Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoRecurso De Invalidación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

196º y 147º

EXPEDIENTE: 28.263

PARTES:

• DEMANDANTES: J.R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.719.376, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: M.C., Abogada en ejercicio, inscrita

en el Inpreabogado bajo el No. 64.797 y de este domicilio.-

• DEMANDADO: V.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.974.741 y con domicilio en la población de Punta de Mata.-

APODERADOS JUDICIALES: A.P.C. y R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.276 y 69.012, respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO: INVALIDACION DE SENTENCIA

-I-

Conoce este Tribunal del juicio de Invalidación intentado por el ciudadano J.R.A.S., contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003 donde se declaró Con Lugar la acción de Reivindicación intentada por el ciudadano, V.M.O.P., supra-identificado, en contra del ciudadano, J.R.A.S., también identificado, cursante en el expediente No. 25.854 de la nomenclatura interna de este Tribunal, basada en la Confesión Ficta del demandado, señala la parte actora para fundamentar el recurso, la existencia de:

1) Vicios Procesales, en cuanto a estas dos circunstancias: a) …Que siendo este un Tribunal Civil conoció y sentenció en la presente causa siendo esta una materia agraria, violándose derechos constitucionales , b)….Que su mandante no es colindante con el ciudadano, V.M.O.P., en los terrenos de su propiedad, y así se evidencia de sus linderos tanto en el libelo de demanda como en los documentos que acompañaron al mismo marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, específicamente en los folios 2, 4, 14, 23, 41,.. y, c)..Que tal pretensión de reivindicación, fue acompañada por una copia simple de una supuesta Resolución No. 3109 de fecha 01/07/99, en la que el Instituto Agrario Nacional revocaba el titulo definitivo oneroso No. 2344, sección 46-95 de fecha 15-11-95 de adjudicación a nombre de su poderdante…

2) Citación Infructuosa, errónea y fijación irregular del cartel, basado en que es de formalidad necesaria para la validez de todo juicio, la citación del demandado para el acto de la litis contestación (Art. 215 del Código de Procedimiento Civil), y que cualquier vicio en el mismo acarrea la nulidad de lo actuado, trayendo a colación decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de orden público de fechas 22 de julio de 1.949, 02 de marzo de 1.995, y en el caso de autos señala como tales, por un lado, al error con relación al nombre del demandado, y en la dirección donde se busco al demandado, agregando que el Alguacil en su diligencia señalo que buscó a un ciudadano de nombre “JOSE RAMON ALMAITRE”, siendo lo correcto “JOSE R.A.” y que lo buscó en la siguiente dirección: “Asentamiento Campesino Orocual-Los Mangos Fundo Las Cruces de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas”, siendo que el actor en su libelo estableció como dirección: “Asentamiento campesino Orocual El Breal-Sector Orocual El Breal…del Municipio Piar del Estado Monagas..” y que por ello fue infructuosa, errónea y con fraude, ya que en Orocual existen dos sectores: El Breal y Los Mangos, y que además el demandado fue buscado por el Alguacil en el sector Los Mangos y no en El Breal como correspondía, y en el Municipio Maturín y no en el Municipio Piar, y por el otro, al error con relación a la fijación del cartel de fecha 18 de junio de 2002 en la morada, oficina, u negocio, por la Secretaria, señalando: a) Que nunca el demandado ha tenido oficina en esa dirección o en alguna que se le parezca, por cuanto es profesor jubilado desde el año 16-12-1.996 y desde entonces se ha dedicado por tiempo completo a la actividad agrícola en el mencionado terreno, y, b) Que no hubo coordinación en la errónea dirección, ya que la secretaria fija el cartel en la dirección: “calle 1,casa No. 1, casa Patricia de la Manga, Maturín”, y el actor solicita que se practique en la calle 1, sector La Manga, casa Patricia, frente a la línea de taxis de PDVSA, en esta ciudad de Maturín…” sin indicar el numero de casa, y que la casa denominada Patricia, no se encuentra ubicada donde dijo la secretaria sino que esta ubicada en la calle 2-A, casa 1, La Manga, frente al edificio D´amico, donde esta la firma mercantil Casa del Pintor, en la avenida R.L., de Maturín, Estado Monagas y pertenece al ciudadano, L.F., y que en esa fecha su representado tenia su domicilio en la Avenida Orinoco, Bloque 2, Apartamento 01, planta baja, edificio 1, de la Urbanización Los Cocos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, la cual tiene desde el 22 de Febrero de 1.989. Motivo por el cual fundamenta su acción en los ordinales 1° y 3 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, las causales: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, por haberse errado en la dirección del demandado, tal como lo consignaron el alguacil y la Secretaria, en fechas 07 de mayo de 2001 y 18 de junio de 2002, folios 63 y 78 respectivamente, y 3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se ha pronunciado la sentencia, que riela a los folios 48 al 51 del expediente contentivo de la acción reivindicatoria. Para demostrar tales aseveraciones, es decir, a los fines de demostrar que no existe tal revocatoria del titulo adjudicado, y comprobar que existió fraude en la citación, anexa:

• Dictamen de la Procuraduría Agraria del Estado Monagas, que dejó sin efecto el procedimiento de revocatoria del titulo otorgado por el IAN, marcado “II”,

• Notificación de la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio, de fecha 23-05-2001 al IAN ordenando reponer la causa al momento en que se practique una nueva notificación al ciudadano, J.R.A., marcado “III”,

• dos (02) certificaciones de gravamen emitida por la oficina subalterna de registro publico del municipio Piar del Estado Monagas, de fechas 29 de enero de 2002 y 20 de abril de 2004, marcada “IV” y “V”,

• Constancia expedida por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Monagas, de la inexistencia de nota marginal revocatoria del titulo del demandado, de fecha 05-02-2002, marcado “VI”,

• Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Piar de fecha 15-09-2004, signada 641, marcada “VII”,

• Resolución No. 3.859, donde consta la jubilación del ciudadano, J.R.A., con efecto a partir del 16 de diciembre de 1.996, proveniente del Ministerio de Educación, marcado “VIII”.-

• Informes agrotecnicos (3) emitidos por la Procuraduría Agraria del Estado Monagas en fechas 14-09-1.998 y 22-01-1.999, respectivamente, las dos primeras y la tercera, por la Oficina Nacional de Tierras del Estado Monagas, marcados “IX”, “X”, “XI”.-

• Diez (10) recibos de facturación de CANTV, a nombre del ciudadano, L.F., marcado “XII”,

• Copia certificada de compra al INAVI, marcada “XIII”,

• Contrato de servicio eléctrico en original No. 001659, de fecha 11-04-1.989, marcado “XIV”,

• Dos (02) recibos de cancelación de servicio de agua en original No. M1-175213 y NO. M1-183104, de fechas 13-08-2002 y 11-09-02, marcados “XV-1” y “XV-2”,

• Plano de levantamiento topográfico debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar, marcado “XVI”,

• Contrato de Servidumbre con LAGOVEN, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín, marcado “XVII”.-

Posteriormente, en fecha 05 de Octubre de 2004, se admitió la presente demanda, bajo las reglas del juicio Ordinario, concediéndosele al ciudadano, V.J.O.P., el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda, librándose al efecto la correspondiente compulsa. Asimismo, se fijo caución en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), conforme a lo establecido en los artículos 333 y 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio.-

El día once (11) de noviembre del año 2004, se dio por citado el ciudadano, V.J.O.P., en nombre del ciudadano, V.M.O.P., y otorga poder apud-acta a los abogados, A.P.C. y R.R., supra-identificados (folio 154).-

En fecha trece (13) de diciembre de 2004, el demandado consigna contestación a la demanda, en el escrito opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 361 ejusdem referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, y 11 del mismo artículo, relativo a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.- Asimismo, contesto al fondo negando y rechazando todo lo argumentado por la actora en el presente recurso de invalidación.-

En fecha 26 de enero de 2005, la parte accionante promueve las siguientes pruebas: 1) El merito favorable de autos, en especial la contestación de la demanda; 2) Documentales referidas a los documentos públicos consignados con el escrito libelar, anteriormente enunciados, cursantes a los folios 13 al 88, y doctrina Jurisprudencial emanada el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 363 de la Sala de Casación Civil, No. 319 emanada de la Sala Constitucional, No. 1.341; 3) Testimoniales de los ciudadanos, D.R., COSME BRACHE, ROSELIANO BASTARDO MARVELIA CHACIN, ROSELIANO BASTARDO, C.E.B., W.B., J.M.; 4) Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a este mismo Juzgado en solicitud de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de agosto de 2004 al 24 de septiembre del año 2004, al Instituto de Tierras (INTI), para que informara si es cierto que la parcela de terreno del ciudadano, J.R.A., esta ubicada en la siguiente dirección: Asentamiento Campesino Orocual El Breal-Sector Orocual El Breal-Sector Orocual El Breal, del Municipio Piar del Estado Monagas; linderos o coordenadas, superficie o área del mismo, al Instituto Nacional de la vivienda (INAVI), ubicado en la carrera 14, sector Los Bloques de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que informara sobre la existencia de expediente de adquisición de vivienda por la cónyuge del accionante; al C.N.E. (CNE) para que informara sobre el domicilio del actor, a la Línea de Taxi de PDVSA, para que informara si el ciudadano J.R.A., es propietario del inmueble, fecha desde la cual funciona la firma mercantil, si presto y presta servicios a esa empresa, si el inmueble es denominado Patricia, si tienen servicio telefónico y a nombre de quien esta suscrito, a la Alcaldía del Municipio Maturín, Dirección de Catastro, a fin de corroborar la exactitud de la ubicación de la dirección calle 2-A, casa 1, La Manga, frente al edificio D´amico de esta ciudad, a la Alcaldía del Municipio Piar, Dirección de catastro, a objeto de informar si “Orocual” pertenece al Municipio Piar y cuanto sectores comprenden tal localidad, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, a fin de informar la ubicación del terreno que aparece en el documento inserto bajo el No. 32, tomo II, protocolo trimestre, folios Vto. 60 al 65 y su Vto. del segundo trimestre del año 1.996, quien es su propietario, cual es la extensión, linderos y si existe nota marginal, 5) Dos (02) Inspecciones Judiciales, una en el Fundo Las Cruces, para dejar constancia de la ubicación de la parcela de terreno, numero, linderos, extensión, propietario, y otra, en la casa denominada “Patricia”, a los fines dejar constancia si tal casa con esa denominación esta ubicada en esa dirección y si ala frente funciona la línea de taxi de PDVSA.-

En fecha 01 de febrero de 2005, la accionada promueve las siguientes pruebas: 1) Prueba de Informes, a la empresa PDVSA, (Departamento Legal), solicitando se oficie a la citada empresa, a) para que informara y remitiera copia del expediente contentivo de reclamaciones interpuestas por ambas partes, por disputa de posesión y propiedad de tierras en relación a los Fundos Las Cruces y Valle Grande, b) para que informara si ese organismo tuvo conocimiento que este Juzgado dictó sentencia definitivamente firme a favor del ciudadano, V.M.O.P., en juicio por acción reivindicatoria interpuesta en contra del ciudadano JOSAE R.A., c) para que informe si ese organismo suspendió algún pago que por concepto de indemnización el ciudadano, J.R.A.S., QUE CON MOTIVO DE TENER CONOCIMIENTO, d) para que informara si la suspensión del pago fue con motivo que PDVSA tuvo conocimiento de la sentencia dictada, e) para que informe en que fecha ese organismo le comunicó al ciudadano, J.R.A.S., le comunicó al citado ciudadano, que con motivo de tener conocimiento de la sentencia no procedería a efectuarle ningún pago hasta tanto se resolviera la disputa legal existente, f) para que informara fecha en la que el ciudadano V.M.O.P., consigno por ante ese organismo copias de la sentencia en referencia y de la entrega material acordada con motivo del juicio, 2) Copias de todo el expediente contentivo de las solicitudes por ante ese organismo formuladas por los ciudadanos, V.M.O.P. y J.R.A., y de todo lo relacionado con los pedimentos que los citados ciudadanos hayan formulado por ante ese organismo y de la negativa que PDVSA les haya emitido, 3) Todas las documentales y actas contenidas en el expediente No. 25.854, y copia certificada de todo el expediente.-

Evacuadas como fueron las anteriores pruebas, en fecha 16 de mayo la accionante consigna Informes y el día 30 de mayo lo consigna la parte demandada. No hubo observaciones a los mismos.-

Estando la presente causa para dictar sentencia la misma se dicta, con base en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Este Tribunal observa que en fecha trece (13) de diciembre de 2004, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte accionada en el mismo escrito, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, y, 11° del mismo artículo, relativo a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en lo establecido en los artículos 361 ejusdem, en cuyo único aparte establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, ya las cuestiones a que se refieren los ordinales 9,10,11 del artículo 346, cuando esta ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”, es por lo que antes de entrar a conocer al fondo de la causa y conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, que establece el deber del Juez de pronunciarse sobre las alegaciones y peticiones de las partes, este Juzgador considera necesario pronunciarse sobre las mismas:

Con respecto, a la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, la misma es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida in limine litis, de acuerdo al Ord. 10° Art. 346, o bien, en la oportunidad de contestación a la demanda, conforme al artículo 361 ejusdem, pues terminada la contestación o precluido el plazo para ello, no se admitirán la alegación a nuevos hechos ni la contestación de la demanda ni la reconvención ni las citas a terceros, por disposición del artículo 364 del mismo Código, siendo oportuna su interposición, se decide de la siguiente manera: Establece el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que “En los casos de los números 1°, 2°, y 6° del artículo 328, el termino para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos o desde que se haya verificado en los bienes de recurrente cualquier acto de ejecución de sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”, en consideración a esto, luego de una revisión minuciosa del expediente No. 25.854, se desprende que el acto de entrega material del lote de terreno objeto del juicio de reivindicación se verifico en fecha 23 de agosto de 2004 y desde ese día hasta el día 24 de septiembre de 2004 transcurrieron 31 días, es decir, un mes, toda vez que el mes de agosto del año en mención tuvo 31 días, tomándose esta fecha según las prescripciones del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el termino para intentar el recurso de invalidación será de un mes desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada, como el caso de autos por tratarse dicho acto de la ejecución forzosa de la decisión definitiva, por tal motivo se declara SIN LUGAR la presente cuestión previa y así se decide.-

Con respecto, a la cuestión previa relativa a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, como defensa que puede ser opuesta como cuestión previa de acuerdo a lo previsto en el Ord. 10° Art. 346, o en la oportunidad de contestación a la demanda, conforme al artículo 361 ejusdem, este tribunal por cuanto no se evidencia de autos elemento alguno que sustente lo alegado respecto a que exista prohibición expresa de admitir la acción intentada, pues, como se señalara infra, este tribunal es competente para conocer del presente recurso y el mismo es procedente tal como se fundamenta mas adelante y así se decide

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal de Primera Instancia determinar su competencia para conocer de la presente acción y a tal efecto se observa:

Al respecto, establece el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, “este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.”

Conforme a lo señalado por la sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08-04-99 que dejo sentado lo siguiente “En consecuencia, visto lo anterior, y adminiculando la jurisprudencia transcrita supra con el caso bajo análisis, le es forzoso a esta sala de Casación Civil establecer que el Tribunal competente para conocer del recurso de invalidación interpuesto es el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este, el que dicto el fallo que se pretende invalidar, todo de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…” de modo que congruente con este fallo y con lo antes señalado, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda, siendo este el mismo que dicto la sentencia que se pretende invalidar y así se decide.-

-III-

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Estipula el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro que tenga fuerza de tal.” Estas causales según lo establecido en el artículo 328 ejusdem son: 1) La falta de citación o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación…3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal,

Al respecto, estableció en decisión de fecha 06 de octubre del año 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

No obstante a lo ya resuelto, la Sala, consciente de sus deberes, considera oportuno advertir a la recurrente, que en relación con el recurso de invalidación, este tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.-

En el sub-iudice, encuentra este Alto Tribunal, que la sentencia contra la cual se propuso el recurso de invalidación, no es una sentencia definitivamente firme, puesto que contra ella, la propia recurrente ejerció oportunamente el recurso de casación. Por tanto no podía ejercerse el recurso de invalidación que se pretende.

En el caso de autos, se intenta una acción con miras a invalidar una decisión que quedo firme y este carácter de firmeza lo adquiere toda vez que sobre la misma no fueron intentados los recursos de ley, motivo por el cual considera este Juzgador que el fallo dictado en el juicio reivindicatorio es ejecutorio, toda vez que los actos de ejecución de la misma se llevaron a cabo mediante la ejecución forzosa de la dispositiva de la misma decretada y practicada en la forma de entrega material del inmueble reivindicado, en virtud de la naturaleza procesal de dicho juicio y así se decide.-

Ahora bien, es requisito impretermitible que para ser tomada la causal relativa a la falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia sobre la cual recae el recurso de invalidación, es necesario que previe un juicio penal que declare tal falsedad, pero en el caso de autos la actora no aportó suficientes elementos que conllevaran a este Juzgador a suponer la existencia de una declaración judicial de falsedad del documento que alega la accionante, y por este motivo desecha este Tribunal esta causal, sin menoscabo de la procedencia de la acción, la cual subsiste con solo basarse el recurrente en una causal de ellas, como lo hizo también al alegar conjuntamente, la falta de citación, error o fraude en esta, y así se declara.-

-IV-

DE LAS PRUEBAS

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Distribución de la Carga de la Prueba, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, señalando que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-

 ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

De un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas se evidencia:

.- En cuanto a las documentales cursantes a los folios 13 al 122, y todo lo que arrojan los autos solo en lo que respecta a lo referente al error, fraude u otro cometido en la citación como causal alegada por la actora, que hacen plena prueba del domicilio, u oficio del demandado que aquí recurre, se les otorga todo el valor probatorio en virtud de que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la contraparte en su oportunidad legal, y así se declara.-

.- En cuanto a las testimoniales efectuadas por los ciudadanos, COSME BRACHE, ROSELIANO BASTARDO MARVELIA CHACIN, ROSELIANO J.B., C.E.B., W.B., J.M., los mismos fueron contestes y concordantes en sus deposiciones al declarar que el ciudadano, J.R.A., tenia su domicilio en la Urbanización Los Cocos, avenida Orinoco, bloque 2, apartamento 1, planta baja, edificio 1, de esta ciudad de Maturín, y que su ocupación era la agricultura en el terreno objeto del litigio reivindicatorio, a las cuales se le otorga todo el valor probatorio y así se declara.-

.- En lo relativo a los Informes, respecto del cómputo solicitado, se desprende del folio 272 que se dejó constancia que desde el día 23 de agosto hasta el día 24 de septiembre de ese año, habían transcurrido 15 días de despacho y así se declara.-

.-Respecto al informe técnico consignado por los Inspectores Agrarios de la Oficina Regional de Tierras, del INTI, encomendado por este Tribunal en la Inspección realizada en el Asentamiento Campesino del IAN, el Breal de Orocual, Fundo Las Cruces, Municipio Piar, de este se evidencia la existencia de dos Fundos Valle Grande y Fundo Las Cruces, cuya ubicación política es estado Monagas, municipio Piar, parroquia Chaguaramal, sector Orocual del Breal, Dirección: Carretera local, vía Orocual de Los Mangos, lado de La Planta Orocual Lagoven, este Tribunal por cuanto sobre este documento no recayó impugnación, ni tacha alguna, se le da pleno valor probatorio y así se declara.-

.-Del oficio librado a la Alcaldía del Municipio Piar, cuya respuesta cursa al folio 198, y en el cual se informa que la población Orocual pertenece al citado Municipio y que existen dos sectores Orocual de los Mangos y Orocual de la Esperanza, por ser un documento publico que no fue tachado ni impugnado se le da pleno valor probatorio y así se declara.-

.- En cuanto al oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín, ésta adjuntó plano del cual se observa que en el sector La Manga, en la calle 2-A, entre Avenida R.L. y calle 2, esta ubicada la Quinta Patricia, No. 1, y por tener este documento carácter de publico y visto que no hubo impugnación ni tacha sobre el mismo, se la otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

.-En cuanto a la Inspección Judicial realizada en la casa denominada “Patricia”, se dejo constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la calle uno casa No. 2, sector la Manga, y en el mismo funciona la empresa de taxi que le presta servicio a PDVSA, se le da pleno valor probatorio y así se declara.-

• ANALISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

Se observó lo siguiente:

.- En relación a la prueba de Informes solicitada, consta en autos informe remitido por la consultaría jurídica de la división de Oriente de la empresa PDVSA, signado CJDO-06-131, mediante el cual suministran lo siguiente: 1) Que esa corporación tiene conocimiento de las reclamaciones, las cuales son por superficie, reposando en esta dos expedientes uno, del fundo Valle Grande y otro, del Fundo Las Cruces; 2) Que esa Corporación tuvo conocimiento de la sentencia por la consignación efectuada por el ciudadano, V.O.d. la misma, del decreto de ejecución practicado; 3) Que nunca se suspendió ningún pago, por cuanto nunca se efectuó pago alguno, ya que no hubo actividad laboral que generara Indemnización o diera derecho a pago alguno; 4) Que se tuvo conocimiento de la sentencia, pero por no haber pago acordado, este no se suspendió; 5) Que de esa sentencia no acordó notificar, por no ser política de la empresa y no ser esta parte en el juicio, ni tener interés o cualidad; 6) Que no hicieron del conocimiento de del ciudadano, J.R.A. , ningún hecho, ya que no tienen cualidad para hacerlo, siendo la sentencia solo de interés de las partes y PDVSA, no es parte; por ser documento publico que no fue tachado ni impugnado por las partes, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y así se declara.-

.- Respecto a las copias solicitadas a PDVSA, este organismo no se pronunció sobre esto, no constando en autos copia de los expedientes solicitados por la accionada y así se declara.-

.- En lo atinente a la copia certificada del expediente No. 25.854, se le da pleno valor probatorio a todas las actas y documentos que cursan en el, y en especial a todo lo que tenga relación al presente juicio de Invalidación en cuanto le sea de su beneficio y así se declara.

 En cuanto a lo producido en autos por ambas partes, pero que tienen que

ver con el fondo de la demanda reivindicatoria cuya sentencia se pretende invalidar, tales pruebas se descartan por no tener inherencia con el recurso intentado el cual se dirige solo a invalidar una sentencia y no a decidir el fondo de la causa original, como es el caso, de las observaciones efectuadas por la actor actora a la admisión de la demanda en su escrito libelar, de lo tocante a la inexistencia de la revocatoria del titulo adjudicado, entre otros, y así se declara.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales cursantes en el expediente 25.854, que la acción se origino por un juicio de Reivindicación incoado por el ciudadano, en contra del ciudadano, y en dicho procedimiento vista la falta de comparecencia de la parte demandada se procedió a designarle un defensor ad-litem a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la parte demandada.-

Siendo ello así, es importante recordar que el derecho a la defensa es eminentemente de orden público y se encuentra garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° que establece:“La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, y por ello el legislador previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado a los fines de garantizar tal derecho, pues, si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso este estará viciado de nulidad, pero en el caso de autos, llama poderosamente la atención que el Defensor Judicial nombradole al ciudadano, J.R.A.S., no cumplió con su deber de defender los intereses del demandado, haciéndolo caer en confesión ficta, la cual a pesar de ser imputada al demandado, el juicio transcurría con el auxilio de un defensor Judicial, conducta que reiteradamente ha sido criticada por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia dictada de la Sala Constitucional en fecha 26 de enero de 2004, que entre otras cosas estableció: “Para decidir, la Sala observa:

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento.... ”

De tal forma que, si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que en una decisión donde no se toma en cuenta tal situación, se esta infringiendo el artículo 49 de la Constitución Nacional, y en el caso de autos, no se observa actuación alguna por parte del defensor designado tendiente a ubicar a su defendido, debiendo el Juzgador en lugar de dictar sentencia definitiva, reponer la causa en virtud de tales vicios, lo cual no lo hizo y así se declara.-

DE LA FALTA DE CITACIÓN O EL ERROR, O FRAUDE COMETIDO EN LA CITACIÓN.-

De lo alegado y probado en autos, especialmente de lo que se desprende de las actas procesales cursantes en los expedientes Nos. 25.854 y 28.263, se evidencia claramente el error material incurrido con ocasión a la citación del ciudadano, J.R.A.S., plenamente identificado en autos, y es criterio reiterado tanto de la norma como de la doctrina, que cualquiera que fuese el error cometido en la practica de la citación de las partes, hace anulable todo lo actuado, y es deber del Tribunal declarar dicha nulidad, a los fines del saneamiento del proceso, en virtud del principio de la igualdad procesal y de la garantía del derecho a la defensa de las mismas, por ser este acto del procedimiento esencial para el mismo, aunque en el caso de autos, es importante destacar que la dirección establecida por el Alguacil del Tribunal y por la Secretaria en sus respectivas consignaciones (f. 63 y 78), fue la proporcionada por la parte demandante en el juicio reivindicatorio, quedando demostrado en el presente juicio con las pruebas recabadas, el error en la dirección consignada por el Alguacil del Fundo del ciudadano, J.R.A., y la inexistencia de la dirección que consta en la consignación efectuada por la Secretaria, a efectos de fijar cartel en el domicilio del demandado, el cual quedo demostrado habita en uno distinto al establecido, por lo que lo erróneo o fraudulento de la citación es solo imputable a la parte y no al Tribunal que- se repite- se limita a lo suministrado por las partes.-

En relación a ello, este Tribunal acoge el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual en Sala Constitucional mediante decisión de fecha 17 de julio de dos mil seis (2006) estableció lo siguiente:

Así pues, a criterio de esta Sala, es en la presunta falta de notificación de la sentencia a través de la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.F.R.C. contra la referida empresa donde surge el hecho presuntamente lesivo alegado, y el cual corresponde a esta Sala de este M.T. dilucidar si en efecto fue violatorio de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A., y para ello pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.

Sin embargo, evidencia esta Sala que el problema que se presenta no sólo radica en la falta de notificación de dicha sentencia, la cual se llevó a cabo, sino que surge en el presunto “fraude” en la práctica de la misma, como lo alega la parte accionante.

En efecto, la parte actora alega que aunque dicha notificación se practicó, se hizo en un domicilio distinto al de la demandada, violándose de esta manera su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que tuvo conocimiento de la decisión en cuestión, al momento de su ejecución forzosa.

Ciertamente, el domicilio procesal de la parte actora, en la causa primigenia es la Avenida Libertador, cruce con calle La Planta, Quinta CTE, en Maturín, Estado Monagas, donde funciona la sede del Centro Tecnológico Empresarial Maturín, C.A., y no “la Calle Miranda, de [la] ciudad de Maturín en el Estado Monagas, donde funcionan las Oficinas del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas”, domicilio este último donde indebidamente se practicó la notificación de la quejosa, y que no guarda relación alguna con la causa de marras.

En este contexto, se constata de las actas procesales que conforman el expediente, que efectivamente, la notificación de la decisión en cuestión, se verificó en un lugar distinto al domicilio procesal de la demandada indicado en el expediente y totalmente extraño a la causa, en el cual -según se aprecia de los autos- se habían practicado todas las notificaciones anteriores, razón por la cual, considerando la importancia de la notificación como mecanismo de protección del derecho a la defensa, que exige en primer término la práctica válida y eficaz de las notificaciones personales necesarias para la realización de determinados actos procesales, estima la Sala que esta falta de notificación vulneró el derecho a la defensa, contemplado en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, cabe advertir que si bien posteriormente, y vista la supuesta infructuosidad de la notificación personal, el Tribunal procedió a notificar a través de carteles, es evidente que tal notificación no cumplió su finalidad pues, la parte actora no pudo defenderse, ni incoar los recursos correspondientes que a bien tuviere, sino hasta la fase de ejecución del fallo en cuestión…

De tal manera, que por ser la citación de las partes materia de orden público, y siendo que cualquier infracción u omisión en su practica violaría normas o principios fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, y vista la negligencia asumida por el defensor judicial designado en su función como auxiliar de justicia, es por lo que la presente acción invalidatoria debe prosperar.-

-DECISION-

Con fundamento en las anteriores razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 12 y 336 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la acción de INVALIDACION interpuesta por la abogada, M.A.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, J.A.S., en contra de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003, que declaró Con Lugar el juicio de REIVINDICACION cursante en el expediente No. 25.854, intentado por el ciudadano, V.M.O.P. en contra del ciudadano, J.R.A., la cual se ANULA. En consecuencia, se ANULAN las todas las actuaciones a partir de la consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal cursante al folio 63 del expediente y se REPONE el juicio de Reivindicación al estado de nueva citación del demandado. Asimismo, se suspende la medida ejecutiva acordada y practicada en el mismo juicio.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso se ordena notificar a las partes mediante boleta.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los DOCE (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007). -

ABOG. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

LA SECRETARIA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00 P.M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.

EXP. 28.263

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