Decisión nº WP01-P-2005-5370 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Macuto, 19 de Septiembre de 2005

195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : WP1-P-2005-005370

ASUNTO: 2U-1046-05

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Dra. C.M.

FISCAL NOVENO: Dr. J.B.

DEFENSOR: Dr. R.Q.

ACUSADOS: J.R.D.

W.L.S.M.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. YASNALDY CASTRO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos J.R.D.M., de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 01-06-85, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de panadero, hijo de E.D.M., titular de la cedula de Identidad N° 18.534.172 y residenciado en: San Julián, Calle el Mamón, Parte Alta, Casa N° 12, Caraballeda, Estado Vargas y W.L.S.M., de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 30-12-84, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de S.M. (V) y L.S., titular de la cedula de Identidad N° 17.959.651 y residenciado en: San Julián, Parte Alta, Casa N° 09, Caraballeda, Estado Vargas, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Inicio del Juicio Oral y Público:

El presente juicio se inicia por cuanto el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril del 2005, decretó la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Mayo del 2005 el representante fiscal presentó formal acusación contra los ciudadanos J.R.D.M. y W.L.S.M. por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en consecuencia remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de la celebración del juicio oral y público por lo que se celebró el debate durante los días 04, 11 y 12 de Agosto del presente año.

Se inició la averiguación mediante procedimiento, de fecha 22 de Abril del 2005, ya que siendo las 10:20 horas de la noche, el oficial (PEV) 3-218 Mora Carlos, en compañía del Oficial (PEV) 4-112 Colmenares Yordi, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, encontrándose de servicio en patrullaje motorizado, por el Sector Charitas, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda avistaron a dos ciudadanos uno de estatura pequeña, color de piel morena, quien vestía para el momento un short de color azul y una franela de color blanco y otro de estatura alta, color de piel morena, quien vestía para el momento un short de color blanco y una franela de color azul, los cuales al notar la presencia policial, comenzaron a dar pasos acelerados hacia la parte alta de una escalera, emprendiendo estos la huida a veloz carrera, comenzando una breve persecución, logrando darles alcance a escasos cinco metros, practicándoles la retención preventiva, solicitándoles a los mismos que le exhibieran los objetos que pudieran estar ocultos entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, respondiendo los mismos no tener nada, por lo que en presencia de los ciudadanos AGUILERA BARRIOS J.J., portador de la cédula de identidad N° 18.536.870 y A.G.N.D., portador de la cédula de identidad N° 17.959.681, procedieron a realizarles una revisión corporal, incautándole al ciudadano DUARTE J.R., un envoltorio de material sintético pequeño, de color verde, contentivo de la cantidad de noventa y cuatro (94) envoltorios, de tamaño pequeño, elaborados en papel aluminio, contentivos a su vez de semillas y restos vegetales, de color verduzco, de presunta droga y al ciudadano SERRANO MELEAN W.L., se le incautó entre sus partes íntimas, un (01) envoltorio de material sintético, de color verde, contentivo de la cantidad de cinco (05) envoltorios, tres de tamaño regular y dos de tamaño pequeño, elaborados en papel aluminio, contentivos a su vez de semillas y restos vegetales, de color verduzco, de presunta droga, por lo que fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas.

Apertura del Debate:

El día 04 de Agosto del año en curso, una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate.

Lectura de los Artículos de Ley:

Luego, se ordenó por secretaría, que diera la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial advirtiendo los acusados, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto.

Discurso de Presentación:

El Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Dr. J.B., en su discurso de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó a los ciudadanos J.R.D.M. y W.L.S.M. por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Acto Seguido la Juez le cedió el derecho de palabra al Dr. R.Q., en su carácter de Defensor de los acusados J.R.D.M. y W.L.S.M., para su discurso de apertura.

Se ordenó por secretaria la lectura del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana acogiendose los acusados a dicho precepto constitucional.

Declaración del acusado de autos:

De seguidas la Juez que preside el Tribunal le informa a los acusados, una vez admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha 20 de Junio del 2003, como lo son el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explica a los acusados el motivo por el cual los acusó el Representante del Ministerio Público.

Recepción de las pruebas

En este estado la Juez que preside declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda aplazar el debate para el día 11 de agosto del presente año en virtud de encontrarse pendiente la realización de otros juicios orales con detenidos, por lo que igualmente en fecha 05 de agosto se acordó librar las citaciones a testigos, funcionarios y expertos a los efectos de que comparecieran a rendir sus correspondientes testimoniales, librándose los oficios Nros 603-05, 604-05 y 605-05 cuyos acuses de recibo cursan a los folios 194, 195 y 196 de la causa.

Recepción de las pruebas y continuidad:

El día 11 de agosto del presente año, siendo la hora fijada, constituido como esta el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para la continuación de la audiencia oral y pública de la causa Nº WP01-P-2005-5370, seguida en contra de los ciudadanos J.R.D.M. y W.L.S.M., que fuera suspendida en fecha 04-08-05 la ciudadana Juez le solicita a la Secretaria ABG. YEILA SANDOVAL, que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en la continuación del debate, manifestando que están presentes los acusados, el representante del Ministerio Público Dr. J.B. y el defensor Dr. R.Q.. Acto seguido, la ciudadana Juez pasa hacer un resumen breve de los actos cumplidos en la audiencia oral y pública de fecha 04 de Agosto del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace conducir a la sala al funcionario C.J.M.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas quien refirió en Sala en principio que no recordaba el procedimiento una vez concedida la palabra al representante fiscal mencionó que los hechos ventilados ocurrieron el día 22 de Abril del 2005 en horas de la noche en el sector de San Julián por una escaleras donde estaban un grupo de jóvenes los cuales se pusieron nerviosos y al realizarles la revisión corporal tenían en sus partes intimas un paquete de marihuana cada uno por lo que practicaron su detención.

Una vez una rendida la testimonial del mencionado funcionario quien fue interrogado por las partes y en virtud de la falta de comparecencia de todos los llamados a declarar como funcionarios, testigos presénciales y expertos el tribunal acordó conducir con la fuerza pública a los mismos, lo cual fue acordado de conformidad con el Artículo 357 del Texto Adjetivo Penal, entregando los oficios correspondientes al representante fiscal a los fines de que colaborara con dicha diligencia por lo que se concedió la continuación del juicio para el día 12-08-05 a los fines de dar cumplimiento al mandato de conducción. Una vez constituido nuevamente el tribunal en fecha 12 de Agosto del 2005 hizo acto de presencia la experto MOREIRA SOLAY, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien se limitó a ratificar la experticia N° 9700-130-4105 de fecha 25 de Abril del presente año.

No habiendo hecho acto de presencia ninguno de los testigos presénciales y el otro funcionario actuante ofrecidos por el representante fiscal se procedió a la recepción de las pruebas documentales como son el acta policial de fecha 22 de abril del 2003 y la experticia N° 9700-130-4105 de fecha 25 de Abril del presente año.

De esta manera concluida la recepción de las pruebas admitidas el Tribunal le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que presente su acto conclusivo manifestando al momento de exponer sus conclusiones que solicitaba la condenación de los acusados J.R.D.M. y W.L.S.M., en los hechos inicialmente imputados.

Así mismo se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien afirmó la inocencia de sus representados requiriendo la absolución de sus representados ya que no se desvirtuó el principio de inocencia que los asiste.

Seguidamente el Tribunal preguntó a los acusados si tienen algo más que manifestar indicando que no deseaba declarar.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, así como los argumentos de las partes, este juzgado considera que no ha quedando plenamente demostrado que los ciudadanos J.R.D.M. y W.L.S.M., se les haya localizado en forma corporal droga de la denominada marihuana (cannabis sativa).

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la participación de los acusados J.R.D.M. y W.L.S.M., en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su oportunidad legal escrito de acusación en contra de los mencionados ciudadanos, para el momento de la celebración del juicio oral se hizo imposible disponer de los medios probatorios fundamentales promovidos en el referido escrito para demostrar la pretensión fiscal, aún cuando se practicó toda y cada una de las diligencias pertinentes para que hacer comparecer a los funcionarios aprehensores y testigos no comparecieron a deponer.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y de acuerdo al principio general del derecho referido a que en caso de dudas se debe favorecer al reo así como el principio de presunción de inocencia determinado en nuestra Carta Magna en el ordinal 2° del artículo 49 y ratificado en el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal quedó claro que los elementos probatorios traídos al juicio oral y público no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal que le atribuyó el representante fiscal a los ciudadanos J.R.D. y WILLYS L.S.M. en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en efecto la única declaración, en relación a los hechos, aportada al juicio oral y público fue la del funcionario C.J.M.M. cuya testimonial no pudo ser corroborada con el dicho de otro funcionario o testigo presencial, así mismo y en relación a la experto ciudadana SOLAY MOREIRA DE ABREU solo da certeza en relación a la supuesta droga decomisada pero no puede dar constancia en relación a la comisión de hecho penal alguno.

En consecuencia, considera este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos J.R.D. y WILLYS L.S.M., de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por lo que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos J.R.D.M., de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 01-06-85, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de panadero, hijo de E.D.M., titular de la cedula de Identidad N° 18.534.172 y residenciado en: San Julián, Calle el Mamón, Parte Alta, Casa N° 12, Caraballeda, Estado Vargas y W.L.S.M., de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 30-12-84, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de S.M. (V) y L.S., titular de la cedula de Identidad N° 17.959.651 y residenciado en: San Julián, Parte Alta, Casa N° 09, Caraballeda, Estado Vargas, de los cargos fiscales formulados por el representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su libertad plena. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se exime del pago de las costas al Ministerio Público como parte de buena fe de conformidad con la decisión adoptada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de Sistema Judicial, de fecha 24 de agosto del 2000, en la cual declara la improcedencia del cobro de costas procésales, en virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en el concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publiquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

LA JUEZ

Dra. C.M.

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YASNALDY CASTRO

Causa Nº WP01-P-2005-5370

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