Decisión nº 978 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, siete de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000018

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000072

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.R.M.L. y N.J.L.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.570.964 y V-5.091.459, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 164.825

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), creado mediante Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley publicado en fecha 23 de junio de 2008, en Gaceta Oficial número 38.958.

APODERADO JUDICIAL: E.W.F.H., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.403.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

II

SÍNTESIS

Han subido es este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), por el profesional del derecho E.W.F.H., es su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), y en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), se fijó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015), fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, tal y como consta en la video grabación y la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA y RECURRENTE:

La parte demandada y recurrente impugna la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, toda vez que, considera que la Juez incurrió en contradicciones, al señalar en un principio, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se consideraba contradicho todas y en cada una de sus partes la pretensión de los demandantes, en especial la prestación de los servicios; sin embargo, pasada la prolongación de la audiencia preliminar se contesta la demanda, y se alega la prescripción de la acción con relación al demandante J.R.M., se niega el despido injustificado y el pago del mes de mayo y la cancelación de cesta tickets; no obstante, en Primera Instancia todas las pruebas fueron desechadas; por lo que no se entiende porque el Tribunal A-Quo, declaró parcialmente con lugar la demanda, si no habían suficientes elementos de convicción para demostrar la prestación del servicio, no existen indicios en el expediente, por lo que debe declararse sin lugar la demanda.

Aunado a ello considera que por error o dolo, los apoderados judiciales de la parte demandada, admitieran ciertos hechos, sin embargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 68 y 70 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, no está permitido a los apoderados judiciales el convenimiento, ni parcial y mucho menos total de los hechos demandados salvo instrucción expresa de la Procuraduría General de la República, por escrito, es el caso que en el expediente no consta ningún tipo de autorización para admitir total o parcialmente los hechos demandados; por lo que no entiende porque la Juez del Tribunal A-Quo, declara con lugar la demanda, si había indicado en la controversia que quedaba contradicho todos los hechos señalados en el escrito de demanda.

En ese sentido, considera que no debió haberse acordado el pago del salario del mes de mayo, ni el beneficio del bono de alimentación al ciudadano J.R.M., por cuanto, dicho ciudadano no prestó el servicio durante ese lapso de tiempo al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), aunado a ello, en el debate probatorio, no fue probado por la parte actora; quien tenía la carga para probar ese hecho.

Igualmente, no se indicó en el libelo de demanda los días laborados por el trabajador, sin embargo, se obliga a la parte demandada a cancelar el beneficio de tickets de alimentación de forma indeterminada; no existiendo elementos de convicción, ni elementos de pruebas para dicha decisión, tampoco se señaló cuales eran los días que la parte demandada debía pagar y se condena a su representado a pagar dichas cantidades, debiendo tomar en cuenta que el beneficio de bono de alimentación se debe pagar por horas laboradas, en este sentido, considera que la solicitud de ese concepto es indeterminado y la parte actora no probó la prestación del servicio, para habérsele acordado dicho concepto.

Por estos motivos solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta por los demandantes, en consecuencia, se anule la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le seansometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

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El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Verificar si en el presente caso el Tribunal A-Quo, incurrió en contradicción, al haber declarado parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.M.L. y N.J.L.O.; aún cuando consideró que la demanda se encontraba contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de la consecuencia jurídica operada en su contra por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y no haberse probado la prestación del servicio.

  1. - Asimismo, este Tribunal de Alzada analizará si es procedente que los abogados que representen a entes del Estado, puedan convenir o no los hechos que se alegan los demandantes en el libelo de demanda en los casos que se intenten contra órganos donde el Estado tenga interés, así como, verificar si en el presente caso se evidencia este supuesto de hecho.

  2. - Analizar si es procedente entrar a verificar si en el presente caso operó la prescripción de la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.M.L. y en consecuencia, son improcedentes los conceptos demandados.

  3. - Determinar si es procedente condenar al ente demandado al pago de los conceptos demandados como beneficio de alimentación con relación a la ciudadana N.J.L.O., así, como los demás conceptos condenados, por el Tribunal A-Quo.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver los dos primeros puntos apelados, relacionados con la forma en que quedó controvertida la presente causa; al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandada impugna la decisión por no estar de acuerdo con el Tribunal A-Quo, el haber declarado parcialmente con lugar la demanda, toda vez que, sí operó la consecuencia jurídica por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se entiende por contradicha en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por los accionantes en el escrito libelar; y en consecuencia, no puede considerarse que los abogados que representan a los entes del Estado, puedan admitir, o convenir total o parcialmente, hechos señalados por el actor en el libelo de demanda; por cuanto existe una prohibición expresa de acuerdo a lo previsto en los artículos 68 y 70 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, en consecuencia, no puede considerarse que existe aceptación alguna de los hechos demandados por los actores en el presente caso.

    El Tribunal A-Quo, en cuanto a los límites de la controversia, señaló en su decisión que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); por ser un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de economía comunal, goza de privilegios y prerrogativas acordados a la República; al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, se debe tener por contradichas en toda y cada una de sus partes la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los demandantes, de conformidad con lo previsto en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (caso Hipódromo); sin embargo, visto que en la audiencia oral y pública la parte demandada admitió la relación de trabajo prestada por los demandantes y con relación al demandante J.M., negó que se le adeude concepto alguno por prestaciones sociales, por cuanto alegó la prescripción de la acción, y con relación a la ciudadana N.L., el Tribunal A-Quo manifiesta que la parte accionada negó que adeude cantidad alguna por concepto de bono de alimentación o cesta tickets, por no haber señalado la jornada que los laboró, así como los demás conceptos demandados; el Tribunal A-Quo, consideró que quedó admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, la jornada diaria, el cargo de facilitadores contratados desempeñado por los actores, los salarios y la deuda por concepto de prestaciones sociales, y procedió a establecer la carga de la prueba en el presente caso, imponiéndole al demandado la carga de probar la prescripción de la acción opuesta por ser un hecho nuevo, con relación del ciudadano J.M. y con relación a la ciudadana N.L., el ente demandado debía probar las causas del despido y el pago liberatorio de los conceptos demandados.

    Ahora bien, a los fines de resolver estos puntos apelados, este Tribunal de Alzada considera pertinente señalar lo que ha establecido la jurisprudencia patria, con relación a las prerrogativas y privilegios procesales que detentan los Institutos Autónomos; en ese sentido, la sentencia Nº 263 de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004); dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia; en ponencia del Magistrado emérito Omar Alfredo Mora Díaz; caso: en contra del Instituto Nacional De Hipódromos (I.N.H.), establece lo siguiente:

    “Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

    En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual (sic) de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.

    (subrayado de este Tribunal)

    En este sentido, conforme al criterio antes señalado, los Jueces del Trabajo deben sin restricción alguna al menos que este tutelada legalmente, acatar los privilegios y prerrogativas procesales cuando exista un interés patrimonial discutido en juicio que pudiera afectar a la República; debiendo el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Juicio competente, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio proveyera lo que considere pertinente.

    Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la audiencia admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando el fundamento de su defensa.

    Por otra parte, se observa que el artículo 68 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, establece que los abogados que ejercen la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario; asimismo, el artículo 70 del Decreto antes mencionado; dispone que los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin previa autorización del Procurador O Procuradora General de la República, previa instrucción de la máxima autoridad del órgano respectivo.

    En relación a este punto este Tribunal de Alzada, ha sido del criterio que en los casos en los cuales los representantes judiciales que ejerzan la defensa de la República, del Estado; de los Institutos Autónomos, no asistan a los actos procesales tales como a las audiencias preliminares o a una de sus prolongaciones; debe observarse los privilegios y prerrogativas que se encuentran establecidas en las Leyes Especiales, no debiendo aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la admisión de los hechos; sino por el contrario tal y como lo dispuso la jurisprudencia patria antes citada, entenderse por contradicha en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, por encontrarse involucrado los intereses patrimoniales de la República directa o indirectamente.

    Sin embargo, aún cuando ciertamente en estos casos deben observarse los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en las Leyes especiales, entendiéndose por ello que debe tenerse por contradicho todos los hechos alegados en la demanda; no obstante, la sentencia antes citada establece a su vez que el asunto debe ser remitido a juicio luego de transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lapso que se le otorga a la parte demandada para dar contestación a la demanda y fundamentar su rechazo, conforme al criterio indicado en la referida decisión que acoge esta Juzgadora y visto que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 68 y 70 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela; se considerará contradicho en todas sus partes la demanda, cuando el abogado del ente demandado no asista al acto de contestación de la demanda; observándose que el apoderado judicial de la parte demandada, compareció y dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral; cumpliendo con la facultad asignada expresamente en el poder conferido cursante en autos a los folios ocho (08) y su vuelto de la primera pieza del expediente; en este sentido, en criterio de esta Juzgadora; en el presente caso debe ser considerada la contestación de la demanda.

    En este sentido, esta Juzgadora no comparte el criterio asumido por el Tribunal A-Quo, y considera que ciertamente existe una contradicción en cuanto a la controversia planteada; toda vez que, en el presente caso debía considerarse el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, declara procedente el punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, con relación al punto referido a la prohibición expresa de no convenir, ni transigir, total o parcialmente, los hechos alegados por el actor como apoderado judicial de la parte demandada, sin previa autorización; esta Juzgadora considera que ciertamente los abogados que ejerzan la representación de la República o Entes adscritos a ésta; en juicio deben tener autorización expresa para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo de resolución para la solución del conflicto; sobre asuntos que pudieran afectar los intereses patrimoniales de la República; tal y como lo disponen los artículos 68 y 70 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela; sin embargo, tal prohibición sólo es aplicable para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros y conciliar mediante los medios alternativos de solución de conflictos; más no para contestar o admitir hechos debatidos en juicio; por lo que en criterio de esta Juzgadora el apoderado judicial puede ejercer como medio de defensa de los intereses del Ente que representa, contestar la demanda, admitir y contradecir hechos del libelo de demanda en audiencia de Juicio, en consecuencia, declara esta Juzgadora improcedente este punto apelado; por lo que se pasa a valorar la contestación de la demanda consignada tempestivamente por la parte demandada en el presente caso; en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Resueltos estos puntos apelados, esta Juzgadora pasa a determinar como quedó contradicha la pretensión de los accionantes, de acuerdo a la forma que la parte demandada dio contestación a la demanda.

    Se observa que la parte demandada, señaló los siguientes hechos:

    HECHO NUEVO

    Negó que adeude cantidad alguna al demandante J.M., por concepto de bono de alimentación, prestación de antigüedad, días de disfrute vacacional, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, igualmente, negó que se le adeudará el salario y el beneficio de alimentación correspondiente al mes de mayo del año dos mil once (2011), por haber operado la prescripción extintiva, toda vez que, transcurrió más de un año para interponer la demanda desde que culminó la relación de trabajo, vale decir, desde el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997).

    Con relación a la ciudadana N.J.L.O., negó que la adeudara cantidad alguna por concepto de bono de alimentación, toda vez que, no señala cuáles fueron las jornadas laboradas por la trabajadora para que dieran lugar a la obligación, niega que deba indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, por cuanto no consta en el expediente prueba alguna, carta de despido o justificativo de testigo, que evidencie que la terminación de la relación de trabajo haya finalizado por voluntad unilateral del patrono, ni tampoco que el Ente demandado tuviera la obligación de llamar por teléfono a la demandante, para que asistiere al centro de trabajo para prestar sus labores; del mismo modo, niega que adeude ajuste de salario alegado por la demandante, señala que los salarios utilizados por la accionante en el libelo de demanda corresponden al salario mínimo legalmente establecido; en este sentido, solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M. y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana N.J.L.O..

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En este sentido, observa esta Juzgadora que se encuentra controvertido en la presente causa, la pretensión incoada por el ciudadano J.M., toda vez que, la parte demandada alega como hecho nuevo la prescripción de la acción. Asimismo, se observa con relación a la accionante N.J.L.O.; que quedó controvertido las causas que dieron origen a la terminación de la relación de trabajo, el pago del beneficio de alimentación demandado, las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido.

    Visto lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que en la presente causa la parte demandada alegó la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.M.; en la oportunidad de la contestación de la demanda; en este sentido, conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 0319 de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado emérito Dr. A.V.C.; la prescripción de la acción en materia laboral debe oponerse en la audiencia preliminar primigenia, no obstante, se observa del acta de inicio de audiencia preliminar de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014), levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circuito Judicial, que la parte demandada no consignó pruebas, en este sentido, no alegó la prescripción de la acción en esa oportunidad; sin embargo, ello no obsta para que la misma no pueda ser alegada en el acto de contestación de la demanda tal y como lo dispone el criterio antes señalado; en este sentido, la prescripción de la acción planteada por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda; se encuentra dentro del lapso legal conforme a lo previsto en la jurisprudencia patria. ASI SE DECIDE.

    DETERMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

    …1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

    En este sentido, es necesario señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0262 de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), con relación a estas defensas, en los siguientes términos:

    “… Dejó claro la Alzada, que la parte demandada incurrió en una contradicción defensiva, pues, al mismo tiempo negó y afirmó la misma cosa, contrariando con ello principios lógicos, en virtud a que si se niega la existencia de la relación de trabajo es porque, a criterio de quien es demandado, no existió nunca vínculo laboral entre las partes; por tanto, alegar luego la prescripción eventual de la relación negada si es que resultara probada, contraría aquel argumento y reconoce indirectamente la existencia del vínculo negado, lo cual resulta contradictorio, agravado aún más si se considera que se negó la relación laboral y renglones después se contestó la demanda negando los hechos invocados por el actor, lo que focaliza la actitud defensiva de la demandada en línea favorable al tácito reconocimiento de la relación de trabajo. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, con relación a la carga de demostrar los hechos nuevos alegados por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia 1441, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:

    Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos

    (Subrayado del Tribunal).

    De acuerdo, con los criterios anteriormente señalados, este Tribunal Superior considera que le corresponde a la parte demandada demostrar con relación a la pretensión interpuesta por el ciudadano J.M., que la misma está prescrita; y con relación a la pretensión interpuesta por la ciudadana N.J.L.O.; la parte demandada deberá demostrar la improcedencia del pago del beneficio de alimentación, y le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia del pago de la indemnización por despido injustificado y de preaviso omitido. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, establecida la carga de la prueba, y alegada la prescripción de la acción en el presente caso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el tercer punto apelado relacionado con la prescripción de la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.; como punto previo.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a la prescripción de la acción, en los siguientes términos:

    Observa esta Juzgadora que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó la prescripción de la acción con relación al demandante J.M.; y que en virtud de ello, no adeuda concepto alguno por prestaciones sociales.

    En este orden de ideas, la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), con respecto al punto de la prescripción señala textualmente lo siguiente:

    …Ahora bien, del criterio anteriormente indicado, se deduce que en el presente caso para el 07 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras que fijó el lapso de prescripción decenal de la reclamación de prestaciones sociales de los trabajadores en su artículo 51, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y siete (7) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento, 31-12-2011. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso, razón por la cual, considera esta Juzgadora que no ha lugar a la prescripción alegada por la parte demandada respecto al ciudadano J.M.. Así se declara.

    De acuerdo a lo anterior se desprende que el Tribunal A-Quo, consideró que en el presente caso entró en vigencia el siete (07) de mayo del año dos mil doce (2012), la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, que fijó el lapso de prescripción decenal para la reclamación de las prestaciones sociales, y al momento de entrar en vigencia dicha Ley había transcurrido un lapso de cuatro (04) meses y siete (07) días contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento, treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), que el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso; por lo que declaró sin lugar dicha defensa.

    Ahora bien, a los fines de verificar si se configuró la prescripción en el presente asunto se analizaran el escrito libelar y la contestación, sólo y en cuanto a los hechos que guardan relación con el punto apelado, en tal sentido, la parte accionante señala en su libelo de demanda, lo siguiente:

    Que el ciudadano J.R.M.L., comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada y sin interrupción bajo dependencia para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), desempeñando el cargo de facilitador contratado; que al inicio de las actividades escolares en enero de dos mil doce (2012) el ciudadano J.M., no fue llamado como lo venían haciendo desde la fecha de su contratación septiembre de dos mil seis (2006); en ese sentido, que la relación de trabajo culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011).

    Que, al no haber recibido información alguna aclarando su situación, respecto a la continuidad en sus funciones o en su defecto en cuanto a las prestaciones sociales, es que, acudió a demandar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil catorce (2014); en ese sentido, alega como tiempo de servicio 5 años, 3 meses y 4 días.

    Asimismo, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda señaló que la relación laboral con el ciudadano J.M., culminó el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), y que desde esta fecha hasta el momento de la reclamación ha transcurrido más de un año, por lo que en su opinión ha operado la prescripción extintiva a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997).

    Visto, que la parte demandada alegó la defensa de la prescripción de la acción en forma oportuna, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a esta defensa previa por tratarse de uno de los puntos controvertidos en la presente apelación. A tal efecto, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor H.A.J.M., nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

    …La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.

    De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

    En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.

    a.- La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y

    b.- La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…

    Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede interrumpirse prescripción, de la siguiente manera:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    . (Negritas del Tribunal).

    El Código Civil Venezolano, establece en el artículo 1.969, en relación a la prescripción, lo siguiente:

    … Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    En este sentido, observa esta Juzgadora que la relación laboral del ciudadano J.M., inició en fecha en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006) y culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), de acuerdo a lo indicado por ambas partes, lo que hace inferir a esta Juzgadora que la relación laboral se encontró vigente y concluyó durante el régimen legal consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 de fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual se disponía en el artículo 61 que todas las acciones provenientes de una relación de trabajo prescribirían al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio; asimismo, se dispuso en el artículo 64 de la misma Ley que podría interrumpirse la prescripción de la acción cuando se interpusiera demanda judicial ante un Juez incompetente; siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dos (02) meses siguientes; ó por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; o cuando se intente la reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del demandado sean antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

    Ahora bien, ciertamente que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entró en vigencia el siete (07) de mayo del año de dos mil doce (2012); y que en la misma se extendió el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones sociales a diez (10) años; y ciertamente desde el momento desde que culminó la relación de trabajo hasta el momento de la entrada en vigencia de la actual Ley Sustantiva Laboral, había transcurrido cuatro (04) meses; sin embargo, considera esta Juzgadora que a los efectos de interpretar el alcance de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; debe tomarse en cuenta los principios constitucionales; como es el principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente lo siguiente:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    ;

    En este sentido, considera esta Juzgadora que en el presente caso no es aplicable la retroactividad del lapso de prescripción establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; toda vez que, que la relación laboral que existió entre las partes se encontraba bajo el amparo de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; es decir, que la relación laboral culminó antes de que entrará en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por consiguiente, en criterio de quien decide debe aplicarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; es decir, de un (01) año, contado a partir del momento que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), hasta el diecisiete (17) de marzo del año dos mil catorce (2014), operó con creces el lapso para ejercer la acción por cobro de prestaciones sociales, no constando en autos que la misma fue interrumpida; en consecuencia, este Tribunal declara procedente este punto apelado; y declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M., en contra del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). ASI SE DECIDE.

    Una vez resuelto el punto previo, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

  4. - Promovió la Convención Colectiva del año 2007/2009, del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista; se observa que las misma fue inadmitida por el Tribunal de Juicio; en este sentido, este Tribunal de Alzada, considera que las mismas no constituyen medio probatorio, sino por el contrario pertenece al Principio Iuria Novit Curía. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Consignó en copia simple certificado correspondiente al ciudadano J.M.; bauches de pago del ciudadano J.M. y de la ciudadana N.L.; cursantes desde el folio sesenta y seis (66) al setenta y ocho (78) de la primera pieza del expediente; se observa que fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio; este Tribunal las desestima por cuanto fueron impugnadas. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Consignó en copia simple recibos de pago de la demandante N.J.L., cursante desde el folio seis (06) al folio veintidós (22) de la segunda pieza del presente asunto, las cuales se tratan de bauches de pago emitidos por la entidad financiera Banco de Venezuela, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral y pública, en este sentido; este Tribunal los desestima por cuanto fueron impugnadas. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Promovió la prueba de exhibición de recibos de pagos, cobro de semanas y de la liquidación efectuada a su mandante el día 31/12/2012; se observa que no fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio; en consecuencia, este Tribunal de Alzada no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

    Se observa que la parte demandada no promovió pruebas en el presente caso, en este sentido, este Tribunal Superior no tiene medios de prueba sobre que pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Se observa que la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del demandante; a la ciudadana N.L., quien respondió a las preguntas realizadas por el Tribunal en síntesis lo siguiente:

    Que recibió de la Institución demandada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce (2012), la cantidad de treinta y cinco mil ciento treinta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 35.131,41), por concepto de prestaciones sociales y bono navideño.

    Asimismo, manifestó que solicita el pago del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), en virtud de que laboraba en el turno de la mañana y en la tarde y no le fue cancelado dicho mes, para lo cual le indicaron que debía realizar un reclamo el cual fue hecho en el mes de enero.

    Por otra parte, manifestó que en el año dos mil siete (2007), le cancelaron por concepto de bono navideño la cantidad de dos mil trescientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs 2.380,00). En este sentido, este Tribunal de Alzada le reconoce valor probatorio a la declaración de parte tomada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y la misma será considerada a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el último punto apelado relacionado a la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta por la ciudadana N.L., por cuanto la misma no probó la prestación del servicio, al respecto, considera necesario esta sentenciadora señalar que en párrafos anteriores se pronunció sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales, aplicables al ente demandado, decidiéndose que ciertamente que el Organismo demandado goza de dichos privilegios y prerrogativas procesales, y por ello los Jueces del Trabajo deben estar atentos a los mismos y aplicarlos; lo cual fue así verificado, del análisis efectuado al expediente se observó que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, remitió la causa a juicio ordenando la incorporación de las pruebas; dejando transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente, se declaró que en el presente caso debe valorarse la contestación de la demanda interpuesta por la parte demandada tempestivamente; en este sentido, conforme a la mencionada jurisprudencia el escrito de contestación de la demanda se desprende que la parte accionada reconoció la relación laboral que existió para con la trabajadora; sin embargo, negó y rechazo que le corresponda a la accionante pago alguno por concepto de bono de alimentación, toda vez que, no señaló cuáles fueron las jornadas laboradas para que dieran lugar a la obligación, igualmente, negó que deba indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, por cuanto no consta en el expediente prueba alguna, carta de despido o justificativo de testigo, que evidencie que la terminación de la relación de trabajo haya finalizado por voluntad unilateral del patrono, ni tampoco que el Ente demandado tuviera la obligación de llamar por teléfono a la demandante, para que asistiere al centro de trabajo para prestar sus labores.

    Igualmente, negó que adeude ajuste de salario alegado por la demandante, en ese sentido, solicitó que se declare parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana N.J.L.O..

    Ahora bien, visto la forma en que el demandado dio contestación a la demandada le correspondía probar que no adeudaba concepto alguno por bono de alimentación demandado, el cual fue reclamado por la accionante solo el mes de septiembre del año dos mil doce (2012); igualmente, debía demostrar que canceló todos y cada uno de los conceptos demandados por la accionante, tales como: Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, utilidades durante toda la relación de trabajo, el salario del mes de mayo del año 2011, bono especial por firma del contrato colectivo, observa esta Juzgadora que la entidad de trabajo no logró probar la improcedencia de estos conceptos demandados; y por cuanto los mismos no exceden de lo legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Capacitación Nacional Socialista (INCES) del año 2012; en este sentido, este Tribunal de Alzada declara procedente el pago de los conceptos acordados por el Tribunal A-Quo, sobre los cuales esta Juzgadora procede a realizar un recálculo sólo de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades condenados; a los fines de verificar si existe diferencia a favor de la accionante, tal y como lo señala la parte demandada; en este sentido, se procede a realizar las siguientes operaciones matemáticas:

    N.L.

    Fecha de ingreso: 26-09-2006

    Fecha de egreso: 30-12-2012

    Salario Mensual devengado Bs. 3000,00

    Salario Diario Básico: Bs. 100,00

    Prestación de Antigüedad del 26-09-2006 al 30-12-2012

    Se calculará de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nº 11 de Contratación Colectiva 2012-2014 del INCES, en su párrafo único hace referencia al artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece en el ordinal “C” que “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario”.

    A los efectos del cálculo para la prestación de antigüedad, se utilizará el último salario mensual percibido por la demandante; de tres mil bolívares con cero céntimo (Bs.3000,00), el cual dividido entre treinta (30) días equivale a un salario diario cien bolívares con cero céntimo (Bs.100); sobre dicho salario se determinará la alícuota de utilidades en razón del salario diario multiplicado por ciento cuarenta días (140) y dividido por trescientos sesenta (360) días, arrojando un valor de treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs 38,89). Asimismo, se procede a determinar la alícuota de bono vacacional, la cual resulta de multiplicar el último salario diario de cien bolívares (Bs. 100,00) por ochenta y cinco (85) días de salario divididos entre trescientos sesenta 360 días, arrojando una alícuota de bono vacacional de veintitrés bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 23,61), el salario integral es igual a salario diario cien bolívares (Bs.100) + Alícuota de Utilidades treinta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 38,89) + Alícuota de bono vacacional de veintitrés bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 23,61)= para un monto total de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 162,50).

    Prestación de Antigüedad: treinta (30) días x seis (06) años de servicio = ciento ochenta (180) días x salario integral de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 162,50)= para un total de veintinueve mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimo (Bs 29.250,00).

    Vacaciones

    Condenadas por el Tribunal A-Quo, a los fines de resolver la materia objeto de apelación serán calculadas con base a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada de acuerdo al artículo 219, en razón de quince (15) días por el último salario devengado, correspondiéndole un (01) día adicional por cada año de servicio prestado.

    Asimismo, en aplicación a la cláusula 60 de la Convención Colectiva del año 2012, le corresponde treinta (30) días hábiles en base al último salario devengado. Y la fracción se computa de acuerdo al mes de servicio completo. Ello a partir de la entrada en vigencia de la referida Convención, es decir, desde el dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012).

    26-09-2006 a 26-09-2007 15 días x Bs.100=1500,00

    26-09-2007 a 26-09-2008 16 días x Bs. 100= 1600,00

    26-09-2008 a 26-09-2009 17 días x Bs. 100= 1700,00

    26-09-2009 a 26-09-2010 18 días x Bs. 100= 1800,00

    26-09-2010 a 26-09-2011 19 días x Bs. 100= 1900,00

    26-09-2011 a 26-09-2012 30 días x Bs. 100= 3000,00

    FRACCIONADAS DEL AÑO 2012

    30÷12 x 3meses= 7,5 x 100= Bs 750,00 Total: 12.250,00

    Bono Vacacional

    Se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada correspondiéndole el primer año siete (07) días de bono vacacional, más un (01) día por cada año de servicio, es decir, hasta el año dos mil once (2011), y en aplicación a la cláusula 60 de la Convención Colectiva del año 2012, le corresponde a partir del año dos mil doce (2012), ochenta y cinco (85) días en base al último salario devengado; y la fracción se computará de acuerdo al mes de servicio completo. Ello a partir de la entrada en vigencia de la referida Convención, es decir, desde el dieciséis (16) de agosto del año dos mil doce (2012).

    26-09-2006 a 26-09-2007 7 días x Bs. 100=700,00

    26-09-2007 a 26-09-2008 8 días x Bs. 100=800,00

    26-09-2008 a 26-09-2009 9 días x Bs. 100=900,00

    26-09-2009 a 26-09-2010 10 días x Bs. 100=1000,00

    26-09-2010 a 26-09-2011 11 días x Bs. 100=1100,00

    26-09-2011 a 26-09-2012 85 días x Bs. 100=8500,00

    FRACCIONADO 2012

    85% 12 X 3 MESES = 21,24 X 100= Bs 2.124,99 total: 15.124,99

    Utilidades

    Se calculará con base a los parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en base al salario de quince días (15) durante los períodos correspondientes desde el año dos mil seis (2006) hasta el año dos mil once (2011), y la misma será calculada con base al salario devengado durante los meses de diciembre de cada año de vigencia de la relación de trabajo.

    Por otra parte, la Cláusula 59 de la Convención Colectiva del INCES, establece ciento cuarenta (140) días de remuneración por bonificación de fin de año. En este sentido, será calculado el período correspondiente al año dos mil doce (2012), y con base al último salario devengado. Ello en virtud de la entrada en vigencia de la referida Convención.

    Fraccionadas 2006 15 ÷ 12 x 3meses =3,75 x 17,08= 64,05

    2007 15 x 20,49 = 307,35

    2008 15 x 24, 31 = 364, 65

    2009 15 x 31, 97 = 479, 55

    2010 15 x 40, 80 = 612, 00

    2011 15 x 51, 61 = 774, 15

    2012 140 x 10 0 =1400,00

    Total= Bs. 4.001,75

    Igualmente, este Tribunal de Alzada declara procedente el beneficio del cesta tickets, correspondiente desde el tres (03) hasta el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2012), toda vez que, quedó evidenciado en autos, que la parte accionada no logró demostrar su improcedencia y por cuanto no se trata de un concepto que excede de lo legalmente establecido en el ordenamiento aplicable al caso como es la cláusula 32 de la Convención Colectiva 2012-2014; la cual dispone que dicho concepto le será cancelado a los facilitadores contratados, mediante la modalidad de tickets al final de cada mes, en el límite establecido en la referida norma, aún a aquellos trabajadores que se encuentren de vacaciones, reposo médico por enfermedad o pre y post-natal o de permiso debidamente justificado.

    En este sentido, considera esta Alzada que dicho concepto le corresponde a la accionante conforme al contrato colectivo, por lo que la misma no debía probar que laboró esa jornada laboral, de acuerdo a los términos que fue descrita la Cláusula.

    En consecuencia, con base a los parámetros antes indicados, se acuerda el pago de dicho concepto, calculado en base al cero punto cincuenta (0,50) por el valor de la unidad Tributaria vigente es decir ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), correspondiéndole setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 75,50) por día hábil laborado, el cual se multiplicara por veinte (20) días hábiles del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), es decir veinte (20) días por setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 75,50) arrojando la cantidad de mil quinientos bolívares con cero céntimo (Bs1.500,00).

    0,50 x 150UT = 75,50

    20 días x 75,50 = Total = Bs: 1500,00

    Igualmente; se confirma los siguientes conceptos acordados por el Tribunal A-Quo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; en los términos siguientes:

    Pago especial por Firma de la discusión de la Convención Colectiva 2012-2012: Se acuerda el pago de acuerdo a la Cláusula 92 en su literal F, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00). Así se decide.

    Al no haberse demostrado el pago liberatorio del salario correspondiente al mes de septiembre del año 2012 se acuerda el pago del mismo por la cantidad de tres mil bolívares exactos. (Bs.3.000,00)

    Al no haberse demostrado el despido aducido, se declaran improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, ordeno el pago de la cantidad de sesenta y nueve mil ciento siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 69.107,55), de los cuales dedujo la cantidad de treinta y cinco mil ciento treinta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 35.131,41); por concepto de prestaciones sociales, arrojándole un monto total a condenar de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 33.976,14). No obstante, de las operaciones aritméticas efectuadas por este Tribunal de Alzada, más la sumatoria del concepto del bono único por entrada en vigencia la Convención Colectiva y el pago de salario dejado de percibir en el mes de septiembre; arroja un total por prestaciones sociales de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.68.126,74); sin embargo, de los mismos debe deducirse el monto indicado por el Tribunal A-Quo, como percibido por la trabajadora correspondiente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.131,41), lo cual arroja un monto total a condenar de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.32.995,33); a favor de la demandante N.L.; por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; en los términos siguientes:

    Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral.

    Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestación de Antigüedad, para ambos trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 26 de diciembre de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Y a partir del 07 de mayo de 2012, se aplicará el interés generado a la demandante N.L. sobre la garantía de las prestaciones sociales acumuladas mensualmente tomando en cuenta las tasa de interés promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en la parte final del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

    Igualmente, acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y se regirá por los siguientes parámetros:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 07 de mayo de 2012 y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; y la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad o depósito en garantía de las prestaciones se aplicará sobre el monto condenado y será calculada en base sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual, de los seis (06) primeros Bancos Comerciales del país, en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango con Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, considerando las exclusiones señaladas infra. Así se decide.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, es decir, utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono especial, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y en los mismos términos señalados anteriormente. Así se decide.-

    En caso de que el Instituto demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    Por último, este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, exhorta a los Jueces y Juezas de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, que en caso de que se alegue la prescripción de la acción como defensa de fondo en el inicio de la audiencia preliminar, deberán dejar constancia de ello, en el acta de audiencia, a los fines de verificar la interposición tempestiva de la defensa perentoria dentro del proceso laboral; a los fines de cumplir con el criterio establecido en la jurisprudencia patria sentencia Nº 0319 de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado emérito Dr. A.V.C.. ASI SE DECIDE.

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.H.; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014). SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por La ciudadana N.J.L.O., anteriormente identificada, en contra del “INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).” por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios. En consecuencia, se condena al Instituto demandado a pagar a la ciudadana N.J.L.O., todos los conceptos ordenados por el Tribunal Aquo, con los ajustes correspondientes, los cuales alcanzan a la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.32.995,33). Asimismo, se acuerda el pago los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela. SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.R.M.L.. En consecuencia, se declara prescrita la misma. Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la sentencia definitiva, quedando suspendido el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en el expediente de la notificación practicada, entendiéndose notificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.H.; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por La ciudadana N.J.L.O., anteriormente identificada, en contra del “INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).” por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios. En consecuencia, se condena al Instituto demandado a pagar a la ciudadana N.J.L.O., todos los conceptos ordenados por el Tribunal Aquo, con los ajustes correspondientes, los cuales alcanzan a la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.32.995,33). Asimismo, se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela.

CUARTO

SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.R.M.L.. En consecuencia, se declara prescrita la misma.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la sentencia definitiva, quedando suspendido el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en el expediente de la notificación practicada, entendiéndose notificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concluido este lapso las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.D.M.

EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintiuno de la tarde (03:21 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ

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