Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

El ciudadano H.J.R.C., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.856.815, asistido por el abogado A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.137 y de este domicilio.-

PRESUNTO AGRAVIANTE:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:

ACCION DE A.C. contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO: 14-4846

Las actuaciones que conforman el presente expediente, recibidas en fecha 30 de julio de 2014, corresponde a la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano H.J.R.C., asistido por el abogado A.R.C., ambos identificados ut supra, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS por él incoada contra el ciudadano J.R.N., expediente distinguido con el Nº 43.133 nomenclatura de ese Tribunal.

Para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO

1.1.- Alegatos del presunto agraviado.

En escrito que encabeza este expediente, y que riela a los folios del 1 al 3 el ciudadano H.J.R.C. asistido por el abogado A.R.C., interpone acción de a.c. basado en los siguientes hechos:

• Que interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una demanda judicial en contra del ciudadano J.R.N., teniendo por objeto su pretensión, la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, causada por el ciudadano antes mencionado, en virtud de haberle acusado de forma malintencionada por ante el departamento de seguridad de la empresa CVG ALCASA, por la presunta venta fraudulenta de unos tickets de acceso al comedor de la referida empresa.

• Que lo cierto es que el proceso se cumplió en todo y cada uno de sus lapsos, pero una vez transcurrido el lapso para dictar sentencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional, dictó su fallo, por cierto en su contra, en fecha 13 de marzo de 2014, como se evidencia de la copia certificada que anexa a la presente signada con la letra “A” y sus apoderados dejaron transcurrir el lapso par apelar de dicha sentencia, precluyendo el mismo, sin su conformidad con dicho dictamen, siendo inclusive esta sentencia ejecutada.

• Que las facultades otorgadas por él a esos profesionales del derecho, era para que actuaran de conformidad a la ética y profesionalismo que embarga a los profesionales del derecho y cumplieran con todas y cada una de las fases del proceso, no para que negligentemente, o por omisión, o por falta de impulso procesal, por parte de sus apoderados, se viera menoscabado su derecho, dejándolo expuesto a un estado de indefensión, como hay se encuentra, pudiendo presumiblemente estos, haberse asociado con la contra parte a fin de que el proceso se extinguiera en esa instancia inicial del proceso, por inactividad judicial de estos profesionales del derecho.

• Que fundamenta el amparo en los artículos 49 1.8. 26, 2 y 257 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

• Que por las razones de hecho y de derecho que la asisten, solicita se le ampare en el derecho constitucional a la defensa y al acceso de los órganos de justicia, a fin de obtener una perfecta realización de la justicia en un estado democrático de derecho y de justicia a fin de que se ordene restituir sus derechos lesionados y ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a dejar sin efecto la ejecución de la referida sentencia y se reponga la causa al estado de que se le notifique de la sentencia emanada de ese despacho a fin de ejercer los recursos necesarios ante instancias superiores con el fin de optar a una sentencia justa, ya que la misma dictada por ese sentenciador lesiona sus derechos y sus pretensiones, por la falta de actividad procesal por parte de sus anteriores apoderados

1.1.- Recaudos anexos en copias simples a la presente solicitud, insertos del folio 3 al 16, ambos inclusive:

• Marcado “C” comunicación enviada por el ciudadano H.J.R.C. a la empresa ALCASA.

• Del folio 4 al 12 sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Riela al folio 13 diligencia de fecha 2 de abril de 2014, suscrita por la abogada M.T.M., solicitando la ejecución de la sentencia y auto de fecha 07 de abril de 2014, ordenando la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

2.1.- DE LA COMPETENCIA.

Como punto siguiente, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer la acción de a.c. incoada por el ciudadano H.J.R.C., asistido por el abogado A.R.C., contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por él contra el ciudadano J.R.N., expediente distinguido con el Nº 43.133 nomenclatura de ese Tribunal. En atención a ello, las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de un Tribunal de la República, el cual deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento o incurrió en la omisión denunciada, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, por lo que siendo este el caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como la Doctrina vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional, en fecha 01 de febrero de 2000, Caso: J.A.M.B. en amparo, este Despacho Judicial se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c. aquí interpuesta, y así se declara.-

Establecida la competencia de este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.

2.1.- DE LA ADMISIBILIDAD.

Al efecto, concurre el ciudadano H.J.R.C., asistido por el abogado A.R.C., supra identificados, e interpone acción de a.c. contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con la demanda por por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por él contra el ciudadano J.R.N., expediente distinguido con el Nº 43.133 nomenclatura de ese Tribunal; alegando en otros que interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una demanda judicial en contra del ciudadano J.R.N., teniendo por objeto su pretensión, la solicitud de indemnización por daños y perjuicios, causada por el ciudadano antes mencionado, en virtud de haberle acusado de forma malintencionada por ante el departamento de seguridad de la empresa CVG ALCASA, por la presunta venta fraudulenta de unos tickets de acceso al comedor de la referida empresa. Que el proceso se cumplió en todo y cada uno de sus lapsos, pero una vez transcurrido el lapso para dictar sentencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional, dictó su fallo, por cierto en su contra, en fecha 13 de marzo de 2014, como se evidencia de la copia certificada que anexa a la presente signada con la letra “A” y sus apoderados dejaron transcurrir el lapso par apelar de dicha sentencia, precluyendo el mismo, sin su conformidad con dicho dictamen, siendo inclusive esta sentencia ejecutada. Que las facultades otorgadas por él a esos profesionales del derecho, era para que actuaran de conformidad a la ética y profesionalismo que embarga a los profesionales del derecho y cumplieran con todas y cada una de las fases del proceso, no para que negligentemente, o por omisión, o por falta de impulso procesal, por parte de sus apoderados, se viera menoscabado su derecho, dejándolo expuesto a un estado de indefensión, como hay se encuentra, pudiendo presumiblemente estos, haberse asociado con la contra parte a fin de que el proceso se extinguiera en esa instancia inicial del proceso, por inactividad judicial de estos profesionales del derecho. Que fundamenta el amparo en los artículos 49 1.8. 26, 2 y 257 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Que por las razones de hecho y de derecho que la asisten, solicita se le ampare en el derecho constitucional a la defensa y al acceso de los órganos de justicia, a fin de obtener una perfecta realización de la justicia en un estado democrático de derecho y de justicia a fin de que se ordene restituir sus derechos lesionados y ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a dejar sin efecto la ejecución de la referida sentencia y se reponga la causa al estado de que se le notifique de la sentencia emanada de ese despacho a fin de ejercer los recursos necesarios ante instancias superiores con el fin de optar a una sentencia justa, ya que la misma dictada por ese sentenciador lesiona sus derechos y sus pretensiones, por la falta de actividad procesal por parte de sus anteriores apoderados.

Planteada así la pretensión, y luego de una detenida revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente principal y que acompaña el presunto agraviado a la presente acción de a.c. en copias certificadas, este Tribunal actuando en sede constitucional encuentra que los hechos así expuestos no se subsumen en alguna causal de inadmisibilidad conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; aprecia quien aquí decide , que si bien la acción incoada es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; si en el estudio de la misma se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS debido al siguiente razonamiento:

En cuanto a la presente acción de amparo interpuesta se advierte que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisión prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como quedó precedentemente establecido; sin embargo, este Tribunal actuando en Sede Constitucional no dará el trámite correspondiente a la tutela constitucional invocada, pues estima que la pretensión es IMPROCEDENTE y su declaratoria, por razones de economía y celeridad procesal debe pronunciarse IN LIMINE LITIS, tal pronunciamiento ha sido justificado y definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“… De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “(…) se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va hacer declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y de economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta (…)vid. Sentencia de la Sala Nº 668-2003 Caso: “Maroun Surcar”).

Este Tribunal Superior, sobre los hechos expuestos toma en consideración que en el caso específico de la tramitación de la acción de a.c. es necesario que se cumplan los requisitos de procedencia, como son el hecho lesivo el cual a su vez debe reunir las condiciones que lo caracterizan, dentro del contexto de la acción de amparo, la circunstancia de que se está en frente de la lesión de un derecho o garantía constitucional y por supuesto no menos importante el carácter extraordinario de la acción de a.c., este último referido a la relación del a.c. con el resto de los remedios judiciales coexistentes en nuestro ordenamiento jurídico.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la improcedencia in limine de la acción de amparo, en sentencia Nro. 1964 de fecha 16 de octubre de 2002, dictada en el expediente Nro. 00-2265, con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., expuso:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la propia situación planteada evidencia que no es violatoria del derecho a la garantía fundamental, lo cual revelaría la improcedencia de la acción, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma entraña el motivo de su protección.

De presentarse tal circunstancia y procederse a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de las causales.

(RAMIREZ & GARAY. Jurisprudencia Venezolana. Octubre 2001. Tomo CLXXXI. Página 214. Caracas). (Negrillas de este Tribunal).-

Ahora bien, este Juzgador destaca que el accionante en su demanda de amparo contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuanto a las razones suficientes que justifican la escogencia de esta vía, como una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión, aun cuando la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, al motivar las razones que lo conllevó a utilizar la vía de amparo; se extrae del libelo de demanda, que su pretensión se circunscribe en que: “…sus apoderados dejaron transcurrir el lapso para apelar de dicha sentencia, precluyendo el mismo, sin mi conformidad con dicho dictamen, siendo inclusive esta sentencia ejecutada. Es menester de este accionante, que las facultades otorgadas por mí a estos referidos profesionales del derecho, era para que actuaran de conformidad a la ética y profesionalismo que embarga a los profesionales del derecho, y cumplieran con toda y cada una de las fases del proceso, no para que negligentemente, o por omisión, o por falta de impulso procesal, por parte de mis apoderados, se viera menoscabado mi derecho, pudiendo presumiblemente estos, haberse asociado con la contra parte a fin de que el proceso se extinguiera en esta instancia inicial del proceso, por inactividad judicial de estos profesionales del derecho…” (negrillas de este Tribunal).

Es así, que con relación a la preclusión de los actos procesales, este Sentenciador trae a colación lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ello se persigue obtener una orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Ahora bien, de lo señalado por el accionante, este Juzgador observa que el accionante en amparo, denuncia la falta de impulso procesal por parte de sus apoderados judiciales, a quienes alega le confirió poder para que lo representaran en el juicio, y es así que el Código Civil establece en cuanto a las obligaciones del mandatario la obligación que tienen de ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, no obstante si éste ha actuado con dolo o culpa en la ejecución del mismo tendrá responsabilidad por tales actuaciones tal como lo dispone el Código Civil en sus artículo 1692 y 1693. Es así, que no encuentra este Juzgador que la decisión contra la cual se recurre en amparo este incursa en alguna violación o quebrantamiento de orden constitucional, pues de lo señalado por el accionante en su escrito de amparo, se constata el señalamiento de que su mandante actuó en forma negligente, dejando precluir los lapsos procesales para ejercer el recurso correspondiente.

Dicho lo anterior, cabe advertir que las normas procesales no pueden ser relajadas por las partes ni por el Juez, y como se dijo anteriormente la acción de amparo es un medio extraordinario para atacar violaciones o quebrantamientos de orden público y constitucional y no para intentar acciones como la del caso sub examine, donde el accionante lo que pretende como se dijo ut supra, es la nulidad de una sentencia por el hecho de que su apoderado abandono la misión que tenía de cumplir con el mandato conferido, al dejar transcurrir los lapsos para intentar los recursos a que hubiere lugar en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014; evidentemente se colige que la acción no ha sido intentada contra una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional.

Es así, que observa este Juzgador que de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo no se evidencia que el referido Juez haya violado una norma constitucional, ni que haya actuado fuera de su competencia, por lo que, no es la acción de amparo la vía que debe utilizar el quejoso para que le sea resarcido su derecho, pues si sus apoderados no actuaron de conformidad al mandato que le fue conferido, no es este el medio procesal para tutelar su inconformidad, y así se establece.

Por todo lo precedentemente señalado es concluyente para este jurisdicente actuando en sede Constitucional declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el recurso de amparo ejercido por el ciudadano H.J.R.C. asistido por el abogado A.R.C. contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el recurso de amparo ejercido por el ciudadano H.J.R.C. asistido por el abogado A.R.C. contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con las disposiciones legales, y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.

JFHO/lae/cf

Exp. Nº 14-4846

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