Sentencia nº 453 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha catorce (14) de octubre 2011, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los ciudadanos abogados M.M.T., J.G.S.M. y LESAIDA M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57061, 46128 y 49635 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano J.R.R.P., cédula de identidad 8403354.

Actuación dirigida contra la decisión dictada el doce (12) de julio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las ciudadanas juezas D.M.M.G.  (presidenta), MILÁNGELA M.G. (ponente) y L.L.A., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y confirmó la sentencia dictada el dieciocho (18) de abril de 2011 por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, donde se condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y ocho (8) meses de prisión, ante la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZAS, tipificados en los artículos 44 (numeral 2) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 43 y 41 eiusdem, en perjuicio de una niña (hija), cuya identidad se omite según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2011-000364, y como ponente a la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., el diecinueve (19) de octubre de 2011.

Ahora bien, en fecha doce (12) de abril de 2012, la Sala de Casación  Penal del Tribunal Supremo de Justicia  mediante  decisión  No. 084, admitió la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia del recurso de casación; desestimó por manifiestamente infundada la sexta denuncia y convocó a la audiencia privada, que tuvo lugar el día veintiséis (26) de junio de 2012 con la asistencia de las partes.

Siendo reasignada la ponencia de la causa el ocho (8) de agosto de 2012 al Magistrado Dr. P.J.A.R., de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve el mismo en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta del auto de admisión dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el doce (12) de abril de 2012, los ciudadanos abogados M.M.T., J.G.S.M. y LESAIDA M.N., defensores privados del ciudadano J.R.R.P., en la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia del recurso de casación, alegaron:

Como primera denuncia la violación de la ley por indebida aplicación de los artículos 7, 13, 22, 86, 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando “al Tribunal Supremo de Justicia….[garantizara] la tutela judicial efectiva y la prerrogativa del juez natural y que en la presente causa se…[diera] cumplimiento a lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y al procedimiento allí establecido”. Señalando concretamente:

“la Corte al momento de emitir su fallo, ni tan siquiera tomó en consideración la solicitud de nulidad de oficio invocada por nosotros en el cuaderno de apelación, la cual anexamos marcada “D”, en contra del Auto de fecha 25/05/2011, emanado de la Alzada recurrida, donde señala entre otras cosas que ‘Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal en cuanto a la admisibilidad del presente Recurso de Apelación…se observa que a los fines de realizar los trámites necesarios en el presente Recurso de Apelación…se emplazó a la víctima de autos, a los fines de hacer de su conocimiento la existencia del mencionado recurso, no constatando a los autos si efectivamente dicha víctima se encuentra debidamente emplazada…por todos los motivos antes señalados considera esta Alzada que es necesaria la Devolución del presente recurso de apelación al Tribunal de Origen a los fines de que recabe la resulta del emplazamiento de la víctima. De igual forma se hace un llamado al jurisdicente en el sentido de que la tramitación del presente recurso de apelaciones deberá de ser realizada conforme a lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia’…Por lo que al ordenar la Corte de Apelaciones recurrida la tramitación del Recurso de Apelación con arreglo al artículo 108 de la Ley Orgánica de Violencia, la defensa introdujo la respectiva acción de nulidad del mencionado auto, como se evidencia del anterior escrito, pero la Alzada no se pronunció al respecto por cuanto sabía que dicho auto dejó en completo estado de desigualdad al justiciable con relación al procedimiento aplicado en este asunto por el juez…quien durante todo el recorrido lo hizo apegado al COPP y no a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo expuesto consideramos que la Corte de Apelaciones de oficio debió ANULAR el trámite y el juicio oral llevado por el Juez FRONTADO, ya que el mismo es violatorio del debido proceso en perjuicio del justiciable…En segundo lugar debió anular de oficio, porque el Juez A quo nunca debió convocar a sorteo ordinario o extraordinario de escabinos, nunca debió constituir el tribunal de manera mixta y jamás debió acogerse a [los] lapsos ordinarios, como lo hizo por ejemplo al reservarse el lapso del artículo 365 del COPP para publicar la sentencia del texto íntegro…Y en tercer lugar, la Jueza…debió anular de oficio el Auto emitido por dicha Alzada el 25/05/2011 pero no lo hizo, no dio respuesta a la nulidad solicitada…es decir que una vez mas la Jueza D.M.G., ponente, demostró el gran interés que tiene en condenar a nuestro defendido…La Alzada hizo caso omiso a los planteamientos… los conceptos de reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aunado a la justicia imparcial y transparencia que propugna nuestra constitución en su artículo 26, fueron vilmente laceradas por el Juez de Juicio 1° y por la Corte de Apelaciones al decidir la apelación y pese a ser advertido por escrito y poner en conocimiento a la Corte de una probable violación de derechos constitucionales de orden público, inconvalidables, la misma solo se limitó a no decidir nada… La Corte en su sentencia solo hace referencia a generalidades, pero sin aclarar a través de un razonamiento lógico-jurídico lo pedido por esta defensa oralmente en la audiencia”. (Sic). (Negrillas del escrito).

Por su parte, en la segunda denuncia la defensa indicó la violación de ley por errónea interpretación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia hecha en el escrito de apelación sobre la incorporación ilegal de una prueba nueva, especificando al respecto:

la Corte de Apelaciones yerra al interpretar el contenido del artículo 359 del COPP, considerando que la fiscalía solicitó la admisión como nueva prueba conforme a derecho, cuando lo que realmente debió hacer era establecer la imposibilidad de considerar tal prueba como nueva toda vez que la misma no se encuentran dentro del supuesto del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no es una prueba que surge de un hecho o circunstancia nueva dentro de la audiencia de Juicio Oral. Por lo tanto, hay que dejar claro que igualmente en esta etapa del proceso debe tenerse en cuenta el principio de licitud de la prueba previsto en el artículo 197 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código; pues bien, del artículo 343 del Código Adjetivo Penal, se infiere que las partes solo podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posteridad a la audiencia preliminar; en tal sentido a todas luces observamos que la vía que tenía el fiscal 9 de Monagas era la prueba complementaria…Para mayor claridad en la resolución de la presente pretensión, es preciso advertir que la investigación fue iniciada en fecha 20/10/2009, culminando la fase preparatoria en 20/11/2009, oportunidad en la cual la Fiscalía 9 del Ministerio Público interpuso la Acusación Fiscal; y la celebración de la audiencia preliminar fue el día 12/03/2010, por lo que se aprecia que las partes tuvieron su oportunidad legal para promover las pruebas que consideraron pertinentes para ser controvertidas en juicio y más aún dicha prueba no debió ser admitida por cuanto el Fiscal del Ministerio Público tenía conocimiento desde la deposición ante el CICPC, del abuelo de la víctima, ciudadano O.E.A.V., en fecha 17/11/2009, donde señaló que su hija y nieta estaban bajo tratamiento psiquiátrico, cuya acta de entrevista cursa al folio 111 y 112 de la Fase Investigativa. Así las cosas, se hace evidente que la referida prueba, es decir [la] Declaración del Médico Cirujano Especialista en Psicología J.L.A.G. no puede enmarcarse dentro de la figura de nuevas pruebas, porque de ellas se tuvo conocimiento con suficiente antelación a la audiencia preliminar

. (Sic). (Negrillas del escrito).

Mientras que en la tercera denuncia los recurrentes plantearon la indebida aplicación de los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  pormenorizando que:

en el Recurso de apelación interpuesto en fecha 09-05-2011 por la Defensa, en el MOTIVO 1 del Recurso de Apelación, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas ‘Denunciamos que fue violado el principio de concentración, ya que el juicio comenzó el 19 de Julio del 2010 y concluyó el 17 de Febrero del año 2011, es decir, seis meses y veintiocho días después se colocan los días continuos porque la defensa solicitó al Juez Primero en funciones de Juicio copia certificada de los días en que ese tribunal había dado despacho (ver folio 165, pieza 3) y no se pronunció al respecto, asimismo solicitamos copia del Libro Diario, la cual fue acordada y después de pagar 400 Bolívares fuertes en copias, el Juez indicó a la defensa, verbalmente, que no se las podía entregar porque sólo se las podía entregar a los Inspectores de Tribunales’, en razón de ello solicitamos  a la Corte de Apelaciones que requiera dicho cómputo y el Libro Diario…a los fines de que se verifique si realmente el Tribunal de Primero Juicio tenía ‘el cúmulo de trabajo’ que señaló en cada una de las suspensiones del juicio oral… en el presente caso no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 334 ejusdem… El juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio aún habiéndole señalado la defensa que dicho juicio oral debía ser grabado, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo mencionado, para tener un registro fidedigno de lo debatido, hizo caso omiso y ni siquiera levantó acta alguna, es decir no indicó las razones por las cuales decidía prescindir de las grabaciones aun siendo obligatorio el registro del juicio y no potestativo o discrecional para el tribunal… Es por ello que al haberse celebrado el juicio oral sin registro, habiendo existido la posibilidad de efectuarlo, y mas aún en un juicio que extrañamente duró casi SIETE (07) largos meses, no puede pensarse que un juez tenga mucha claridad al tomar la decisión y ello quedó demostrado en el extenso de la sentencia, razón por la cual consideramos que es violatorio de la mencionada norma y por tanto debe ser declarado nulo ya que es un requisito esencial del derecho a la defensa...por lo tanto sí se había violado el principio de concentración y continuidad por cuanto el juicio duró, como lo señalamos en nuestro escrito recursivo ‘el juicio comenzó el 19 de julio de 2010 y concluyó el 17 de Febrero de 2011, es decir SEIS MESES (6) Y VEINTIOCHO DÍAS (28) DIAS DESPUÉS’ y DOS MESES DESPUÉS SE PUBLICÓ LA SENTENCIA…la recurrida no se pronunció al respecto incurriendo en el vicio de inmotivacián de la sentencia por OMITIR pronunciarse sobre los días de despacho y las copias del Libro Diario del aquo, comprendidos entre las fechas referidas supra a los fines de verificar las razones por las cuales el aquo había suspendido el juicio y si esas se ajustaban a lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar si se había violado o no el mismo...la Alzada recurrida, para justificar la omisión de pronunciamiento, señaló que el hecho de que no se publique el texto íntegro de la decisión dentro del lapso no afecta el referido principio, nos parece insólito… porque dichas juezas superiores penales deben saber que para interponer el recurso de apelación debe contarse con el texto íntegro de la sentencia ya que allí el juez plasma las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la respectiva decisión y a partir de esa la publicación es cuando el justiciable puede defenderse si la misma le es desfavorable, mas en el caso de nuestro defendido quien se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD desde el 20/10/2009, en virtud de ello consideramos que la mencionada decisión carece de motivación

. (Sic). (Negrillas del escrito).

Argumentándose en la cuarta denuncia del recurso de casación, la indebida aplicación de los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  por inmotivación de la sentencia, y al respecto se precisó:

En las Audiencias Orales realizadas, cuyo comienzo fue el día Lunes 19 de Julio de 2010 y su culminación, el día 17-02-2011, aunque al final del Acta aparece: ‘a los dieciocho de febrero de 2011’ (ver Actas de Debate del Juicio Oral cursante a los folios 77 al 131, pieza 3), se puede observar… que al no existir la debida interconexión en la infraestructura del acta por ser inexacta cronológicamente, atenta contra la transparencia que debe regir a la administración de justicia y más importante aún vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva ya que indudablemente se trata de irregularidades que afectan la estabilidad de los juicios y por ende al orden público procesal, en consecuencia solicitamos que sea declarada la nulidad de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 18-04-2011… [observándose]  claramente que en el Acta de Debate hay un verdadero DESORDEN PROCESAL ya que no existe la debida interconexión en la infraestructura del acta por ser inexacta cronológicamente y aunque la Alzada recurrida señaló que eran errores de transcripción, no por ello dicha acta deja de ser inexacta cronológicamente y por tanto atentatoria contra la transparencia que debe regir a la administración de justicia y más importante aún vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva ya que indudablemente se trata de irregularidades que afectan la estabilidad de los juicios y por ende al orden público procesal…debemos señalar que si la Alzada recurrida hubiese requerido al A quo las copias del LIBRO DIARIO solicitadas por la Defensa se habría dado cuenta de lo que realmente se anotó en las fechas referidas y que realmente en dicha acta existe [un] DESORDEN PROCESAL, pero la Alza.O. pronunciarse sobre las copias solicitadas y prefirió echarle la culpa a los secretarios del tribunal diciendo que fueron errores materiales involuntarios, en razón de ello, y porque se evidencia la falta de motivación en la sentencia recurrida… En cuanto a lo decidido por la Alzada recurrida, respecto al punto 2, consideramos que de haber requerido la Corte recurrida las copias solicitadas por la Defensa, se habría dado cuenta si el A quo violentó el principio de Concentración y Continuidad al realizar esa audiencia al undécimo día, pero al OMITIR PRONUNCIARSE SOBRE LAS COPIAS DEL LIBRO DIARIO llevado en el tribunal A quo, no pudo verificar si en efecto en dicho libro se anotó, en la fechas señaladas supra, si se había convocado para la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL O PARA OTRA ACTIVIDAD DEL TRIBUNAL, y así determinar las causas por las cuales se suspendían las audiencias y si estas suspensiones se ajustaban a lo establecido en el artículo 335 del Código Adjetivo, para poder dar una respuesta razonada y motivada al recurrente, al no hacerlo, la Alzada incurrió en inmotivación de su sentencia

. (Sic).

Por último, en la quinta denuncia del recurso de casación la defensa manifestó la violación de ley por falta de aplicación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo particularmente que:

se omitió dejar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio, es decir que motivado a la falta de ese Registro grabado o filmado no se dejó registrado en su totalidad la declaración de la presunta víctima directa, de la madre de la niña, la del experto forense y de todos los testigos que depusieron por ante la respectiva Sala de Juicio, y prueba de ello lo constituye el Acta de Debate levantada la cual no puede ser considerada un Registro fidedigno del desarrollo del juicio por cuanto adolece de muchos vicios que no pueden ser considerados como simples errores materiales como se lo señalamos a continuación…como podrán haber notado de una simple revisión que le hagan al Acta de Debate se darán cuenta que la misma no es un REGISTRO FIDEDIGNO de lo acontecido en el Juicio Oral porque no recogió todo lo debatido y probado durante el proceso...la decisión tomada por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas…no resolvió lo planteado por la Defensa…Y si el ciudadano Juez de Juicio no le iba a dar cumplimiento a esta norma debió explicar los motivos por los cuales no se iba a realizar la grabación o filmación del juicio oral, lo cual no hizo en ningún momento porque no consta en el Acta de Debate que lo hiciere a pesar de la solicitud realizada; aunque ciudadanos magistrados no era necesario que tal solicitud se hiciere porque el Artículo 334 del COPP es IMPERATIVO y si no se le va a dar cumplimiento el Juez está en el deber de explicar los motivos por los cuales no se va a realizar dicho Registro por medios de grabación de voz, videograbación o en general, por cualquier otro medio de producción similar

. (Sic).

II

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en su sentencia del dieciocho (18) de abril de 2011, son:

el acusado J.R.R.P., progenitor de la víctima directa en el presente asunto…viviendo en la misma residencia; abusó sexualmente de esta desde que tenía la edad aproximada de siete años; accionar que comenzó con tocamientos y culminó con penetración; hasta que su madre L.J.A., teniendo la niña la edad de nueve años, descubrió la situación en Marzo del año 2009. A esta convicción llega el Tribunal hoy con carácter unipersonal, en virtud a las pruebas evacuadas en la sala de audiencias respectiva

. (Sic).

III

 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La defensa alegó en la primera denuncia del recurso de casación propuesto, la violación de ley por parte de la Corte de Apelaciones, ante la indebida aplicación de los artículos 7, 13, 22, 86 numeral 173, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que piden “al Tribunal Supremo de Justicia garantice la tutela judicial efectiva y la prerrogativa del juez natural y que en la presente causa se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y al procedimiento allí establecido”.

Expresan los abogados defensores que la Corte de Apelaciones al momento de emitir su fallo, no tomó en consideración la solicitud de nulidad de oficio del auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011 invocada por esa representación judicial.

Con respecto a ello, la defensa pretende adjudicarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la presunta irregularidad de haber omitido pronunciarse en su decisión definitiva sobre solicitud presentada con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, vencido también el lapso de contestación de dicho recurso, encontrándose la causa ante la alzada correspondiente.

Al efecto, la sentencia producida por las C.d.A. y que es susceptible de ser recurrida en casación, fue creada por el legislador para dar respuesta a los aspectos planteados en el recurso de apelación, por lo que no puede pretender los recurrentes que el no haberse pronunciado la alzada en dicha decisión, de una solicitud ajena a las denuncias planteadas en el recurso de apelación y presentada en forma independiente del mismo, pueda representar un vicio que acarree la nulidad de la misma.

En consecuencia, constituye obligación de las C.d.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer “exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Asimismo afirma la parte recurrente que la incompetencia del tribunal de juicio a la que se refieren en su solicitud de nulidad, devino del auto emanado de la Corte de Apelaciones cuya nulidad se solicitó, considerándola una nulidad sobrevenida, circunstancia que carece de soporte legal alguno por cuanto la materia relacionada con la competencia de los órganos jurisdiccionales es del interés directo de las partes en el proceso, y está presente desde el mismo inicio del mismo, pudiendo las partes a través de los medios y  acciones establecidas en la ley plantear la incompetencia del órgano jurisdiccional, siendo esta materia incluso objeto de la actividad recursiva, o de los conflictos de competencia.

Indicaron también los abogados defensores que por el hecho de conocer la presente causa un Tribunal que en su criterio no era competente para hacerlo, el proceso penal se vio afectado, al punto que “los conceptos de reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aunado a la justicia imparcial y transparencia que propugna nuestra constitución en su artículo 26, fueron violentados”.

En relación a este planteamiento es pertinente señalar que la propia ley especial en materia de violencia de género, establece la competencia de los jueces penales ordinarios para conocer de procesos penales generados en esta materia, concretamente en aquellos casos donde no se encuentren creados los Tribunales Especiales de Violencia de Género, reconociéndose la idoneidad y capacidad de los jueces en materia penal ordinaria para conocer de las causas correspondientes al ámbito de la competencia especial.

En tal sentido, poner en tela de juicio las capacidades y méritos de los jueces penales ordinarios es una aseveración hecha a la ligera, ya que en ambos casos se trata de materia penal, sólo que un proceso corresponde a una competencia especial en cuanto a los delitos.

De igual forma la defensa pidió la nulidad del auto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, pronunciamiento parcialmente transcrito en el presente fallo, y en cuyo dispositivo se evidencia en primer lugar la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines que deje constancia en las actas de la notificación de la víctima en cuanto a la interposición del recurso de apelación, y por otra parte, estableció que la actividad recursiva se llevaría conforme a la ley especial vigente en materia de violencia de género.

En tal sentido, la declaratoria con lugar que pretende la defensa de la solicitud planteada, representaría la no devolución de la causa al tribunal de origen para constatar la notificación de la víctima, y la no aplicación de la ley especial en el trámite del recurso de apelación, circunstancias que a criterio de esta Sala de Casación Penal en nada afecta el dispositivo del fallo que se recurre en casación, proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Finalmente, exponen los recurrentes que no se evidencia en la decisión recurrida “un razonamiento lógico-jurídico [referido a] lo pedido por esta defensa oralmente en la audiencia”. Sobre este particular, de la revisión del acta de la audiencia celebrada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cursante a los folios 91 y siguientes de la Pieza de Apelación I, no se evidencia que al momento de la intervención de los tres (3) abogados defensores, alguno de ellos se haya referido a esta solicitud, ni haya requerido el pronunciamiento en la definitiva, limitándose a exponer en forma oral tal y como corresponde en esta etapa del proceso, los fundamentos de su recurso de apelación, lo que descarta la veracidad del argumento de la defensa.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, constituía exigencia de ley para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en la sentencia sobre los aspectos planteados en el recurso de apelación, no siendo obligación de ésta la resolución en la sentencia definitiva de solicitudes ajenas al recurso, por lo cual no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a esta primera denuncia del recurso de casación. En consecuencia conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

 Con respecto a la segunda denuncia referida a la violación de ley por errónea interpretación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la denuncia hecha en el escrito de apelación sobre la incorporación ilegal de una prueba nueva en el juicio oral (el testimonio del ciudadano J.L.A.G., médico cirujano especialista en psicología).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estableció:

En relación a este argumento, observan los miembros de esta Alzada que no se desprende de las actuaciones que el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haya estado en conocimiento de que el Fiscal Noveno de Barinas, A.M., remitió a la niña víctima a consulta con el médico J.L.A.G., y que éste la haya estado tratando desde el 15 de Octubre del 2009, lo cual era un hecho o circunstancia nueva para la Vindicta Pública, pues tuvo conocimiento de ello por haberlo manifestado el ciudadano O.A., abuelo de la víctima, en [la] sala de audiencia cuando rendía su declaración, siendo perfectamente válido y ajustada a derecho que el Fiscal Noveno de ésta Circunscripción solicitara la incorporación de esa nueva prueba, y que el juez lo acordara pues, éste evaluó a la víctima y tenía conocimiento del estado psicológico en que ella se encontraba y la alteración que presentaba debido a los hechos. Aunado a ello, el artículo 359 del COPP le daba la potestad al juez…de oficio…ordenar la recepción de dicha prueba. Por tal razón quienes aquí deciden estiman que no se incorporó de manera ilícita al juicio la declaración del ciudadano J.L.A.G.,  y  que su deposición si configura una nueva prueba que debía ser valorada por  el  a  quo, desechándose en consecuencia el presente argumento. Y así se decide

. (Sic).

De igual forma, consta en el acta del debate (cursante en la pieza No. 3 del expediente) que: a) el ciudadano O.E.A.V., en su condición de abuelo de la niña, declaró durante el juicio, señalando al psicólogo J.L.A.G. como el médico tratante de la víctima; b) el juez de juicio permitió la alteración del orden de recepción de las pruebas para que el ciudadano J.L.A.G. pudiera prestar su declaración, por cuanto debía realizar un viaje en avión a la ciudad de Barinas donde trabaja y reside; c) en la declaración del prenombrado ciudadano  señaló que trató a la víctima de la presente causa, asistiendo luego de ser evaluada una vez al mes a consulta, y que por la edad de la niña no podía considerarse la presencia de conductas mitómanas que la llevaran a mentir de manera discriminada, pero que si evidenció conductas suicidas, ya que incluso trató de cortarse las venas; y d) a la pregunta formulada por la defensa, contestó que la víctima le fue referida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.

Circunstancias anteriormente expuestas, las cuales permiten a esta Sala concluir que la alzada dio debida respuesta a lo denunciado por la defensa, al afirmar que efectivamente la indicación realizada en el debate por el ciudadano  O.E.A.V., constituye la primera oportunidad que la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas conoce sobre la intervención del psicólogo J.L.A.G. como médico tratante de la víctima, motivo por el cual requirió al tribunal de juicio la incorporación del testimonio del experto de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente como una prueba nueva del juicio, y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes.

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación,  según el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo concerniente a la tercera denuncia del recurso de casación, la defensa planteó la violación de ley por indebida aplicación de los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inmotivación del fallo de la alzada.

 

A los efectos de constatar la presunta falta de motivación en que incurrió el tribunal de alzada en cuanto a la resolución de la primera denuncia del recurso de apelación, se hace necesario exponer lo desarrollado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que plasmó:

esta Alza.C., pasa a revisar el acta de debate del juicio oral y privado seguido al ciudadano J.R.R.P., así como la decisión recurrida, observando que ciertamente el debate inició en fecha 19 de Julio del año 2010 y concluyó el 17 de Febrero del año 2011, tal y como lo refiere la defensa, no obstante tal circunstancia no constituye violación del principio de concentración y continuidad como erróneamente lo alega la defensa, toda vez que, si bien es cierto el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal realizará el debate en un solo día, y de no ser posible ello, éste continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, no es menos cierto que dicha norma también establece que se podrá suspender el juicio por un plazo máximo de diez días, lo cual lleva a concluir que el hecho de que el debate dure un largo tiempo, no lo afecta, ni viola el principio de concentración y continuidad, pues, siempre que el debate, una vez suspendido por alguna de las razones establecidas en la norma señala ut supra, sea reanudado a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará que se ha cumplido con dicho principio, en caso contrario se declarará interrumpido el mismo. En el caso bajo examen, se observa que el juez suspendió en reiteradas oportunidades el debate, pero éste fue reanudado dentro del lapso fijado por la ley, es por ello que quienes aquí deciden estiman que en momento alguno se violentó el principio antes mencionado. Asimismo no puede considerarse que la publicación tardía o fuera de lapso del texto íntegro de la decisión, afecte el referido principio, toda vez que, éste sólo aplica en la realización del debate, el cual culmina con la lectura de la dispositiva, no formando parte del juicio, la publicación de la decisión, es por ello que quienes aquí deciden concluyen que en momento alguno se violentó el principio de concentración y desestiman el presente argumento como elemento capaz de generar vicios en la realización del contradictorio. Y así se decide

. (Sic).

            En el caso bajo examen, si bien es cierto que el juicio se prolongó en el tiempo, tal y como lo expresó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en su decisión, “el juez suspendió en reiteradas oportunidades el debate, pero éste fue reanudado dentro del lapso fijado por la ley,…por ello…quienes…deciden estiman que en momento alguno se violentó el principio…mencionado”.

De la revisión del acta del debate levantada por el Secretario de Sala se dejó constancia de:  a) la demora en varias oportunidades del inicio de las audiencias, por estar ocupadas las salas de juicio del Circuito Judicial Penal; b) la incomparecencia en diferentes audiencias de los testigos llamados al juicio, solicitándole el juez a las partes su colaboración a los fines de asegurar la presencia de los mismos en el juicio; c) la alteración en el orden de recepción de las pruebas ante la incomparecencia de testigos o expertos para incorporar pruebas documentales; d) la realización de actuaciones judiciales fuera de la sede del tribunal, como inspecciones e incluso citaciones; e) las diligencias telefónicas a los fines de asegurar la comparecencia del testigo promovido; f) las declaratorias de traslados del acusado a centros médicos a recibir atención para su salud; entre otras circunstancias, las cuales en definitiva incidieron en el desarrollo del debate y en la duración del mismo, sin que ello represente por sí mismas la transgresión de la ley adjetiva penal como lo denunció la defensa.

Verificando la Sala que existieron causas justificadas de suspensión del juicio oral, contenidas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal penal, y que el tribunal de juicio en forma permanente mantuvo activa la realización del juicio, pese a los acontecimientos que se suscitaron contra la efectiva realización del mismo.

Por ende, el hecho que el juicio se prolongue en el tiempo, no representa per se una trasgresión al principio de concentración del proceso penal, ya que la duración del juicio depende del desarrollo del mismo (de los hechos, de las pruebas, su evacuación oportuna e incidencias) considerando entre otros aspectos la comparecencia de las partes, expertos o testigos, los traslados y enfermedades),  siendo lo determinante que el juicio se mantenga activo en la mente del juzgador.

Asumiendo como regla general que una vez iniciado el debate, debe concluir sin interrupciones, y en el menor número de días consecutivos posibles. Ello es así para  mantener al juez o jueza de juicio en comunicación directa y permanente con el desarrollo del proceso, evitando que el transcurso excesivo de tiempo entre las suspensiones, lo lleven a perder lo percibido por sus sentidos a través de la inmediación.

                                       

Así las cosas, el principio de concentración del juicio tampoco puede ser violentado por la publicación tardía del extenso de la sentencia, pues el mismo ya cesó sus efectos cuando el juez o la jueza  declara cerrado el debate.  Y menos aún se viola por  el hecho de no registrar la audiencia conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que puede originarse por diferentes causas no imputables al tribunal de juicio, y que por sí misma no representa la imposibilidad de realizar el juicio, ni la nulidad del mismo como equívocamente lo señaló la defensa.

Por último, los recurrentes denunciaron que la Corte de Apelaciones no solicitó al tribunal de juicio el cómputo de los días de despacho y las copias del Libro Diario llevado por ese tribunal.  Al respecto, la Sala debe precisar que compete a la parte interesada no solo la promoción, sino también la obtención de la prueba que va a permitir demostrar sus planteamientos, por ello correspondía a ésta hacer el pedimento directamente al tribunal de instancia, y requerir que dicho cómputo y las copias fueran insertos en el cuaderno de apelaciones que subiría al conocimiento de la instancia superior, no pudiendo delegar en la alzada lo que era su responsabilidad.

En consecuencia, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

            En lo atinente con la cuarta denuncia del recurso de casación, la defensa especificó la indebida aplicación de los artículos 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  por inmotivación de la sentencia, pues  señalan que en el acta de debate hay un verdadero desorden procesal, no existe la debida interconexión en la “infraestructura” del acta, y que ésta es inexacta cronológicamente.  Atentando tal situación a  su juicio contra la transparencia de la administración de justicia, vulnerando el derecho a la defensa y  la tutela judicial efectiva.

Revisada la decisión impugnada sobre este particular, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, determinó:

en cuanto al ‘desorden procesal’ alegado por los recurrentes, el cual a su consideración vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por no existir conexión en la estructura del acta; la Sala estima pertinente…estudiar uno a uno los puntos planteados en ese aspecto: 1.- En cuanto a que en la audiencia del día Miércoles Veinticinco (25) de Agosto de 2010 el Juez acuerda suspender la continuación de la audiencia para el día VIERNES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2010 y posteriormente indica: ‘En el día de hoy viernes 03 de Agosto de 2010…a los fines de dar continuación al juicio Oral’. Observa esta Alzada que se trata de un error de trascripción involuntario que en nada afecta el desarrollo del debate oral y privado, y que en momento alguno produjo confusión en las partes, pues las mismas asistieron a la fecha convocada en forma oral por el a quo, no constituyendo tal error elemento capaz de ocasionar la nulidad de la audiencia. Y así se decide. 2.- En cuanto a que en la audiencia del día miércoles seis (06) de octubre del año 2.010 se acordó suspender la continuación de la Audiencia Oral para el día jueves 21 de Octubre de 2.010, la cual se llevó a efecto en la mencionada fecha, es decir se realizó al undécimo día de Despacho. Observan quienes aquí deciden que la realización de la audiencia al undécimo día de despacho no acarrea la nulidad ni interrupción del debate, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 337 de la norma penal adjetiva, si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio, lo que significa que aun al undécimo día de despacho el juez podrá reanudar el juicio y el mismo no se interrumpirá, debiendo desecharse el presente argumento como elemento capaz de generar vicio que acarree la nulidad de la audiencia. Y así se decide. 3.- En cuanto a lo alegado por la defensa, con respecto a que el día martes 30 de noviembre del año 2.010 las partes fueron convocadas para la realización de una Inspección Judicial en la vivienda donde residía la víctima y no para la continuación de la Audiencia del Juicio Oral, debido a que una vez realizada la misma se suspendió el acto y se convocó para el viernes 3 de diciembre de 2.010, de lo que se deduce que la continuación del juicio quedó interrumpida por cuanto desde el día 17 de Noviembre de 2.010 hasta el día viernes 03 de diciembre de 2.010, transcurrieron 12 días de Despacho, y así se le hizo saber, por lo que el Juez no puede colocar la actuación realizada el día 30 de noviembre de 2.010, entiéndase Inspección Judicial, como la Continuación del Juicio Oral, por cuanto no se dijo ni se comunicó a las partes que se iba a trasladar la audiencia oral y privada fuera del recinto del Tribunal y menos aun a la vivienda antes mencionada. Y en virtud de ello denuncian la violación del Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa la Alzada que el artículo 358 del COPP en su último aparte establece que si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el Tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto, encontrándose dicho dispositivo en el Título III, Capítulo II, sección segunda denominada ‘del desarrollo del debate’ del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a nuestro criterio permite inferir que la realización de dicha inspección constituye parte del desarrollo del debate, tanto así que se observa que las partes, quienes estaban debidamente convocadas para la realización de la misma, asistieron, no debiendo considerarse ésta como algo aislado al debate por haber sido realizada fuera del recinto del Tribunal, es por ello que, quienes aquí deciden concluyen que no se interrumpió en momento alguno el debate y desechan el presente argumento. Y así se decide. En cuanto a que el Tribunal después de convocar para el día 03 de Diciembre de 2.010 para la continuación del Juicio, en vez de colocar esa fecha colocó viernes 17 de noviembre de 2.010, es decir, una fecha totalmente diferente a la que se había convocado a las partes, lo que obra en detrimento de su defendido, debido a que en la mencionada acta aparece constituyéndose el Tribunal un miércoles 17 de Noviembre de 2.010, y posteriormente, en otra parte del acta de debate, aparece constituyéndose un viernes 17 de Noviembre de 2.010. Y que aparece constituido el Tribunal el Viernes 17 de Diciembre de 2.010 en dos oportunidades, en la Primera se interrogó al testigo ISMEL J.L.T. y se acordó suspender la continuación del Juicio para el día viernes 14 de Enero de 2.011, sin embargo se colocó la fecha anteriormente señalada viernes 17 de diciembre de 2.010, para la continuación del Juicio Oral y Privado, donde fue interrogado el testigo V.N.C.. Y que la parte Dispositiva del Fallo fue dictada el día Jueves 17 de Febrero de 2.011, y no el 18 de febrero de 2.011 como aparece al cerrar el Acta, y además aparecen cinco ordinales de la siguiente forma: ‘PRIMERO…SEGUNDO…TERCERO…QUINTO…SEXTO’  donde claramente se observa que se omitió un ordinal o punto CUARTO; Observa esta Alzada que nuevamente se tratan errores de trascripción involuntarios que en nada afectan el desarrollo del debate oral y privado, y que en momento alguno produjo confusión en las partes, pues las mismas asistieron en las fechas para las cuales convocó el a quo en donde pudieron ejercer la defensa de su patrocinado, asimismo ocurre con la omisión del particular cuarto en la dispositiva, que en nada afecta el contenido del dispositivo. Y así se decide. No obstante haber considerado esta Corte que los errores materiales observados en el acta de debate no ocasionan nulidad de la audiencia, se hace un llamado de atención a los secretarios que cometieron los errores detectados, para que en lo sucesivo sean más cuidadosos en la labor que como secretarios de sala, les fue encomendada por el legislador venezolano, de levantar y dejar asentado en el acta de debate la forma en que se desarrolló la audiencia pública. Asimismo se le hace un llamado de atención al juez de la recurrida para que en lo sucesivo procure publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso previsto en la Ley. Y así se decide.

. (Sic). (Mayúsculas de la Sentencia de la Corte de Apelaciones). (Resaltado de la Sala de Casación Penal).

Evidenciándose de la transcripción anterior, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en forma minuciosa revisó los errores delatados por la defensa en el Acta del Debate, dando a cada uno de estos una respuesta en forma clara, concreta y directa, señalando que en unos casos se debieron a errores de trascripción, que a criterio de la alzada en nada afectaba el desarrollo del debate oral y privado, pues en ningún momento esta circunstancia produjo confusión en las partes, ya que las mismas asistieron a la fecha convocada en forma oral por el tribunal de juicio, motivando así que este error de transcripción en el acta, no puede ocasionar la nulidad del juicio.

Siendo importante resaltar,  que la falta de motivación en las sentencias proferidas por las C.d.A. se configura cuando existe una omisión de pronunciamiento sobre los alegatos planteados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien porque  los mismos le sean adversos como se constató en la presente denuncia.

Distinguiéndose que la alzada revisó y constató cada uno de los alegatos expuestos en el recurso de apelación contra el acta del debate, de ahí que no hubo omisión de pronunciamiento por parte de la Corte en la decisión impugnada en Casación. Derivándose de la situación planteada por la defensa un descontento con la explicación dada por la Corte, pretendiendo con ello que esta Sala se convierta en una nueva instancia que revise los pronunciamientos de fondo de la causa, lo cual no le es dado a este órgano judicial.

                                                                                                           

No obstante, sobre este particular la Sala considera  que el problema suscitado en la práctica oral del juicio  es la redacción del acta del debate, donde se espera que el Secretario de Sala sea capaz de reproducir literalmente (en forma escrita) los hechos sucedidos con exactitud al igual que una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de lograr, y atenta contra el sistema acusatorio venezolano.

En consecuencia, la Sala considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la cuarta denuncia del recurso de casación, conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

Finalmente, en la quinta denuncia del recurso de casación, la defensa plasmó la violación de ley por la falta de aplicación del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, los recurrentes indican en esta denuncia que el tribunal de juicio omitió dejar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio, tal como lo dispone el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar las razones por las cuales se dejó de llevar a cabo el registro.

 

Sobre este particular, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en su decisión del doce (12) de julio de 2011,  indicó:

en cuanto al señalamiento que hacen los recurrentes con respecto a que el juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio aún habiéndole señalado la defensa que dicho juicio oral debía ser grabado, hizo caso omiso y ni siquiera levantó acta alguna, es decir no indicó las razones por las cuales decidía prescindir de las grabaciones, y que al haberse celebrado el juicio oral sin registro, habiendo existido la posibilidad de efectuarlo, es violatorio del artículo 334 del COPP, y por tanto debe ser declarado nulo ya que es un requisito esencial del derecho a la defensa; este Tribunal Colegiado, observa que no se desprende del acta de debate que efectivamente los defensores del acusado hayan solicitado el registro filmado de la audiencia oral y privada celebrada en el presente caso y el juez haya omitido pronunciamiento al respecto, en relación a ello, considera importante advertir que por el contenido del mismo, que no puede tomarse por cierto tal planteamiento simplemente alegándolo, ya que debe demostrarse, es decir, si alguna de las partes alega que no se colocó en el acta de debate solicitudes realizadas al juez, o se expresó algo que no ocurrió de esa forma, a criterio de quienes aquí deciden la forma de demostrar dicha situación de hecho (a falta de reproducción fílmica del debate) es mediante la promoción de pruebas que lleven a la Alzada al convencimiento de la veracidad de lo planteado, y no la simple argumentación por parte del recurrente de lo denunciado; en consecuencia, ante la imposibilidad para esta Sala (por falta de pruebas) de verificar un argumento de esta índole, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el presente argumento. Y así se establece

. (Sic). (Resaltado de la Sala).

 

Expuesto lo decidido por la Corte de Apelaciones, la Sala verificó en el acta del debate (cursante de los folios 77 al 131 de la Pieza No. 3 del expediente), que el Secretario de Sala dejó constancia del desarrollo del juicio y de las incidencias ocurridas, sin hacer mención sobre la petición de registro presuntamente hecha por los recurrentes,  tal como  lo afirmó el tribunal de alzada en su decisión. Acta que por lo demás permite conocer por medio de su lectura, el acontecer (sesión por sesión) de la totalidad de las audiencias del juicio oral y privado seguido al ciudadano acusado J.R.R.P..

Ahora bien, el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalado como infringido, reconoce la necesidad de disponer de un registro preciso, claro y circunstanciado del desarrollo del juicio oral, mediante la introducción de medios técnicos de reproducción de datos sobre el debate que no pueden ser escritos en el acta del debate levantada por el Secretario de Sala, lo contrario sería transcribir por escrito el juicio con el acta, en detrimento de la naturaleza oral del proceso penal venezolano.

En este orden de ideas, el acta del debate es el medio de documentación procesal del juicio oral, siendo la base documental con que se fundan los motivos del recurso.  Pero, la prueba para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se llevó a cabo el juicio, en contraposición a lo señalado en el acta del debate, son los medios técnicos de reproducción establecidos en el referido artículo 334, lo cual no significa que el acta del debate pueda sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánico de los establecidos en la señalada norma, por cuanto el acta del debate es autónoma e independiente del acta que se levanta únicamente con motivo del registro de la audiencia.

Cabe precisar además que la disponibilidad de los medios de reproducción previstos en el citado artículo 334 depende exclusivamente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, órgano encargado de dotar a los diferentes Circuitos Judiciales Penales de los recursos necesarios para el registro de las audiencias en las Salas de Juicio, en virtud de lo cual la carencia de los mismos no es imputable al juez o jueza de juicio, aunado a que la decisión del juzgador no se  fundamenta en lo expresado o asentado en ellos, sino en lo percibido por sus sentidos durante el debate; por ende  la omisión de un registro de grabación de la audiencia oral no origina de manera directa la nulidad del juicio, tampoco la violación del derecho a la defensa o de la tutela judicial efectiva del justiciable como lo denunció la defensa.

Decir lo contrario conllevaría la imposibilidad de realizar juicios orales en aquellos Circuitos Judiciales Penales que no dispongan de los medios técnicos de reproducción, situación que redundaría en un incremento del retardo procesal injustificado en esta fase del proceso penal venezolano, y no permitido por esta Sala de Casación Penal.

En consecuencia, la Sala juzga que la razón no le asiste a la defensa, y lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la quinta denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en  el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación incoado por los abogados M.M.T., J.G.S.M. y LESAIDA M.N., defensores privados del ciudadano J.R.R.P., contra la decisión dictada en fecha doce (12) de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.  Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los cuatro (4)  días del  mes de Diciembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

  El  Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES  

                                        

                                                                       La Magistrada,

                                                                        BLANCA R.M. de LEÓN

El Magistrado,

P.J.A.R.

               (Ponente)

                                                                                                    La Magistrada,

Y.B.K.D.D.                                                                       

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2011-000364

PJAR

Se deja constancia de que la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones: 

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala,  declaró SIN LUGAR la TERCERA denuncia del Recurso de Casación interpuesto por los Defensores del ciudadano J.R.R.P. porque consideró “…que existieron causas justificadas de suspensión del juicio oral… que el tribunal de juicio en forma permanente mantuvo activa la realización del juicio, pese a los acontecimientos que se suscitaron con la efectiva realización del mismo.

Por ende, el hecho que el juicio se prolongue en el tiempo, no represente per se una trasgresión al principio de concentración del proceso penal…”. (Resaltados de la disidente).

Disiento de mis colegas Magistrados de la Sala de Casación Penal, en lo que respecta a la aseveración transcrita y resaltada al comienzo de este voto, porque considero que si bien es cierto que el debate oral se realizará sin interrupciones en el menor número de días consecutivos hasta su conclusión, esto para garantizar la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes (en cumplimiento del principio de inmediación), esto no implica que se permita una “prolongación en el tiempo” como lo asienta la mayoría.

El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículo 318, vigente anticipadamente por la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (N° 6.078 extraordinario, del 15 de Junio de 2012),  establece que el debate oral deberá realizarse sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, sin embargo esta norma prevé la alternativa de que ello no fuere posible o como establece la Sala existan causas justificadas de suspensión.

En el caso de que el debate no pueda concluirse el mismo día, según lo establece el artículo 17 eiusdem, debemos distinguir la diferencia que existe entre los emplazamientos diarios, en los cuales el Juez Presidente fija la hora del día consecutivo para que el debate continúe hasta su conclusión y la suspensión, según la cual el plazo máximo de interrupción es de 15 días contínuos y operará únicamente por los motivos especificados en los ordinales 1° al 4° del artículo citado. En el caso de no reanudarse al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y se iniciará el juicio nuevamente.

Ahora bien, el Tribunal podrá suspender el desarrollo del debate por un plazo máximo de quince días, computados continuamente y sólo se podrá suspender en los casos expresamente previstos en el artículo 318 ibídem y decidida la misma, el  Tribunal anunciará el día y la hora en que deberá continuar, y si no se reanuda “a más tardar al décimo sexto día”, operaría la interrupción del mismo y según lo establecido en el artículo 320, vigente anticipadamente por la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deberá realizarse el juicio de nuevo, desde su inicio.

El artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el principio de concentración establece: “Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”. De la norma transcrita en concordancia con los artículos 318, 319 y 320 vigentes anticipadamente por la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la posibilidad de que en el desarrollo del debate puedan operar los aplazamientos diarios y las suspensiones, estas últimas operarán sólo en los casos expresamente establecidos. 

Establece el artículo 318, que en el caso de los aplazamientos diarios el Juez Presidente fijará la hora en que se continuará el debate; y para el caso de las suspensiones, si a más tardar al día décimo sexto no se ha reanudado, se considerará interrumpido y deberá realizarse de nuevo, esto para evitar que se afecte la presencia de los jueces y las partes durante el juicio oral, garantizando así la inmediación, concentración y continuidad, principios rectores del proceso penal.

De los folios 77 al 126, pieza 3 del expediente se evidencian  los días y motivos por los cuales se aplazó o suspendió el debate y en el presente caso, considera quien aquí disiente, que operó la interrupción del juicio, porque las suspensiones que se suscitaron durante el desarrollo del debate oral, según se evidencia de esa acta, interrumpieron la presencia de los jueces y de las partes. Como prueba de lo anterior se constató en el expediente lo siguiente:

 

El día lunes 19 de Julio de 2010, a las 2:00 p.m. se dio inicio a la audiencia oral y privada en la causa seguida contra el ciudadano J.R.R.P., se declaró abierto el debate, se suspendió la audiencia por cuanto no se encontraban los medios de prueba. Se convocó a todos los presentes para la continuación de dicha audiencia para el viernes 23 de Julio de 2010 a las 10:00 a.m. desde esta fecha (día en el cual se suspendió) hasta que se reanudó, el 23 de Julio de 2010 pasaron tres (3) días, de acuerdo con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 156 vigente anticipadamente por la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal),  el cual prevé que en la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos ni  días feriados conforme a la Ley.

El día viernes 23 de Julio de 2010 a las 10:00 a.m; verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y ordenó proseguir con la recepción de los órganos de prueba. Se suspendió la audiencia a las 3:15 p.m., por cuanto no se encontraba otro medio probatorio, y se convocó a todos los presentes para la continuación de la audiencia para el día 2 de Agosto de 2010. Se volvió a suspender el debate por 5 días.

El  lunes 2 de Agosto de 2010 se constituyó el tribunal, verificada la presencia de las partes, el Juez hizo el resumen referente a los actos cumplidos en la audiencia anterior y ordenó proseguir con la recepción de los órganos de prueba. Se suspendió la audiencia en virtud de lo avanzado de la hora, para el día jueves 5 de Agosto de 2010 a las 3:00 p.m., se ordenó la citación de los testigos restantes y los ciudadanos J.R.P. y J.R.R.T. quedaron debidamente convocados y notificados. Se suspendió el debate por 2 días.

El jueves 5 de Agosto de 2010, verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y ordenó proseguir con la recepción de los órganos de pruebas. Se suspendió la audiencia en virtud de lo avanzado de la hora y se convocó a los presentes para el día 12 de Agosto de 2010 a las 10:30 a.m., se dejó constancia que los ciudadanos J.R.P. y J.R.R.T. quedaron debidamente convocados y notificados, también citaron a los testigos restantes. Se suspendió el debate por 4 días.

El jueves 12 de Agosto de 2010, verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y ordenó proseguir con la recepción de los órganos de pruebas. Se suspendió la audiencia en virtud de lo avanzado de la hora y se convocó a los presentes para el día 16 de Agosto de 2010 a las 9:30 a.m. Se suspendió por 3 días.

El lunes 16 de Agosto de 2010, verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y emitió el pronunciamiento correspondiente a la solicitud del Ministerio Público sobre la admisión de los testigos Z.C.G. y el Dr. J.A., quienes fueron ofrecidos como nueva prueba, admitiéndolos de acuerdo con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el Juez ordenó proseguir con la recepción de pruebas. Se suspendió la audiencia por la falta de comparecencia de otro medio de prueba, se ordenó citar los medios de pruebas que no habían comparecido, y se procedió a citar a los testigos admitidos. Se convocó a la audiencia para el día miércoles 25 de Agosto de 2010, a las 9:00 a.m. Se suspendió por 6 días.

El miércoles 25 de Agosto de 2010, verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y ordenó proseguir con la recepción de pruebas. Consignó el Ministerio Público documentos correspondientes a la Fase de Investigación, el Juez acordó suspender la continuación de la audiencia, para el día 3 de septiembre de 2010 a las 11:30 a.m. Se suspendió por 6 días.

El viernes 3 de septiembre de 2010, a las 3:20 p.m., verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y ordenó proseguir con la recepción de pruebas. En virtud de la hora se suspendió el debate para el día miércoles 15 de septiembre de 2010, a las 10:00 a.m., se suspendió por 7 días la audiencia.

El miércoles 15 de septiembre de 2010 a las 11:20 a.m., verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y ordenó proseguir con la recepción de pruebas. En virtud de lo avanzado de la hora se suspendió el debate para el día viernes 24 de septiembre de 2010 a las 9:30 a.m., la defensa privada del ciudadano J.R.R.P., solicitó al Tribunal la práctica de un Examen Psiquiátrico a la Víctima. El Tribunal expresó que se pronunciaría en la próxima audiencia y ordenó la citación de los medios probatorios que no habían comparecido. Se dejó constancia de que los testigos de la defensa ciudadanos F.M.P., C.A.D. y Á.F.C.B.e. debidamente convocados. La audiencia se suspendió por 6 días.  

El viernes 24 de septiembre de 2010 a las 11:50 a.m., verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y ordenó proseguir con la recepción de pruebas. La Secretaria informó que no habían comparecido los medios de pruebas y el Juez manifestó que no admitía la incorporación de nueva prueba (Examen Psiquiátrico a la Víctima), se dio lectura de la Inspección Técnica N°777 de fecha 20 de Octubre de 2009. La audiencia se suspendió para el día miércoles 6 de Octubre de 2010 a las 2:00 p.m., suspendiéndose por 7 días. 

El miércoles 6 de Octubre de 2010 a las 2:30 de la tarde, verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y ordenó proseguir con la recepción de pruebas. Se dio por concluida la audiencia a las 3:25 de la tarde, y se convocó para el día jueves 21 de Octubre de 2010 a las 2:00 de la tarde. Se suspendió la audiencia por 10 días. 

El jueves 21 de Octubre de 2010 a las 2:00 p.m., verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y ordenó proseguir con la recepción de pruebas. Se suspendió la audiencia visto lo avanzado de la hora para el día 4 de Noviembre de 2010 a las 9:30 de la mañana. Se dejó constancia que los testigos de la defensa ciudadanos M.A.E.O., J.J.M.B. y J.A.F. quedan debidamente convocados. La audiencia se suspendió por 13 días.

 

El jueves 4 de Noviembre de 2010 a las 9:00 de la mañana,  verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y ordenó proseguir con la recepción de pruebas. Se suspendió la audiencia por la incomparecencia de otros medios de pruebas, para el día 17 de Noviembre de 2010 a las 9:00 de la mañana. Se suspendió la audiencia por 9 días. 

El miércoles 17 de Noviembre de 2010,  verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y ordenó proseguir con la recepción de pruebas. El juez le concedió la palabra al Ministerio Público, quien informó que no había tenido resultas de las citaciones practicadas por su despacho. El Juez ordenó dar lectura parcial al Informe Médico Legal N° 3196 y ordenó igualmente la constitución del Tribunal en la vivienda donde residía la víctima, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial, el día 30 de Noviembre de 2010 a las 9:00 a.m., se concluyó la audiencia a las 10:00 de la mañana. Se suspendió la audiencia por 8 días.    

   

El martes 30 de Noviembre de 2010 a las 9:30 a.m., verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y realizaron la inspección judicial en la vivienda donde residía la víctima. Se suspendió la audiencia para el día viernes 3 de Diciembre de 2010 a las 11:00 de la mañana. La audiencia se suspendió por 2 días.

El viernes 3 de Diciembre de 2010, verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y señaló que no había comparecido ningún medio de prueba, se ordenó la suspensión de la audiencia para el día viernes 10 de Diciembre de 2010, a las 11:00 de la mañana. Se suspendió la audiencia por 4 días.

El viernes 10 de Diciembre de 2010, verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y ordenó proseguir con la recepción de pruebas. Se suspendió la audiencia para el día viernes 17 de Diciembre de 2010 a las 10:30 de la mañana. Se suspendió la audiencia por 4 días.

El viernes 17 de Diciembre de 2010, verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y ordenó proseguir con la recepción de pruebas. Se suspendió la audiencia para el día 14 de Enero de 2011 a las 10:00 a.m., la defensa se comprometió a suministrar información al Tribunal sobre la testigo ciudadana A.M.R.. Se suspendió la audiencia oral por 17 días.

El viernes 14 de Enero de 2011, verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y ordenó proseguir con la recepción de pruebas. Se suspendió la audiencia para el día viernes 21 de Enero de 2011 a las 9:30 de la mañana. Se suspendió la audiencia por 4 días.

El viernes 21 de Enero de 2011, verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y ordenó proseguir con la recepción de pruebas, quien fue informado por la Secretaria de que no había comparecido ningún medio de prueba. Se suspendió la audiencia para el día 31 de Enero de 2011 a las 9:30 a.m., se suspendió la audiencia por 5 días.

El lunes 31 de Enero de 2011, verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y ordenó proseguir con la recepción de pruebas, quien fue informado por la Secretaria de que habían comparecido 2 testigos promovidos por la defensa. Se suspendió la audiencia para el día martes 8 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m., por lo que se suspendió por 5 días la audiencia.

El martes 8 de febrero de 2011, verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y ordenó proseguir con la recepción de pruebas. Acto seguido el Juez ordenó al Secretario revisar las actuaciones y el sistema computarizado, a los fines de revisar  si habían resultas del oficio enviado al Comandante de la Comisaría Policial del Municipio E.Z., relativo a  la denuncia N° PME2-163-09, de fecha 15 de Abril de 2009, formulada por la representante legal de la víctima ciudadana L.Y.A.T., ante la ausencia de dicha información se libró oficio a la Comandancia General de la Policía del estado Monagas, para obtener la información. Se suspendió la audiencia para el día 14 de febrero de 2011 a las 9:00 de la mañana. Se suspendió por 3 días la audiencia. 

El lunes 14 de febrero de 2011, verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente y ordenó proseguir con la recepción de pruebas. Se incorporó por la lectura el Informe Psicológico de fecha 27 de Octubre de 2009, elaborado por la Licenciada ANA LOURDES PARRA MANZANO, posteriormente el ciudadano Juez informó sobre la denuncia N° PME2-163-09, de fecha 15 de Abril de 2009, formulada por la representante legal de la víctima ciudadana L.Y.A.T., y por cuanto dicha denuncia había sido admitida, consideró que era infructuoso esperar por dicha diligencia, y prescindió  de la misma. Se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas. Se acordó suspender la continuación del juicio para el día jueves 17 de febrero de 2011 a las 10:00 de la mañana. Se suspendió por 2 días.  

El jueves 17 de febrero de 2011, verificada la asistencia de las partes y cumplidas las formalidades legales, el Juez Presidente hizo el resumen correspondiente. Ese mismo día se declaró concluido el debate y se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia. El texto íntegro de la sentencia se publicó el 18 de abril de 2011.

De lo anterior se evidencia que en el presente caso operó la interrupción del juicio, en efecto,  se suspendió el 17 de Diciembre de 2010, según se evidencia del acta, hasta el 14 de enero de 2011, es decir, transcurrieron 17 días, superando los 15 permitidos por el artículo 318 vigente anticipadamente por la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual ha quedado burlada la disposición establecida en el artículo 320 eiusdem, ya que el debate se reanudó al décimo octavo día después de la suspensión, afectando de esta manera la concentración y continuidad del proceso.

Considero necesario destacar lo que el Código Penal, señala en su exposición de motivos, con respecto a los Principios Procesales, relativos al procedimiento vinculado con la naturaleza acusatoria del proceso:

…Los principios vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso: oralidad, inmediación, concentración y publicidad, como indica el Profesor Fiaren Guillén, integran un sistema político: el de la pronta eficacia del proceso,…

.

(…)

…3.Concentración.

Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, “a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados”. (Baumann).

Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate…

.

De lo anterior se desprende que la intención del Legislador es que el debate se resuelva sin interrupciones, en lo posible en un único acto o en el menor número de días hábiles consecutivos, que fuesen necesarios, hasta su conclusión, computados éstos continuamente, con la excepción de que éste pueda ser suspendido por los motivos señalados taxativamente en la ley y aplazado de manera contínua e ininterrumpida, de forma que el juez de la causa logre conservar en su memoria los escenarios planteados en el debate, y tomar así una decisión ajustada a Derecho.

Quedan  de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,           La Magistrada Disidente,

H.C. Flores                   B.R.M.d.L.

El Magistrado,                               La Magistrada,

P.J.A. Rueda                 Y.B.K.d.D.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0364

Se deja constancia de que la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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