Sentencia nº 189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000023

I

En fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano J.R.Z., titular de la cédula de identidad número 9.858.251, quien invoca su carácter de Secretario General de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), asistido por el abogado R.O.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.281, interpone acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra “…los ciudadanos J.L., J.A.G., R.H., J.M.J.H. y M.M.”.

Mediante sentencia N° 49 de fecha 23 de abril de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decidió ordenar la corrección de la solicitud de amparo.

En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano J.R.Z., en su carácter de Secretario General de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), asistido por el abogado R.O.F., previamente identificados, presentó escrito mediante el cual “…[c]onforme lo ordena la decisión No. 49 de fecha 23 de Abril (sic) de 2014, expediente No. AA70-E-2014-000023, [se da] por notificado de dicha decisión y procede a subsanar los errores indicados por la Sala…”.

Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

PRIMERO: Se ADMITE la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano J.R.Z., en su carácter de Secretario General de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), asistido por el abogado R.O.F..

SEGUNDO: Se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada

. (Destacado del original).

En fecha 15 de mayo de 2014, el ciudadano J.R.Z., antes identificado, alegó actuar “…en su carácter de Secretario General Nacional de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN)…”, asistido por el abogado R.O.F., previamente identificado, solicitó ampliación de la sentencia número 59 de fecha 14 de mayo de 2014.

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, el ciudadano J.R.Z., asistido por el abogado R.O.F., previamente identificados, ratificó la solicitud de ampliación presentada en fecha 15 de mayo de 2014.

Mediante sentencia N° 102 de fecha 10 de julio de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo señalado a continuación:

…IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia número 59 dictada en fecha 14 de mayo de 2014, presentada en fecha 15 de mayo de 2014, por el ciudadano J.R.Z., antes identificado, asistido por el abogado R.O. Figueredo

. (Destacado del original).

El 15 de julio de 2014, el ciudadano J.R.Z., asistido por el abogado R.O.F., previamente identificados, se dio por notificado de la sentencia N° 102. Asimismo, solicitó “…la notificación de los agraviantes a los efectos de que practicada la última de ellas se lleve a cabo la audiencia oral y pública al cuarto día de conformidad con lo expresado en la sentencia N° 59 (…). Igualmente solicitó un pronunciamiento de la Sala en cuanto a la solicitud efectuada por [su] persona en fecha 27 de mayo de 2014, (…) en cuanto a requerir al C.N.E. el expediente administrativo de [su] organización política a los fines de que sean suministrada por esta Sala las copias que no [le] suministro el C.N.E. y que son recaudos fundamentales probatorios”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2014, el abogado C.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.561, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.L.R. y J.A.G.R., titulares de las cédulas de identidad números 1.986.061 y 4.774.473, respectivamente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…la Sala, se sirva librar oficio dirigido al C.N.E. (…) enviándole anexo, el documento (…) contentivos de dos (2) folios (…) donde aparece una lista de cuarenta (40) personas identificadas (…) a fin (…) sean cruzados y verificados, con la data digitalizada a que se refiere la RESOLUCIÓN N° 120531.0307 DEL 31 DE MAYO DE 2012, emanada del C.N.E. (…) donde dicho Organismo (sic) Electoral, autorizó aprobar la renovación de las nóminas de adherentes de la organización con f.p.I. POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN) , a nivel regional de los Estados (sic) Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, D.A., Distrito Capital, Guárico, Portuguesa, Sucre, Vargas y (sic) Zulia, Cojedes. Todo ello a fin de determinar mediante dicho cruce con la data mencionada, quienes de las cuarenta (40) personas de la lista que se encía, están inscritas como adherentes o militantes de la organización (…).Una vez que el Organismo Electoral, realice la verificación solicitada, se agradece remitir a la brevedad posible a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la Lista (sic) que se Anexa (sic) (…) con las resultas. Información requerida para sustanciar la causa en la oportunidad procesal correspondiente en el Expediente mencionado uptsupra (sic)

.

En auto de fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que vista la sentencia N° 102 de fecha 10 de julio de 2014, acordó notificar a los ciudadanos R.H. y M.M., así como al Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2014, la parte accionante, solicitó “…se sirva de librar las respectivas boletas y oficios a los fines de notificar a los ciudadanos R.H. y M.M., (…) así como al representante del Ministerio Público”.

Igualmente, en fecha 18 de septiembre de 2014, la parte actora ratificó el contenido de la diligencia antes mencionada y agregó que “…de conformidad a lo establecido en los artículos 230 y 216 primer aparte del código de procedimiento civil vigente, se tenga ya (sic) por notificado de la decisión al ciudadano R.H., titular de la cédula de identidad N° 6.123.004, en vista de que (…) realizó un trámite procesal”.

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano Eddis Mavares, titular de la cédula de identidad N° 4.019.133, actuando con el carácter de Fundador y Presidente del Tribunal Disciplinario de la Organización con F.P.I. por la Comunidad Nacional (I.P.C.N.), asistido por el abogado R.O.F., antes identificado, expuso lo siguiente:

Primero: Como miembro fundador y presidente del Tribunal Disciplinario del IPCN, (…) solicitó a esta Sala Electoral [su] adhesión a la presente acción de a.c. y sea considerado parte de la misma como accionante junto al secretario general nacional J.R.Z.; Segundo: consignó (…) copia simple de la comunicación expedida por el ciudadano L.E.R., Director General de la Oficina Nacional de Participación Política del C.N.E., donde se demuestra [su] condición de fundador; Tercero: Consignó copia simple del memorándum N° S61M0635/2013 de fecha 21 de enero de 2013, en la cual el Secretario General del C.N.E. (CNE) informa a la comisión de participación (sic) política (sic) y financiamiento (sic) de la comunicación (sic) suscrita por el ciudadano J.A.G.R., mediante la cual informa que le cede sus atribuciones y derechos que le corresponde como Secretario al ciudadano Presidente Nacional C.H. (…) y Cuarto: [Reconoce y acepta] como Junta Directiva Nacional la expresada en la comunicación de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por L.E.R., Director de la Oficina Nacional de Participación Política del C.N.E. (…) e igualmente [acepta y reconoce] como Secretario General Nacional de [su] organización al ciudadano J.R.Z., (…) tal como lo reconoce el C.N.E.

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En fecha 29 de septiembre de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala quedo integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I.; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

En escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, el abogado C.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.561, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.L.R. y J.A.G.R., titulares de las cédulas de identidad números 1.986.061 y 4.774.473, respectivamente, ratificó el escrito de fecha 22 de julio de 2014.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó fijar el día jueves 06 de noviembre de 2014, a las diez y treinta (10:30 a.m.), a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, oportunidad en la cual las partes podrán exponer sus alegatos y defensas, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente solicitud de a.c..

En la misma fecha los ciudadanos R.H. y M.M.G., antes identificados, asistidos por el abogado G.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.027, consignaron anexos referidos al presente caso.

Asimismo, en fecha 07 de octubre de 2014, el ciudadano J.R.Z., asistido por el abogado R.O.F., ambos previamente identificados, consignó anexos relacionados al caso.

El 05 de noviembre de 2014, el ciudadano J.R.Z., le otorgó poder apud acta al abogado R.O., ambos previamente identificados, a los efectos de que represente al mencionado ciudadano en la presente acción de amparo.

Mediante escrito de la misma fecha, el ciudadano J.R.Z., asistido por el abogado R.O., antes identificados, solicitó ante la Sala Electoral la “suspensión de la audiencia constitucional pactada para el día [06 de noviembre de 2014] en virtud a que en diversas oportunidades [han] solicitado a esta ilustre Sala requiera al C.N.E. el expediente administrativo de [su] Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN)”. (Corchetes de la Sala).

En fecha 06 de noviembre de 2014, se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en esa misma fecha. Asimismo, se dejó constancia que se encontraban presentes por la parte actora el ciudadano J.R.Z., asistido por el abogado R.O.F., antes identificados; por la parte pretendidamente agraviante J.M.J.H., titular de la cédula de identidad número 8.746.476, asistida por el abogado C.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.561, quien también actúa como apoderado judicial del ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad número 4.776.473; los ciudadanos R.R.H.A. y M.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.123.004 y 10.818.159, respectivamente, asistidos por los abogados G.F. y L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.027 y 183.332, respectivamente. Adicionalmente, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.907, Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público designada para actuar ante la Sala Electoral.

En fecha 11 de noviembre de 2014, fue consignado ante la Secretaría de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante inició su escrito señalando respecto a la “LEGITIMIDAD DE LA JUNTA DIRECTIVA ACTUAL (sic) PARA EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO”, lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, [su] Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (I.P.C.N.), viene sufriendo un proceso de transformación activa y dinámica (…),cónsono con la vida política nacional, deslastrándose de los viejos esquemas y estructuras que lo hacían completamente inoperante e imposible de estar dentro de la vida política nacional con el concepto que actualmente se lleva en esta Revolución, dentro de este proceso y cronológicamente hablando, en fecha 25 de Mayo (sic) del 2.013, se celebra la Convención Nacional Extraordinaria de Comités Operativos Regionales, celebrado en Lecherías, Estado (sic) Anzoátegui, con la participación de la mayoría abrumadora de los Estados (sic), cuya Acta se encuentra debidamente autenticada por ante el Notario Público Tercero de Puerto La Cruz, Estado (sic) Anzoátegui.- En esta Convención, que dicho sea de paso, es la máxima autoridad de nuestra Organización Política, Conforme a lo preceptuado en los artículos 16 y 18 de [sus] estatutos (…) Ocurrieron Dos (2) Aspectos (sic) Fundamentales (sic) para la vida de nuestro partido: PRIMERO: Se elige a la actual Junta Directiva Nacional, (Punto 3 del Orden del Día), que es la misma que se certifica mediante el Oficio No. 0015 de Fecha (sic) 10 de Julio (sic) del 2.013, expedido por la Dirección de la Oficina Nacional de Participación Política del C.N.E., de la cual nunca se ejerció recurso, impugnación, o cualquier otro Acto Legal que pudiese deslegitimar el valor tanto de la referida Convención como de la mencionada Certificación, por ello, esa Junta Directiva es la que rige los destinos de [su] Organización Política desde el día 25 de Mayo (sic) del 2.013 y así pido que sea apreciado por esta Sala Electoral; y SEGUNDO: El Tribunal Nacional Disciplinario, Presidido (sic) por el Ciudadano (sic) EDDIS MAVARES, miembro Fundador y Presidente del mismo, constituido en la Convención Nacional mencionada somete a consideración la expulsión basándose en el artículo 199 de los estatutos, de los ciudadanos J.L., J.A.G., W.A., J.P., J.R. y R.H., por violentar flagrantemente los Estatutos de la Organización al realizar la Asamblea de fecha 19 de Enero (sic) de 2.013, violando toda disposición estatutaria relativa a ello, expulsión convalidada y ratificada por los Comités Operativos de los Dieciocho (18) Estados (sic) Presentes en la Convención Nacional. Cabe señalar que en ningún momento este acto fue atacado por la vía legal correspondiente, por lo que las referidas expulsiones quedaron firmes a partir de la fecha de la Convención Nacional, vale decir, 25 de Mayo (sic) del 2.013, y así solicito que sea apreciado por esta Sala Electoral (…).

Ahora Bien (sic) ciudadanos Magistrados, dejamos expresa constancia que ni sobre la Convención Nacional Extraordinaria celebrada en Lecherías, Estado Anzoátegui en fecha 25 de Mayo (sic) del 2.013, ni contra el Acta que recoge todo lo acordado en dicha convención, ni contra las expulsiones efectuadas en esa convención, los afectados No (sic) han realizado Acto Jurídico Valido (sic) para impugnar, negar, hacer valer sus derechos, desestimar o cualquier acto que anule, niegue, impugne o de cualquier forma haga deslegitimar a la actual Junta Directiva Nacional encabezada por el Secretario General JOSE (sic) RAMON (sic) ZACARÍAS, por ello, pido a esta Ilustre Sala, que así sea apreciado en su debida oportunidad, situación está que es expresada en el mencionado Oficio No. 00015 de fecha 10 de Julio (sic) del 2.013 (sic), expedido por el Órgano Rector

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Por otra parte, la parte accionante narró los siguientes hechos:

…las personas expulsadas y personas ajenas a [su] Organización Política, han tratado por todos los medios de deslegitimar ante el C.N.E., ante la SALA CONSTITUCIONAL y ante la SALA ELECTORAL de este M.T. (…), deslegitimar a la verdadera Junta Directiva Nacional aprobada en fecha 25 de Mayo (sic) del 2.013, como ya hemos explicado y certificada por [su] Órgano Rector mediante el oficio No. 0015 de fecha 10 de Julio (sic) del 2.013, el cual se encuentra firme, jurídicamente hablando y hacer ver que la Junta Directiva es la que ellos preceden (sic), cualidad que no poseen y hacen inducir en error a los Organismos involucrados en este proceso. Esta conducta ejercida por los ciudadanos J.L., J.A.G., R.H. y J.M.J.H., identificados en capítulo especial para ello, violentan [sus] derechos constitucionales amparados en el Artículo 62 (…) y en el Artículo 67 (…) de [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, la parte accionante agregó lo siguiente:

“Estos ciudadanos, con su conducta engañosa y hasta dolosa, de abrogarse una cualidad que no poseen, interrumpen [la] participación en la vida electoral y política como lo han hecho en las elecciones Municipales de Diciembre (sic) pasado tal como el ciudadano J.A.G., quien cometió la osadía de: En primer lugar al señalar al C.N.E de deshonesto al realizar una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Policiales Científicas y Criminalísticas, (CICPC), Seis (6) meses después, sobre un documento que repentinamente apareció en el expediente y que extrañamente denunció por estafa al Presidente C.H., cuya actuación trajo como consecuencia que a pesar de que en el expediente consta suficientemente que (este ciudadano JOSE (sic) A.G. (sic), se encontraba expulsado de las filas de [su] partido para la fecha de las Elecciones Municipales a Alcaldes y Concejales, se le entregara por parte de ese Organismo, las claves para postular Candidatos y Candidatas a Alcaldes y Concejales por [su] Organización, saltándose todo un procedimiento administrativo y las leyes mismas. Pudiendo este ciudadano postular sus candidatos y candidatas, lo que fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la acción de A.C., intentada por el Secretario General Nacional JOSE (sic) RAMON (sic) ZACARÍAS, a nombre propio y en nombre de nuestra organización política (Sentencia No. 1189 de fecha 10 de Agosto (sic) del 2.013, Exp. 13-0739, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO) (…).

Ahora bien, recientemente, en el Diario VEA, en fecha Lunes (sic) 24 de Marzo (sic) del 2.014 [esos] ciudadanos supuestos miembros y usurpando cargos directivos del IPCN informan a la colectividad, entre otras cosas, lo siguiente: ʹ...realizó un proceso de restructuración de sus bases militantes en todo el territorio nacional con la finalidad de fortalecer esa organización política. La actividad se realizó en la Sala 4 de parque central...ʹ (…) ‘...en la actividad estuvieron presentes R.H., secretario adjunto administrativo, L.P., Contralora, W.M., secretario adjunto político, D.P., presidente sección caracas (sic) y M.M., Asesora Jurídica...J.L., presidente nacional de IPCN...’. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En este sentido la parte accionante agregó que:

Ahora bien ciudadanos Magistrados, si R.H. y J.L. fueron expulsados de nuestras filas, en fecha 25 de Marzo (sic) del 2.013 (sic) y dichas expulsiones quedaron firmes en derecho, ¿Cómo es posible que detenten una representación legal y pública de [su] partido?, al igual que los que asistieron en calidad de directivos a este acto, ¿Es que acaso podemos relajar las Leyes y los Estatutos que son las Leyes de las Organizaciones Políticas a nuestro antojo?, mas aún, habiendo un pronunciamiento formal del CNE convalidando a las Autoridades del Partido por un período de seis (6) años, como lo establecen nuestros Estatutos en su [artículo 31] (…), al igual que la referida Certificación que se desprende del oficio No. 0015 de fecha 10 de Julio (sic) del 2.013, antes mencionado y que nunca fue atacado ni su origen ni el referido acto administrativo, tal como reza del texto de la misma certificación, semejante usurpación y transgresión a las normas, lo que no podemos permitir ciudadanos Magistrados

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Por otra parte, señaló lo siguiente:

Como puede apreciarse, estas personas actúan fuera de todo contexto legal, pues las autoridades legítimas de [su] Organización Política son las que el C.N.E. certificó mediante el oficio No. 0015 de fecha 10 de julio del 2.013 (sic) y el cual anexamos con anterioridad, ninguna otra tiene la facultad que se abrogan estos ciudadanos para actuaren (sic) nombre de [su] representada

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, la parte accionante agregó lo siguiente:

…continuando con las arbitrariedades [tienen] otra declaración en el Diario LA PRENSA DE BARINAS del día Jueves (sic) 03 de Abril (sic) del 2014 (…) J.L., presidente nacional del partido Independientes Por (sic) la Comunidad Nacional (IPCN), se refirió en cuanto a la ‘pesadilla que vivimos’ sobre la ya tenida claridad de lo que está ocurriendo en el TSJ, ‘donde el tribunal que ahora dirige otro magistrado, L.D.B., en su carácter de primer suplente en la Sala Constitucional, había una sentencia en contra de J.R.Z. y A.C., quienes no son militantes de esta organización política, llegaron allí para causar daño a un partido que tiene una trayectoria dentro de la lucha social y política del país’.

(…)

Vale decir que están Confesos en actuar a nombre de [su] Organización Política, ahora bien, las declaraciones al medio alternativo ya citado extraemos: ‘...La Organización con Fines (sic) Política Independiente Por (sic) la Comunidad realizó una asamblea consultiva con miembros del partido en la sala 4 de Parque Central con el fin de informar sobre las (sic) sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y de CNE ...A.G.... (sic). La sentencia estuvo dividida en dos, la sentencia del T.S.J y la sentencia del C.N.E reconociendo que [son] las autoridades del partido y que nunca [han] dejados (sic) de serla y por supuesto reconocer [su] espacio dentro de la revolución bolivariana, que fue cercenado por manipulación...El (sic) documento reconocerá a las autoridades nacionales y regionales, para evitar a los usurpadores y oportunista (sic) y lo que se apruebe hoy en esta asamblea será disciplinaria y estatutaria…’ , ‘...R.H....ya (sic) que la sentencia del T.S.J revoca la medida cautelar, eso quiere decir que todo vuelve a su normalidad todo queda como estaba anteriormente...Para (sic) terminar Rubén como presidente del Tribunal Disciplinario del Partido solicitó a la asamblea consultiva, si estaban de acuerdo aplicar las sanciones correspondiente y tuvo mayoría absoluta por los presente (sic)...’.

(…)

Como puede apreciarse Ciudadanos (sic) Magistrados, las declaraciones contradicen en todo las funciones o atribuciones de la Junta Nacional Consultiva y reafirman lo aquí expresado, que estos ciudadanos actúan en nombre de la Organización Política, falsean la verdad, siendo lo mas (sic) grave ciudadanos Magistrados que utilizan la Sentencia (sic) dictada en fecha 25 de Febrero (sic) del 2.014 (sic), Exp. N° 13-0739/13-0799/13-0804 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) tratan de hacer ver que la referida sentencia opera a favor de ellos, (…). La decisión descrita con anterioridad, no es solo sino la consecuencia lógica que, en el transcurso de la sustanciación del Amparo se realizaron las Elecciones Municipales con éxito y con gran triunfo para los candidatos de la Alianza Perfecta, a los cuales no pudimos brindarle apoyo gracias a las tramas obscuras de estas personas ajenas a nuestra Institución y por supuesto, el objeto del amparo era Anular las postulaciones Ilegitimas a [esas] Elecciones Municipales, realizadas por estos Usurpadores, a lo cual, la Sala Constitucional acordó ajustada a derecho, la medida cautelar solicitada por [esa] representación judicial y poder postular los candidatos aspirantes a alcaldes y concejales por parte de la Directiva Legitima de la Organización Política, lo cual, la Sala Constitucional igualmente acordó, pero que no se pudo ejecutar, primero porque la sentencia se dictó a horas de precluir el lapso para recibir las postulaciones y segundo porque el C.N.E. interpreto (sic) a su manera la Sentencia Constitucional y [les] negó el derecho a la postulación, pese a que así lo ordenaba la medida cautelar. Cualquier jurista sabe, que no existe otra interpretación para la referida sentencia sino que es la consecuencia lógica y Legal del hecho de que se hayan producido las Elecciones Municipales, muere el objeto de la Acción de Amparo y de las Medidas Cautelares que lo acompañan, así lo establece la Ley y la Jurisprudencia y la lógica jurídica aplicada correctamente, no a la mal sana interpretación que pretende darle este grupo para saciar sus obscuros intereses en perjuicio de [su] Organización Política y tratando nuevamente de inducir en error al Órgano Rector, al Tribunal Supremo de Justicia al interpretar públicamente en forma manipuladora de la verdad y cuestionar en forma retorcida y públicamente una decisión de este M.T., siendo peligroso, contrario a Derecho, ya que, induce en error a toda persona que no entienda el alcance de este decisión, manejándola a su antojo, lo que nunca puede ser permitido por esta Sala Electoral y así pido que sea apreciado por Ustedes (sic), ciudadanos Magistrados, encargados del Control Constitucional y del Orden Jurídico de[l] País.

Todos estos hechos son pruebas fehacientes de que estas personas han violentado [sus] derechos constitucionales ya invocados, al querer abrogarse mediante artimañas, artificios jurídicos, interpretaciones amañadas de las sentencias emitidas, tanto a la opinión pública (…) para tratar de apoderarse de [su] Organización Política y de interrumpir y violentar los derechos constitucionales de [su] Organización impidiéndole a la verdadera Junta Directiva Nacional el Ejercicio de su Derecho Político y Electoral, el cual venía ejerciendo con total respeto a las leyes y a las instituciones, hasta que estas personas, es así que intentaron por ante esta Sala Electoral, en representación del IPCN no cesan en su propósito de interrumpir e impedir el libre ejercicio de este derecho por parte de [su] representada.

Ciudadanos Magistrados, tanto y a nombre propio, al igual que en la Sala Constitucional, híbridos jurídicos tratando de anular a la Junta Directiva Actual, en el fondo del asunto, y todas fueron desechadas por este M.T., pretendían un pronunciamiento sobre una acción ya caduca, para impedir mas, el ejercicio de [sus] derechos constitucionales, lo que no debe ser permitido en oportunidad alguna. Las referidas sentencias son: la sentencia N° 171, Exp. N° AA70-E-2013-000088, de fecha 02 de diciembre del año dos mil trece (2013), emitida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y que en pocas palabras, expone la caducidad de la Acción en contra de la Junta Directiva Actualmente constituida y cuyo Secretario General es el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) ZACARÍAS, titular de la Cédula de Identidad No.- 9.858.251.

(…)

Como puede apreciarse, ejerce un recurso contencioso electoral contra la Convención Nacional Realizada (sic) en Lecherías, Estado (sic) Anzoátegui donde se nombra nueva Junta Directiva, a sabiendas de que ya en sentencia previa a esta, se le había negado la posibilidad de impugnar tardíamente la convención nacional celebrada en Lecherías el 25 de Marzo (sic) del 2.013 (sic), como consta en el Exp. AA70-E-2013-000075 Sala Electoral, donde primeramente en fecha 08 de Octubre (sic) del 2.013 (sic), se le ordena a las accionantes ‘...subsanar las omisiones advertidas...’, omisiones que comprenden: ‘...Visto (sic) que el escrito libelar presentado en este caso no cumple con los requisitos antes descritos…Identificar (sic) con exactitud el presunto agente agraviante, describir con precisión los hechos presuntamente lesivos; concatenar el hecho presuntamente lesivo con el derecho o con los derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, que motivan la interposición del amparo; así como una explicación complementaria directamente relacionada con la situación jurídica infringida y el petitorio de su acción de forma clara y precisa, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional...’, vale decir, que a poco entender, este primer libelo fue algo totalmente incomprensible a los Magistrados, como siempre, tratando de hacer inducir en error a las autoridades con un cuento sin pié ni cabeza, para luego de realizado el estudio pertinente la Sala lo declare ‘...Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala electoral (sic) concluye que en el caso bajo estudio, el recurso Contenciosos (sic) electoral es el medio idóneo para satisfacer la pretensión de nulidad de los accionantes, en virtud de lo cual, declara INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta de conformidad a lo dispuesto el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...’. (Sentencia de Fecha (sic) 31 de Octubre (sic) del 2.013 (sic)) (…). Le habían indicado que el Recurso (sic) Idóneo (sic) para solventar esa situación era el Contencioso Electoral y no la vía de Amparo, vale decir, debió utilizar la vía ordinaria contenciosa en su oportunidad procesal, lo que quería subsanar y confundir al mas (sic) alto Tribunal de la República con una Acción ya Caduca (sic), lo que deja mucho que pensar sobre una actuación netamente apegada a la Institucionalidad, siendo así todas sus actuaciones, fraudulentas, por lo que se puede notar que, [su] Directiva, ha actuado siempre apegado a la Institucionalidad y respeto hacia ese M.T., ante sus decisiones, favorables o no, sin darle más que su debida interpretación jurídica y acatamiento a las mismas

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, la parte accionante fundamentó la presente acción de a.c. en lo dispuesto en los artículos 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; y 16, 18, 31, 44, 46 y 97 de los Estatutos de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional.

Finalmente, la parte accionante solicita que la presente acción de a.c. sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, así como también se libre “…un Mandamiento (sic) Judicial (sic) de Amparo (sic) a favor de [su] representada y en contra de los ciudadanos J.L., J.A.G., R.H. y J.M.J.H. y M.M. y a cualquier otra persona distinta a las autorizadas por el oficio No. 0015 emanado de la Dirección de Partidos Políticos del C.N.E. en fecha 10 de Julio (sic) del 2.013 (sic), que pretenda abrogarse una cualidad que no posea o detente legítimamente, a efectos de que cesen toda actividad violatoria a los derechos constitucionales de [su] representada al actuar en nombre y representación de ella, cualidad que no ostentan”. (Destacado del original).

Posteriormente, mediante escrito de aclaratoria de fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano J.R.Z., asistido por el abogado R.O.F., antes identificados, comenzó señalando que “…con todo respecto (…) en el Libelo (sic) contentivo de la acción de amparo, en el Capítulo VI se expresa claramente la (sic) persona (sic) agraviante (sic) de [sus] derechos constitucionales (sic) (…). En [ese] sentido, [ratifican] y [señalan] (sic) como entes agraviantes a las personas indicadas tanto en el libelo contentivo de la acción, como su transcripción en [el presente] escrito…”, mencionando expresamente, los siguientes:

Jesús A.L.R., venezolano, mayor de edad, de [ese] domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 1.986.061, J.A.G., venezolano, mayor de edad, de [ese] domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 4.774.473, R.R.H.A., venezolano, mayor de edad, de [ese] domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 6.123.004, J.M.J.H., (quien nunca ha militado ni ocupado cargos directivos en [su] organización), venezolana, mayor de edad, de [ese] domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 8.746.476 y M.M., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No (sic) (quien nunca ha militado ni ocupado cargos directivos en [su] organización), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 10.818.159, con domicilio procesal en Av. 5 con transversal 60, Edificio (sic) Paraguachon, Apartamento (sic) 93, Urbanización (sic) Montalbán, Municipio (sic) Libertador, Caracas…

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Por otra parte, respecto a la medida cautelar solicitada en el escrito de acción de amparo presentado en fecha 10 de abril de 2014, ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señaló expresamente lo siguiente:

…a efectos de mayor claridad en cuanto a lo solicitado por esta Ilustre (sic) Sala, [proceden] a reformar las Medidas Cautelares Solicitadas, (…) de la siguiente manera:

1.- Se le libre oficio y despacho ordenándole a los ciudadanos J.A.L.R., venezolano, mayor de edad, de [ese] domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 1.986.061, J.A.G., venezolano, mayor de edad, de [ese] domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 4.774.473, R.R.H.A., venezolano, mayor de edad, de [ese] domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 6.123.004, J.M.J.H., (quien nunca ha militado ni ocupado cargos directivos en [su] organización), venezolana, mayor de edad, de [ese] domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 8.746.476 y M.M., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No (quien nunca ha militado ni ocupado cargos directivos en [su] organización), venezolana, mayor de edad, de [ese] domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 10.818.159, mediante el cual se les prohíba, tramitar, sustanciar o de cualquier otra especie o índole actuar en nombre de [su] Organización Política, se le prohíba igualmente presentar escritos, peticiones, aclaratorias y demás actuaciones a los referidos ciudadanos, o a cualquier otra persona actuando en nombre y representación de [su] Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) que no detente la representación legitima de [su] Organización Política, expresadas en el oficio No. 00015 de fecha 10 de Julio (sic) del 2.013, expedido por la Oficina Nacional de Participación Política del C.N.E. y se les prohíba ejercer cualquier actividad política en nombre y representación de [su] Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN).-

2.- Se libre oficio y despacho al DIRECTORIO DEL C.N.E. (CNE), representado en la figura de su Presidenta Dra. T.L., y a la Dirección de la Oficina Nacional de Partidos Políticos del C.N.E. a cargo del ciudadano L.E.R.G., mediante el cual, se le notifique al Organismo Rector de [su] Actividad (sic) política, del Acuerdo (sic) de la presente Medida Cautelare Innominada.- Esto con la finalidad de que el Ente (sic) Rector, tome las medidas necesarias en cuanto a lo conducente

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Visto todo lo anterior, la parte actora solicita que se admita la acción de amparo incoada “junto con la presente reforma ordenada por la Sala, lo declare 'CON LUGAR' y ACUERDE con la Urgencia (sic) del caso, las presentes Medidas Cautelares solicitadas y reformadas…”. (Destacado del original).

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De la opinión expresada en el acto de informes orales celebrado el 06 de noviembre de 2014, el Ministerio Público representado en esta causa por la abogada R.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907, actuando en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, se desprenden las siguientes afirmaciones:

Señaló en primer lugar, que la Oficina Nacional de Partidos Políticos del C.N.E., no tiene la facultad de legitimar ninguna elección, ya que la legitimación se materializa a través de una resolución y no por oficio emitido por la mencionada oficina del máximo órgano electoral; en segundo lugar, que existen dos Juntas Directivas que se encuentran en “pugna” por lo que debe repetirse las elecciones de la mencionada Junta de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tercer lugar, las asambleas de fechas 19 de enero de 2013 y 25 de mayo de 2013, deben declararse como nulas, ya que no hubo una Comisión Electoral que regulase dichas elecciones de conformidad con el artículo 49 numeral 1° de los Estatutos de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN); en cuarto lugar, el Tribunal Disciplinario no cumplió con el debido proceso en la expulsión de quienes han sido señalados en el presente juicio como la parte presuntamente agraviante.

En razón de lo anterior, la representación del Ministerio Público concluye que la presente acción de a.c. debe declararse sin lugar.

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2014, fue consignado por ante la Secretaría de esta Sala Electoral, escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en el cual ratificó la posición expresada en el acto de informes orales y concluyó que el amparo interpuesto debe ser declarado “…sin lugar’, en los términos solicitados por los accionantes, pero el Juez constitucional reestablezca (sic) los derechos constitucionales de los miembros del partido, de la base social, de los ciudadanos que lo conforman, en el sentido de que reestablezca (sic) la situación al estado de que se elija nuevamente una Junta Directiva, pues como fue extensamente a.y.d.p. esta Representación del Ministerio Público, las dos que se abrogan la representación del partido Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), no son legales, ni legitimas”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La parte accionante señala en primer lugar, que los ciudadanos J.A.L.R., J.A.G.R., R.R.H.A., J.M.J.H. y M.M.; han causado graves daños a la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), abrogándose cualidades dentro de la mencionada organización que no poseen y lesionando el libre derecho constitucional a la participación política.

Asimismo, señala la parte actora que en fecha 25 de mayo de 2013, se eligió a la actual Junta Directiva Nacional encabezada por el ciudadano J.R.Z., en su carácter de Secretario General de dicha Junta, siendo certificada por el órgano rector del Poder Electoral mediante oficio N° 0015 de fecha 10 de julio de 2013.

Agrega que, el Tribunal Nacional Disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de los estatutos de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), procedió a expulsar a los ciudadanos J.L., J.A.G., W.A., J.P., J.R. y R.H., por realizar la asamblea de fecha 19 de enero de 2013.

En este sentido, la parte accionante señala la validez de la expulsión de los mencionados ciudadanos a partir del 25 de mayo de 2013, alegando que en dicha fecha quedó “certificada” la actual Junta Directiva de la mencionada Organización.

Denuncia que las personas expulsadas han tratado de deslegitimar a la verdadera Junta Directiva Nacional de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), haciendo ver que la mencionada Junta es la que ellos presiden.

La parte actora solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; 16, 18, 31, 44, 46 y 97 de los Estatutos de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional; lo siguiente: Un mandamiento judicial contra los ciudadanos J.L., J.A.G., R.H., J.M.J.H. y M.M. y cualquier otra persona distinta a las autorizadas por el oficio N° 0015 emanada de la Dirección de Partidos Políticos del C.N.E. de fecha 10 de julio de 2013, que pretenden abrogarse una cualidad que no ostentan.

Por otro lado, la parte presuntamente agraviante señala en primer lugar que en ningún momento se le ha violado a la parte actora sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señala que en fecha 19 de enero de 2013, se escogió la Junta Directiva que ellos presiden y que el C.N. los “legitimó”. Por otra parte, agregó que se creó una Junta Directiva “paralela” de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), en fecha 25 de mayo de 2013, escogiendo como Secretario General al ciudadano J.R.Z., quien no posee legitimidad ya que ni siquiera es militante de dicha organización.

La representación del Ministerio Público señala, en primer lugar, que la Oficina Nacional de Partidos Políticos del C.N.E., no tiene la facultad de legitimar ninguna elección, ya que la legitimación se materializa a través de una resolución y no por oficio emitido por la mencionada oficina del máximo órgano electoral; en segundo lugar, que existen dos Juntas Directivas que se encuentran en “pugna” por lo que debe repetirse las elecciones de la mencionada Junta de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tercer lugar, ambas asambleas de fechas 19 de enero de 2013 y 25 de mayo de 2013, deben declararse como nulas, ya que no hubo una Comisión Electoral que regulase dichas elecciones de conformidad con el artículo 49 numeral 1° de los estatutos de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN); en cuarto lugar, el Tribunal Disciplinario no cumplió con el debido proceso en la expulsión de quienes han sido señalados en este juicio como la parte presuntamente agraviante. En razón de lo anterior, la Representación del Ministerio Público concluye que la presente acción de a.c. debe declararse sin lugar.

Ahora bien, a los efectos de decidir la Sala observa lo siguiente:

Como primer punto previo la Sala advierte que en fecha 5 de noviembre de 2014, el ciudadano J.R.Z., asistido por el abogado R.O.F., solicitó a la Sala la suspensión de la audiencia constitucional con base en el planteamiento de que debe requerirse el expediente administrativo de la organización política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), al C.N.E., como lo han solicitado en diversas oportunidades. Al respecto advierte la Sala que la solicitud del expediente administrativo constituye una actuación propia del trámite de los recursos contencioso electorales y no de los procedimientos de amparo autónomo, y que por tal razón le corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de sus afirmaciones en la presente causa. En consecuencia, se niega la petición de suspensión formulada. Así se decide.

Como segundo punto previo, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la solicitud de intervención planteada por el ciudadano E.M. y a tal efecto se observa que de acuerdo con una comunicación emanada del Director General de la Oficina Nacional de Participación Política en fecha 5 de mayo de 2008, que corre inserta en copia simple al folio 415 de la segunda pieza del expediente, el mencionado ciudadano fue uno de los promotores de la solicitud de denominación provisional de la organización política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN), por lo cual se concluye que está demostrado su interés para actuar en la presente causa y su intervención debe ser admitida. Así se declara.

Vistos los alegatos de las partes la Sala observa que la controversia se origina en razón de dos grupos de ciudadanos que se atribuyen la condición de autoridades en el seno de la organización política, como consecuencia de la realización de dos actos diferentes: 1.- Una Asamblea Extraordinaria efectuada en fecha 19 de enero de 2013, en la cual se procedió a la ratificación de los cargos de la Dirección Nacional de la organización con f.p.I. por la Comunidad Nacional (IPCN), y, 2.- Una Convención Nacional Extraordinaria de Comités Operativos Regionales realizada en fecha 25 de mayo de 2013, en la cual se designó una Junta Directiva de la organización con f.p.I. por la Comunidad Nacional (IPCN), integrada por otros ciudadanos.

En el caso de autos, el ciudadano J.R.Z., quien invoca su condición de Secretario General electo en la Convención Nacional Extraordinaria de Comités Operativos Regionales realizada en fecha 25 de mayo de 2013, intenta una acción de a.c. contra los ciudadanos “…Jesús A.L.R., venezolano, mayor de edad, de [ese] domicilio, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 1.986.061, J.A.G., venezolano, mayor de edad, de [ese] domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 4.774.473, R.R.H.A., venezolano, mayor de edad, de [ese] domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 6.123.004, J.M.J.H., (quien nunca ha militado ni ocupado cargos directivos en [su] organización), venezolana, mayor de edad, de [ese] domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 8.746.476 y M.M., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No (sic) (quien nunca ha militado ni ocupado cargos directivos en [su] organización), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 10.818.159, con domicilio procesal en Av. 5 con transversal 60, Edificio (sic) Paraguachon, Apartamento (sic) 93, Urbanización (sic) Montalbán, Municipio (sic) Libertador, Caracas…” (Destacado del original y corchetes de la Sala), alegando que los prenombrados han tratado por todos los medios de deslegitimar ante diversas instancias a la verdadera Junta Directiva de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional, lo cual en su criterio resulta violatorio de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 62 y 67 de la Constitución.

Invoca reiteradamente la imposibilidad de postular candidatos que tuvo la organización con fines políticos en las pasadas elecciones del año 2013 y el peligro de que esta situación se mantenga en el tiempo.

Advierte la Sala que mediante el presente amparo no puede dilucidarse la legalidad de ninguna de estas actuaciones de designación de autoridades, ya que la vía idónea para ello es el recurso contencioso electoral. Tal aclaratoria se debe a que en la documentación que cursa en el expediente y en la exposición oral de la partes se observa la existencia de una serie de cuestionamientos a la validez de ambos actos y ello excede la materia que puede ser objeto de una acción de amparo. Inclusive, uno de los actos mencionados, específicamente la Convención Nacional Extraordinaria de Comités Operativos Regionales realizada en fecha 25 de mayo de 2013, ya fue impugnado ante esta Sala mediante un recurso contencioso electoral y el mismo fue declarado inadmisible porque había operado la caducidad mediante sentencia número 171 del 2 de diciembre de 2013.

En consecuencia, la Sala advierte que la discusión acerca de la legalidad de los actos de escogencia de las autoridades del partido excede el objeto de la presente acción de amparo y quien considere que el acto de escogencia de las autoridades de la organización política está viciado, debe ejercer el recurso correspondiente, lo que forzosamente lleva a esta Sala a declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo. Así se declara.

En vista del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso resolver el alegato de falta de cualidad del ciudadano J.R.Z.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta en fecha 10 de abril de 2014, por el ciudadano J.R.Z., asistido por el abogado R.O.F., contra “…los ciudadanos J.L., J.A.G., R.H., J.M.J.H. y M.M.”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2014-000023

MGR.-

En doce (12) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 189, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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