Decision nº PJ0072015000053 of Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo of Falcon (Extensión Coro), of July 28, 2015

Resolution DateJuly 28, 2015
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
JudgeRamon Reverol
ProcedureCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintiocho de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2010-000218

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.568.657.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: A.A.L. y A.T. PALENCIA DOVALE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: R.G.N., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A. y M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe 2006-2008, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y el Código Civil.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 04 de junio del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados A.A.L. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.568.657, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A; cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A Cto., en fecha 17/01/2007, hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada en juicio por los abogados R.G.N., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A. y M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

Con fecha 08 de junio del año 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; igualmente ordenó se oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a Derecho, con fecha 19 de noviembre del año 2010, por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, le correspondió el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado A.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy en día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), representada por su apoderada judicial R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, quien también presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 12 de enero del año 2011 y en esa ocasión acudieron el demandante por medio de su abogado A.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204, y la demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en lo adelante llamada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su apoderada judicial, abogada NOREYMA MORA ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.124. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente el día 11 de abril del año 2011, dicho tribunal declaró concluida la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resulte competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo agregar los escritos de pruebas al expediente. La demandada en su oportunidad consignó contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de abril del año 2011, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en S.A.d.C..

En fecha 03 de mayo del año 2011, se le dio entrada al asunto; el día 10 de mayo de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 02 de junio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); siendo diferida la misma mediante auto dictado en esa misma fecha, por cuanto no constaban en las actas procesales las resultas de las pruebas admitidas por el tribunal.

En fecha 20 de marzo del año 2012, la abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, apoderada de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), consignó escrito solicitando la suspensión del proceso hasta el día 23 de abril del año 2012. El tribunal en fecha 22 de marzo de 2012, dictó auto mediante el cual ordena la suspensión del proceso hasta la fecha solicitada, indicándose que la causa se reanudaría en el estado que se encontraba.

Posteriormente, en fecha 25 de enero del año 2013, la jueza temporal a cargo de este despacho, abogada N.V., en virtud de encontrarse efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, dictó auto de abocamiento, ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República mediante oficio. Una vez culminadas mis vacaciones e incorporado al cargo, el día 13 de junio del año 2013, se dictó auto por medio del cual el tribunal provee lo solicitado por la abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, en representación de la parte demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante diligencia de fecha 21 de mayo del año 2013 y ordena la suspensión del proceso en los términos indicados en su solicitud por un lapso de 6 meses, indicándose que dicho lapso abarcará hasta el día 24 de octubre del año 2013, por lo que al día hábil siguiente se reanudaría la causa en el estado en que se encuentre.

Con fecha 25 de octubre del año 2013, la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su apoderada judicial, abogada NOREYMA MORA ORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.124, solicitó de conformidad con el Decreto No. 452, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.265 de fecha 04 de octubre de 2013, la suspensión de la causa por un lapso de otros 06 meses, procediendo el tribunal a dictar auto en fecha 28 de octubre de 2013, donde ordena la suspensión del proceso por el lapso solicitado.

Reanudada la causa el día 25 de abril de 2014 y obtenidas las resultas de las pruebas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la cual quedó prevista para el día 30 de junio de 2015, a las 10:30 de la mañana. Llegada la oportunidad prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, procediendo el tribunal a diferir el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto debatido, para el día 07 de julio del corriente año, a las 2:30 de la tarde, dictándose en esa oportunidad el referido dispositivo del fallo. Ahora bien, sintetizando los términos en que quedó planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo expuesto durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que los apoderados judiciales del demandante, ciudadano J.R.G., abogados A.A. y A.P., alegaron lo que se resume:

  1. - Que en fecha 05 de abril de 1990, el ciudadano J.R.G., comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual a la postre fue absorbida por CADAFE.

  2. - Aducen que durante la relación laboral su mandante ostentó varios cargos u oficios tales como Liniero de Líneas Energizadas I, Liniero de Líneas Energizadas II y Caporal de Liniero de Líneas Energizadas en la empresa CADAFE, ejecutando sus actividades en algunas de las poblaciones del Estado Falcón, tales como S.A.d.C., Tucacas, Boca de Aroa, San Juan, El Tocuyo, Sanare, Mirimire, Yaracal, Chichiriviche, Mene Mauroa, Dabajuro, Urumaco, Churuguara, S.C.d.B., Península de Paraguaná, entre otras poblaciones; devengando un último salario variable normal mensual correspondiente a las semanas que integraron el último mes efectivamente laborado comprendido del 20 de marzo de 2007 al 20 de abril de 2007 y pagado a través de las nóminas de fechas 29/03/2007, 04/04/2007, 12/04/2007 y 18/04/2007, de Bs.F. 14.142,32. Este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: a.- Salario diurno o básico mensual (Clave 004) de Bs.F. 1.651,20; b.- Horas extras diurnas (Clave 052) de Bs.F. 957,70; c.- Horas extras nocturnas (Clave 053) de Bs.F. 810,85; d.- Tiempo de viaje diurno (Clave 057) de Bs.F. 126,56; e.- Día de descanso (Clave 081) de Bs.F. 223,16; f.- Auxilio de vivienda (Clave 167) de Bs.F. 47,28; g.- Viáticos trabajadores (Clave 345) de Bs.F. 1.125,60; h.- Viáticos trabajadores (Clave 363) de Bs.F. 2.183,20; i.- Día Frdo Dmg. Trabajado Em. (Clave 080) de Bs.F. 1.950,75; j.- Trabajo en líneas energizadas (Clave 277) de Bs.F. 704,80; k.- Día Frdo Trabajado Em/Ob (Clave 079) de Bs.F. 4.362,22.

  3. - Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 20 de abril de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por causa de enfermedad del trabajador denominada hernia discal y que ameritó reposos médicos, motivo por el cual no podía seguir ejerciendo las actividades propias del último cargo ocupado.

  4. - En virtud de lo anterior, la empresa debía reubicar al trabajador en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, pero no lo logró por lo que procedió durante la suspensión laboral, a pagar el promedio semanal del salario que devengó el trabajador desde la fecha en que se le diagnosticó la referida enfermedad.

  5. - Que la enfermedad padecida por el trabajador ameritó reposos continuos y fue certificada en fecha 24 de abril de 2007, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, catalogándola como: Hernia Discal Cervical C4 – C5, C5 – C6 y C6 – C7, Hernia Dorsal T6 – T7 y T8 – T9, Hernia Discal Lumbar L4 – L5, y que dichas lesiones originan una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo.

  6. - Que estando suspendida la relación laboral, el patrono en fecha 27 de noviembre del año 2007, dio por terminada la relación de trabajo por causa de la enfermedad profesional del trabajador, concediéndole el beneficio de “Jubilación” por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, por lo que fue desincorporado como trabajador activo gracias al otorgamiento de una cantidad periódica mensual de Bs.F. 1.788,44, por el beneficio de “Jubilación” por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional. Es de hacer notar que dejó de prestar servicios efectivos a la empresa (por estar suspendida la relación laboral) desde el 20 de abril de 2007, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo en fecha 27 de noviembre de 2007.

  7. - Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 05 de abril de 1990 y terminó en fecha 27 de noviembre del año 2007, originando así un tiempo de servicio de 17 años, 7 meses y 22 días.

  8. - Que la empresa pagó al trabajador en fecha 15 de abril del año 2008, la cantidad de Bs.F. 166.628,44 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, producto de los siguientes conceptos: 8.1.- Bs.F. 207.466,20 por concepto de 540 días de salario integral de liquidación de Indemnización de Antigüedad; 8.2.- Bs.F. 30.552,02 por concepto de Vacaciones; 8.3.- Bs.F. 955,99 por concepto de Bono Vacacional, para un total de acreencias laborales de Bs.F. 238.974,20, que previa la deducción de la cantidad de Bs.F. 72.345,76, origina un total cobrado para la referida fecha de Bs.F. 166.628,44. Esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad, descuento de servicio médico, cuota INCE, entre otras.

  9. - Explican que la parte patronal cuando realiza el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reconoció que su mandante devengó, como mínimo un salario básico mensual de Bs.F. 1.651,20 más la cantidad de Bs.F. 9.573,71 por concepto de promedio salarial del último mes, más la cantidad de Bs.F. 63,73 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs.F. 313,88 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs.F. 11.834,62, por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 30 días de salario por concepto de antigüedad al 31/07/2007.

  10. - Que aún cuando supuestamente se había establecido el salario base del cálculo, la parte patronal reconoció que debe tomar en cuenta un salario básico mensual por la cantidad de Bs.F. 1.651,20, más la cantidad de Bs.F. 9.573,71 por concepto de promedio salarial del último mes, más la cantidad de Bs.F. 63,73 por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs.F. 706,23 por concepto de alícuota de utilidades para un total de Bs.F. 12.226,97 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 480 días de salario por concepto de antigüedad al 31/07/2007.

  11. - No obstante, la empresa reconoció que su mandante tuvo un tiempo de servicio de 17 años, 03 meses y 26 días, tomando en cuenta que la fecha de ingreso fue el 05 de abril de 1990 y la de egreso fue la fecha errada del 31 de julio de 2007, pagándole de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales, adeudándosele una diferencia ya que la empresa le pagó las prestaciones sociales calculadas con base a un salario integral inferior al realmente devengado y a una cantidad inferior de días de salario a la que le correspondía por concepto de antigüedad (el tiempo de servicios es superior por cuanto terminó el 27/11/2007 y no el 31/07/2007) y tampoco le pagó las indemnizaciones por seguro colectivo de vida, preaviso, indemnizaciones del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por el infortunio laboral derivados de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva del patrono, intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas, intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida, entre otros conceptos laborales, por lo que en su criterio, se le efectuó un pago inferior al que realmente le corresponde.

  12. - Que en virtud que existía una diferencia de prestaciones sociales, el trabajador interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en fecha 25 de julio de 2008, la cual fue admitida el 29 de julio de 2008, por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Sin embargo, estando en la fase de mediación, llegado el día 19 de noviembre de 2009, para que se efectuara la prolongación de la audiencia preliminar, hubo la incomparecencia de la parte actora, motivo por el cual fue dictada y publicada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando el desistimiento del procedimientote acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual quedo definitivamente firme en fecha 17 de febrero de 2010.

  13. - Que resulta estrechamente vinculado a lo expuesto, la discriminación laboral de la cual fue víctima su mandante, ya que la empresa ha otorgado o pagado a otros trabajadores que hayan sufrido algún infortunio laboral que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, los siguientes conceptos laborales: La indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de indemnización de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y el seguro colectivo de vida consagrado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

  14. - Que este pago efectuado por la empresa se lo realizó, entre otros, a los siguientes trabajadores: R.Z., M.C., ERVIS SANCHEZ, A.J., F.S., F.H., H.C., G.J.D.P., A.J.O.G., Y.M., E.H., E.L., L.C. y RIDSSON WEFFER, motivo por el cual al estar su mandante dentro del mismo supuesto de dichos trabajadores debe igualmente la demandada otorgarle los mismos beneficios laborales porque sino se estaría ante una desigualdad o distinción arbitraria que conlleva a la existencia de una completa discriminación laboral, violentando de esta manera el artículo 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal “e” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen el principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

  15. - Afirman que tal como se indicó anteriormente, el actor padece una enfermedad ocupacional, la cual fue constatada desde la fecha de su primer reposo y certificada en fecha 24 de abril de 2007, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, catalogándola como: Hernia Discal Cervical C4 – C5, C5 – C6 y C6 – C7, Hernia Dorsal T6 – T7 y T8 – T9, Hernia Discal Lumbar L4 – L5, y que dichas lesiones originan una incapacidad total y permanente para el trabajo.

  16. - Que esa enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el actor durante la existencia de la relación laboral con CADAFE, dentro de las cuales, entre otras, se destacan: a) Al manejar la unidad de transporte a su cargo, montaba y desmontaba la escalera de aproximadamente 25 Kg., del vehículo a los fines de realizar las actividades en los tendidos de líneas A-T y B-T, y cuando se suscitaban las averías en viviendas y comercios, momento en el cual tenía que subirse a los postes permaneciendo parado en la escalera por una hora aproximadamente; b) Al momento de realizar cambios de crucetas las cuales pesaban aproximadamente 30 Kg., las trasladaban a pulso para subirlas a los postes con la ayuda de mecates; c) Al momento de realizar los cambios de transformadores en los postes, los cuales pesaban aproximadamente entre 50 y 260 Kg., los subían a pulso a los postes con la ayuda de mecate y de 5 0 6 trabajadores más; d) Al momento de realizar la colocación de postes para tendido eléctrico, trasladaba postes de 35, 37 y 40 pies de altura (de aproximadamente unos 200 Kg.) y lo alzaban ayudado por unos 10 trabajadores más, para que quedara en su posición vertical; e) Al momento de trasladar el transporte del agua, realizado a través de recipientes que contienen 60 litros de agua, subiéndolos y bajándolos del camión y luego trasladándolos entre 2 personas a una distancia de 20 metros aproximadamente; f) Al momento de verificación de cables de potencia (de 50 Kg., por metro), durante el cual levantaba las tapas de las tanquillas las cuales pesaban aproximadamente entre 35 Kg y 80 Kg; g) Cuando no le eran suministrados los camiones cestas en la planta, ni le suministraban escaleras, el trabajador tenía que “echar cincha” (subirse con un mecanismo al poste), que consistía en la ayuda con mecates alrededor de la cintura y del poste acompañado con una cincha (que es donde se ponen lo pies); h) Al momento de realizar la instalación de los postes, los cuales eran de 35, 37 y 40 pies de altura y desde 150 a 200 Kg., en el sitio de la instalación los colocaban en posición vertical a puso, es decir, halándolos con la ayuda de mecates y con la fuerza física de los mismos trabajadores.

  17. - Que en general, adopta posiciones disergonómicas los cuales implican tensión de tronco y cabeza con o sin levantamiento de carga para sacar o meter, traslado y empuje de cargas y lateralización de tronco, por lo que estas tareas le exigían bipedestación y deambulación prolongada, posturas de flexo extensión de la columna con cargas pesadas y esfuerzos postural, elementos condicionantes éstos que le ocasionaron trastornos músculo esqueléticos.

  18. - Que del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional que padece el trabajador elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa, olvidando el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a) Ausencia de instrucción y capacitación del trabajador demandante sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar a ejecutar sus actividades; b) Falta de suministro de la descripción de los cargos asumidos por el trabajador en el cual se le indicara las actividades que éste realizaría; c) Falta de instrucción y capacitación del trabajador sobre los principios básicos de prevención de enfermedades ocupacionales para garantizar las condiciones de seguridad, salud, y bienestar del trabajador; d) Ausencia de procedimientos de trabajo y falta del programa de información y formación periódica en materia de seguridad y s.l.; e) Inexistencia del registro de entrega y recepción de los equipos de protección personal adecuado al tipo de riesgo al que era expuesto el trabajador; f) Inexistencia del libro de actas del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; g) Falta de adecuación de los métodos de trabajo, así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo al hoy demandante infortunado; h) Falta de conformación del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; i) A.d.S.d.S. y Salud en el Trabajo; j) Falta de información sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral; k) Durante la realización de todas las actividades del trabajador, éste no fue supervisado por algún delegado de prevención y seguridad ni por ningún otro personal que resguardara su seguridad en el trabajo.

  19. - Que el patrono conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en específico lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53, numeral 3 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59 y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  20. - Que se verifica la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1 y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Asimismo, el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la teoría de la responsabilidad (objetiva) o teoría del riesgo profesional establecida en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. Que la teoría del riesgo profesional, nace del supuesto que el daño causado por un objeto (empresa) debe ser reparado por su propietario, no porque éste haya incurrido en culpa sino porque debe responder, indemnizando tanto por el daño material como por el daño moral, es decir, la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas, hace responsable al guardián de la cosa independientemente que medie dolo, culpa o negligencia del guardián.

  21. - Demanda los conceptos: 21.1.- Intereses Moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales: Bs.F. 11.389,30; 21.2.- Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida: Bs.F. 7.885,19; 21.3.- Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Bs.F. 12.808,25; 21.4.- Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 414.397,80; 21.5.- Del equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 51.822,42; 21.6.- Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo: Bs.F. 630.501; 21.7.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 100.000,00; 21.8.- Diferencia de la Indemnización de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 103.465,80; 21.9.- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Bs.F. 138.192. Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad y la indemnización por preaviso; así como también, los intereses moratorios e indexación sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Indemnización sobre el Daño Moral.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), planteó sus defensas de la siguiente manera:

  22. - Expone como punto previo la necesidad de establecer la diferencia legal existente entre un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional, las cuales se encuentran definidas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que se pretende beneficios legales y contractuales que le corresponden únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, siendo que a él se le diagnosticó una enfermedad ocupacional.

  23. - Asegura que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (20 de abril de 2007) y otro es cuando culminó la relación laboral (27 de noviembre de 2007), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación.

  24. - Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:

    3.1.- Sostiene que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente de que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, la cual no es aplicable, por cuanto es para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de un trabajador al que se le diagnostico una enfermedad ocupacional, por esa razón, el numeral 1 de la precitada cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, no es aplicable al caso.

    3.2.- Que no se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que en este caso se le otorgó al trabajador, el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.

    3.3.- Que está demostrado que no es cierto que haya sido despedido o que en su caso se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.

    3.4.- Que el salario establecido en su demanda es irreal, por cuanto ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala el actor que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 20 de abril de 2007 y señala que el último salario base fue de Bs. 1.651,20 y establece como el último salario variable la cantidad de Bs. 14.142,32, señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 20 de marzo al 20 de abril de 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa.

    3.5.- Que la Convención Colectiva de CADAFE, en su cláusula 60, numeral 3, literales a.1 y a.2, establece de manera textual, sin lugar a equivocación de ningún tipo, que se pagará con el salario del mes, los seis meses o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de prestación de servicio efectivo, por lo que el último salario sería el devengado desde el 01 hasta el 31 de marzo de 2007, o el de los últimos seis o doce meses, pero en ningún caso el que irreal e ilegalmente, sin fundamento alguno colocaron en la demanda. La parte actora confiesa en su escrito de demanda que dejó de prestar servicios de manera efectiva desde el 20 de abril de 2007.

    3.6.- Que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que está consciente de que es ilegal tratar de engañar a los juzgadores, estableciendo que el último salario es el comprendido entre el 20 de marzo al 20 de abril de 2007.

  25. - Niega los siguientes hechos:

    4.1.- Niega y rechaza que al trabajador se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna, puesto que consta y confiesa haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados. Al respecto, no se establece en la demanda en ninguna parte, los días de salario a los que dice haberse hecho acreedor, ya que no se establecen los mismos, ni tampoco el concepto, que supuestamente se le adeuda.

    4.2.- Niega que al actor le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el este caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva.

    4.3.- Niega y rechaza que al trabajador le sea aplicable el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20 de dicha convención, toda vez que el objeto de esta demanda no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales que conforman la mencionada norma, tal como lo confiesa la parte actora en su libelo.

    4.4.- Niega que al trabajador le sea aplicable el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que el confiesa en forma expresa en el libelo que la cláusula 20 de la citada Convención Colectiva, se encuentra estructurada en 7 numerales dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico de su poderdante.

    4.5.- Niega y rechaza que al trabajador le sea aplicable el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que la misma se aplica cuando la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales, deciden que el o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente, que tal como se ha demostrado en el transcurso de la litis, el caso versa sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional y que nunca fue despedido.

    4.6.- Niega que al trabajador le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y el caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado por enfermedad ocupacional y que nunca fue despedido.

    4.7.- Niega que al trabajador le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado, y el caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado por enfermedad y nunca fue despedido.

    4.8.- Niega que al trabajador J.R.G. le sea aplicable lo establecido en el último aparte del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que la misma aplica para el caso de trabajadores despedidos y no para trabajadores que se les ha otorgado el beneficio de jubilación.

    4.9.- Niega y rechaza que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs.F. 12.808,13 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ya le fue cancelada.

    4.10.- Niega que al trabajador se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto en ningún momento fue despedido, ni existe pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales que así lo determine.

    4.11.- Niega y rechaza que le adeude al trabajador los demás conceptos y cantidades que especifica en su libelo, a saber: La indemnización del doble de antigüedad; la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE; la indemnización del preaviso, pues este concepto sólo se aplica a trabajadores despedidos; el pago del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio, puesto que a él nunca le nació el derecho de cobrar el doble por concepto de antigüedad y preaviso, este beneficio sólo les corresponde a los trabajadores que se le hayan generado los pagos antes señalados; el pago adicional del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble de la antigüedad y del equivalente del preaviso, ya que al demandante no le corresponde esos conceptos; el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones fueron canceladas con sus intereses, tal como lo confiesa la parte actora; y los intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    4.12.- Niega el salario variable del trabajador ya que su último salario variable fue el del mes de febrero del 2006, comprendido entre el 01 al 31 de marzo, y no fue como lo señala en su demanda, desde el 20 de marzo al 20 de abril de 2007.

    4.13.- Que no existe ningún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que CADAFE, haya violado la normativa en materia de seguridad y salud.

    4.14.- Niega y rechaza que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 630.501,00, como pago de 1.095 días (equivalente a 3 años) por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ya que sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia.

    4.15.- Niega que al trabajador le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 100.000,00 como indemnización de daño moral, ya que al mismo se le otorgó el beneficio de jubilación con lo que su representada mal pudiera causarle un daño al trabajador.

    4.16.- Niega y rechaza que le corresponda recibir cantidad de dinero por concepto de intereses de mora e indexación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma sólo se aplica para casos de pagos de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el trabajo, no le es aplicable a las indemnizaciones por infortunios laborales.

    4.17.- Niega que al trabajador se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de indemnización por antigüedad y por intereses moratorios en lo concerniente a lo señalado en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, pues sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el caso.

    4.18.- Rechaza y contradice que al trabajador se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se trata de despido, así como la cantidad de Bs.F. 50.000,00 en lo concerniente al seguro colectivo de vida contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, y los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida.

  26. - Fundamenta su negativa en el hecho de que la parte actora basa sus pretensiones en la única norma que indica lo referente al despido injustificado, que es la establecida en el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva, pero para que proceda la aplicación de esa norma, es necesario que la Comisión Tripartita decida si hubo o no despido justificado, ya que los pagos o indemnizaciones pretendidas sólo están estipuladas en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    La distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Asimismo, conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado emérito A.V.C., en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Se observa de autos que la demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano J.R.G., por cuanto alega que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (20 de abril de 2007) y otro es cuando culminó la relación laboral (27 de noviembre de 2007), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación.

    Sin embargo, niega y rechaza que al trabajador, se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados y que se le adeude diferencia alguna, por cuanto – según su dicho – consta y confiesa el mismo demandante haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la distinción de cada uno de los conceptos cancelados.

    Negó que su representada adeude cantidad alguna al demandante ciudadano por los conceptos especificados en su libelo, a saber: La indemnización del doble de antigüedad a que se refiere el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el pago adicional del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble de la antigüedad y del equivalente del preaviso, la diferencia sobre la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la indexación o corrección monetaria; ya que – a su decir – tales acreencias fueron canceladas al referido actor y éste confiesa haber recibido el pago de las mismas.

    La parte demandada fundamenta su negativa que al demandante, no le corresponden las indemnizaciones señaladas, por cuanto las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y en este caso se trata sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por incapacidad, producto de una enfermedad ocupacional. Asimismo, señala que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, que no es aplicable, por cuanto aplica para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de una enfermedad ocupacional.

    Rechaza que el trabajador fue despedido y que se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, alegando que según la certificación de discapacidad y del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que fue concedido de conformidad a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la Convención Colectiva. Que el salario establecido por el trabajador es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y para el cálculo se debe tomar en cuenta el devengado desde el 01 hasta el 31 de marzo de 2007, no como erróneamente lo alega el actor en el libelo.

    De modo que, quedó admitida la relación laboral una vez que la demandada indicó que al actor en fecha 27 de noviembre del año 2007, se le otorgó el beneficio de jubilación por incapacidad, producto de una enfermedad ocupacional, cancelándosele todos los beneficios laborales que le correspondían con ocasión a la terminación de su relación laboral, invirtiéndose entonces la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues al admitir la relación laboral, le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegados por el actor y conectados con la relación laboral, con excepción de los que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo. Así se establece.

    Adicionalmente, entre las pretensiones del actor se encuentra la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también la Indemnización por Daño Moral. En este sentido, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito O.M.D., dejó asentado lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

    Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…

    (Subrayado de quien decide)

    Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo del año 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado A.V.C., donde se indicó:

    Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.

    Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

    Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

    Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem

    .

    (Subrayado del sentenciador)

    Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, en el caso sub lite, se observa que la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), actualmente CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, luego de consentir la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano J.R.G., admite que al extrabajador le fue diagnosticado una enfermedad ocupacional, motivo por el cual se le otorgó el beneficio de jubilación.

    No obstante, niega que al trabajador le corresponda la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ya que esa indemnización sólo se aplica para casos en los cuales se ha determinado que el patrono ha violentado la normativa legal en la materia y – según su dicho – en este caso no existe ningún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca violación de alguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Por último, niega que su representada le adeude la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación, aduciendo que como se le otorgó el beneficio de jubilación, mal pudiera su representada causarle un daño al trabajador, además que los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, solo se aplica para casos de pagos de prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el trabajo, por lo que no es aplicable a las indemnizaciones por motivo de infortunios laborales.

    De modo que, como se dio contestación a la demanda, se tienen como Hechos Admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:

  27. - La existencia de la relación de trabajo.

  28. - Fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

  29. - El diagnóstico realizado al actor de una enfermedad ocupacional.

    Y se tienen como Hechos Controvertidos:

  30. - El salario devengado por el actor.

  31. - Si la enfermedad ocupacional sufrida fue consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad laboral y la conducta negligente de la parte demandada.

  32. - Si le corresponden las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la indemnización por daño moral.

  33. - Que se le adeude la indemnización por enfermedad profesional establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia por indemnización doble de antigüedad a que se refiere el ordinal 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, la indemnización de preaviso, la diferencia de indemnización de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, la indemnización por despido injustificado, el seguro colectivo de vida estipulado en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, y los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria.

    Como quiera que la demanda versa entre otras pretensiones, sobre una enfermedad profesional en la que se demanda Daño Moral y las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptos que igualmente se encuentran negados y contradichos; por los razonamientos ut supra expuestos, le corresponde la carga de la prueba de los mismos a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono, en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  34. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De la copia simple de oficio No. 0106-2007, Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 27 de noviembre de 2007; a nombre del ciudadano J.R.G.; suscrita por el Dr. Raineiro E. S.F., Medico Especialista en S.O. I; agregada con la letra “A”; 1.2.- De la copia fotostática simple de Certificación Incapacidad, Evaluación No. 312-07 Coro, a nombre del ciudadano J.R.G.; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección Social. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez; de fecha 24 de abril de 2007; agregado con el escrito de la demanda marcado bajo la letra “B”; 1.3.- De las copias certificadas del expediente distinguido FAL-21-IE-07-0453, de fecha 14 de abril de 2009; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; relacionada con la investigación de origen de enfermedad determinada al actor.

    Los referidos medios de pruebas documentales insertos a los folios 14 y 67 al 114, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de acuerdo con los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.

    En cuanto a los instrumentos insertos a los folios 14 y 67, fueron presentados en copia simple, al no haber sido impugnados por la contraparte durante la audiencia oral de juicio conservan todo su valor y eficacia probatoria.

    Respecto a aquellos que están agregados a los folios 68 al 114, aparecen consignados en copia certificada, se encuentran firmados por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; una vez que no fueron atacados mediante la tacha de documento público o impugnado de forma alguna durante el debate desarrollado en la audiencia oral de juicio, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende. Así se establece.

    Del recaudo marcado con la letra “A” (folio 67, I pieza), consta la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, en fecha 27 de noviembre de 2007, donde hace constar que el ciudadano J.R.G., presenta: 1.- Hernia Discal Cervical Multinivel, 2.- Hernia Dorsal T6-T7 y T8-T9, 3.- Hernia Discal Lumbar L4-L5, consideradas Enfermedades Ocupacionales, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M542 y M511, que origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

    Sobre el documento marcado con la letra “B” (folio 14, I pieza), se desprende que en fecha 24 de abril de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, emitió Certificación haciendo constar que al ciudadano J.R.G., le fue calificada una Enfermedad Profesional (Hernias Discales Cervicales C4-C5, C5-C6 y C6-C7, Hernias Discales T6-T7 y T8-T9, Hernias Discales L4-L5), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.

    Estos instrumentos tienen valor probatorio como documentos públicos administrativos, de ellos se desprende que el trabajador presenta una enfermedad ocupacional, que fue certificada por el órgano administrativo competente como una hernia discal, hecho que fue admitido por la parte demandada; sin embargo, de ellos no se demuestra que la enfermedad se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por el actor, ni tampoco que se haya debido a la inobservancia por parte de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), elementos controvertidos en esta causa; no obstante, su valor probatorio será adminiculado a los otros medios probáticos que se expondrán ut infra. Así se decide.

    Del legajo de las copias certificadas del expediente distinguido con la nomenclatura FAL-21-IE-07-0453, de fecha 14 de abril de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, suscrita por la Directora Estadal Diresat-Falcón, relacionada con la investigación de origen de enfermedad determinada al ciudadano J.R.G. (folios 68 al 113); se evidencia, particularmente del informe realizado por el funcionario del INPSASEL (folios 69 al 72, I pieza), que el funcionario dejó constancia al momento de efectuar la investigación en fecha 24 de octubre de 2007, que la empresa CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no cumple con ciertas normas generales y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Venezolanas COVENIN, ya que no posee un programa de seguridad y s.l., notificaciones de riesgos, entre otros; pero no especificó si dicho incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por el demandante.

    Asimismo, el funcionario del INPSASEL, en la investigación efectuada en la sede de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, con ocasión a la investigación del origen de la enfermedad del trabajador (folios 74 al 92, I pieza), realizó una breve descripción de los distintos cargos ejercidos por el trabajador en el desempeño de sus funciones, así como las actividades que conllevan cada uno, pero no expresó que la practica de los mismos le haya ocasionado la enfermedad, ya que del informe no se constata que ciertamente el demandante contrajo la hernia discal cervical y lumbar con ocasión de los trabajos desempeñados para la empresa, por cuanto la investigación del origen de la enfermedad se fundamenta en las declaraciones realizadas por el mismo ciudadano J.R.G., ante el funcionario administrativo; aunado al hecho que dicho funcionario no indicó que hubo inobservancia de las medidas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, las cuales dieron origen a la supuesta enfermedad padecida por el trabajador.

    Cabe destacar que la investigación por parte del INPSASEL, no fue efectuada durante el tiempo de las labores ejercidas por el demandante, es decir, entre el 05 de abril de 1990 hasta el 20 de abril de 2007, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo medico, sino tiempo con posterioridad a dicha suspensión, es decir, el 24 de octubre del año 2007. Así se establece.

    Por otra parte, consta del referido informe de investigación de enfermedad ocupacional, en los folios 95 al 112, de la I pieza, instrumentos emanados de la empresa CADAFE, relativos a la descripción de cargos, donde se describe las finalidades, naturaleza y alcance del cargo de caporal de linieros de líneas energizadas, que es la ocupación desempeñada por el ciudadano J.R.G., así como también, carta de notificación de riesgos para trabajadores, autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad (implementos y dotación básica de seguridad entregados a los trabajadores) y movimientos de materiales (dotación de uniformes de seguridad), suscritos tanto por el Departamento de Seguridad Integral de la empresa CADAFE, como por el hoy actor, donde se le notifica sobre los niveles de riesgo del cargo desempeñado, así como las características del mismo, pudiéndose constatar que para las fechas de expedición de tales instrumentos todavía se encontraba laborando el trabajador, ya que dejó de prestar servicios efectivos por motivo de enfermedad el 20 de abril del año 2007, hecho éste admitido por ambas partes.

    Además, aparece reflejado de las planillas de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad emitidos por la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, de fechas 08/09/2003, 18/10/2005, 29/04/2005, 18/10/2005, 18/10/2006 y 24/04/2006, aun en vigencia de la relación laboral, lo que demuestra que le era suministrado al trabajador los implementos y equipos de seguridad industrial durante los señalados períodos de trabajo.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, resulta contradictorio con lo plasmado por el funcionario de INPSASEL, en el informe investigativo, por cuanto se ha demostrado que ciertamente el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo fue notificado de los riesgos y dotado de los equipos de seguridad en el trabajo por parte de la empresa para el desempeño de sus funciones como liniero electricista. Así se decide.

    Así las cosas, estos documentos son prueba contundente a los fines de determinar que si bien es cierto, que el trabajador presenta una enfermedad ocupacional que fue certificada por el órgano administrativo competente como una hernia discal, no quedó demostrada que la misma fue originada con ocasión al trabajo ejecutado por el actor, ni tampoco debido a la inobservancia por parte de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ya que se constató que el trabajador durante la existencia de la relación de trabajo fue dotado de los equipos de seguridad y notificado de los riesgos que implicaba el cargo que ejercía dentro de la empresa; por tanto, se le otorga valor probatorio y será adminiculado a los otros medios probatorios que se expondrán ut infra. Así se establece.

    1.4.- De la copia simple del escrito de contestación de demanda en la causa D-001078-2008, relacionada con el juicio seguido ante esta misma Circunscripción Judicial por la ciudadana A.C.S., en contra de la empresa hoy demandada CADAFE, acompañada de acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de abril de 2009, del expediente D-001074-2008; agregada marcadas con la letra “C”; 1.5.- De las copias simples de Lineamientos emitidos por Cadafe, de fecha 07 de abril de 2009, No. 11050CJ- 426; con logotipo de CORPOELEC – CADAFE; agregadas marcadas con la letra “D”; 1.6.- De las copias simples de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de jubilación otorgados a los ciudadanos M.C., S.E. y A.J., emitidos por la empresa CADAFE; agregadas marcadas con la letra “E”.

    Tales ejemplares agregados a los folios 115 al 136, de la I pieza del expediente; son copias simples de documentos públicos emanados del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contenidos en los expedientes Nos. D-001078-2008, D-001074-2008 e IH01-L-2008-000120, llevados por los Tribunales Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos adscritos a ese Circuito, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte; sin embargo, en cuanto a la contestación de la demanda, no reviste valor probatorio ya que la misma se refiere a la demanda incoada por la ciudadana A.S., quien no es parte en el juicio; respecto a las planillas de liquidación de prestaciones sociales, los memorandos, el acta de audiencia preliminar y el acta de inspección judicial, versan sobre demandas incoadas por los ciudadanos M.C., S.E. y A.J., quienes no son parte en el juicio; y en lo que respecta a los lineamientos emitidos por CADAFE, no tienen inherencia en el juicio, pues sólo versan sobre la forma de realizar los cálculos de las prestaciones sociales y los diversos conceptos que le corresponden a trabajadores de la empresa CADAFE; de modo que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos y por ende, quedan desechados del proceso. Así se decide.

    1.7.- De las copias certificadas por la Secretaría del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Facón, de fecha 23 de febrero de 2010, en el expediente IH01-L-2008-000197, en el juicio por cobro de Prestaciones Sociales intentado por el mismo actor J.R.G., contra la empresa CADAFE, marcados con la letra “F”.

    Este documento privado riela a los folios 137 al 156, de la I pieza del expediente, se desecha del proceso por cuanto no arroja ningún elemento de prueba a los efectos de demostrar los hechos discutidos en la causa, pues trata de demostrar la interrupción de la prescripción, tal como lo adujo el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio y como quiera que la prescripción no fue invocada como defensa de fondo por la parte demandada, no infiere en las resultas del juicio y por tanto, se desecha su valor probatorio. Así se establece.

    1.8.- De la copia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 26 de marzo de 2008, elaborada por CADAFE- CORPOELEC, a nombre de J.R.G.; por el total de asignaciones de Bs. 238.974,20; agregada marcada con la letra “D”.

    Este instrumento corre inserta al folio 157, de la I pieza del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documento privado proveniente de la parte demandada; contiene el membrete de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, esta suscrito por ambas partes contrayendo obligaciones mutuas, pues está suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa y por el demandante, como prueba de haber recibido el pago que allí se refleja; no obstante haber sido consignada en copia simple, no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio.

    Demuestra que la parte demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 166.628,44, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como liquidación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional. Se observa que la parte demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso el 05/04/1990 y como fecha de egreso el 31/07/2007.

    Resulta propicio indicar que el demandante, señaló en la audiencia oral de juicio: “… que de la hoja de liquidación se verifica que surge una diferencia de prestaciones sociales hoy reclamadas, observándose de esa hoja que la fecha de inicio fue el 05 de abril de 1990, fecha ésta correcta no discutida por ninguna de las partes, pero, señala como fecha de egreso el 31 de julio de 2007 y allí es donde está el error, siendo que en la contestación a la demanda la empresa aludió como fecha de terminación de la relación de trabajo el 27 de noviembre de 2007, entonces, como quiera que el cálculo realizado fue hasta el 31 de julio de 2007, es por lo que solicita que se calcule a los efectos de su pago el tiempo omitido, a saber, desde el 31 de julio de 2007 hasta el 27 de noviembre de 27…”.

    La representante de la demandada ante lo expresado por la parta actora adujo que:” … de la notificación de la jubilación se puede evidenciar que su representada le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación a partir del 01 de agosto de 2007, por lo tanto, la fecha exacta de la terminación de la relación laboral es el 31 de julio de 2007...”.

    Al respecto, considera quien decide, que la fecha de culminación de la relación de trabajo reflejada en la planilla, a saber, 31/07/2007, no concuerda con la señalada por el actor en su libelo de demanda, fecha que fue admitida por la demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, en su contestación de demanda, al manifestar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (20 de abril de 2007) y el otro cuando culminó la relación laboral (27 de noviembre de 2007); por tanto, la fecha de egreso reflejada en la planilla de liquidación es errónea ya que la misma no coincide con los hechos alegados y admitidos por ambas partes, toda vez que la fecha de terminación de la relación de trabajo, no constituye un hecho controvertido; no obstante, su valoración definitiva el cual influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, una vez adminiculados con los otros medios de pruebas de autos.

    Así las cosas, este documento goza de valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de demostrar por una parte, que la demandada no canceló la antigüedad de forma doble, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE 2006-2008, ni la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco el seguro colectivo de vida; no obstante, estas pretensiones se determinará ut infra, si las mismas son procedentes en derecho. Así se decide.

    1.9.- De la copia fotostática simple de la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, a nombre de J.R.G.; agregada marcada con la letra “E”.

    Con relación a esta prueba documental agregada al folio 158, de la I pieza del expediente; aun cuando fue consignada en copia simple, la misma no fue impugnada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por tanto, goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    De la misma se refleja el cómputo realizado por la empresa demandada a los fines de cancelar las prestaciones sociales al ciudadano J.R.G., de donde se puede extraer que la demandada utilizó como salario integral mensual la cantidad de Bs.F. 11.834,62 hasta el 30/12/1990 y desde el 01/01/1991 al 31/07/2007, la cantidad de Bs.F. 12.226,97, teniendo como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 05/04/1990 y como fecha de culminación o retiro el 31/07/2007, hecho éste que guarda relación con los hechos controvertidos, por cuanto se desprende que el salario integral utilizado por la empresa demandada para calcular la indemnización de antigüedad desde el 01/01/1991 al 31/07/2007, es distinto al señalado por el demandante J.R.G., en su libelo, destacando que el actor no demuestra la procedencia del salario por él indicado; así como también, que la fecha de culminación utilizada por la empresa para el cálculo, no concuerda con lo admitido en su contestación, además que realizó de forma incorrecta un corte de cuenta para computar la antigüedad, aspecto éste que se dilucidará con mayor inteligencia al analizar el contenido de las demás pruebas evacuadas, que se valorarán a posteriori, con las consideraciones que se expondrán ut infra. Así se establece.

  35. - Prueba de exhibición de documentos:

    Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

    2.1.- De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 26 de marzo de 2008, elaborada por CADAFE- CORPOELEC, a nombre de J.R.G.; con la firma y cédula del beneficiario, por los conceptos descritos y por el total de asignaciones de Bs. 238.974,20; 2.2.- De la copia simple de oficio No. 17930-0000-484, de fecha 27 de noviembre del año 2007, sobre la notificación de jubilación; suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC-CADAFE, dirigida al ciudadano J.R.G.; agregado marcado con la letra “H”; 2.3.- De la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, a nombre de J.R.G.,; por el total de asignaciones de Bs. 238.974,20; 2.4.- De la Nómina de Pago de salario semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 01 de marzo del año 2007; correspondiente al ciudadano J.R.G.; 2.5.- De la Nómina de Pago de salario semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 08 de marzo del año 2007; correspondiente al ciudadano J.R.G.; 2.6.- De la Nómina de Pago de salario semanal emitido por la empresa CADAFE, de fecha 15 de marzo del año 2007; correspondiente al ciudadano J.R.G.; 2.7.- De la Nómina de Pago de salario semanal emitido por la empresa CADAFE, de fecha 22 de marzo del año 2007; correspondiente al ciudadano J.R.G.; 2.8.- De la Nómina de Pago de salario semanal emitido por la empresa CADAFE, de fecha 29 de marzo del año 2007; correspondiente al ciudadano J.R. GAR; 2.9.- De la Nómina de Pago de salario semanal emitido por la empresa CADAFE, de fecha 04 de abril de 2007; correspondiente al ciudadano J.R.G.; 2.10.- De la Nómina de Pago de salario semanal emitido por la empresa CADAFE, de fecha 12 de abril de 2007; correspondiente al ciudadano J.R.G.; 2.11.- De la Nómina de Pago de salario semanal, emitido por la empresa CADAFE, de fecha 18 de abril de 2007; correspondiente al ciudadano J.R.G..

    Durante la audiencia oral y pública de juicio, la apoderada judicial de la demandada alegó que, tales documentos no son presentados en originales por cuanto constan suficientemente en el expediente.

    En dicho acto, la representación judicial de la parte actora señaló que al no haber traído a juicio el original de los mismos, solicita se aplique la consecuencia jurídica por la falta de exhibición de los originales.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada se observa que los documentos contentivos de hoja de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, notificación de jubilación, hoja de cálculo de prestaciones sociales y nóminas de pago salariales, especificados en los particulares 2.1 al 2.11, se encuentran insertos al expediente como instrumentos consignados por la parte demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, teniéndose como ciertos los datos manifestados por la parte demandante sobre el contenido de tales instrumentos, de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  36. - Prueba de Experticia Psicológica:

    3.1.- El tribunal ordenó practicar experticia médico psicológica al ciudadano J.R.G., de este domicilio.

    Se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.A., mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, inserta al folio 47, de la III pieza, desistió de la evacuación de esta prueba por su poca utilidad a los fines de resolver el fondo del asunto. En virtud del desistimiento de esta prueba, se desecha del juicio. Así se establece.

  37. - Prueba de Informes:

    4.1.- Se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a los fines que remita copias del expediente administrativo llevado por esa oficina, relacionado con la investigación de enfermedad que presentó el ciudadano J.R.G..

    Esta prueba fue evacuada y aparece inserta a los folios 135 y 163, de la II pieza del expediente a través de oficios Nos. DIR-DF-0578-2011 y DIR-DF-0808-2011, de fechas 06 de julio y 23 de agosto del año 2011, emitidos por DIRESAT FALCON; de las resultas se observa que la información suministrada no es prueba contundente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, por cuanto, el primer oficio se trata del cálculo de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL, cantidad que le pudiera corresponder al extrabajador, en caso de que se declare con lugar tal concepto y como quiera que la enfermedad padecida por el trabajador se determinó que no es derivada con ocasión al trabajo ni a la inobservancia de la empresa demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.

    En cuanto al segundo oficio, referente al incumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laboral en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), lo cual presume le produjo al demandante una enfermedad ocupacional; se considera que la misma es insuficiente para determinar si la enfermedad fue producida con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no se determina si efectivamente el desempeño de las actividades realizadas por el extrabajador y en particular la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, le produjeron la hernia discal cervical y lumbar, por el contrario, de la investigación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, originada en las documentales consignadas por el propio actor, se pudo corroborar que la empresa notificó de los riesgos sobre el cargo que desempeñaba el actor dentro de la empresa y que fue dotado de los equipos de seguridad industrial.

    Por otro lado, no se detalla si durante el tiempo que el trabajador laboró para la parte demandada, la empresa no poseía estudios higiénicos ambientales, ni análisis de riesgos por puesto de trabajo, que pudieron ser agravantes importantes de las enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL, ya que dicha investigación se llevo a cabo con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. Por ello no se le otorga valor probatorio, quedando desechada esta prueba de. Así se establece.

    4.2.- Del oficio dirigido al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON, a los fines de que sea remitido informe claro y preciso, con copias o soportes de evidencias si los hubiere, indicando si la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y/o la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); ha pagado a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de incapacidad por enfermedad ocupacional; enfermedad agravada por el trabajo; enfermedad común; y/o accidente laboral, los conceptos laborales de: 1.- Indemnización Doble de Antigüedad y Preaviso; 2.- Indemnización prevista en artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3.- Seguro Colectivo de Vida.

    Se observa de la resulta de esta prueba que corre inserta al folio 45, de la III pieza del expediente, comunicación emitida por el ciudadano E.B., en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Electricistas del Estado Falcón, donde informa lo solicitado por la parte demandante; no obstante, aún cuando esta prueba fue promovida y evacuada de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la resulta no arroja elementos probatorios para demostrar la procedencia o no de la indemnización doble de antigüedad y preaviso, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos el pago del seguro colectivo de vida, ya que la información concierne a otros trabajadores de la empresa demandada quienes no son parte en este juicio. Así se decide.

  38. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos los ciudadanos P.F., A.C.S., E.M., F.H., H.P.B., H.C., J.A.G., GOEORGE DONQUIS PEREZ, A.J.O., R.Z., R.F., W.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M., y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada, inserta a los folios 66 al 69, de la III pieza del expediente, que los referidos testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y se declaró desierto el acto de evacuación de testigos. Por tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1.1.- De la copia fotostática simple de Certificación Incapacidad, Evaluación No. 312-07 Coro, a nombre del ciudadano J.R.G.; emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección Social. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez; de fecha 24 de abril de 2007, marcado bajo la letra “B”; 1.2.- De la copia simple de oficio No. 0106-2007, Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; de fecha 27 de noviembre de 2007; a nombre del ciudadano J.R.G.; agregada marcada con la letra “C”.

    Estos instrumentos agregados a los folios 166 y 167, de la I pieza del expediente; son del mismo tenor de los que fueron consignados por la parte demandante, valorados en los particulares 1.1 y 1.2 del acervo probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas ya expresadas sobre los mismos. Así se decide.

    1.3.- Del original de la minuta No. 16, de fecha 16 de agosto del año 2008, emanada de la COMISIÓN MIXTA EMPRESA Y FETRAELEC EVALUADORA DE DISCAPACIDADES TOTALES Y PERMANENTES, referente al caso del ciudadano J.R.G.; suscritos y con sellos húmedos de los representantes de la COMISIÓN MIXTA; de la empresa CADAFE; y del Servicio Médico de CADAFE; marcado con la letra “D”; 1.7.- De la copia simple de Notificación de Jubilación, de fecha 27 de noviembre de 2007, No. 17930-0000-484, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa, dirigida al ciudadano J.R.G.; marcada con la letra “H”; 1.11.- De las copias simples de Carta de Notificación de Riesgos, elaborada por Seguridad y Prevención de la empresa, de fecha enero de 2007; con sello húmedo de la Gerencia de Seguridad; con el nombre y firma del ciudadano J.R.G.; agregadas en 04 folios marcados con la letra “L”; 1.12.- De las copias fotostáticas de Acta de Notificación de Riesgos para Trabajadores, elaborada por ELEOCCIDENTE- CADAFE, de fecha 08 de septiembre del año 2003; firmado por el representante de la empresa y el trabajador J.R.G.; agregadas en 02 folios marcados “M”.

    Estos documentos privados corren insertos a los folios 168, 174 y 200 al 205, de la I pieza del expediente; durante la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte actora impugnó y desconoció estas documentales de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que los mismos no están suscritos por su representado, además de que los mismos violan el principio de la alteridad de la prueba, pues sólo participó en su creación la parte accionada; como quiera que se trata de copias simples y la demandada no pudo constatar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, quedan desechados del juicio, conforme lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Resulta propicio indicar en lo que respecta al supuesto quebrantamiento del principio de alteridad de la prueba, por ser documentos creados y suscritos únicamente por la accionada; quien decide, considera que no se violenta este principio puesto que los instrumentos arriba indicados, si bien emanan de la demandada, en toda relación de trabajo y en particular, aquellas donde funge como patrono las empresas del Estado venezolano, en este caso CADAFE hoy CORPOELEC, corresponde a la parte patronal elaborar solicitudes, planillas, memorando y certificaciones internas referentes al status de los trabajadores, como por ejemplo conceder la jubilación y los beneficios que le corresponden, monto que le puede corresponder como pensión por jubilación, elaborar nóminas de pago, elaborar recibos de pagos, ascensos del personal, crear cargos, etc., de manera que esas decisiones y resoluciones, así como la comprobación del pago de obligaciones laborales pagadas, deducciones, así como otros instrumentos de cálculos, órdenes de pago o cheques elaborados, es necesario que lleve sus archivos y mas aun cuando se trate de los instrumentos que por ley está obligada a producir y guardar en los archivos de sus dependencias. Así se decide.

    1.4.- De la Solicitud de Jubilación P- 40, de fecha 01 de agosto de 2007, suscrito por la Gerencia de Bienestar Social de CADAFE, referida a la jubilación del ciudadano J.R.G.; marcado con la letra “E”; 1.5.- Del ejemplar original de la aprobación de la Solicitud de Jubilación, de fecha 22 de agosto de 2007, No. 17907-2000-043, del ciudadano J.R.G.; con logo de la empresa CADAFE; marcados con la letra “F”; 1.6.- Del ejemplar de Certificación emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de la empresa CADAFE, de fecha 22 de agosto del año 2007; otorgando la jubilación al ciudadano J.R.G.; marcado con la letra “G”.

    Con relación a estos recaudos que rielan a los folios 169 al 173, de la I pieza del expediente; se observa de la audiencia oral de juicio, que la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció estos documentos de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en el hecho que no se encuentran suscritos por el hoy actor, sumado a que viola el principio de la alteridad de la prueba, pues solamente se encuentran suscritos por la demandada.

    Esta impugnación se declara improcedente por cuanto tales documentales son de los instrumentos que por ley está obligada la parte patronal a producir y guardar en sus archivos, por lo que resulta innecesario que estén suscritos por el trabajador y no se viola el principio de la alteridad de la prueba, pues emanan de la demandada, y como ya se dijo en el párrafo anterior, en toda relación de trabajo y en particular, aquellas donde funge como patrono la empresa perteneciente al Estado Venezolano CADAFE hoy CORPOELEC, elaborar solicitudes, planillas, memorando y certificaciones internas referentes al status de los trabajadores.

    De manera que desechada la impugnación, estos documentos adquieren eficacia probatoria de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como documentos privados provenientes de la parte demandada.

    De los mismos se evidencia que al hoy actor le fue tramitado el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 58 del Anexo “D”, “Plan de Jubilaciones”, el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, hecho éste admitido por ambas partes, pudiéndose verificar que la demandada a través de la solicitud de jubilación P-40 y del Informe No. 17907-2000-043, de fecha 22 de agosto del año 2007, otorgó el beneficio de jubilación a favor del trabajador, ciudadano J.R.G., efectivo a partir del 01 de agosto del año 2007.

    No obstante lo anterior, si bien es cierto, que de la solicitud de jubilación así como del Memorando No. 17930-0000-484, documento éste último desechado por haber sido impugnado por el demandante durante la audiencia de juicio, se desprende que el beneficio de jubilación del ciudadano J.R.G., se haría efectivo a partir del 01 de agosto del año 2007, teniéndose esta fecha como desincorporación de las actividades laborales, motivo por el cual la representación judicial de la demandada alegó en la audiencia de juicio que la relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2007; sin embargo, tal como se explanó ut supra, la fecha de terminación de la relación laboral no es un hecho controvertido en este asunto, por cuanto la empresa demandada admitió en su contestación a la demanda que la fecha cuando culminó la relación laboral fue, el 27 de noviembre del año 2007, tal como lo indicó el demandante en su libelo, por ende las prestaciones sociales deben ser calculadas hasta esta última fecha y como quiera que las mismas se computaron hasta el 31 de julio del año 2007, se infiere que se le adeuda una diferencia de antigüedad al actor. Así se establece.

    1.8.- Del ejemplar original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales; elaborada a nombre del ciudadano G.J.; por la cantidad de Bs. 238.974,20; y la relación de gananciales elaborada a nombre del trabajador con sueldo promedio de Bs. 2.980.727,89; agregadas en dos folios, marcados con la letra “I”.

    Este medio de prueba documental se encuentra agregado a los folios 175 y 176, de la I pieza del expediente; fue impugnado y desconocido por el apoderado judicial del demandante durante la audiencia oral de juicio, argumentando su impugnación en el hecho de que no está suscrito por su representado.

    Tal impugnación no procede, ya que este ejemplar es del mismo tenor que la copia simple consignada por el demandante como prueba documental ya valorada ut supra en el particular 1.8 del acervo probatorio, específicamente en el item de las pruebas promovidas por la parte actora; criterio que se ratifica. Y aún cuando la copia simple promovida por la demandada no aparece firmada por el trabajador, la misma proviene de la demandada, quien está obligada a llevar los originales y copias de esta planilla y es la encargada de expedirla, por cuanto son documentos que por mandato legal deben ser llevados por el patrón. Así se decide.

    1.9.- Del original de planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 del la Ley Orgánica del Trabajo, elaborada a nombre del ciudadano G.J.; por la cantidad de Bs. 12.808,25; agregada marcados “J”.

    Este instrumento se encuentra agregado al folio 177, de la I pieza del expediente; se observa de la audiencia oral de juicio, que la representación judicial de la parte actora impugnó y desconoció este documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el hecho que no se encuentra suscrito por el hoy actor, alegando que viola el principio de la alteridad de la prueba, pues solamente se encuentra suscrito por la demandada.

    Esta impugnación no procede, por cuanto este documento es un instrumento que por ley está obligada la parte patronal a producir y guardar en sus archivos, por lo que resulta innecesario que esté suscrito por el trabajador, y con ello no se viola el principio de la alteridad de la prueba, pues aunque emana de la demandada, como ya se ha dicho, toda relación de trabajo y en particular aquellas donde funge como patrono las empresas pertenecientes al Estado venezolano, como es CADAFE hoy CORPOELEC, corresponde a la parte patronal elaborar solicitudes y certificaciones internas referentes a la jubilación de algún trabajador y el salario que le corresponderá como pensión por jubilación, nóminas de pago, recibos, etc.

    Así las cosas, desechada la impugnación, el documento merece valor probatorio de acuerdo con los artículos 10, 78 y 86 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo pautado en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado por analogía conforme dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, como documento privado proveniente de la parte demandada.

    La misma es prueba fehaciente para demostrar que la empresa demandada, CADAFE hoy CORPOELEC, canceló al hoy actor la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.F. 12.808,25; por ende, no se le adeuda al demandante este concepto. Así se establece.

    1.10.- De las 22 copias fotostáticas simples de las nominas de pago, a nombre del ciudadano J.R.G.; con el Código de Imputación No. 41315/3000, ZONA FALCÓN; de diferentes fechas, desde el mes de noviembre del año 2006, hasta el mes de marzo del año 2007; agregadas marcadas con la letra “K”.

    Estas nóminas de pago anexadas a los folios 178 al 199, de la I pieza del expediente; tienen valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada; no obstante estar consignadas en copia simple, no fueron impugnadas o desconocidas en forma alguna por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, por el contrario, quedaron expresamente reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora durante la audiencia oral de juicio; por tanto, merecen valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo pautado en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado por analogía conforme dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Los mismos versan sobre nóminas de pago elaboradas por la empresa demandada CORPOELEC, de donde se refleja el salario percibido por el demandante, durante la prestación efectiva de sus servicios en los meses de noviembre a diciembre del año 2006 y de enero al mes de marzo del año 2007, tomando en cuenta que la fecha de terminación efectiva de la prestación de servicios por motivo de reposo medico fue el 20 de abril del año 2007 y que el salario que servirá de base para el cálculo de las prestaciones, es el que corresponde al último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, siendo el último mes efectivamente laborado el mes de marzo del año 2007, que va desde el 01 hasta el 31 de marzo.

    Se constata de las nóminas de pago de salario correspondientes al mes de marzo del año 2007, que incluye las semanas que van del 01/03/2007, 08/03/2007, 15/03/2007, 22/03/2007 y 29/03/2007 (folios 195 al 199), que el salario variable normal devengado para la última semana del mes de marzo del año 2007 (29/03/2007), fue de Bs.F. 2.267,83; igualmente de la suma realizada del salario promedio percibido durante todo el mes de marzo arrojó la cantidad de Bs.F. 11.554,79 y el de los últimos 6 meses dio un resultado de Bs.F. 6.849,66, existiendo así una contradicción entre el salario devengado durante el mes de marzo del año 2007 (Bs.F. 11.554,79) – siendo el más favorable para el trabajador reflejado en las nóminas – con el salario señalado por el actor en su libelo (Bs.F. 14.142,32), lo que da una diferencia de Bs.F. 2.587,53 más de lo que arrojan las planillas, y como quiera que el trabajador no demostró la procedencia del salario por él señalado, tomando en cuenta también que el salario indicado en las nóminas del mes de marzo del año 2007, que fue de Bs.F. 11.554,79, resulta superior al salario variable normal utilizado por la accionada para calcular las prestaciones sociales al extrabajador, salario éste que aparece reseñado en la hoja de cálculo (folio 158), el cual es de Bs.F. 9.573,71, entonces se deberá tomar como salario variable normal, la cantidad de Bs.F. 11.554,79. Así se decide.

    Entonces, una vez realizado el cálculo tomando como base el salario variable normal de Bs.F. 11.554,79, sumando las alícuotas de bono vacacional y utilidades, arroja un salario integral mensual de Bs.F. 12.324,75, de donde se evidencia que en efecto existe una diferencia a cancelar por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, lo cual se computará con mayor amplitud ut infra. Así se establece.

  39. - Prueba de Informes:

    2.1.- Se oficio a la Gerencia de de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, a los efectos de que remita copias del expediente administrativo del extrabajador relacionados con los conceptos que le fueron pagados con motivo de su jubilación.

    La resulta consta a los folios 61 al 65, de la III pieza del expediente, donde se verifica que remite la planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios personales, así como la hoja donde se demuestra la cancelación de la indemnización consagrada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses, promovida tanto por el actor como por la demandada como pruebas documentales las cuales ya fueron valoradas. Así se decide.

    2.2.- Se oficio al BANCO BICENTENARIO, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; a los efectos de que remita informe de los abonos o depósitos realizados por la empresa CADAFE, entre el mes de abril de 2007 y el 31 de diciembre de 2009; en la cuenta de nómina que poseía en el banco BANCORO, el ciudadano J.R.G., de este domicilio.

    La resulta riela a los folios 233 al 282, de la II pieza del expediente, según oficio No. JCL-BC-2012-9467, de fecha 15 de octubre del año 2012, emitido por la Junta Coordinadora del P.d.L. del banco BANCORO.

    No obstante haber sido promovida y evacuada de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no aporta ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos discutidos en juicio, ya que de los estados de cuenta pertenecientes a la cuenta de ahorro con el No. 0006-0001-61-0015644901, cuyo titular es el ciudadano J.R.G., no se refleja si los abonos se refieren al resultado total de las asignaciones con las deducciones, siendo que a los efectos de calcular las prestaciones sociales se deberá tomar el salario completo, es decir, las asignaciones sin las deducciones; por lo que resulta insuficiente, siendo desechada del proceso. Así se establece.

    2.3.- Se ofició a la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, a los efectos de que remita copias del expediente administrativo en materia de Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, perteneciente al ciudadano J.R.G.; indicando todos los cursos, talleres de adiestramiento, notificaciones y procedimientos que se le dieron o que se hicieron del conocimiento del trabajador. Igualmente informe sobre los Programas de Seguridad, Talleres de Emergencias y de los Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que se realizan en la empresa demandada.

    Fue agregada la resulta de esta prueba a los folios 19 al 101, de la II pieza del expediente, mediante oficio No. 128-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, emitida por el ciudadano A.R.C.H., en su condición de Gerente de Seguridad y Prevención, Región 9, de la empresa CORPOELEC, a través del cual informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

    …Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir información solicitada según oficio 183-2011 del trabajador J.R.G., titular de la cédula de identidad No. 7.568.657, en tal sentido el expediente administrativo consta de cuatro cuerpos.

    A) Cursos y Talleres de Adiestramiento (difusión N.M.L.E.d.D., de fecha 17/11/2004. Norma CADAFE 332-04 Mantenimiento Líneas Energizadas dictadas en fecha 19/11/2004, Análisis de Trabajo Seguro No. 002 de fecha 26/04/2005.

    B) Acta de Notificación de Riesgo para trabajadores de fecha 08/09/2003.

    C) Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad, consta de nueve planillas de fecha 01/02/2001 Cod. 07-01; 20/04/2001 Cod. 07-02; 29/05/2001 Cod. 07-03; 22/10/2001 Cod. 07-04; 15/01/2001 Cod. 07-05; 26/04/2005 Cod. 07/06; 07/05/2005 Cod. 07/07; 10/10/2005 Cod. 07-08; 13/01/2006 Cod. 07-09.

    D) Programas de Higiene y Seguridad de los años 2005 contentivo de 25 páginas, año 2006 consta de 36 páginas….

    Al contenido de esta resulta se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los anexos se desprende que el demandante, ciudadano J.R.G., mientras prestó servicios para la demandada, en el cargo de caporal de liniero electricista, recibió charlas, talleres e instructivos sobre el mantenimiento de líneas energizadas así como la instalación y desinstalación de transformadores, entre otros, inherentes a las funciones ejercidas (folios 21 al 27), así como también, asistió a programas de seguridad y salud en el trabajo realizados por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, donde se dictaba inducción e información sobre los riesgos en el área de trabajo, adiestramiento en el área de seguridad y prevención, ello de conformidad a los lineamientos establecidos en la LOPCYMAT, en particular para laborar como liniero de líneas energizadas, como es el caso del referido trabajador.

    Se constata de los recaudos remitidos, que el trabajador fue dotado de los equipos de seguridad a los efectos de realizar sus funciones como liniero electricista, a saber, cascos de seguridad, botas de seguridad, cajas de herramientas, protectores, guantes, llaves ajustables y demás materiales de seguridad (folios 31 al 39); e igualmente fue notificado de los riesgos que implicaba su labor dentro de la empresa como caporal de linieros electricistas.

    Estos aspectos llevan a la convicción que ciertamente la enfermedad padecida por el trabajador no se derivó debido a la falta de cumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la LOPCYMAT, pues, tal como se evidencia de pruebas recibidas, el trabajador durante la prestación de servicios fue dotado de los equipos de seguridad industrial y fue adiestrado en cuanto a programas de seguridad y salud en el trabajo para ejercer su ocupación como liniero electricista y notificado sobre los riesgos del cargo que desempeñaba. Así se decide.

  40. - Prueba de Inspección Judicial:

    3.1.- De la prueba de Inspección Judicial en la sede de la oficina principal de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC.

    Dicha Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma rielan insertas en los folios 56 al 59, de la III pieza del expediente, donde se evidencia que en fecha 29 de abril de 2015, el tribunal se trasladó hasta la sede de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

    …..El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia de programas de seguridad. Fue presentado al tribunal una carpeta anillada contentiva de programa de seguridad en el trabajo año 2006, constante de 35 folios. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los talleres de emergencia. No hay carpeta de talleres de emergencia. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Programas de higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Fue presentada la misma carpeta que incluye las condiciones de medio ambiente del trabajo. Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los Cursos de Capacitación. Fue presentada carpeta marrón que contiene en su primera pagina la nota adiestramiento, y en las subsiguientes paginas charlas de seguridad con planillas de asistencia suscrita por trabajadores y de diferentes fechas correspondientes al año 2002 y 2003. El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Notificaciones de Riesgo. Fue presentada carpeta amarilla que dice en su parte frontal para conformar expedientes memorando remitido consultaría jurídico, J.R.G., cedula de identidad No. 7.568.657, contiene acta en duplicado en original de notificación de riesgo para trabajadores, descripción de códigos de riesgos y certificación del Instituto de Prevención de Seguridad Laborales. El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre Dotación de uniformes e implemento de trabajo. Fue presentado una carpeta amarilla que dice en su parte frontal cuadrilla año 2002, sub estación líneas energizadas que contienen planilla de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad año 2002. El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre los procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores. Fue presentada carpeta transparente anillada contentiva de taller de líneas energizadas y carpeta amarilla que en su parte frontal dice carpeta de uso y mantenimiento de rompe carga. El Tribunal le solicita al representante de la empresa, sobre la existencia del comité de seguridad y quienes son sus delegados. Fue presentada carpeta amarilla el cual contiene Registro de Comité, registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23-03-2009; según la información suministrada los delegados son la ciudadana Y.T., titular de la cedula de identidad No. V- 4.645.279, según acta de fecha 02 de mayo de 2013. L.H., titular de la cedula de identidad No. V- 12.587.099, de fecha 02 de mayo de 2013 y J.M., titular de la cedula de identidad No. V- 5.289.251, de fecha 02 de mayo de 2013, e I.G., titular de la cedula de identidad No. V- 9.529.217, de fecha 02 de mayo de 2013. Todos amparados a partir del 21 de marzo de 2013. Igualmente fue presentado registro de comité de la empresa Eleoccidente C.A, ubicada en la Av. Manaure Sur, Coro Estado Falcón, con registro signado para el comité No. 0050, el cual será valido para toda la jurisdicción del Estado Falcón y tendrá vigencia a partir del 25-11-2002, por dos años. Los representantes son HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y F.H., titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.516.558, 9.516.878 y 5.291.664. Contiene acta Constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002. En este estado el abogado de la parte actora, abogado A.A., expuso: relación a la carpeta amarilla tipo carta contentiva del programa de seguridad y salud en el trabajo de 2006, sobre la existencia de programas de seguridad. Fue presentado al tribunal una carpeta anillada contentiva de programa de seguridad en el trabajo año 2006, constante de 35 folios, observo a este tribunal que esa carpeta solo hace referencia al tiempo de la supuesta ejecución del programa de seguridad en la portada de la misma cuando se lee año 2006, pero de las actas que van numeradas del 1 al 35 no hace referencia cronológicamente (fechas y horas) para la ejecución de ese presunto programa así como tampoco aparecen firmas de funcionario publico ni sello de oficina administrativa de DIRESAT-FALCON, adscrita al INPSASEL. Respecto al segundo particular, sobre Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo da por reproducido las observaciones anteriores. Respecto a los Cursos de Capacitación y sobre las notificaciones de Riesgo observo a este tribunal que estos documentos en su mayoría son emanados de terceros en el juicio y no puedo verificar a través de esta inspección judicial la autenticidad de las notificaciones de riesgo presuntamente efectuadas a la parte actora, por cuanto la oportunidad corresponde en la Audiencia Oral de Juicio.….

    Del análisis de la Inspección Judicial, se desprende que la demandada tiene constituido un Comité de Seguridad Laboral, el cual está registrado ante la dependencia técnico administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales bajo el No. FAL 14-E-4012-000594, de fecha 23 de marzo del año 2009, e integrada por los ciudadanos Y.T., J.M., L.H. e I.G., quienes son sus Delegadas de Prevención. Se evidencia que el referido Comité fue también registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, otorgándosele el número de registro 0050, siendo sus representantes los ciudadanos HERMES HIGUERA, SILENA SIVADA y F.H.; consta el acta constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas No. 1 de fecha 18 de abril de 2002 y acta No. 2 de fecha 22 de abril de 2002.

    Se observa de la inspección judicial que la empresa dotó al trabajador durante la prestación de servicios de los equipos de seguridad, así como también, fue instruido sobre los programas de seguridad y salud en el trabajo, tal como se aprecia de las charlas, programas y talleres auspiciados por la empresa para todos los trabajadores, dejándose constancia que el trabajador asistió a tales cursos de inducción; considerando que lo observado y plasmado durante esta inspección judicial corrobora la resulta de la anterior prueba de informe y a su vez desvirtúa lo alegado por el demandante, por cuanto, ciertamente la empresa cumple con las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

    En consecuencia, siendo que el resultado de esta prueba de Inspección Judicial constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  41. - Prueba de Reevaluación Médica.

    Esta prueba fue declarada inadmisible en la admisión de pruebas, toda vez que la revisión de cualquier dictamen sobre la discapacidad determinada a un trabajador para su revisión, conforme lo establece las normas de la LOPCYMAT, debe ser solicitada por la parte interesada, ante el mismo ente emisor de la certificación, es decir, ante el mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, además de que las partes no podrán traer a los autos nuevos hechos o sobrevenidos, pues ya los límites de la jurisdicción han quedado fijados, por lo que no debe pretender la parte promovente trasladar la carga de la prueba solicitada al tribunal; criterio que aquí se ratifica. Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba ut supra analizada, han quedado establecidos como hechos admitidos por la parte demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), la existencia de la relación de trabajo; que la relación comenzó en fecha 05 de abril de 1990 y culminó el 27 de noviembre del año 2007, por habérsele otorgado al trabajador su jubilación; que en fecha 20 de abril del año 2007, fue suspendida la relación laboral por causa de reposo médico; que le fue diagnosticado al demandante una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación.

    Se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si el salario normal mensual e integral señalado por el actor en su libelo con el cual calcula sus prestaciones sociales, fue el realmente devengado. 2.- Si la enfermedad o discapacidad de carácter ocupacional padecida por el actor fue causada por el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y por la conducta negligente de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC. 3.- Si le corresponde la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo estipulada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral. 4.- Si existe cantidad a pagar por concepto de diferencia de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, diferencia de indemnización doble de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso preceptuada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. 5.- Si le corresponde al trabajador la indemnización por el seguro colectivo de vida, estipulada en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, así como los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida y de las cantidades reclamadas, antes especificadas, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Para el caso de ser procedentes las pretensiones, corresponderá determinar la cantidad a cancelar y los conceptos reclamados. Así se establece.

    Señalados como han sido los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos explanados por la demandada en su escrito de contestación de demanda, se considera prudente por razones técnico jurídicas alterar el orden a decidir y primero se procederá a determinar si ciertamente la enfermedad que el demandante padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, para luego dilucidar si son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el incumplimiento. En caso de ser procedente se resolverán los demás hechos controvertidos relativos al salario realmente devengado, así como la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por diferencia de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, la indemnización doble de antigüedad, el seguro colectivo de vida y demás pretensiones pecuniarias. Así se establece.

  42. - Para resolver el primer punto controvertido, referido a determinar si ciertamente la enfermedad que el actor padece fue contraída con ocasión al trabajo y a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; tenemos que la pretensión del actor son las indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por Daño Moral; y como quiera que estos conceptos fueron negados y rechazados por la demandada, le corresponde entonces la carga de la prueba a la parte actora, a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del Patrono, en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia por parte de la demandada de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, ello de acuerdo con la sentencia No. 1.022, de fecha 01 de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado emérito Dr. O.M.D., ratificada en fecha 03 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

    Para mayor inteligencia es propicio acoger lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la cual es del siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    . (Subrayado y negritas de este tribunal).

    De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la carga de probar la procedencia de estas indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono; implica el deber de la parte demandante de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para su procedencia se debe cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los jueces argumentar, conforme a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Se observa de autos que quedó evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por el demandante – aspecto admitido por la demandada – tal como se comprueba del contenido de las copias certificadas expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT FALCON), promovidas por ambas partes, particularmente la Certificación que riela a los folios 67 y 167, de la I pieza del expediente, donde el ente administrativo concluye que el demandante presenta 1.- Hernia Discal Cervical Multinivel, 2.- Hernia Dorsal T6-T7 y T8-T9, 3.- Hernia Discal Lumbar L4-L5, consideradas Enfermedades Ocupacionales, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M542 y M511, que origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

    Igualmente de la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Salud. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, se aprecia que dicho ente administrativo determinó que el trabajador J.R.G., presenta una Enfermedad Profesional (Hernias Discales Cervicales C4-C5, C5-C6 y C6-C7, Hernias Discales T6-T7 y T8-T9, Hernias Discales L4-L5), el cual le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.

    No obstante, la enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo al trabajador, no puede ser catalogada como ocupacional, pues de la certificación sólo se deriva que el tipo de lesión que presenta el demandante (Hernia Discal Cervical y Lumbar), le produjo una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, estableciendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un grado de incapacidad para el trabajo de un 67%, más no quedó determinado que la misma haya sido producida con ocasión al trabajo, pues se observa que el médico ocupacional sólo declaró que la enfermedad fue producida por la actividad laboral en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Asimismo, de las copias certificadas emitidas por el INPSASEL, en particular de la investigación del origen de la enfermedad padecida por el demandante, se desprende que el funcionario administrativo durante su investigación elabora una descripción de las funciones ejercidas en distintos cargos del ciudadano J.R.G., (folios 74 al 92), sin especificar si tales funciones dieron origen a la enfermedad padecida por el trabajador o si se produjo alguna inobservancia por parte del patrono de las medidas de higiene y seguridad industrial, pues la investigación del origen de la enfermedad se fundamenta en las declaraciones realizadas por el trabajador J.R.G., ante el funcionario administrativo. En consecuencia, lo señalado en el informe de investigación realizado por el INPSASEL, es referencial y por ende, no demuestra si la enfermedad padecida por el actor es ocupacional, por cuanto no se circunscribe a los hechos controvertidos del caso, como es investigar el origen de la enfermedad padecida por el demandante. Así se establece.

    Se constata además, que la solicitud de investigación de origen de la enfermedad, no fue realizada en el transcurso de las labores ejercidas por el demandante, es decir, entre el 05 de abril de 1990 hasta el 20 de abril de 2007, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de un primer reposo medico, sino que fue realizada después que comenzó la suspensión médica, a saber, el 23 de octubre del año 2007, habiendo transcurrido un lapso de 6 meses y 3 días; concurriendo que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad; por lo que cabe preguntarse, ¿Como se llega a la conclusión de que el actor contrajo una enfermedad con ocasión al trabajo realizado para la empresa, cuando se encontraba suspendida la relación de trabajo?, ya que a los efectos de diagnosticar una enfermedad se debe analizar los factores de riesgo a los cuales estaba expuesto el trabajador durante el ejercicio de sus funciones y no después, por lo que dicho informe resulta contradictorio, ex tempore e insuficiente. Así se decide.

    En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y S.L. y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; observa este juzgador que no hay prueba en actas procesales, que el trabajador durante el desempeño de sus labores, desde el 05 de abril de 1990 hasta el 20 de abril de 2007, haya informado o declarado que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud. Así se establece.

    De igual modo, respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en el informe de investigación del origen de la enfermedad (folios 69 al 72, de la I pieza), referente a que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), no cumple con ciertas normas generales y obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y su Reglamento Parcial, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Venezolanas COVENIN, ya que no posee un programa de seguridad y s.l., notificaciones de riesgos, entre otros; se considera no obstante, que el informe no especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por el actor y si para el período en el cual prestó servicios el trabajador para la empresa, no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT; ya que del mismo informe investigativo realizado por el INPSASEL (DIRESAT-FALCON), se observa que ciertamente la empresa demandada cumple con las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la ley, lo cual resulta contradictorio con lo plasmado por el mismo funcionario administrativo, por cuanto se encuentran anexados a los folios 95 al 112, de la I pieza, como parte integrante del expediente administrativo que fue recopilado por dicho funcionario, los instrumentos emanados de la empresa CADAFE, relativos a la descripción de cargos, donde se describe las finalidades, naturaleza y alcance del cargo de caporal de linieros de líneas energizadas, ocupación ésta desempeñada por el ciudadano J.R.G., así como también, consta carta de notificación de riesgos para trabajadores, autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad (implementos y dotación básica de seguridad entregados a los trabajadores) y movimientos de materiales (dotación de uniformes de seguridad), suscritos tanto por el Departamento de Seguridad Integral de la empresa CADAFE, como por el hoy actor, donde se le notifica sobre los niveles de riesgo del cargo desempeñado e igualmente las características del mismo, pudiéndose constatar que para las fechas de expedición de tales instrumentos todavía se encontraba laborando el trabajador, ya que el mismo dejó de prestar servicios efectivos por motivo de enfermedad el 20 de abril del año 2007.

    También aparecen en el expediente administrativo, planillas de autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad, emitidos por la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE (parte demandada), de fechas 08/09/2003, 18/10/2005, 29/04/2005, 18/10/2005, 18/10/2006 y 24/04/2006, cuando era efectiva la relación de trabajo, de donde se evidencia que le fue proporcionado al extrabajador durante esos períodos los implementos y equipos de seguridad industrial, con lo que se desvirtúa lo alegado por el demandante y el funcionario administrativo del INPSASEL, en el informe de investigación de enfermedad. Así se decide.

    Al mismo tiempo, respecto a lo alegado por la funcionaria de INPSASEL, plasmado en la resulta de la prueba de informe remitida por ese ente administrativo, promovida por el demandante (folio 163, II pieza), referente a la verificación en el expediente técnico No. FAL-21-IE-07-0453, relacionado con el origen de la enfermedad, respecto del incumplimiento por parte de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de varias normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), lo cual presuntamente le produjo al demandante una enfermedad ocupacional, así como también que la referida empresa no poseía estudios higiénicos ambientales, ni análisis de riesgos por puesto de trabajo, considerados por el dicho órgano administrativo como agravantes de las enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL; sin especificar si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por el actor y si particularmente para el período en el cual prestó servicios el trabajador, la empresa no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT, ya que dicha investigación se llevo a cabo con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

    Por manera que de las copias certificadas expedidas por el INPSASEL y los demás medios probatorios traídos por la parte demandante a los autos, no evidencia que la enfermedad padecida por el ciudadano J.R.G., se haya originado con ocasión al trabajo realizado para la empresa demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, ni tampoco que existiera inobservancia de la parte demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; por el contrario, de las pruebas presentadas por la demandada, en particular de la resulta de la prueba de informe remitida por la Gerente de Seguridad y Prevención, de la empresa CORPOELEC, así como de la prueba de inspección judicial realizada por este tribunal en la sede de la demandada, quedó desvirtuado el supuesto incumplimiento, pues de tales resultas se pudo comprobar que el actor, desde que inició a prestar servicios para la demandada y durante la prestación de sus servicios, fue dotado de los equipos de seguridad e instruido mediante talleres, cursos, charlas, programas, entre otros, sobre seguridad y salud en el trabajo, a los efectos que pudiera ejercer su cargo como liniero electricista.

    Además el hecho de que la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, tiene constituido su Comité de Higiene y Seguridad Industrial, registrado tanto por ante la Dependencia Técnico Administrativo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales como ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, donde consta el acta constitutiva del comité de higiene y seguridad Industrial, reglamento interno y actas, el cual esta integrado por Delegados de Prevención de la empresa; conllevan a concluir que no hay por parte de la empresa demandada, violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.

    De manera que, el demandante no trajo a juicio los elementos probatorios necesarios para demostrar las causas que configuran el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se demuestra el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no ha lugar a la responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. Por ello, se debe declarar improcedente lo pretendido por el actor en cuanto a la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuye a la demandada, aunado al hecho que de las pruebas que fueron valoradas, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que realizaba el ciudadano J.R.G.. Así se establece.

    Entonces, al no establecerse ninguno de los dos elementos anteriores que pudieran demostrar la presencia de una Enfermedad Ocupacional, no quedó demostrado en las actas procesales el carácter laboral del padecimiento de la enfermedad y por lo tanto no proceden las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco se puede condenar al patrono por Daño Moral, ya que no demostró la existencia del daño alegado. Así se decide.

    Para mayor fundamento de la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamadas, además de las consideraciones antes expuestas, cabe destacar que la enfermedad profesional padecida por el demandante, derivada de una Hernia Discal Cervical Multinivel, Hernia Dorsal T6-T7 y T8-T9, Hernia Discal Lumbar L4-L5, consideradas Enfermedades Ocupacionales, Trastorno Músculo-Esquelético, código CIE 10: M542 y M511; ha sido considerada, de acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero del año 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C., lo que de seguidas se extrae:

    …..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

    Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….

    . (Subrayado del tribunal)

    De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., se considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, así como también, que existen cantidad de personas afectadas por Hernias Discales cuya esfera psíquica y emocional no resulta afectada por tales circunstancias.

    En tal sentido, no habiendo quedado demostrada la existencia del daño, así como la inobservancia o violación de las normas de higiene y seguridad industrial por la parte demandante y tomando en cuenta que las hernias discales no son consideradas como una enfermedad ocupacional, se declara también improcedente las indemnizaciones reclamadas y por ende, sin lugar la indemnización por daño moral, ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demuestren que la enfermedad derivada de hernia discal haya afectado la esfera psíquica y emocional del demandante, en el entendido que le correspondía en este caso la carga de la prueba a los fines de demostrar que el Daño Material proveniente de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le haya producido un Daño Moral, afectándole su entorno psíquico y emocional. Así se establece.

    Al respecto, este sentenciador hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado A.V.C., parcialmente transcrita, donde entre otras consideraciones, se desprende que la Sala comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo del año 1992, y señala que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

    De lo anterior se puede colegir, que para que proceda el daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es decir, la Enfermedad Ocupacional (que no es el caso de autos por los razonamientos antes explanados), es necesario la comprobación que la enfermedad le haya producido al demandante repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, incluso puede existir daño material sin daño moral y daño moral autónomo, sin la existencia del daño material.

    En el caso sub lite, no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano J.R.G., le haya perjudicado su ente moral, esto es, su entorno psíquico y emocional por cuanto no fue probada la afectación del actor en su entorno emocional, aunado al hecho, que tampoco indicó en el libelo el grado de afectación que le ocasiono la enfermedad, requisitos éstos indispensables no sólo para esclarecer la procedencia o no del Daño Moral, sino también para cuantificar la Indemnización en caso de ser procedente, como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se decide.

    De acuerdo con lo expuesto, habiéndose declarado improcedente la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, por cuanto no se configuraron los elementos que sirven de fundamento para determinar que la enfermedad padecida fue contraída con ocasión al trabajo, entonces no le corresponden las indemnizaciones derivadas de ella. En consecuencia, se declara sin lugar la indemnización reclamada por concepto de enfermedad ocupacional, a saber, aquella establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), concerniente a la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la indemnización por Daño Moral. Así se establece.

  43. - Una vez dilucidado el primer punto controvertido, determinando que la enfermedad padecida por el ciudadano J.R.G., no es considerada ocupacional, pues no se derivó de ningún infortunio laboral causado por el patrono, ni por la violación de la empresa de la normativa legal en materia de seguridad y salud en trabajo (responsabilidad subjetiva), declarándose improcedente la indemnización por enfermedad profesional, así como la indemnización por daño moral; se procede a dilucidar lo concerniente a lo reclamado por diferencia de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, diferencia de indemnización doble de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso preceptuada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, intereses moratorios sobre las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, el seguro colectivo de vida estipulado en el numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida, de la siguiente manera:

    2.1.- En primer lugar, a los efectos de decidir las pretensiones pecuniarias indicadas, es necesario establecer si el salario normal mensual e integral señalado por el actor en su libelo para calcular sus prestaciones sociales fue el realmente devengado; a saber:

    La parte demandante señala que devengó un último salario normal variable mensual de Bs.F. 14.142,32, y que dicho salario está constituido por los siguientes conceptos: Bs.F. 1.651,20 por concepto de salario diurno o básico mensual (Clave 004); Bs.F. 957,70 por concepto de horas extras diurnas (Clave 052); Bs.F. 810,85 por concepto de horas extras nocturnas (Clave 053); Bs.F. 126,56 por concepto de tiempo de viaje diurno (Clave 057); Bs.F. 223,16 por concepto de día de descanso (Clave 081); Bs.F. 47,28 por concepto de auxilio de vivienda (Clave 167); Bs.F. 1.125,60 por concepto de viáticos trabajadores (Clave 345); Bs.F. 2.183,20 por concepto de viáticos trabajadores (Clave 363); Bs.F. 1.950,75 por concepto de Día Frdo Dmg. Trabajado Em. (Clave 080); Bs.F. 704,80 por concepto de trabajo en líneas energizadas (Clave 277); Bs.F. 4.362,22 por concepto de Día Frdo Trabajado Em/Ob (Clave 079).

    Resulta propicio indicar, que el actor indica en su libelo que el salario antes indicado corresponde a las semanas que integraron el último mes efectivamente laborado comprendido del 20 de marzo de 2007 al 20 de abril de 2007 y pagado a través de las nóminas de fechas 29/03/2007, 04/04/2007, 12/04/2007 y 18/04/2007.

    A su vez la demandada, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia oral de juicio, negó el salario variable normal e integral aducido por el accionante en su libelo, manifestando que la Convención Colectiva de CADAFE, específicamente en su cláusula 60, numeral 3, literales a.1 y a.2, establece que se pagará con el salario del mes, los seis meses o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de prestación de servicio efectivo, por lo que el último salario sería el devengado desde el 01 hasta el 31 de marzo de 2007, ya que la parte actora confiesa en su demanda, que dejó de prestar servicios de manera efectiva desde el 20 de abril del año 2007.

    De acuerdo con los argumentos explanados por las partes, la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 27 de noviembre del año 2007, por habérsele concedido al trabajador el beneficio de jubilación, lo cual fue admitido por ambas partes; y la demandada calculó las prestaciones hasta el 31 de julio del año 2007; considerándose, que en principio debe determinarse cual salario de los devengados por el trabajador durante la relación de trabajo hasta la fecha de culminación, deberá tomarse para el cómputo de la prestación de antigüedad.

    En este sentido, el literal a.1, del numeral 3, de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

    CLÁUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

    1.- Omisis…

    2.- Omisis….

    3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:

    a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

    A.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

    a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado

    . (Subrayado y negritas de este tribunal).

    Con fundamento en la cláusula transcrita y tal como quedó demostrado anteriormente, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 27 de noviembre del año 2007, por habérsele otorgado al trabajador en esa fecha el beneficio de jubilación; no obstante, dicha relación laboral se encontraba suspendida por motivo de reposo médico desde el 20 de abril del año 2007, por lo que, hasta éste último día el demandante dejó de prestar servicios para la empresa y por ende de percibir salario, por lo tanto, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad deberá ser aquél devengado por el trabajador durante el último mes – por ser éste es el que resulta más favorable - inmediatamente anterior a la fecha en que se suspendió la relación de trabajo por reposo médico, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008.

    Así las cosas, establecido que la relación de trabajo se suspendió el 20/04/2007, se deberá tomar en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad el salario percibido durante el mes anterior, a saber, el del mes de marzo del año 2007, que inició el 01/03/2007 y terminó el 31/03/2007; no como erróneamente lo alega el demandante en su escrito, cuando señala que es el salario devengado desde el 20 de marzo de 2007 al 20 de abril de 2007. Así se decide.

    Determinado que el salario que servirá de base para el cálculo de la antigüedad es el devengado durante el mes de marzo del año 2007, se procede entonces a calcular el valor del salario realmente percibido por el trabajador, como sigue:

    Como quiera que el salario normal e integral alegado por el trabajador para calcular las prestaciones sociales, fue negado por la empresa demandada, quien utilizó un salario distinto al señalado por el actor, tal como se refleja de la hoja de cálculo consignada como medio de prueba documental por el mismo actor; para tener la certeza del salario realmente devengado, se necesitaría los 12 últimos salarios, los salarios de los últimos 6 meses y del último mes efectivamente laborado, para sacar el promedio de esos 12, 6 y último mes, y el que resulte ser el más favorable para el trabajador es el que se tomará en cuenta para calcular las prestaciones sociales, conforme a la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Pues bien, se puede constatar de las planillas de liquidación individual promovidas por la demandada (folios 178 al 194, I pieza), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, quedando expresamente reconocidos todos los salarios devengados por el trabajador, desde la semana del 02 de noviembre del año 2006, hasta la semana del 29 de marzo del año 2007, de donde se deriva lo siguiente:

    2.1.1.- De las nóminas de pago de salario pertenecientes al mes de marzo de 2007, el cual incluye las semanas de 01/03/2007, 08/03/2007, 15/03/2007, 22/03/2007 y 29/03/2007 (folios 195 al 199), se desprende que el salario variable normal devengado para la última semana del mes de marzo de 2007 (29/03/2007) sin las deducciones, fue de Bs.F. 2.267,83, pero el salario promedio del mes completo el cual incluye las 4 semanas, arroja la cantidad de Bs.F. 11.554,79, resultando ser éste último el más favorable para el trabajador, pues el salario promedio devengado durante los últimos 6 meses fue de Bs.F. 6.849,66.

    Con relación a lo anterior, cabe destacar, que existe una contradicción entre el salario devengado durante el mes de marzo del año 2007 (Bs.F. 11.554,79) reflejado en las nóminas y el salario señalado por el actor en su libelo (Bs.F. 14.142,32), ya que el salario indicado por el accionante tiene una diferencia de Bs.F. 2.587,53 más de lo que arrojan las planillas y como quiera que el trabajador no demostró la procedencia del salario por él aducido, tomando en cuenta también que el salario indicado en las nóminas del mes de marzo del año 2007 de Bs.F. 11.554,79 resulta superior al salario variable normal utilizado por la accionada para calcular las prestaciones sociales al trabajador, salario éste que aparece reseñado en la hoja de cálculo (folio 158), el cual es de Bs.F. 9.573,71, se toma entonces como salario variable normal a los efectos de calcular las prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 11.554,79. Así se establece.

    En este orden de ideas, al sumarle al anterior salario variable normal de Bs.F. 11.554,79 las alícuotas de bono vacacional (Bs.F. 63.73) y utilidades (Bs.F. 706,23), resulta un salario integral mensual de Bs.F. 12.324,75. Entonces, conforme a los razonamientos antes expuestos, se deberá tomar en cuenta a los efectos de decidir si existe alguna diferencia a cancelar por concepto de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, como salario variable normal devengado por el extrabajador la cantidad de Bs.F. 11.554,79 y como salario integral mensual la suma de Bs.F. 12.324,75. Así se decide.

  44. - En segundo lugar, ya dilucidado el salario realmente devengado por el trabajador, el cual será utilizado para calcular las prestaciones sociales, corresponde entonces decidir la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber, sobre si existe o no cantidad alguna a pagar por concepto de indemnización doble de antigüedad, doble de preaviso, la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre el Seguro Colectivo de Vida; para resolver se observa:

    3.1.- Establecido como ha sido que el salario variable normal devengado por el extrabajador de Bs.F. 11.554,79 y para el cómputo de la antigüedad el salario integral mensual por la suma de Bs.F. 12.324,75; se puede evidenciar de lo ya pagado por concepto de antigüedad especificado en la hoja de cálculo (folio 158, I pieza), que la empresa no calculó las prestaciones del trabajador, de conformidad al salario promedio variable normal ut supra indicado, derivado de lo devengado en el último mes anterior (marzo 2007) a la fecha de terminación efectiva de la prestación de servicios, ni tampoco con el salario integral derivado de la suma del salario variable normal con las alícuotas de bono vacacional y utilidades, aunado al hecho, que tal como se refleja de la hoja de cálculo, al momento de computar las prestaciones sociales, la empresa lo calcula de manera dividida, es decir, haciendo un corte de cuenta, de una antigüedad hasta el 30/12/1990 y otra antigüedad desde el 01/01/1991 al 31/07/2007, ambas calculadas con salarios integrales distintos errados y con una fecha de terminación de la relación de trabajo errada, por cuanto como ya se estableció en las consideraciones ut supra, que las prestaciones deben ser calculadas hasta el 27 de noviembre del año 2007 y no hasta el 31 de julio del año 2007.

    En este contexto, la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, arriba transcrita, no establece para el cómputo de la antigüedad un corte de cuenta, ni tampoco que se deba realizar con dos salarios distintos, ya que tal como lo dispone la misma convención, se deberá tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones para aquellos trabajadores con asignaciones variables, como es el caso de autos, el salario promedio que corresponda al trabajador durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados y en el caso sub examine, la relación laboral culminó el 27 de noviembre del año 2007, por lo que las prestaciones se deben calcular desde la fecha de inicio (05/04/1990) hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (27/11/2007), con un único salario integral, de Bs.F. 12.324,75. Así se decide.

    Como ya se dejó asentado, al trabajador se le otorgó el beneficio de jubilación; y por consiguiente se observa que la cláusula 20 Convención de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, indica que se debe calcular las prestaciones sociales cuando la terminación de trabajo ha sido ocasionada por la incapacidad total del trabajador, como si se tratara de un despido injustificado, tal y como lo prevé el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que entre esos beneficios se encuentra la antigüedad y que deben ser cancelada a los trabajadores que hayan alcanzado el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%.

    De manera que, en lo que respecta al doble de Indemnización de antigüedad, quedó demostrado en actas que al actor le fue pagada la indemnización de antigüedad en forma sencilla, por la cantidad de Bs. 207.466,20, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, la cual riela al folio 157 de la I pieza del expediente; por consiguiente, le corresponde a la empresa demandada, pagar la diferencia por este concepto. Así se decide.

    Tenemos que, al realizar un cómputo de dichas prestaciones con el salario integral arriba señalado, a saber, de Bs.F. 12.324,75, que al ser dividido entre los 30 días del mes arroja un salario integral diario de Bs.F. 410,82 y multiplicado esta última cantidad por 1.080 días que le corresponden al actor por los años trabajados conforme al numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, resulta la cantidad de Bs.F. 443.685,60, mientras que la empresa canceló por tal concepto la cantidad de Bs.F. 207.466,20, existiendo una diferencia de Bs.F. 236.219,40, de donde se infiere que ciertamente existe una diferencia a cancelar por concepto de antigüedad doble preceptuada en la precitada cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 108 eiusdem, lo cual difiere también de la suma indicada por el demandante en su libelo. Así se decide.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, se declara procedente la diferencia de la indemnización de antigüedad doble de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en la cantidad de Bs.F. 236.219,4, condenándose a la empresa demandada a pagar dicha cantidad con sus respectivos intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los mismos no fueron pagados en su totalidad al momento de finalizar laboral, intereses éstos que se detallaran ut supra. Así se decide.

    3.2.- Respecto al equivalente de la indemnización de preaviso, se entiende que el preaviso es un concepto laboral que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

    Se tiene como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por habérsele concedido al trabajador el beneficio de jubilación por motivo de “enfermedad profesional”, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, por este motivo de terminación de la relación de trabajo, no le corresponde el pago del preaviso.

    En consecuencia, resulta forzoso concluir que en razón del motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional”), no le corresponde el pago del concepto de preaviso y por tal motivo, tampoco le corresponde la diferencia por el “pago doble” de dicho concepto, llamado por su representación judicial “equivalente de preaviso”, como erróneamente lo ha solicitado en su demanda. Por tanto, se declara sin lugar este concepto. Así se establece.

    3.3.- Con relación a la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como se estableció ut supra, es un hecho admitido por la empresa demandada, que el trabajador sufre una enfermedad profesional, tal como lo certificó la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le ocasionó una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, constituyéndose entonces en una discapacidad total y permanente para el trabajo, motivo por el cual la empresa le concedió los beneficios de la cláusula “D”, del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva, por ser un trabajador que presenta una discapacidad total y permanente para el trabajo y le corresponde aplicar la indemnización contenida en el artículo 571 eiusdem.

    Empero, se observa de las pruebas promovidas por la demandada, en particular de la planilla que riela al folio 177, de la I pieza del expediente, que la empresa le canceló la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.F. 12.808,25 y aun cuando la planilla fue impugnada y desconocida por la parte actora durante la audiencia de juicio, impugnación fue declarada improcedente por el tribunal, por las consideraciones motivadas al a.e.p.1. del acervo probatorio, otorgándosele valor probatorio, por tanto, nada se le adeuda al demandante por este concepto, pues fue cancelado en su oportunidad, por lo que se declara improcedente lo peticionado por tal concepto. Así se decide.

    3.4.- En cuanto a los intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida, reclamado según el numeral 2 de la Cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva 2006-2008, el cual manifiesta en su libelo que este concepto debió haber sido pagado dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que se le certificó al trabajador la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por parte del órgano competente, es decir, hasta el 27 de febrero de 2008, y como quiera que la empresa canceló la cantidad de Bs.F. 50.000, por concepto del seguro colectivo de vida en fecha 15 de diciembre del año 2008, solicita se le cancele la cantidad de Bsf. 7.885,19, por concepto de intereses moratorios causados y determinados en el libelo.

    Como quiera que la demandada negó genéricamente no deber los aludidos intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida, sin demostrar el pago liberatorio de dichos intereses reclamados, se declaran procedentes los intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente el seguro colectivo de vida, calculados desde el 27 de febrero del año 2008, hasta el 15 de diciembre del año 2008, fecha efectiva de pago de la indemnización establecida en el numeral 2 de la Cláusula 46 y anexo “C” de la Convención Colectiva 2006-2008, en consecuencia se deberá pagar la cantidad de Bsf. 7.885,19, por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el pago del Seguro Colectivo de vida. Así se decide.

    3.5.- Sobre lo peticionado por diferencia de indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; se declara improcedente esta reclamación por haberse concedido el pago de la antigüedad doble consagrada en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Así se decide.

    3.6.- En cuanto a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; se declara sin lugar este concepto, pues es un hecho admitido por las partes que en el caso sub lite la relación de trabajo terminó por habérsele concedido al trabajador el beneficio de jubilación por motivo de “enfermedad profesional”, por tanto, no se configuró ninguna causal de despido injustificado que dé lugar a la condenatoria preceptuada en el artículo 125 eiusdem. Así se establece.

    En virtud de lo aquí establecido, la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), deberá pagarle al actor, ciudadano J.R.G., supra identificado, los conceptos que se discriminan a continuación:

  45. - Diferencia de Antigüedad Doble contemplada en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 (05/04/1990 al 27/11/2007): 1.080 días calculados a razón de Bs.F. 410,82, que equivale a salario diario integral, resultando la cantidad de Bs.F. 443.685,6; a esta cantidad deberá deducírsele la suma ya pagada por dicho concepto, el cual se refleja en la hoja de liquidación de Bs.F. 207.466,20, lo que totaliza la cantidad a pagar por este concepto de Bs.F. 236.219,40.

    En consecuencia, se condena a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a pagarle ciudadano J.R.G., ya identificado, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 236.219,40), por este beneficio laboral. Así se decide.

    Igualmente se condena a la demandada a pagarle los intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar los intereses de mora de las Prestaciones Sociales (de Bs.F. 236.219,4), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha que terminó la relación laboral, el 27 de noviembre del año 2007, hasta la fecha de su pago definitivo. En caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se establece.

    Igualmente, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar; en caso de las Prestaciones Sociales (Bs.F. 236.219,4), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 27 de noviembre del año 2007; para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de estE concepto, se deberá excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se decide.

    Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  46. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  47. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- El experto se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

    2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad hasta su definitivo pago.

  48. - Para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  49. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  50. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que se declare en estado de ejecución la sentencia y en caso que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la misma, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, se declara parcialmente con lugar el cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.R.G., antes identificado, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Así se establece.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.568.657, de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), arriba identificada; en el juicio por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La decisión se publicó en fecha 28 de julio de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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