Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 06 de Diciembre de 2.013.-

203º y 154º

Asunto NP11-G-2013-000170

Querella Funcionarial (Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales)

En fecha 02 de Diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por el ciudadano J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.289.637, asistido por el abogado J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.776.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.870, contra FUNDACIÓN COMPLEJO CULTURAL DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Se le dio entrada en fecha 02 de Diciembre de 2013.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

En fecha primero de Mayo de 2.003 ingresé a prestar servicios para la Fundación Complejo Cultural de Maturín con el cargo de Referencista, adscrito a la Sala de Agricultura y Ambiente, posteriormente en Diciembre de 2004 fui ascendido al cargo de Profesional I, en Junio de año 2006 se me ascendió al cargo de Especialista de Información Tipo II, por lo que fui asignado al Departamento de Servicios Públicos de la división de Referencia e Información de la Biblioteca Pública del Complejo Cultural de Maturín

.

Que “… en Diciembre del mismo año 2006 fui designado Director Encargado de la Biblioteca Pública del Complejo Cultural de Maturín, a partir de Junio del año 2012 se me asigna una nueva responsabilidad al otorgarme el cargo de Jefe de División de Relaciones Públicas, realizando las siguientes funciones: representar al presidente de la fundación en las reuniones de departamento, supervisión de todo el personal, coordinar las relaciones interinstitucionales, promover e incentivar las actividades culturales, entre otras, percibiendo, por ello, última remuneración mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 4.471,28), lo que arroja un salario diario de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 149,34), así mismo prestaba mis servicios en un horario comprendido desde las 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm de Lunes a Viernes.

Que “en fecha 30 de julio de 2013, después de mi renuncia al cargo que ejercía, se me cancela la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 42.862,50) por mi tiempo de servicio estipulado en CATORCE (14) AÑOS SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS.

Que “…en fecha 18 de Enero de 2.012, mi antiguo patrono me despide injustificadamente, esto, por no haber dado motivo alguno para la adopción de tan arbitraria decisión, habiendo cumplido con todas y cada una de las responsabilidades que le fueron encomendadas, de tal manera que tuvo un tiempo ininterrumpido de trabajo de NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES, QUINCE (15) DIAS”.

Que “… Múltiples fueron las gestiones para que su expatrono le cancelara sus derechos laborales, en todas y cada una de las oportunidades que lo hizo, la respuesta fue una reiterada promesa incumplida, fue en fecha 03 de septiembre del 2013 cuando la recurrida me cancela lo que su (sic) decir , eran los derechos laborales, presentándome una liquidación por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 34.829,87) cancelándome en definitiva el monto de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.728,17)”.

Que en el “CAPITULO TERCERO DE LOS SALARIOS Y DE LOS DERECHOS LABORALES. I.I DE LOS SALARIOS BASICO E INTEGRAL… para su determinación utilizamos las siguientes operaciones matemáticas: INCIDENCIAS DEL BONO VACACIONAL: para su obtención procedimos a dividir la cantidad CUARENTA Y CINCO (45) días (montos de días que cancela mi expatrono) entre 360, nos da la alícuota de 0,125 que luego multiplicamos por el salario básico percibido en cada mes. INCIDENCIA DE UTILIDADES: en este punto procedimos a repetir la operación descrita en el particular anterior, es decir, dividimos la cantidad de NOVENTA (90) días (monto de días que cancela mi expatrono) entre 360, obteniendo la alícuota de 0,25 que luego multiplicamos por el salario básico percibido en cada mes, de ésta manera obtuvimos la incidencia de las utilidades. SALARIO INTEGRAL DIARIO: Base para el cálculo de antigüedad lo obtuvimos como resultado de la sumatoria de las incidencias del bono vacacional, las utilidades y el salario básico diario. I.II DE LOS DERECHOS LABORALES: La empresa debió cancelarme los siguientes conceptos y montos: 1) ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Como lo dispone en artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo complementada con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que la demandada me adeuda el monto de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 75.910,84), que es lo acumulado hasta la fecha del despedido…” 2) VACACIONES ADEUDADAS PERÍODO 2010 AL 2012: Tal como lo expuse al inicio del presente escrito, no disfrute ni me fueron canceladas las vacaciones relacionadas con los períodos 2010/2011 y 2011/2012, me corresponde el monto de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 8.960,40), resultado de la siguiente operación matemática: en principio multiplicamos la cantidad de 60 días por último salario de Bs. 149,34, nos da la suma reclamada al inicio de éste punto, la cantidad de días resulta de la siguiente sumatoria: 01/052010-01/05/2011: 30 días. 01/05/2011-01/05/2012:30 días. Total 60 días”. 3) BONO VACACIONAL ADEUDADO PERÍODO 2010 AL 2012: Por este concepto me corresponde el monto de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 13.440,60), resultado de la siguiente operación matemática: en principio multiplicamos la cantidad de 90 días (mi expatrono cancela 45 días anuales) por mi último salario de Bs. 149,34, nos da la suma reclamada al inicio de éste punto, la cantidad de días resulta de la siguiente sumatoria: 01/05/2010-01/05/2011: 45 días; 01/05/2011-01/05/2012: TOTAL: 90 días. 4) VACACIONES FRACCIONADAS… labora para la demandada ininterrumpidamente sin disfrutar sus vacaciones legales y sin que la empresa les haya cancelado dicho concepto, por ello y de conformidad con lo consagrado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que prestó sus servicios, me corresponde el monto de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 2.986,80), resultado de la siguiente operación matemática: en principio dividimos la cantidad de 30 entre los 12 meses del año, obtenemos la alícuota mensual de 2,5 por los meses laborados que fueron 8, nos da la suma de 20 que multiplicado por mi último salario de Bs. 149,34 nos da la suma reclamada al inicio de éste punto. 5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por las mismas consideraciones expuestas en el numeral 2, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 225 de la citada ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 4480,20), resultado de la siguiente operación matemática: en principio dividimos la cantidad de 45 entre los 12 meses del año, obtenemos la alícuota mensual de 3,75 por los meses laborados que fueron 8, nos da la suma de 30 que multiplicado por mi último salario de Bs. 149,34, nos da la suma reclamada…6) SALARIOS ADEUDADOS: Por cuanto la Fundación me despidió en fecha 18 de Enero del 2013 cancelándome solo la primera quincena de ese período es por lo que me adeuda 3 días de salario que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 448,02). 7) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 92 : De acuerdo con lo contemplado en el litera a del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores me corresponde el momento de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 75.910,84). 8) DE LOS CESTA TICKETS DEJADOS DE CANCELAR: Como es bien sabido a partir del 26 de Abril del 2011 entre en Vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de Alimentación Para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que, desde ese momento nace el derecho de mi poderdante a disfrutar del beneficio de alimentación, por éste concepto me correspondía la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 695,50), cantidad obtenida de (sic) multiplicación de los días laborados (prestó sus servicios de lunes a sábados) por el valor de la cesta tickets (la fundación cancela el 0,50 de Unidad Tributaria)…”

Que “ DE LO CANCELADO POR LA FUNDACIÓN la recurrida entidad de trabajo me presenta una liquidación por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.829,87), cancelándome en definitiva el monto de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 25728,17)…”

Que “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 182.833,20), a dicho monto le restamos lo cancelado por la empresa la suma VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 25.728,17), lo que nos da el resultado de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 157.105,03), cantidad por el cual solicito sea condenada la FUNDACIÓN COMPLEJO CULTURAL DE MATURÍN, al pago de la misma”.

COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad el cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la FUNDACIÓN COMPLEJO CULTURAL DE MATURÍN, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la culminación de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 03 de Septiembre de 2013, fecha en la fue cancelado lo estipulado por el tiempo se servicio prestado, hasta el 02 de Diciembre de 2013, fecha en la que fue interpuesta la presente demanda, la misma fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella Funcionarial, por cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar a la Gobernadora del Estado Monagas y al Presidente de la Fundación Complejo Cultural de Maturín.

Finalmente, requiérasele al Presidente de la Fundación Complejo Cultural de Maturín, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella Funcionarial (Cobro de diferencia Prestaciones Sociales y demás beneficios sociales), interpuesta por el ciudadano J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.289.637, asistido por el abogado J.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 11.776.732 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.870, contra la FUNDACIÓN COMPLEJO CULTURAL DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/dv._.

ASUNTO: NP11-G-2013-000170

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