Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Noviembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001365

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.880.635.

APODERADOS JUDICIALES: H.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.213.

PARTE DEMANDADA: VIVIENDA SALAMANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el N° 38, tomo 579-A-Qto, y la sociedad mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1998, bajo el N° 42, tomo 226-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: M.L. y J.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.753 y 8.638, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado J.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2012, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.G. contra VIVIENDA SALAMANCA, C.A., Y URBANIZACIÓN GRAN VALLE DE CHARA, C.A.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 15 de octubre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 21 de noviembre de 2012, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la empresa condenada VIVIENDA SALAMANCA C.A., en este momento ha sido intervenida definitivamente por el estado, y que la p.a. publicada a tal efecto le quita toda facultad de pagar las prestaciones y salarios caídos, pues la intervención es con el propósito de que la empresa reinicie y concluya la obra de interés social que tenía prevista, indicando además que los elementos materiales para esa intervención están previstos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 10-1425 de fecha 25 de febrero de 2011, que establece que en virtud de la intervención de empresas privadas de interés de orden publico, cualquier demanda debe paralizarse para que no vaya en desmedro de la culminación y entrega de las viviendas.

De igual forma enfatizó el representante de la parte recurrente, que el fundamento de la apelación es hacer valer en juicio esta intervención decisiva de la cual ha sido objeto su representada, que le quita toda atribución de administración, simple administración y disposición.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que el actor acudió a la Inspectoría a solicitar el reenganche pues habían dado como terminada la obra, sin embargo, el abogado de la demandada acaba de confesar que no había obra culminada, pues los dueños de la empresa siguen manejando los negocios y otorgaron poder a los apoderados judiciales para ejercer su defensa y alegar ahora en esta audiencia que en función de la intervención ya no pagan prestaciones sociales, alegando que no pueden cumplir ninguna sentencia tergiversando el propósito de la sentencia de la Sala Constitucional, según la cual en caso de viviendas de interés social debe revisarse en qué consiste ese juicio y procederse a notificar a los órganos correspondientes; que son en este caso el Banco de la Vivienda, el Ministerio y el INDEPABIS como órganos interventores.

En ese sentido, manifiesta el representante de la parte actora que pretende la accionada a estas instancias del juicio alegar que las prestaciones sociales del actor deben ser canceladas, pero que tal hecho no podrá concretarse porque el proceso debe ser paralizado indefinidamente lo cual no es posible, porque si bien la empresa está intervenida en cuanto a la administración y gestión de los fondos la propiedad sigue perteneciendo a los accionistas; en razón de lo cual solicita se desestime la apelación al carecer la misma de fundamento, pues la parte accionada lo que pretende es seguir dilatando el proceso con defensas infundadas y mecanismos procesales mal intencionados como lo hicieron en el recurso ante lo Contencioso Administrativo donde se declaró la perención, por falta de impulso procesal.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que estos fundamentos fueron alegados en las causas AP21-L-2009-005412 y AP21-L-2009-001472, donde los Tribunales que conocieron de las misma ordenaron suspender la ejecución forzosa al no tener atribución la empresa de movilizar capital, en razón de lo cual no se puede ejecutar a las empresas intervenidas y si a las de la unidad económica.

Por su parte, el abogado representante de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que se urge tener una sentencia firme para proceder a su cumplimiento, y que no apelaron respecto a la unidad económica pues piden el pago de las prestaciones por la empresa que corresponde que es la condenada. Asimismo, señala que el demandado hace referencia a un proceso de ejecución que se diferencia al proceso de una sentencia que está a punto de materializarse, cuando en la ejecución forzosa podrían haber ciertos elementos que pudieran intervenir que no puede afectar a esta fase de cognición, al tiempo que manifiesta que no existe prerrogativas pues estas son taxativas y deben estar establecidas por norma legal, no hay prerrogativa que las empresas intervenidas no puedan sufrir de una sentencia firme de condenatoria.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicio para el Grupo de Empresas EIFFEL específicamente en la sociedad mercantil Vivienda Salamanca, en el horario comprendido entre las 7:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM, con dos días libres a las semana, devengando un salario mensual de Bs. 1.650, y un salario integral Bs. 2.541,60, que su representado fue despedido en forma injustificada en fecha 19 de febrero de 2009, siendo reenganchado en fecha 20 de febrero de 2009 incumpliendo la empresa demandada con el reenganche a su puesto de trabajo y al pago de los salario caídos acordado mediante P.A. N° 00136, de fecha 16 de abril de 2009, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de ello, el órgano administrativo del Trabajo instauró el procedimiento de multa contra la empresa demandada, acudiendo su representado de esta manera ante los Tribunales Contencioso Administrativo, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad junto con la Acción de Amparo contra la p.a. Nro. 00136 de fecha 16 de abril de 2009, declarando Con Lugar la Acción de A.C. y ordenando consecuencialmente el reenganche a su puesto de Trabajo al Trabajador.

Que en fecha 09 de noviembre de 2009 su representado acudió ante la sede de la empresa a los fines que fuese restituido a su puesto de trabajo, fecha en la cual le fue impedido su acceso, sin hasta ahora ser posible su reenganche al cargo que venía desempeñando.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad acumulada e intereses días adicionales de antigüedad, utilidades años 2009 y 2010, vacaciones adeudadas correspondiente a los años 2009 y 2010, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, más intereses e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó que adeude concepto o monto alguno a nombre de la parte actora, niega rechaza y contradice que la sociedad mercantil URBANIZACIÓN GRAN VALLE DE CHARA pertenezca al GRUPO DE EMPRESAS EIFFEL, ya que no se encuentra ajustado a la realidad tales afirmaciones ni se encuentra probado a los autos la existencia del Grupo Económico.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la unidad económica alegada en contra la empresa URBANIZACIÓN GRAN VALLE DE CHARA C.A. lo cual no objeto de recurso de apelación por la parte actora por lo que se confirma la sentencia en este punto. Por otra parte, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra de la demandada VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., condenando a esta empresa a cancelar al actor la prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre prestación de antigüedad y días adicionales, utilidades 2009, vacaciones 2009, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación. Asimismo, se observe que negó la procedencia de los conceptos relativos a vacaciones año 2010 y utilidades 2010, bajo el fundamento que ambas partes fueron contestes que la fecha de la finalización de la relación laboral tuvo lugar el 19 de febrero de 2009, lo cual no objeto de recurso de apelación por la parte actora por lo que se confirma la sentencia en este punto.

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, este Tribunal Superior considera de vital importancia señalar que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene los requisitos de forma y fondo que debe contener la sentencia que se dicte en sede laboral, cuya violación por parte del Juez puede ser denunciada por la parte perjudicada ante la Instancia Superior haciendo uso del recurso que le otorga la Ley, como lo es, el de apelación, a los efectos que pueda la Alzada entrar a conocer tales argumentos y anular o no el fallo viciado, pues conforme a los principios de la reformatio in peius y tantum devollutum, quantum apellatum, la Instancia Superior está limitada a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante el recurso de apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado; y en este sentido, es de advertir que de acuerdo a los fundamentos de apelación expuestos por la parte demandada durante la audiencia de apelación celebrada por este Juzgado Superior, el representante judicial de la recurrente solita a esta Alzada la declaratoria de paralización de la presente causa, con sujeción a la sentencia vinculante de la sala constitucional de nuestro M.T., para los casos –según los dichos del apelante- en que haya sido intervenido Ejecutiva Nacional una empresa privada prestadora de servicios en que el estado pueda tener interés social, por lo que entiende esta alzada que la parte recurrente está conforme con los conceptos acordados por el a quo en la sentencia de fondo que resuelve la reclamación del accionante al no alegar la demandada, en la oportunidad de la audiencia de apelación fundamentos para enervar la condenatoria PARCIALMENTE CON LUGAR dada por el a quo. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central que constituye el fundamento del presente recurso de apelación consiste en dilucidar la procedencia de la solicitud formulada por la parte demandada referente a la paralización de la presente causa en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 10-1425, de fecha 25 de febrero de 2011.

Al respecto se observa a los folios 299 y 300 de la pieza 1 Resolución N° 045 de fecha 05 de abril de 2011 emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat publicada en Gaceta Oficial N° de fecha 07 de abril de 2011, por la cual resuelve, en primer lugar, decretar intervención temporal sobre la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., “sólo en cuanto al ejercicio de todas las actividades vinculadas a la ejecución y entrega de la obra VIVIENDAS DE SALAMANCA, ETAPAS I y II”,

En segundo lugar, se resolvió la creación de una Junta Interventora, conformada por representantes del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, con el objeto de garantizar el reinicio y continuidad de la construcción y entrega de la obra.

Se desprende de la sentencia invocada por la demandada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 10-1425, de fecha 25 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.642 en fecha 25 de marzo de 2011, por la cual se conoció de un juicio por daños y perjuicios, que la referida Sala constató que una de las demandadas era la empresa METROBUS LARA, donde el Estado ejerce su control decisivo y permanente en su dirección y administración, por lo cual resultaba obligatorio la notificación a la Procuraduría General del Estado Lara a fin de su intervención en el juicio principal y, entre otros motivos relacionados con la competencia del juez natural, repuso la causa al estado que el Tribunal competente decida en primera instancia acerca de la referida demanda, se lee de la referida decisión:

Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

NEGRILLAS DE ESTA ALZADA

De acuerdo al contenido de la sentencia supra, la cual fue declarada por la Sala Constitucional con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, deberán los jueces, con carácter obligatorio, en aquellas causas en las que se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, ordenar la paralización de la causa en el estado que se encuentre, mientras se efectúe la notificación de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los cuales no se haya efectuado la misma, para luego proceder a la continuación de los respectivos juicios.

De forma que, una vez efectuada la notificación de la Procuraduría General de la República y la misma sea consignada en el expediente por el alguacil encargado de practicarla, y transcurrido como haya sido el lapso de suspensión, teniéndose como notificada a la Procuraduría, conforme lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe procederse con la continuación del juicio en el estado que se encontrada antes de su paralización, por lo que no se trata de una paralización prolongada en el tiempo como lo pretende la parte demandada, por cuanto ello comportaría en cualquier fase del proceso, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, del Estado de Derecho y de Justicia y de la majestad del Poder Judicial.

En este mismo orden, la Constitución Nacional proclama un Estado responsable, con sometimiento al derecho y a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, todo lo cual conlleva a ofrecer al ciudadano el fin de todo proceso judicial con una sentencia definitivamente firme y posterior ejecución de la misma cuando ha obtenido una sentencia favorable, estando implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado.

En el presente caso, consta que la Procuraduría General de la República, está notificada del presente juicio y del estado procesal del mismo por cuanto el Juzgado de Juicio que profirió el fallo recurrido, por auto de fecha 13 de junio de 2011 procedió a ordenar su notificación y, por oficio consignado en fecha 20 de septiembre de 2011, cursante a los folios 18 y 19 de la pieza 2, indicó que se dirigió al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat con el objeto de informarles lo conducente. Asimismo, se observa que el a quo en la sentencia apelada ordenó la notificación de la referida sentencia a la Procuraduría General de la República, la cual por oficio consignado en fecha 25 de octubre de 2012, folios 126 y 127 de la pieza 2, ratificó la suspensión de la causa.

Aunado a lo anterior, se desprende de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, que la medida de intervención temporal sobre la sociedad mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., es sólo en cuanto al ejercicio de todas las actividades vinculadas a la ejecución y entrega de la obra VIVIENDAS DE SALAMANCA, ETAPAS I y II”, y no a todas las actividades que pudiera realizar la empresa y, por otra parte, la Junta fue designada con el propósito de garantizar la continuidad de la ejecución y entrega de los desarrollos habitacionales que fueron objeto de medida de intervención, con lo cual se entiende que la Junta constituida sólo realizará actos de administración destinados a la ejecución del proyecto inmobiliario, y no actos de disposición que conlleven a confiscar el derecho de propiedad de la empresa condenada.

Cabe señalar que los órganos responsables como el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y la Procuraduría General de la República, deben velar por la observancia y respeto de los derechos laborales y la seguridad social de los trabajadores cuyas actividades se hayan visto afectadas por la Resolución citada y, a su vez corresponde a la empresa afectada asumir todos los pasivos laborales que mantenga con sus trabajadores, de forma que al momento de la ejecución de la sentencia firme el juez ejecutor debería continuar con la notificación de los entes respectivos para sí garantizar que en una posible ejecución forzosa no resulten embargados bienes que han pasado a la intervención del estado.

De esta manera, en el presente caso no es procedente en derecho la solicitud formulada por la parte demandada de paralizar indefinidamente la presente causa que se encuentra en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto, el cual, como se indicó al inicio sólo fue formulado para el conocimiento de esta defensa previa de paralización de la causa, la cual resulta improcedente, sin que se hayan realizado planteamientos sobre la sentencia que resolvió el fondo del asunto debatido por lo que la demandada se encuentra conforme con los conceptos acordados por el a quo por lo que se confirma su condenatoria. ASI SE DECIDE.

En el presente caso el a quo dejó establecido, lo cual no fue apelado por las partes, que ambas fueron contestes en relación a la prestación de servicio y relación laboral del ciudadano J.R.G. fue desde el 21 de septiembre de 2006, en el cargo de Carpintero, en el horario de 7:00 AM A 12:00 M y de 1:00 PM a 5:00 PM, de lunes a viernes, con salario mensual de Bs. 1.650,00 y un salario integral de Bs. 2.541,60, siendo despedido en forma injustificada en fecha 19 de febrero de 2009 y reenganchado en fecha 20 de febrero de 2009 mediante P.A. N° 00136, de fecha 16 de abril de 2009, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instaurando el procedimiento de multa contra la empresa demandada, tras el incumplimiento del mandato, y en razón de ello, la parte actora acudió ante los Tribunales Contencioso Administrativo, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conociendo del Recurso Contencioso Administrativo junto con la Acción de A.C., declarando Con Lugar la Acción de A.C. que ordenó, consecuencialmente, el reenganche a su puesto de Trabajo al Trabajador, siendo en fecha 09 de noviembre de 2009 cuando el trabajador acudió ante la sede de la empresa a los fines de ser restituido a su puesto de trabajo, fecha en la cual le fue impedido su acceso.

Por otra parte, en cuanto a los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales, utilidades 2009, vacaciones 2009, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses e indexación, los mismos son totalmente procedentes en derecho, por cuanto no se evidencia en autos, que la parte demandada haya demostrado el pago liberatorio de tales conceptos, como lo acordó el a quo y no apelado por la demandada, en consecuencia, al ser procedentes en derecho, se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución y, por cuanto los conceptos condenados a pagar se deben a que los mismos no fueron pagados oportunamente por la demanda, es decir, la demandada incumplió con su obligación legal y social de pagar los pasivos laborales que derivan de la prestación de servicios, por lo al someterse su cuantificación a una experticia de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, los honorarios del experto son por cuenta de la obligada, esto es, la empresa condenada a su pago que no los canceló oportunamente, pues de haberlo hecho no se hubiera interpuesto la presente demanda con la consecuente condenatoria, en consecuencia, corresponderá a la accionada pagar los costos que deriven de los honorarios profesionales de expertos para la cuantificación de los montos que en definitiva correspondan al actor. ASI SE DECIDE.

Corresponde el pago por concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 19 de febrero de 2009, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, equivalente al tiempo de servicios efectivamente laborado de 2 años y 5 meses, correspondiéndole por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días, y por la fracción de los 5 meses del último año 25 días de salario, con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario normal integrado por el salario básico, más los conceptos de horas feriadas, sábado trabajado, bono de asistencia puntual y perfecta, horas extras diurnas, bono productividad, horas sábado y bonificación especial, que se desprenden de los recibos de pago consignados por las partes cursantes a los folios 110 al 139, 145 al 187, 210, 211, 213, 214 y 215 de la pieza 1 del expediente, en el entendido que salario del último mes de servicios es de Bs. 1.650,00, más las correspondientes alícuotas por utilidades y bono vacacional de Ley, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades 2009 se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la fracción de 2,5 días, acordados por el a quo y no apelado por el actor, con base al salario normal correspondiente al ejercicio económico correspondiente de Bs. 1.650,00, para 55,00 diarios para un total de Bs. 137,50 a pagar al actor por utilidades 2009. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las vacaciones 2009, se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la fracción de 6,5 días, acordados por el a quo y no apelado por el actor, con base al último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 1.650,00, para 55,00 diarios para un total de Bs. 357,50, a pagar al actor por vacaciones 2009. ASÍ SE DECIDE.

Respeto a las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, correspondiéndole de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al tiempo de servicios efectivamente laborado de 2 años y 5 meses, el pago por indemnización por despido injustificado en 60 días e indemnización sustitutiva del preaviso en 60 días, con base al último salario integral devengado por el trabajador que comprende el salario básico de Bs. 1.650,00, más los correspondiente por alícuota por utilidades y bono vacacional de Ley, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 21 de septiembre de 2006 hasta el 19 de febrero de 2009, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 19 de febrero de 2009 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 01 de octubre de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 19 de febrero de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, se CONFIRMA la sentencia apelada y declarar SIN LUGAR la unidad económica alegada en contra la empresa URBANIZACIÓN GRAN VALLE DE CHARA, C.A. y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la empresa Vivienda Salamanca, C.A., y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de julio de 2012, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la unidad económica alegada en contra la empresa URBANIZACIÓN GRAN VALLE DE CHARA, C.A. y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.G. contra la empresa VIVIENDA SALAMANCA, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/26112012

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