Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 13-0122

El 6 de febrero de 2013, los abogados Á.B.M. y N.B.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.361 y 83.023, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.M.S., titular de la cédula de identidad N° 5.532.291, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión constitucional de la sentencia definitiva dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de mayo de 2012, bajo el N° 526.

El 13 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de febrero de 2013, la representación judicial del solicitante, consignó escrito reiterando los alegatos expuestos en su solicitud de revisión, a los fines que se declare con lugar y se anule la sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia N° 526/12 y le ordene emitir un nuevo pronunciamiento.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Mediante decisión N° 784 del 20 de junio de 2013, la Sala ordenó “a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dentro del lapso de tres (3) días a partir de su notificación, recabe y remita copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente N° AP11-V-2012-001354, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.R.M.S., contra la decisión dictada por el Comité de Conducta y Ética Médica del Centro Médico Docente la Trinidad del 23 de diciembre de 2010 y, en caso de haber remitido el mencionado expediente a otro Tribunal, realice las gestiones pertinentes a los fines de tramitar las referidas copias”.

El 11 de julio de 2013, el referido Juzgado Octavo remitió mediante Oficio N° 2013-0641, la información solicitada por esta Sala.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La pretensión de revisión se dirige a cuestionar la sentencia definitiva dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de mayo de 2012, bajo el N° 526, que declaró: “1.- ES COMPETENTE para resolver el recurso de regulación de competencia. 2. SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia formulado por la representación judicial del médico J.R.M.S. contra la sentencia N° 2011-0603 publicada el 14 de abril de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se CONFIRMA. 3. Que corresponde a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción interpuesta por el ciudadano J.R.M.S. contra el COMITÉ DE ÉTICA Y CONDUCTA MÉDICA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD”, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “la sentencia recurrida desconoció el criterio emitido por esa Sala Constitucional en relación con cuál es el juez natural para conocer de los juicios de nulidad que se intenten contra actos de autoridad y, consecuentemente, violó el artículo 49, numeral 4 de la Constitución, desde que consideró que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda interpuesta por J.R.M.S. era la Jurisdicción Civil y no la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Que “el acto emitido por el CMDTL [Comité de Conducta y Ética Médica del Centro Médico Docente la Trinidad] mediante el cual se notificó a nuestro representado de la ‘pérdida de su condición de médico activo’ en dicho centro médico fue dictado con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Salud, según el cual el CMDLT es competente para desarrollar: ‘(...) mecanismos de control para garantizar a los usuarios la calidad en la prestación de los servicios, la cual deberá observar criterios de integridad, personalización, continuidad, suficiencia, oportunidad y adecuación a las normas, procedimientos administrativos y prácticas profesionales’. De esa manera, el marco de la prestación del servicio público de salud, el legislador estableció que el CMDLT tiene potestades administrativas para asegurar el interés público que subyace al sector salud”.

Que “el conocimiento de los actos administrativos de autoridad corresponde al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que se relacionan directamente con la organización y desarrollo de un servicio público o de una actividad que le ha sido encargada a un particular y que ha sido denominada como de utilidad pública, ello en virtud del interés general que están llamados a tutelar, de tal forma que atendiendo a la naturaleza del acto recurrido, el control judicial de los actos de autoridad está atribuido a esa jurisdicción, de acuerdo al principio de universalidad y asimismo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999. Ciudadanos Magistrados, la destitución o despido de un médico de un centro asistencial privado (que es, jurídicamente, una asociación civil de carácter privado) debe ser entonces catalogado como un acto de autoridad, pues supone el ejercicio de la función pública de salud y, en particular, de una potestad disciplinaria por supuesto incumplimiento inherente al ejercicio de la profesión”.

Que “ciudadano J.R.M.S. tiene interés personal, legítimo y directo en formular el presente recurso, desde que (i) es el destinatario concreto y específico de la decisión que se recurre; (ii) es parte en el juicio principal de nulidad y en el recurso de regulación de competencia (iii) se encuentra en una especial situación de derecho frente al acto impugnado y a la sentencia recurrida, dado que éstos afectan directamente sus derechos e intereses”.

Que “la sentencia recurrida desconoció los criterios jurisprudenciales emanados de esa Sala relativos al debido proceso y, en consecuencia, violó el artículo 49 de la Constitución, por cuanto se afectaron los derechos subjetivos del ciudadano J.R.M.S., cuando se decidió la ‘pérdida de su condición de médico activo’ en el CMDLT, sin seguir el procedimiento legal o reglamentariamente establecido para ello, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa, y peor aún, la Sala Político Administrativa, haciendo caso omiso a dicha circunstancia, le impidió al referido ciudadano acudir al órgano jurisdiccional competente a los fines de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En ese sentido, ratificamos que el acto de retiro dictado por el CMDLT es, conforme a la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo de Justicia, un acto de autoridad que surgió de una relación jurídica trabada entre particulares, por lo que emana de un ente que fue constituido con forma de derecho privado pero que, sin embargo, ejerce potestades públicas por disposición de una norma. De esa forma, el CMDLT estaba facultado para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades médicas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley del Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médica”.

Que “la sentencia recurrida, debido al desconocimiento de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, violó el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 299 de la Constitución, por cuanto pretendió modificar el criterio sentado por esa misma Sala, con fundamento en el cual la colectividad tiene la certeza que los jueces naturales para conocer de la impugnación de un acto de autoridad, son los jueces en materia contencioso administrativa”.

Que “la sentencia recurrida desconoció los criterios fijados por esa Sala Constitucional con respecto al derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución, por cuanto el caso de autos no fue tratado por la Sala Político Administrativa como otros casos de similar procedencia y en los cuales dicha Sala estimó que actos afines al recurrido inicialmente, sí eran actos de autoridad, y que por lo tanto, estaban sometidos a la jurisdicción especial contencioso administrativa”.

Finalmente, solicitó que se declare ha lugar la solicitud de revisión constitucional.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia del 16 de mayo de 2012, bajo el N° 526, declaró: “1.- ES COMPETENTE para resolver el recurso de regulación de competencia.2. SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia formulado por la representación judicial del médico J.R.M.S. contra la sentencia N° 2011-0603 publicada el 14 de abril de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se CONFIRMA. 3. Que corresponde a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción interpuesta por el ciudadano J.R.M.S. contra el COMITÉ DE ÉTICA Y CONDUCTA MÉDICA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) los centros de salud privados, aun cuando se constituyan bajo formas de derecho privado (asociaciones civiles sin fines de lucro, sociedades mercantiles, etc.), en tanto y en cuanto prestan el servicio público de salud se encuentran sometidos en determinados aspectos de su actividad a un régimen de derecho público.

Así aprecia la Sala cursante al folio 69 de la pieza No. 2 del expediente, el ‘Título de Afiliación Médica’, emanado del Centro Médico Docente La Trinidad, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

‘Centro Médico Docente La Trinidad

Certificado N° 00106 Valor: Bs. 8.600.000,00 Primera Emisión

TÍTULO DE AFILIACIÓN MÉDICA

El Centro Médico Docente La Trinidad, Asociación Civil sin fines de lucro (…), de conformidad con lo establecido en el Reglamento Médico, emite el presente Título de Afiliación Médica a favor del Doctor (a):

Muñoz Sánchez, J.R.

Quien ha cumplido con todos los requisitos para ser formalmente admitido en esta Institución de conformidad con el Reglamento Médico, adscrito al servicio de:

Anestesiología

El presente Título confiere a su titular el derecho de ejercicio profesional en las instalaciones del Centro Médico Docente La Trinidad, con sujeción a las obligaciones y limitaciones establecidas en su Reglamento Médico, en la Ley del Ejercicio de la Medicina, en el Código de Deontología Médica y en la legislación nacional vigente.

El presente título podrá ser transferido o dado en garantía previo cumplimiento de sus condiciones particulares, así como de las limitaciones y regulaciones previstas en el Reglamento Médico del Centro Médico Docente La Trinidad. Los Títulos correspondientes a esta primera Emisión solo podrán ser transferidos luego de dos (2) años contados a partir de su fecha de emisión o a partir de (6) meses después del inicio de actividades de la Torre de Hospitalización del Centro Médico Docente La Trinidad.

Se firma el presente certificado en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2005.’. (Subrayado de la Sala).

Asimismo de las afirmaciones de la parte accionante (folio 14 de la pieza 2) se desprende que éste adquirió el mencionado ‘Título de Afiliación Médica’ al participar como inversionista en el proyecto ‘Promotora Torre de Hospitalización’, con el cual el Centro Médico Docente La Trinidad obtuvo aportes monetarios para la ampliación de sus instalaciones hospitalarias.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación los artículos 46 y 47 del Reglamento del Cuerpo Médico del Centro Médico Docente La Trinidad (folios 83 al 98 de la pieza No. 2 del expediente), los cuales disponen lo siguiente:

‘CAPÍTULO VII

TÍTULO DE AFILIACIÓN

Artículo 46.- El TÍTULO DE AFILIACIÓN MÉDICA (TAM) es el instrumento que acredita los derechos que el CMDLT confiere a los profesionales de la medicina, odontología y profesionales afines para realizar su práctica profesional en sus instalaciones, siempre que dichos profesionales cumplan con las condiciones y demás regulaciones establecidas en el presente Reglamento, para el ingreso y permanencia en el CMDLT.

Artículo 47.- EL CMDLT es el ente emisor de los TAM, su emisión estará a cargo de la Junta Directiva del CMDLT, quien determinara su valor, así como los demás términos, condiciones y oportunidades para su emisión.’.

Por otra parte, los artículos 51, 52 y 56 del referido Reglamento preceptúan lo que sigue:

‘Artículo 51.- Los TAM confieren a sus titulares o cesionarios el derecho de realizar su práctica profesional en las instalaciones del CMDLT, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, exclusivamente en la especialidad o sub-especialidad para la cual hayan sido admitidos y de conformidad con las siguientes condiciones:

a) El adquirente de un TAM médico o profesional afín, que para la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento se encuentren en ejercicio de su especialidad en el CMDLT y haya participado como Inversionista en la Torre de Hospitalización, además de los derechos que le corresponden, tendrá todos los derechos de propiedad sobre el TAM del cual es titular, incluyendo su comercialización. Tendrá pleno uso de todas las nuevas áreas de la Torre de Hospitalización, atención de emergencias, y guardias y demás servicios de la actividad hospitalaria, además de los derechos que le corresponden como accionista de la propietaria de la Torre, INVERSORA CENTRO CIENTÍFICO LA TRINIDAD.

b) El médico o profesional afín, ya en ejercicio de su especialidad en el CMDLT que para la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento decidió no participar como inversionista en la Torre de Hospitalización, además de los derechos que hasta la fecha le correspondan, podrá hospitalizar a sus pacientes en las nuevas áreas de la Torre de Hospitalización sin derecho a atención de emergencias o guardias. Igualmente, el TAM que le sea cedido en préstamo temporal por el CMDLT, no tendrá valor comercial alguno para el cesionario, por lo cual al retiro o fallecimiento de dicho profesional, el mismo revertirá en sus facultades de uso, goce y disposición al CMDLT.

c) El Médico o profesional afín, admitido en el CMDLT con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento y que en consecuencia ha adquirido un TAM de los emitidos por la Institución, habiéndole cancelado a ésta el valor del mismo fijado para los nuevos profesionales, tendrá todos los derechos de propiedad sobre el TAM del cual es titular, incluyendo su comercialización. Tendrá pleno acceso a todas las áreas de la Torre de Hospitalización, atención de emergencias y guardias y demás servicios de la actividad hospitalaria.

Artículo 52.- Los TAM tendrán carácter civil, y son transferibles de acuerdo con las limitaciones y regulaciones previstas en este Capítulo y las que se señalen en el instrumento contentivo del Título. Los TAM podrán ser cedidos en garantía a Instituciones Financieras o de Crédito, para garantizar obligaciones asumidas por su titular relacionadas con su actividad médica en el Centro Médico Docente la Trinidad.

(…)

Artículo 56.- El derecho de realizar la práctica profesional en las instalaciones del CMDLT que deriva del TAM, quedará sin efecto respecto de aquellos profesionales que hayan sido objeto de las sanciones previstas en este Reglamento, las cuales le impidan de cualquier forma dicha práctica profesional en las instalaciones del CMDLT.’

De las normas transcritas se desprende que los médicos o cualquier otro profesional afín tendrá derecho a prestar sus servicios en el Centro Médico Docente la Trinidad, cuando además de haber cumplido con los requisitos de ingreso estipulados en el Reglamento, haya adquirido -previo el pago de una suma determinada - un ‘Título de Afiliación Medica (TAM)’, que le permitirá el pleno ejercicio de su especialización profesional en las instalaciones del referido Centro de Salud.

Ahora bien, en el caso bajo examen el médico J.R.M.S., prestaba sus servicios como Médico Anestesiólogo en el Centro Médico Docente La Trinidad, por haber adquirido un ‘Título de Afiliación Médica (TAM)’ que le permitió participar como inversionista en la Torre de Hospitalización, además de tener todos los derechos de propiedad sobre el TAM del cual es titular, incluyendo su comercialización.

Sin embargo, según la normativa parcialmente transcrita este ‘Título de Afiliación Médica’ puede quedar sin efecto, cuando los médicos y otros profesionales afines que lo hayan adquirido fuesen objeto de las sanciones previstas en el Reglamento del Cuerpo Médico del Centro Médico Docente La Trinidad (aplicadas por el ‘Comité de Conducta y Ética Médica’), las cuales le impedirían la práctica profesional en las instalaciones de la clínica, en cualquier forma.

Expuesto lo anterior, corresponde entonces determinar si las atribuciones disciplinarias del ‘Comité de Ética y Conducta Médica’ de la señalada institución han sido delegadas por la Ley como potestades orientadas a garantizar el interés general, caso en el cual se estaría en presencia de un acto de autoridad; o si, por el contrario, tales atribuciones responden a normativas internas derivadas de las relaciones que tienen los médicos con dicho Centro de Salud como miembros de la asociación civil sin fines de lucro.

Así, la Ley del Ejercicio de la Medicina, establece en sus artículos 65, 108 y 109 lo siguiente:

‘Artículo 65. Los Tribunales Disciplinarios de los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales conocerán de oficio a instancia de parte, los asuntos que se sometan a su consideración y decidirán en los casos en que los profesionales médicos de su respectiva jurisdicción incurran en violaciones de la presente Ley y de su Reglamento, del estatuto y reglamentos internos de las federaciones médicas, colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, o del Código de Deontología Médica.’.

‘Artículo 108. Son competentes para la aplicación de las sanciones disciplinarias, los tribunales disciplinarios de los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, y en alzada, el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica, de acuerdo con las disposiciones previstas en la presente Ley y en sus Reglamentos.’

‘Artículo 109. Son competentes para la aplicación de las sanciones administrativas el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud o los funcionarios o funcionarias a quien el Ministro o Ministra del Popular autorice expresamente por resolución.’.

De las normas antes transcritas se desprende que las facultades disciplinarias inherentes al ejercicio de la medicina corresponden a los Tribunales Disciplinarios de los colegios de médicos y demás organizaciones médico-gremiales, siendo la imposición de sanciones administrativas competencia exclusiva del Ministerio del Poder Popular para la Salud o del funcionario al que éste la delegue expresamente por Resolución.

Cabe destacar que de la Ley no se evidencia alguna previsión respecto a la delegación de tales potestades a los centros de salud públicos o privados como sí ocurre en el ámbito educativo, para que las instituciones privadas que prestan el servicio público de educación ejerzan determinadas potestades.

En efecto, en la sentencia N° 2727 del 30 de noviembre de 2006, esta Sala estableció lo siguiente:

‘En el caso concreto, la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ACADEMIA MERICI ejerce por atribución legal un servicio público, como es la educación. En efecto, la educación tal como lo establece el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al igual como lo establecía la Constitución de 1961, -vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que originaron la imposición de la sanción-, es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye un factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidos en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél y con su estímulo y protección. De allí que la actividad realizada por los particulares en el campo educativo debe regirse por la Ley Orgánica de Educación y su reglamento, así como bajo la supervisión del Ministerio respectivo, conforme a las atribuciones establecidas en los artículos 56 y siguientes de la referida ley.

En virtud de ello, a las instituciones educativas privadas se le encomiendan potestades para garantizar el interés general que subyace tras el servicio público de educación, dentro de las cuales está la potestad disciplinaria que permite al ente educativo imponer sanciones a los alumnos que infrinjan los deberes que tutelan la educación como servicio público.

(…)

Lo anterior pone en evidencia la relación especial de sujeción que existe entre los planteles educativos privados y los alumnos, quienes tienen el deber de respetar los deberes jurídicos que orientan el servicio público de educación. En otras palabras, existe una relación de supremacía del plantel privado respecto al alumno, que tiene como contrapartida la subordinación o sometimiento de éste respecto al plantel.

(…)’.

Ahora bien, de la revisión de los textos normativos relacionados con la prestación del servicio público de salud y el ejercicio de la medicina, se evidencia que no existen normas referidas a las potestades disciplinarias que los centros de salud de índole privada –como el de autos- pudieran ejercer respecto a sus asociados y empleados, ya que la relación jurídica que vincula a las partes sería laboral, civil o mercantil.

En orden a lo anterior, concluye esta Sala que en el caso bajo examen el Centro Médico Docente La Trinidad como institución privada de salud, no tiene delegadas por Ley potestades de naturaleza sancionatoria (ni disciplinaria ni administrativa) destinadas a garantizar el interés general que subyace tras el servicio público de salud; por el contrario, actos como el impugnado en autos responden a normas internas creadas por dicha asociación civil en sus relaciones con sus asociados.

Más bien, lo que específicamente se trata en este caso es una decisión del ‘Comité de Conducta y Ética Médica’ del Centro Médico Docente La Trinidad que deja sin efecto un ‘Título de Afiliación Médica (TAM)’ (cuota de participación), que le permite a sus asociados, entre ellos, al profesional de la medicina Dr. J.R.M.S., ejercer su especialidad médica dentro de las instalaciones de la aludida institución.

Cabe destacar que la actuación impugnada en autos de ninguna manera prohíbe al accionante el ejercicio de la medicina, sino que le restringe el uso de las instalaciones del Centro Médico Docente La Trinidad, dejando sin efecto los derechos que derivan del ‘Título de Afiliación Médica TAM’. De allí que en la sentencia que decida el fondo del asunto, corresponderá analizar si el referido título (cuota de participación) pierde sus efectos por una decisión del ‘Comité de Conducta y Ética Médica’ de la aludida institución.

En virtud de lo expuesto, y por cuanto para su desempeño profesional en el Centro Médico Docente La Trinidad, el médico J.R.M.S. estaba amparado por el ‘Título de Afiliación Médica’ por él adquirido en el año 2005, así como también por las normas internas previstas en el Reglamento del Cuerpo Médico del referido Centro de Salud; esta Sala considera que el caso bajo examen se encuentra regido por normas de eminente carácter civil (por ser la parte accionada una asociación civil y ejercer el médico una profesión de la misma naturaleza), por lo que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de competencia y confirma la decisión de fecha 14 de abril de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide

(Destacado del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se trata de una sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para revisar el referido fallo. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de mayo de 2012, bajo el N° 526, que declaró: “1.- ES COMPETENTE para resolver el recurso de regulación de competencia. 2. SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia formulado por la representación judicial del médico J.R.M.S. contra la sentencia N° 2011-0603 publicada el 14 de abril de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se CONFIRMA. 3. Que corresponde a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción interpuesta por el ciudadano J.R.M.S. contra el COMITÉ DE ÉTICA Y CONDUCTA MÉDICA DEL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD”.

Por su parte, la representación judicial del solicitante denunció el desconocimiento del “criterio jurisprudencial emanado de esa Sala Constitucional relativo a cuál es el Juez Natural para conocer de la acción de nulidad intentada por nuestro representado, por cuanto al tratarse de un acto de autoridad, el Juez competente para conocer de su nulidad es el Juez Contencioso Administrativo y no el Juez competente en materia civil y mercantil (…). La sentencia recurrida desconoció los criterios jurisprudenciales emanados de esa Sala relativos al debido proceso y, en consecuencia, violó el artículo 49 de la Constitución, por cuanto se afectaron los derechos subjetivos del ciudadano J.R.M.S., cuando se decidió la ‘pérdida de su condición de médico activo’ en el CMDLT, sin seguir el procedimiento legal o reglamentariamente establecido para ello, impidiéndole su derecho a la defensa y peor aún, la Sala Político Administrativa, haciendo caso omiso a dicha circunstancia, le impidió al referido ciudadano acudir al órgano jurisdiccional competente a los fines de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considerando (…). La sentencia recurrida, debido al desconocimiento de lo criterios jurisprudenciales antes mencionados, violó el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 299 de la Constitución, por cuanto pretendió modificar el criterio sentado por esa misma Sala, con fundamento en el cual la colectividad tiene la certeza que los jueces naturales para conocer de la impugnación de un acto de autoridad, son los jueces en materia contencioso administrativa”, y finalmente que la “sentencia recurrida desconoció los criterios fijados por esa Sala Constitucional con respecto al derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución, por cuanto el caso de autos no fue tratado por la Sala Político Administrativa como otros casos de similar procedencia y en los cuales dicha Sala estimó que actos afines al recurrido inicialmente, sí eran actos de autoridad, y que por lo tanto, estaban sometidos a la jurisdicción especial contencioso administrativa”.

Ahora bien, con fundamento en las denuncias planteadas, esta Sala reitera que la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional se trata de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se han tomado en cuenta, y en ese sentido, en sentencia N° 3057 del 14 de diciembre de 2004, la Sala asentó que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, en los siguientes términos:

(…) la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.

(…)

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (Subrayado añadido).

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.

Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia

(Destacado de esta Sala).

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala no advierte violación alguna al principio de seguridad jurídica e igualdad, en tanto la Sala Político Administrativa fundamentó la inaplicabilidad de los criterios jurisprudenciales en la materia, particularmente en el sector educativo al señalar que “de la Ley no se evidencia alguna previsión respecto a la delegación de tales potestades a los centros de salud públicos o privados como sí ocurre en el ámbito educativo, para que las instituciones privadas que prestan el servicio público de educación ejerzan determinadas potestades”, para lo cual desestimó la calificación del acto impugnado como un acto de autoridad, al analizar el ordenamiento jurídico estatutario de derecho público y privado aplicable.

En tal sentido, esta Sala no advierte la verificación de las violaciones constitucionales denunciadas –relativas a ser juzgado por el juez natural, en un debido procedimiento que garantice no sólo el derecho a la defensa sino que no contravenga el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad y no discriminación- en tanto la Ley del Ejercicio de la Medicina ampliamente analizada en la sentencia objeto de revisión, en su artículo 55 establece que: “A los efectos de esta Ley, los colegios de médicos y las organizaciones médico-gremiales, son asociaciones profesionales de carácter público, constituidos legalmente por iniciativa de los y las profesionales médicos y médicas, registradas ante los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de trabajo, con personalidad jurídica, patrimonio propio y con todos los derechos y atribuciones que les señalen las leyes”, sin que conste en las actas del expediente que el Comité de Conducta y Ética Médica del Centro Médico Docente la Trinidad, comparta dicha naturaleza jurídica ni se constituya en un órgano que por lo demás ejerza funciones disciplinarias en el marco de la legislación que regula la prestación de los servicios de salud, y en consecuencia, el “Título de Afiliación Médica” adquirido en el año 2005 por el hoy solicitante, se encuentra sometido a las normas internas previstas en el Reglamento del Cuerpo Médico del referido Centro de Salud de eminente carácter civil (por ser la parte accionada una asociación civil y ejercer el médico una profesión de la misma naturaleza) en los términos expuestos en la sentencia objeto de revisión. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala estima que la situación planteada no sólo no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión, ni encuentra elementos que permitan modificar para el presente caso la aplicabilidad de sus criterios vinculantes sobre la materia en los términos expresados en los fallos citados supra. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Á.B.M. y N.B.B., en carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.M.S., ya identificados, de la sentencia definitiva dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de mayo de 2012, bajo el N° 526.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2013-0122

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR