Decisión nº WP01-R-2011-000457 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 04 de noviembre de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano J.D.L.R.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V.-9.048.391, venezolano, nacido en fecha 23-03-1961, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de G.R. (v) y de M.D.L.C.R. (V), con residencia en: Primera entrada de Carapita, calle el Consejo, sector la Represa, callejón Oriental, casa Nº 07, al frente de la capilla Las Monjas, Parroquia Antimano, Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas DRA. NAILIZ GUZMAN, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual impuso al referido ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, establecida en el articulo 417 concatenado con el 420 ambos del Código Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…Ejerzo en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374 por cuanto considera el ministerio publico (sic) que se dan todas las circunstancias para precalificar el hecho punible antes mencionado, por otra parte evidencia el ministerio publico (sic) que el tribunal únicamente se esta basando en cuanto a la declaración del imputado apartándose de alguna manera de los testigos presenciales del hecho quines (sic) de manera clara narran el conocimiento que tienen de los hechos y más aún cuando el imputado en su declaración manifiesta que la victima era la única persona que estaba cruzando la calle lo cual se contradice totalmente con la declaración del ciudadano O.F.C. quien manifiesta que cuando la luz esta en verde todos cruzamos la calle, en este sentido considero que efectivamente están todos los elementos a los fines de que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad y más aun con el estado de salud que presenta la victima que no lo dice el Ministerio Publico, si no que existe un informe medico emanado del hospital J.M.V. donde de manera clara especifica el estado de salud que presenta la victima, considerando que efectivamente existe el dolo eventual ya que el imputado tenia pleno conocimiento de que la luz se encontraba a favor de los transeúntes y sin embargo obvia esta situación, continua su marcha logrando ocasionarle serias lesiones en la humanidad de la victima, es todo...

La defensa del ciudadano J.D.L.R.R.R., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…El ministerio publico (sic) se basa para precalificar y solicita la privación de libertad al señor Rojas Ramírez en hechos que no están probados ni siquiera señalados en las actas que componen el expediente si no que por lo contrario, los funcionarios instructores tanto en el levantamiento del expediente administrativo de tránsito como en una experticia técnica realizada en ningún lugar se determina el exceso de velocidad, el estado de ebriedad si no el ministerio publico (sic) se sustenta solamente por lo dicho de unos presuntos testigos, el ministerio publico (sic) asevera igualmente una condición física de la victima en donde concluye de manera personal de que esta persona se encuentra en un estado grave lo cual no esta determinado por un experto forense si no en un Informe realizado por el hospital donde se encuentra este ciudadano, lo cual considera esta defensa que con los hechos y dichos de ninguna manera puede sostenerse esta precalificación que conllevaría a una privación injusta de libertad por lo cual solicito al tribunal el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, es todo...

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano J.D.L.R.R.R., fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, establecida en el articulo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, el cual establece pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 30/10/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

Ahora bien a continuación se establecen los elementos de convicción estimados por el Juzgado A-quo para dictar medidas menos gravosas contra el ciudadano J.D.L.R.R.R.:

A los folios 6 y 7 de la presente causa, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 30/10/2011, en la que se deja constancia de:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Comando Central de Maiquetía “COMO GUARDIA DE ACCIDENTE”, me informo el Jefe de los Servicios: SARGENTO 2DO (TT) 3328. J.R., que había recibido una llamada por la Radio de la Central de emergencias 171, informando sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito, en el sitio denominado: AVENIDA CARLOS SOUBLETTE, CRUCE CON CALLE LOS BAÑOS, PARROQUIA MAIQUETIA-ESTADO VARGAS, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en la unidad patrullera placas DCW-27V, al llegar pude constatar que se trataba: ARROLLAMIENTO DE PEATON CON UNA PERSONA LESIONADA, tomando las medidas de seguridad, resguardando el área del suceso y controlando la fluidez vehicular, a fines de evitar otro posible accidente, en el sitio se encontraba comisión de la Policía del estado Vargas al mando del Oficial Jefe 3016. R.V., en compañía de dos efectivos, el funcionario antes mencionado me informo que el arrollado había sido trasladado hasta el Seguro Social de La Guaira...en el lugar se encontraban dos personas quienes manifestaron ser testigos presenciales del accidente identificados de la siguiente manera: TESTIGO N° 01) O.J.F.C.…y TESTIGO N° 02) Y.G.C.…procediendo a la elaboración del gráfico del área del accidente con sus respectivas medidas en la posición final donde se encontraba el vehículo, identificado al conductor y vehículo involucrado de la siguiente manera: VEHICULO: PLACAS: AHD92D, MARCA TOYOTA MODELO: COROLLA. COLOR: VERDE. CLASE: VEHICULO. AÑO: 1987, TIPO: SEDAN. SERIAL DE CARROCERIA: AE829021380, y era conducido por el ciudadano: J.D.L.R.R.R., de 50 años de edad, C.I. V-9.048.391, residenciado en: ANTIMANO, CARAPITA, CALLE EL CONSEJO, SECTOR LA REPRESA, DISTRITO CAPITAL, casado, de profesión carpintero. Seguidamente ordene la remoción del vehículo antes descrito trasladándolo hasta el Comando Central de Maiquetía donde sería depositado en el Estacionamiento “BOLPAR 2021 CA” ubicado en Tanaguarena, a la orden de esa representación Fiscal. Luego me traslade a centro (sic) asistencial donde se encontraba la víctima, al llegar me entreviste con el grupo médico de guardia N° 04 quienes me informaron verbalmente el informe médico y los datos de la VICTIMA: R.E. CAMACARO, C.I.V-24.181.302, de 20 años, soltero, profesión Carnicero, residenciado en: EL COJO, SECTOR NUEVO MUNDO, QUEBRADA LOS RAMIREZ, CASA S/N, MACUTO-ESTADO VARGAS, sufrió: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO CEVERO (SIC), quedando recluido bajo observación médica… ”

Al folio 8 de la presente causa, cursa informe del accidente de tránsito levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal Nº 3 Vargas.

Al folio 9 de la presente causa, cursa croquis del accidente levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal N° 3 Vargas, donde se deja constancia de coalición entre vehículo con persona lesionada.

Al folio 11 de la presente causa, cursa Registro de Estacionamiento BOLPAR 2021, C.A. Características del Vehículo N° 00560, donde consta que el vehículo PLACAS: AHD92D, MARCA TOYOTA, MODELO: AVILA. USO DEL VEHICULO: PARTICULAR. AÑO: 1987, TIPO: SEDAN. SERIAL DE CARROCERIA: AE829021380, donde se deja constancia que el motor posee todos sus accesorios y el parabrisas delantero se encuentra dañado.

A los folios 13 y 14 de la presente causa, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano O.J.F.C., el día 30/10/2011, quien entre otras cosas manifestó:

…En el día de hoy siendo las 07:20 de la mañana me dirigía hacía el mercado, esperando la luz verde peatonal para cruzar la Avenida de Calle Los Baños de Maiquetía, una vez que está en verde, todos cruzamos la calle, pasa un autobús y después paso el carro del señor a alta velocidad impactando a un muchacho que estaba cruzando con nosotros este muchacho dio varias vueltas en el aire y cayó en seco al piso, me acerco para verlo y tenía un hueco en la frente y tenía todo el cráneo destrozado y estaba pidiendo ayuda, el carro no hizo el intento de frenar en ningún momento, yo pensé que el señor se iba a dar a la fuga porque se freno como a la cuadra, tome notas de las palcas de su vehículo pensando que se iba a dar a la fuga es la siguiente AHD92D, Es un Fiat de color verde oscuro, luego como a las 20 minutos llegaron los Bomberos y Auxiliaron al muchacho llevándoselo al Hospital. Es todo, seguidamente este Despacho realiza preguntas en relación al hecho: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar del accidente? CONTESTO: Eso fue el día Domingo 30 de Octubre del presente año, aproximadamente a las 07:20 de la mañana, en la Avenida Soublette, con Calle Los Baños, Maiquetía, Estado Vargas, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la característica del vehiculo que arrollo al muchacho que estaba cruzando la avenida? CONTESTO: Es un Fiat, color verde oscuro placas: AHD92D. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí conoce al muchacho que fue arrollado? Contesto: No lo conozco, únicamente estoy rindiendo esta declaración porque el arrollado hubiese sido yo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que sentido de la vía se desplaza el vehículo que arrollo al muchacho? CONTESTO: Venía como de La Guaira hacía C.L.M., venía por su vía por el canal izquierdo, violando la luz del semáforo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, En que luz se encontraba el semáforo para el momento en que se encontraban cruzando la Avenida y ocurrió el accidente. CONTESTO: En l.R. la de la Avenida Soublette y la luz peatonal se encontraba en verde. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si noto que el conductor del vehículo que arrollo al muchacho se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas. CONTESTO: Si, y tenía cara de estar amanecido…

A los folios 15 y 16 a presente causa, cursa acta de entrevista efectuada al la ciudadana Y.G.C., que entre otras cosas manifestó:

…En el día de hoy iba subiendo la calle Los Baños, a menos de un metro que esta el modulo de la Policía cuando veo una muchacha con dos niños que iba cruzando la Avenida paso un autobús después que pasa el autobús veo que viene el carro Fiat siento el impacto y digo hay va volando el perro y cuando siento la caída, mi vecino corrió hasta la Avenida y me informo que no había sido un perro fue un muchacho, y me entero que en ese momento estaba cruzando la Avenida mi vecino con su tía Á.C. me acerque al lugar y vi al muchacho tendido en la vía estaba como agonizando era un muchacho joven, después llegaron los bomberos y se lo llevaron, llegaron los de Tránsito y levantaron el accidente. Es todo, seguidamente este Despacho realiza preguntas en relación al hecho: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar del accidente? CONTESTO: Eso fue el día Domingo 30 de Octubre del presente año, aproximadamente a las 07:20 de la mañana, en la Avenida Soublette, con Calle Los Baños, Maiquetía, Estado Vargas, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, la característica del vehiculo que arrollo al muchacho que estaba cruzando la avenida? CONTESTO: Es un Fiat, color verde oscuro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí conoce al muchacho que fue arrollado? CONTESTO: No lo conozco, de trato pero de vista si lo he visto ya que transita frecuentemente por allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que sentido de la vía se desplaza el vehículo que arrollo al muchacho? CONTESTO: Venía como de La Guaira hacía C.L.M.. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que luz se encontraba el semáforo para el momento en que se encontraban cruzando la Avenida y ocurrió el accidente. CONTESTO: En l.R. para los carros y en luz verde para los peatones. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si noto que el conductor del vehículo que arrollo al muchacho se encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas. CONTESTO: Si…

A los folios 17 al 21 de la presente causa, cursa Inspección de Expediente N° 183-11 de fecha 31-10-2011, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal N° 3 Vargas, en el que entre otras cosas se concluye:

…1.- se trata de un área de suceso abierto, con pavimento en buen estado en toda su extensión, constituido por recta e intersección…2.-Que la circulación vehicular en ambos sentidos para el momento de la inspección ocular muestra poca afluencia de transito vehicular. Y la circulación promedio de los mismo es de Quince (15) Kilómetros por Hora…3.- Que el conductor del Vehículo Placas: AHD92D, según consta en la LP9 elaborada por el funcionario actuante el mismo desatendió el semáforo incumpliendo el Artículo 169 Numeral 02 de la Ley de Transporte Terrestre…4..-Que en cuanto al pedimento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para establecer la Experticia de Velocidad de Impacto del vehículo involucrado no se realiza al cálculo matemático ya que no queda reflejado marcas de arrastre, de frenados ni coleadas…

Posteriormente, en fecha 31/10/2011 el ciudadano J.D.L.R.R.R. rinde declaración ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

“…Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado J.D.L.R.R.R., quien manifestó lo siguiente: “El semáforo estaba en verde, del lado derecho mío iba un autobús y el grupo de personas estaban arriba de la acera, por lo tanto el muchacho cruzo frente al autobús corriendo y cuando lo vi ya estaba al frente de mi carro, fue cuando lo golpee y el le metió la cabeza al parabrisas y cayo, como en el carro mío iban mis dos hijas una de 17 y una de un año y medio, mi esposa y mi prima, yo iba para Caracas a trabajar, porque soy carpintero, soy el único sostén de mi casa, tengo una niña de 18 meses, es todo. Seguidamente la fiscal preguntó: 1-Usted podría indicar la identificación completa de su esposa, prima y sus hijas?, a lo que contestó: mi esposa A.T.G.M., mi hija IDENTIDADES OMITIDAS, la p.N.R.B.. 2-Donde vive usted?, en Antimano, Carapita, Sector, la Represa, Caracas. 3-Que hacia en este estado Vargas?, vine a visitar a mi hermana. 4-A que velocidad se desplazaba usted?, yo iba como a 20 o 40 porque ahí se atraviesan mucho las personas, no voy a estar pensando en causarle daño a mi familia o a ninguna persona. 5-En que canal estaba usted?, por el canal izquierdo. 6-Usted usa lentes correctivos al manejar?, si y los tenia puesto en ese momento. 7-Cuantas personas usted observo que iban a cruzar la vía?, en el momento él fue el único que cruzo corriendo, los demás se quedaron en la acera. 8-El muchacho cruzo la vía corriendo o caminando?, paso corriendo. Es todo. Seguidamente la defensa preguntó: 1-Usted a que hora se acostó el día anterior?, a las 12 de la noche y me levante a las 06:30 de la mañana. 2-Su vehiculo esta en perfectas condiciones?, si. 3-Cuantos años tienes usted? Tengo 50 años y manejo desde los 20 años. 4-Había tenido algún accidente de esta naturaleza?, no. 5-Usted ha estado detenido?, no, nunca. 6-Cuando llegaste a la intercepción el semáforo estaba de que color?, estaba verde. 7-Trataste de evitar colisionar con el muchacho?, fue todo muy rápido. Es todo. Seguidamente el Tribunal preguntó: 1-Al momento que la victima se encontraba cruzando la vía, era por el rayado de peatones?, iba por afuera del rayado. 2-Al momento de que el ciudadano estaba cruzando usted lo vio o el autobús le tapo la visión?, el autobús me tapo la visión y todo fue muy rápido, el cruzó delante del autobús. Es todo…”

Al folio 42 de la presente causa, cursa Informe Médico practicado al ciudadano R.E.C.R., suscrita por el Dr. J.C.R., Médico Adjunto Unidad de Cuidados Intensivos, adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital “Dr. J.M.V.”, Unidad de Cuidados Intensivos, Estado Vargas, en el cual entre otras cosas se asentó: “...1.TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO. 2. POLITRAUMATISMOS...”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 30 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 7:20 de la mañana, en el semáforo ubicado en la Avenida Soublette a nivel de la calle Los Baños, Estado Vargas, el ciudadano J.R. arrolló con el vehículo que conducía al ciudadano R.C., quien fue trasladado por funcionarios bomberiles al centro asistencial, constando al folio 42 informe médico practicado al mencionado ciudadano, donde se diagnostica traumatismo craneoencefálico severo y politraumatismo, por lo que conforme a las actuaciones que cursa actualmente en la causa, el hoy imputado actuó de manera imprudente al momento de maniobrar su vehículo, por lo que quienes aquí deciden consideran ajustada a derecho la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado A quo; esto es, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, así como la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano J.R. es autor del referido ilícito, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Asimismo, advierten quienes aquí deciden que en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se observa que el hecho fue precalificado por el Juzgado A quo como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, el cual contempla una pena de UNO (1) A DOCE (12) MESE DE PRISION, por lo que sólo puede imponerse medidas cautelares sustitutivas, tal y como lo prevé el artículo 253 del texto adjetivo penal, por lo que procede CONFIRMAR el fallo impugnado. Y así se decide.

El Ministerio Público interpuso el recurso de apelación en efecto suspensivo, por considerar que la medida privativa de libertad procedía en el presente caso. Esta Alzada advierte que la Fiscalía le imputó al ciudadano ROJAS R.J.D.L.R. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL haciendo alusión a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2011; pero igualmente advierte, que en actas no consta fehacientemente que el hoy imputado venía en estado de ebriedad, así como también se desprende de la Inspección de Expediente N° 183-11 de fecha 31-10-2011, suscrito por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal N° 3 Vargas, que: “...Que en cuanto al pedimento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para establecer la Experticia de Velocidad de Impacto del vehículo involucrado no se realiza al cálculo matemático ya que no queda reflejado marcas de arrastre, de frenados ni coleadas...”; razones por las cuales considera este Órgano Colegiado, que en este momento procesal no existen suficientes elementos para determinar la presencia de la figura del “dolo eventual”, ya que como bien se señala en la sentencia N° 490 del 12/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “...El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la n.d.p.....”; no obstante todo lo anteriormente señalado, el Ministerio Público deberá continuar con su investigación a los fines de demostrar la pretensión expuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 31/10/2011, en el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 31/10/2011, mediante la impuso al ciudadano J.D.L.R.R.R. las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del texto adjetivo penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en efecto suspensivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

Causa N° WP01-R-2011-000457

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

PRESIDENCIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de noviembre de 2011

201º y 152º

Oficio Nº 945-2011

Ciudadana:

JUEZA CUARTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

Su Despacho

Me dirijo a Usted a los fines de remitirle anexo al presente oficio y constante de SETENTA Y UN (71) folios útiles, incidencia signada bajo el N° WP01-R-2011-000457, contentiva del recurso interpuesto en la causa seguida al ciudadano J.D.L.R.R.R..

Remisión que se le hace a los fines legales pertinentes.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

Causa N° WP01-R-2011-000457

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