Decisión nº N°071-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000021

ASUNTO : VP02-O-2012-000021

DECISIÓN N° 071-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.G.R.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.474, en “representación de los Derechos de la ciudadana L.M.M.F.”, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.727.450, actualmente “detenida ilegalmente en el Estado Yaracuy”; en contra de decisión dictada en fecha 09-01-04, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; acción interpuesta por considerar que existe violación del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Este Tribunal de Alzada, se declara competente para conocer la presente Acción de A.C., en virtud de versar la misma sobre una presunta decisión judicial, por ello, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, respectivamente, por la Sala Constitucional, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido se observa:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Contiene la presente Acción de Amparo, un primer capítulo denominado “Los Hechos”, donde el ciudadano Abogado J.G.R.L., en “representación de los Derechos de la ciudadana L.M.M.F.”, señala que interpone la acción de A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 09-01-04, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que la mencionada ciudadana actualmente se encuentra detenida de manera ilegal en el estado Yaracuy, ya que al momento que se desplazaba a bordo de una unidad de transporte público, con destino a la ciudad de Caracas, para realizar diligencias personales, cuando transitaba por la Autopista Interestatal Dr. R.C. del estado Yaracuy, fue detenida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el Punto de Control de Seguridad Peaje Casatejas, quienes alegaron que la referida ciudadana se encontraba registrada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), desde el día 09-01-04, según oficio N° 41, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Despacho Judicial que, según lo expuesto por el accionante, acordó la libertad plena a la ciudadana L.M.M.F., ordenando en esa oportunidad la exclusión de pantalla de la solicitud de aprehensión, circunstancia que conlleva a que la detención actual sea ilegal y arbitraria, por resultar la misma de un error material y técnico del Tribunal, no imputable a la presunta agraviada, razón por la cual, considera que existe transgresión al derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 Constitucional.

Posteriormente, en el capítulo segundo titulado “El Derecho”, esgrime el accionante que de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26, 27 y 44 Constitucionales, solicitó se decrete mandamiento de Habeas Corpus en beneficio de la ciudadana L.M.M.F., señalando además que, por información obtenida por familiares de la mencionada ciudadana, ésta estaba siendo trasladada al Comando de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy.

Finalmente peticionó que, se admita la presente Acción de A.C., y se solicite información sobre la detención de la presunta agraviada, a los organismos policiales y jurisdiccionales correspondientes, y se declare en consecuencia con lugar el mismo.

PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, en primer lugar, acerca de su conocimiento para la presente Acción de A.C., observándose que si bien solicita el accionante, que en la misma se decrete mandamiento de HABEAS CORPUS, por la presunta vulneración del derecho a la libertad de la ciudadana L.M.M.F., tal circunstancia obligaría, a que el tratamiento a otorgar a la Acción de A.C., obedezca a las normas que regulan el amparo contra la libertad personal, que conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondería al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, puesto que dicha norma establece que:

Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (…omissis…)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

(Subrayado nuestro).

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se considera que, en la Jurisdicción Penal, para el conocimiento de la Acción Extraordinaria de A.C., cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural, es competente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal; no obstante cuando se refiera al derecho a la libertad o a la garantía de la seguridad personal, el órgano jurisdiccional que ostenta la competencia, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, tal como quedó establecido en la sentencia vinculante N° 01, de fecha 20-01-2000, caso: E.M.M..

Ahora bien, se observa del escrito contentivo de la presente acción, que la misma fue incoada, contra una decisión emanada en fecha 09-01-04, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según lo aportado por el accionante, por ello se determina que la acción versa sobre la actuación de un Tribunal de Primera Instancia en Materia Penal de la República, esto es, que se trata de un amparo contra decisión, como ya declaró el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al cual le correspondió inicialmente el conocimiento de la presente Acción, declinando la competencia para el conocimiento del mismo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-03-12, según decisión 101-2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 27 Constitucional; y no de un Habeas Corpus, como lo indicó el accionante en su escrito.

En torno a lo anterior, es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, previéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma transcrita se observa, que debe interponerse la Acción de Amparo, contra sentencia, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, dictada en fecha 23-11-01, señaló, que:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Por lo que, consideran quienes aquí deciden que en cumplimiento de los parámetros anteriormente establecidos por la Sala Constitucional, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento, de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se denuncia un dictamen judicial emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como en el caso que nos ocupa, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.

La Acción de A.C. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este orden de ideas se colige, que la Acción autónoma de A.C. contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

Ahora bien, la presunta violación denunciada por el accionante, fue ocasionada presuntamente por una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en tal sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de A.C. por su carácter extraordinario, debe necesariamente agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento.

Quienes aquí deciden, observan de la revisión que esta Sala hizo a las actas que integran la presente Acción de A.C., con la finalidad de declarar su admisión, constató que la ciudadana L.M.M.F., no otorgó un poder especial al ciudadano J.G.R.L., para que defendiera sus derechos en la Acción de A.C., por ello, es evidente que al momento de la interposición de la misma, el mencionado profesional del derecho, actuó sin tener la cualidad necesaria, razón por la cual, el recurrente al intentar la acción carecía de legitimidad, caso contrario que no es requerido, cuando actúa al incoar la acción de habeas corpus.

En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro M.T., en la sentencia N° 2603, dictada en fecha 12-08-2005, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:

“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:

"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.

2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.

3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).

4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante".

En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.

Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de a.c. a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.

Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:

“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. (Subrayado nuestro).

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…

“…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.

Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

(Destacado de esta Sala).

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".

No obstante, se debe indicar que, sobre la legitimación para actuar en este procedimiento especial, cuando el mismo deriva de un proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. N° 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado, que:

Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado

.

De lo anterior se colige, que cuando la Acción de A.C., deviene de un proceso penal, la designación de defensor que el presunto agraviado realice en aquél para que defiendan sus derechos, es válida igualmente para que actúen en este procedimiento especial, empero, aún así, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, no observa que en el caso en análisis, tal circunstancia haya sucedido.

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro M.T., con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, es preciso indicar que en el caso en concreto, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, el cual fue interpuesto en fecha 27-03-2012, ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y distribuido luego a esta Sala en fecha 28-03-12, por declinatoria de competencia, por lo cual es evidente que al momento de la interposición de la presente Acción de Amparo el abogado J.G.R.L., actuó sin tener la cualidad necesaria para hacerlo, por lo que, el accionante carece de legitimidad para intentar la Acción de Amparo.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de A.C., interpuesta en contra de decisión dictada en fecha 09-01-04, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada inadmisible por falta de legitimación. ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACION, la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano Abogado J.G.R.L., en “representación de los Derechos de la ciudadana L.M.M.F.”, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.727.450, actualmente “detenida ilegalmente en el Estado Yaracuy”; en contra de presunta decisión dictada en fecha 09-01-04, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; acción que fue interpuesta por considerar, que existe violación del principio del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia N° 2603, dictada en fecha 12-08-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese y Publíquese.

QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE LA ACCION DE A.C.I..

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.N.G.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 071-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

JFG/lpg.-

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