Decisión nº 979 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, diez de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000018

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000072

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.R.M.L. y N.J.L.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.570.964 y V-5.091.459, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 164.825

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), creado mediante Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en fecha 23 de junio de 2008, en Gaceta Oficial número 38.958.

APODERADO JUDICIAL: E.W.F.H., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.403.

MOTIVO: ACLARATORIA.

-II-

SINTESIS

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), por el profesional del derecho E.W.H.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita que se aclare los montos indicados en la parte motiva de la sentencia publicada en fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2015), por este Tribunal Superior, en relación al Capítulo IV, folio ciento sesenta y cuatro (164), referido a la cantidad deducida por el Tribunal A-Quo, toda vez que no corresponde la cantidad señalada en letras con el monto señalado en números en la misma.

III

MOTIVACIÓN

Con respecto a la aclaratoria solicitada por el representante judicial de la parte demandada, estima oportuno esta sentenciadora señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, es preciso indicar que dicho supuesto es desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, según lo dispuesto en el artículo 252, el cual consagra textualmente lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006), lo siguiente:

Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.

En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: L.L.M.), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal

(Subrayado del Tribunal).

En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, según el cual a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.

Verificada la competencia de este Tribunal procede a resolver los puntos sometidos a aclaratoria en los siguientes términos:

Con respecto a la parte motiva de la sentencia publicada en fecha siete (07) de abril del presente año, este Tribunal señaló lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, ordeno el pago de la cantidad de sesenta y nueve mil ciento siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 69.107,55), de los cuales dedujo la cantidad de treinta y cinco mil ciento treinta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 35.131,41); por concepto de prestaciones sociales, arrojándole un monto total a condenar de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 33.976,14). No obstante, de las operaciones aritméticas efectuadas por este Tribunal de Alzada, más la sumatoria del concepto del bono único por entrada en vigencia la Convención Colectiva y el pago de salario dejado de percibir en el mes de septiembre; arroja un total por prestaciones sociales de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.68.126,74); sin embargo, de los mismos debe deducirse el monto indicado por el Tribunal A-Quo, como percibido por la trabajadora correspondiente a la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.131,41), lo cual arroja un monto total a condenar de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.32.995,33); a favor de la demandante N.L.; por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, se evidencia que en la publicación del texto íntegro del fallo, específicamente la parte motiva de la sentencia publicada en fecha siete (07) de abril del presente año, existe una contradicción con respectos al monto colocado en letras con el monto señalado en números.

Ahora bien, toda vez que por error material se colocó en la parte motiva el monto en letras TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS y en números (Bs. 35.131,41), siendo lo correcto el monto escrito en números, por cuanto, este es el monto deducido por el Tribunal A-Quo, el cual quedó ejecutoriado y firme; por no ser objeto de apelación, siendo así esta Sentenciadora, procede a corregir el error, en dicha motiva del fallo publicado en fecha siete (07) de abril del año en curso, en los siguientes términos:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, ordenó el pago de la cantidad de sesenta y nueve mil ciento siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 69.107,55), de los cuales dedujo la cantidad de treinta y cinco mil ciento treinta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 35.131,41); por concepto de prestaciones sociales, arrojándole un monto total a condenar de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 33.976,14). No obstante, de las operaciones aritméticas efectuadas por este Tribunal de Alzada, más la sumatoria del concepto del bono único por entrada en vigencia la Convención Colectiva y el pago de salario dejado de percibir en el mes de septiembre; arroja un total por prestaciones sociales de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.68.126,74); sin embargo, de los mismos debe deducirse el monto indicado por el Tribunal A-Quo, como percibido por la trabajadora correspondiente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.131,41), lo cual arroja un monto total a condenar de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.32.995,33); a favor de la demandante N.L.; por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

…-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.H.; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por La ciudadana N.J.L.O., anteriormente identificada, en contra del “INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).” por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios. En consecuencia, se condena al Instituto demandado a pagar a la ciudadana N.J.L.O., todos los conceptos ordenados por el Tribunal Aquo, con los ajustes correspondientes, los cuales alcanzan a la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.32.995,33). Asimismo, se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela.

CUARTO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.R.M.L.. En consecuencia, se declara prescrita la misma.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

SEXTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la sentencia definitiva, quedando suspendido el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en el expediente de la notificación practicada, entendiéndose notificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concluido este lapso las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

En este sentido, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes mencionados la aclaratoria de sentencias persigue como fin dilucidar puntos dudosos que se hayan presentado en la decisión, pudiéndose pronunciar el Tribunal sobre cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, en consecuencia, este Tribunal corrige el error material evidenciando en el dispositivo del texto íntegro del fallo publicado en fecha siete (07) de abril del año en curso. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Superior del Trabajo, considera que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declara aclarada la sentencia dictada en fecha siete (07) de abril del presente año, y subsanado el error materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.)

EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ

EXP. Nº WP11-R-2015-000018

Aclaratoria.

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