Decisión nº PJ0172011000213 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO Nº FP02-R-2010-000197(7945)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000213

Con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.726.444, en contra de las sociedad mercantiles FORD MOTORS DE VENEZUELA, C.A., y AUTO ORIENTE S.A.; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha (17/06/2010) por la abogada T.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.607, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada Ford Motor de Venezuela, S.A., contra el auto de fecha 14 de junio del 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 08/10/2010, se dictó auto mediante la cual se dejó constancia que en fecha (07/10/2010) se recibió la presente causa procedente del juzgado a quo, constante de una pieza de veintisiete (27) folios útiles.-

Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó darle entrada al presente asunto en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al Décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de los informes, se iniciaría el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.-

Cumplidos con los trámites procedimentales este tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia sometida a su consideración:

PRIMERO

El presente recurso versa sobre un auto de admisión de las pruebas de fecha 14 de junio del 2010, emanado del juzgado de la causa, específicamente en la declaratoria sin lugar de la oposición efectuada; en la cual se pronunció de la siguiente manera:

(…) Pruebas promovidas por el accionante

Capítulo I

Mérito favorable.

Se admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Capítulo II

Informes.

La codemandada Ford Motor de Venezuela se opone a la admisión de la prueba de informe a la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, afirmando que con este medio se obtendrá el historial médico del demandante, pero así el actor sea enfermizo esta situación no es relevante ya que no existe relación de causalidad entre la salud del actor y la demandada ni entre la salud de su progenitora y Ford Motor de Venezuela. Alega que por estos motivos la prueba de informes es impertinente.

Impertinencia significa que los hechos que se pretenden probar no tengan relación con el tema litigioso. En este proceso la parte actora pretende el pago de unos daños y perjuicios que atribuye a las empresas codemandadas. Entre tales daños reclamados se encuentra la afectación de la salud física y emocional del demandante. Por consiguiente, una prueba de informes al Servicio Médico que tiene por objeto demostrar que el promovente y su familia han padecido unas dolencias no puede decirse que sea manifiestamente impertinente, pues el hecho a probar sí guarda relación con lo afirmado en la demanda.

Ahora, si entre la conducta de los demandados y los padecimientos del accionante y su familia existe una relación de causa a efecto es asunto que nada tiene que ver con la pertinencia del medio de prueba. La pertinencia es un requisito de admisibilidad del medio en tanto que la relación de causalidad entre el daño alegado y el hecho imputable al supuesto agente del daño es un presupuesto de procedencia de la pretensión que sólo puede determinarse en la sentencia definitiva. El hecho a probar puede ser pertinente en cuyo caso el medio es admisible, pero si el medio probatorio no es idóneo para acreditar la relación entre el daño y la culpa del agente entonces será ineficaz que es un criterio de valoración distinto a la admisibilidad que se examina en la sentencia de fondo.

Por las razones expuestas se desestima la oposición y se admite la prueba de informes. Líbrese oficio.

Se admite la prueba de informes a la sociedad de comercio Tigre Motor´s, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, a efectos de que informe los puntos indicados en el escrito citado. Líbrese oficio.

Con respecto al requerimiento de informes a la Fiscalía Cuarta de Salvaguarda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado en el Centro Comercial Angostura esta prueba no se admite por ser manifiestamente ilegal. En efecto, el medio de prueba previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad aportar hechos litigiosos que se encuentren en libros, documentos, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles, mercantiles y similares. Las instituciones requeridas van a aportar la información solicitada utilizando cualquiera de estas alternativas:

1º Informando directamente sobre los hechos litigiosos mediante comunicación escrita (por lo general).

2º Enviando copias de los documentos donde consten los hechos litigiosos.

En el sublitis, la prueba de informes es inadmisible por cuanto si el expediente se encuentra en el Ministerio Público es porque el proceso penal se encuentra en la fase de investigación y en esta etapa rige la reserva de las actuaciones para los terceros. Durante la investigación las actuaciones sólo pueden ser examinadas por el imputado, su defensor, la víctima y su apoderado como lo dispone el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Si fuese posible pedir copias de las actas del proceso penal en la forma prevista en el artículo 433 del CPC se vulneraría la reserva de las actuaciones, ya que el proceso civil es esencialmente público pudiendo cualquier tercero examinar el expediente, tomar notas de las actuaciones e inclusive pedir copias simples conforme lo previenen los artículos 110 y 190 del Código Procesal Civil con lo que las actuaciones del proceso penal incorporadas al proceso civil mediante los informes quedarían ilegalmente expuestas a personas distintas de las expresamente autorizadas por el artículo 304 de la ley procesal penal.

En consecuencia, no se admiten los informes dirigidos a la Fiscalía Cuarta de Salvaguarda del Ministerio Público del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Vista la inadmisibilidad declarada es inoficioso el análisis de los motivos de la oposición planteada por la codemandada Ford Motor de Venezuela.

En cuanto a los informes a la agencia del Banco de Venezuela ubicada en el Paseo Orinoco la codemandada Ford Motor de Venezuela se opone a su admisión por considerar que la prueba es impertinente ya que el resultado de ella demostraría, dice la codemandada, si el banco le otorgó un crédito al actor, el monto, si el pago es debitado de la cuenta mencionada por el promovente y si el vehículo se encuentra bajo el régimen de reserva de dominio, pero mediante los informes de la institución financiera no se puede acreditar la razón por la que el actor se ha insolventado.

Las razones de inadmisibilidad son la impertinencia o la ilegalidad manifiestas; es posible que un medio de prueba sea ilegal o impertinente, pero que estos defectos del medio no aparezcan evidentes en cuyo caso se debe admitir la prueba. Una prueba es impertinente cuando su objeto es allegar hechos al proceso que no guardan relación con el tema litigioso fijado mediante las alegaciones vertidas en la demanda y la contestación.

En el caso sublitis, el actor aduce en su libelo, entre muchas razones, la imposibilidad de pagar el crédito otorgado por una institución financiera debido a los defectos de funcionamiento del vehículo y el incumplimiento de los demandados lo que genera un supuesto daño a su patrimonio; este alegato forma parte del tema litigioso y su prueba mediante los informes sería pertinente. Si esta afirmación es o no relevante para el proceso es algo que sólo puede abordar el juez en la sentencia definitiva, no antes. El que un hecho no tenga relevancia para el proceso no hace impertinente la prueba; pertinencia es conexión entre lo afirmado en el libelo o la contestación y lo que quiere comprobar con el medio; si esos hechos sirven o no para demostrar el daño alegado es asunto que no puede ser determinado en esta fase del proceso para negar la admisión de una prueba.

Por las razones expuestas se desestima la oposición a los informes. Se admite la prueba de informes al Banco de Venezuela. Líbrese oficio.

Capítulo III

Experticia.

El objeto de la prueba es que se determine el estado de la pintura, de la compuerta trasera, del sistema de elevación de vidrios, de cauchos y rínes, del sistema de rodamiento delantero y trasero y del estado del sistema de embrague.

Ford Motor de Venezuela SA., se opone aduciendo que esta prueba es útil para verificar el estado actual del vehículo, pero no para determinar los supuestos desperfectos que reclama el demandante.

Para decidir se observa:

La prueba de los hechos afirmados en la demanda es siempre pertinente; por tanto, si mediante la experticia el actor aspira a comprobar unos daños que enunció en su libelo no pude decirse que la prueba sea impertinente. Ahora, si la experticia arroja unos daños que no pueden conectarse con una acción u omisión imputable a la demandada se estará en presencia de una hipótesis de ausencia del nexo causal que atañe a la procedencia de la pretensión, no a la admisibilidad del medio de prueba experticia.

En consecuencia, se rechaza la oposición y se fija el segundo día de despacho siguiente a este auto, a las 2:00 pm, para que tenga lugar el acto de designación de expertos.

CAPÍTULO IV

Inspección judicial

Con respecto a la inspección judicial solicitada a realizarse en la sede de Talleres Guayana, se advierte que el promovente pretende que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: se observe y se deje constancia si en la referida empresa se lleva un sistema computarizado de registro de entrada de vehículos para chequeos y reparaciones, SEGUNDO: se observe y se deje constancia si en la empresa que es objeto de la presente inspección (no indica nada mas), TERCERO: se observe y deje constancia el record o número de veces que ingreso el vehículo marca FORD, modelo FIESTA POWER, color: GRIS, serial de carrocería: 8YPZF16N488A27466, serial del motor: 8A27466, placa: FBZ 58B a la empresa y cuáles fueron los motivos de su ingreso y que kilometraje presentaba en cada una de sus entradas, CUARTO: se observe y se deja constancia si las reparaciones y sustituciones de piezas que se le efectuaron al vehículo fue ordenada por Ford Motor’s de Venezuela, C.A. previa evaluación del técnico de planta y si las mismas fueron cubiertas por la garantía contractual o por garantía especial, en caso de ser por garantía, si la misma fue otorgada por el fabricante Ford Motor’s de Venezuela, C.A., o por AUTO ORIENTE, S.A., QUINTO: se observe y deje constancias si en los meses noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009 se le efectuaron reparaciones y sustituciones de piezas al vehículo antes descrito y si dichas reparaciones fueron cubiertas por la garantía contractual o por la garantía especial, SEXTO: se observe y deje constancia si las reparaciones y sustituciones de piezas fueron canceladas por el propietario o asumidas por las empresas Ford Motor’s de Venezuela, CA y AUTO ORIENTE, S.A. y SEPTIMO: se observe y deje constancia si la empresa lleva un archivo histórico de las entradas del mencionado vehículo y si en dicho archivo existe informe técnico elaborado por el asesor de planta.

Ford Motor de Venezuela a través de su apoderado judicial se opone a la admisión de la inspección alegando que en la demanda no se hizo mención de que el vehículo hubiera sido revisado o reparado en el Taller Guayana, lugar señalado para evacuar la inspección, lo que constituye un hecho nuevo que hace ilegal la prueba porque viola el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del CPC.

A pesar de que en la demanda no se menciona expresamente al Taller Guayana el juzgador considera que para la admisión de la prueba basta con que ella no se manifiestamente impertinente o ilegal; en tal sentido, el tribunal es del criterio que, salvo la valoración que resulte de un análisis más detenido que se hará en la sentencia definitiva, el siguiente argumento contenido en el libelo es suficiente para la inspección sea prima facie pertinente: “(..) por motivos de los desperfectos que presenta el vehículo el mismo fue objeto de un aproximado de veinte entradas en los talleres autorizados de Ford MOTORS DE VENEZUELA los cuales los demostraré en la etapa probatoria en el presente juicio”. Si el Taller Guayana es o era uno de esos talleres autorizados de Ford Motor de Venezuela es asunto que deberá ser analizado en la sentencia definitiva.

Se admite la prueba de inspección judicial salvo en lo que respecta al particular segundo en el que deja sin objeto la prueba puesto que no se indica el hecho que debe ser verificado por el juez. Se fija el vigésimo segundo (22) día de despacho, a las dos de la tarde (2:00 pm) para que se traslade el tribunal al lugar indicado por el promovente.

Capítulo V

Testimoniales

El apoderado judicial de Ford Motor de Venezuela se opone a la admisión alegando que en la promoción no se señaló el objeto de la prueba. Es cierto que la parte actora no indicó expresamente el hecho que pretende probar con cada uno de los testigos promovidos, pero ello se explica porque tal mención no se requiere para la admisión de este medio. En efecto, la Sala de Casación Civil el 13-10-2008 en la sentencia Nº 00649 abandonó el criterio que mantenía desde la sentencia del 16-11-2001 (Cedel Mercado de Capitales C.A.,) sobre la mención del objeto de la prueba estableciendo a partir de esa decisión que las testimoniales y posiciones juradas están exceptuadas de tal requisito por cuanto la voluntad expresa por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

En consecuencia, se desestima la oposición.

Se admite la declaración de los testigos debiendo comparecer el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto en el orden siguiente:

• J.O.M., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.040.806, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

• J.d.J.C.R., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.046.562, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

• E.J.C.R., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.161.946, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Igualmente se fija el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a los efectos de que comparezcan los testigos de la siguiente manera:

• I.d.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.882.199 y de este domicilio, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

• T.R.C.F., de este domicilio y titular de la cédula Nº 10.040.806, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

• Edneivys Coromoto M.R., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.012.331, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Del mismo modo se fija el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a efectos de que comparezcan los testigos de la manera siguiente:

• O.M., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.895.621, a las nueve de mañana (9:00 a.m.).

• B.J.L.V., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.080.008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

• F.d.C.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-12.190.497 y de este domicilio, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.V.M. en su carácter de representante de la empresa Talleres Guayana, C.A. y J.O., en su condición de representante de la empresa Tigre Motor’s S.A., el apoderado judicial de Ford Motor de Venezuela SA., se opone porque considera que la declaración testimonial no es la adecuada, sino los informes, en el caso de M.V.M. y porque no fue señalada la cédula de identidad y el domicilio de J.O..

En el caso de M.V.M., ella fue promovida como representante de Talleres Guayana CA., para que compareciera en calidad de testigo. El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prevé los llamados informes que es un medio de incorporar hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles de personas jurídicas, pero esa norma ni alguna otra prohíbe de modo expreso el llamado a declarar de los representantes de esa personas sobre hechos de que tengan conocimiento personal y que pudieran no constar en documentos, libros, archivos u otros papeles; de manera que no parece que pueda calificarse de manifiestamente ilegal, causal de inadmisibilidad del medio, la promoción de la representante legal de Talleres Guayana CA.

En consecuencia, se admite el testimonio de M.V.M. y se fija el décimo día de despacho a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am) para que comparezca a declarar una vez conste en autos la citación respectiva.

En lo que concierne al testigo J.O. es verdad que el promovente no señaló su domicilio; pero en un proceso como el nuestro en el cual las formalidades no esenciales quedan supeditadas a la consecución del valor Justicia parece una sanción desproporcionada no admitir al testigo por la falta de mención de su domicilio cuando de las actas del proceso es posible determinar que el testigo está domiciliado en esta ciudad ya que la sede social de la empresa en la que presta servicios como jefe de talleres –según el promovente- se encuentra en Ciudad Bolívar.

En consecuencia, se desestima la oposición y se ordena citar mediante boleta a M.V.M. y J.O. para que respondan al interrogatorio que se les haga en el decimo día de despacho, a las 9:30 am y 10:30 am, respectivamente, siguiente a que conste en autos que han sido citados. Líbrense boletas de citación.

Capítulo VII

Documentales.

La parte demandada se opone a la admisión de unos documentos identificados con las letras y números A-1; A-2; A-3; B-1; B-2; B-3; B-4; B-5; B-6; B-7; B-8; G que emanan de Tigre Motors SA., y la comunicación de la misma empresa dirigida a la Coordinadora Regional del Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor y al Usuario del Estado Bolívar por ser documentos privados emanados de terceros.

El Tribunal no alcanza a comprender el motivo de la impugnación porque la producción en juicio de instrumentos de terceros no es ilegal, sino que está autorizada por el artículo 431 del CPC.

Se admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Capítulo VIII

Exhibición de documentos

El apoderado de Ford Motor de Venezuela se opone a la admisión de este medio afirmando que la promoción no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al no haber acompañado a los autos un medio de prueba que haga presumir que el documento que debe ser exhibido se encuentra en posesión de la codemandada.

Tiene razón la opositora. La promovente pidió la exhibición de unos documentos marcados con las letras C y D los cuales rielan en los folios 133 y 134 suscritos supuestamente por el señor H.C., sin sello o logotipo visible de las empresas demandadas. De acuerdo con el artículo 436 del CPC quien promueve la exhibición tiene la carga de producir un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Este requisito fue por completo omitido por el demandante haciendo con esto ilegal la exhibición. Se declara, en consecuencia, con lugar la oposición y no se admite el medio de prueba exhibición (…)

.-

Contra dicho auto la representación judicial de la co-demandada Ford Motor de Venezuela, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo en fecha 28 de junio de 2010.-

Llegada la oportunidad legal para presentar informes en esta alzada, la representación judicial de la codemandada-recurrente, presentó su escrito de alegatos en lo que expreso:

“Que en fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. Que en relación a la prueba de informes dirigida a la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección ejecutiva de la Magistratura promovida por la parte actora en el capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, la misma es totalmente impertinente, toda vez que con esta prueba no es posible demostrar lo que el actor pretende en su libelo de demanda. Que con está prueba de informes no se podrá demostrar lo que el actor sostiene, es decir, los supuestos daños causados a su salud y la de su familia, motivado por los supuestos desperfectos que presenta el vehículo, pues con la evacuación de la prueba únicamente se obtendría el historial médico del Sr. Velásquez. Que sin embrago, no podrá determinarse con la evacuación de la prueba de informes la razón por la cual la parte demandante padece los supuestos problemas de salud alegados. Que con está prueba no se podrá demostrar que existe relación alguna entre su representada y el estado de s.d.S.. R.V., o que Ford debe asumir algún tipo de responsabilidad por el hecho de que el demandante sea una persona sumamente enfermiza. Que adicionalmente, señalan que si el demandante solicita la reparación de ciertos daños, éste no sólo tiene la carga de probar dichos daños, así como la ilicitud y la culpa en la conducta de su representada. Como consecuencia, aún cuando se lograra demostrar con esta prueba que el demandante padece de todas las enfermedades que alega, no se logra demostrar que las mismas se hayan originado como consecuencia de una acción u omisión de Ford respecto a la garantía del vehículo propiedad del accionante. Que la parte actora promueve, en el capítulo II de su escrito de promoción, prueba de informes dirigida a la Fiscalía Cuarta de Salvaguarda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, está prueba fue debidamente desechada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 14 de junio de 2010, ya que es totalmente impertinente, pues de la misma sólo se obtendrá un informe de la Fiscalía sobre la existencia de una denuncia realizada por el actor relacionada con el extravió de un expediente de Indepabis y el estado de dicha investigación, hechos que simplemente no guardan relación con el presente juicio. Que sostiene el actor que, como consecuencia del extravió del expediente contenido de la denuncia formulada por ante el Indepabis, y de la posterior denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público, padeció una supuesta serie de molestias, que se tradujeron en un agravio a su salud, hechos que pretende la parte demandante demostrar a través de una prueba de informes dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público que se encuentra tramitando la denuncia formulado por el actor. Que lejos de demostrar lo que la parte actora pretende, con esta prueba sólo podrá demostrar que el demandante compareció o no a la Fiscalía a formular una determinada denuncia; sin embargo, a través de ella será imposible determinar que el hecho de que se extraviara el expediente de Indepabis causó un perjuicio o un agravio a la salud del actor, o que su representada es responsable de ello. Que esta prueba es manifiestamente ilegal: el informe, como medio de prueba previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto aportar hechos litigiosos que se encuentren en documentos o libros ubicados en las oficinas de entes públicos, bancos, sociedades mercantiles, etc. Destacan, que el expediente contentivo de la denuncia formulado por el actor se encuentra actualmente en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público , que existe un proceso penal en fase de investigación en la cual rige la reserva de las actuaciones para terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la parte actora promovió, en el capitulo II de su escrito de promoción, prueba de informes dirigida al Banco Venezuela, que esta prueba de informes es totalmente impertinente. Que con la evacuación de la prueba no será posible demostrar lo que el actor pretende, pues con la respuesta que proporcione el Banco sólo quedará demostrado si éste le otorgó un crédito al demandante, el monto de dicho crédito, si la cuota mensual es debitada de la cuenta señalada por el demandante, si el Sr. J.R.V., se encuentra solvente y si el vehículo se encuentra bajo reserva de dominio a favor del Banco, hechos que no guardan relación con el presente juicio. Que sin embargo, no será posible demostrar por medio de la respuesta que proporcione el Banco la razón por la cual el demandante se ha insolventado del pago del crédito. Que en relación a la prueba de informes dirigida a la empresa Tigre Motors, promovida por la actora, el objeta era demostrar cada uno de los vicios con que vino el bien mueble que es objeto del presente litigio y que a consecuencias de ellos se generaron los daños que hoy se demandan. Que con la evacuación de ésta prueba no será posible demostrar que el vehículo, desde el momento en que fue adquirido por la parte actora, presentaba los supuestos vicios que señala el demandante; sino por el contrario, por medio de esa prueba de informes, sólo será posible determinar si el vehículo fue presentado o no al taller para ser sometido a revisiones periódicas, si en dichas revisiones se le efectuó algún tipo de sustitución de piezas y si las mismas fueron sufragadas por la garantía del vehículo. Que con esa prueba no es posible determinar si el vehículo presenta los supuestos vicios reclamados por el actor, ya que en su evacuación simplemente se obtendrá un listado de las ocasiones en que el vehiculó fue presentado al taller sin que esto implique que efectivamente existen desperfectos o no. Que la parte actora promovió prueba de experticia sobre el vehículo, con el objeto de demostrar los desperfectos que presenta el vehículo en la actualidad y que a pesar de los reparos que fue objeto hasta la presente fecha persisten y que arrojan como resultado molestias e inseguridad. Que ésta prueba es totalmente impertinente, por que cualquier desperfecto actual que pudiese presentar el vehículo, lejos de originarse en los vicios señalados por el demandante en su libelo de demanda, pudieron haberse originado como consecuencia del uso cotidiano del vehículo, o por el simple paso del tiempo, tomando en cuenta que desde el momento en que se introdujo la demanda y hasta la presente fecha el vehículo ha permanecido siempre en posesión del demandante y bajo su uso, cuidado y mantenimiento. Que esta prueba no es el medio idóneo para comprobar la existencia o no de los supuestos desperfectos que el actor reclama, que de sus resultas únicamente se demostrará si el vehículo presenta actualmente o no ciertos desperfectos afirmando por el demandante, que de ninguna manera podrá responsabilizarse a Ford por cualquier desperfecto actual, pues no es posible determinar con la prueba de experticia si los supuestos desperfectos son de origen o si fueron causados como consecuencia del uso del vehículo. Que en relación a la prueba de testigo dirigida a M.V.M., en su carácter de Gerente de la empresa Talleres Guayana, C.A., señalan que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, (…) el tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”. Que el mencionado artículo, establece que en el supuesto de solicitarse información sobre particulares relacionados con el hecho litigioso a sociedades mercantiles, el tribunal requerirá de ellas la elaboración de unos informes, a solicitud de una de las partes. Como consecuencia, se desprende que las sociedades mercantiles, las cuales son incapaces de asistir a un juicio en calidad de testigo, responden los particulares solicitados por el tribunal mediante la elaboración de un informe, el cual la doctrina considera como la testimonial de las personas jurídica. Que lo correcto es que la empresa Talleres Guayana C.A., rinda un informe y no una declaración de testigo, por lo que la parte actora debió de promover una prueba de informes y no una prueba testimonial, que no constituye el medio de prueba idóneo y adecuado. Que la prueba de testigo dirigida a J.O., en su carácter de Jefe de Taller de la empresa Tigre Motor`s, esta prueba es manifiestamente ilegal, ya que el demandante incumplió su carga de suministrar cedula de identidad y domicilio del testigo que pretende traer al proceso, los cuales son requisitos fundamentales para este tipo de pruebas a los fines de identificar suficientemente el testigo promovido. En relación a la prueba de inspección judicial promovida por la actoras, en donde pretende demostrar los vicios que presenta el vehículo, con la evacuación de esta prueba solo será posible determinar si el vehículo tuvo entradas en el taller Guayana, si el mencionado taller se le practicaron reparaciones, por quien fueron costeadas y el histórico de entradas del vehículo al taller, pero será imposible determinar mediante esta prueba de inspección judicial lo que el actor pretende, lo que la convierte en una prueba impertinente, que además el demandando pretende dejar constancia de hechos que no fueron alegados en el libelo de demanda ni en su posterior reforma, como consecuencia, esta prueba es manifiestamente ilegal, pues atenta contra lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no pueden ser traídos nuevos hechos al proceso que no fueron alegados en el libelo de demanda ni en su reforma. Que con dicha inspección judicial está mal formulado y carece de sentido cuando se solicita “Se observe y se deje constancia si en la empresa que es objeto de la presente inspección…” dicho particular está incompleto y no tiene sentido. Que en relación a la inspección ocular realizada por el Tribunal Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, producida por la parte actora como prueba documental marcada con la letra “F”, señalan que la misma fue practicada fuera del proceso y sin la participación de ellos, razón por la cual no fue posible realizar el control de la prueba, lo que es violatorio de las garantías constitucionales de su representada. Que la parte actora promovió, en su capítulo VII de su escrito de promoción, prueba de exhibición de dos documentos los cuales fueron anexados como anexos marcados “C” y “D”, y la cual fue desechada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 14 de junio de 2011, y tal como lo sostiene el Juzgado, esta prueba es manifiestamente ilegal pues el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no presentó prueba que constituya presunción grave de los documentos, cuya exhibición se solicitó, se encuentra en posesión de su representada. Que tomando en cuenta todo lo anteriormente señalado, y que con la evacuación de la pruebas promovidas por la parte actora no se aportaría nada al proceso, por lo que solicitaron que no se admitan las pruebas promovidas por la parte actora, por ser manifiestamente ilegales, impertinentes o no idóneas”.-

Por su parte el ciudadano J.R.V.R., plenamente identificado en autos, asistido por la abogada M.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.094, presento escrito de observaciones a los informes de la recurrente, exponiendo lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Fiscalía Cuarta de Salvaguarda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a la empresa Tigre Motor`s S.A., que el objeto de la prueba es demostrar los daños causados por el litis consorte pasivo, como los vicios que presenta el bien que hoy es objeto de litigio. Que promovió prueba de experticia, para practicarse sobre el vehículo marca Ford, con el objeto de demostrar los desperfectos que presenta el vehículo en la actualidad y que a pesar de los reparos que fue objeto hasta la presente fecha persisten y que arrojan resultados de molestias e inseguridad al momento de ser utilizado. Promovió Inspección Judicial para el traslado y constitución en la sede de Talleres Guayana, con el fin de demostrar los vicios que presenta el vehículo marca Ford y los daños que se originaron a consecuencia de esa circunstancia. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.O.M., J.d.J.C.R., E.J.C.R., I.d.V.V., T.R.C.F., Edneivys Coromoto M.R., O.M., B.J.L.V., F.d.C.C.H., plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas. De conformidad con el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, pidió la citación de la ciudadana M.V.M., en su carácter de gerente de la Empresa Talleres Guayana C.A., a los fines de que rindiera declaración testimonial en el presente juicio, asimismo solicito la citación del ciudadano J.O., en su carácter de Jefe de Taller de la empresa Tigre Motor´s, S.A., a los fines de que ratificara en contenido y firma los Informes Técnicos emitidos por la empresa en fecha 18/04/2008, 19/05/2008 y 03/06/2008. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió una serie de documentales que guardan relación con el presente procedimiento y del contenido de las mismas el tribunal de la causa las admitió salvo su apreciación en definitiva. Promovió la exhibición de documento referente a informes técnicos, que fueren levantados por el Asesor de Servicios de Ford Motor´s de Venezuela, C.A., H.C. y que sirvieron de soportes para la reparación y sustitución de piezas que le hicieren al vehículo marca Ford. Que es carga de la partes demostrar o probar en la fase probatoria del juicio sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme a los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y en razón de ello es aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que estando en la fase probatoria del proceso le corresponde a su persona (actor) demostrar conforme a los hechos y del derecho esgrimidos en su pretensión, las cuales consisten en evidenciar al Juez de la causa, la existencia del daño ocasionado a consecuencia de los vicios ocultos que presenta el bien mueble (vehículo) que hoy es objeto del presente litigio, mal puede la representación de Ford Motor´s de Venezuela, al tratar de pretender en su escrito de informes inducir en el error que las pruebas promovidas por su persona y admitidas por el Juzgador aquo, sean declaradas inadmisibles, cuando en la sustanciación de las mismas, quedó plenamente demostrado que el vehículo que hoy es objeto del juicio, trajo vicios ocultos y que a consecuencia de ello se le genero el daño que hoy es objeto del presente litigio. Que en razón de ello, pidió que la presente apelación sea declarada sin lugar

.-

SEGUNDO

Planteado así los términos del asunto bajo examen, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la recurrida, por lo que, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido, que son dos las causales que impiden la admisión de una prueba, a saber, la manifiesta impertinencia y la ilegalidad manifiesta. Una prueba es impertinente, cuando el hecho que con ella se pretende probar no está conectado directa o indirectamente con el tema litigioso, es decir, con la cuestión fáctica en que se basa la pretensión del actor y las defensas o excepciones del demandado.

Un ejemplo de impertinencia manifiesta, es que el actor que ha demandado el desalojo por la falta de pago de las pensiones del arrendamiento como única causal de su pretensión, promueva una inspección o una experticia para demostrar el estado de deterioro y abandono en que se encuentra el inmueble por la falta del inquilino en hacer las reparaciones necesarias.

El medio de prueba es ilegal, cuando objetivamente es contrario al ordenamiento jurídico; para que la ilegalidad sea manifiesta ella debe traslucir de la sola confrontación del medio con un precepto normativo que la prohíba, sin que sea necesario acudir a comprobaciones relativas a hechos sobre las circunstancias en que se formó dicho medio.

Un medio de prueba es ilegal de modo manifiesto, cuando una disposición de la ley así lo dispone –caso del artículo 1.387 Código Civil para la prueba testimonial- o cuando la proscripción del medio deriva directamente de la norma constitucional –artículo 49, ordinal 1º, que declara nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso como las escuchas telefónicas ilegales.

Es igualmente inadmisible, por ilegal el medio que aun siendo lícito intrínsecamente, sin embargo, se promovió con prescindencia de las formas establecidas por el legislador para su ofrecimiento en juicio: testigos promovidos fuera del lapso de quince días de promoción ordinario, posiciones juradas promovidas sin que la parte que las solicita manifieste estar dispuesta a absolverlas recíprocamente a su contrario, documentos privados no reconocidos consignados en copia simple, etc.

También sería ilegal, el medio que a pesar de no estar prohibido expresamente se promueve inobservando algún requisito de existencia del medio con lo que éste queda desnaturalizado en su esencia. Es la hipótesis de una inspección judicial para que el juez haga constar con el auxilio de un perito farmacéutico la composición química de un medicamento porque en esta situación el juez en verdad no practica un reconocimiento, sino que deja en manos del auxiliar la realización de la prueba con lo que la inspección se utilizaría como una experticia.

En todos los casos a los que se ha aludido en los párrafos anteriores basta la sola confrontación del medio promovido con el derecho objetivo para que el juez advierta la ilegalidad del medio sin que se requiera ninguna actividad complementaria. Así, al promover una inspección judicial para que se deje constancia de la composición de un medicamento el juez simplemente comparará el objeto de esa inspección con el artículo 1.428 del Código Civil para convencerse de que el hecho a probar mediante la inspección por requerir de conocimiento periciales se contrapone al ordenamiento jurídico y no puede ser admitido por su manifiesta ilegalidad.

En tal sentido, tenemos entre los medios impugnados son las pruebas de informes solicitada a:

  1. ) La Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, manifestando que, “(…) toda vez que con esta prueba no es posible demostrar lo que el actora pretende, lo que la hace totalmente impertinente (…)”.

  2. ) La Agencia del Banco de Venezuela, ubicada en el Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar, argumentado la opositora que según su decir es impertinente ya que el resultado demostraría, “(…) que el banco le otorgó un crédito al actor, el monto, si el pago es debitado de la cuenta mencionada por el promovente y si el vehículo se encuentra bajo reserva de dominio, pero que mediante los informes de la institución bancaria no se puede acreditar la razón por la que el actora se ha insolventado (…)” .

    De igual manera tenemos, la co-demandada de autos Ford Motor de Venezuela, se opuso a la admisión de la prueba de:

  3. ) experticia ofrecida por la parte actora, aduciendo que “(…) esta prueba es útil par demostrar el estado actual del vehículo, pero no para determinar los supuestos desperfectos que reclama el demandante (…)”.

  4. ) inspección judicial solicitada a realizarse en la sede de Talleres Guayana, alegando que “(…) en la demanda no se hizo mención de que el vehículo hubiera sido revisado o reparado en Talleres Guayana… lo que constituye un hecho nuevo que hace ilegal la prueba porque viola el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del CPC (…)”.

  5. ) testimoniales, de los ciudadanos J.O.M., E.J.C.R., I.d.V.V., T.R.C.F. y Edneivys Coromoto M.R., en razón de que el promovente no indicó el objeto de la prueba.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos M.V.M. -representante de la empresa Talleres Guayana, C.A.- y J.O.-representante de Ford Motor de Venezuela, S.A. debido a que considera que la declaración testimonial no es la adecuada, sino los informes, en el caso de M.V.M. y porque no fue señalada la cédula de identidad y el domicilio de J.O..

  6. ) las documentales signadas con las letras y números A-1; A-2; A-3; B-1; B-2; B-3; B-4; B-5; B-6; B-7; B-8; G, que emanan de Tigre Motors, S.A. y la comunicación de la misma empresa dirigida a la Coordinadora Regional del Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor y al Usuario del Estado Bolívar, por ser documentos privados.

  7. ) exhibición de documentos, argumentando que no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, es oportuno traer a colación el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    .

    Del contenido de la norma supra transcrita tenemos, específicamente de la segunda parte, se desprende el lapso dentro del cual las partes deben hacer su oposición; pudiendo éstas, entonces, pedirle al Juez que no admita las pruebas del contrario que aparezcan manifiestamente IMPERTINENTES O ILEGALES.

    Establecido lo anterior, es bueno indicarle a la parte co-demandada opositora, que si bien es cierto, que el legislador procesal atribuye esta facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas por ILEGALES O IMPERTINENTES, no es menos cierto, que el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.-

    De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o formula forense: “SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, o sea, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, por que la mayoría de las veces los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que rozan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente aguantar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional (esto es, bajo la formula forense antes transcrita) en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.

    Es por ello, que quien aquí suscribe considera que los alegatos esgrimidos por la parte opositora a la admisión de las pruebas arriba indicadas, no son argumentos que deben ser dilucidados en una incidencia de oposición, sino en la sentencia definitiva. En consecuencia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar en el dispositivo de la presente decisión, improcedente la oposición planteada por la parte co-demandada, y por ende admisibles los medios de pruebas supra indicados –ofrecidos por la parte accionante-. Así se establece.-

    C U A R T O:

    DISPOSITIVO:

    En merito de las consideraciones y razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada Ford Motors de Venezuela, S.A. contra el auto de fecha 14-06-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, sin lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte co-demandada en relación a las pruebas de informes solicitada a: La Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Agencia del Banco de Venezuela, la experticia ofrecida por la parte actora, la inspección judicial solicitada a realizarse en la sede de Talleres Guayana, las testimoniales, de los ciudadanos J.O.M., E.J.C.R., I.d.V.V., T.R.C.F. y Edneivys Coromoto M.R., M.V.M. -representante de la empresa Talleres Guayana, C.A.- y J.O.-representante de Ford Motor de Venezuela, S.A.- las documentales signadas con las letras y números A-1; A-2; A-3; B-1; B-2; B-3; B-4; B-5; B-6; B-7; B-8; G, que emanan de Tigre Motors, S.A. y la comunicación de la misma empresa dirigida a la Coordinadora Regional del Instituto para la Defensa y Protección al Consumidor y al Usuario del Estado Bolívar, y por último, la exhibición de documentos, y por ende ADMISIBLE las mismas, en los términos expuestos precedentemente. En consecuencia, se ordena su admisión.

Segundo

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido 14-06-2010, arriba indicado.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código e Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR