Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos J.R.B.M. y E.d.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.847.275 y V- 7.263.874 respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadano abogado F.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 191.528.

PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C..

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000187.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa, mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de noviembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., intentado por los ciudadanos J.R.B.M. y E.d.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.847.275 y V- 7.263.874 respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por el ciudadano abogado F.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 191.528, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 013/014, de fecha 23 de septiembre de 2014, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros Respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2014-000187.

-II-

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

Observa este Juzgado Superior que los ciudadanos J.R.B.M. y E.d.S.V., alegan en su escrito libelar los siguientes hechos que originaron como resultado la interposición del presente recurso de nulidad:

Que, “Omissis…En fecha 12/11/2012, compramos un lote de terreno denominado lote N° 10, con superficie aproximada de: DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (2645,78 m2), ubicado en: Sector Los Pinos de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua, cuyos linderos y medidas se encuentran perfectamente indicados en documento registro inmobiliario adjunto marcado “A”, el cual quedo inscrito bajo el asiento registra, numero 2012.1506, matriculada N° 275.4.14.1.584, del libro del folio real año 2012, del registro Publico de los Municipios José (sic) F.R., J.R.r., S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua-La Victoria. Con el fin de construir en el momento oportuno. Comenzando con los tramites administrativos para la obtención de la perisología legal para este fin…”

Que, “Omissis…Una vez cumplidas con todas y cada uno de los requisitos exigidos por la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio Tovar del estado Aragua, a cargo de la actual directora: Ingeniera Y.G., Directora Sectorial de Desarrollo U.d.I.d.M. que nos ocupa, concede PERMISO DE CONSTRUCCION, según expediente N° P.C-003-1, de fecha 01/04/2014 (marcada d) manifestando claramente en forma lógica, lacónica y narración clara, las normativas legales reinantes aplicada para el otorgamiento del permiso, resaltando en mayúscula: ORDENANZA DE ZONIFICACION DEL PLAN DE DESARROLLO U.L. DE LA CIUDADA DE LA COLONIA TOVAR (PDUL) Dirigido a: J.B., antes fijado, el primer suscribiente de esta demanda…”

Que, “Omissis…Se incluyen para el otorgamiento de la autorización enunciada en el numeral anterior como requisito sine cuanom autorizaciones esgrimidas previamente por la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Aragua. Como órgano especialista y rector sobre aspectos ambientales, creado por el gobierno central. Quienes explanaron permiso conforme Acreditación Técnica y Autorización de Afectación de recursos Naturales, en las actividades de movimiento de tierras, deforestacion de vegetación baja, media y alta a los fines de construcción, según oficio: 0264 (marcado b) y acreditación técnica al Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural contentiva de la variables ambientales, según oficio: 02658, de fecha 18/02/2014, mediante P.A. N° 05-1-1-14-0019…”

Que, “Omissis…Luego de la obtención de las prerrogativas de deforestación y construcción antes descritas nos disponemos a la compra de los materiales de construcción, a la contratación de mano de obra calificada, profesionales de la ingeniería civil, alquiler de maquinarias pesadas, entre otros costos y gastos (…) pasados los meses en fecha: 23/06/2014, según oficio YG-N°200-14, emanado de la Dirección Sectorial de Desarrollo U.L., Ing Y.G.. Nos informan de: “la paralización temporal del permiso de construcción, movimiento de tierra y tala con oficio N° P.C.-003-2014, de una vivienda unifamiliar, hasta tanto se determine técnicamente por la Comisión del Ministerio del Poder Popular del Ambiente (…)…”

Que, “Omissis…En fecha: 26/06/2014, siendo las 09:40 horas de la mañana se celebra Asamblea General, con la participación de los Consejos Comunales aledaños al sector los Pinos, Alcalde, representantes del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, Guardia Nacional, Inparques, Dirección Sectorial del Desarrollo Urbano. Acto en el cual la ingeniero Y.G., antes mencionada, manifiesta los procedimientos e interpretación del PDUL para el otorgamiento del permiso que hoy nos ocupa, interviene la Arquitecto Adscrita al Desarrollo Urbano e Infraestructural Marlist Gorrin con nueve (09) años de labor en la Alcaldía con el propósito de esclarecer las dudas en cuanto a la zonificacion, donde explica que para el momento que se creo el PDUL, la idea ART-1 alrededor de la vía podrá considerarse áreas en desarrollo cerca de la vialidad, en aquel momento la intención era que esa vialidad se desarrollara con hoteles, escuelas, comercios y por eso se dejaba una franja de desarrollo a unos 50 Mt…”

Que, “Omissis…Toma la palabra el Señor J.A. unos de los representantes del Ministerio del Poder Popular para el ambiente informando…. Luego de su inspección según palabras del Señor Avendaño no se encontraron especies en veda por lo tanto se le otorgo el permiso de tala… El Ministerio del Ambiente otorga un permiso basado en las variables urbanas otorgadas por la Alcaldía del Municipio Tovar donde especifica el área de ubicación y zonificacion (…) Desprendiéndose como conclusión de la Asamblea por vía conciliatoria la espera de un lapso prudencial de treinta (30) días para la toma de decisión en torno a la continuidad o paralización de la obra…”

Que, “Omissis…Luego para el 26/09/2014, según oficio YG-N° 330-14, de la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura se nos informa la publicación por gaceta municipal según resolución N° 013/14, anular y dejar sin efecto el permiso de construcción que nos fuese otorgado (…) donde se publica la nulidad y dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes oficio N° V- U-007-13, de fecha 20/20/2013, la cual guarda relación con el oficio de nulidad del permiso que nos fuese otorgado…”

Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y derecho en los cuales la parte recurrente fundamenta su pretensión, es por lo que se evidencia que la misma, le solicita a este Órgano Jurisdiccional: 1. Se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado y por consecuencia todos y cada uno de sus efectos. 2. Se restituya el marco temporal general cercenado hasta la fecha para la ejecucion de la obra a construir (Vivienda Principal).

-III-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior, se declara competente para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia, sobre el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo se desprende que el mismo no se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, se admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 eiusdem, se ordena la notificación de los ciudadanos Director (a) Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio Tovar del estado Aragua, Alcalde del Municipio Tovar del estado Aragua y Sindico Procurador del Municipio Tovar del estado Aragua; mediante oficios, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de los solicitado. De igual manera, se ordena notificar del contenido de la presente decision al Ministerio Publico del estado Aragua, remitiéndole copias debidamente certificadas de la misma, A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.

-VI-

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Observa este Juzgado Superior que la parte recurrente, solicito en su escrito libelar un a.c., con base en los siguientes argumentos:

Que, “Omissis…Como consecuencia a la redaccion de este escrito pasamos a ejercer una Accion de A.C. de conformidad con el articulo 5 de la Ley Organica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala (…) Es importante hacer notar la naturaleza del amparo ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, el cual es eminentemente cautelar. A tal efecto, la jurisprudencia ha definido la forma de tramitar este A.C. como una medida cautelar…”

Que, “Omissis…La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, delimito por via jurisprudencial los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de a.c. como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: M.E.S.), estableciendo al efecto (…) Mediante el presente escrito estamos ejerciendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. por la ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo materializado mediante Resolución Administrativa N° 013/014, de fecha 236/09/2014, emanada del ciudadano: H.H.V.M., Alcalde del Municipio Tovar del estado Aragua, según acta de juramentación CMT-J012/2013, de fecha 13/12/2013…”

Que, “Omissis…En relación al A.C., ejercido de forma conjunta con la Acción de Nulidad contra actos administrativos, el parágrafo único del articulo 5 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: (…) Sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la Demanda de Nulidad de Actos Administrativos en conjunto con Acción de Amparo, ha establecido la m.S.d.N.T.S.d.J. lo siguiente, de manos del Magistrado Ponente; J.M. DELGADO OCANDO, Exp n° -01-2414, a los 08 días del mes de FEBRERO dos mil dos (2002), caso: E.G., frente a la COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y RESTRUCTURACION DEL SISTEMA JUDICIAL…”

Que, “Omissis…La Resolución Administrativa materializada N° 013/014, de fecha: 23/09/2014, Emanada del ciudadano: H.H.V.M., Alcalde del Municipio Tovar del estado Aragua, según acta de juramentación CMT-J012/2013, de fecha 13/12/2013. que como Acto Administrativo tiene efectos particulares, conteniendo: Anular y dejar sin efectos todas y cada una de sus partes el oficio N°: V. U-007-13 de fecha: 20/02/2013, nos cercana los siguientes derechos y garantías constitucionales:

• La defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a nuestra dignidad, la promoción de nuestra prosperidad y bienestar. (art.3 CRBV)

• El derecho a una vivienda digna (art. 82 CRBV)

• Que nuestros hijos sean sujetos activos del proceso de desarrollo fracturando la oportunidad para estimular su transito productivo hacia la vida adulta (Art. 79CRBV).

• El Derecho a la propiedad (Art. 115 CRBV).

• El derecho a la defensa por vicio de inmotivacion (Art. 49.1 CRBV).

Que, “Omissis…Como recurrentes tenemos un interés calificado por ser: personas, legitimas y directas; por lo tanto , somos interesados legítimos, titulares de derechos subjetivos derivados de nuestra relación jurídica-Administrativa preexistente como administrados del Poder Publico Municipal de Tovar, estado Aragua, donde se nos están cercenando nuestros derechos constitucionales. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos generales o particulares contrarios a derecho, ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad de la Administración Publica Municipal y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esta actividad administrativa a tal efecto se establece que:…”

Finalmente expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte demandante fundamente su solicitud de a.c., se evidencia que la misma le solicita a este Juzgado Superior que:

1. Se nos otorgue la presente acción de Amparo restableciendo así la situación jurídica ya que se esta vulnerando de manera progresiva, permanente, flagrante, obscena, directa e inmediata nuestros derechos constitucionales, sociales, de familia, laborales y económicos adquiridos que tienen categoría de derechos humanos.

2. la restitución de los efectos legales que emanan del acto administrativo emitido por la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio Tovar del estado Aragua, oficio N° V- U-007-13 de fecha 20 de febrero de 2013, referente a las variables Urbanas Fundamentales del lote de terreno de 2645,78 metros cuadrados, ubicado en el sector los Pinos del Municipio Tovar

3. La restitución de los efectos legales del acto administrativo emitido por la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio Tovar del estado Aragua eb fecha: 01/04/2014, según oficio N° P.C.003-14, contentivo del permiso de construcción a nuestro favor, sintiendo así los efectos legales propios de su contenido.

4. Solicitamos que el presente recurso sea admitido, sea tramitado como un asunto de mero derecho, toda vez que los planteamientos aquí expuestos y que sirven de fundamento a la nulidad ejercida se circunscriben a aspectos de interpretación jurídica ya que es violación flagrante de derechos y garantías constitucionales y legales contemplados en ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificacion del Plan de Desarrollo U.L. de la Ciudad de la Colonia T.d.M.T., resolución O-005/2008. Para lo cual pedimos se acuerde la reducción de lapsos dictados sentencia sin mas tramites y declarando CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE A.C.

En vista de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, pasa de seguidas este Organo Jurisdicciona a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de A.C.C. solicitada por la parte recurrente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del A.C.C. solicitado.

En relación a la medida de a.c., la misma consiste en la restitución de los efectos legales que emanan del acto administrativo emitido por la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio Tovar del estado Aragua, referente a las variables urbanas fundamentales del lote de terreno de 2645,78 metros cuadrados, ubicado en el sector Los Pinos del Municipio Tovar, y en consecuencia de ello se les sea restituido los efectos legales del acto administrativo emitido por la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio Tovar del estado Aragua en fecha 10/04/2014, contentivo del permiso de construcción otorgado a su favor.

En concordancia con lo anterior, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con a.c.: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

Este Tribunal Superior, en cuanto al fundamento constitucional expresado por el solicitante del A.C., se observan los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, en los cuales solo se establecen la procedencia de la acción de a.c. en contra de todo acto administrativo, así como la potestad del Tribunal que conozca del mismo, para establecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, este Tribunal Superior destaca el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta alegar algunas de las causales previstas en el artículo 5 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde de tutela anticipada de los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio principal.

Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

Al efecto, corresponde a.e.p.t., el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En consecuencia, pasa este Tribunal Superior examinar la naturaleza de los derechos reclamados por los recurrentes, así, de un estudio preliminar reiteran los demandantes, que el Acto Administrativo materializado en resolución N° 013/014, de fecha: 23/09/2014 emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del estado Aragua violo de manera flagrante sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el desarrollo a la persona, el derecho a una vivienda digna, el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y a la propiedad, entre otros.

Ahora bien, De los elementos de prueba sumaria, con los cuales los recurrentes brindan soporte a la solicitud del A.C. solicitado, cursan en autos los siguientes:

  1. Copia fotostática del documento de registro inmobiliario del los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua, del terreno denominado lote N° 10 con superficie aproximada de 2.645,78 m2, ubicado en el sector los Pinos de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del estado Aragua.

  2. Copia fotostática del Oficio N° 0264, de fecha 18 de febrero de 2014, emitido por la Dirección Estadal del poder Popular para el Ambiente Aragua, y dirigido al ciudadano Ing J.R.B. M, referente a la autorización de afectación de recursos naturales.

  3. Copia fotostática del oficio N° 0265, de fecha 18 de febrero de 2014, emitido por la Dirección Estadal del poder Popular para el Ambiente Aragua, dirigido al ciudadano Ing J.R.B. M, referente a la concesión a todo riesgo del interesado en la construcción sobre el terreno N° 10, por el termino de un (01) año contados a partir de la referida fecha.

  4. Copia fotostática del permiso de construcción, emitida por la Dirección Sectorial de Desarrollo U.d.I.d.M.T.d. estado Aragua, en fecha 01 de abril de 2014.

  5. Copia fotostática de Gaceta Municipal del Municipio Tovar, contentivo de la Ordenanza de reforma parcial de la ordenanza de zonificacion del plan de desarrollo u.l. de la ciudad de la colonia Tovar, del municipio Tovar del estado Aragua, y planos de construcción y condiciones terrenales referentes al Plan de Desarrollo U.L. (PDUL), marcados con las letras: E1, E2 y E3.

  6. Oficio N° YG-N° 200-14 de fecha 23 de junio de 2014, dictada por la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura, dirigido al Ing. J.B., referente a la paralización del permiso de construcción, movimiento de tierra y tala.

  7. Copia fotostática del Acta de asamblea suscrita en fecha 26 de junio de 2014, relacionada con el permiso de construcción de una proyecto de Chalet en terreno ubicado en el sector Los Pinos del Municipio Tovar del estado Aragua.

  8. Oficio N° YG-n° 330-14, de fecha 23 de septiembre de 2014, emitido por la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura, dirigido al Ciudadan J.B., mediante el cual se le informa la decisión de dejar sin efecto el acto administrativo emitido por DSDUI referente a la variables urbanas del lote de terreno N° 10, dejar sin efecto el permiso de construcción otorgado a dicho ciudadano.

  9. Copia fotostática del oficio N° V.U-007-13 de fecha 20 de febrero de 2013, Dictado por la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio Tovar; y dirigido al ciudadano J.B.M., referente a las variables urbanas solicitadas por el referido ciudadano, de las parcelas ubicadas en el sector Los Pinos del Municipio Tovar.

  10. Copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 34.819, dictada en fecha 14 de octubre de 1991, contentiva del decreto N° 1.637 mediante el cual se declara “Monumento Natural Pico Codazzi”.

  11. Copia fotostática del Acta de Inspección realizada por la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura, en fecha 11 de noviembre de 2013, al terreno ubicado en el Sector Los Pinos del Municipio Tovar.

  12. Planos terrenales de la Colonia Tovar del estado Aragua del Plan de Desarrollo U.L..

  13. Minuta final de resultados topográficos y geodésicos del levantamiento perimetral de la parcela ubicada en el sector Los Pinos del Municipio Tovar del estado Aragua.

  14. Inscripción catastral del terreno ubicado en el Sector Los Pinos de la colonia Tovar.

  15. Estudio de impacto ambiental y sociocultural del proyecto de elaboración y construcción de chalet en parcela No 10, circunvalación o variante colonia Tovar, estado Aragua.

Ahora bien, clasificados como fueron los medios probatorios en los cuales la parte querellante funda su pretensión, debe este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2012-1451, dictada en fecha 18 de Julio de 2012, la cual estableció que:

[Omissis…] Así, la solicitud conjunta de a.c. con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”).

Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

(…) De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción. (Omissis….)

(Subrayado del Tribunal)

Criterio mantenido y reforzado en el Artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el a.c. ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

En tal sentido, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, que de los alegatos realizados por las partes recurrentes al momento de fundamentar la acción de a.c., señalaron la violación de diferentes derechos constitucionales, para lo cual, observa este Juzgado Superior que la acción principal de los recurrentes, va dirigida a la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la resolución N° 013/014, de fecha 23/09/2014, dictada por el Alcalde del Municipio Tovar del estado Aragua, mediante el cual resolvió dejar sin efecto alguno el permiso de construcción emitido por la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio Tovar, a favor del ciudadano J.R.B.M..

Ante tal circunstancia observa este Juzgado Superior, que en cuanto a los derechos constitucionales que supuestamente alegan los recurrentes que se le fueron violentados, los cuales son concernientes a la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, el derecho a que sus hijos sean sujetos activos del proceso de desarrollo que estimule su transito productivo hacia la adultez; dichos derechos engloban lo que el constituyente denomino con el derecho que tiene todo ciudadano a la propiedad y a una vivienda digna, y pese a ello, cabe destacar que ciertamente el Estado esta en la obligación de desarrollar las políticas sociales necesarios a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, con el pleno disfrute de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, el junto derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

Así las cosas y para el caso en concreto, observa este Juzgado Superior del material probatorio acompañado junto al escrito libelar, que mediante resolución N° 013/2014, dictada por el Alcalde del Municipio Tovar del estado Aragua, resuelve dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes el acto administrativo emitido por la Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura emitido por la Dilección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio Tovar del estado Aragua, referente a las variables urbanas fundamentales del lote de terreno de 2.645,78 metros cuadrados; y de igual manera resolvió dejar sin efecto en todas y cada una de sus partes el acto administrativo emitido por la referida Dirección Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio Tovar, en fecha 01/04/2014, contentivo del permiso de Construcción otorgado al ciudadano J.B.M..

Ante tal circunstancia, observa este Juzgado Superior, que los ciudadanos J.R.B.M. y E.d.S.V., realizaban la construcción de una vivienda denominada “Chalet” en un lote de terreno el cual alega ser de su propiedad con unas dimensiones de 2645,78 metros cuadrados, ubicados en el sector los picos del Municipio Tovar del estado Aragua, para lo cual, en sintonía con el material probatorio acompañado junto al presente escrito libelar, no se evidencio que la construcción de dicha vivienda haya sido culminada.

Por lo contrario, observa esta Juzgadora que la referida construcción fue paralizada por la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua, por cuanto la finalización de la misma, afectaría la diversidad biológica, el ambiente, los parques nacionales y monumentos naturales ubicados en las zonas adyacentes a la construcción realizada sobre el lote de terreno propiedad del ciudadano J.R.B..

En ese sentido, debe aclarar este Juzgado Superior que el derecho a una vivienda digna, es un derecho constitucional de estricto cumplimiento para el estado, y este deberá garantizar los medios necesarios para que las familias de escasos recursos puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de la vivienda.

Así, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida cautelar traer a los autos los elementos probatorios demostrativos de esas presuntas violaciones directas a los derechos constitucionales que alega.

Ahora bien, analizados y determinados los requisitos establecidos por la jurisprudencia y por la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa observa este Tribunal, que de los instrumentos mencionados no contienen la información suficiente o la naturaleza adecuada para estimar que hay indicios sobre la existencia de los requisitos legales y doctrinarios establecidos con antelación.

Como corolario de lo anterior, estima esta jurisdicente que en el caso subiudice la parte recurrente no trajo a los autos los elementos suficientes que permitan determinar efectivamente el cumplimiento de los requisitos para que sea procedente el A.C. solicitado. Lo anterior obtiene vigencia tanto del material probatorio consignado con el Libelo, como por la falta de alegatos respecto a una circunstancia mediante la cual pudiese constatarse este Tribunal Superior, que verdaderamente le fueron violentados los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente. Por lo cual, se establece que para poder verificar verdaderamente la violación flagrante de los derechos constitucionales alegados por los recurrentes, debería esta Juzgadora entrar a analizar las normas de carácter sublegal concernientes al caso en concreto, lo que resultaria Improcedencia el amparo solicitado, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C..

En concordancia con lo antes expuesto, se aprecia que no consta en el expediente el material probatorio suficiente para estimar que la procedencia del A.C. solicitado, deba ser declarado Procedente. Por ultimo, al observar que no se encuentran demostrados los requisitos señalados con antelación, este Tribunal Superior niega el A.C. consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 013 de fecha 23 de noviembre de 2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua. Y así se decide.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

PRIMERO

declararse; COMPETENTE para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., por los ciudadanos J.R.B.M. y E.d.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.847.275 y V- 7.263.874 respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por el ciudadano abogado F.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 191.528, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 013/014, de fecha 23 de septiembre de 2014, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del estado Aragua.

SEGUNDO

Admitir: El referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE del A.C. solicitado por la parte recurrente, J.R.B.M. y E.d.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 3.847.275 y V- 7.263.874 respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 013/014, de fecha 23 de septiembre de 2014, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Tovar del estado Aragua

CUARTO

Notificar, de la presente decisión, mediante Oficio de Notificación, a los ciudadanos Director (a) Sectorial de Desarrollo Urbano e Infraestructura del Municipio Tovar del estado Aragua, Alcalde del Municipio Tovar del estado Aragua y Sindico Procurador del Municipio Tovar del estado Aragua y Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, en los términos expuestos en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 07 de noviembre de 2014 siendo la 03: 11 pm, se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones ordenadas.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. DP02-G-2014-000187.

MGS/SR/gavs

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