Sentencia nº 83 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Expediente Nº AA10-L-2007-000125

Mediante oficio signado con el N° 191-2007 del 20 de junio de 2007, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano J.D.L.R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.130.593, asistido por el abogado J.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), creado el 17 de enero de 1992, mediante Decreto Presidencial N° 2.024, publicado en Gaceta Oficial N° 3181 del 17 de enero de 1992. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en Barinas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 1° de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del anterior asunto y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

El 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, declinó su competencia en razón de la materia, señalando que:

(…) del presente expediente se evidencia en los folios 4, 6 y 7, que la relación de trabajo que mantuvo el recurrente con el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), es de naturaleza contractual; con respecto a esta clase de relación de trabajo nuestra Carta Magna en su artículo 146 establece:

(Omissis).

Así también el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

(Omissis).

Tal como se desprende de las normas antes transcritas, al personal contratado para desempeñar determinados cargos en la Administración Pública, lo rige el contrato respectivo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no el régimen estatutario el cual regula las relaciones de empleo público de los funcionarios de carrera.

Resulta evidente que la normativa aplicable en el presente caso es la prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 29 eiusdem, que establece:

(Omissis).

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior, se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente demanda. En consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…

.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia del 19 de junio de 2007, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:

(…) En el caso presentado se trata de un RECURSO DE ABSTENCIÓN O DE CARENCIA tal como se desprende de las actas procesales al señalar el demandante:

´la actitud asumida por el prenombrado ente, contraviene lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la obligación de los funcionarios o funcionarias públicas sobre asuntos de su competencia de dar oportuna respuesta a las peticiones hechas por los ciudadanos, entendiéndose que cuando la administración mantiene una conducta negativa de omisión, abstención o carencia, de inmediato esa administración a (Sic) quedado sometida al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa´

La Sala Político Administrativa del tribunal (Sic) Supremo de Justicia en ponencia conjunta de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, en el caso de M.R. contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo señaló:

´Finalmente, y con base a lo anteriormente expuesto, mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(Omissis)

4° De la negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente de conformidad con ellas´

De lo anteriormente expresado, se infiere que la competencia para conocer del recurso de abstención o carencia (…), es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo por lo que a éstos últimos les compete tramitar el mencionado recurso.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa (…), por tratarse de dos tribunales que no tienen un superior común se ordena remitir copias certificadas del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Plena ha expresado en el fallo N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que ella es la más apropiada para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dos tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto, así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el presente asunto, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

El 25 de enero de 2007, el ciudadano J.D.L.R.Q.C., asistido por el abogado J.R.,P., presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, recurso por abstención o carencia, contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), al no obtener respuesta oportuna acerca del recurso de reconsideración que ejerciera el 26 de octubre de 2006, contra la comunicación emanada de dicho ente el 29 de septiembre de 2006, a través de la cual se le notificó que “… [el] contrato de servicios por tiempo determinado con dicho servicio Autónomo termina el día 29 de septiembre de 2006 y que el mismo no será renovado…”.

Siendo ello así, resulta innecesario determinar cuál es la naturaleza jurídica de la relación que vinculaba al ciudadano J.D.L.R.Q.C. con el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), esto es, si se trataba de una relación de empleo público o no. Ello porque se trata de un recurso propio de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual tiene por objeto que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, cuando las autoridades administrativas se abstienen de hacerlo a pesar de estar obligadas a ello por la ley.

Así las cosas, es menester señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.

Mientras que el artículo 5.26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que es competencia de la Sala Político Administrativa:

Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes

.

Ahora bien, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) no figura en la enumeración de la norma supra transcrita, ni es un órgano de carácter estadal o municipal sino un ente desconcentrado con autonomía funcional de la Administración Pública Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Por esta razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Que CORRESPONDE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, la competencia para conocer el presento asunto. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que efectúe la distribución del expediente y remita a la Corte que corresponda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA YOLANDA JAIMES GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A. OBERTO B.R. MÁRMOL

ALFONSO VALBUENA FRANCISCO CARRASQUERO

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO

F.R. VEGAS JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A. ORTIZ HÉCTOR CORONADO FLORES

L.E. FRANCESCHI CARMEN ELVIGIA PORRAS

M.T. DUGARTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2007-000125

En quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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