Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003930

ASUNTO : RP01-P-2005-003930

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Enero del año dos mil once (2011), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez M.M.S., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2005-003930, seguida en contra de los imputados J.R.D.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N°-11.901.398de 37 años de edad, nacido el 26-02-73, profesión u oficio Albañil, soltero, residenciado en San Félix, calle 04, manzana Numero 11, casa 28, Frente del Estadio, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.R.F., E.J.F. y DELLAN M.I.. Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano J.R.F.. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON,el imputado de autos, previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y los Defensores Privados ABGS. J.R. y M.B.. no compareciendo la víctima. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias y mandato de conducción sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y Publico.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13-02-2007 cursante a los folios 42 al 43 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados J.R.D.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N°-11.901.398de 37 años de edad, nacido el 26-02-73, profesión u oficio Albañil, soltero, residenciado en San Félix, calle 04, manzana Numero 11, casa 28, Frente del Estadio, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.R.F., E.J.F. y DELLAN M.I.. Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano J.R.F.; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 07-05-05 siendo las 6:00 a.m. funcionarios del IAPES fueron interceptados por varios sujetos identificándose uno de ellos como J.F., y les informo que dos ciudadanos los habían atracado procediendo junto con las victimas a realizar un recorrido por el sector Altos de Sucre los cuales fueron avistados dos sujetos que las victimas los señalaron como los autores del atraco procediendo a darle la voz de alto y le hicieron la requisa corporal no encontrándole nada de interés criminalístico trasladándolos hasta el destacamento N°-15 donde quedaron a la orden de la superioridad. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados de autos haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestando, los imputados cada uno y en forma separa No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. J.R., quien expuso: Acontece Ciudadana Juez, que a mi defendido en fecha 08 de mayo del año 2005 se le realizó Audiencia de Presentación del Imputado, actuando como parte acusadora el Representante Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico, en dicha audiencia este le precalifica el Delito de Robo Agravado, acordando este Tribunal medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 20 días, ante la autoridad de la localidad de S.F., Estado Sucre. Posteriormente, en fecha 13 de febrero del año 2007 este despacho recibió acusación por parte de la Vindicta Publica en la cual cambia la calificación que recae sobre mi defendido el ciudadano J.R.D.S., por los Delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, señalados en los artículos 455 y 416, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, respectivamente. Ahora bien ciudadana Juez, resulta que observando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público desde el inicio de investigación, se puede evidenciar claramente en las denuncias interpuestas por las supuestas víctimas, los ciudadanos J.R.F., Folio Tres (3), E.F., Folio (4) y J.D., Folio (5), que las declaraciones de estos no concuerdan en vista que se contradicen en las horas y en el orden cronológico de los hechos, de los objetos o pertenecías que supuestamente fueron despojados. sí mismo, es importante señalar que en el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión de mi defendido, estos resaltan que en el momento de realizar la respectiva revisión corporal de ley al ciudadano J.R.D.S., no se le incauta ningún arma, ni las pertenencias de las supuestas víctimas, ni ningún otro objeto de interés criminalístico, que puedan evidenciar que efectivamente mi defendido allá incurrido en el delito de ROBO, por lo tanto esta defensa difiere de lo calificado por el representante del Ministerio Publico, ya que no se dan los supuestos de ley, establecidos en los artículos 455 y siguientes del Código Penal Venezolano. De igual manera, en las declaraciones aportadas por los acusados, estos señalan que el día anterior a su detención, se encontraban en un local nocturno acompañados con una fémina la cual para ese momento era pareja de una de la supuestas víctima, razón por la cual este ciudadano al observar que esta dama se encontraba en compañía de mi defendido J.R.D.S., se torno agresivo arremetiendo contra la humanidad de este, produciéndose posteriormente una riña entre ellos, la cual trajo como resultado múltiples heridas en todos los que participaron en ella, lesiones que se evidencian en los informes médicos donde se pudo observar que mi defendido obtuvo lesiones en el antebrazo izquierdo y en la rodilla derecha evidenciando con esto que efectivamente hubo golpes recíprocos. En este hecho, se puede evidenciar que los denunciantes estaban constituidos por tres personas y que los supuestos agresores estaban constituidos por solo dos personas, lo que se puede determinar que existía mayor ventaja de agresión personal de los denunciantes sobre los ahora acusados. uego, los denunciantes se retiran del lugar amenazando a mi defendido que eso no se iba a quedar así, que se las pagaría y no es hasta el día siguiente cuando de repente, el ciudadano J.R.D.S., logra observar una comisión de la Policía del Estado, acompañados por las supuestas víctimas, los cuales le señalan que quedaba aprehendido por el delito de robo, en perjuicio de los ciudadanos que para ese momento se encontraban presentes. Ahora bien Ciudadana Juez, posteriormente se fijó fechas para la audiencia preliminar en varias oportunidades, donde mi defendido no se dio en ninguna de ellas por notificado, ya que para este momento (resaltando la ignorancia de la ley y de las posibles consecuencias impuestas en ella, por parte del ciudadano J.R.D.S.), este se encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a donde se traslada en respuesta a una oferta de trabajo, en busca de mejorar su calidad de vida, cumplir con la manutención de su familia y en desesperación por la obtención de ingresos económicos que pudieran costear los tratamientos médicos de su esposa, ya que esta sufría y sigue padeciendo en la actualidad de una perforación en el pulmón izquierdo, la cual le impide trabajar y por lo tanto cubrir con el sostén de sus tres (03) hijos y de sus dos (02) nietos y naturalmente en búsqueda de su reinserción a la sociedad como lo señala el artículo 272 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, por lo cual además de ejercer su derecho al trabajo consagrado y amparado por la Constitución la República de Bolivariana de Venezuela, también pasa a formar parte del C.C. del sector F.D., ubicado en la localidad de San Félix, Estado Bolívar, constituido con la finalidad de buscar soluciones a las problemáticas de su comunidad, sirviendo varios servicios desinteresados y no remunerados en bienestar de la sociedad. (Anexo copias fotostáticas de todo lo antes narrado, artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”. artículo 24 Ley Orgánica del Trabajo Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado procurará que toda persona apta pueda encontrar colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa”. Por todo lo antes expuesto, Ciudadana Juez es que ocurro a su digna autoridad, tomando en consideración que la finalidad del proceso penal es el logro de la solución del conflicto al establecerse la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho sin dilaciones indebidas, tal y como lo señala el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantizar la Tutela Efectiva de los Derechos y el debido proceso a mi asistido; para solicitarle lo siguiente: Primero: le permita seguir gozando a mi defendido de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este d.T. en la audiencia de presentación del imputado, establecida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y pueda continuar este con las presentaciones periódicas ante la autoridad que usted designe o en su defecto imponga usted otra medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa para el ciudadano J.R.D.S., que pueda asegurar efectivamente las resultas del proceso. Segundo: en caso de acordar este tribunal la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada anteriormente por esta defensa, sea cambiado el lugar de presentación periódica establecido con anterioridad por este Tribunal de Control, designando a cualquiera autoridad o Tribunal competente ubicado en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que mi defendido pueda continuar cumpliendo con su jornada laboral y así goce de su derecho al trabajo, sin restricción alguna. Tercero: dado a la falta de elementos de convicción, como la no incautación de objetos de interés criminalisticos que puedan determinar que efectivamente mi defendido se encuentra incurso en el delito de Robo Genérico, solicito que considere, la exoneración de la calificación aportada por el Ministerio Publico, la cual acusa al ciudadano J.R.D.S. como autor del delito de Robo Genérico; basándose esta defensa en lo establecido en la sentencia Nro. 1605, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-11-2009, la cual establece que en la fase intermedia, el imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación, así mismo, podrán objetar que el hecho descrito en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento. Dr. F.C.. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control hace su siguiente pronunciamiento: Como Punto Previo: Este tribunal entra a pronunciarse en cuanto a ala Medida Cautelar sustitutiva de libertad considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que este es uno de los derechos Fundamentales como lo es el Derecho al trabajo, a la Salud y a la Vida, y sin objeción por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, considerando que lo mas ajustado a derecho es otorgarle a este ciudadano la libertad la cual se va a hacer efectiva desde esta misma sala de Audiencias, a los fines de garantizar los derechos consagrados en la Constitución Nacional. Así mismo de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de privación de Libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, medidas consiente en presentaciones periódicas cada Quince (15) ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, se otorga la L.d.A.d.A. desde esta sala de Audiencia, es por lo que este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de los imputados J.R.D.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N°-11.901.398de 37 años de edad, nacido el 26-02-73, profesión u oficio Albañil, soltero, residenciado en San Félix, calle 04, manzana Numero 11, casa 28, Frente del Estadio, Estado Bolívar, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada

Primero

se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.R.D.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N°-11.901.398de 37 años de edad, nacido el 26-02-73, profesión u oficio Albañil, soltero, residenciado en San Félix, calle 04, manzana Numero 11, casa 28, Frente del Estadio, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.R.F., E.J.F. y DELLAN M.I.. Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano J.R.F..; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 07-05-05 siendo las 6:00 a.m. funcionarios del IAPES fueron interceptados por varios sujetos identificándose uno de ellos como J.F., y les informo que dos ciudadanos los habían atracado procediendo junto con las victimas a realizar un recorrido por el sector Altos de Sucre los cuales fueron avistados dos sujetos que las victimas los señalaron como los autores del atraco procediendo a darle la voz de alto y le hicieron la requisa corporal no encontrándole nada de interés criminalístico trasladándolos hasta el destacamento N°-15 donde quedaron a la orden de la superioridad.

Segundo

se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

Tercero

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que los mismos no tienen antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta representación Fiscal no se opone a la aplicación de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad otorgada al imputado de autos. Es todo”.

Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado J.R.D.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N°-11.901.398 de 37 años de edad, nacido el 26-02-73, profesión u oficio Albañil, soltero, residenciado en San Félix, calle 04, manzana Numero 11, casa 28, Frente del Estadio, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.R.F., E.J.F. y DELLAN M.I.. Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano J.R.F. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al imputado J.R.D.S. y este tribunal admitió la acusación fiscal por los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente , por lo que estamos en presencia de un concurso real de delitos, uno que acarrea pena de prisión y otro pena arresto, por lo que debe seguirse los lineamientos previstos en el artículo 89 en su ultimo aparte, del Código Penal, por que se toma la pena del delito mas grave, en este caso el delito ROBO GENERICO el cual contempla una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, sumados a sus extremos da una pena d Ocho (08) años de prision, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de nueve (09) años, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA el cual contempla una pena de seis (06) a tres (03) a seis (06) meses de arresto, sumados a sus extremos da una pena d e Nueve (09) meses de arresto, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) meses y Quince (15) dias el cual es aplicable la conversión de la pena de arresto a prisión señalando el legislador que para proceder a la conversión hay que proceder se hace la conversión y dando la misma en Dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, Por la Complicidad correspectiva se le rebaja la mitad de la pena quedando como pena aplicar Un (01) mes , tres (03) días y veinte (20) horas de prisión. Ahora se procede a suma de la pena de Nueve (09) años por el ROBO GENERICO, la pena de las LESIONES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA quedando como pena a aplicar Nueve (09) años, un (01) mes, tres (03) días y veinte (20) horas de prisión. A la cual se le aplica la atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, rebajando por esta circunstancia tres (03) años de prisión, quedando como pena a imponer de seis (06) años, un (01) mes, tres (03) días y veinte (20) horas de prisión, se procede a rebajar a un tercio de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiendo a dicho tercio la pena de Dos (02) años, once (11) días, diecisiete (17) horas de prisión. Quedando como pena a imponer de Cuatro (04) años, veintidós (22) días y tres (03) horas de prisión. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS VEINTIDÓS (22) DÍAS Y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN, MAS EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado J.R.D.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N°-11.901.398de 37 años de edad, nacido el 26-02-73, profesión u oficio Albañil, soltero, residenciado en San Félix, calle 04, manzana Numero 11, casa 28, Frente del Estadio, Estado Bolívar, por la comisión de los delitos de de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.R.F., E.J.F. y DELLAN M.I.. Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano J.R.F., a cumplir. Determinándose conforme al 367 del Código Orgánico Procesal Penal que la pena culminara en el año 2015. El cumplimiento de la pena impuesta quedará a cargo del Tribunal de Ejecución Correspondiente. Así mismo se condena a las costas y costos procesales. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso de 10 días hábiles, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se ordena la Libertad de acusado de autos desde esta sala de audiencias. Líbrese oficio al Comandante del policía de esta ciudad informado de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

M.M.S.

SECRETARIA DE SALA,

ABG. K.M.C.

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