Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 21 de junio de dos mil siete

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000040.

PARTE DEMANDANTE: J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.405.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas M.M.M. y K.C., identificadas con matriculas de Inpreabogado bajo los Nº 26.443 y 86.229 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SONY C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Acarigua estado Portuguesa en fecha 30/10/2003, bajo el Nº 50, tomo 39-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Y.E.C.L., M.M.L.F. y S.B.P.M., identificados con matriculas de Inpreabogado bajo los Nº 24.851, 25.091 y 105.080.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos el primero, por el abogado Y.E.C.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE SONIC C.A. y el segundo interpuesto por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.R.P., contra la decisión de fecha 13 de febrero del año 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la empresa demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.R.P., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de TRANSPORTE SONYC. C.A.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 22 de febrero de 2006 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano J.R.P., en contra de la empresa TRANSPORTE SONYC C.A, por cobro de prestaciones sociales, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía del requisito establecido en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenado consecuencialmente la correspondiente subsanación la cual fue consignada en fecha 25/04/2006, procediendo a su admisión en fecha 26/04/2006 (F. 32 primera pieza), librándose consecuencialmente la notificación conducente.

Hechos aducidos a favor del demandante:

- Arguyó que prestó labores como conductor realizando viajes desde Acarigua estado Portuguesa hacia diversos estados del país, inicialmente para la empresa TRANSCARRETERA C.A, luego para el año 1998 los dueños de la empresa crearon, según su decir, otra con el nombre de TRANSPORTE JOVISAN C.A, y para el 2003 con el nombre de TRANSPORTE SONIC C.A,

- La relación laboral inició en fecha 23 de enero de 1997 y indicando como fecha de finalización el 07 de febrero de 2005.

- Que el fenecimiento del vínculo laboral devino con ocasión a un despedido injustificado.

- Sus labores consistían en conducir un camión propiedad de la empresa, manifestando que llegaba los lunes a las 10:00 a.m. a buscar el camión le ordenaban el destino y en oportunidades le tocaba viajar al estado Bolívar, Anzoátegui y en otras a Yaracuy.

- Señaló que la empresa lo obligó a firmar una renuncia ya que si no lo realizaba, según sus dichos, no le pagaba las prestaciones sociales.

- Indicando como último salario en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIESICIETE CÉNTIMOS (Bs. 635.338,17)

- Reseñó que luego del despido le pagaron la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL (Bs.1.367.000).

- Reclamando según lo dispuesto en el escrito libelar, los conceptos de: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, corte de cuenta y bono de transferencia correspondiente a la antigüedad generada antes del mes de junio de 1997.

Seguidamente cumplidos con los trámites de notificación, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 15/06/2006 contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose varias prolongaciones hasta el día 26/07/2006, fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 01/08/2008.

Así pues, la empresa demandada, en su contestación a la demanda expresó:

- Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor.

- Negó que el ciudadano J.R.P. haya tenido una relación laboral ininterrumpida con la empresa TRANSPORTE SONYC, desde el 23 de enero de 1997 hasta el día 07 de febrero de 2005, acotando que si trabajó en la empresa pero mal podría afirmar que lo hizo desde 1997 ya que lo cierto es que la empresa TRANSPORTE SONYC fue constituida, en fecha 30 de octubre de 2003.

- Rechazó negó y contradijo que el ciudadano J.R.P. haya sido despedido injustificadamente.

- Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, toda vez, que el actor prestó su labor hasta el día 07 de febrero de 2005.

Posteriormente, una vez recibido en fecha 07/08/2006 en la instancia de juicio la presente causa fue llevado a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 26/09/2006, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada una vez constante en autos las pruebas de informes oficiadas a petición de las partes, en fecha 06/02/2007 (F. 20 al 24 segunda pieza) dictando el mismo día el dispositivo oral del fallo.

Decisión del a quo

A los fines de pronunciarse con relación a la prescripción alegada procedió a reseñar con precedencia que aún cuando el demandante en su escrito libelar indicó el día 07 de febrero de 2005 como fecha de terminación de la relación laboral siendo reconocido como cierto por la demandada, la representación judicial de la parte demandante manifestó en la última prolongación de la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, que por error involuntario indicó ese día, más sin embargo la relación laboral efectivamente culminó el 01 de abril de 2005.

En tal sentido, fundamentado en el principio de la primacía de la realidad de los hechos y en las prueba documental referente a la liquidación de derechos por término de la relación laboral, cursante al folio 41 de la primera pieza, en la cual se establece como fecha de egreso el 01 de abril de 2005, luciendo conteste con lo dichos por los testigos, determinó que la culminación de la relación laboral, fue en fecha 01 de abril de 2005, en virtud de lo cual estableció que el actor disponía hasta el 01 de abril de 2006 para interponer la demanda, y la realizó efectivamente el 22 de febrero de 2006, siendo notificada la empresa el 15 de mayo de 2006, (1 mes y 14 días después de expirado el lapso de un año) desechando el alegato de prescripción.

Por otra parte, determinó que de los documentos presentados en la causa, se demostró las composiciones accionarías y participaciones de las personas naturales, patrones del ciudadano actor, existiendo un control común y relacionado entre DISTRIBUIDORA NACIONAL LA PIRÁMIDE, ACCA, TRANSPORTE JOVISAN y TRANSPORTE SONYC, declarando que el actor laboró para el grupo de empresas controladas por el ciudadano J.R., y declara como cierta que la relación laboral inició el 23 de enero de 1997 y culminó el 01 de abril de 2005.

Declarando SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la empresa demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.R.P., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de TRANSPORTE SONYCC. C.A.

Ordenando el pago de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS. (BS. 18.958.534,47)

Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 13/02/2007 y apelada por la representación judicial de ambas partes, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que los co apoderados judiciales de ambas partes apelantes fundamentaron sus apelaciones en las siguientes argumentaciones a saber a saber:

Parte demandante – apelante:

Arguyó con respecto al cálculo de la prestación de antigüedad que la misma fue calculada con base al salario normal debiendo haber sido calculada con base al salario integral exaltando estar de acuerdo con el resto de lo condenado.

Parte demandada – apelante:

- Alegó que el sentenciador a quo no se pronunció sobre el presunto despido injustificado.

- Arguyó que el juzgador de primera instancia incurrió en ultrapetita ya que el demandante no demandó la existencia de un grupo económico y no obstante, fue condenado con base al parecido de los formatos de los recibos cursante en autos correspondiente a las diferentes empresas, violentándosele el derecho a la defensa.

- Argumentó que existió una desestimación de la prueba de testigo, refiriendo un silencio de prueba.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano J.R.P. contra TRANSPORTE SONIC C.A, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Siendo preciso indicar que a los fines de no incurrir en el vicio procesal de doctrinalmente conocido como ultrapetita (dar más de lo pedido) esta alzada determina con base a lo dicho por los representantes judiciales de ambas partes, lo cual consta en el video producto de la filmación correspondiente, que los puntos que han quedado controvertidos en la siguiente causa, son los siguientes:

- Sí el sentenciador a quo incurrió o no en el vicio conocido como ultrapetita, ya que el apoderado de la accionada alega que no fue pretendido ni peticionado por el actor la existencia del grupo de empresa, sin embargo, fue concedido en la sentencia recurrida.

- La presunta desestimación de la prueba de testigos argüida por la parte accionada.

- Lo atinente al cálculo de la antigüedad a favor del trabajador, toda vez, que arguyó la representación judicial del mismo que fue calculada con base al salario normal debiendo haber sido calculada con el salario integral.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta alzada)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, y así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas aportadas por la parte demandante:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

- Original y copia de carnet del ciudadano J.R.P., donde se evidencia datos tales como: cargo: Conductor, ingreso: 23/01/1998, emisión: 20/09/1998, vence: 18/01/1999, marcado “A”, cursante al folio 52, emitido por TRANSCARRETERA C.A, la cual fue desconocida por la parte demandada al momento de hacer sus observaciones y siendo que se desprende de la audiovisual correspondiente que el promovente no insistió en el valor probatorio del mismo, se desecha su valoración y así se establece.

- Copias de recibos de anticipos por los viajes realizados, con evidencia en la parte superior de la denominación TRANSPORTE “JOVISAN” C.A. Acarigua – Portuguesa, con firma ilegible en la parte inferior como señal de recibido, marcados “1 y 2”, cursante en los folios 53 y 54 del expediente, los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar la continuidad de la relación laboral, no constando impugnación alguna sobre los mismos, concediéndole quien juzga valor probatorio como demostrativos que el ciudadano actor J.P., en los años 1999 y 2001 laboraba para TRANSPORTE JOVISAN y así se aprecia.

- Lote de recibos de pago de salarios por los viajes realizados en los años 2002, 2003, 2004 y 2005, marcados del “1 al 11”, del “1 al 8”, del “1 al 17”, “1 al 06” respectivamente, cursante desde el folio 56 al 66, del 68 al 75, l, del 83 al 100, del 77 al 82 en su orden, evidenciándose que las documentales cursantes desde el folio 56 al 74 de la primera pieza del expediente, son recibos de pagos de viajes de la empresa TRANSPORTE “JOVISAN” C.A emitidos al ciudadano J.P. en los años 2002 y 2003, y los cursantes desde el folio 75 al 100 son emitidos por la empresa TRANSPORTE SONYC C.A al actor, desprendiéndose del cuerpo de los mismos que por ambas empresas le eran cancelados los mismos conceptos de viáticos, esto es, total de viaje, gastos, domingos promediados, reembolso de peajes. De igual forma se evidenció que, entre los recibos de pagos in comento, pertenecientes a la empresa “TRANSPORTE SONYC C.A”, específicamente en los folios 80, 81 y 82 de la primera pieza del expediente, existen pagos de los viajes realizados el 28/02/2005 y del 15/03/2005 documentales que desvirtúan la fecha de culminación alegada por el demandado, vale decir, que la culminación de la relación laboral fue el 07 de febrero de 2005 y así se aprecia

Ordenes de pago, que la empresa TRANSPORTE “JOVISAN” C.A con evidencia de dirección: en Salida de Guanare, Frente a Muebles Vitales R.I.F J-30286509, N.I.T: 0064840770, los cuales eran suministrados al actor para que las presentara en las estaciones de servicio para el llenado de gasoil, de los años 1999, 2000 y 2001, promovidas con el fin de demostrar la continuidad de la relación laboral, marcados con los número “7,8 y 9”, insertas a los folios 101 al 103 del expediente. Documentales sobre las cuales no consta impugnación, observándose en las mismas que el domicilio de la empresa de TRANSPORTE JOVISAN es la misma donde funciona actualmente TRANSPORTE SONYC, aseveración que emerge de la concatenación de los comentados recibos con la testimonial valorada por esta alzada de los ciudadanos P.M. y O.R. el cual funge como trabajador de TRANSPORTE SONYC e indicó la dirección de la misma y así se aprecia.

- Copia de lote de ordenes de entrega, correspondientes al año 2000, emitidas por COMERCIALIZADORA NACIONAL LA PIRÁMIDE C.A CONALPIR C.A. a los fines de demostrar que todas las empresas donde laboró el actor pertenecen al mismo patrono, marcado con el número “9”, cursante al folio 105 al 111 del expediente, desprendiéndose, específicamente al folio 105, factura número 06178, de fecha 17/02/200, nombre del conductor J.P., marcado con sello legible en su anverso en dónde se lee: “FAVOR EMITIR CHEQUE A NOMBRE DE DISTRIBUIDORA NACIONAL LA PIRAMIDE, C.A”, de las mencionadas documentales se evidencia que en el año 2000, el ciudadano actor era conductor de la empresa COMERCIALIZADORA NACIONAL LA PIRÁMIDE C.A (CONALPIR) que se desprende requería en sus facturas el pago fuese realizado a nombre de DISTRIBUIDORA NACIONAL LA PIRAMIDE, C.A. Es importante resaltar, según la prueba de informe del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 26 de febrero de 1999 (F. 215 primera pieza de expediente) se resolvió designar para que ocupen los cargos de Directores Principales de la empresa COMERCIALIZADORA NACIONAL LA PIRÁMIDE C.A (CONALPIR) a los ciudadanos J.R. cédula de identidad número 11.003.161 y V.R. titular de la cédula de identidad número 9.812.425 y como directores suplentes a los ciudadanos S.F. y LIDEMAR GIMENEZ, siendo el único accionista de la misma el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad número 11.003.161, lo cual adminiculado con la prueba de informe realizada por el mismo organismo en la cual se desgaja a los folios 227 al 230 que los socios de TRANSPORTE SONYC son J.R., titular de la cédula de identidad número 11.003.161 y LIDEMAR GIMENEZ, se colige que en la presente causa existe identidad en los directivos y accionistas de las empresas TRANSPORTE SONYC y COMERCIALIZADORA NACIONAL LA PIRÁMIDE C.A (CONALPIR), pudiendo determinarse que efectivamente el actor prestó servicios personales para las referidas empresas y así se aprecia.

- Copia de lote de ordenes de entrega, correspondientes al año 2003, emitidas por ACCA ADMINISTRADORA CENTRAL C.A a los fines de demostrar que todas las empresas donde laboró el actor pertenecen al mismo patrono y se encuentran ubicadas en la misma dirección de “TRANSPORTE SONYC C.A”, marcado con el número “10”, cursante al folio 113 al 116 del expediente, desprendiéndose de la misma que el ciudadano actor laboró en el año 2003 para la ACCA ADMINISTRADORA CENTRAL C.A. como conductor, ubicada según las documentales en la Av. 24 esquina calle 6 y 7 Edificio Don Julián, dirección donde fue notificado el representante legal de la empresa TRANSPORTE SONYC (F. 34 primera pieza) en la presente demanda, lo cual al ser adminiculado con la prueba de informe requerida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F. 216), en donde remitieron copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30/01/2006 de la empresa ACCA ADMINISTRADORA CENTRAL C.A., en la cual designan como director de la empresa al ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad número 11.003.161 quien emerge cómo único accionista y director de dicha empresa, siendo además el representante legal y socio de la empresa hoy demandada, TRANSPORTE SONYC C.A, otorgándole quien juzga pleno valor probatorio y así se aprecia.

- Copia de lote de ordenes de entrega, correspondientes al mes de julio del año 2000, emitidas por DISTRIBUIDORA NACIONAL LA PIRÁMIDE C.A donde se evidencia la dirección Av. 21 entre calles 17C y 17D a cuadra y media del I.V.S.S, TELEFAX (055) 220102- 49805 Acarigua estado Portuguesa, reflejándose cómo conductor al hoy demandante J.P., marcado con el número “11”, cursante al folio 117 al 122 del expediente, las cuales demuestran para quien juzga que el accionante para la fecha en referencia prestaba servicios para DISTRIBUIDORA NACIONAL LA PIRÁMIDE C.A, empresa ésta que según las resultas de la prueba de informes remitida por el Registro Mercantil se evidencia que el ciudadano V.R., titular de la cédula de identidad 9.812.425 es director principal, siendo igualmente éste ciudadano director de COMERCIALIZADORA NACIONAL LA PIRÁMIDE C.A (CONALPIR) empresa para la cual también laboró el accionante tal cómo se indicó al momento de valorar las documentales que rielan a los folios 105 al 111 y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME.

  1. Solicitó que se oficie a los REGISTROS MERCANTILES QUE FUNCIONAN EN EL ESTADO PORTUGUESA, es decir, el de Acarigua y Guanare, a los fines que:

    - Enviaren copia a este Tribunal de los Registros Mercantiles de la empresas TRANSCARRETERA C.A, DISTRIBUIDORA NACIONAL LA PIRÁMIDE C.A, COMERCIALIZADORA NACIONAL LA PIRÁMIDE C.A, ADMINISTRADORA CENTRAL C.A, TRANSPORTE JOVISAN y TRANSPORTE SONYC C.A, todo con el fin de demostrar que los representantes de estas empresas son los mismos socios o dueños, y tienen la misma dirección, así como informaren en que empresa aparece como socio el ciudadano J.R.N..

    Constando las resultas en el expediente, remitiendo el registro de comercio y las actas de asambleas sucesivas de las empresas DISTRIBUIDORA NACIONAL LA PIRÁMIDE, TRANSPORTE SONYC, TRANSPORTE JOVISAN y COMERCIALIZADORA NACIONAL LA PIRÁMIDE C.A , ADMINISTRADORA CENTRAL, en la cual se evidencia:

    o Con respecto a la empresa TRANSPORTE JOVISAN C.A, fue constituida el 24 de agosto de 1995 y está registrada en el mencionado organismo, donde sus socios son A.R. Y V.R. plasmándose que la misma tiene como objeto “el transporte terrestre de materia prima, materiales, maquinarias y toda actividad de lícito comercio relacionado o no con dicho ramo”. (F. 190 al 195)

    o Posteriormente se atisba un acta de asamblea general extraordinaria de fecha 30/04/1998, donde nombraron como presidente al ciudadano O.J.R., (quien fue testigo en la presente causa y actualmente labora para la empresa TRANSPORTE SONYC, en el departamento de facturas y despacho), e indicó que TRANSPORTE JOVISAN C.A operaba en la salida de Guanare, Muebles Vitales (anteriormente su presidente era V.R.), quien figura en la directiva de las demás empresas vinculadas a este grupo comercial. (F. 196 y 197).

    o Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de fecha 04/12/1993 perteneciente a COMERCIALIZADORA NACIONAL LA PIRÁMIDE, mediante la cual se evidencia la designación como directores principales en las personas de A.J.E.Y. y a R.D.R.A. y como Directores suplentes a los ciudadanos E.C.E.Y. y A.Y.E.Y.. cuyo objeto es “la actividad de la compra venta, importación y exportación de todo tipo de productos para consumo humano, animal e industrial, también podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio relacionado o no con el objeto principal” (F. 208 al 212).

    o En la copia certificada de la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL LA PIRÁMIDE, se desprende acta de asamblea extraordinaria de fecha 12/01/1999, designando al ciudadano R.D.R.A. y V.R. cómo directores principales y como directores suplentes a los ciudadanos J.E.Y. y A.Y.E.Y..

    o Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de fecha 26/02/1999 perteneciente a COMERCIALIZADORA NACIONAL LA PIRÁMIDE, mediante la cual se evidencia la designación como directores principales J.R. Y V.R. como directores de la empresa, y sus suplentes a las ciudadanas S.F. Y LIDEMAR GIMÉNEZ, personas naturales vinculadas con la empresa TRANSPORTE JOVISAN y la demandada TRANSPORTE SONYC (F. 214 a 215).

    o Posteriormente se observa que en fecha 24/11/2005 acta de asamblea general de accionista por medio del cual se designa como apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL LA PIRÁMIDE al abogado R.R. (F. 206 al 207).

    o Acta de fecha 15 de julio de 1999 de la empresa mercantil ACCA, ADMINISTRADORA CENTRAL, donde se evidencia como objeto de la misma ”el desempeño de actividad de asesoría en materia financiera, contable, tributaria, fiscal o laboral a personas jurídicas y personas naturales; el ejercicio del ramo inmobiliario, incluyendo la compra y venta de inmuebles y/o administración de los mismos, la compra y venta de bienes muebles y en general el desempeño de cualquier otra actividad lícita, conexa directa o indirectamente con el objeto principal”. Constando en acta de asamblea general extraordinaria, evidenciada ulteriormente celebrada el 30 de enero de 2006 que se designó como Director Gerente de la empresa J.R., titular de la cédula de identidad número 11.003.161 representante legal de la empresa demandada, TRANSPORTE SONYC Y DIRECTIVO de la COMERCIALIZADORA NACIONAL LA PIRÁMIDE (F. 218 al 224).

    o Acta constitutiva de fecha 30/10/2003, perteneciente a la empresa TRANSPORTE SONIC C.A. la cual tiene como presidente al ciudadano J.R. titular de la cédula de identidad número 11.003.161 y como Directora a la ciudadana LIDEMAR GIMENEZ, cuyo objeto es “el desempeño de actividades de transporte en vehículos de carga pesada o liviana, de cualquier tipo de bienes de lícito comercio…” siendo este el mismo objeto evidenciado en el acta constitutiva perteneciente a TRANSPORTE JOVISAN C.A y así se aprecia.

    ACCIONISTAS DE LAS DIFERENTES EMPRESAS

    TRANSPORTE JOVISAN C.A

    - A.R.

    - V.R.

    DISTRIBUIDORA NACIONAL LA PIRÁMIDE C.A

    12/01/1999

    - R.D.R.

    - V.R.

    COMERCIALIZADORA NACIONAL LA

    PIRAMIDE

    26/02/1999

    - J.R.

    - V.R.

    DISTRIBUIDORA NACIONAL LA PIRÁMIDE C.A

    12/01/1999

    - R.D.R.

    - V.R.

    Suplente: S.F.

    LIDEMAR GIMENEZ

    COMERCIALIZADORA NACIONAL LA PIRAMIDE

    26/02/1999

    - J.R.

    - V.R.

    ACCA, ADMINISTRADORA CENTRAL C.A

    - J.R.

    TRANSPORTE SONIC C.A.

    - J.R.

    - LIDEMAR GIMENEZ

    Circunstancia que hace colegir que la empresa demandada TRANSPORTE SONIC C.A. así como las empresas COMERCIALIZADORA NACIONAL LA PIRÁMIDE, DISTRIBUIDORA NACIONAL LA PIRAMIDE y ACCA, ADMINISTRADORA CENTRAL, poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por la mismas personas a saber J.R., V.R. Y LIDEMAR GIMENEZ desarrollando actividades vinculadas con el transporte terrestre de materia prima, materiales, maquinarias (folios 105 al 122), tal como se evidencia de las ordenes de pago cursante en autos y así se aprecia.

    Finalmente con respecto a la información requerida al Registro Mercantil de la ciudad de Guanare, el mismo indicó, tal como consta en el folio 10 de la segunda pieza del expediente, que en sus archivos no aparece ninguna empresa en donde el ciudadano J.R. sea el socio, ni ninguna empresa de las indicadas en el oficio correspondiente, en consecuencia, quien juzga no le otorga valor probatorio.

  2. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informare a este Tribunal: “Si aparece inscrito en dicho organismo el ciudadano J.R.P. titular de la cédula de identidad Nº 4.125.405, en caso afirmativo enviar al Tribunal toda la información.”

    Constando en el expediente la respuesta otorgada por el mencionado organismo, indicando que el ciudadano actor está inscrito por la empresa TRANSPORTE SONYC y su fecha de egreso es el 09 de abril de 2005, confirmando con ello los hechos demostrados con los recibos con respecto a la fecha de la culminación de la relación laboral y así se aprecia.

  3. A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que informare: Si en el referido despacho existía Contrato Colectivo por rama de actividad que se le aplique a los transportistas para que sea enviado copia del mismo y aplicado en el pago de diferencia de prestaciones sociales.

    Con respecto a esta prueba de informe, el organismo mencionado indicó que no existe normativa inscrita por ante ese despacho relacionada a la actividad de transporte, en consecuencia, quien juzga no le otorga valor probatorio, por no aportar ningún dato que coadyuve a resolver los hechos controvertidos y así se establece.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    La parte demandante solicitó que se oiga la declaración de los siguientes ciudadanos:

    - M.T.M..

    - R.A..

    Los cuales no fueron evacuados en la audiencia de juicio realizada en fecha 06/02/2007, quedando desierto el acto, por lo cual no existe materia sobre que pronunciarse.

    PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES.

    - Recibo de pago de liquidación laboral de fecha 06/05/2005, marcada “A”, cursante al folio 40 y 41 del expediente, las mencionadas documentales aun cuando son copias simples, fueron reconocidas por ambas partes, tal como fue evidenciado por quien juzga en virtud del principio de inmediación procesal de los videos producto de la filmación correspondiente contenida en el cuaderno de recaudos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha efectiva de culminación de la relación laboral 01/04/2005, el último salario promedio devengado por el actor, así como el adelanto sobre prestaciones sociales que fue realizado al culminar la relación laboral por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.363.537,72), montos que serán deducidos del total a pagar por la empresa y así se aprecia.

    - Recibo de pago de utilidades período 2003-2004, de fecha 12/12/2004, marcada “B”, cursante al folio 127 y 128 del expediente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la mencionada documental, toda vez que no consta impugnación sobre las mismas, en consecuencia, debe tenerse como un adelanto del pago de utilidades y así se establece.

    - Recibos de pagos de viaje, del período 16/10/2004 al 31/10/2004 del 01/11/2004 al 18/11/2004, del 16/11/2004 al 30/11/2004, del 16/12/2004 al 31/12/2004, marcados “C, D, E, F, G, H”, cursante al folio 129 y 138 del expediente. Con respecto a los recibos de pagos, los mismos fueron igualmente consignados por la parte demandante en su oportunidad por lo cual se ratifica su valoración.

    - COPIA CERTIFICADA DE CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE LA EMPRESA TRANSPORTE SONIC C.A, y AUTO DE ADMISIÓN, marcado “I” cursante al folio 135 y 136 del expediente, a los fines de demostrar la prescripción de la acción, quien juzga observa que la mencionada documental consta de igual forma en el expediente y la misma es demostrativa que la empresa efectivamente fue notificada el 15 de mayo de 2006, es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes a la culminación del lapso de un (1) año para que prescribiera la demanda, es decir, que la misma comprueba la interrupción de la prescripción, no obstante tal argumento no fue objeto de estudio por la alzada al obviarse (los recurrentes) como punto de apelación y así se aprecia.

    TESTIMONIALES

    P.M.

    - indicó que laboraba para TRANSPORTE SONYC, desde octubre de 2003, dando fe ser cierto que el trabajador hoy demandante se retiró a mediados de abril de 2005, e ingresó a la empresa a mitad del año 2004, señalando además que tiene conocimiento que el renunció, y el actor le mostró el cheque de su liquidación.

    - Así mismo manifestó que la empresa demandada TRANSPORTE SONYC se encuentra en Palo Gordo, frente a Muebles Vitales.

    - Que es jefe de transporte y que anteriormente laboraba para TRANSPORTE MATANZA en Guayana.

    A.P.,

    - Indicó que labora en TRANSPORTE SONYC desde marzo de 2004, como mensajero comprador, y a los meses de haber ingresado conoció al ciudadano J.P..

    - Señaló que la empresa le canceló sus prestaciones sociales, ya que tuvo conocimiento de todo el movimiento realizado para su liquidación.

    - Con respecto a cómo culminó la relación laboral del actor, manifestó que él renunció en abril de 2005, y desde esa fecha no fue a trabajar más.

    - Declaró de igual forma que TRANSPORTE SONYC se encuentra ubicada en la Carretera Nacional vía Guanare, en Palo Gordo.

    - Por último al ser interrogado sobre cual es la relación que tiene la empresa SONYC con TRANSPORTE JOVISAN, declaró no conocer los hechos.

    O.R.

    - Indicó laborar en TRANSPORTE SONYC desde octubre de 2003, en el departamento de factura y despacho.

    - Manifestó conocer al actor desde mediados de 2004, cuando laboraba como conductor de gandola en la empresa, y en los primeros días del mes de abril de 2005, se fue.

    - Señaló que la empresa TRANSPORTE JOVISAN operaba a la salida de Guanare al frente de Muebles Vitales, dirección que concuerda con TRANSPORTE SONIC, afirmando que antes existió esa última empresa en el mismo lugar.

    Deposiciones éstas contestes las cuales demuestran a la alzada que el trabajador renunció y así cómo la empresa TRANSPORTE JOVISAN operaba a la salida de Guanare al frente de Muebles Vitales, dirección que concuerda con TRANSPORTE SONIC, afirmando que antes existió esa última empresa en el mismo lugar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas procesales que conforman el expediente así como oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por ambas partes intervinientes en la presente causa, esta alzada pasa a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento de la siguiente manera:

    Con respecto a la omisión de pronunciamiento del sentenciador a quo sobre la forma de terminación de la relación de trabajo.

    Ciertamente se desprende de la decisión proferida por el sentenciador a quo que el mismo omitió pronunciarse de manera expresa sobre el despido injustificado argüido por la parte demandante en su escrito libelar, no obstante, es de resaltar, del texto integro de la sentencia in comento se desprende meridianamente que el juzgador de primera instancia al momento de realizar los cálculos de los conceptos condenados a favor del trabajador con ocasión a la finalización de la relación de trabajo omitió lo atinente a las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley sustantiva del trabajo declarando consecuencialmente parcialmente con lugar la demanda.

    Siendo así las cosas, es evidente para quien juzga que si bien es cierto no hubo un pronunciamiento expreso, positivo y sucinto en torno al presunto despido injustificado, no es menos cierto que no fue incluido en los cálculos finales ordenados a pagar. Ahora bien, a los afines de subsanar dicha omisión esta alzada indica al respecto lo siguiente:

    Indicó el actor en su escrito de demanda fue despedido injustificadamente, señalando posteriormente haber sido constreñido a suscribir una renuncia bajo la amenaza que de lo contrario no le cancelaban sus prestaciones sociales. Por su parte, la empresa demandada al momento de gestarse la trabazón de la litis negó de manera pura y simple el despido, siendo por tanto carga del trabajador demostrar tal situación, lo cual no fue llevado a cabo toda vez que no emerge del cúmulo probatorio ninguna prueba que haga inferir a quien juzga que la relación laboral bajo estudio feneció con ocasión a un despido injustificado.

    Aunado a lo anterior, es de mencionar que durante la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia la apoderada judicial de la parte demandante reconoció no haber desvirtuado la veracidad de la renuncia que consta en el expediente, razones que encaminan a esta alzada a declarar sin lugar dicha pretensión y así se decide.

    Del presunto vicio de ultrapetita y del grupo de empresas

    Señaló el representante judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia celebrada ante esta alzada que según su criterio el juez de primera instancia incurrió el vicio de ultrapetita ya que condenó la existencia de un grupo de empresas cuando no fue debidamente peticionado por el actor en su escrito de demanda, acotando además que dicha declaratoria fue realizada en base a la similitud de los formatos de unos recibos de pago emitidos por las diferentes empresas.

    Ante tal argumento, es menester señalar a criterio de quien juzga la narrada argumentación no posee sustento ya que por el contrario el sentenciador a quo actuó en uso del parámetro jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, interpuesto por vía de amparo constitucional por la empresa TRANSPORTE SAET, C.A,, la cual establece la posibilidad a los jueces de instancia de condenar la unidad económica aun cuando no haya sido demandado, siempre y cuando tal situación se encuentre demostrada en actas procesales, razón por lo cual se desecha tal alegato.

    Siendo de superlativa importancia resaltar, el accionante en el relato explanado en su escrito libelar hizo referencia que trabajó inicialmente para la empresa “TRANSCARRETERA C.A luego para el año 1998 los dueños de esa empresa crean otra con el nombre de TRANSPORTE JOVISAN, C.A con los mismos dueños, el mismo objeto de transporte y para el 2003 con el nombre de TRANSPORTE SONIC, solicitando posteriormente en el escrito de promoción de pruebas de informe a los Registros Mercantiles de Acarigua y Guanare a los fines que enviasen copia de las actas constitutivas de las empresas TRANSCARRETERA C.A, DISTRIBUIDORA NACIONAL LA PIRAMIDE C.A, COMERCIALIZADORA NACIONAL LA PIRAMIDE C.A, ACCA ADMINISTRADORA CENTRAL C.A, TRANSPORTE JOVISAN y TRANSPORTE SONIC C.A, expresando que dicha petición estaba encaminada a demostrar que los representantes de estas empresas son los mismos y que han tenido su sede en la misma dirección, arguyendo además la representante judicial del accionante “estar frente a un fraude laboral para vulnerar los derechos de mi representado…” (F.50 primera pieza).

    Así las cosas, es oportuno establecer a este estadio de la decisión que una vez escudriñadas y debidamente analizadas las probanzas cursantes en el expediente, con base al principio de la comunidad de las pruebas, esta alzada comparte el criterio esbozado por el sentenciador a quo explanándolo, en tal sentido, dentro del siguiente contexto:

    La empresa en su concepción económica consiste en la combinación organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, define a la empresa como “…una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad con fines de lucro...” (Fin de la cita).

    La doctrina nacional ha tratado la figura conocida como GRUPO DE EMPRESAS partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrada, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.

    En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    De las bases Constitucionales y Legales de la figura del grupo de empresas:

    La disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4, establece el principio según el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, sencillez, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.

    En misma sintonía el artículo 89.1 constitucional desarrollo dicho principio en los siguientes términos:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias…

    (Fin de la cita)

    Por su parte, el Artículo 94 ejusdem dispone lo relativo a la responsabilidad de los patronos por simulación o fraude al indicar que “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico legal venezolano, observamos que se encuentra regulada tal figura en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    (Fin de la cita).

    En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos donde el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

    De cara a lo anterior, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral en estudio) establece las características para ser considerados los Grupos de Empresas:

    …Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores:

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. (Fin de la cita).

      En lo que a jurisprudencia respecta, la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, en sentencia del 02-02-2005, con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., en el caso F.C. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A., estableció que el alcance del principio de Unidad Económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

      Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha sentado precedente con relación a la temática tratada en el caso sub iudice mediante sentencia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, por vía de amparo constitucional interpuesto por la empresa TRANSPORTE SAET, C.A, la cual comparte la Sala de Casación Social y aplica esta superioridad a esta causa, relativo a la posibilidad de que en casos cómo el presente, en los que está implícito el interés social, se pueda condenar en la sentencia definitiva a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello.

      Siendo oficioso mencionar que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo característico del grupo de empresas es la administración o control común sobre las personas jurídicas o naturales que lo comprenden. Los supuestos previstos en el parágrafo segundo del mismo precepto son presunciones iuris tantum sobre la existencia de un grupo de empresas y no constituyen requisitos esenciales de esta figura, es decir, que al determinar el operador de justicia que existe un control común entre varias personas jurídicas, puede establecer el grupo de empresas, independientemente que se cumplan o no alguna de esas presunciones.

      Por todo ello se concluye que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de buscar la verdad, nace indubitablemente la certeza que en el presente caso existe un grupo de empresas integrado por las sociedades mercantiles TRANSPORTE SONIC C.A, TRANSPORTE JOVISAN, COMERCIALIZADORA NACIONAL LA PIRÁMIDE, DISTRIBUIDORA NACIONAL LA PIRÁMIDE y ACCA ADMINISTRADORA CENTRAL en los términos desgajados en la motiva, habiendo la accionada prestado efectivamente sus servicios personales para todas ellas en los términos establecidos al momento de analizar el material probatorio.

      En efecto tomando en consideración que se encuentra involucrado el orden público y el interés social y probado como fue la vinculación accionaria que tienen todas las empresas mencionadas por el actor en su escrito libelar esta superioridad declara que indubitablemente el trabajador laboró para el grupo de empresas en referencia y declara como cierto que la relación laboral inicio el 23 de enero de 1997 y culminó el 01 de abril del 2005 y así se decide.

      De la presunta omisión de valoración de la prueba testimonial promovida por la demandada.

      Con relación a el argumento dirigido a exaltar que el sentenciador de primera instancia silenció la valoración de una prueba de testigo, esta alzada evidencia una vez aplicado el silogismo correspondiente, que por el contrario se desprende del contenido de la decisión recurrida en apelación, que fueron debidamente analizadas las deposiciones de los ciudadanos P.M., A.P. Y O.R. (promovidos por la parte actora), no obstante el juez, quien es soberano en la apreciación de las testimoniales, consideró que se trataba de personas subordinadas laboralmente y desechó su valoración.

      Siendo importante reseñar que esta juzgadora se aparta del criterio manifestado en primera instancia, toda vez que se evidencia del cuaderno de recaudos que las deposiciones de los mismos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones desprendiéndose de éstas datos importantes valorados por la alzada, tales como la dirección de la empresa TRANSPORTE SONIC C.A., lo cual adminiculado con los recibos de pago emitidos por la empresa TRANSPORTE JOVISAN hacen evidencia que tales operan en la misma dirección y así se aprecia.

      Del cálculo del concepto reclamado ante esta instancia por el actor

      (Antigüedad - Salario integral)

      Arguyó el representante judicial del actor, con respecto al cálculo de la prestación de antigüedad que la misma fue calculada con base al salario normal debiendo haber sido calculada con base al salario integral, exaltando estar de acuerdo con el resto de lo condenado.

      Esta superioridad constata que el accionante demandó en base a un salario integral compuesto por unos conceptos denominados “Gastos y Domingos Promediados”, el sentenciador a quo soslaya el análisis de tales conceptos, los cuales, si bien es cierto se corresponden con una acreencia extraordinaria y cuya demostración compete al trabajador, en el caso de marras se observa, emerge de las actas procesales la existencia de recibos de pago de salarios por viajes en los años 2002, 2003, 2004 y 2005 contentivos de tales conceptos, promovidos por ambas partes, siendo así las cosas esta alzada vislumbra la parte actora logró demostrar la existencia de los mismos, por ende se declara ha lugar la apelación de la parte actora en cuanto a la incidencia de tales conceptos en la prestación de antigüedad pero solo en atención a las documentales que rielan a las actas procesales y así se decide.

      Ahora bien, a los fines de no incurrir en los vicios procesales doctrinalmente conocidos como no reformatio impeius y en aras de actuar en la medida del presunto agravio sufrido, esta superioridad determina con base a los dichos de los representantes judiciales de las partes en el presente juicio, que consta en el video producto de la filmación correspondiente, la existencia de un sólo alegato de inconformidad con respecto a los cálculos ordenados en primera instancia el cual fue señalado por la parte demandante-apelante, correspondiéndose el mismo con el salario base de cálculo para el concepto de antigüedad, por lo cual se colige entonces su manifiesta conformidad con el resto de los conceptos ordenados por el sentenciador a quo y en los términos calculados (salarios y descuentos), por cuanto los mismos no fueron sometidos a la consideración y análisis de esta alzada, excepto la antigüedad en comento, en consecuencia se realiza su calculo bajo los siguientes parámetros:

      DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO BASE

      Para determinar el SALARIO BASE, se utilizan los salarios señalados por el trabajador en el libelo de demanda por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, para lo cual se muestra como referencia el calculo realizado en el mes de marzo 2005 (mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando el salario señalado en ese mes de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 635.338,17), que dividido entre 30 días da como resultado un SALARIO DIARIO BASE de VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.177,94).

      DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

      Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE señalado para el mes de marzo 2005, se requiere para la determinar la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden al trabajador el cual es de QUINCE (15), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año y llevar así la incidencia a días para posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 15/360 = 0,0417 x Bs. 21.177,94 = 882,41, siendo entonces la incidencia de las utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 882,41).

      DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

      QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

      Del mismo modo tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de marzo 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden al trabajador, de acuerdo a los días que refiere el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo, correspondiendo a este un total de QUINCE (15) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando 8 años, 2 meses.

      Tomando entonces los QUINCE (15) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario base. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,0417 x Bs. 21.177,94 = 882,41, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 882,41).

      DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE GASTOS QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

      Fueron tomadas las cantidades señaladas por concepto de gastos en los recibos de pagos traídos a los autos por las partes y suscritos por las mismas durante los meses en que estuvo vigente la relación de trabajo, cuyo total fue dividido entre los TREINTA (30) días del mes, para obtener así la incidencia diaria de gastos en el salario diario integral. Se entiende que los pasos seguidos para determinar el valor de la incidencia por este concepto se aplicó a los meses en los que fue demostrado su pago.

      DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE LOS DOMINGOS PROMEDIADOS QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

      Tomando como referencia las cantidades señaladas en los recibos de pagos traídos a los autos por las partes y suscritos por las mismas por concepto de domingos promediados, se requiere para la determinar la incidencia de este concepto en el mes de marzo 2005 hacer lo siguiente: Tomar la cantidad señalada en el recibo de pago al folio 82, correspondiente a ese mes la cual es de OCHENTA MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 80.087,92), cuyo total fue dividido entre los TREINTA (30) días del mes, para obtener así la incidencia diaria de domingos promediados en el salario diario integral. La operación matemática sería la siguiente: Bs. 80.087,92/30 = Bs. 2.669,60, siendo entonces la incidencia de los domingos promediados en el SALARIO DIARIO BASE para marzo 2005, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.669,60).

      DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES, EL BONO VACACIONAL, GASTOS Y DOMINGOS PROMEDIADOS.

      Procediendo a integrar al salario diario base señalado anteriormente de VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.177,94), las incidencias que fueron señaladas anteriormente y que corresponden a el trabajador de UTILIDADES la cual asciende a la cantidad OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 882,41), BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 882,41), GASTOS (no fueron probados en el mes de marzo 2005), y DOMINGOS PROMEDIADOS que ascienden a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.669,60), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.612,36), obsérvese el calculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 21.177,94 + Bs. 882,41 + Bs. 882,41 + Bs. 2.669,60 = Bs. 25.612,36, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el mes correspondiente.

      Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario base mes por mes.

      De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

      CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN A LA TERMINACION

      DE LA RELACION DE TRABAJO

      Trabajador: J.R.P.

      C.I. Nº V- 4.125.405

      Cargo: Conductor

      Calculo de antigüedad

      Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

      23/01/1997 01/04/2005 8 2 8

      TIPO DE SALARIO Monto Bs.

      Salario mensual base para calcular nuevo régimen 635.338,17

      Salario mensual integral incluye para calcular nuevo régimen cuota parte bono vacacional y utilidades. 768.370,94

      Salario diario base para calcular el nuevo régimen 21.177,94

      Salario diario integral para calcular nuevo régimen incluye cuota parte bono vacacional y utilidades. 25.612,36

    5. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

      Pretende el actor el pago por este concepto durante la relación de trabajo, ordenando el juez a quo su pago según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, en base a los salarios señalados por el trabajador en su escrito libelar, quien juzga observa que en la sentencia de juicio se soslaya el análisis de las incidencias reclamadas por el actor de gastos y domingos promediados porque el sentenciador de primera instancia no se pronunció sobre los mismos a pesar de que constan en actas procesales algunos recibos de pagos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, donde se evidencia que al trabajador le pagaban domingos promediados y también un rubro denominado gastos, y que estos no fueron incluidos por el juzgador de primera instancia, no obstante la existencia de estos componentes salariales los cuales son conceptos extraordinarios que fueron demostrados parcialmente por el trabajador, se ordena incluir su incidencia en el salario integral que servirá de calculo solo en los meses en los que se demostró su pago, en este sentido el Tribunal procede a realizar el calculo respectivo, correspondiendo al trabajador, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año de servicio, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente, tal como se detalla a continuación:

      Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia de Gastos Incidencia de Domingos Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos

      jul-97 120.000,00 166,67 77,78 4.000,00 4.244,44 5 21.222,22 21.222,22

      ago-97 120.000,00 166,67 77,78 4.000,00 4.244,44 5 21.222,22 42.444,44

      sep-97 120.000,00 166,67 77,78 4.000,00 4.244,44 5 21.222,22 63.666,67

      oct-97 120.000,00 166,67 77,78 4.000,00 4.244,44 5 21.222,22 84.888,89

      nov-97 120.000,00 166,67 77,78 4.000,00 4.244,44 5 21.222,22 106.111,11

      dic-97 120.000,00 166,67 77,78 4.000,00 4.244,44 5 21.222,22 127.333,33

      ene-98 120.000,00 166,67 88,89 4.000,00 4.255,56 5 21.277,78 148.611,11

      feb-98 120.000,00 166,67 88,89 4.000,00 4.255,56 5 21.277,78 169.888,89

      mar-98 120.000,00 166,67 88,89 4.000,00 4.255,56 5 21.277,78 191.166,67

      abr-98 120.000,00 166,67 88,89 4.000,00 4.255,56 5 21.277,78 212.444,44

      may-98 150.000,00 208,33 111,11 5.000,00 5.319,44 5 26.597,22 239.041,67

      jun-98 150.000,00 208,33 111,11 5.000,00 5.319,44 5 26.597,22 265.638,89

      jul-98 150.000,00 208,33 111,11 5.000,00 5.319,44 5 26.597,22 292.236,11

      ago-98 150.000,00 208,33 111,11 5.000,00 5.319,44 5 26.597,22 318.833,33

      sep-98 150.000,00 208,33 111,11 5.000,00 5.319,44 5 26.597,22 345.430,56

      oct-98 150.000,00 208,33 111,11 5.000,00 5.319,44 5 26.597,22 372.027,78

      nov-98 150.000,00 208,33 111,11 5.000,00 5.319,44 5 26.597,22 398.625,00

      dic-98 150.000,00 208,33 111,11 5.000,00 5.319,44 5 26.597,22 425.222,22

      ene-99 150.000,00 208,33 125,00 5.000,00 5.333,33 5 26.666,67 451.888,89

      feb-99 150.000,00 208,33 125,00 5.000,00 5.333,33 5 26.666,67 478.555,56

      mar-99 150.000,00 208,33 125,00 5.000,00 5.333,33 5 26.666,67 505.222,22

      abr-99 150.000,00 208,33 125,00 5.000,00 5.333,33 5 26.666,67 531.888,89

      may-99 200.000,00 277,78 166,67 6.666,67 7.111,11 5 35.555,56 567.444,44

      jun-99 200.000,00 277,78 166,67 6.666,67 7.111,11 7 49.777,78 617.222,22

      jul-99 200.000,00 277,78 166,67 6.666,67 7.111,11 5 35.555,56 652.777,78

      ago-99 200.000,00 277,78 166,67 6.666,67 7.111,11 5 35.555,56 688.333,33

      sep-99 200.000,00 277,78 166,67 6.666,67 7.111,11 5 35.555,56 723.888,89

      oct-99 200.000,00 277,78 166,67 6.666,67 7.111,11 5 35.555,56 759.444,44

      nov-99 200.000,00 277,78 166,67 6.666,67 7.111,11 5 35.555,56 795.000,00

      dic-99 200.000,00 277,78 166,67 6.666,67 7.111,11 5 35.555,56 830.555,56

      ene-00 200.000,00 277,78 185,19 6.666,67 7.129,63 5 35.648,15 866.203,70

      feb-00 200.000,00 277,78 185,19 6.666,67 7.129,63 5 35.648,15 901.851,85

      mar-00 200.000,00 277,78 185,19 6.666,67 7.129,63 5 35.648,15 937.500,00

      abr-00 250.000,00 347,22 231,48 8.333,33 8.912,04 5 44.560,19 982.060,19

      may-00 250.000,00 347,22 231,48 8.333,33 8.912,04 5 44.560,19 1.026.620,37

      jun-00 250.000,00 347,22 231,48 8.333,33 8.912,04 9 80.208,33 1.106.828,70

      jul-00 250.000,00 347,22 231,48 8.333,33 8.912,04 5 44.560,19 1.151.388,89

      ago-00 250.000,00 347,22 231,48 8.333,33 8.912,04 5 44.560,19 1.195.949,07

      sep-00 250.000,00 347,22 231,48 8.333,33 8.912,04 5 44.560,19 1.240.509,26

      oct-00 250.000,00 347,22 231,48 8.333,33 8.912,04 5 44.560,19 1.285.069,44

      nov-00 250.000,00 347,22 231,48 8.333,33 8.912,04 5 44.560,19 1.329.629,63

      dic-00 250.000,00 347,22 231,48 8.333,33 8.912,04 5 44.560,19 1.374.189,81

      ene-01 250.000,00 347,22 254,63 8.333,33 8.935,19 5 44.675,93 1.418.865,74

      feb-01 250.000,00 347,22 254,63 8.333,33 8.935,19 5 44.675,93 1.463.541,67

      mar-01 250.000,00 347,22 254,63 8.333,33 8.935,19 5 44.675,93 1.508.217,59

      abr-01 250.000,00 347,22 254,63 8.333,33 8.935,19 5 44.675,93 1.552.893,52

      may-01 300.000,00 416,67 305,56 10.000,00 10.722,22 5 53.611,11 1.606.504,63

      jun-01 300.000,00 416,67 305,56 10.000,00 10.722,22 11 117.944,44 1.724.449,07

      jul-01 300.000,00 416,67 305,56 10.000,00 10.722,22 5 53.611,11 1.778.060,19

      ago-01 300.000,00 416,67 305,56 10.000,00 10.722,22 5 53.611,11 1.831.671,30

      sep-01 300.000,00 416,67 305,56 10.000,00 10.722,22 5 53.611,11 1.885.282,41

      oct-01 300.000,00 416,67 305,56 10.000,00 10.722,22 5 53.611,11 1.938.893,52

      nov-01 300.000,00 416,67 305,56 10.000,00 10.722,22 5 53.611,11 1.992.504,63

      dic-01 300.000,00 416,67 305,56 10.000,00 10.722,22 5 53.611,11 2.046.115,74

      ene-02 340.746,34 473,26 378,61 14.526,67 1.893,04 11.358,21 28.629,78 5 143.148,89 2.189.264,63

      feb-02 254.055,06 352,85 282,28 9.183,33 855,86 8.468,50 19.142,83 5 95.714,17 2.284.978,81

      mar-02 300.000,00 416,67 333,33 - - 10.000,00 10.750,00 5 53.750,00 2.338.728,81

      abr-02 300.000,00 416,67 333,33 - - 10.000,00 10.750,00 5 53.750,00 2.392.478,81

      may-02 544.759,70 756,61 605,29 17.760,00 1.513,22 18.158,66 38.793,78 5 193.968,89 2.586.447,69

      jun-02 380.987,47 529,15 423,32 9.040,00 449,93 12.699,58 23.141,98 13 300.845,76 2.887.293,45

      jul-02 511.382,53 710,25 568,20 14.933,33 621,01 17.046,08 33.878,89 5 169.394,44 3.056.687,89

      ago-02 466.233,96 647,55 518,04 14.355,17 784,63 15.541,13 31.846,52 5 159.232,58 3.215.920,47

      sep-02 452.385,85 628,31 502,65 3.412,86 9.090,85 15.079,53 28.714,21 5 143.571,05 3.359.491,52

      oct-02 431.865,56 599,81 479,85 8.766,67 454,81 14.395,52 24.696,66 5 123.483,29 3.482.974,81

      nov-02 318.655,18 442,58 354,06 1.933,33 103,64 10.621,84 13.455,45 5 67.277,25 3.550.252,06

      dic-02 441.075,34 612,60 490,08 11.133,33 505,97 14.702,51 27.444,51 5 137.222,54 3.687.474,60

      ene-03 605.528,50 841,01 728,88 13.416,67 1.682,02 20.184,28 36.852,86 5 184.264,31 3.871.738,91

      feb-03 552.595,78 767,49 665,16 32.035,17 1.403,31 18.419,86 53.290,99 5 266.454,96 4.138.193,87

      mar-03 635.548,54 882,71 765,01 9.233,33 1.030,83 21.184,95 33.096,83 5 165.484,14 4.303.678,01

      abr-03 403.314,81 560,16 485,47 30.972,27 2.240,63 13.443,83 47.702,36 5 238.511,78 4.542.189,79

      may-03 659.088,00 915,40 793,35 2.983,33 505,53 21.969,60 27.167,21 5 135.836,07 4.678.025,86

      jun-03 290.995,98 404,16 350,27 - - 9.699,87 10.454,30 15 156.814,50 4.834.840,36

      jul-03 500.000,00 694,44 601,85 - - 16.666,67 17.962,96 5 89.814,81 4.924.655,18

      ago-03 500.000,00 694,44 601,85 - - 16.666,67 17.962,96 5 89.814,81 5.014.469,99

      sep-03 500.000,00 694,44 601,85 - - 16.666,67 17.962,96 5 89.814,81 5.104.284,81

      oct-03 700.000,00 972,22 842,59 - - 23.333,33 25.148,15 5 125.740,74 5.230.025,55

      nov-03 700.000,00 972,22 842,59 - - 23.333,33 25.148,15 5 125.740,74 5.355.766,29

      dic-03 700.000,00 972,22 842,59 2.733,33 135,59 23.333,33 28.017,08 5 140.085,38 5.495.851,66

      ene-04 700.000,00 972,22 907,41 - - 23.333,33 25.212,96 5 126.064,81 5.621.916,48

      feb-04 700.000,00 972,22 907,41 - - 23.333,33 25.212,96 5 126.064,81 5.747.981,29

      mar-04 700.000,00 972,22 907,41 - - 23.333,33 25.212,96 5 126.064,81 5.874.046,11

      abr-04 700.000,00 972,22 907,41 - - 23.333,33 25.212,96 5 126.064,81 6.000.110,92

      may-04 579.652,48 805,07 751,40 - - 19.321,75 20.878,22 5 104.391,12 6.104.502,04

      jun-04 547.160,29 759,94 709,28 10.666,67 1.011,03 18.238,68 31.385,60 17 533.555,14 6.638.057,18

      jul-04 431.989,46 599,99 559,99 - 420,46 14.399,65 15.980,08 5 79.900,40 6.717.957,58

      ago-04 740.152,22 1.027,99 959,46 - 3.795,66 24.671,74 30.454,84 5 152.274,21 6.870.231,79

      sep-04 128.229,47 178,10 166,22 - 1.864,47 4.274,32 6.483,10 5 32.415,52 6.902.647,30

      oct-04 724.194,79 1.005,83 938,77 - 3.713,82 24.139,83 29.798,24 5 148.991,21 7.051.638,52

      nov-04 1.073.250,00 1.490,63 1.391,25 - 4.161,78 35.775,00 42.818,65 5 214.093,27 7.265.731,79

      dic-04 947.581,30 1.316,09 1.228,35 - 2.038,88 31.586,04 36.169,35 5 180.846,76 7.446.578,55

      ene-05 945.076,95 1.312,61 1.312,61 1.513,22 31.502,57 35.640,99 5 178.204,97 7.624.783,52

      feb-05 635.338,17 882,41 882,41 1.622,02 21.177,94 24.564,79 5 122.823,94 7.747.607,46

      mar-05 635.338,17 882,41 882,41 2.669,60 21.177,94 25.612,36 5 128.061,82 7.875.669,28

      abr-05 635.338,17 882,41 882,41 - 21.177,94 22.942,77 5 114.713,84 6.952.611,97 1.037.771,15

      Totales 512 7.990.383,12 6.952.611,97

      Resultando a favor del trabajador la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 7.990.383,12), cantidad a la que se deducen UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (1.037.771,13), y que se corresponde con los anticipos recibidos por el actor tal cual consta al folio 41 pieza I del expediente, quedando una diferencia a favor del trabajador de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.952.611,97).Y en ese monto se ordena su pago.

    6. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

      Ahora bien, siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre los conceptos calculados anteriormente así como sobre las cantidades ordenadas por el sentenciador a quo cuyos conceptos no fueron objetos de apelación, es decir sobre la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.788.110,38), de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, tal como se detalla a continuación:

      Concepto Asignación

      Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.952.611,97

      Compensación por Antigüedad según condenado por el a quo 5.000,00

      Bono de Transferencia según condenado por el a quo 15.000,00

      Vacaciones según condenado por el a quo 3.494.846,36

      Bono Vacacional, según condenado por el a quo 1.999.848,04

      Utilidades, según condenado por el a quo 1.320.804,01

      TOTAL DEMANDA 13.788.110,38

    7. INTERESES DE MORA:

      El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. El cálculo para el trabajador debe hacerse en todo caso usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

      Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.810.541,47).

      Concepto Asignación

      Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.952.611,97

      Compensación por Antigüedad según condenado por el a quo 5.000,00

      Bono de Transferencia según condenado por el a quo 15.000,00

      Vacaciones según condenado por el a quo 3.494.846,36

      Bono Vacacional según condenado por el a quo 1.999.848,04

      Utilidades según condenado por el a quo 1.320.804,01

      Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo según condenado por el a quo 6.022.431,09

      TOTAL CONDENADO Bs. 19.810.541,47

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por el abogado Y.E.C.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE SONIC C.A., contra la decisión de fecha 13 de febrero del año 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.R.P., contra la decisión de fecha 13 de febrero del año 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 13 de febrero del año 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.P. responsabilizándose solidariamente a las empresas TRANSPORTE SONIC C.A, TRANSPORTE JOVISAN, COMERCIALIZADORA NACIONAL LA PIRÁMIDE, DISTRIBUIDORA NACIONAL LA PIRÁMIDE y ACCA ADMINISTRADORA CENTRAL a cancelar al actor los siguientes conceptos y montos:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.952.611,97

Compensación por Antigüedad según condenado por el a quo 5.000,00

Bono de Transferencia según condenado por el a quo 15.000,00

Vacaciones según condenado por el a quo 3.494.846,36

Bono Vacacional según condenado por el a quo 1.999.848,04

Utilidades según condenado por el a quo 1.320.804,01

Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo según condenado por el a quo 6.022.431,09

TOTAL CONDENADO Bs. 19.810.541,47

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.C.O.

En igual fecha y siendo las 02:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.C.O.

GBV/ Xioc

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