Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 27 de Marzo de 2015.

204º Y 155º

EXPEDIENTE 00047-C-15

DEMANDANTE

J.R.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.257.034.

ABOGADO ASISTENTE J.G.H.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057

DEMANDADO U.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.510.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION DESISTIMIENTO).

MATERIA. CIVIL.

I

ANTECEDENTES

Se da inicio al presente procedimiento, mediante demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano J.R.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.034, debidamente asistido por el abogado J.G.H.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, contra el ciudadano U.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.510, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial Portuguesa, acompañada una serie de recaudos correspondiendo a este Tribunal por distribución efectuada el día 24 de marzo 2015, donde se le dio entrada bajo el Nº 00047-C-15.

II

DE LOS HECHOS

Alegan la parte demandada que es propietario de un (1) inmueble cuyas características, linderos y medidas, doy enteramente por reproducidos y que quedare inscrito bajo el Nº 2014.11.71, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 4044, 16.3.1.11092 y correspondiente al libro de Folio real del año 2014, a cuyo efecto presento documento original a “efectum videndi” para que se devuelto en este mismo acto y consigno en copia fotostática marcada “A”.

Ahora bien, un (1) local comercial que forma parte del inmueble y cuyos linderos generales son: NORTE: Sucesión ramos con 20,00 ML; SUR: carrera 5ta co 15,80 ML, ESTE: solar y casa de virginia de tapia con 25,80 ML OESTE: quebrada las piedras con 25,80 ML, signado con el Nº 18-01-01-16-01-11. Esta arrendado mediante un contrato verbal, el ciudadano U.R.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.510, con domicilio procesal en el Barrio la Peñita carrera 5ta entre calles 24 y quebrada las piedras Municipio Autónomo de Guanare Estado Portuguesa, con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES (1.000,00) equivalente a 6.66 U.T.

Ocurre que a pesar de tan ínfimo canon han transcurrido Seis (06) meses sin que el inquilino honre su compromiso como obligación el pago del canon de arrendamiento, razón por la cual desde el mes de enero del corriente año se le ha exigido en múltiples oportunidades al ciudadano U.R.V., que desocupe el local que ocupa, lo que ha hecho incomoda la situación y se me hace necesario la adecuación del local.

Por los hechos explanados y por cuanto han resultado infructuosas las tantas solicitudes que verbalmente se le han hecho al ciudadano U.R.V., es la razón por la cual se ocurre por ante su competente autoridad para demandar como en efecto Formalmente demando en toda forma de derecho el desalojo del inmueble ocupado por el ciudadano U.R.V., preidentificado para que lo entregue libre de personas y bienes fundamentado en el no pago de seis (6) meses de cánones de arrendamiento, o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PEIMERO: que me sea entregado el inmueble ubicado en el Barrio la Peñita carrera 5ta entre calles 24 y quebrada las piedras Municipio Guanare Estado Portuguesa.

SEGUNDO

que sea el mismo local que se encuentra ubicado dentro de los linderos siguientes son: NORTE: Sucesión ramos con 20,00 ML; SUR: carrera 5ta co 15,80 ML, ESTE: solar y casa de virginia de tapia con 25,80 ML OESTE: quebrada las piedras con 25,80 ML, signado con el Nº 18-01-01-16-01-11.

TERCERO

Demanda las costas u costos que pudiere originar el presente juicio.

Funda la presente en la normativa consagrada en el libro Tercero, de la manera de adquirir y trasmitir la propiedad y demás derechos, títulos VIII, del arrendamiento Artículo 1.579 y siguiente del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, Gaceta Oficial Nº 40.418. Del 23 de Mayo de 2014.

Pido la citación personal del demando.

Estima la presente acción en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), equivalente a 133,33 unidades tributarias.

Pido que la presente sea admitida sustancia y tramitada conforme al procedimiento breve.

III

DEL PROCESO

En fecha 27-01- 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano J.R.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.034, debidamente asistida por el abogado J.G.H.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, y consigna escrito desiste del procedimiento en los siguientes términos “, cumplo en informar al Tribunal que tengo a bien de DESISTIR DE PROCEDIMIENTO”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, vista la manifestación de la parte actora, este Juzgado pasa a satisfacer sobre la procedencia del desistimiento interpuesto, lo hace bajos las consideraciones siguientes:

La ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

El artículo 263 establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, establecen los artículos 264, 265:

“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

Ahora bien, tal como se dejó firme anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo.

Existiendo en nuestra legislación dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos.

Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En atención a tales requisitos, este tribunal observa: al folio 20 del expediente que la parte actora ciudadano J.R.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.034. Debidamente asistido por el abogado J.G.H.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.057, con facultad para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado del procedimiento y habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que se concluye que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora J.R.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.034, debidamente asistido por el profesional de derecho J.G.H.Q. ISPA Nº 27.057, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento incoado en etapa preinicial, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos, resultando inoficioso entrar a revisar si la misma cumple con los requisitos para su admisión. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

imparte la Homologación del desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano J.R.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.257.034, debidamente asistido por el profesional de derecho J.G.H.Q. ISPA Nº 27.057, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, los cuales corren insertos del folio 3 al 18 ambos folios inclusive, previa su certificación en autos por secretaría, por cuanto consta en autos las copias simples que quedaran en su lugar, conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg, B.d.J.O.

La SECRETARIA

Abg, Beatriz Mendoza,

En esta misma fecha, siendo las dos en punto de la mañana (2:00 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

La STRIA.

BJO/ea

Solicitud Nº 00047-C-15.- 27-03-2015

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