Decisión nº 855 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

205° y 156°

SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 1132

Se inició el presente juicio constitucional, por demanda que interpusieran los profesionales del derecho I.F.A., E.M.d.P., C.O.M., J.J.S.P. y L.J.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.445, 12.430, 89.831, 56.637 y 185.270, en ese orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 128.727, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; obrando en contra las actuaciones jurisdiccionales del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en especifico sobre las providencias cautelares dictadas en fechas 27 de mayo y 4 de agosto de 2014.

Agotadas las etapas procesales previstas en la sentencia Nº 7 dictada por la M.I.C., en fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M. y otro), este Tribunal actuando en sede Constitucional celebró audiencia oral y pública, en fecha 29 de abril de 2015, que fue diferida para ese mismo día a las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad en la que dictó de forma oral el dispositivo del fallo cuyo extenso se profiere en este acto, dentro del lapso legal.

I

RELACIÓN JURÍDICAMENTE RELEVANTE DE LAS ACTAS

La presente demanda fue admitida en fecha 19 de enero de 2015, ordenando la notificación del presunto agraviante, el Fiscal del Ministerio Público y los posibles terceros que pudieran verse afectados por la presunta violación de los derechos en el juicio de levantamiento de velo corporativo. Así mismo, se acordó la petición cautelar de la accionante.

El 27 de enero de 2015, los profesionales del derecho E.M.d.P. y L.J.R.L., antes identificados, presentaron escrito contentivo de solicitud de ejecución de la suspensión cautelar procedente.

El 30 de enero de 2015, este Tribunal provee el pedimento formulado, en ese sentido, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, al Registro Público del Primer Circuito Municipio Maracaibo estado Zulia y Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción. Así mismo, ofició al Juzgado Agrario de Primero de Primera Instancia, a fin de informarle sobre la suspensión de las medidas cautelares, adjuntando copia certificada del auto que admitió la acción y ordenó la notificación de los coadministradores designados, ciudadanos A.E.P. y M.E.A.A..

El 9 de marzo de 2015, consta en actas las resultas de las notificaciones practicadas a los terceros que pudieran verse afectados en el juicio primigenio, ciudadanos B.E.F.L., E.A.F.L. y J.R.F.L. o cualquiera de sus apoderados judiciales O.A.D. y G.J.Z.R., las cuales obtuvieron resultados infructuosos.

El 16 de marzo de 2015, estampó diligencia el profesional del derecho G.J.Z.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.536, en la cual se dio por notificado en nombre de sus representados para ejercer el constitucional derecho a la defensa.

El 17 de marzo de 2015, presentaron escrito los profesionales del derecho O.A.D. y G.J.Z.R., el primero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.853 y el segundo ya identificado, en el que solicitaron a este Tribunal revocara por contrario imperio el auto de admisión conforme a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y declarare la inadmisibilidad de la acción de amparo.

En fecha 23 de abril de 2015, consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por constarle al Tribunal las notificaciones, en fecha 24 de abril de 2015 fijó la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, que tuvo lugar en fecha 29 del mismo mes y año, en la Sala de audiencia Nº 1 de la Sede Judicial de Maracaibo, a la cual acudieron los apoderados judiciales del accionante en amparo ciudadano J.R.F.G., abogados en ejercicio I.F.A., E.M.d.P., C.O.M., J.J.S.P. y L.J.R.L., plenamente identificados y, los representantes de la vindicta pública abogados F.J.F.C. y M.C.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.712 y 56.768, actuando en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo con Competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Contencioso Especial Agrario y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en ese orden; dejándose constancia a su vez de la incomparencia de los terceros en este procedimiento, demandantes en el juicio primigenio, a dicha audiencia constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En el memorial de amparo, los apoderados judiciales del presunto agraviado alegaron:

Que en fecha 26 (sic) de mayo de 2014, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió demanda que versa sobre levantamiento de velo corporativo incoada por los ciudadanos J.R.F.L., E.A.F.L. y B.E.F.L., en contra de su representado.

Que en esa misma fecha decretó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo Alturitas, Yaritagua, Rancho Grande, Bramadero, Maipú, S.M., Capo Nuevo, Las Margaritas, Jordania, El Mango, una casa quinta denominada Tinacoa y una casa quinta ubicada en la avenida 18, Nº 73-85, ésta propiedad de la empresa Decisión. Igualmente, medida innominada de coadministración sobre los referidos fundos y medida de prohibición de innovar y anotación preventiva de la litis.

Que el día 27 de mayo de 2014 se hizo entrega de los oficios atinentes al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y al decreto de prohibición de innovar y anotación de la litis.

Que el día 5 de junio de 2014 el citado Tribunal ejecutó la medida de coadministración decretada en el Centro de Recría Alturitas y en la sede administrativa del Fundo Alturitas, juramentando a los administradores designados A.E.P. y M.E.A.A., en ese orden.

Que el día 4 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia –previo requerimiento- amplió el decreto cautelar, en el sentido de que designó coadministradores conjuntos de la custodia y mantenimiento de los rebaños, maquinarias, equipos y labores del Fundo Alturita al ciudadano J.R.F.L., y coadministradores conjuntos a los efectos de la administración del giro económico de los diferentes fundos que componen la unidad de producción Centro de Recrías Alturitas al ciudadano E.A.F.L., quedando vigente las designaciones anteriores.

Que el 15 de julio de 2014, ejerció el medio judicial breve, idóneo y expedito de la oposición al decreto preventivo, en el que denunció la inconstitucionalidad estructural que adolece la cautelar y que hasta la fecha de interposición de esta acción no ha sido resuelto.

Que en fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal Superior Agrario declaró con lugar la recusación formulada en contra del presunto agraviante.

Denunciaron:

Que el decreto cautelar de coadministración socava la esfera de derechos de su representado, en especial el patrimonial.

Que el presunto agraviante sostuvo una conducta parcializada en las actuaciones procesales suscritas durante el proceso, que vulneran el derecho constitucional al juez natural.

Que el presunto agraviante a sabiendas de la decisión desacató la medida autónoma de protección a la actividad agrícola animal del Centro de Recría “Alturitas” dictada por el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial estableciendo su vigencia hasta el día 25 de diciembre de 2015, lo cual se demuestra con la ampliación cautelar recaída sobre los fundos que comprenden la empresa.

Finalmente, pidieron:

Que como restablecimiento de la situación jurídica infringida, declare la nulidad absoluta del decreto cautelar dictado el veintiséis (27) de mayo de 2014, por vía de consecuencia los actos de ejecución y la subsiguiente ampliación cautelar decretada el cuatro (4) de agosto de 2014.

En la audiencia oral y pública, la parte accionante argumentó:

Que en su condición de representante del ciudadano J.R.F.G., a quien le vejaron sus derechos constitucionales expone los agravios y ultrajes constitucionales de los que ha sido objeto su representado.

Que como justiciables todos están expuestos a una serie de garantías mínimas que se reconocen en lo que ha sido llamado en la doctrina el estatuto constitucional minino del Justiciable como subjectus de los Órganos de Justicia, el ciudadano está revestido de una serie de derechos a esgrimir frente al Estado como heterocomponedor que imparte justicia para evitar la desviación que pueda ocasionar el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Que la más elemental de las garantías y el más mínimo de esos derechos fue violentado cercenado y constantemente vulnerado por el accionado.

Que la acción se está ejerciendo en sede cautelar ello es frente a unas providencias cautelares emanadas en mayo y agosto del 2014 como extensión de la dictada en mayo del 2014, pero que por sí sola sigue generando una violación continuada del derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, y el derecho al juez natural.

Que invoca violación continuada esgrimiendo un criterio que adelantó la doctora Hidelgard Rondon de Sansón por primera en el año 1993 cuando era Magistrada de la antigua Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que ha venido siendo jurisprudencia posterior para referirse a aquella situación en la que constantemente la persistencia de la situación lesiva hace continua y actualiza la violación constitucional, el hecho de que antes de iniciar este proceso se mantuvieran las medidas en pleno vigor incluso con una posibilidad inminente de nombramiento de nueva coadministración a unos sujetos censurados y censurables jurídicamente por estar incursos en mendacidad dentro del proceso capaces de generar un fraude procesal hace que la violación sea continuada.

Que dentro de los presupuestos procesales avocados dentro del diseño del escrito libelar es importante resaltar por cuanto pueda resultar manipulable con el objeto de sorprender la inteligencia del Tribunal, el problema de la caducidad o de la posibilidad de plantear el amparo en sede cautelar. El a.c. no solo se rige por la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales del año 1988, sino que en razón del segundo aparte del artículo 27 del Texto Fundamental que refiere al a.C. como política Constitucional remitió a la necesidad de la Asamblea Nacional de reformar el procedimiento en uso de de la potestad legislativa positiva reconocida al supremo Tribunal en Sala Constitucional tempranamente más exactamente enero febrero del año 2000, en los casos J.A.M. y E.M.M., con ponencia del Doctor J.E.C. y voto unánime de los Magistrados que en aquel momento constituían la Sala, la Sala crea un nuevo procedimiento estableciendo leading case vinculante por el 300. 35 del Texto Fundamental para que en lo adelante los operadores de justicia, los usuarios del sistema de justicia y los sujetos del sistema de justicia, de manera tal que el texto de la Ley Orgánica Derechos y Garantías Constitucionales se convierten así en un texto normativo más de los que vienen a reglamentar el amparo.

Que ante el presupuesto de inadmisibilidad que contemplaba el artículo 6 ordinal 5° de la antigua Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advertía que no era posible ejercer el recurso cuando existía un medio ordinario que le tutelaba. Desde muy temprano las entonces Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia interpretando de acuerdo a la Constitución del 61, decían que siempre que fuese breve, sumario, celebre y eficaz y permitiera restituir la garantía o el derecho lesionado.

Que progresivamente la Sala ha hondado en esa situación, e invoca la sentencia en su carácter vinculante en el leading case por desarrollar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la tutela en sede de a.c.; así el caso Baca, con Ponencia del Dr. J.E.C.R., advertía en aquella oportunidad que cuando la lesión constitucional que se denuncia en sede cautelar es de tal intensidad y gravedad que pone en riesgo la institucionalidad misma de la jurisdiccionalidad no obstante a existir la oposición a la medida queda abierta la vía de a.c..

Que el Magistrado A.D.R., en sentencia de 2008, categorizando los diversos supuestos en los que es posible el amparo en sede cautelar discrimina cuatro eventos:

El primero de ellos, que habiéndose deducido el mecanismo ordinario de defensa la prolongación en el tiempo pudiera generar por sí sola una lesión constitucional que llevara a un daño irreparable o de difícil reparación. En el facti specie que nos ocupa, cuál ha sido la situación, un primer decreto cautelar en mayo del 2014 que fue ejecutado en junio del 2014 que para el momento en que se introdujo la presente acción de amparo aun está por terminar de sustanciar y no es excusa argüir o argumentar la tardanza de la modalidad procesal agraria por la ausencia de mecanismos ejecutivos que hacen que el juez de Primera Instancia Agraria esté en la imposibilidad de proseguir los procesos de manera lineal e interrumpidamente por ser constante su traslado a otras latitudes.

El segundo de los eventos que discrimina el doctor A.D.R. para advertir nuevamente que es posible el amparo contra medidas cautelares es cuando la violación del derecho constitucional es de tal magnitud que supone el desconocimiento de derechos mínimos del justiciable. Uno de los derechos que se denunció en el escrito de a.c., fue el juez natural ¿por qué? porque el Juez natural conforme al articulo 49 numeral 3, es un Juez no solo predeterminado por la Ley o independiente de los demás poderes, sino que debe ser debe un juez imparcial ésta característica de imparcialidad es tan básica que es inclusive previa al principio de separación de poderes del siglo XVIII.

No es discutible desde ningún punto de vista jurídico que un juez a que este d.T. entendió parcializado y que comporta un hecho notorio judicial se deje indemne los actos jurisdiccionales que en su condición de parcializado realizó, eso llevaría al absurdo.

El tercer elemento que esa sentencia del doctor Arcadio contempla como posibilidad para introducir un amparo en sede cautelar es cuando resultan afectados intereses de orden público. Este Tribunal otorgó un amparo autónomo a la protección agraria que supone un principio de política constitucional que por si misma genera un derecho como bien lo advierte R.A. en su obra Teoría Fundamental en la interpretación de los Derechos Humanos, que quiere decir esto que en el juicio de ponderación a realizar entre los supuestos derechos a una protección que desde el mismo instante de hacerse presente en el proceso de primera instancia censuran por hallarse frente a un fraude procesal, y los intereses sociales a una seguridad agroalimentaria actualmente torpedeada y en crisis deben ceder los intereses particulares al interés social en la protección agroalimentaria.

En el cuarto supuesto, dice el doctor A.D.R. que cuando el agravio constitucional es de tal intensidad que suponga la variación de criterios interpretativos, que luego la doctora C.Z. en otra sentencia insiste en la posibilidad de cambiar criterios jurisprudenciales sin previamente tomar las previsiones necesarias para evitar la lesión, tiene que ser conforme a la constitucionalidad ¿por qué?, es que denunciamos la tutela judicial efectiva en su expresión seguridad jurídica. La existencia de este mecanismo de protección agraria del cual ha sido acreedor nuestro representado previo a un proceso en el que se constató y dejó evidenciado la productividad de dichos fundos, suponía una vinculación también para los jueces porque el artículo 305 de la Constitución nacional y el texto del mismo mandato de protección es res interarius ractio, y por la naturaleza del mandato que dice todos deben obedecer incluye órganos del poder público, la función jurisdiccional es un órgano del poder público y destinataria de esa providencia.

Que surge la pregunta ¿es realmente absoluta e incondicionada la prohibición del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo?, no lo es, y esgrimirlo como lo hizo la parte accionante en un escrito que presentó al Tribunal evidencia un desconocimiento, o conocimiento superficial de la materia de amparo de por sí sumamente compleja. Por la cualidad de los abogados que han hecho esta aseveración dudamos que sea desconocimiento pero preferimos pensar así a tener otro tipo de pensamiento como un nuevo fraude tratado de urdir en esta sede para confundir la inteligencia de la justicia.

Que respecto a la caducidad el último acto lesivo fue la sentencia de este Tribunal declarando al Juez parcializado que fue en el mes de octubre, constancia con carácter de cosa juzgada.

Que insisten en que su representado fue objeto de un ultraje constitucional, dan por reproducido en extenso los argumentos adelantados en la exposición.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Estado abogado F.J.F.C. durante su intervención en la audiencia constitucional, señaló lo que de seguidas se parafrasea:

Sostiene que la a.d.J. accionado y los terceros interesados en el juicio en la audiencia no acarrea los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos de Garantías Constitucionales, en atención a la sentencia primero (1°) de febrero del 2000, caso J.A.M..

Que ciertamente del acervo documental aportado como medio probatorio al expediente comprobó que la demandada en el juicio originario en la oportunidad para ejercer oposición a la medida cautelar decretada objeto de tutela constitucional advirtió de unas series de circunstancias sobre las cuales el presunto Tribunal accionado debía atender, es por lo que considera se constituyó la lesión constitucional acusada y pide se declare con lugar la acción de a.c..

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

i

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Una vez que ha sido afirmada la competencia para el conocimiento de la causa, se hace necesario proceder nuevamente al examen de la admisibilidad con miras a determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo, o si se encuentra incursa en alguna cualquiera de las causales de inadmisibilidad descritas en el artículo 6 ibídem, en razón al dilema que aqueja a la representación judicial de los ciudadanos B.E.F.L., E.A.F.L. y J.R.F.L., parte actora en el juicio principal.

Tras un ejercicio de razonamiento, puede el Tribunal en atención al principio pro actione estimar que el memorial cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo, lo cual había sido asegurado en fecha 19 de enero de 2015. No obstante, a la declaratoria de admisibilidad dictada en esa misma fecha, en sujeción a los criterios que rigen la materia de amparo el juez constitucional puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad en cualquier estado del proceso, ya que posee un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido (vid: sentencia del 26 de enero del 2001, caso B.A.G.G.).

También se ha pronunciado la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, sobre los supuestos que deben interpretarse para considerar que el hecho violatorio acusado se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este punto, debe quien suscribe señalar que a juicio de la representación judicial de los presuntos afectados se presenta un escollo que parece impedir el curso de la pretensión, enlazado a la naturaleza del acto judicial atacado, el cual aparentemente encuentra tejido al hilo del cardinal 5 del artículo 6 ibídem, al disponer que no es admisible la acción de amparo cuando existe la posibilidad de acudir a una vía ordinaria preexistente, debiendo agotar primeramente el medio ordinario, esgrimiéndolo suficientemente en escrito que fuera consignado en fecha diecisiete (17) de Marzo del año en curso el cual riela del folio sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) de la pieza principal Nº II.

Al respecto, la Sala reflexiona sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5, estableciendo jurisprudencia normativa, en la que de forma equidistante a ese supuesto resulta loable a los accionantes en amparo razonar que la falta de extenuación de la vía ordinaria preestablecida obedece a la inidoneidad del medio, situaciones ambas que tienen que ser demostradas. Señalando la Sala lo que sigue:

(…) [E]l Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

. (Vid: sentencia Nº 939, de fecha 9 de agosto de 2000, caso: S.M., c.a.). (Negrita del Tribunal).

En data 27 de junio del 2008, la Sala Constitucional dictó fallo Nº 1009, con ponencia del Magistrado A.D.R., en cuyo extenso hizo referencia a un extracto decisorio de la misma Sala que realizó un prolijo análisis sobre esta disertación, asentando que:

(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en exégesis al punto neurálgico este Sentenciador debe advertir a la parte que acusa la supuesta inadmisibilidad de la acción propuesta, que ciertamente la Ley de A.r. claramente en el cardinal 5, artículo 6, el agotamiento de los recursos ordinarios previo a la interposición de esta acción, en tanto la jurisprudencia de la Sala por vía excepcional confiere al presunto agraviado que busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida, prescindir de aquella bajo la condición de que el agotamiento de los recursos no sean suficientes para alcanzar la tutela de los derechos constitucionales vejados.

En el caso que nos ocupa, la parte accionante pretende la suspensión de los efectos de las medidas, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, la primera de ellas en fecha 27 de mayo de 2014, la cual dispuso:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:

1.- Fundo ALTURITAS, ubicado en el Sector Alturitas, Parroquia F.B.d.L.C., y libertad, Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, con una superficie de DOS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.899,2574 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Bariloche, La Gran China y Rancho Grande; SUR: Hacienda Campo Nuevo, Taguane, y Mongolia de Agropecuaria Bramadero; ESTE: Haciendas El Taladro, San Miguel, Bogota y Barranquilla, y OESTE: Hacienda S.C., S.R., Campo Nuevo y La Gran China. Este Fundo es propiedad AGROPECUARTIA ALTURITA, C.A, según documento de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), Nº del 01 al 5 Vto. Tomo II Protocolo Primero, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá del estado Zulia.

2.- Fundo YARITAGUA, ubicada en el Sector Alturitas- Yaritagua, Parroquia F.B.d.l.C., Municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, con una superficie de CIENTO NOVENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTAS ÁREAS (190,4.300 has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Hacienda La Victoria y vía de penetración al pozo petrolero Alturita -16; SUR: Hacienda S.M., propiedad de Agropecuaria Agrolasa – S.A; ESTE: Carretera que conduce al pozo petrolero Alturita – 16 y a Calle larga, Alturitas-S.R.; OESTE: Hacienda El Cairo y hacienda Las Margaritas, antes Bariloche. Según documento de fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), Nº 01, Tomo III, Protocolo Primero, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machíques de Perijá estado Zulia.

3.- Fundo RANCHO GRANDE, ubicada en el Sector S.R., Parroquia F.B.d.l.C., Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, con una superficie de CIENTO SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL CIEN METROS CUADRADOS (177,7.100 has2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Bariloche y la Gran China; SUR: Hacienda Alturitas; ESTE: Hacienda Bariloche y el Cairo; y OESTE: Hacienda La Gran China. Según documento de fecha primero (01) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), Nº 02, Folios 5 al 8 vto, Tomo II, Protocolo Primero, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machíques de Perijá estado Zulia.

4.- Fundo BRAMADERO, ubicado en el Sector Alturita-Bramadero, en la Parroquia San José y F.B.d.l.C., Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, con una superficie de MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.359,2500 has2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda EL Taladro y Haciendas Alturitas; SUR: Hacienda Taguanes, Hacienda San Miguelito y Hacienda Rió Negro; ESTE: Carretera Calle Larga – Alturitas – S.R.; y OESTE: Hacienda Alturitas. Según documento de fecha primero (01) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), Nº 01, folio 1 al 6 Vto., Tomo I, Protocolo Primero, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machíques de Perijá estado Zulia.

5.- Fundo MAIPU, ubicado en el Sector Alturita- Maipú, Parroquia F.B.d.l.C., Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, con una superficie de SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRAOS (788, 6281 has2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Las Dos T, Hacienda El Delirio, y Hacienda Champiñero; SUR: Hacienda Dinamarca; ESTE: Carretera que conduce a Calle larga-Hacienda La Vela; y OESTE: Agropecuaria La Cavesina, C.A. Según documento de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), Nº 40, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machiques de Perijá estado Zulia.

6.- Fundo S.M., ubicado en el Sector Monte Seco del Río Negro, Parroquia San José, Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, con una superficie de CUATROCIENTAS VEINTE HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (420,9.800 has2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Yaritagua; SUR: Hacienda El Taladro; ESTE: Carretera Calle Larga – Alturita – S.R.; y OESTE: Fundo Las Margaritas. Según documento de fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), Nº 39, Tomo II, Folio 91 al 94 Vto., Protocolo Primero, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machíques de Perijá del estado Zulia.

7.- Fundo CAMPO NUEVO, ubicado en el Sector Monte Seco de Río Negro, Parroquia San José, Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTAS SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (206,8.300 has2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Bello Monte y Alturitas; SUR: Hacienda Los Manantiales; ESTE: Agropecuaria Alturitas, vía hacia la Vaquera, San Antonio; y OESTE: Hacienda Bello Monte y Los Manantiales. Según documento de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa siete (1997), Numero 40, Tomo III, Protocolo Primero Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machíques de Perijá del estado Zulia.

8.- Fundo LAS MARGARITAS, ubicado en el Sector Río Negro, Parroquia F.B.d.L.C., Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, con una superficie de SEISCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (633,9600 has2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración que conduce la Carretera Machiques Colon; SUR: Hacienda Alturitas; ESTE: Fundo Yaritagua y Fundo S.M.; y OESTE: Fundo Rancho Grande. Según documento de fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Machíques de Perijá estado Zulia.

9 .- Fundo JORDANIA, ubicado en el Sector el Tokuko, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija, estado Zulia, con una extensión de MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.399,24 HAS), de terrenos baldíos, que forma parte de mayor extensión, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda El Diamante y Hacienda La Nobleza; SUR: Hacienda Las Acacias y Hacienda Pekín, ESTE: Hacienda La Fortaleza y Hacienda Pekín, OESTE: Intermedio vía que conduce a la carretera Machiques-Colón y Hacienda La Negra; tal como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Perija, estado Zulia de fecha 31 de Marzo de 1976. bajo el numero 84. Tomo V. Protocolo Primero.

10- Fundo EL MANGO, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P. del estado Zulia, con una superficie de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN HECTAREAS (5.191,00 has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de las haciendas: Los Paredones, Los Caracas, Los Barrosos, Laguneta, Las Palmitas, Ceilita e Izqueañez; SUR: Terrenos de las Hacienda: Los Corozos, El Aceitunal, Carrezal, Pascual, Cuivas, Los Chorros y vía de penetración Guadalajara- El Placer; ESTE: Carretera Nacional Troncal, Maracaibo-Villa del Rosario – Machiques del Perija y OESTE: Parque Nacional Sierra de Perija; propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA TINACOA, S.A, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 15, folios 37 al 47, tomo 1, del Protocolo 1°, Cuarto Trimestre.

11.- Una Casa-Quinta de Dos Plantas llamada hoy día Tinacoa, ubicada en la Urbanización Virginia, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, marcada con el Nº 63-51 de la Avenida 2-D, tal como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Junio de 1989, anotado bajo el Nº 20, del Protocolo Primero, Tomo 28 de los libros respectivos

12.- Una Casa-Quinta, ubicado en la Avenida 18 Nº 73 – 85, Esquina con calle 75, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bien inmueble este propiedad de la Empresa DECISION C.A., y que fuera aportada por los cónyuges como capital social del paquete accionario de la referida Empresa, según documento Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1985, anotada bajo el Nº 43, Tomo 40-A de los libros respectivos.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios Machíques y R.d.P. del estado Zulia y Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia a los fines que estampe la respectiva nota marginal

TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN sobre los predios rústicos denominados: .- FUNDOS ALTURITAS, YARITAGUA, RANCHO GRANDE, BRAMADERO, MAIPU, S.M., CAMPO NUEVO, LAS MARGARITAS, JORDANIA, EL MANGO, anteriormente identificados, todo de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; a tales fines se procederá a designar dos coadministradores uno se encargara de la custodia y mantenimiento de los rebaños, maquinarias, equipos y labores, impidiendo el desmejoramiento, destrucción o ruina de los Fundos e impulsando la producción agroalimentaria; y el otro Co-Administrador a los efectos de que lleve la administración del giro económico de los diferentes Fundos tal como son pago de nomina, cobros de cheques y cantidad de dinero, movimiento de cuentas bancarias, pagos fiscales, manteniendo al día la contabilidad, para que permanezcan en manos de estos hasta tanto el presente procedimiento se encuentre definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE

CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y MEDIDA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, sobre el paquete accionario correspondiente a las sociedades mercantiles:

1. INVERSIONES METEORO, C.A., cuya Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 09, Tomo 36-A, de los libros de respectivos.

2. INVERSIONES RELAMPAGO, C.A., cuya Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 10, Tomo 36-A, de los libros de respectivos.

3. FINOLEON, C.A., cuya Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 59, Tomo 28-A, de los libros de respectivos.

4. DECISIÓN, C.A., cuya Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 50, Tomo 28-A, de los libros de respectivos.

5. AGROPECUARIA ALTURITAS, C.A., cuya Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 75, Tomo 5-A, de los libros de respectivos.

6. AGROPECUARIA BRAMADERO, S.A., cuya Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 20, Tomo 36-A, de los libros de respectivos.

7. AGROPECUARIA AGRO-LAZO, S.A., cuya Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 10, Tomo 37-A, de los libros de respectivos.

8. COMPAÑÍA AGRO-AMISTAD, S.A., cuya Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 35, Tomo 35-A, de los libros de respectivos.

9. COMPAÑÍA AGRO-DOS, S.A., cuya Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 29, Tomo 48-A, de los libros de respectivos.

10. AGROPECUARIA TINACOA, S.A., cuya Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 16, Tomo 36-A, de los libros de respectivos.

11. INVERSIONES AGROPECUARIAS HACIENDA JORDANIA, C.A., cuya Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas consta inscrita por el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de junio de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 34, Tomo 35-A, de los libros de respectivos.

QUINTO: En consecuencia de lo anterior se ordena oficiar a la Oficina de Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines que estampe la respectiva nota marginal

SEXTO: SE NIEGAN Medidas Innominadas de Prohibición de Movilización de Cuentas Bancarias y Prohibición de salida del País al ciudadano J.R.F.G., ya identificado, solicitada por los apoderados judiciales del litis consorcio activo. ASI SE DECIDE

QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Innominada de COADMINISTRACIÓN anteriormente decretada, este Tribunal fijará mediante auto por separado la hora y fecha en la cual se trasladará para realizar le inventario de Ley y designar a los Coadministradores respectivos. ASI SE DECIDE.

Asimismo, en fecha cuatro de agosto 4 de agosto de 2014, dictó ampliación de la medida acordada en los términos anteriormente indicados, acordando:

PRIMERO: … (Omissis)

QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Innominada de COADMINISTRACIÓN anteriormente decretada, este Tribunal designa la COADMINISTRACIÓN OPERATIVA CONJUNTA a los fines de la custodia y mantenimiento de los rebaños, maquinarias, equipos y labores de la Unidad Productiva denominada FUNDO ALTURITA, de los ciudadanos A.E.P. y J.R.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.836.931 y V-5.804.144, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la COADMINISTRACIÓN CONJUNTA a los efectos de llevar la administración del giro económico de los diferentes Fundos que conforman y funcionan de hecho como Unidad de Producción denominada CENTRO DE RECRIAS ALTURITAS, de los ciudadanos M.E.A.A. y E.A.F.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.149.155 y V-7.715.574 respectivamente; por lo que se ordena a los ciudadanos J.R.F.L. y E.A.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.804.144 y V-7.715.574, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se apersonen en el tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguiente, a la constancia en actas de su notificación, a fin de que de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

SEXTO: Vista la presente decisión, este Tribunal fija su traslado y constitución a los fines de poner en ejecución la ampliación de medida decretada, una vez que conste en actas la notificación y aceptación de los Coadministradores designados en este acto. ASI SE DECIDE.

Consecuencialmente, es sabido que la materia cautelar se encuentra regulada procesalmente, y el legislador impone lapsos procesales para que las partes ejerzan determinadas actuaciones; en ese entendido, aprecia este Juzgador que contra las medidas procede la oposición como mecanismo de impugnación, regido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte contra quien obre exponga su razones de hecho y de derecho contra aquella, y contra la decisión que resuelva la incidencia opera el recurso de apelación, si fuere contradictoria a sus intereses.

Los apoderados judiciales del accionante en amparo alegan la violación pluri-ofensiva de sus derechos constitucionales, sobre la base de dos líneas argumentativas que refieren a sustratos fácticos distintos. En principio, acusan la violación de una serie de derechos constitucionales procesales, aduciendo al efecto que en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales el Juez de Primera Instancia Agraria trasgredió fundamentalmente el derecho al Juez Natural contemplado en el artículo 49 del texto constitucional, por cuanto el conocimiento de la causa estuvo sometido a un Tribunal eminentemente sesgado, cuyas actuaciones causaron resultados inconstitucionales entre las partes.

En segundo término aprecia este oficio judicial como argumento de la pretensión el ultraje al derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que el Juez accionado cercenó el alcance que ciñe el mismo. En este sentido aseguran que el ciudadano J.R.F.G., en representación de las empresas y los fundos que estas comprenden había sido acreedor de una medida de protección agraria que cubría parte de los fundos objeto de tutela constitucional, que por la naturaleza que persigue la materia del dictamen tiene que ser acatada por todos los órganos del Estado, fallo que había adquirido firmeza. Empero el presunto agraviante en franca inobservancia de la situación decretó las medidas cautelares y peor aun amplió la cautelar innominada de coadministradores designando a dos de los demandantes, acto que califican censurable.

No escapa a la inteligencia de quien suscribe que la representación judicial del presunto agraviado esgrimió un cúmulo de consideraciones de hecho y derecho que no pueden entenderse como fundamento de la pretensión de tutela dirigida contra las providencias cautelares; sino como el sustrato argumentativo de pretensiones que buscan la restitución de una situación jurídica lesionada por actos distintos. Pero en lo que a la falta de agotamiento de la vía ordinaria se refiere, justificaron y fundamentaron que en la oportunidad correspondiente se opusieron a las medidas cautelares, la cual para la fecha de interposición del amparo no había sido resuelta, en razón a la declaratoria con lugar de la recusación que fuere propuesta contra el Juez accionado. Pero más allá de eso, argumentaron que el ejercicio de la actividad recursiva no suspendía los efectos cautelares y por ello acudía a la vía del amparo.

Para ser más preciso se trae a colación parte de los argumentos invocados en esa sintonía:

(…) Siguiendo el desarrollo discursivo del leading case del citado fallo con el cual encabezamos ésta exposición en el cual se desarrolla los presupuestos de procedibilidad del A.C. en sede cautelar, dejamos constancia del oportuno ejercicio del recurso ordinario de oposición, deducido el quince (15) de Julio (07) del dos mil catorce (2014), en el que denunciamos la inconstitucionalidad estructural de la cual adolece el decreto preventivo sub examine (…)

(…omissis...)

(…) los presupuestos de procedibilidad de la Sede Constitucional en materia de tutela preventiva: i No suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además de que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en sólo efecto (devolutivo). En el presente caso nos encontramos ante el efectivo ejercicio realizado por ésta representación del recurso ordinario de impugnación de la medida: la oposición al decreto cautelar que por encontrarse en trámite el nombramiento de un nuevo Juez que atienda la causa (…)

.

Devela interés la literalidad del criterio constitucional de fecha 27 de junio del 2008, pues queda en evidencia la intención del m.J. de la República de considerar procedente el amparo cuando prive el interés colectivo o de orden público. Ello así, en este escenario el Tribunal actuando en sede constitucional estima endeble la influencia que genera la fundamentación de la pretensión, y más bien en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., que dispone:

(…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado (…)

. (Negrita del Tribunal).

Se atreve argumentar que ciertamente como lo alega la parte accionante este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, decretó medida de protección recaída sobre la unidad de producción Centro de Recrías Alturitas constituido por las empresas que siguen: Agropecuaria Alturitas, c.a. (propietaria del fundo Alturitas), Agropecuaria Agro-Amistad, s.a. (propietaria del fundo Yaritagua y Campo Nuevo), Agropecuaria Bramadero, c.a. (propietaria del fundo Rancho Grande y Bramadero), Agropecuaria Agro–Dos, s.a. (propietaria del fundo Maipu), Agropecuaria Agro Lazo, s.a., (propietaria del fundo S.M. y Las Margaritas), medida acordada para que tuviera vigencia en un lapso de 50 meses contados desde esa fecha y ratificada el día 15 de Mayo de 2012. (Expediente 934 de la nomenclatura particular de este Despacho).

Igualmente, por notoriedad judicial a este Sentenciador, le consta que en fecha 30 de mayo de 2011, decretó medida de protección de la actividad agraria recaída en el fundo Jordania, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Hacienda Jordania c.a. (INVAGROHJO), cuya vigencia se acordó por un lapso de 36 meses contados desde esa fecha y ratificada el día 28 de noviembre de 2011. (Expediente 880 de la nomenclatura particular de este Despacho).

Y en fecha 26 de septiembre de 2011, decretó medida de protección a la actividad de producción agraria desplegada por la Agropecuaria Tinacoa s.a. y Agro Toro, s.a., propietarias de los fundos El Mango y El Pozo Grande, respectivamente. (Expediente 928 de la nomenclatura particular de este Despacho).

La anterior declaratoria conviene traerla a colación ya que los referidos fundos coinciden con los fundos objetos de tutela constitucional. Aquí cabe la siguiente inquisición: Dada la naturaleza de estas medidas de protección, ¿Resulta factible decretar medidas cautelares sobre los fundos que abarcan la medida de protección?.

Quien aquí decide en su función pedagógica se ve en la imperiosa necesidad de clarificar el propósito trascendental de las medidas autosatisfactivas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto se reproduce:

El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Negrita del Tribunal).

En el marco de un recurso de nulidad, la m.I. dicta emblemática decisión en la que se pronuncia sobre el trámite procedimental y el fin que persiguen las medidas autosatisfactivas de carácter urgente, disponiendo:

(…)En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición

. (Negrita del Tribunal).

Asimismo, el doctrinario J.P., en su obra Medidas Autosatisfactivas, estableció:

(…) La llamada medida autosatisfactiva trata de un requerimiento “urgente” formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo autosatisfactiva- con su despacho favorable: no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis muchas veces se la haya calificado erróneamente, como una cautelar autónoma.

Mientras que Roland Arazi y Mario E Kaminker sostienen que: Estas medidas urgentes se sitúan junto con otras que tienden a lograr la eficacia del proceso judicial; ellas son, entre muchas la ampliación del concepto de legitimación a fin de proteger los llamados intereses difusos o colectivos; las nuevas facultades otorgadas a los jueces para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, aun supliendo la negligencia de las partes, son facultades que se tornan en deber inexcusable cuando la prueba omitida es esencial para la solución del litigio (…)

.

A partir del año 1999, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incorporó el régimen socioeconómico de la nación previsto y sancionado en los artículo 299, 305, 306 y 307 íbidem, que permitió al Estado adoptar una Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apta para afrontar los cambios que comportaba la reforma agraria. En esa tarea el Estado dicta el Plan de la Nación 2007- 2013, que establece que la economía social en Venezuela consiste en:

(...) Establecer un Modelo Productivo Socialista con el funcionamiento de nuevas formas de generación, apropiación y distribución de los excedentes económicos y una nueva forma de distribución de la renta petrolera, lo que será el reflejo de un avance sustancial en el cambio de valores en el colectivo, en la forma de relacionarse los individuos con los demás, con la comunidad, con la naturaleza y con los medios de producción

(MINCI, 2007: 13).

Así mismo, cabe destacar que en materia agroalimentaria, en el documento citado se expone que las principales acciones del Estado consistirían en: a) promover el desarrollo de las cadenas agro-productivas con ventajas comparativas; b) eliminar el latifundio; c) mejorar y ampliar el marco de acción, los servicios y la dotación para la producción agrícola; d) financiar en condiciones preferenciales la inversión y la producción agropecuaria; e) promover un intercambio comercial acorde con el desarrollo agrícola endógeno; f) capacitar y apoyar a los productores para el desarrollo de una agricultura sustentable y; g) fomentar la investigación y desarrollo para la soberanía alimentaria.

De otro lado, en el Artículo 307 de la Constitución (1999: 162-163), se expone en relación con el latifundio que éste:

Es contrario al interés social (…) En función de lo expuesto se deduce que los componentes fundamentales de la Constitución Nacional vinculados con los cambios institucionales que se han presentado en el SAV, durante el periodo 1999-2009, se resumen en:

a) La prioridad que se le asigna a la seguridad alimentaria de la Nación, destacando el papel de la agricultura como sector estratégico del desarrollo.

b) La promoción del desarrollo rural integral, con políticas orientadas a mejorar los niveles de bienestar en el medio rural incluyendo la dotación de infraestructuras, asistencia técnica y crediticia, capacitación, entre otros.

c) La eliminación del latifundio, gravando las tierras ociosas y estableciendo políticas de tenencia de la tierra para tratar de incorporarlas en función de los objetivos del desarrollo rural; y, d) La promoción de la economía social a través de las cooperativas, microempresas y otras formas asociativas y participativas.

Este marco constitucional es la base de un conjunto de Decretos y leyes que norman y sustentan el funcionamiento, evidenciando algunos cambios relacionados con éste. (Vid: Algunos Cambios Institucionales en el Sistema Alimentario Venezolano, 199-2009, Mérida volumen 16, número 30)

.

Con lo anterior, no cabe duda que el Estado mediante los órganos que lo integran se encuentra orientado a fomentar y cumplir con las bases constitucionales, verbigracia principio de Seguridad Agroalimentaria, que entre otros medios, es protegido mediante el poder cautelar conferido a los jueces sobre la base del 196 de la Ley de Tierras y las sentencias constitucionales que rigen la materia.

En ese marco, se debe retrotraer que este Tribunal en fecha 25 de octubre, 30 de mayo y 26 de septiembre de 2011, decretó medidas de protección agraria sobre los fundos Yaritagua, Campo Nuevo, Rancho Grande, Bramadero, Maipu, S.M., Las Margaritas, Jordania, El Mango y El Pozo Grande, previa constatación de los requisitos de procedencia de las mismas, y en atención a la política agraria que protege la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencia agroalimentaria, valga decir, las tierras están sujetas a la función y el bienestar social, amén a los principios instituidos por el régimen especial agrario, según los cuales el ejercicio de la actividad agraria no puede ser contrario a los fines sociales del Estado. En consecuencia, inequívocamente resultaba imposible que el Tribunal de Primera Instancia o incluso cualquier otro Órgano del Estado, con fecha posterior decretare medidas cautelares que involucraren una intervención sobre la producción que es desplegada sobre los referidos predios, pues incurriría en plena contravención de los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, como lo hizo el accionado.

Sorprende al Tribunal y es preciso aclarar en este texto, la conducta aparentemente indecorosa con la que obró la parte material de la causa principal, más aun la de los abogados asistente, hoy representantes judiciales de los terceros, quienes tenían conocimiento sobre la acreencia de la medida protección que recaía sobre esos fundos, y aun así solicitaron ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria medidas cautelares a sabiendas que este acto quebrantaba la normativa, de orden público. Tal aseveración consigue sustento, pues al examinar los expedientes contentivos de las medidas de protección, se desprende de las actas que los solicitantes ciudadanos E.F.L., B.F.L., J.R.F., J.R.F.G. y el abogado G.J.Z., estuvieron presentes en el acto donde se dejó constancia de ciertos particulares de las inmediaciones y el posterior decreto de las medidas de protección, las cuales transitaron en cualidad de cosa juzgada, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente conforme al procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes de la N.A.C..

Colofón de lo antes expuestos, este Tribunal se ve obligado a declarar con lugar la acción de amparo propuesta, como quiera que le consta por notoriedad judicial que las medidas decretadas por el accionado agraviante, contravienen el propósito de las Medidas de Protección dictadas por este Tribunal en el año 2011, violando en consecuencia los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria como asunto de estricto orden público e interés social, dado que dichas medidas de protección son vinculantes para todas las autoridades públicas en atención al principio de Soberanía Nacional, a tenor del contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal cual será dispuesto de manera expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En criterio formado al hilo de los argumentos expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de a.c. que interpusieran los profesionales del derecho I.F.A., E.M.d.P., C.O.M., J.J.S.P. y L.J.R.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.445, 12.430, 89.831, 56.637 y 185.270, en ese orden, en condición de apoderados judiciales del ciudadano J.R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 128.727, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; obrando en contra las actuaciones jurisdiccionales del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en especifico sobre las providencias cautelares dictadas en fechas veintisiete (27) de mayo de 2014 y cuatro (04) de agosto de 2014.

SEGUNDO

Se REVOCAN las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, así como su ampliación dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2014.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 855 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

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