Decisión nº 227-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de junio de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-006791

ASUNTO : VP02-P-2011-006791

DECISIÓN N° 227-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ha ingresado a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, entre las causas signadas por cada Tribunal bajo los Nos. VP03-P-2015-001472 (nomenclatura de instancia) y 4C-S-1987-11 (nomenclatura de instancia) respectivamente, la cual se sigue contra los ciudadanos J.R.D. y YOALYS ARCAY TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.319.874 y V-10.418.981 respectivamente; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal.

Se recibió el asunto principal N° VP02-P-2011-006791, en fecha 15 de junio de 2015, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional JHOLEESJY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión bajo los siguientes términos:

Se observa en primer lugar, que al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza principal del asunto, acta de aceptación y juramentación de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativa al ABG. L.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.898, en su condición de defensor privado de los imputados J.R.D. y YOALIS ARCAY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.319.874 y V-10.418.981; ello en relación con la investigación fiscal N° 24-F13-0556-10, llevado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, lo cual fuera requerido por el aludido profesional del Derecho ante el Despacho Fiscal anteriormente señalado, en esa misma fecha, tal como se verifica al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la causa.

Por su parte, se constata al folio doscientos cuarenta (240) del asunto, solicitud de sobreseimiento de la causa 24-F13-0556-10, seguida contra los ciudadanos J.R.D. y YOALIS ARCAY, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49.8 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, solicitud que fue distribuida al Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según comprobante de distribución de documentos de fecha 27 de enero de 2015, inserto al folio doscientos cuarenta y uno (241) del asunto principal.

Ahora bien, evidencia este Cuerpo Colegiado que en fecha 9 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió un auto mediante el cual declinó la competencia del presente asunto penal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud que:

…Por recibida de la unidad de recepción y distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, investigación fiscal y solicitud de sobreseimiento, constante de doscientas cuarenta y un (241) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Désele entrada, agréguese al presente asunto, y cuenta al juez En este sentido, se desprende de actas se desprende que el presente asunto fue conocido con anterioridad por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, seguido en contra de los ciudadanos J.R.D. Y YOALIS ARCAY TORRES por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, se observa que la referida instancia judicial , realizo el primer acto de prevención, siendo la mismo competente para conocer la presente causa penal y resolver la solicitud sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, es por lo que este Juzgado Sexto Itinerante ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA del presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUMPLASE…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

II

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

En fecha 27 de mayo de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 587-15, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos, transcritos de seguidas:

…De la revisión realizada a las presentes actuaciones se desprende, que el juez del Juzgado Sexto Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remite las presentes actuaciones consistente en la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en la presente causa en la cual aparecen como investigados los ciudadanos J.R.D. Y YOALYS ARCAY TORRES, por la presunta Comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, por considerar el mencionado Juzgado Itinerante que de actas se desprende que el asunto fue conocido con anterioridad por este Juzgado cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Zulia.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de la causa y de los libros llevados por el Tribunal que la de los libros llevados por este juzgado de Control, se constata que la solicitud N° 4C-1987-11, llevada por este tribunal, consiste en la aceptación del defensor publico, de la cual nunca se llevó causa por ante este Tribunal, por lo que no ha prevenido en el conocimiento del presente asunto, Así como también corre inserta una boleta de notificación de fecha 13-06-2011, librada por este Juzgado a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio publico en la cual se notifica el SOBRESEIMIENTO de la causa 4C-19508-10 por el delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de los ciudadanos F.L.J. Y E.V., la cual nada tiene que ver con la presente causa .

Así las cosas, este Tribunal de Control a los fines de decidir considera pertinente recordar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan %l análisis jurídico racional de la presente decisión y así observa:

Articulo 75. Prevención (…)

Articulo 80. Declinatoria. (…)

Articulo 82. Conflicto de no conocer. (…)

Es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en "reiterada Jurisprudencia, entre ellas la contenida en sentencia 2691, del 26 de octubre de 2002, expediente 02-2299, en la cual se expresa con relación al nombramiento y juramentación del defensor... Omissis.

De lo anterior se interpreta, que es luego del nombramiento y juramentación del defensor, que cualquier acto dirigido contra el imputado puede catalogarse como acto de procedimiento, por lo tanto, en el presente caso el hecho de que este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control... le haya designado un Defensor Público Penal al ciudadano E.A.C.V., no constituye este acto causal para conocer del presente asunto, tomando en consideración que el texto adjetivo penal señala como efecto de la prevención, que convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios los jueces que podrían conocer del mismo asunto, y además, por la realización del primer acto de procedimiento que se haga en el proceso, toda vez que dicho acto ocurre en el presente caso una vez que es presentado el presente expediente por vía de distribución contentiva de procedimiento por flagrancia, por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control. Omissis.

Cabe destacar entonces, que esté Órgano Jurisdiccional, no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia, por cuanto la causa contentiva de la investigación se encontraba y siempre permaneció en la Sede del Fiscal del Ministerio Público, quien es, como titular del ejercicio de la acción penal, el encargado de la investigación criminal, y cuya función es la de verificar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que influyen en su calificación, la responsabilidad de los presuntos agentes, y de los objetos activos y pasivos de la perpetración, todo de conformidad con los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: "Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia". (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119).

La competencia esta determinada de acuerdo a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, a los fines del orden y seguridad jurídica, por cuanto ello esta íntimamente vinculado a la granita constitucional y legal del juez natural, he allí su importancia; De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros, la norma adjetiva penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.

Hechas tales consideraciones, se observa que el antes mencionado Juzgado Sexto Itinerante de Primera instancia en funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina el conocimiento del presente asunto a este Tribunal en razón que guarda relación con la solicitud número 4C-1987-11, consistente el la aceptación del defensor publico equiparable a la Juramentación del abogado, por .considerar que este Tribunal previno en el conocimiento, no obstante la jurisprudencia a sostenido que un acto de Juramentación de defensor, es una actuación que en si misma no puede considerarse como un acto de procedimiento, en el caso en concreto, sino como un mero acto administrativo jurisdiccional, que le garantiza al imputado el derecho a la defensa, que no afecta ni involucra actividad alguna propia como Órgano Jurisdiccional aplicable a un determinado caso, ni constituye la prevención contemplada en la Ley Adjetiva Penal. Razón por la cual, tratándose que la única actuación en este tribunal fue la aceptación de la defensa publica equivalente a la juramentación de defensor lo procedente y ajustado a derecho es PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER de la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en la presente causa en la cual aparecen como investigados los ciudadanos J.R.D. Y YOALYS ARCAY TORRES, por la presunta Comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, superior común a fin de resolver el conflicto planteado e informar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido con oficio informándole de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE…

.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por los órganos subjetivos de los Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, entre las causas signadas por cada Tribunal bajo los Nos. VP03-P-2015-001472 y 4C-S-1987-11 respectivamente, planteando el segundo de los nombrados, el conflicto de competencia de no conocer, en la causa, cuya investigación es seguida por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, bajo el número de investigación fiscal 24-F13-0556-10, la cual en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 1, del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; presentó solicitud de sobreseimiento en fecha 13 de octubre de 2014 (folio 240 del asunto principal), en los siguientes términos:

(…omissis…)

DE LOS HECHOS ESTABLECIDOS EN LA INVESTIGACIÓN

En fecha 15/06/10, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de actuaciones mediante la cual los funcionarios dejan constancia de haber realizado la detención el ciudadano J.R.D. Y YOALIS ARCAY TORRES, por cuanto este falsificó un documento público, haciéndolo pasar por original.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos denunciados se evidencia la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, se evidencia que se cometió un hecho punible cuya acción penal se encuentra Prescrita según lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del mismo Código, por lo que acorde a lo antes indicado, considera procedente esta Representación Fiscal, solicitar el sobreseimiento de la causa..

PETITORIO

Sobre la base de lo expuesto anteriormente, este representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la causa N° 24F13-0556-10, iniciada por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal…

. (Negrillas propias).

Analizadas las posiciones sostenidas por los respectivos Jueces de Instancia, y que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la presente incidencia, realizan las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera clara y precisa los aspectos relacionados con la competencia por la materia, el territorio y la conexión, siendo que también contempla una forma de competencia funcional, la cual concierne a las atribuciones que tienen asignadas los diversos jueces que integran un Circuito Judicial Penal.

En este orden de ideas es menester destacar, que los jueces se erigen como garantes en la regularidad del proceso y en el ejercicio correcto de las facultades procesales y sus funciones estarán directamente relacionadas con las distintas fases en que se encuentre el proceso, conforme a las funciones que como Órganos de Primera Instancia en materia Penal, desempeñen, esto es en la fase de control, juicio y ejecución del proceso.

En el caso de marras, observa esta Sala de Apelaciones, que el punto a dilucidar es el aspecto competencial en relación al proceso penal que se ha iniciado en contra de los imputados J.R.D. y YOALIS ARCAY, pues el Juzgado declinante (Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control) argumenta no ser competente en razón al supuesto acto de prevención que realizó el Juzgado requerido (Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control), al juramentar al defensor de los precitados imputados.

Con relación al presente punto, resulta pertinente citar el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece:

La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.

. (Destacado de la Sala).

En este sentido, la prevención es definida por el autor L.B.A., en la obra “Código Orgánico Procesal Penal”, Ediciones Indio Merideño, como:

(omisis) la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también

. (Resalado de esta Alzada).

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor M.O., al definir lo que se entiende por “acto de procedimiento”, señala que:

…(omisis)…son aquellos actos producidos dentro del proceso en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal..(omisis).

Asimismo, el autor C.R., en su texto “Derecho Procesal Penal”, con respecto a la definición de los actos procesales, señala que son:

…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…

. (Página 173. Traducción de la 25 edición alemana de G.E.C. y D.R.P.).

Al ajustar los criterios doctrinarios explanados ut supra, se colige que la llamada institución procesal de la prevención, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un Tribunal en relación con otros competentes también.

En este orden de ideas, considera esta Alzada, que la solicitud o trámite de juramentación de Abogado defensor, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer del asunto seguido a los ciudadanos J.R.D. y YOALIS ARCAY, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, menos aún, para resolver peticiones propias del fondo del mismo, pues, sólo se trata de un acto de parte y no uno que corresponda al fin propio del proceso, ya que sólo implica, que un ciudadano a quien se le sigue una investigación penal, con la posibilidad de ser imputado por uno o varios delitos por el Ministerio Público, esté provisto prima facie de un defensor de confianza que la asista en el acto de imputación para garantizar su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha expresado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , quien plantea el conflicto de no conocer.

Así las cosas, se ha dejado por sentado en el presente fallo, tal actuación se erige como un trámite administrativo jurisdiccional, que sirve de base para garantizar el derecho a la defensa que asiste al imputado de autos para posteriores actos de procedimientos como lo serían la imputación, y la interposición de cualquiera de los actos conclusivos, por parte de la Vindicta Pública; por ello, tal representación no debe confundirse como un acto de procedimiento, toda vez que el Juez de instancia no conoce de los hechos, no ha asumido el conocimiento del asunto penal, ni cuenta en ese momento con la individualización de ningún ciudadano que se presuma autor de un injusto penal.

Así pues, se determina que la actuación proferida por el Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, no estuvo ajustado a Derecho al pretender desprenderse del conocimiento de una causa que había sido distribuida a su despacho jurisdiccional a través de una acto judicial que había quedado firme, sin que existieran las únicas causales por las cuales un órgano subjetivo puede apartarse del conocimiento de un asunto penal como lo son: la inhibición y la incompetencia por el territorio o la materia; razón por la cual considera esta Alzada que lo procedente en Derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es DECLARAR COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto penal al Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido ORDENA la remisión del asunto principal N° VP02-P-2011-006791 al Juzgado Sexto itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para que se avoque y conozca del asunto citado, habida cuenta que el acto de juramentación que contiene el asunto 4C-S-1987-11, es una solicitud autónoma que no comporta un proceso; debiendo EXPEDIRSE Y REMITIRSE copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE al Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conocer de la presente causa signada con el N° VP02-P-2011-006791, seguida contra los ciudadanos J.R.D. y YOALYS ARCAY TORRES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal.

SEGUNDO

ORDENA la remisión del asunto principal N° VP02-P-2011-006791 al Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ORDENA expedir y remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 85 y 87 de la Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 227-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*

VP02-P-2011-006791

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