Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7627

DEMANDANTES: J.R.M.O. y G.Z.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.966.374 y V-4.964.777, domiciliados en el caserío Los Chucos, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Alberto José Rodríguez Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-2.607.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.338.

DEMANDADA: Y.E.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.918.033, domiciliada en la Avenida La Paz, Urbanización B.V., El Bosque, Quinta La Burusa, Municipio San F.e.Y..

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 15/01/2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por los ciudadanos J.R.M.O. y G.Z.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.966.374 y V-4.964.777, domiciliados en el caserío Los Chucos, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Alberto José Rodríguez Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-2.607.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.338, quienes entre otras cosas expusieron:

… Nosotros: J.R.M.O. y G.Z.O.L., plenamente identificados, somos poseedores de un terreno con una superficie de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS (3.265 MTS2) cuadrados, ubicaos (sic) en el Caserío Los Chucos de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por R.C. y A.M., SUR: Carretera Panamericana y terreno ocupado por K.O., ESTE: Terrenos ocupados por R.M. e I.M. y OESTE: Cooperativa La Bloquera y terrenos de E.S..

Este terreno lo poseemos por más de 12 años de manera pacífica, no ininterrumpida, públicamente, no equivoca, realizando actividades de Mecánica y estacionamiento de camiones, volteo, que se hace en el galpón que se encuentra en dicho terreno y de siembra de cambures, plátanos, limones, lechosa y parchita de forma menor.

Ahora bien, ciudadano Juez, desde el día cinco (05) de Diciembre de 2014, encontrándonos nosotros en el terreno se presentó la ciudadana Y.E.O.L., a la puerta de entrada al terreno y le coloca una cadena y un candado y manifestando que ella era la propietaria del terreno y bienhechurías, ya que ella había comprado el terreno.

En virtud de esta actuación arbitraria de la señora Y.E.O.L., hemos realizado diligencias amistosas para que cese su actitud arbitraria de trancarnos la salida del terreno que ocupamos y es tan así que poseemos dicho terreno que ella nos demando en interdicto de amparo por perturbación en fecha once (11) de junio de 2014 y que dicho amparo fue declarado inadmisible en fecha 28 de Julio de 2014, pero todas estas diligencias han sido infructuosas, ya que ella manifiesta que es la dueña el (sic) terreno desde el momento que ella tranco la puerta con el candado y la cadena no hemos podido continuar con nuestras labores de mecánica y de estacionar y guardar los camiones volteo y regar los árboles frutales de manera pacífica, continua no ininterrumpida, como veníamos poseyendo desde hace 12 años…omissis…

En fecha 19 de enero de 2015 (f. 83) se le dio entrada a la demanda y se le asignó numeración correspondiente, y a los fines de comprobar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, el Tribunal acordó oír la testimonial de los ciudadanos D.A.P.G., Anyerberth L.A., O.D.J.H.A., C.L.T.O. y R.A.D., para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 22 de enero 2015, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, se dejó constancia que ninguno compareció ante este Tribunal a rendir su declaración; asimismo en esta misma fecha los ciudadanos J.R.M.O. y G.Z.O.L. asistidos de abogado, presentaron diligencia mediante la cual solicitan se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, la parte querellante otorga poder Apud-Acta al abogado Alberto José Rodríguez Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-2.607.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.338.

En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal vista la diligencia suscrita y presentada por la parte actora, fijó el quinto (5to) día de despacho para oír las testimoniales promovidas por la parte querellante, los cuales fueron evacuados en su oportunidad correspondiente.

En fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal a los fines de una mejor ilustración, acordó de oficio la realización de una Inspección Judicial, al tercer (3er) día de despacho siguiente, para el traslado y constitución del Tribunal en el Caserío Los Chucos de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el día 25/02/2015.

En fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto vista las testimoniales rendidas de los ciudadanos D.A.P.G., Anyerberth L.A., O.D.J.H.A., C.L.T.O. y R.A.D., así como la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, con lo cual se comprobó la ocurrencia del despojo, se procedió a exigir a los querellantes la constitución de una garantía para responder a los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

En fecha 30 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia, consigna cheque de gerencia con un monto de treinta mil bolívares (30.000bs) que garantiza los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

En fecha 02 de Noviembre de 2015, se dictó auto acordándose librar oficio a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario del P.B.U., Sucursal San F.E.Y., a los fines de que la apertura de una Cuenta de Ahorro a nombre de este Juzgado, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00).

En fecha 04 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, donde declaró, Primero: La Suspensión del decreto restitutorio hasta que la parte querellante consigne a los autos la constancia de haber agotado la instancia o vía administrativa correspondiente ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (S.U.N.D.D.E), dada la destinación del inmueble a uso comercial y Segundo: Continuar con el procedimiento interdictal, en su fase se citación, la cual se ordenará practicar una vez que quede firme el fallo, para luego continuar con el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2015, firme la decisión dictada en fecha 04/11/2015 y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo de la referida decisión, se acordó iniciar la fase de citación de la querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, librándose compulsa a la ciudadana Y.E.O.L..

En fecha 24 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 03 de octubre de 2016, el alguacil consignó compulsa para la citación de la ciudadana Y.E.O.L., por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días desde que se libró la citación, y la parte interesada solo consigno los emolumentos para la elaboración de la compulsa no poniendo a la disposición del alguacil los medios necesarios para ejecutar la citación.

II

Revisadas las actas que conforman el presente proceso, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora, fue el día 24 de noviembre de 2015 (folio 115), quien a través de diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa; transcurriendo más de treinta (30) días consecutivos, sin que la parte interesada por sí o por medio de apoderado haya cumplido con sus obligaciones establecidas en la ley, de darle impulso procesal a la citación de la demandada de autos, ya que no proporciono al alguacil los medios necesarios para la ejecución de la citación; lo cual se evidencia en la declaración del alguacil de este Tribunal, donde señala la consignación de la Compulsa librada para la citación de la ciudadana Y.E.O.L. (folio 139 y vto.), con base a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2009, Expediente Nro. 08-670, de la Sala de Casación Civil.

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil, la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

Artículo 267. "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres (03) son las modalidades de la perención de la instancia:

  1. la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

  2. la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y,

  3. la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Es de advertir, que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquí escencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva; y, la perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1° del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones o cargas que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.

Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 537, expediente número 01-436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 06/07/2004 (Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual), que:

"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".

Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala:

Artículo 12. "Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".

Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia supra indicada, que:

"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".

Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:

"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".

Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:

"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".

Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y 2) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten a más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, estima este juzgador que, además de las referidas cargas y obligaciones procesales, corresponden al demandante las siguientes: a) la de suministrar el importe necesario para la elaboración de los fotostatos requeridos a los efectos de la expedición de la compulsa del libelo de la demanda; b) la de entregar oportunamente los recaudos de citación, cuando ésta hubiere de practicarse, a solicitud suya, mediante otro Alguacil o Notario, de conformidad con los artículos 218, parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil; y c) la de solicitar al Juez de la causa la práctica del emplazamiento cartelario del demandado en los supuestos a que se contrae el artículo 223 eiusdem.

Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia número 537 de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la obligación que tiene el demandante de cumplir con tales cargas u obligaciones (proporcionar el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal), independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario.

Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal mediante auto dictado el día 13 de noviembre de 2015 (folio 114), acordó iniciar la fase de citación de la parte querellada, librándose compulsa a la ciudadana Y.E.O.L., y en fecha 03 de octubre de 2016 (folio 139 y vto.), el alguacil consigna recibo de compulsa librada, por cuanto la parte actora no dispuso de los medios necesarios para lograr la citación de la demandada de autos, siendo esta la última actuación de autos con relevancia procesal, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, contados desde el día 13/11/2015 (folio 114) hasta el día 03/10/2016 (folio 139 y vto.), sin que durante dicho lapso la parte demandante haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendente a lograr la citación de la demandada, como es, proporcionar al Alguacil los medios y recursos necesarios para el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del Tribunal, para el logro de la citación de la demandada.

Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.

III

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoada por los ciudadanos J.R.M.O. Y G.Z.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.966.374 y V-4.964.777, domiciliados en el Caserío Los Chucos, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Alberto José Rodríguez Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-2.607.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.338, contra la ciudadana Y.E.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.918.033, domiciliada en la Avenida La Paz, Urbanización B.V., El Bosque, Quinta La Burusa, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena hacer entrega de la caución fijada por este Tribunal dictada mediante auto de fecha 28/03/2015 folio 103, como garantía para responder de los daños y perjuicios cuyo monto fue fijado en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), incluyendo los intereses generados hasta la presente fecha, el cual se encuentra depositado en la cuenta de ahorro Nro. 1750349950061992497, del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal, Sucursal San Felipe; y una vez que quede firme la sentencia se ordenará oficiar a la referida agencia bancaria, a los fines de la emisión de un Cheque de Gerencia a nombre del ciudadano J.R.M.O.. TERCERO: Notifíquese a la parte actora o a su Apoderado Judicial de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.,

La Secretaria Temporal,

Abg. Arlenis Rossangel M.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.

La Secretaria Temporal,

Abg. Arlenis Rossangel M.H.

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