Decisión nº 698 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo; veinticinco (25) de abril de 2013

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: J.R.B.U., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad Nro. 3.277.299, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: C.D.S.R., titular de la cedula de identidad Nro. 9.605.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 56.838, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RATIFICACION DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A. (PRODUCCION AGROPECUARIA).

EXPEDIENTE: 979.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se evidencia que el día martes diecinueve (19) de junio del año 2012, este Juzgado Superior Agrario se traslado y constituyo sobre la Unidad de Producción denominada HACIENDA LAS DELICIAS, ubicada en el sector Río Apon, Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., la cual se encuentra conformada por los fundos: 1) Las Delicias o Lote C y el Porvenir o Lote B, alinderados de la siguiente forma: Fundo Las Delicias o Lote C: Norte: con hacienda Macana y Monterrey, Sur: con hacienda Los Cayucos, Este: con hacienda Macana y Monterrey, y Oeste: con hacienda Monteclaro, con una superficie de Novecientos Cuarenta y Cuatro Hectáreas con Trescientos Ochenta y Tres Centiáreas (944.383 Has.); y 2) El Porvenir o Lote B, con los siguientes linderos: Norte: con hacienda Monteclaro, Sur: con Lago de Maracaibo, Este: con hacienda Los Cayucos y Oeste: con hacienda El Aceituno, con una superficie global de Cuatrocientos Diecinueve Hectáreas con Siete Mil Doscientos Noventa Metros Cuadrados (419 has con 7.290 centiáreas); con el objeto de llevar a cabo una Inspección Judicial (acordada por auto de fecha 11 de julio de 2012, inserto al folio 31), sobre el referido fundo, en virtud de la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, presentada ante este Despacho, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, por el ciudadano J.R.B.U., ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.D.S.R., igualmente identificada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la Inspección Judicial llevada a cabo sobre la Unidad de Producción denominada HACIENDA LAS DELICIAS (acta inserta del folio 32 al folio 35, ambos inclusive), este Tribunal dejo constancia de lo siguiente.

…OMISSIS…AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en Unidad de Producción denominada HACIENDA LAS DELICIAS, ubicada en el sector Río Apon, Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., la cual se encuentra conformada por los fundos: 1. Las Delicias o Lote C y el Porvenir o Lote B, alinderados de la siguiente manera: Fundo Las Delicias o Lote C: Norte, hacienda Macana y Monterrey; Sur, Hacienda Los Cayucos; Este, Hacienda Macana y Monterrey y Oeste, hacienda Monteclaro; con una superficie de NOVESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CENTIAREAS (944.383 has.); y 2. El Porvenir o Lote B: Norte, hacienda Monteclaro; Sur, Lago de Maracaibo; Este, hacienda Los Cayucos y Oeste, hacienda El Aceituno; con una superficie global de CUATROCIENTOS DIECINUEVE HECTAREAS CON SIETEL MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (419 has con 7.290 centiáreas).

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, deja constancia que la Unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, conformada por los lotes identificados como Las Delicias o lote C y el Porvenir o lote B, objeto de la presente inspección, posee una extensión global de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS HECTAREAS (1.363.82) aproximadamente, cercado perimetral de estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas en buenas condiciones, con camellones internos de tierra y granzón, el mismo esta dividido en (78) potreros con pastos naturales y ratifícales clasificados de la siguiente manera: ochenta por ciento (80%) del tipo o especie guinea; con un porcentaje maleza del uno por ciento (1%) aproximadamente, que son destinados para el pastoreo del rebaño, asimismo se deja constancia de que en los potreros hay un aproximado de dieciocho (18) bebederos para agua, construidos en forma circulares de concreto utilizado para el consumo de agua de los bovinos. En este sentido, se procede a continuación a dejar constancia de la INFRAESTRUCTURA: CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES: HACIENDA LAS DELICIAS. 1) Zona Las Delicias: casa dormitorio, casa cocina-comedor, casa oficina-dormitorio, una lechera con techo de Zinc; una vaquera con techo de zinc, pilares de madera y piso de cemento; tres (03) corrales con piso de cemento, una romana de 5000 Kg.; un baño de aspersión con motor eléctrico; una manga para vacunar, un tanque elevado de agua, una vivienda tipo casa-quinta, un (01) deposito para alimento; un garaje de maquinaria; un pozo de seis (6”) pulgadas de diámetro y sesenta (60) metros de profundidad, dos (02) comederos largo para animales, un (01) pozo de 6 pulgadas de diámetro y 60 mts de profundidad; un (01) Comedero largo para animales; dos (02) Tanques de gasoil; Vaquera la Fortaleza: piso de cemento, techo de zinc y pilares de madera; corral de cemento; pozo de 4 pulgadas de diámetro y 50 mts de profundidad con motor eléctrico. Vaquera las Jabillas: piso de cemento y techo de acero y pilares de cemento; vaquera con piso de cemento, techo de zinc y pilares de madera con 2 comedores para estabular ganado; dos (02) corrales con piso de cemento; dos (02) manga de madera para vacunar; un (01) deposito de alimento; tanque de m.d.c. pozo de 4” pulgadas de diámetro y 50 mts de profundidad con su motor eléctrico; un pozo de cuatro (4”) pulgadas de diámetro y 40 metros de profundidad con su motor eléctrico y un (01) silo de cemento para guardar agua; dos (02) pozos para riego de 12 pulgadas de diámetro con 170 metros de profundidad con una motobomba sumergible de 30 HP trifásico con descarga de 8” pulgadas; un (01) pozo de 12” pulgadas de diámetro y 120 metros de profundidad con un motor eléctrico (no se esta usando para riego); Zona El Porvenir: una casa dormitorio, una casa cocina-comedor, un tanque elevado de agua, un pozo de 4” pulgadas de diámetro con su motobomba eléctrica, de 70 metros de profundidad, vaquera con techo de acerolit, piso de cemento y pilares de hierro, corral con comedero largo para estabular ganado, techo de acerolit y piso de cemento, cuatro (4) corrales con piso de cemento; una manga construida con tubo negro destinada a la vacunación, una romana para pesar ganado de 5.000 kg., un tanque para almacenamiento de gasoil, cuatro (04) pozos de 4” pulgadas de diámetro y 40 centímetros de profundidad; un pozo para riego de 12” pulgadas de diámetro, 170 metros de profundidad con una motobomba sumergible de 30 HP, trifásico y descarga de 8” pulgadas; INVENTARIO MAQUINARIAS Y EQUIPOS: un (01) caterpillar D4E pantanero; un (01) caterpillar, caterpillar D4E pantanero caterpillar D3B; caterpillar power shift; dos (02) ford 7610; dos j.D. lechero (JD4O o JD50); un ford 1700; un tractor Internacional 634; dos (02) dinamo Pintor, dos (2) rastra; un (01) rolo; dos (02) rotativas; un (01) tanque portátil para transportar gasoil; un (01) tanque portátil para fumigar ganado; dos (2) carretas lecheras. DE LA ACTIVIDAD DESPLEGADA EN EL FUNDO: Siguiendo con el recorrido este Tribunal deja constancia, previo asesoramiento del funcionario asesor experto, de la Actividad A.A. que se desarrolla en la Unidad de Producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, así: a) Fundo Las Delicias: doscientos sesenta y cuatro (264) vacas de leche; ciento treinta y seis (136) becerros machos, noventa y seis (96) becerras hembras; seis (6) toros; veintitrés (23) vacas próximas; 5 mautos: 4 Mautas; con un total de semovientes bovinos de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO (534) y un total de seis (6) equinos; b) Fundo El Porvenir: ciento veinticuatro (124) vacas de leche, sesenta y tres (63) becerros machos; treinta y ocho (38) becerras hembras; doscientos cuarenta y seis (246) mautos; doscientas sesenta y cinco (275) mautas; ciento ochenta y cuatro (184) novillos; doscientas noventa (290) novillas; ciento ocho (108) vacas escoteras; doce (12) toros; para un total de semovientes bovinos de MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1340) y ocho (08) equinos.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia, que realizado todo el recorrido por el fundo, no se constato la presencia ni actividad agraria distinta a la del solicitante de la medida, vale decir, se verifico que no existe ocupación de terceros beneficiarios de instrumentos agrarios expedidos por el Instituto Nacional de Tierras…OMISSIS…

Asimismo, luego de llevar a cabo la referida inspección, este Juzgado Superior Agrario procedió a dictar decisión (inserta del folio 36 al folio 45, ambos inclusive) en la cual decreto una MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.A. (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS… DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Contencioso Administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD A.A. (PRODUCCION AGROPECUARIA), consistente en la producción de leche y carne (doble propósito) de un total de mil OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO (1874) SEMOVIENTES BOVINOS y catorce (14) equinos; desplegada por J.R.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.277.299, actuando con el carácter de Propietario de la Unidad de Producción HACIENDA LAS DELICIAS, ubicada en el sector Río Apon, Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., sobre la Unidad de Producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, ubicada en el sector Río Apon, Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., la cual se encuentra conformada por los fundos: 1. Las Delicias o Lote C y el Porvenir o Lote B, alinderados de la siguiente manera: Fundo Las Delicias o Lote C: Norte, hacienda Macana y Monterrey; Sur, Hacienda Los Cayucos; Este, Hacienda Macana y Monterrey y Oeste, hacienda Monteclaro; y 2. El Porvenir o Lote B: Norte, hacienda Monteclaro; Sur, Lago de Maracaibo; Este, hacienda Los Cayucos y Oeste, hacienda El Aceituno; con una superficie global de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS HECTAREAS (1.363.82) aproximadamente; por un lapso de DOCE (12) MESES, por la naturaleza de la actividad a.a. de carácter bovino desplegada en el fundo. .

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente medida mediante oficio, al ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Mayor Gral. L.A.M.D., para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer efectiva la notificación aquí ordenada, igualmente al ciudadano Ingeniero W.R., en su condición de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia (ORT-ZULIA); ya que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en la producción de leche y carne (ganadería de carácter bovino con doble propósito), que se encuentra desplegada en la Unidad de Producción HACIENDA LAS DELICIAS, ubicada en el sector Río Apon, Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z..

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso…OMISSIS…

En fecha veinte (20) de junio de 2012, se libraron los oficios de notificación a los organismos, ordenados en la decisión antes citada, constando en los autos las respectivas resultas.

En fecha veintidós (22) de octubre del año 2012, la apoderada judicial de la parte beneficiaria de la medida decretada, presento escrito, consignando el poder que la acreditaba como tal, y solicitando de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 171 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se designara un Experto con el objeto de llevar a cabo una experticia sobre la HACIENDA LAS DELICIAS, a los fines de dejar constancia de la producción actual, el aporte de la misma, el ciclo productivo, y el impacto de la producción a futuro. En la misma fecha este Tribunal lo agregó a las actas.

Por auto dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012 (inserto a los folios 84 al 86, ambos inclusive), este Tribunal, encontrándose en el lapso para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, Admitió la prueba experticia solicitado, designando para la practica de la misma al ciudadano M.A.O., medico veterinario, titular de la cedula de identidad Nro. V-6845.530, ordenando librar la boleta de notificación correspondiente, constando en las actas su resulta.

Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, se dejo constancia que una vez constara en actas la resulta de la experticia acordada, se procedería a ratificar o revocar la medida decretada en la presente causa.

Por auto dictado en fecha diez (10) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha quince (15) de febrero de 2013, el experto designado acepto el cargo y se juramento en el mismo, solicitando en diligencia suscrita en la misma fecha un plazo de treinta (30) días hábiles para consignar el Informe respectivo. A través de auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, este Tribunal acordó conceder el lapso solicitado.

Por diligencia presentada el día veintidós (22) de abril de 2013, el experto designado consigno el Informe de Experticia, correspondiente. Este Tribunal, por auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, lo agrego a las actas, en piezas separadas, con la misma nomenclatura, denominadas Anexa I y II.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el numeral 1 del artículo 156, establece que los tribunales Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.

Y en este orden de ideas, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos y todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 262 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, mediante sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez Superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, en virtud de que no sólo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.

Bajo ésta perspectiva, éste Juzgado que en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los Recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el numeral 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T., el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

En tal sentido, para éste Juzgado Superior Agrario le resulta ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

…Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

En el nuevo orden jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata) son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; de manera que, los mismos señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional

Se desprende de la citada jurisprudencia, que es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 constitucional, y que no es otra cosa que la garantía prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula el poder de ser Juzgado por el Juez Natural.

Ahora bien, se le hace indispensable al mismo tiempo explanar el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se deja en evidencia la obligación de los Jueces Agrarios en cualquier estado y grado del proceso vigilar en cumplimiento de determinados principios que mas que ser taxativos se entienden como enunciativos, tomando en cuenta que dentro de la Jurisdicción Agraria Venezolana se pretende alcanzar la Justicia Social de la Tierra y la P.S. en el Campo reflejada en la equitativa distribución de las tierras y las riquezas mediante la real participación del pueblo en términos de igualdad. Así pues la mencionada disposición normativa dispone:

Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios Valera por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda.

En éste sentido éste Tribunal Superior Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “supra” esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental se declara competente para decidir en la relación a la presente incidencia. ASI SE DECIDE.

ii

Ahora bien, en virtud de que la presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales no existiendo en la presente causa Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad A.A. (Producción Agropecuaria), y como lo señala la n.d.C.d.P.C.V., habiendo o no Oposición, se aperturó una articulación probatoria en la cual se constata que sujeto pasivo alguno a la medida, hizo acto de presencia para promover y evacuar alguna prueba que le favoreciera en su derechos o le sirviera de fundamento para desvirtuar, con alguna prueba, la improcedencia de la misma; y vista la circunstancia, al no comparecer parte alguna que sintiera quebrantados sus derechos con la medida decretada, por si o por medio de apoderado judicial, a dar su contestación oportuna a la demanda, no fue desvirtuada en ninguno de sus alegatos ni fundamentos jurídicos, la Medida dictada por este Despacho en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, ni fue alegada ni probada la inexistencia de cualquiera de los requisitos de procedibilidad verificados para el dictamen de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

ii

Visto los particulares establecidos, considera éste Jurisdicente, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, sobre la naturaleza de las medidas autónomas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente articulo 196, luego de la última reforma de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario de fecha del veintinueve (29) de julio del 2010, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

De la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y espacialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, en la que se funda sus motivos. ASI SE ESTABLECE.

En éste sentido, infiere este Juzgador que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

iii

Ahora bien, una vez explanado lo anterior, se evidencia de actas que la parte beneficiaria de la medida solicito una experticia como medio de prueba (escrito de fecha 22/10/2012), siendo que este Despacho por auto dictado treinta y uno (31) del mismo mes y año admitió la misma, razón por la cual, resulta imprescindible para quien decide, traer a colación un extracto (conclusiones) del Informe de Experticia (consignado en fecha 22/04/2013) realizado sobre la Unidad de Producción denominada HACIENDA LAS DELICIAS, ubicada en el sector Río Apon, Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., suficientemente identificado, por el Medico Veterinario M.A.O., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.845.530 (agregado a las actas en piezas Anexas I y II), en el cual se deja constancia de forma detallada sobre la productividad (actual y con proyección a futuro) existente en el fundo objeto de la presente medida, indicando:

…Hacienda Las Delicias esta conformada por Fundo Las Delicias y Fundo El Porvenir. Se encuentra ubicada en el Estado Zulia, Municipio R.d.P., Parroquia D.G., Sector Río Apon.

Los Fundos Las Delicias y El Porvenir se localizan en suelos con Clase VI y VIII según su capacidad de uso. Los suelos clase VI representan el área inundable que corresponde a las cubetas de decantación de los ríos, esta zona permanece inundada varios meses del año lo cual genera una reacción medianamente acida en los suelos incidiendo directamente en la fertilidad (moderadamente baja). Los suelos Clase VIII tienen limitaciones que impiden su uso para la producción comercial de plantas con fines agropecuarios y forestales y restringen su uso a recreación, v.s., suplencia de agua y propósitos estéticos.

El Fundo El Porvenir se encuentra en suelos de pobremente a muy pobremente drenados donde se incluyen todos aquellos que durante buena parte del año se encuentran saturados con agua. El Fundo Las Delicias se localiza en suelos moderamente bien drenados.

Los Fundos Las Delicias y El Porvenir se encuentran dentro de la Región Natural 5 (Depresión Aluvial Reciente del Lago de Maracaibo). La Región Natural 5 se caracteriza por presentar condiciones climáticas con un marcado contraste entre la parte norte de la región, con un clima seco y caliente, y la parte sur con un clima húmedo a muy húmedo y caliente, variando principalmente el factor precipitación entre los 1.000 y 2.700 mm. La temperatura media anual oscila entre los 26 y 29 °C con alta evaporación entre los 1.200 y 2.000 mm. Se presentan más de 6 meses húmedos al año.

Se desarrolla un sistema de producción de ganadería bovina del tipo vacuno con orientación hacia el doble propósito típico de la región de Machiques y R.d.P., donde predomina un tipo racial conocido como mosaico perijanero.

La superficie total de las unidades de producción Las Delicias y El Porvenir es de 1.365, 1 ha, de las cuales 362 ha corresponden a bosques, vegetación de porte alto y ciénaga; 2 ha de infraestructura y el resto (1.000,4 ha) son las áreas de producción.

El inventario final de animales del año 2012 cerró con 1.652 cabezas de las cuales el 59 % se corresponde con el rebaño de cría, el 20 % con el levante y ceba de hembras, y el 21 % con el levante y ceba de machos.

Del rebaño de cría, el 49 % son vientres, el 3 % toros, el 24 % becerras y el 24 % becerros.

En 2012 la producción neta fue de 115.006 kg de los cuales el 32 % provino de la cría, el 31 % del levante y ceba de hembra, y el 37 % del levante y ceba de machos.

Al comparar la carga animal promedio de Hacienda Las Delicias durante el 2012, con la carga animal reportada, según el VII Censo Agrícola, para el estado Zulia y el municipio R.d.P., se observa que la unidad de producción bajo estudio superó en mas del 40 % la carga animal reportada para el estado.

El Rendimiento Real por Superficie según el Valor de la Producción para el año 2012 se calculó en 816,24 Bs/Ha.

Al comparar la producción comercializada de carne en pie y leche por superficie de Hacienda Las Delicias en el 2012, con la reportada en las estadísticas agrícolas del MPPAT, para el estado Zulia en el año 2010 (último dato disponible), se observa que la unidad de producción superó la comercialización de carne en pie en un 200% y de leche en 190%, reportada para el estado.

Al proyectar la producción de Hacienda Las Delicias, tomando como base la producción actual y las potencialidades existente, se concluye que: la unidad de producción comercializará, durante 2013-2015, mas de 370 cabezas anuales en promedio, con tendencias en aumento, expresadas en un total de 165.000kg de carne en pie al final del periodo.

La producción de leche expresada el litros anuales, mantiene una tendencia creciente en el periodo 2013-2015, afianzando al final del periodo 558 vientres en ordeño, con una producción de 5,78 lts/día y una lactancia anual de 802.118 lts.

La simulación de la producción para el período 2013-2015, tomando en cuenta el actual sistema productivo, con un arreglo tecnológico que permita producir en sitio suplementos alimenticios para las vacas en ordeno, a través de la producción y almacenamiento de cultivos forrajeros, permitirá cubrir el requerimiento de leche de 6.884 habitantes y de carne de 4.400; según lo indicado por las hojas de balance de alimentos, de la Organización Mundial de la Alimentación (FAO), avaladas por el Ministerio de Alimentación para el año 2008…

(RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR)

De lo citado ut supra, se constata que la Unidad de Producción denominada HACIENDA LAS DELICIAS, ubicada en el sector Río Apon, Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z.; la cual se encuentra conformada por los fundos: 1) Las Delicias o Lote C y el Porvenir o Lote B, y 2) El Porvenir o Lote B, ya identificados, se encuentra en una total productividad agropecuaria actual y con una proyección futura alentadora, cumpliendo cabalmente (como se evidencia del informe de experticia) con los requisitos indispensables para ello, en franco acatamiento al principio de seguridad alimentaria establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, se hace indispensable para quien decide, realizar un breve análisis, a este requisito indispensable para la estabilidad y el progreso de cualquier nación, como lo es la SEGURIDAD ALIMENTARIA, principio social, previsto en nuestra Constitución Nacional (concretamente en su artículo 305), y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene del movimiento campesino internacional “Vía Campesina”, el cual se remonta en abril de 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta principal el impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han positivizado el concepto de Soberanía Alimentaria (el cual encuentra consigo implícitamente el de Seguridad Alimentaria) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarias” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La SOBERANIA ALIMENTARIA, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASI SE ESTABLECE.

La Soberanía Alimentaria se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaria ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaria no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaria bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaria vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”,de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una Sociedad y al Mundo avanzar y Desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a distintas las poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo nada es mas alejado de la realidad, porque se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos se ha alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos, lo cierto es que la ONU (FAO) ha establecido que una persona requiere de dos mil doscientas (2.200) calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASI SE ESTABLECE.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaria es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” ASI SE ESTABLECE.

Históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión y atención no solo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del setenta (70), basado en la producción y disponibilidad alimentaria a nivel global y nacional. En los años ochentas (80), se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los noventa (90), se llegó al concepto actual o moderno que incorpora la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma la Seguridad Alimentaria como un derecho humano.

En tal sentido la Seguridad Alimentaria es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”. También es posible destacar la aproximación conceptual que ha establecido la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaria a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaria, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, es decir que puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas postcosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, lo que se refiere a solventar las condiciones de inseguridad alimentaria transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el consumo referido a que las existencias alimentarias en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarias, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está relacionada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Carta Fundamental, debe garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo reglamenta el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo, etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela a conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los mas altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se desprende que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaria, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que cual insiste éste Juez Agrario que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se pueda ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, está constreñido a su vez a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

Por lo que, definidos los elementos características o rasgos que identifican a la SEGURIDAD ALIMENTARIA, y que como se mencionó, su concurrencia es definitiva para el cumplimiento del derecho que tienen todas las personas a contar ininterrumpidamente al acceso físico y económico con alimentos de elevada calidad, sanos, nutritivos, inocuos e incluso culturalmente aceptados, lo son la “Disponibilidad, la Estabilidad, Acceso y Control, Consumo y Utilización Biológica”; es totalmente verificable para este Juzgador, una vez observado y analizado el Informe Experticia realizado sobre Unidad de Producción denominada HACIENDA LAS DELICIAS, ubicada en el sector Río Apon, Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z.; la cual se encuentra conformada por los fundos: 1) Las Delicias o Lote C y el Porvenir o Lote B, y 2) El Porvenir o Lote B, suficientemente identificados, que la misma, se encuentra en total productividad, presentando una buena proyección futura para beneficio de la población, cumpliendo cabalmente con los requisitos indispensables para ello, y por ende, a través de sus diferentes actividades (de naturaleza estrictamente agraria) desplegadas, presta un servicio vital para la Nación, en cabal respeto y cumplimiento al derecho a la Seguridad Alimentaria, justificando de sobremanera, la razón por la cual a este Juzgador, se le hizo indispensable el decreto de una Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola-Animal (Producción Agropecuaria), el día diecinueve (19) de junio de 2012. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD A.A. (PRODUCCION AGROPECUARIA), decretada en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, consistente en la actividad desplegada por el ciudadano J.R.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.277.299, en su condición de Propietario de la Unidad de Producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, ubicada en el sector Río Apon, Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., la cual se encuentra conformada por los fundos: 1. Las Delicias o Lote C y el Porvenir o Lote B, alinderados de la siguiente manera: Fundo Las Delicias o Lote C: Norte, hacienda Macana y Monterrey; Sur, Hacienda Los Cayucos; Este, Hacienda Macana y Monterrey y Oeste, hacienda Monteclaro; y 2. El Porvenir o Lote B: Norte, hacienda Monteclaro; Sur, Lago de Maracaibo; Este, hacienda Los Cayucos y Oeste, hacienda El Aceituno; con una superficie total de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO CON UNA HECTAREAS (1.365,1 Has.). Asimismo, tomando en cuenta el índice de preñez evidenciado en el Informe Técnico para el año 2012, y por cuanto el ciclo productivo de los machos tiene una duración aproximado de treinta y seis (36) meses; la presente medida tendrá vigencia durante un periodo de TREINTA Y SEIS (36) MESES como consecuencia de ello. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD A.A. (PRODUCCION AGROPECUARIA), consistente en la producción de leche y carne (doble propósito) de un total de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS (1652) SEMOVIENTES BOVINOS y catorce (14) equinos; desplegada por el ciudadano J.R.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.277.299, sobre la Unidad de Producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, ubicada en el sector Río Apon, Parroquia D.G., Municipio R.d.P.d.E.Z., la cual se encuentra conformada por los fundos: 1. Las Delicias o Lote C y el Porvenir o Lote B, alinderados de la siguiente manera: Fundo Las Delicias o Lote C: Norte, hacienda Macana y Monterrey; Sur, Hacienda Los Cayucos; Este, Hacienda Macana y Monterrey y Oeste, hacienda Monteclaro; y 2. El Porvenir o Lote B: Norte, hacienda Monteclaro; Sur, Lago de Maracaibo; Este, hacienda Los Cayucos y Oeste, hacienda El Aceituno; con una superficie total de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO CON UNA HECTAREAS (1.365,1 Has.); la cual tendrá vigencia durante un periodo de TREINTA Y SEIS (36) MESES, a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 698, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

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