Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, doce de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

SJT/MM/LHG

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000636

ASUNTO: BP12-L-2007-000636

PARTE ACTORA: J.R.T., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 12.819.300

COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DAMELIS S.V., S.R.J.M. y C.A.T.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 61.019, 52.904 y 65.711 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo TRANSPORTE NESCAR, C.A.

COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados L.R.S. y D.H.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.36.706 y 119.145 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I

En fecha 13-11-2007, la coapoderada judicial abogada Damelis Coromoto S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.019, actuando en nombre y representación del ciudadano J.R.T., presentó escrito libelar contra la sociedad mercantil entidad de trabajo TRANSPORTE NESCAR, C.A.

En cuanto a los hechos refiere que su representado, laboró para la empresa Transporte Nescar, C.A.; precisa que la fecha de inicio de la relación laboral, fue el 15 de febrero del año 2006 y finalizó el día 23 de mayo de 2007; cuando su patrono decidió unilateralmente y sin justa causa prescindir de sus servicios. Desempeñando el cargo de Ayudante de Chofer, en un horario comprendido de 7:00 am. a 3:00 p.m. de lunes a viernes; y que en muchas ocasiones debía trabajar sábados y domingos, horas de sobre tiempo y debía estar disponible para el patrono los siete (7) días de la semana, las 24 horas del día, muchas veces inclusive sin descanso laboral. Precisa que el contrato que reguló la relación laboral, fue el contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Afirma que la labor desempeñada de su representado para la empresa demandada, consistía en chofer de vehículos pesados; para el transporte de fluidos y herramientas petroleras a taladros petroleros de la empresa PDVSA, y otras contratistas de esta industria. Alega que debió devengar un salario básico de Bs.35.960 hoy BsF.35,96 según Convención Colectiva Petrolera vigente año 2005-2007. Precisa que el tiempo de servicio, resultó de 01 año, 3 meses y 8 días. Estima las siguientes bases salariales: SALARIO BASICO: Bs.35.960 hoy BsF.35,96; SALARIO NORMAL: Bs.46.792 hoy BsF.46,79 y SALARIO INTEGRAL Bs.69.224 hoy BsF.69,22. Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.3.509,40; por concepto de Prestación de Antigüedad, la suma de BsF.8.306,88; Por concepto de Vacación, la suma de BsF.3.181,86; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.3.596; Por concepto de Impacto Bono Vacacional, la suma de BsF.539,28; por concepto de Impacto x (sic) Utilidad Anual, la suma de BsF.2.092,56 y BsF.12.556,03. Determina un monto total por los conceptos reclamados de BsF.33.782,01.

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2007; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.

Cumplidas las ordenadas notificaciones, en fecha 21 de Marzo de 2008, folio 21 de la pieza del expediente se verifica, que tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.

Se constata de las actas procesales, que en fecha 12 de Junio de 2008, folio 26 de la pieza del expediente, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante imposibilidad de cristalizar un acuerdo para la solución del conflicto.

A su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 03 de Julio de 2008. Folio 47-50 de la Pieza del expediente.

En fecha 26 de enero de 2016, por Acta de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad demandada de autos, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la CONFESION de la sociedad mercantil entidad de trabajo TRANSPORTE NESCAR, C.A. en el presente asunto, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sean procedentes en derecho y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.

II

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar. VALORACION DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  2. CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.

PRIMERO

Promovió marcado “A” y “B”, instrumentos relacionado con Ordenes de Servicio de Operaciones. Y por cuanto la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, no impugnó la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  1. CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acuerda la exhibición promovida de los instrumentos que en copia acompañó el promovente marcados con las letras “A” y “B” ambos inclusive; se ordena a la adversaria TRANSPORTE NESCAR, C.A., a exhibir o entregar los referidos instrumentos, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandante requirió la exhibición de los instrumentos anexos A y B, cuales no resultaron impugnados. La parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Sin embargo en la celebración de la audiencia de juicio, manifestó su reconocimiento. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, vale decir: J.G.B.V., R.V.C., C.G.M. y F.Q.; en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO V. PRUEBA DE INSPECCIÓN. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa TRANSPORTE NESCAR, C.A.; ubicada en la siguiente dirección Calle Principal del sector Las Charas de la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para cuya oportunidad deberá el Juzgado Comisionado hacer acompañar de un práctico de su elección; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que se especifican en este CAPITULO V. Con excepción del particular contenido en el numeral QUINTO del mismo Capitulo, por cuanto contraria y desnaturaliza el objeto de la prueba de inspección judicial. Y por cuanto de las resultas del Juzgado Comisionado (folio 92 del expediente), se dejó constancia que en la oportunidad fijada para su evacuación no compareció la parte promovente, en consecuencia de ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como desistida la misma. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  4. -Invocó el merito favorable del Principio de la Comunidad de Pruebas. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES.

  6. -Promovió marcado “A”, instrumento relacionado Comunicación. Y por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, no impugnó la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio, sin embargo, de su contenido, no se relacionó con el demandante de autos. Y así se decide.

  7. -Promovió marcado “B”, instrumento relacionado con recibo de liquidación. Verifica el Tribunal que las pruebas promovidas, se encuentran incorporadas del folio 34, 35, 36 de la pieza del expediente.

    En relación a la documental, folio 34 del expediente; relacionada con fotocopia de cédula de identidad. Y por cuanto la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, no impugnó la producida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    En relación a la documental, folio 35 del expediente; relacionada con Liquidación de Finiquito. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia del original en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    En relación a la documental, folio 36 del expediente; relacionada con Recibo de Liquidación. La parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, desconoció la producida documental. Por su parte, la demandada en su insistencia en hacer valer la producida documental, promovió prueba de cotejo; cual resultó admitida por este Tribunal. Precisando la parte promovente del cotejo, el instrumento indubitado para la práctica de la experticia grafotécnica correspondiente. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la prueba de cotejo. En tal sentido, ante el desconocimiento de la rúbrica del instrumento en análisis, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  8. PRUEBA DE INFORME. En consecuencia se ordena oficiar:

    1) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS con sede en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares relacionados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, quedando desechada del proceso. Y así se deja establecido.

    2) PETROLEOS DE VENEZUELA GAS, S.A. con sede en la ciudad de Anaco, Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares relacionados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sus resultas fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Folio 63 al 68 del expediente, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  9. - PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa, en el mismo orden de su promoción, vale decir: GLEVIS RIVERA y GLEIDYS OLIVARES; en su orden. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  10. - PRUEBA DE INSPECCIÓN. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa TRANSPORTE NESCAR, C.A.; ubicada en la siguiente dirección Calle México s/n, sector Las Charas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para cuya oportunidad deberá el Juzgado Comisionado hacer acompañar de un práctico de su elección; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, de los particulares que se especifican en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y por cuanto de las resultas del Juzgado Comisionado (folio 92 del expediente), se dejó constancia que en la oportunidad fijada para su evacuación no compareció la parte promovente, en consecuencia de ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como desistida la misma. Y así se deja establecido.

    III

    Analizadas como han resultado las pruebas valoradas por esta instancia, es de observar en primer término, que obra en contra de la demandada de autos sociedad mercantil, entidad de trabajo TRANSPORTE NESCAR, C.A., una confesión declarada de conformidad a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista de su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 26 de enero de 2016. En tal sentido, se tiene por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho y no se desvirtúen con las pruebas del proceso.

    Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido hechos inherente a la prestación del servicio del precisado periodo, valga decir, fecha de inicio 15-02-2006 al 23-05-2007, por ende, la relación jurídico - laboral que vinculo a las partes fue, por un tiempo de un (01) año, TRES (03) meses y OCHO (08) días; el cargo desempeñado de AYUDANTE de CHOFER; y que la relación jurídico laboral que los vinculó, se dió por terminada por cuanto el patrono decidió unilateralmente y sin justa causa, prescindir de sus servicios, todo lo cual traduce un despido injustificado. Y así se decide.

    En relación al régimen jurídico que invoca el demandante y que considera aplicable a los fines de establecer los conceptos que peticiona, como resulta la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007. Es de observar de las resultas probatorias, particularmente de la resulta de informes, folio 63 al 68 de la pieza del expediente, emanada de PDVSA GAS, S.A.; se informa que de la revisión por Sistema de Registro Nacional de Contratista (RNC) y Registro Auxiliar de Contratista (RAC), la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE NESCAR, C.A. no aparece registrada, por tanto no le ha prestado ni estaba prestando servicios de transporte o de cualquier otro índole a PDVSA Producción Gas, S.A. No existe un indicio, como tampoco ninguna prueba de autos, que permita inferir que la labor desempeñada del demandante para la empresa demandada consistía en chofer de vehículos pesados, para el transporte de fluidos y herramientas petroleras a taladros petroleros de la empresa PDVSA, y otras contratistas de esta industria, como alega. Con vista de ello, se desvirtúa la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007; en consecuencia, el régimen jurídico que resulta aplicable al caso de autos, resulta la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral. Y así se deja establecido.

    En lo que respecta a la estimación de las bases salariales que establece el demandante SALARIO BASICO: Bs.35.960 hoy BsF.35,96; SALARIO NORMAL: Bs.46.792 hoy BsF.46,79 y SALARIO INTEGRAL Bs.69.224 hoy BsF.69,22.

    Es de considerar, que la estimación efectuada por el demandante se realizó conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007; régimen jurídico desestimado por este Despacho, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas.

    En tal sentido, se deja establecido las bases salariales estimadas por el demandante con exclusión de los conceptos que adiciona, previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

    Se deja establecido que el SALARIO BASICO resulta la cantidad de BsF.31,96, por cuanto fue excluido de su estimación, el concepto que adiciona de Bono Compensatorio.

    Se deja establecido que el SALARIO NORMAL resultaba la cantidad de BsF.31,96 por cuanto fue excluido de su estimación, el concepto que adiciona de Ayuda de Vivienda y Tiempo de Viaje, dado que no se verifica de ninguna prueba del proceso, que le fue indemnizado el concepto de ayuda de vivienda; como tampoco precisa el demandante en su libelo, mención alguna que involucre trayectoria de ida y vuelta en su jornada de trabajo, por concepto de tiempo de viaje, de tal modo, que este Tribunal pudiera controlar su legalidad y estimación. Y así se deja establecido.

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.31,96 con la alícuota diaria de utilidades en garantía del pago estimado de 30 días conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el demandante no alcanza a demostrar que la demandada de autos cancelaba el máximo de días por este concepto a que refiere la norma, de (BsF.2,66) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,33) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.35,95. Y así se decide.

    De seguidas procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios:

    1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

    60 días x salario integral

    Total días 60 x BsF.35,95=BsF.2.157

    2) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =

    Máximo de 150 días a bonificar

    30 días x BsF. 35,95 = BsF.1.078,5

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días x salario integral =

    45 x = BsF. 35,95 =BsF.1.617,75

    3) Por concepto de VACACION ANUAL Y FRACCIONADA calculados en base al salario normal.

    Anual 2006-2007 = 15 días

    Fracción año 2007 = 3, 75 días

    Total días a indemnizar= 18,75 días x BsF.31,96=BsF.599,25

    Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.599,25 . Y así se decide.

    4) Por concepto de Bono Vacacional Anual y Fraccionado.

    Anual 2006-2007 = 07 días

    Fracción año 2007 = 1,75 días

    Total días a indemnizar= 8,75 días x BsF.31,96=BsF.279,65

    Conforme al salario normal devengado para ese periodo, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.279,65. Y así se decide.

    5) Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago que alega la parte demandada correspondería al extrabajador la cantidad por concepto de Utilidades correspondientes al periodo anual y fraccionado que reclama, un total de días a indemnizar de 37,5. Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.31,96 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.1.198,5. Y así se decide.

    .-Se declara Improcedente el concepto de Impacto de Bono Vacacional que reclama el demandante. Por cuanto no se verifica su procedencia en derecho, en ninguna de las indemnizaciones del régimen jurídico aplicable al caso de autos; y es de considerar que la incidencia de utilidades y del bono vacacional, sólo resulta aplicable a la determinación del salario integral. Y se decide.

    .-Se declara Improcedente el reclamo de Impacto de las Utilidades que reclama el demandante. Por cuanto no se verifica su procedencia en derecho, en ninguna de las indemnizaciones del régimen jurídico aplicable al caso de autos; y es de considerar que la incidencia de utilidades y del bono vacacional, sólo resulta aplicable a la determinación del salario integral. Y se decide.

    Respecto a los conceptos de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso; antigüedad legal; utilidades anuales y fraccionadas; vacaciones anuales y fraccionadas; bono vacacional anual y fraccionado que demanda el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto a favor del demandante de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF.6.930,65) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE NESCAR, C.A. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano J.R.T., más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISIÓN:

    En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano J.R.T., contra la sociedad mercantil entidad de trabajo TRANSPORTE NESCAR, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo TRANSPORTE NESCAR, C.A., a pagar al demandante ciudadano J.R.T. las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DOCE (12) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MACHADO VALERA

SJT/MM/LHG

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