada al trabajador y el monto de la indemnización correspondiente, calculado sobre la base de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, con el objeto de demostrar que la procedencia de la condenatoria de la indemnización prevista en esa Ley opera de conformidad con lo dispuesto en el indicado numeral 4 y no en el 5, como lo determinó el Tribunal A Quo. No obstante, para quien decide, la sola existencia de ese informe pericial, pese a constituir un documento público administrativo, no da por demostrado la exigencia prevista en el supuesto de la norma (numeral 4to de la LOPCYMAT), que establece no solo la certificación de discapacidad parcial permanente para el ejercicio del trabajo habitual sino también, la determinación del porcentaje de discapacidad superior al 25%. Luego siendo ello así, es decir, evidenciado como está que el trabajador demandante no cumplió su obligación procesal de demostrar el porcentaje de discapacidad que padece, no es procedente en el caso concreto aplicar el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, tal y como erradamente lo solicita la representación judicial de la parte actora con fundamento en este primer motivo de apelación. Y así se declara.

En este sentido ha establecido la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que lo procedente en casos como el de autos, en los que está demostrada la incapacidad parcial permanente, pero no el porcentaje de la misma, aplicar el numeral 5 del mismo artículo 130 de la LOPCYMAT, tal como lo determinó el Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida. Por todo lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

SEGUNDO

“Consideramos que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al establecer el salario base para determinar el pago correspondiente por la indemnización prevista en los artículos 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la interposición de la demanda”.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora denunció que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al momento de establecer el salario base de cálculo para la indemnización correspondiente a lo dispuesto en los artículos 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se verificó la interposición del libelo de demanda, en los cuales se dispone la obligación de pagar el equivalente a quince (15) salarios mínimos, puesto que determinó como salario aplicable el de Bolívares 49,05, fijación que no resulta ser cierta (dijo el apoderado judicial del actor), pues de conformidad con el Decreto dictado el 30 de abril de 2008, el salario mínimo era de Bolívares 799,23, por lo que al multiplicar esa cantidad por los quince (15) meses que dispone la norma, se obtiene por operación matemática la cantidad de Bs. 11.988 y no como erradamente lo estableció el Tribunal de Primera Instancia Juicio en su decisión, determinando la cantidad de Bs. 9.723, incurriendo así en un error material, por lo que solicitó a esta Alzada su corrección.

Para decidir observa este Sentenciador, que consta en el escrito libelar inserto del folio 2 al 11 de la pieza 1 de 5 de este asunto, la exigencia expuesta por el trabajador demandante en cuanto a la indemnización correspondiente por la ocurrencia del accidente de trabajo, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, vale decir, la LOT publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, por medio de la cual exige el pago de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL CIENTO CATORCE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.18.114,95), a razón de multiplicar el salario normal diario percibido para la fecha de Bs. 49,63 por 365 días, tal como lo disponen los artículos 560 y 563 de la derogada LOT.

Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio al dictar la sentencia recurrida, condenó a la parte accionada al pago de este concepto, al concluir que del estudio de las actas procesales resultó imposible la demostración efectiva de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la representación patronal en forma oportuna, por lo cual, el pago de la indemnización reclamada de conformidad con lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo procede contra la empresa demandada, es decir, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A. No obstante, a juicio del apoderado judicial del demandante recurrente, el A Quo incurrió en un error material al momento de determinar el salario base de cálculo para la estimación del monto correspondiente, al considerar que para la fecha de ocurrencia del accidente, vale decir, el 27 de octubre de 2008, el salario mínimo vigente era de Bs. 799.23, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 6.502, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921.

Así las cosas, al realizar un análisis minucioso de las actas que componen el caso concreto, esta Alzada evidencia que no existe ningún error en cuanto a la determinación del salario base de cálculo realizado por el Juez de Primera Instancia, atendiendo a lo establecido en el artículo 573 de la LOT, pues precisó en forma correcta el salario base correspondiente para el cálculo referido, ya que para la fecha de ocurrencia del accidente de marras (27/10/2008), estaba vigente el salario mínimo de Bs. 799,23, según Decreto Presidencial No. 6.502, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008. Sin embargo, al revisar la operación matemática realizada por el A Quo, si se evidencia un error material en lo que se refiere al cálculo aritmético de esa operación, porque al multiplicar la cantidad de Bs. 799,23 (correspondiente al monto del salario mínimo), por quince (15), correspondiente a los meses de salario que dispone la norma (tal como fue fijado por el Tribunal de Juicio), el resultado es de Bs. 11.988,45 y no de Bs. 9.723,60, como erróneamente lo condenó el Tribunal A Quo en la sentencia impugnada. Razón por la que resulta forzoso para esta Alzada declarar, PROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte actora, dada la existencia de un error material al momento de la estimación monetaria de la indemnización prevista en los artículos 560 y 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso concreto ratione tempus), el cual debe ser corregido por este Juzgado Superior. Y así se decide.

TERCERO

“Consideramos que la estimación realizada por el Tribunal de Instancia en cuanto a la condenatoria por concepto de daño moral no es justa, ni equitativa”.

Sobre este tercer y último motivo de apelación de la parte actora, el apoderado judicial del trabajador demandante argumentó, que a pesar de reconocer que la estimación con respecto al concepto del daño moral es una atribución que le está dada al Juez, la determinación realizada en el asunto de marras resultó ser mínima, injusta y no equitativa, puesto que en el escrito libelar su representado solicitó por este concepto BOLÍVARES CIEN MIL EXACTOS (Bs.100.000,00). También indicó que muy a pesar de que el Tribunal A Quo esboza todos los parámetros exigidos para realizar la estimación correspondiente, no la consideran justa, por lo que solicitó a este Tribunal Superior la revisión de los aspectos evaluados para la “corrección” de la sentencia recurrida.

Así expuesto este motivo de apelación por el apoderado judicial del trabajador accionante, quien decide considera necesario realizar una revisión pormenorizada de los aspectos valorados por el Tribunal de Primera Instancia para estimar el monto condenado por concepto del daño moral reclamado, a los fines de determinar la correspondencia con los hechos demostrados en las actas procesales.

En este sentido se tiene que, para decidir, el Tribunal de Primera Instancia invocó la aplicación de los parámetros de valoración establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 444, de fecha 14 de abril de 2011, dictada con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R., en la que se estipuló lo siguiente:

El Sentenciador que concede una acción por Daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, lo que han dado en llamar la escala de los sufrimientos morales, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria necesaria para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez

.

En consecuencia, procedió el A Quo a realizar la valoración de cada uno de los aspectos en la forma siguiente:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedó demostrado en autos que al ex–trabajador J.R.F., el accidente le ocasionó una discapacidad parcial permanente de la mano dominante, derecha, evidenciándose limitaciones tanto para su desenvolvimiento personal como también para el trabajo.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente por parte de la empresa; por cuanto no poseía un programa de seguridad y salud; que fuera informado al trabajador las medidas de seguridad adecuadas para realizar ese tipo de trabajo.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causarle el daño, que le generó el accidente de trabajo.

d) Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante tiene grado de instrucción de 3er año de bachillerato, el cargo ocupado obrero, quien vive con su hermana y madre en la población de Mitare y quien no laboraba para el momento de la realización del informe; por lo que se infiere una posición económica bastante delicada.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y le fue cancelado operación por la empresa Saqui conveca, así como se observa de la prueba de informe solicitada a la clínica especialidades medanos, donde le presto atención adecuada al trabajador, momentos posterior al accidente.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto es una empresa privada la cual cuenta con suficientes activos líquidos y físicos, para cubrir la presente indemnización.

Bajo estas consideraciones es por lo que observa este sentenciador que en el caso en particular, están demostrados los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, la cual considera este operador de justicia como justa y equitativa una indemnización por Daño Moral se condena la cantidad de Quince Mil (15.000) Bolívares. Así se decide

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Así las cosas, este Sentenciador considera que la valoración realizada por el Tribunal A Quo, sobre los elementos que deben observarse para la estimación del concepto de daño moral, se encuentra ajustada a derecho, puesto que, de las actas procesales se evidencia la entidad del daño ocasionado al trabajador J.R.F.G., mediante la certificación de una discapacidad parcial permanente emanada del INPSASEL, la cual obra inserta en los folios 50 y 51 de la pieza 2 de 5 de este asunto; las infracciones cometidas por la empresa a las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT, tales como falta de elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo, incumplimiento del deber de organizar el comité de seguridad y s.l., la inobservancia del deber de constituir el servicio de seguridad y salud en el trabajo, la inexistencia de un programa de mantenimiento preventivo para equipos, máquinas y herramientas, entre otras violaciones, tal y como puede apreciarse del acta de inspección inserta en el expediente administrativo levantando por el INPSASEL en la investigación del accidente de trabajo, constante del folio 53 al 59 de la pieza 2 de 5 de este asunto; la conducta desplegada por el trabajador, la cual no contribuyó a causar el daño; así como la condición económica del trabajador, la cual es considerada crítica, como se evidencia del estudio socioeconómico realizado al trabajador por la Licenciada Amelia Andrade, en su carácter de Trabajadora Social III, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previa solicitud que hiciera el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para la práctica del mencionado estudio, donde se dejó constancia de la condición físico-ambiental en las que reside el trabajador, manifestando habitar en la vivienda de un familiar, así como el plano socio-económico precario, puesto que no desarrolla ninguna actividad lucrativa, sino que recibe apoyo económico de familiares, siendo que el estudio en cuestión reposa del folio 184 al 186 de la pieza 3 de 5 de este asunto.

Acertadamente también valoró como posibles elementos atenuantes el Tribunal de Juicio, la actitud desplegada por la representación legal de la empresa demandada, al efectuar el pago de los conceptos derivados de la relación laboral y asumir los gastos surgidos con ocasión de la asistencia médica e intervención quirúrgica del trabajador, con ocasión del accidente ocurrido, hechos éstos demostrados con la copia del recibo de pago de las prestaciones sociales consignado por el propio trabajador, inserto al folio 81 de la pieza 2 de 5 de este asunto, así como de las resultas de la prueba de informe remitida por la Clínica de Especialidades Quirúrgicas Médanos, C. A., al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, mediante acto de comunicación que quedó inserto en los folios 179 y 180 de la pieza 3 de 5 de este asunto, a través del cual se confirmó la asistencia médica brindada al trabajador por el referido centro médico asistencial, la cual fue costeada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A. Finalmente, también constan las referencias pecuniarias estimadas por el A Quo para tasar la indemnización de marras de forma justa y equitativa.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE este tercer y último motivo de apelación de la parte actora, por considerar equitativa y ajustada a derecho la estimación realizada en relación con la indemnización correspondiente por concepto de daño moral. Y así se decide.

Finalmente, como quiera que de los tres (3) motivos de apelación interpuestos por el apoderado judicial del demandante, dos (2) de ellos fueron declarados IMPROCEDENTES y uno (1) sólo fue declarado PROCEDENTE, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. Y así se decide.

II.4.2) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

“Existe un error de juzgamiento en la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto desconoce que el accidente ocurrido tuvo su origen con ocasión de un acto inseguro realizado por el trabajador y no por una condición insegura imputable al patrono”.

Para fundamentar este primer motivo de apelación, el apoderado judicial de la empresa demandada alega que el Tribunal de Juicio no decidió conforme a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, por medio del cual su representada refirió las tres disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), aplicables para resolver el conflicto, a saber, el artículo 1 de la LOPCYMAT, el cual dispone que el objeto de la Ley es regular la responsabilidad del patrono ante la ocurrencia de un infortunio laboral cuando haya sido ocasionado por imprudencia, negligencia, impericia o dolo, de manera que el trabajador víctima del accidente tendría que haber demostrado la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente de autos por negligencia, por imprudencia, por impericia o por dolo. Por su parte arguyó, que el artículo 55, numeral 20 de la LOPCYMAT, establece los derechos del patrono, entre los cuales lo facultan para plantear su defensa en caso de imputaciones que le puedan acarrear sanción y finalmente el artículo 130 ejusdem, el cual es alegado por la parte demandante a los efectos de obtener el pago de las indemnizaciones, siendo que la mencionada norma dispone el régimen de indemnizaciones en caso de violación a la normativa legal, por tanto, el trabajador demandante tendrá que demostrar cuál es la violación de la normativa legal por parte de su representada (la empresa demandada), para entonces determinar de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión sufrida, el monto a imponer (dijo).

Igualmente argumentó, que esas tres disposiciones legales tienen una importancia trascendental, puesto que tal como se evidencia del libelo de demanda, en el presente caso existe un acto inseguro realizado por el propio trabajador, el cual según su apreciación (la apreciación del apoderado judicial de la empresa demandada), se evidencia en los términos que el propio trabajador narró como ocurrió el accidente, según la descripción hecha en el escrito libelar, al expresar:

… aproximadamente a las diez de la mañana, cumpliendo con mis labores como obrero, la cual consistía en deslingar tubos de cincuenta y cuatro (54°) pulgadas, los cuales se encontraban en una gandola y eran levantados por una grúa, mi persona al notar que uno de los extremos de los tubos no entraba en la guaya de acero, procedí a deslingar con el propósito de introducir unos listones de madera en la parte baja de los tubos para meter la guaya de acero. Al tomar la guaya de acero para meterla en los extremos del tubo y de pronto el operador de la grúa levantó los tubos aprisionándome las manos entre los tubos y la guaya de acero. Uno de mis compañeros se percató de la situación y gritándole al operador que bajara los tubos y detuviera la grúa

.

En efecto (continuó argumentando el apoderado judicial de la empresa accionada), de las declaraciones formuladas por el actor en su escrito libelar se demuestra, que la ocurrencia del accidente tiene su origen en una actuación insegura del trabajador, imputable únicamente a él y no a la empresa. Sin embargo, el apoderado judicial de la empresa accionada reconoció expresamente la ocurrencia del accidente el 27 de octubre de 2008, pero rechazó la demanda e inclusive la sentencia recurrida.

Así planteado este primer motivo de apelación observa esta Alzada, que el apoderado judicial de la empresa demandada pretende excepcionar a su representada, alegando que la ocurrencia del accidente donde resultó lesionado el trabajador demandante, obedece a un acto inseguro exclusivamente atribuible a la propia víctima del infortunio y que por tanto, al asignarle la recurrida responsabilidad en la ocurrencia de ese hecho y por tanto la obligación de resarcir los daños, cometió u error de juzgamiento.

Al respecto observa quien suscribe, que lejos de la apreciación del apoderado judicial de la parte demandada, no existe en la decisión cuya revocatoria pretende, error de juzgamiento alguno y menos aún, en relación con la acertada declaratoria de la responsabilidad patronal de su representada, la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., en la ocurrencia del accidente de trabajo que nos ocupa. Las razones que sostienen esta afirmación están íntimamente ligadas a los motivos y explicaciones que serán expuestos seguidamente, al resolver el segundo motivo de apelación de la parte accionada, no obstante, están asociados a las demostradas violaciones e incumplimientos de las obligaciones en materia de seguridad y s.l. por parte de la entidad de trabajo demandada, de donde resulta inobjetable que, con ocasión de su indebido proceder e inobservancia de las disposiciones legales que rigen la materia de seguridad y salud en el trabajo, se produjo el accidente laboral donde resultó afectado con una discapacidad parcial permanente el ciudadano J.R.F. (parte demandante en el presente asunto), por lo que mal puede pretender el apoderado judicial de la empresa accionada que se desconozcan tales circunstancias laborales riesgosas, insalubres e inseguras y que bajo la tesis de la comisión de un acto inseguro por parte del trabajador, se libere de toda responsabilidad a su representada, sobre todo en un caso como en el de autos, en el cual, teniendo la oportunidad procesal de impugnar el acto administrativo que determinó el carácter laboral del accidente de autos, así como el tipo de discapacidad que padece el actor, la parte demandada no lo atacó de forma alguna, quedando sus efectos impolutos.

En consecuencia, por los argumentos previamente esgrimidos resulta forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación expuesto por el apoderado judicial de la empresa accionada. Y así se decide.

SEGUNDO

“De la sentencia recurrida no se evidencia que el accidente haya ocurrido por incumplimiento de las obligaciones de la empresa”.

En relación con este segundo motivo de apelación dijo el apoderado judicial de la empresa demandada, que de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, a los efectos de la procedencia de la sanción impuesta, no se evidencia que el accidente haya ocurrido por la falta de suministro de equipos de seguridad, por falta de información sobre los riesgos, porque haya intervenido alguna persona o personas representantes de la empresa, por falta de adiestramiento, por falta de charlas de seguridad industrial o porque el trabajador haya realizado un trabajo de índole manifiestamente distinto al debido, ni se negó a ejecutar el trabajo por razones de inseguridad.

También señaló el apoderado judicial de la empresa accionada, que en torno a la demostración de los hechos, el Juez A Quo concedió pleno valor probatorio al informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en lo que respecta a la investigación del accidente de trabajo ocurrido el 27 de octubre de 2008, sin tomar en cuenta que tal investigación se llevó a cabo el 25 de julio de 2009, mucho tiempo después del accidente y en un lugar totalmente distinto a aquél donde ocurrió. Finalmente indicó, que el Juez de Primera Instancia valoró el mencionado informe del INPSASEL como un documento público, obviando que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de documentos se considera como un documento público a los efectos de su promoción y evacuación, pero que el mismo no reviste la certeza en su totalidad, de manera que puede ser cuestionado o demostrarse lo contrario, por lo que consideró lógico cuestionarse: ¿cómo resulta posible que un accidente de trabajo ocurrido el 27 de octubre de 2008, pueda ser investigado mucho tiempo después, al 25 de julio de 2009 y aún así imputarse la responsabilidad del mismo al patrono?

En este sentido se observa, que tal argumento carece de fundamento jurídico y fáctico válido, toda vez que de las actas procesales emanan incuestionables demostraciones de incumplimientos, inobservancias y violaciones graves y muy graves por parte de la empresa demandada a sus obligaciones laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales desde luego, actuaron como causa inobjetable del accidente laboral que nos ocupa, por lo que no es cierto que tales circunstancias causales no sean evidentes. Así por ejemplo, se desprende de las copias certificadas del informe de investigación del accidente de trabajo desarrollado por el INPSASEL, las cuales constan del folio 53 al 80 de la pieza 2 de 5 de este asunto, que entre otras violaciones a los deberes que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) a las entidades de trabajo, la empresa accionada incumplía la obligación de elaborar un programa de seguridad y salud en el trabajo, desconociendo así el deber que le impone el artículo 56, numeral 7 de la mencionada Ley, de donde se deduce que sus procesos productivos en el área de la construcción no están asociados a ninguna política, compromiso o reglamento relacionado con la materia de seguridad y salud en el trabajo. Tampoco tenía conformado el comité de seguridad y salud en el trabajo, quebrantando lo dispuesto en el artículo 46 de la referida Ley, es decir, la empresa no contaba con el órgano de consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y s.l.; así como tampoco poseía un servicio de seguridad y salud en el trabajo, contrariando lo contenido en el artículo 39 y 40 ejusdem, sin dejar de mencionar la falta de un programa de mantenimiento preventivo para equipos, maquinarias y herramientas, violentando lo establecido en el artículo 59, numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT.

Sobre este medio de prueba (Informe de Investigación), el Tribunal de Primera Instancia se pronunció, tal como consta al folio 162 de la pieza 4 de 5 de este asunto, en la forma siguiente:

Este Sentenciador debe indicar que dichos documentos de acuerdo a su contenido, deben ser tomados como documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones ello según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el mismo debe ser desvirtuado mediante prueba en contrario que la desvirtué, es por lo que se tiene como cierto lo indicado por medico ocupacional, en la Certificación. Y así se decide

.

Luego, pese a las afirmaciones expuestas por el apoderado judicial de la empresa demandada, esta Alzada concuerda con la valoración realizada por el A Quo en relación con el mencionado informe y la Certificación Médica emanada del INPSASEL, pues efectivamente se trata de un documento público administrativo, cuyo contenido debe tenerse por cierto hasta prueba en contrario, contra el cual no basta para desvirtuarlo el simple desconocimiento o negación, máxime en un caso como el de marras, en el cual (como antes se dijo), teniendo el derecho y la oportunidad para hacerlo, la empresa accionada nunca atacó en sede administrativa, ni aún en sede judicial a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, la referida Certificación ni el mencionado Informe que la fundamenta. Así las cosas, en el caso de marras no fue desvirtuada de forma alguna la certeza de dichos instrumentos emanados del INPSASEL por parte de la empresa demandada y conforme a los cuales, el trabajador J.R.F. (parte demandante en este asunto), presenta una discapacidad parcial permanente derivada del accidente de trabajo que sufrió el 27 de octubre de 2008, mientras prestaba servicio por orden y cuenta de la empresa accionada. Asimismo, sumada tal circunstancia al hecho cierto y comprobado en las actas procesales, acerca de los incumplimientos de las disposiciones de la LOPCYMAT por parte de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., mal puede pretender el apoderado judicial de la empresa demandada que el A Quo y esta Instancia Superior, desconozcan la responsabilidad directa de su representada en la ocurrencia del infortunio laboral que le ocasionó al trabajador accionante una discapacidad parcial permanente, ya que al no contar con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, ni un comité para tales fines, así como tampoco con el debido programa de seguridad y s.l., por supuesto que ello evidencia el marcado desinterés de la mencionada empresa por la salud y la seguridad de sus trabajadores, lo que también la llevó a omitir un hecho supremamente importante que también fue detectado durante la investigación del accidente por los funcionarios del INPSASEL, la notificación de los riesgos asociados a la prestación del servicio (como por ejemplo, el acto de deslingar tubería), elementos que en su conjunto son progenitores del accidente descrito.

Cabe destacar, que en relación con la obligación patronal de informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres (notificación de riesgos), al ingresar al trabajo, tal y como lo exige el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la investigación del INPSASEL evidenció que la empresa demandada tampoco cumplía ese deber, lo que igualmente consta en el informe de investigación que obra en los autos, como antes se dijo. Pero es el caso que el apoderado judicial de la parte accionada pretende desvirtuar ese indebido hecho recogido en la copia certificada de un documento público administrativo, suscrito por funcionarios competentes que además gozan de fe pública en el ejercicio de sus funciones, con la presentación de la fotocopia simple del contrato individual de trabajo celebrado entre la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A. y el demandante J.R.F., inserto en los folios 93 y 94 de la pieza 2 de 5 de este asunto, en cuya cláusula séptima se establece que el trabajador demandante “fue informado por escrito de los riesgos y condiciones inseguras a las cuales estará [estaría] expuesto en la ejecución de este [ese] contrato”. No obstante, es evidente la contradicción que existe entre los hechos que afirman ambos instrumentos, siendo que para quien suscribe produce mayor crédito la conclusión de los funcionarios del INPSASEL, toda vez que no se explica este Jurisdicente por qué, en caso de ser cierto que la empresa demandada haya informado por escrito de los riesgos y las condiciones inseguras en la ejecución de sus labores al trabajador infortunado, entonces no promovió dicha notificación escrita debidamente firmada por el actor en señal de haberla recibido como supuestamente ocurrió a tenor de la cláusula séptima del mencionado contrato individual de trabajo. Circunstancia ésta que sumada al resultado de los informes remitidos por otras instituciones como la Inspectoría del Trabajo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que evidencia la conducta irresponsable y contumaz de la accionada en materia de seguridad y salud en el trabajo, convencen a esta Alzada de la veracidad del informe de investigación del INPSASEL conforme al cual, la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., no notificó los riesgos y las condiciones inseguras al trabajador demandante, ciudadano J.R.F., infracción grave sancionada por el numeral 22 del artículo 119 de la LOPCYMAT, que sin duda se unió al resto de violaciones, incumplimientos e inobservancia de los deberes patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, que conspiraron en la ocurrencia del accidente de trabajo de marras. Y así se declara.

En consecuencia, resulta igualmente forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

TERCERO

“Mi representada no pudo atacar la experticia médica practicada al trabajador por el INPSASEL, mediante la cual se determinó la certificación de la discapacidad parcial permanente para el ejercicio del trabajo habitual”.

Sobre este particular indicó el apoderado judicial de la empresa demandante, que el Tribunal de Primera Instancia otorgó pleno valor probatorio a la certificación médica expedida por el INPSASEL, donde se determinó la discapacidad parcial permanente para el ejercicio del trabajo habitual del trabajador. Sin embargo, que al contestar la demanda, su representada impugnó esa certificación médica que se constituye en una especie de experticia médica, tomando como base la infracción de los artículos 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, que en términos generales establecen que los expertos están en la obligación de fijar la hora y fecha de la experticia a los efectos que las partes concurran y en el caso concreto, su representada no pudo presentarle a los expertos las observaciones que creyera convenientes al caso. Finalizó expresando, que al tratarse de una experticia, tal prueba debe sujetarse a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y que en el presente caso, no se cumplieron las formalidades que disponen dicha Ley en las normas pertinentes.

Para decidir, lo primero que observa este Sentenciador es que el apoderado judicial de la empresa accionada incurre en un error al considerar, que la certificación médica que determinó la discapacidad parcial permanente para el ejercicio del trabajo habitual del ciudadano J.R.F., dictada por el médico adscrito a la DIRESAT FALCÓN, constituye una experticia médica y que por tanto, la misma debe sujetarse a los términos expresados en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

A la luz de las consideraciones precedentes, este Juzgador estima necesario aclarar ciertos aspectos sobre la naturaleza de la certificación impugnada, para luego dilucidar con mayor detalle, la improcedencia del motivo de apelación expuesto sobre tales aspectos una vez aclarados. En efecto, la certificación médica signada con el No. 0280-2009, de fecha 1 de septiembre de 2008, mediante la cual el Médico Especialista en S.O. I, Dr. Raniero E. Silva, adscrito a la DIRESAT FALCÓN, certificó como un accidente de trabajo el infortunio padecido por el ciudadano J.R.F. y que dicho accidente laboral le produjo un “traumatismo por astricción en mano izquierda: lesión del aparato extensor (Tipo I) de dedo meñique izquierdo”, que le originó al mencionado trabajador una discapacidad parcial permanente, constante en los folios 50 y 51 de la pieza 2 de 5 de este asunto; no constituye la prueba de experticia a que se contraen los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se trata de una experticia que se practica previo acuerdo de un Tribunal (de oficio o a petición de parte) y previo nombramiento y juramentación del experto, ni mucho menos le está dado a las partes realizar “las observaciones que crean convenientes” al experto, como lo dispone el artículo 463 ejusdem y como equivocadamente lo considera el apoderado judicial de la empresa accionada.

Por el contrario, la Certificación de Accidente Laboral emanada del INPSASEL constituye propiamente (desde el punto de vista material y formal), un acto administrativo, emanado del órgano competente en el marco de un procedimiento administrativo, cuya impugnación debe hacerse en vía judicial a través del recurso contencioso administrativo de nulidad contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como si se tratara de la prueba de experticia que dispone el Código de Procedimiento Civil.

Luego, siendo que no existe en las actas procesales un solo medio de prueba que demuestre que se haya obtenido la nulidad del acto administrativo de marras (la Certificación dictada por el INPSASEL), mal puede pretenderse que esta Alzada declare la procedencia del motivo de apelación que nos ocupa, fundado en el ataque de ese instrumento como si de tratara de una experticia médica, pues esa apreciación a todas luces resulta contraria a derecho y a la naturaleza misma del instrumento cuya impugnación se pretende. Por todo lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar, IMPROCEDENTE este tercer motivo de apelación de la parte accionada. Y así se decide.

CUARTO

“La sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia no determinó la existencia del hecho ilícito para la procedencia de la indemnización”.

Sobre este cuarto motivo de apelación dijo el apoderado judicial de la accionada, que la sentencia recurrida “da a entender” que existió un hecho ilícito, pero no determinó de ninguna forma la negligencia, la imprudencia, la impericia o el dolo que lo constituyen según el numeral 6 del artículo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como tampoco estableció (dijo), cuál fue la violación de la normativa legal, en los términos expresados en el artículo 130 de la misma Ley.

Sobre esta denuncia formulada por el apoderado judicial de la empresa demandada, quien decide observa que la misma no encuentra fundamento cierto en el contenido de la sentencia impugnada, pues contrario a lo que afirma el mencionado profesional del derecho, se evidencia con meridiana claridad que el A Quo si dejó claramente establecida la responsabilidad patronal en este caso, debido a los incumplimientos detectados a las normativas en materia de seguridad y s.l., según lo refleja la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Al respecto, el Tribunal de Juicio acertadamente le otorgó pleno valor probatorio al informe de investigación acompañado por la representación judicial de la parte actora en copia debidamente certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT FALCÓN), a los fines de demostrar las infracciones detectadas durante la investigación del accidente padecido por el trabajador.

En efecto, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, obra inserta del folio 153 al 191 de la pieza 4 de 5 de este asunto, pero específicamente entre los folios 181 y 182 de la misma pieza, el A Quo dejó constancia de lo siguiente:

El primer elemento es la violación de alguna disposición o de alguna orden legal contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral contenida en la LOPCYMAT, este elemento como se ha indicado se encuentra comprobado por el incumplimiento de varias normas en materia de Salud y Seguridad Laboral por pare de la empresa SAQUI CONVECA, al incumplir con el programa de seguridad y salud en el trabajo; no posee un comité de seguridad y salud en el trabajo, no posee un servicio de seguridad y salud, la falta y orden de limpieza en el área del comedor, no posee un programa de mantenimiento preventivo para equipos maquinarias y herramientas, no posee por escrito los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al trabajador J.R.F., no poseía en el sitio el programa de información y formación periódica, como tampoco poseía registro firmado por los trabajadores de entrega de equipos de protección a los trabajadores, no posee en sitio la forma 14-02 del trabajador J.R.F., no posee el informe de accidente del trabajador, tal y como se desprende del folio 64 de la II pieza…

Luego, tal y como puede evidenciarse de la trascripción parcial que precede, la sentencia recurrida si expresa con total precisión y de forma inequívoca, cuáles fueron los incumplimientos detectados en la gestión en materia de seguridad y s.l. de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA, C. A., los cuales dieron lugar a la determinación del hecho ilícito patronal que hacen procedente la indemnización que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión del accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.F.. Por todo lo cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE este cuarto motivo de nulidad expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.

QUINTO

“La sentencia impugnada condenó a mi representada al pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber solicitado la intervención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como tercero interesado en la causa, a los fines de su responsabilidad en lo correspondiente a esta indemnización”.

En lo que respecta a este quinto motivo de apelación, la representación judicial de la parte accionada denunció que durante la tramitación de la causa y en forma oportuna, solicitó la intervención como tercero interesado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por ser el responsable del pago efectivo de las indemnizaciones previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la ocurrencia del accidente. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esas indemnizaciones están a cargo del IVSS y que inclusive la LOPCYMAT establece en sus disposiciones transitorias quinta y sexta, que el patrono seguirá cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aún cuando no exista la llamada seguridad social y que esas indemnizaciones deben ser pagadas en todo caso por el Seguro Social Obligatorio. Por tanto, siendo que su representada solicitó la intervención del IVSS y el Tribunal de Primera Instancia la acordó, pese a no haber acudido a ningún acto procesal, la recurrida condenó a su representada como única responsable, sin considerar las indemnizaciones que corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (dijo).

Adicionalmente indicó el apoderado judicial de la empresa demandada, que la sentencia recurrida condenó a su representada a pagar esas indemnizaciones, bajo el argumento que el trabajador no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio. No obstante, que el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que el trabajador estará asegurado por el simple hecho de la existencia de la relación de trabajo, puesto que la inscripción del trabajador es una simple formalidad que debe realizarse dentro de los tres (3) días siguientes al inicio del vínculo laboral, pero que ello no impide que el trabajador esté efectivamente asistido por el IVSS.

Al respecto observa este Sentenciador, que tal como lo expone el apoderado judicial de la empresa demandada, existe en las actas procesales su solicitud de intervención como tercero interesado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual quedó inserta del folio 32 al 40 de la pieza 1 de 5 de este asunto. Asimismo se observa, que tal y como lo refiere el apoderado judicial de la demandada recurrente, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2012 constante al folio 46 de la pieza 1 de 5 de este asunto, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., admitió la mencionada solicitud. No obstante, pese a constar las resultas positivas de la notificación del mencionado Instituto, tal como se evidencia de la remisión de la comisión designada al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, inserta del folio 80 al 91 de la pieza 1 de 5 de este asunto, nunca hizo acto de presencia en ninguna de las fases del proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que no privó al desarrollo normal del desenvolvimiento de la causa.

Así las cosas, en principio (y sólo en principio), lo correcto sería aplicar la consecuente presunción de admisión de los hechos contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo pretende el apoderado judicial de la empresa accionada. Sin embargo, no debe olvidarse que la responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en esta materia, corresponde únicamente en los casos que el trabajador efectivamente ha sido inscrito por su patrono en el mencionado Instituto antes de la ocurrencia del infortunio laboral. En efecto, mal puede pretender el apoderado judicial de la empresa demandada que esta Alzada considere procedente el motivo de apelación expuesto y condene al IVSS al pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuando de las actas procesales no logra evidenciarse con meridiana claridad, que haya cumplido con el deber de inscribir en el mencionado Instituto al trabajador afectado, antes de verificarse el accidente de trabajo que le produjo la discapacidad parcial permanente que padece.

En este sentido consta en las actas procesales, exactamente al folio 96 de la pieza 2 de 5 de este asunto, fotocopia simple de un documento público administrativo denominado Registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y debidamente firmado y sellado por la representación legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI-CONVECA, C. A., promovido por la representación judicial de la parte accionada, a los fines de demostrar la inscripción del trabajador en el sistema nacional de la seguridad social. Sin embargo, en el mencionado instrumento no logra evidenciarse la fecha en la que efectivamente se materializó la inscripción del trabajador en el mencionado Instituto, resultando imposible para el Juez A Quo determinar si al momento de ocurrir el accidente padecido por el trabajador el 27 de octubre de 2008, es decir, la representación patronal ya había cumplido con el deber de inscribirlo en el IVSS, siendo que la Ley concede al patrono un lapso de tres (3) días para tales efectos.

En consecuencia, siendo ello así, es decir, no demostrada la inscripción del trabajador en el Seguro Social, habría resultado indebido que el Tribunal de Primera Instancia condenara al IVSS, al pago de la indemnización prevista en los artículos 560, 573 y 585 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 560.- Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya que provengan del servicio mismo con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador o aprendices

.

Artículo 573.- En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

.

Artículo 585.- En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente

.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, siendo que no quedó demostrada en las actas procesales que componen este asunto, la inscripción oportuna del trabajador infortunado ante el IVSS, resulta forzoso para este Sentenciador declarar, IMPROCEDENTE este quinto motivo de apelación expuesto por el apoderado judicial de la empresa demandada. Y así se decide.

SEXTO

“No es procedente el pago por concepto del lucro cesante”.

Para sostener este argumento de apelación, el apoderado judicial de la empresa demandada manifestó que el lucro cesante no resulta procedente en casos de incapacidad parcial permanente, puesto que así lo ha establecido en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia e incluso puede apreciarse (dijo), en las sentencias consignadas durante la celebración de la audiencia de juicio, puesto que dicho concepto sólo es procedente en casos en los que el trabajador padezca una incapacidad total y permanente.

Para decidir, observa este Sentenciador que el concepto de lucro cesante denunciado improcedente por el apoderado judicial de la empresa accionada, no fue peticionado por el actor en su libelo de demanda, el cual obra inserto del folio 2 al 11 de la pieza 1 de 5 de este asunto, ni mucho menos fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en la sentencia recurrida, la cual reposa del folio 153 al 191 de la pieza 4 de 5 de este asunto. En consecuencia, siendo que no existe pronunciamiento alguno del A Quo que condene a la accionada de autos al pago de este concepto, resulta nuevamente forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE este sexto motivo de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil demandada. Y así se decide.

SÉPTIMO

“El daño moral debe ser fijado por el Juez y no por la parte demandante”.

Al respecto, sostuvo la representación judicial de la accionada que el Código Civil es muy claro al establecer que la estimación del daño moral es una facultad que corresponde al Juez y que al momento de hacerlo debe valorar diversos elementos necesarios para su cuantificación. En el caso de marras, consideró que el Juez de Primera Instancia debió valorar que su representada cumplió una obligación trascendental, cual fue la de prestar asistencia médica al trabajador afectado, estando totalmente demostrado en el expediente que la empresa costeó los gastos de asistencia médica en una clínica de la ciudad de Coro, hecho que se deriva de la prueba de informe que obra inserta en las actas procesales.

Sobre este particular evidencia quien decide, que en el caso de marras el Juez de Juicio procedió acertadamente al valorar los elementos determinantes para la fijación del daño moral demandando por el actor en su escrito libelar, tal como se dejó establecido al resolver el tercer motivo de apelación de la parte demandante recurrente. Sin embargo, nota este Sentenciador que la denuncia formulada por el representante judicial de la parte accionada, radica en la supuesta inobservancia del Juez en la prestación de asistencia médica brindada por la empresa accionada al trabajador, una vez ocurrido el accidente laboral del cual fue víctima, como un elemento atenuante en la estimación de la indemnización a que hubiere lugar por este concepto.

No obstante, tal afirmación no resulta ser cierta, pues al momento de determinar la indemnización correspondiente por concepto de daño moral, el Tribunal A Quo evaluó seis (6) elementos, dentro de los cuales se encuentra tal circunstancia de la asistencia médica post traumática. Tales elementos son: 1) La entidad del daño. 2) El grado de culpabilidad del accionado. 3) La conducta de la víctima. 4) Posición económica y social del reclamante. 5) Los posibles atenuantes a favor del responsable. 6) Referencias pecuniarias. Para resolver estos aspectos, específicamente el denunciado como omitido, referido a los atenuantes a favor del responsable, el A Quo indicó en la sentencia impugnada (folio 188 de la pieza 4 de 5 de este asunto), lo que a continuación parcialmente se transcribe:

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo y le fue cancelado operación por la empresa Saqui conveca, así como se observa de la prueba de informe solicitada a la clínica especialidades medanos, donde le presto la atención adecuada al trabajador, momentos posterior al accidente

.

Nótese que de conformidad con la trascripción parcial que antecede, el Sentenciador de Primera Instancia si tomó en consideración la facilitación de servicios médicos al trabajador lesionado, por parte de la entidad de trabajo responsable del daño, la Sociedad Mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA, C. A., a los efectos de fijar la indemnización por concepto de daño moral, lo que obliga a esta Alzada a declarar, IMPROCEDENTE este séptimo motivo de apelación denunciado. Y así se decide.

OCTAVO

“Se debió aplicar la sanción prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la imposibilidad de evacuar la experticia médica solicitada, por causas imputables al trabajador demandante”.

A los efectos de sustentar este octavo y último motivo de apelación, el apoderado judicial de la empresa demandada invocó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 110.- si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones, experticias y las pruebas de carácter científico, señaladas en el artículo precedente, fuere menester la colaboración material de una de las partes y ésta se negare a suministrarla, el Juez intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria

.

A tenor de lo dispuesto en la citada norma, el apoderado judicial de la empresa accionada señaló, que mediante la promoción de la prueba de experticia médica, su representada pretendió impugnar la Certificación emanada del INSPSASEL y que desde el momento mismo de la admisión de la mencionada prueba por el Tribunal de Instancia, su representación insistió hasta la saciedad en la evacuación de esa prueba, siendo que tal exigencia fue obviada por el A Quo. Señaló además que en las actas procesales resulta demostrada la rebeldía del trabajador para lograr la práctica efectiva de la experticia médica solicitada por la parte demandada, evidenciándose que se agotaron todos los mecanismos para localizar al actor para obtener la evaluación médica pedida.

Para resolver, quien decide observa que tal y como lo alega el apoderado judicial de la parte demandada, consta en su escrito de promoción de pruebas inserto del folio 86 al 92 de la pieza 2 de 5 de este asunto, que su representación promovió la prueba de experticia médica, la cual fue admitida por el Tribunal de Juicio en fecha 22 de febrero de 2012, según se evidencia en la sentencia interlocutoria que reposa del folio 142 al 153 de la pieza 2 de 5 de este asunto. Luego de ello, en fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal de Juicio libró oficio signado con el No. 351-2012 al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. R.G.”, S.A.d.C.d.E.F., el cual se encuentra inserta al folio 63 de la pieza 3 de 5 de este asunto, a los fines de lograr la designación de un médico ocupacional para que practicara la experticia médica solicitada en la persona del ciudadano J.R.F.G..

Así las cosas, en fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia recibió del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficio inserto al folio 67 de la pieza 3 de 5 de este asunto, mediante el cual se informó que ese despacho no cuanta con el especialista en medicina ocupacional requerido en el perfil, para realizar la prueba de experticia solicitada. Siendo ello así y vista la insistencia de la parte promovente en lograr la evacuación de la mencionada prueba, mediante oficio No. 441-2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, constante al folio 71 de la pieza 3 de 5 de este asunto, el Tribunal A Quo solicitó al Colegio de Médicos del Estado Falcón, la remisión de la nómina de los afiliados que sean especialistas en medicina ocupacional, con la indicación de los datos de su identificación, lo cual fue recibido en fecha 17 de enero de 2013, mediante acto de comunicación librado por el Dr. T.A.B., en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Falcón, informando la existencia de cuatro (4) profesionales de la medicina que cumplen con el perfil requerido, tal como se observa del oficio inserto al folio 190 de la pieza 3 de 5 de este asunto.

Al día siguiente, en fecha 18 de enero de 2013, vista la respuesta emitida por el Colegio de Médicos del Estado Falcón, mediante auto motivado que obra inserto al folio 191 de la pieza 3 de 5 de este asunto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio designó al ciudadano O.H.C., como el médico especialista para practicar la prueba de experticia en la persona del trabajador J.R.F., promovida por la representación judicial de la parte accionada, concediéndole un lapso de tres (3) días a partir de su notificación para emitir pronunciamiento sobre la aceptación o no del cargo. Luego, en fecha 10 de abril de 2013, el A Quo libró auto dejando constancia de la imposibilidad de practicarse la notificación del experto designado y aclarando que no es deber del órgano jurisdiccional suplir defensas propias de las partes.

A continuación, en fecha 16 de abril de 2013, se recibió escrito emanado del Dr. O.H., en su condición de experto, constante al folio 208 de la pieza 3 de 5 de este asunto, por medio del cual manifestó la imposibilidad de practicar la prueba de experticia por causas imputables al trabajador J.R.F., instando al Tribunal de Juicio a la designación de un nuevo médico por cuanto debido a las múltiples ocupaciones que ejerce, carece de la disponibilidad temporal necesaria para lograr de forma efectiva la realización de la prueba promovida.

Así las cosas y visto los múltiples esfuerzos realizados por el A Quo para lograr la evacuación de la prueba de experticia solicitada, sin que ello fuera posible, por auto motivado dictado en fecha 17 de julio de 2013, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 7 de agosto de 2013 a las 10:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, ante tal situación, el apoderado judicial de la parte actora solicita la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que comporta la admisión de los supuestos fácticos esgrimidos por la parte promovente. Sin embargo, observa esta Alzada que la finalidad de la prueba promovida por la parte accionada es la impugnación de la Certificación Médica dictada por el INSPSASEL al trabajador J.R.F., mediante la cual se determinó su discapacidad parcial permanente para el ejercicio del trabajo habitual. Luego, tal circunstancia, vale decir, la impugnación de dicha Certificación a través de una suerte de contra experticia no practicada, no puede ser acordada con base en la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tal y como se aclaró al resolverse el tercer motivo de apelación interpuesto por la parte demandada, la Certificación emanada del INPSASEL constituye un acto administrativo propiamente dicho, cuyas fórmula o vía de impugnación judicial corresponde a través del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, en los términos expresados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurso éste que no fue activado de forma alguna por la empresa accionada. En otras palabras, pretender desconocer el valor probatorio de la Certificación emanada del INPSASEL, que es el organismo competente para emitir dicho examen previa investigación y evaluación del trabajador afectado por el accidente de trabajo, bajo los parámetros exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual no fue atacada de forma alguna en sede administrativa ni por vía judicial contencioso administrativa, con el único fundamento de la imposibilidad de practicarse un nuevo examen médico solicitado por la parte accionada, a juicio de este Juzgado Superior no es procedente.

En tal sentido, con base en los argumentos expresados, resulta forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE este octavo y último motivo de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.

Finalmente, como quiera que los ocho (8) motivos de apelación interpuestos por la parte demandada fueron todos declarados IMPROCEDENTES, desde luego que es menester declarar SIN LUGAR la apelación de la parte accionada. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS Y MODIFICADOS POR ESTA ALZADA.

II.5.1) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS.

Con el objeto de satisfacer el principio de exhaustividad del fallo, esta Alzada procede a confirmar los conceptos y cantidades de dinero condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, los cuales no fueron objeto de apelación alguna por las partes o siendo objeto de ello, los intentos resultaron improcedentes y por tanto, quedaron firmes. En este sentido se confirman los siguientes conceptos y montos indemnizatorios:

Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente: De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al demandante de autos como justa indemnización por este concepto, la cantidad de Bs. 102.448,20. Y así se confirma.

Indemnización por Daño Moral: Esta Alzada ratifica el monto condenado por el Tribunal A Quo, por la cantidad de Bs. 15.000,00. Y así se confirma.

II.5.2) DEL ÚNICO CONCEPTO Y MONTO MODIFICADO.

Indemnización Prevista en los Artículos 560 y 573 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo: En relación con este concepto, el cual fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en la cantidad de Bs. 9.723,60, este Tribunal Superior lo modifica conforme a las explicaciones y razones ofrecidas al resolver el segundo motivo de apelación de la parte demandante, resultando condenada por este concepto la empresa accionada por la cantidad de Bs. 11.988,45, a razón de 15 meses de salario normal, multiplicado por el salario normal mensual devengado por el trabajador de Bs. 799,23, todo ello de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la ocurrencia del accidente. Y así se declara.

Igualmente se confirma la condena a la parte demandada de pagar sobre los montos indicados, Intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados dichos intereses por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente el concepto indemnizatorio que reclama el demandante de autos. Tales Intereses de Mora deberán ser calculados desde la notificación de la demanda (08 de octubre de 2010), hasta la fecha de su pago definitivo. Y así se decide.

Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por su parte, en relación con la Indexación o Corrección Monetaria de las indemnizaciones correspondientes por la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva patronal, este Tribunal Superior -al igual que lo hizo la sentencia recurrida-, se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., en la cual se estableció lo siguiente:

…en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

.

Así las cosas, este Sentenciador ordena únicamente la indexación de las cantidades de dinero condenadas por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal establecida en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de la notificación de la demandada (08 de octubre de 2010), exceptuándose expresamente de dicha indexación la cantidad de dinero condenada por concepto de daño moral. A tales efectos se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Igualmente se establece, que a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

II.6) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Los Intereses Moratorios y la Indexación se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C. que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por los seis principales bancos comerciales y universales del país.

3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

4) La Corrección Monetaria o Indexación del único concepto condenado a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto del los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y los criterios jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta al monto condenado por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso correspondiente sin que las partes hayan presentado recurso alguno.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a la parte demandada conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 23 de septiembre de 2015 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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