Decisión nº ABR-089-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoTerceria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.572.

DEMANDANTE: J.R.F.L.,

titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.005.

APODERADOS: SUBDELIS BRAVO VILLAROEL y CARLOS

BRAVO VILLARROEL, inscritos en el

InpreAbogado bajo los Nros: 65.114 y 25.608,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización La Estancia, Manzana G, casa N° 08,

Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del

Estado Sucre.

DEMANDADOS: C.J.V.M. y

G.A.F.,

titulares de las Cédulas de Identidad Nros:

5.859.768 y 2.662.399; respectivamente.

APODERADO: S.F.L., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 81.448.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: TERCERÍA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DEL LAPSO).

Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2.004, por el Abogado C.B.V., de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.182.674, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.608, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.F.L., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.218.005, y de este domiciliado, donde intentaron demanda de TERCERÍA, en contra de los ciudadanos y G.A.F. y C.J.V.M., y en libelo expone:

Que comparece con fundamento con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370, Ordinal Primero del mismo Código, que su poderdante J.R.F.L., es hijo de quien en vida se llamara J.F., quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.662.399 y de este domicilio, tal como se evidencia del Acta de Defunción y de Acta Nacimiento que acompañó marcado “B” y “C”, que el padre de su mandante es hermano y coherederos del ciudadano G.A.F., demandado en la causa distinguida con el N° 14.090, de la nomenclatura interna de este Tribunal y por ende copropietario del bien señalado en el libelo de dicha demanda, es decir, el inmueble ubicado en la Calle 9 de Abril, S/N, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, alinderado así: NORTE: Con Calle 09 de Abril; SUR: Con Casa Hogar Menca De Leoni; ESTE: Con casa que es o fue de A.F.d.M., y OESTE: Con casa que es o fue de M.H., que esto lo demuestra con la copia de la Declaración de Herencia, emanada de la Direccion General Sectorial de Rentas del antiguo Ministerio de Hacienda, distinguida con el N° 050749, de fecha 04 de Julio de 1.991, el cual anexó marcado “D”, con el mismo instrumento, se demuestra que el finado J.F. y G.A.F., fueron hermanos.

Que la demanda se dirige contra la ciudadana C.J.V.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.768, domiciliada en la Calle 09 de Abril, S/N, de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el ciudadano G.A.F., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.665, domiciliado de la Calle Principal de San Martín, N° 29, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de demandante y demandado, respectivamente, en la mencionada causa N° 14.090, de la nomenclatura interna e este Tribunal, en el que se debate la Partición de la Comunidad Concubinaria, señalándose como objeto de la misma el bien inmueble ya descrito y del cual su patrocinado es copropietario por haber heredado de su padre.

Que la mencionada ciudadana C.J.V.M., ya identificada, demandó al tío de su mandante, ciudadano G.A.F., igualmente identificado, por Partición de Comunidad Concubinaria, y determina como bien a dividir la casa ubicada en San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya deslindada anteriormente, afirmando que dicha casa la adquirieron durante su Unión Concubinaria y que aparece documentalmente a nombre de su concubino G.A.F., a quien le pertenece, una parte por haberla heredado de su difunta madre G.M.F., y por haberle comprado los derechos sucesorales a sus hermanos CRUZ, VÍCTOR y P.F., lo cual es absolutamente cierto y que ello se comprueba con la Declaración de Herencia antes señalada, así como del documento de compra venta debidamente Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, en fecha 27 de Julio de 1.992, anotado bajo el N° 380, folio Vto del 52 al Vto 53, Tomo Tercero, Adicional N° 2, y que anexó marcado “E”, y que pretende la ciudadana C.J.V.M., que se divida de por mitad el inmueble determinado.

Que la ciudadana C.J.V.M., no narra en su libelo, silencia o pretende ocultar que la casa en cuestión fue heredada además de los ya mencionados G.A., C.J., VÍCTOR Y P.F. por los ciudadanos J.F., C.C.B.F. y S.J.B.F., apareciendo estos tres últimos en la Declaración de Herencia, lo cual los hace copropietarios y que haría injusto y contrario a derecho efectuar partición concubinaria en los términos pretendidos por la demandante al menos con relación al bien ya deslindado.

Que es fácil entender que dicho bien originalmente y a la muerte de la señora G.M.F., pasó a pertenecer por herencia a sus siete (7) hijos entre los cuales se encuentran el padre de su poderdante, que posteriormente y a través de un acto jurídico válido, el cual no discute, el inmueble se hizo propiedad en Cuatro Séptimas (4/7) partes de G.A.F. y en Una Séptima (1/7) parte para cada uno de los restantes, es decir, para J.F., C.C.B.F. y S.J.B.F., y por lo tanto ese bien concreto no puede adjudicársele en Cincuenta (50%) en propiedad a la demandante, lo correcto seria que solamente las Tres (03) partes adquiridas por G.A.F., sean objeto de partición, que ni siquiera es viable partir la cuota que G.A.F., heredó por no ser parte de los bienes comunes a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, aplicable por analogía en este caso, pues la unión no matrimonial no puede estar por encima de la unión matrimonial, que solo se equiparan.

Que por mandato de su cliente ciudadano J.F.L., ya identificado fundamentado en los hechos narrados y en el derecho que le asiste, procedió a demandar como formalmente demandó a los ciudadanos C.J.V.M. y G.A.F., ya identificados anteriormente, para que acepten y admitan la copropiedad que existe entre su poderdante y sus demás coherederos o en su defecto así sea declarado por este Tribunal y en consecuencia la partición sea efectuada sólo con relación a las partes que pertenecen al demandado, e igualmente que se ordenara la partición con los copropietarios señalados, asimismo solicitó sean condenados en costas, con sujeción al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda para la época en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000).

Fundamentó la demanda en el artículo 370, Ordinal 1°, 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.066 al 1.082 del Código Civil.

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan al folio Seis (06) al Quince (15) del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 31 de Marzo de 2.004, se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos C.J.V.M. y G.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.859.768 y 2.665.665 respectivamente y de este domicilio, citaciones que se practicaron en fecha 14 de Abril de 2.004. (folios 17 y 19).

En fecha 05 de Mayo de 2.004, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano G.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.665, y otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio S.F.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.448, y presentó escrito de contestación a la demanda donde expone: que el ciudadano J.R.F.L., es su sobrino, hijo de quien en vida fuera su hermano J.F., intentó demanda de Tercería en su contra y en contra de la ciudadana C.J.V.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.768, y de este domicilio, afirmando tener derecho sobre el bien descrito y deslindado en esta demanda, así como en la demanda signada con el N° 14.090 de la numeración seguida en este Tribunal, por ser herederos ab-intestato y por representación de su finado padre en la herencia que les dejara su causante G.M.F., hechos estos que son absolutamente ciertos y que no admiten discusión alguna, pues, están debidamente acreditados a su libelo de demanda, y que en ese sentido y para evitar un litigio innecesario e inútil y por estar en plena capacidad de sus actos, con fundamento en el artículo 263 y 264, Código de Procedimiento Civil, convino en la demanda sin limitación alguna.

En esa misma oportunidad en fecha 17 de Mayo de 2004, compareció por ante este Juzgado la ciudadana C.J.V.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.768, domiciliada en la Calle 09 de Abril, S/N, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio J.A.M.N., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, y expone: que niega rechaza y contradice, en toda y en cada una de sus partes, la falsa y temeraria, demanda intentada en su contra por parte del ciudadano J.R.F.L., ya identificado en autos, que consta en autos de la Declaración Sucesoral, de la fallecida G.M.F., y que se declaró como vivienda principal, una casa de piso de cemento, paredes de bloques y techo de zinc, compuesta de una sala, un cuarto, un baño y una cocina, que en el identificado inmueble, las paredes estaban sin frisar y no era una cocina, sino un fogón con piso de tierra, que el monto de la Compra Venta, que se le hiciera a los ciudadanos C.J., VÍCTOR y P.F., ascendió en ese momento a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y que así esta plenamente probado en los autos, además de establecer, que para poder vivir, dada las condiciones de deterioro que presentaba; que durante el tiempo de Cuatro (04) años, el constructor, el ciudadano P.V., estuvo trabajando diariamente, para construir la casa, donde actualmente esta viviendo y que ésta compuesta de tres cuartos, dos baños, una sala recibo, una sala comedor, un pasillo o corredor, una cocina y un lavadero, los baños debidamente acondicionados, con pisos y paredes de cerámicas y demás accesorios pertinentes, en lo que respecta a la cocina con paredes revestidas de cerámica y piso de cemento, también con todos sus accesorios, que el frente de la casa donde vive, fue construido y esta compuesto de un jardín protegido con paredes de bloques de cemento y que es de un metro de alto y un portón y rejas de hierro, la puerta principal esta hecha de aluminio, las puertas de los cuartos y baños son de madera y el techo en su totalidad es de madera y acerolit, que la identificada casa esta edificada en una parcela de terreno de propiedad Municipal; que el inmueble cuya partición demandó y que cuyos linderos, medidas y demás determinaciones están plenamente señalados en el cuerpo de la referida demanda de PARTICIÓN DE BIENES, fue construido por el ciudadano P.V., quien le quitó el techo de zinc y le puso techo de madera y acerolit, rellenó y emparejó todo el terreno para poder edificar la casa donde vive y cuya Partición demandó en un Cincuenta Por Ciento (50%); igualmente negó, rechazó, y contradijo que el demandante, el ciudadano J.R.F.L. plenamente identificado en autos, sea copropietario del inmueble cuya partición demando, por cuanto el inmueble que perteneció a la ciudadana G.M.F., fallecida ab-intestestato, no existe, dado que fue demolida, salvándose únicamente la sala recibo, y que en su lugar se edificó una casa donde vive actualmente, que los derechos del demandante se pudieran circunscribir en cuatro paredes sin frisar y sin techo, que es o que se salvo de la antigua casa, que lo demás fue demolido y en su lugar se construyó el inmueble que existe actualmente, que no puede el demandante adjudicarse para si derechos que no le corresponden, por cuanto, la casa donde vive actualmente fue adquirida y construida con dinero perteneciente a la Comunidad Concubinaria, que mantuvo con el ciudadano G.A.F., y no con dinero perteneciente a la sucesión de la fallecida G.M.F..

Que el demandante ciudadano J.R.F.L., identificado en autos, no tiene Derecho Sucesoral y ni derecho de ninguna otra índole, sobre el inmueble identificado, dado que no es hijo del ciudadano G.A.F., ni hijo suyo.

Que el ciudadano G.A.F., ya identificado en autos, convino en la demanda y eso no es más que un Fraude Procesal, por cuanto el objetivo del ciudadano G.A.F., siempre ha sido desalojarla de la casa de la cual también es propietaria, que por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le impuso demanda por Desalojo, causando Daños Materiales y Morales a su persona, dado que todo lo narrado en el cuerpo de la referida demanda es falso de toda falsedad y que así lo decidió el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resultando en su fallo la figura del Fraude Procesal.

Que negó rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, por cuanto es otro intento fraudulento, del ciudadano G.A.F., en complicidad con el sobrino, el ciudadano J.R.F.L., para tratar de desalojarla de la casa objeto del juicio y de la cual es copropietaria, y esquivar una realidad que se manifiesta en el hecho cierto, que fue su concubina por el tiempo de Diecinueve (19) años, y Ocho (08) meses, iniciándose dicha comunidad concubinaria en fecha 15 de Enero de 1.982, hasta el 12 de Septiembre de 2.002, y en vigencia de dicha comunidad adquirieron, demolieron y construyeron la casa donde actualmente vive, producto el esfuerzo común.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda hecha por el demandado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000); y que la impugna por infundada, en el sentido, que el demandante no tiene derecho sobre la casa cuya Partición ha demandado.

Abierto el juicio a pruebas las partes intervinientes del presente juicio hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los Informes.

Siendo la oportunidad para que presentaran los Informes las partes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.

En este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 1257 de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.970, donde se hace constar que en fecha 15 de Septiembre de 1.970, fue presentada un niño que lleva por nombre J.R., por el ciudadano J.F., venezolano, casado, Obrero, de Treinta y Siete años de edad, domiciliado en este Municipio, quien expuso que el niño que presentó nació en el Hospital General de esta ciudad, el día 27 de Mayo de 1.970, y que es su hijo Legítimo y de su esposa A.L.D.F., venezolana, casada, de Treinta y Siete años de edad y de igual domicilio. (folio 9).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

2) Copia Certificada del Acta de Defunción emanada de la Prefectura de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotada bajo el N° 12 de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 1.991, donde se hace constar que en fecha 13 de Febrero de 1.991, compareció por ante esa Oficina el ciudadano G.F., venezolano, de 53 años de edad, soltero, comerciante, y expuso que el día 09 de Febrero de 1.991, falleció, el ciudadano J.F., quien era venezolano, casado, de 57 años de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 2.662.399, casado con la ciudadana A.L.D.F., y cuya unión deja Cuatro hijos de nombre A.T., J.R., J.J. y E.J.F.L. . (folio 10)

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

3) Certificación de Solvencia de Sucesiones Planilla S-1-H-88-A 050749,, expedida en fecha 04 de Julio de 1.991, por la Dirección General de Sectorial de Rentas Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.d.M.d.H., correspondiente a la sucesión F.G.M.. (folios 11 al 14 y Vto).

Documento que es apreciado por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un documento administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

4) Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de Julio de 1.992, bajo el N° 380, folios Vto. 52 al 53 Vto. Tomo Tercero de los Libros de Autenticaciones Adicionales, donde los ciudadanos C.J., VÍCTOR y P.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.407.868, 963.605 y 1.464.842, respectivamente, declara que ceden en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su hermano ciudadano G.F., titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.665, los derechos que poseen sobre una casa ubicada en cale 9 de Abril, San Martín, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la forma siguiente NORTE: Calle 09 de Abril; SUR: Casa Hogar Menca De Leoni; ESTE: Casa que es o fue de A.F.d.M., y OESTE: Casa que es o fue de M.H.; y que dichos derechos les corresponde según Planilla sucesoral S-1-H-88-A 050749, por herencia de su madre G.M.F., quien falleció en fecha 20 de Agosto de 1.988; que el precio de la referida venta fue la cantidad de ciento CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00). (folio 15 y Vto.).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia Certificada de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14 de Julio de 2.003, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el expediente N° 4.317, que declaró Sin Lugar la demanda que por DESALOJO, intentara el ciudadano G.A.F., titular de la Cédula de Identidad N° 2.665.6654, contra la ciudadana C.J.V.. (folios 38 al 49).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.

2) Inspección Judicial promovida en el presente juicio, por la codemandada ciudadana C.J.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.768; practicada en fecha 13 de Julio de 2.004, constituido este Juzgado en la Urbanización La Marina, Calle 9 de Abril de este ciudad de Carúpano, donde se presentó el Abogado J.M., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de apoderado de ciudadana C.J.V.M., quien fue notificada por este Tribunal y se dejó constancia de lo siguiente: que el lugar donde se encuentra construido el Tribunal consta de una Sala Recibo, un comedor, tres Cuartos, dos baños, una cocina, un pasillo y un patio-lavadero, igualmente dejo constancia que esta compuesta por paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de acerolit y madera, con sus puertas de madera en cuarto y baños y ventanas de aluminio, asimismo que el lugar donde se encuentra constituido tiene su patio interno descubierto. (folios 56 al 57)

Inspección Judicial que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. D.Y.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.429.410, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que conoce a los ciudadanos C.J.V., G.A.F., J.R.F.L., y a la fallecida G.M.F.; que la fallecida G.M.F., vivió el la Urbanización San Martín, Calle 9 de Abril, que es la casa donde actualmente vive la ciudadana C.J.V., y que en alguna oportunidad llegó a visitar a la fallecida, y que la casa tenia un cuerpo de sala, un baño, un patiecito, el techo era de asbesto y madera y que estaba sin frisar y sin nada de cerámica ni accesorios en los baños, que en la actualidad la casa esta compuesta por recibo, comedor, sala, tres habitaciones, jardín, otro recibo, la cocina, pasillo, lavadero y un baño; al ser repreguntado por la parte demandante manifestó: que los ciudadanos C.J.V. y G.A.F., estuvieron 19 años juntos, y los vió trabajando juntos, que primero vivieron alquilados pero siempre han trabajado en esa casa; que cree que fue el señor que pegó los bloques, instalo los accesorios del baño y que construyó habitaciones.

  2. E.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.373.283, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que conoce a los ciudadanos C.J.V. y G.A.F., desde hace más de Diez años, que vivía al lado del negocio donde trabajaban ellos dos, que conoce de vista al ciudadanos J.R.F.L., y que conocía a la fallecida G.M.F., que fue a la velación, que la casa donde vivía está compuesta de una sala, un cuarto, un baño solamente con la poceta, paredes sin frisar, techo de zinc y palos, que la casa donde actualmente vive la ciudadana C.J.V., esta compuesta por una entrada con un jardín de bloques y rejas, la puerta del frente es de aluminio bronce con vidrios y ventanas, dos salas recibos, tres cuartos, dos baños completos con cerámica, poceta, lavamanos, un pasillo, un jardín interno, las puertas de los cuartos de madera, una cocina, un comedor, un lavandero y un patio trasero el techo de acerolit con madera; que a la fallecida G.M.F. era la suegra de la ciudadana C.J.V.; que se utilizaron varios camiones cargados de relleno para nivelar el terreno donde se edificó la vivienda, que todo le consta porque es vecina de ellos y siempre vió trabajando a la ciudadana C.J.V. con el ciudadano G.A.F.. y al ser repreguntado por la parte demandante manifestó: que vió los camiones cuando pasaban hacia la casa para relleno, que por habitar al lado del negocio no se puede ver a la casa pero vió cuando pasaban los camiones para la construcción de la casa de la ciudadana C.J.V., que la casa la construyó unos albañiles y que los ciudadanos C.J.V. y G.A.F., trabajaban en el negocio para pagarle a esas personas, que le consta porque la ciudadana C.J.V., le dijo que contrataría unos albañiles porque el ciudadano G.A.F., no sabia albañilería, que esa construcción se efectuó hace aproximadamente como catorce años.

  1. C.L.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.879.999, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que conoce a los ciudadanos C.J.V., G.A.F., J.R.F.L., y a la fallecida G.M.F.; que la fallecida G.M.F. fue la mama del ciudadano G.A.F., que cuando fue a los rezos vió que la fallecida dejó un inmueble la cual estaba construido de paredes de bloques de cemento piso de cemento y techo de zinc y compuesta de una sala, un cuarto, un baño y una cocina, ubicada en la Urbanización San Martín, Calle 09 de Abril, que no vió la Declaración Sucesoral, que la casa esta compuesta actualmente por un jardín en la entrada, dos salas recibo, tres habitaciones, dos baños, un comedor, cocina, tiene un lavadero con su patio y además tiene puertas de aluminio y ventanas en la entrada, los cuartos tienen puertas de madera y los daños están bien equipados; los baños tienen cerámicas, lavamanos, poceta, regadera y puertas de baño; que se utilizo relleno y que vió los camiones y los obreros cargando el relleno para dentro de la casa donde actualmente vive la ciudadana C.J.V.; y al ser repreguntado por la parte demandante manifestó: que ha dado testimonio anteriormente a favor de la ciudadana C.J.V., pero en este mismo caso, que fue hace trece a catorce años que se empezaron hacer los rellenos, que conoce al ciudadano J.R.F.L..

Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (folios 70 al 78 del expediente)

En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Tercería, para RENGEL ROMBERG, es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o para concurrir con él en el derecho derecho alegado, fundándose en el mismo título.

La Tercería tiene como características principales que se plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel mediante una sola sentencia, así mismo por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litis consorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en partes en la Tercería y origina así un litis consorcio pasivo en el proceso de intervención, igualmente la pretensión u objeto de la Tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos y por último por su propia naturaleza y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la Tercería, no bastando la alegación de ser la cosa prenda común de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste a Tercero de la facultad de concurrir en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados y mucho menos excluirlos.

En el presente caso observa esta Instancia que la Tercería intentada lo es para reclamar al demandante un derecho preferente, o su concurrencia con él en el derecho alegado, o a ambas partes que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sometidos a una prohibición de enajenar o gravar o que frente a ambos que tiene algún derecho real sobre esos bienes, sin embargo el actor, ciudadano J.R.F., no trajo a los autos documento de propiedad originario donde se evidencia que efectivamente el bien identificado como el inmueble ubicado en la Calle 9 de Abril, S/N, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, alinderado así: NORTE: Con Calle 09 de Abril; SUR: Con Casa Hogar Menca De Leoni; ESTE: Con casa que es o fue de A.F.d.M., y OESTE: Con casa que es o fue de M.H., perteneció al ciudadano G.F., como causante suyo, en virtud de lo cual la presente acción no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda, que por TERCERÍA intentara el ciudadano J.R.F.L., contra los ciudadanos G.A.F. y C.J.V.M., ambas partes plenamente Identificadas en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del Mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 14.572.-

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