Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

En fecha 13 de diciembre de 2000 el ciudadano J.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 3.990.341, actuando en la “condición de candidato a Concejal Municipal del Municipio Autónomo A.J. deS. delE.M.”, bajo la formula de voto lista, por la organización política Movimiento Quinta República (MVR) en las elecciones celebradas el día 3 de diciembre de 2000, asistido por la abogada C.Z.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.032, interpuso acción de amparo constitucional contra la “directiva de la JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL del C.N.E. (CNE), correspondiente a la jurisdicción político territorial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (...) en la persona de su Presidente, ciudadano F.M.F., titular de la cédula de identidad Nº. 6.016.697” y “en contra de la Directiva Nacional dicho C.N.E. delP.P. (CNE)” .

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se hicieron parte como terceros adherentes, los ciudadanos L.R.P.F. y A.R.P., asistidos por el abogado E.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.739, oportunidad en la que expusieron sus respectivos alegatos.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con recurso de nulidad, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Expuso el presunto agraviado que en fecha 5 de diciembre de 2000, luego del proceso comicial celebrado en 3 de diciembre del mismo año, para la elección de Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales, interpuso ante la Junta Municipal Electoral “RECURSO POR ABSTENCIÓN”, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, a través del cual solicitó que la Junta Electoral Municipal se abstuviera de declarar resultados definitivos de los candidatos a concejales que presuntamente resultaron electos, y en consecuencia, de proceder a la proclamación y juramentación respectiva, en virtud de la presunción de daños irreversibles que pudiera causar tal actuación.

En tal sentido, narró que requirió en el recurso interpuesto ante ese organismo electoral, que se procediera a la verificación pública de la perfección de la alianza integrada por los candidatos a concejales y sus respectivos suplentes, presentados en fórmula “Voto Lista” por varias organizaciones políticas; que de acuerdo con los resultados que arrojara tal verificación se procediera de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 del Estatuto Electoral del Poder Público, y en consecuencia, se procediera, en atención a los resultados definitivos que arrojen los escrutinios correspondientes al “Voto Lista” de los Movimientos Quinta República (MVR) y Movimiento Primero Justicia y sus otras organizaciones aliadas, a la determinación de los puestos que por vía proporcional le corresponden a cada organización política. Asimismo, solicitó que determinado el número de puestos que corresponden por vía proporcional a cada asociación, se procediera a la adjudicación de los candidatos nominales que resultaron electos, y previa la verificación de las alianzas, se procediera igualmente a determinar el número de candidatos que resultaron electos a favor de las organizaciones políticas sobre la base del Estatuto que rige la materia.

Seguidamente expuso que no recibió respuesta alguna por parte de la Junta Municipal Electoral, la cual prosiguió sus actividades de adjudicación, proclamación y juramentación de los candidatos electos, amenazando sus derechos y garantías previstas en los artículos 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “relativos al derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta; a la celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia de la Administración Pública, y al derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre las actuaciones de ésta en las que estamos directamente interesados...”.

Señaló, además, que efectuó algunos requerimientos a la citada Junta Municipal Electoral a través de una inspección judicial que fuera evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual consignó en el expediente, y de la que se desprende que las solicitudes no fueron satisfechas por la mencionada Junta. En tal sentido, indicó que los particulares contenidos en dicha inspección procuraban verificar la legalidad y perfección de la conformación de las alianzas electorales entre las distintas organizaciones con fines políticos, y constatar si los resultados así obtenidos alterarían significativamente la distribución de votos entre los diferentes participantes, y en consecuencia, la modificación del orden de la adjudicación de cargos. Expectativa de modificación que afirmó sostener en contra de los resultados que pretende hacer valer la identificada Junta Municipal Electoral.

Igualmente, adujo que la negativa de exhibición de documentos y la verificación de los datos requerida, configura una violación directa y flagrante de sus derechos constitucionales relativos al libre acceso a la información y datos que sobre el mismo consten en registros oficiales o privados, así como conocer su uso y finalidad, derechos éstos contenidos en los artículos 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, explicó que el acto de adjudicación, proclamación y juramentación de los candidatos a concejales realizado por la Junta es extemporáneo a tenor de lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 64 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que si la elección fue realizada el día domingo 3 de diciembre de 2000, hasta el miércoles 6 de ese mismo mes y año “...la Junta Municipal Electoral del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda debía remitir el asunto al C.N.E..”

Del contenido de los recaudos consignados -aseguró el accionante- se desprende sin dudas, que ha quedado demostrada la violación de los derechos y garantías constitucionales, “relativos al derecho a la información y a los datos que sobre nosotros mismos tenemos en manos de la administración; que se violentaron los derechos de los electores y electoras de conocer los verdaderos resultados de las elecciones; a ser informados oportuna y verazmente por la administración pública, sobre el estado de las actuaciones en que estamos directamente interesados; al acceso de archivos y registros donde consten dichas informaciones, derechos nuestros previstos en los artículos 51, 58, 66 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó, asimismo que quedó demostrado que “las garantías de celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad en los procesos a cargo de la Administración Pública, en nuestro caso específico a cargo de la Junta Municipal Electoral que aquí cuestionamos, han sido por demás insuficientes y deficientes con respecto a las actuaciones de los deberes y derechos que le son propios, en razón de ello insuficiente la vía administrativa...” ya que según explicó no le garantizaron la imparcialidad en las decisiones violando el dispositivo contenido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló a la Sala que “la insistencia de la continuidad del proceso que lleva a cabo la cuestionada Junta Municipal Electoral, sosteniendo los criterios de las resultas electorales que ellos informan y apoyan, y ante su negativa de trasladar dicho proceso al ente superior inmediato, fundamenta indicios graves en contra de su imparcialidad en dicho proceso; amenazando así grave e inminentemente las garantías que me consagran las disposiciones contenidas en el artículo 145 de nuestra Carta Magna.”

En virtud de lo anterior, solicitó se le restituyera por haber sido violado sus “derechos y garantías previstas en los artículos 28, 51, 141, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se me protejan los que están amenazados y en inminente riesgo de violación y que son los previstos en los artículos 62,63, 145, 175, 280, 285 de la misma Constitución, relativos al derecho a elegir; a participar en los asuntos de carácter público personalmente; a ser electos; a la imparcialidad de los funcionarios públicos; a la protección a los derechos Constitucionales y legales...”, y en consecuencia, que la Sala se sirviera ordenar a la Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la Directiva del C.N.E., que cumpliera con todos y cada uno de los pedimentos que le formulara en el escrito contentivo del “Recurso de Abstención” que interpuso en fecha 5 de diciembre de 2000 y en la solicitud de inspección judicial que realizara en fecha 6 de diciembre de 2000, así como la verificación de la alianza integrada por la organizaciones con fines políticos Movimiento Primero Justicia (MPJ), COPEI, Electores de Miranda (EM), Avance Social, La Llama de Venezuela (La Llave), Trabuco Mirandino (TM), G.H. (Iniciativa propia), Construyendo País (Constructores), Frente de Reconstrucción Nacional (FNR) y Democracia Pura en Acción (Depuración). Asimismo, que ordenara a la parte accionada diera expresa respuesta de los motivos y fundamentos de derecho en que apoyaron para vincular los resultados de elecciones de Concejales por vía del voto nominal de la presunta “alianza MVR-MAS”, con respecto a los resultados de dichas elecciones “postulados por el MVR en la fórmula VOTO LISTA”.

II ALEGATOS DE LOS TERCEROS ADHERENTES

Los ciudadanos L.R.P.F. y A.R.P., en su condición de candidatos a concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda por las circunscripciones Nº. 1 y Nº. 2, respectivamente, al hacerse partes en el presente juicio, manifestaron que su interés “...lo constituye el cambio de orden que ocurriría, con respecto a la cantidad de votos...”, que según ellos, se produciría al determinarse o establecerse la imperfección de la alianza existente entre el Movimiento Quinta República (M.V.R.) y el Movimiento al Socialismo (M.A.S.).

Señalaron que, de materializarse la imperfección de la alianza, se retrotraería la situación al grado de nunca haberse producido ésta, por lo que según indicaron tendría aplicación lo dispuesto en los artículos 13 y 21 del Estatuto Electoral del Poder Público, cambiando la distribución de los votos y en consecuencia de ello se “...causaría la ruptura del orden de adjudicación de cargos a Concejales que ha establecido la Junta Municipal Electoral del Municipio Autónomo A.J. deS. delE.M..”

Agregaron en su escrito que, de separarse los votos nominales obtenidos por la cuestionada alianza M.V.R. – M.A.S., y de establecerse los criterios sostenidos en el escrito de solicitud de amparo constitucional presentado por J.R.S., -criterios éstos que manifestaron apoyar-, los resultados que se obtendrían modificarían las totalizaciones de los votos obtenidos por los candidatos electos. En cuyo caso los adherentes se beneficiarían directamente.

Alegaron que la Junta Municipal Electoral del Municipio Sucre le negó al accionante el acceso a la información “y respuestas que despejarían las dudas con respecto a estas situaciones,” lo que supuestamente crearía una situación que cuestionaría aún mas la existencia de legalidad de los hechos que se cuestionan y que dan lugar a la presunción grave de irregularidades cometidas por el organismo electoral, constituyendo amenaza grave en contra de sus derechos a ser electos, previstos en los artículos 62, 63 y 173 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalizaron su escrito solicitando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se les “tenga como adheridos a la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano J.R.S.”, que apoyan en todo lo que les favorezca a fin de proteger sus derechos y garantías previstos en los artículos 62, 63 y 173 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma y, a tal efecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se creó la jurisdicción contencioso electoral, para ser “ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”, bajo la concepción de un complejo orgánico de tribunales competentes para efectuar el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de la voluntad popular.

La determinación específica de las atribuciones de la jurisdicción contencioso electoral son remitidas por el Constituyente a la legislación respectiva, sin embargo, hasta ahora dicha legislación no ha sido promulgada, lo cual ha conllevado al establecimiento de criterios atributivos de competencia para suplir la ausencia de la referida regulación, orientados por los principios constitucionales de participación política y por lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado a fin de regular los primeros comicios que debían celebrarse después de la entrada en vigencia de la Constitución, y por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia del 10 de febrero de 2000, configuró su marco competencial, estableciendo que le correspondía conocer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conocía del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).

En materia de amparo constitucional, esta Sala Electoral, conciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional, como esta Sala en los ámbitos competenciales que el texto constitucional les ha asignado, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, la misma en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

Asimismo, la Sala en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, dejó sentado que:

...aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental

.

De acuerdo con los criterios expuestos, y dado que en el presente caso se ejerce una acción de amparo autónoma contra la Junta Electoral Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Directorio del C.N.E., esta Sala se declara competente para conocer esta causa. Así se decide.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que la misma ha sido interpuesta contra la omisión de la Junta Electoral del Municipio Sucre del Estado Miranda, al no dar respuesta al “RECURSO POR ABSTENCIÓN” que interpusiera el accionante en fecha 5 de diciembre de 2000 ante la referida Junta y contra el Directorio del C.N.E., solicitando a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se ordene a los referidos órganos se pronuncien con respecto al “RECURSO POR ABSTENCIÓN” interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2000 y “muy especialmente en todo lo relacionado con la supuesta integración de alianza entre las organizaciones Movimiento Quinta República (MVR) y Movimiento al socialismo (MAS), con especial interés sobre los documentos de postulaciones por ambas organizaciones, de la candidatura de la ciudadana E.M. y su respectivo suplente, como resoluciones, fe de erratas, publicaciones y todos los otros relacionados; así como sobre la verificación de la alianza integrada por las organizaciones Movimiento Primero Justicia (MPJ), COPEI, Electores de Miranda( EM), Avance Social, la Llama de Venezuela (La llave), Trabuco Mirandino (TM), G.H. (Iniciativa Propia) Construyendo Pais (Constructores), Frente de Reconstrucción Nacional (FNR), Democracia Pura en Acción (Depuración)” y “...en el caso de sostener la perfección de la alianza cuestionada, justifiquen la legalidad de la existencia de las inconsistencias aquí denunciadas” y como consecuencia “...los criterios y fundamentos legales en que se apoyan para restar los cocientes a los resultados obtenidos por la organización MVR en su formula Voto Lista”.

Ahora bien, previo el análisis de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, resulta pertinente observar que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral, dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos”, que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo de anulación general, cuya mayor manifestación es la sumariedad, pues se lleva a cabo en lapsos, muchos más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y por otra, el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

La eficacia del proceso judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia electoral, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales” (artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:

…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto

.

Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral

.

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante ha debido ser resuelta por la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que ha sido alegada la violación del derecho a la información, de petición y obtención de oportuna respuesta por parte de los órganos de la Administración Pública, a elegir, y ser electo, a participar en los asuntos de carácter público, y a la imparcialidad de los funcionarios públicos, ocasionadas por el acto de proclamación y juramentación de los candidatos a concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda, en los términos propuestos por la Junta Electoral de ese Municipio, al considerar que para la emisión de dicho acto se estimó una alianza inexistente entre el Movimiento Quinta República MVR y el Movimiento al Socialismo MAS, lo que implica una alteración de los escrutinios y por ende, la proclamación de los candidatos que efectivamente no fueron electos.

En tal sentido, debe observarse que la pretensión del accionante, a fin de restituir la situación jurídica que considera le ha sido infringida, supondría determinar la violación de los derechos alegados, y para ello entrar a examinar la conformidad de las alianzas que se cuestionan con el bloque de la legalidad que rigió el recién celebrado proceso comicial y, por tanto del acto de totalización, proclamación y juramentación que las reconoce, pues en definitiva de los alegatos expuestos por el accionante, es este el acto que se pretende invalidar, situación que escapa al objeto del amparo constitucional.

El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

A mayor abundamiento, considera esta Sala procedente hacer referencia al criterio sostenido en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, sobre la admisibilidad de la acción de amparo, cuando el acto objeto de la misma lo constituye el acto de proclamación de una determinada elección. En tal sentido se señaló:

La proclamación de un candidato en un determinado cargo, así no sea de carácter público sino de los existentes en los órganos enumerados en el artículo 293, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser suspendida o controlada a través de una acción de amparo constitucional otorgada a favor de quien lo pretende, pues en los procesos judiciales electorales cuando se impugnan actos como el referido, no es la protección individual de un derecho constitucional, sino el respeto a la expresión de la voluntad del electorado que oportunamente sufragó y eligió un candidato determinado, lo que priva, y ello conlleva a que la cuestión objeto del mismo sea de interés general. Por consiguiente, al revestir la decisión que acordase el amparo solicitado por violación de derechos constitucionales individuales, el carácter de cosa juzgada formal, podría tal decisión generar, a su vez, lesiones graves a los derechos constitucionales de otros tantos ciudadanos, interesados en la extinción o defensa del acto, según sea el caso.

Pero quizás aún de mayor gravedad sería la situación que se configuraría si contra ese acto sobre el cual recayó una decisión del máximo órgano judicial (amparo), que reviste el carácter de ‘cosa juzgada formal’, se interpone un recurso contencioso electoral, en la búsqueda de una sentencia que produzca ‘cosa juzgada material’, pues la sola interposición de dicho recurso, y no digamos la admisión, y mucho menos si llega a ser declarado con lugar, crearía no sólo a nivel judicial, sino de la opinión pública, y sobre todo en el cuerpo electoral que ejerció el derecho al sufragio, la grave situación antes mencionada, porque atentaría flagrantemente contra el principio de seguridad jurídica. De allí entonces la razón que conduce a negar la admisibilidad de acciones de amparo interpuestas contra este particular tipo de acto electoral.

Lo anterior, demuestra igualmente la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para dilucidar casos como el de autos, más aún cuando se considera que el diseño de las fases del procedimiento de amparo no permite el aporte de pruebas suficientes que denoten la violación flagrante de un derecho constitucional y, como si ocurre con el recurso contencioso electoral sí, al prever la solicitud de los antecedentes administrativos del caso y el informe de los hechos y del derecho pertinentes al caso, además de la etapa probatoria respectiva que faculta a las partes a promover las pruebas que estimen necesarias.

No se puede permitir, entonces, al accionante la escogencia de la vía de impugnación, de forma alternativa, entre el amparo constitucional y el recurso contencioso electoral. Además, aceptar la admisibilidad del amparo en este tipo de situaciones, pudiera traer como consecuencia decisiones contradictorias, pues estando consagrada una legitimación activa tan amplia para intentar el recurso contencioso electoral, como se señaló, si algún legitimado intentara este recurso y se hubiese acordado un amparo con el mismo objeto, se pudieran generar sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí, y ello, porque los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a una naturaleza distinta

.

Por último, esta Sala advierte que el objeto de la acción de amparo constitucional está determinado por el restablecimiento inmediato de una situación jurídica infringida y, en el presente caso se observa que la situación jurídica en la que se encontraba el accionante antes de producirse la actuación, que denuncia como lesiva, era la de candidato, con una expectativa de resultar electo, de tal manera que los efectos pretendidos por el accionante no se corresponden con el objeto del amparo constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano el ciudadano J.R.S., actuando en la “condición de candidato a Concejal Municipal del Municipio Autónomo A.J. deS. delE.M.”, bajo la formula de voto lista, por la organización política Movimiento Quinta República (MVR) en las elecciones celebradas el día 3 de diciembre de 2000, asistido por la abogada C.Z.M.B., contra la “directiva de la JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL del C.N.E. (CNE), correspondiente a la jurisdicción político territorial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (...) en la persona de su Presidente, ciudadano F.M.F., titular de la cédula de identidad Nº. 6.016.697” y “en contra de la Directiva Nacional dicho C.N.E. delP.P. (CNE)”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.J.G.G.

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

AGG/megi/mcm.-

Exp. Nº. 00147.-

En veintiuno (21) de diciembre del año dos mil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 169.

El Secretario,

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