Decisión nº 910-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 910/15

EXPEDIENTE Nº: 0999

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.R.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.459, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes

APODERADA JUDICIAL: Abogada: R.E.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.834.146, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.028

DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO J.D.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-231.993

DEFENSOR AD-LITEM: Abogado: J.E.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.668.311, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 174.655

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2014, por la abogada R.E.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la presente litis, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por Reconocimiento en Contenido y Firma, intentada por el ciudadano J.R.I.R., contra la Sucesión R.J. y, en consecuencia, no reconocidos judicialmente los documentos privados (letras de cambio) promovidos en el presente proceso.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, en el libelo de la demanda, que tal como se evidencia del contenido del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Falcón, asentado bajo el Nº 48, folios 60 al 63, tomo I, de fecha 04 de febrero de 1987, que los ciudadanos T.A.P. y J.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-389.734 y V-392.192, domiciliados en Tinaquillo, Estado Cojedes, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a su difunto padre, ciudadano R.I., titular de la cédula de identidad Nº V-357.005, todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno que mide Veintiún Metros con Cincuenta Centímetros (21,50 mts.) de frente, por Veinticuatro Metros (24,00 mts.) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con una extensión de Veintitrés Metros (23,00 mts.); Sur: con una extensión de Veinticuatro Metros (24,00 mts.); Poniente: en una extensión de Veintitrés Metros (23,00 mts.); Este: con una extensión de Veintiún Metros con Cincuenta Centímetros (21,50 mts.), que es su frente, distinguido con el Nº 6-10, los cuales se encuentran a su vez comprendido dentro de los linderos generales de un gran lote de terreno, cuyos linderos son: Norte: solar vacuo propiedad de la ciudadana S.M., hoy con calle Cedeño de por medio; Poniente: solar cerrado propiedad de la ciudadana P.N.; Poniente: la quebrada de este pueblo; Naciente: casa y solar que son o fueron del ciudadano C.B., calle en medio, hoy avenida Principal.

Que el precio de la compra fue establecido por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.78.432,00), bajo la antigua denominación monetaria, actualmente, Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.78,43), donde fue efectuado un primer pago, por la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs.20.820,00), actualmente, Veinte Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.20,82), cantidad que fue recibida por los vendedores al momento de la firma del referido documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Falcón, y la cantidad restante, es decir, Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Doce Bolívares (Bs.57.612,00), actualmente, Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Uno Céntimos (Bs.57,61) fue pagada por el comprador, ciudadano R.I., mediante la realización de treinta (30) cuotas mensuales consecutivas, a razón de Un Mil Seiscientos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.1.600,33), tal como se desprende del contenido de las letras de cambio suscritas y firmadas por los ciudadanos R.I. y J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-231.993, éste último, quien actuó al momento del otorgamiento del documento de compra del referido bien inmueble, y como firmante a ruego de la ciudadana Juana de la C.S. de Aguilar, titular de la cédula de identidad Nº V-355.958, tomando en consideración que la misma, de acuerdo con el contenido del documento de compra del bien inmueble, actuó con el carácter de cónyuge del vendedor, ciudadano T.A.P., y además, el ciudadano J.D.R.J., actuó con el carácter de apoderado administrador de la Sucesión A.P., tal como se evidencia del contenido del instrumento poder, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., de fecha 22/08/1984, asentado bajo el Nº 3, folios 4-6, protocolo tercero. Siendo que el ciudadano J.D.R.J., actuando con el carácter de apoderado administrador de la Sucesión A.P., suscribió y firmó, veintinueve (29) letras de cambio, de los cuales solicita, el reconocimiento de sus contenidos y firmas.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano J.R.I.R., demandó por Reconocimiento de Contenido y Firma, a los Herederos Desconocidos del ciudadano J.D.R.J., para que reconozcan en su contenido y firma, los documentos privados (letras de cambio y recibos de pago), que les otorgó el ciudadano J.D.R.J., al ciudadano R.I., tomando en consideración que con estos documentos no se cumplió con la solemnidad de la autenticación por ante la Notaría Pública y posterior protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, siendo que dicho documento contiene la demostración de la existencia de cumplimiento de la obligación asumida por su difunto padre, R.I., de acuerdo con el contenido del documento de compra del referido bien inmueble; estimando la demanda en la cantidad de Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.78.432,00), equivalente a Un Mil Treinta y Dos Unidades Tributarias (1.032 U.T.) y fundamentándola en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil.

Por su parte, el defensor ad-litem, en su escrito de contestación a la demanda, alegó:

Con respecto a la pretensión aludida en la demanda, manifestó, no conocer la firma del causante, la cual pretende la parte actora, que sea reconocida por los herederos (desconocidos) del extinto J.D.R.J..

Que se evidencia de las actas procesales, que hay una inconsistencia entre lo indicado en la demanda como anexo “a”, y el instrumento, que efectivamente está anexado con tal distinción. Que en el capítulo I del libelo, hace referencia el demandante al documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Falcón, asentado bajo el Nº 48, folios 60 al 63, tomo I, de fecha 04/01/1987, y cuando se confronta el referido anexo, no coincide con los datos indicados en la demanda y que son los relativos a la autenticación del mencionado instrumento. De modo que, lo que realmente está en el expediente como anexo “a”, es un instrumento privado que no contiene de ninguna manera la certificación de la autoridad competente, que pruebe la existencia del documento autenticado; menos aún aparece en el cuerpo del citado anexo, la firma de las partes que allí se mencionan, por lo que el referido documento, carece de validez y, por ende, cualquier pretensión que quiera ser deducida de su contenido resulta improcedente.

Que si bien es cierto, que lo que se pretende que se reconozca no es el contenido y firma del anexo “a”, no es menos cierto que lo que pretende la parte actora sea reconocido, guarda íntima relación con el documento principal, pues al tratarse de letras de cambio y su respectiva cancelación, ellas corren con la suerte de lo principal, el cual es el contenido del referido anexo y si éste último no es válido, no tendría sentido reconocer unas letras y su cancelación, que son mencionadas en el.

Que el actor hace referencia a la cantidad de veintinueve (29) letras de cambio (en realidad son 30), cuyo monto individual por la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.1.600,33), por el cual fueron suscritas, sumarían la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Doce Bolívares (Bs.57.612,00), en tanto que este monto se refiere a un saldo restante de una deuda sobre una venta a plazo, cuyo monto total era de Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.78.432,00) y de los cuales se había cancelado la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bs.20.820.00).

Que esas cantidades referidas en el libelo, no coinciden con el contenido del anexo “a”, en el cual, a pesar de no tener firma alguna, ser simple y carecer de validez, se refleja un monto total de Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.78.432,00), de los cuales se cancelaron inicialmente, la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.33.849,60), quedando un saldo restante de Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs.44.582,00) y que serían cancelados en treinta cuotas por Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.1.486,08) cada una y para lo cual se suscribieron treinta letras de cambio, aceptadas por el comprador que menciona el documento.

Que las cantidades señaladas en el libelo no coinciden con la del cuerpo de documento anexo “a”, ni tampoco coinciden el monto de las veintinueve letras anexadas, con el mencionado en el documento, solamente con el de la mencionada venta. De modo que, aunque el documento tuviera plena validez, las letras no podrían ser reconocidas en contenido y firma, porque ellas no se corresponden con lo que ahí se menciona. Por lo que, solicita, se declare sin lugar la demanda.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, por el ciudadano J.R.I.R., asistido por la abogada R.E.R.C., por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando letras de cambio, identificadas desde el “1/30” hasta el “18/30” y desde el “20/30” hasta el “30/30” y documentos, marcados “a”, “b” y “c”.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se le dio entrada al expediente, instando al solicitante a consignar acta de defunción del de cujus R.I. y partida de nacimiento de los herederos.

En fecha 22 de noviembre de 2011, la parte actora, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano R.I.; otorgando poder apud acta a la abogada R.E.R.C..

En fecha 04 de mayo de 2012, la apoderada actora, consignó acta de nacimiento de los herederos de R.I., ciudadanos C.O., Rafael, F.J. y J.R.I.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.538.653, V-5.746.215, V-8.669.684 y V-10.991.459.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, se instó a la parte actora, a consignar el acta de defunción de los ciudadanos T.A.P. y J.D.R.J..

En fecha 17 de septiembre de 2012, la apoderada actora, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.D.R.J..

En fecha 26 de septiembre de 2012, la apoderada actora, solicitó, se sirva oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, a los fines de que se sirva localizar el acta de defunción del ciudadano T.A.P., por cuanto no ha sido posible localizar la misma.

Admitida la demanda, por auto de fecha 02 de octubre de 2012, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano J.D.R.J., para que comparezcan dentro de los noventa (90) días siguientes, contados a partir de que conste en autos la publicación y consignación en los diarios Las Noticias de Cojedes y Últimas Noticias, a los fines de que se den por citados y se hagan parte en el juicio.

En fecha 08 y 09 de enero de 2013, compareció la apoderada actora, a los fines de consignar ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y Últimas Noticias, donde aparecen publicados los edictos librados, de fecha 22/10/2012, 25/10/2012, 29/10/2012, 01/11/2012, 05/11/2012, 08/11/2012, 12/11/2012, 15/11/2012, 19/11/2012, 22/11/2012, 26/11/2012, 29/11/2012, 03/12/2012, 06/12/2012, 10/12/2012, 13/12/2012, 17/12/2012, 19/12/2012 y 20/12/2012.

En fecha 17 de abril de 2013, la apoderada actora, solicitó, sea designado defensor judicial para los herederos desconocidos.

Por auto de fecha 29 de abril de 2013, el tribunal de la causa, acordó designar al abogado J.R.C.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.549, como defensor judicial, acordando la notificación del mismo, para que comparezca a manifestar su aceptación o excusa; siendo debidamente notificado el 27 de mayo de 2013.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2013, la apoderada actora, vista la incomparecencia del abogado J.C., solicitó, sea designado un nuevo defensor judicial.

Por auto de fecha 14 de junio de 2013, el tribunal de la causa, acordó designar al abogado P.J.G.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.443 como defensor judicial, acordando la notificación del mismo, para que comparezca a manifestar su aceptación o excusa; siendo debidamente notificado el 19 de junio de 2013.

En fecha 26 de junio de 2013, siendo la oportunidad para que comparezca el abogado P.G., el Tribunal dejó constancia de su incomparecencia.

Por auto de fecha 17 de julio de 2013, se acordó designar como defensor judicial al abogado J.E.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 174.655, acordando la notificación del mismo, para que comparezca a manifestar su aceptación o excusa.

En fecha 19 de noviembre de 2013, compareció el abogado J.E.L.A., manifestando su aceptación como defensor judicial en la presente causa; siendo debidamente juramentado por ante el Tribunal.

En la misma fecha, el defensor ad-litem, solicitó copia simple del expediente.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, la apoderada actora, solicitó se sirva citar al defensor judicial, a los fines de que continúe el juicio.

Por auto de fecha 08 de enero de 2014, se acordó librar boleta de citación al defensor judicial, a los fines de que comparezca a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo debidamente citado el 27 de enero de 2014.

En fecha 05 de marzo de 2014, compareció el abogado J.E.L.A., en su carácter de defensor ad-litem, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2014, compareció la apoderada actora, a los fines de contradecir los hechos expuestos por la el defensor judicial en su escrito de contestación, haciendo valer el mérito favorable y la validez y eficacia jurídica que tiene el documento anexo “a”, así como también, las veintinueve (29) letras de cambio; anexando copia certificada de documento de venta.

Abierto el lapso probatorio, en fecha 20 de marzo de 2014, compareció la apoderada actora, a los fines de consignar su escrito de pruebas, promoviendo como documentales las siguientes, acompañadas al libelo: 1.- Las letras de cambio; 2.- El documento marcado “a”, 3.- Copia certificada del documento autenticado por este Tribunal, asentado bajo el Nº 48, folios 60-63, tomo I, de fecha 04 de febrero de 1987, 4.- Documento, marcado “b”, que consiste en el poder otorgado por el ciudadano V.C.A.P. a los ciudadanos F.I.R. y J.D.R.J., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, de fecha 22 de agosto de 1984, asentado bajo el Nº 3, folios 4-6, protocolo III, 5.- Documento, marcado “c”, contentivo de acta de defunción del ciudadano J.D.R.J.; 6.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano R.I.; 7.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos C.O., Rafael, F.J. y J.R.I.; promoviendo el testimonio del ciudadano F.I.R. (rindiendo su declaración), así como también, recibos de pagos, marcados “a”, “b”, “c” y “d” , emitidos por el ciudadano J.D.R.J., en su carácter de administrador de la Sucesión Aguilar-Pérez.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 19 de junio de 2014, la parte actora presentó su escrito de informes.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014, el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes.

El Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 13 de octubre de 2014, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada R.E.R.C., en su carácter de apoderada actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el Nº 0999.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 24 de noviembre de 2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 19 de enero de 2015.

En la oportunidad de presentar los informes, la apoderada actora (apelante), expresó lo siguiente:

…surge esta incidencia, con motivo de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2014 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.E.C., donde se le cercenan los derechos e intereses de mi representado, ya que se viola el principio del debido proceso y una tutela judicial efectiva…

…Cabe destacar que la parte demandada no promovió prueba alguna, operando de pleno derecho la figura jurídica de la confesión ficta…

…Es importante aclarar, que el documento marcado con la letra “a” el cual anexe (sic) al texto libelal (sic) fue traído a los autos, a los fines de ilustrar a la sentenciadora sobre la existencia de la negociación (compra venta a plazo) y que dio origen a la emisión de las letras de cambio, que son obviamente los instrumentos fundamentales de la demanda…

…resulta totalmente incomprensible, el criterio sostenido por el referido tribunal, al considerar que debía promoverse la prueba de cotejo sobre dicho documento, desconociendo la majestad de la justicia y como si fuese poco, la honorabilidad del mismo Tribunal…

...por cierto este acervo probatorio, copia debidamente certificada del documento marcado “a”, incorporado a los autos del folio numero (sic) (139) al folio numero (sic) (146) ni lo menciona, ni mucho menos lo valora la jueza aquo en su sentencia, cayendo en incongruencia negativa y violación del debido proceso.

De igual forma cabe destacar que la jueza aquo, en su sentencia, tampoco le otorgo (sic) valor probatorio al documento marcado con la letra “b”, que riela a los autos del folio (36) al folio numero (sic) (40) del presente expediente, el cual fue acompañado conjuntamente con el escrito libelar…

…Es por lo que resulta totalmente asombroso el contenido de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2014, ya que no le concedió tampoco valor probatorio a la declaración de este (sic) testigo que quedo (sic) conteste y firme en su declaración…

…Con este criterio la jueza aquo, cae en ultrapetita por cuanto en ningún momento el defensor ad litem, se pronuncio (sic) sobre desconocimiento de las letras de cambio incorporadas al texto libelal (sic), que son realmente los instrumentos fundamentales de la demanda…

… quedo (sic) suficientemente demostrado, la existencia de los documentos privados (recibos de pago y letras de cambio) que fueron emitidos y firmados por los ya extintos R.I. y J.D. Rodríguez…

…Por las razones de hecho y de derecho alegadas quedo (sic) suficientemente demostrado, la existencia de los documentos recibos de pagos que les otorgo (sic) el ciudadano J.D.R.J. al ya extinto padre de mi poderdante, ciudadano R.I., con motivo de la compra venta del bien inmueble objeto de la negociación antes referida…

…De acuerdo con el contenido de la sentencia, se evidencia notoriamente que el juez a-quo, no tomo (sic) en consideración los argumentos y pruebas promovidas y evacuadas durante el recorrido procesal correspondiente…

Por auto de fecha 03 de febrero de 2015, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, dentro del correspondiente análisis de las actas, que conforman este expediente, observa esta Juzgadora:

Ingresa a esta superioridad la presente apelación, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, ejercida por la abogada R.E.R.C., actuando en representación del ciudadano J.R.I.R., parte actora, contra la sentencia de fecha trece (13) de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En el caso bajo estudio, la jueza de la recurrida, al señalar los términos en que quedó circunscrita la litis, estableció lo siguiente: 1.- Que el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado J.E.L., en la oportunidad de dar contestación, desconoció las referidas letras de cambio, que son el documento fundamental de la pretensión, motivo por el cual, el presentante del documento privado debió promover la prueba de cotejo durante el lapso de promoción de pruebas. 2.- Que el defensor ad-litem no conoce la firma del causante, la cual pretende la parte actora que sea reconocida por los herederos (desconocidos) del extinto J.D.R.J.. 3.- Que los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican el procedimiento a seguir cuando ha sido negada o desconocida la firma, y conforme a ellos, el presentante del documento puede probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo, y de no ser posible ésta, debe recurrir a la de testigos. 4.- En cuanto al testigo promovido, abogado F.I.R.B., no le concedió valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado el procedimiento seguido para el trámite de la incidencia de desconocimiento de instrumento privado, dejando claro el paralelismo y la diferencia existente entre el lapso de la incidencia (previsto en el artículo 449 C.P.C.), y el lapso de promoción y evacuación de pruebas del juicio principal; aunado a lo anterior, es pertinente aclarar, que en el caso de que el instrumento no haya sido promovido junto con el libelo, el desconocimiento o reconocimiento deberá manifestarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido; vale decir, que el lapso de ocho (8) días de la incidencia comenzará a computarse a partir del vencimiento del lapso para su desconocimiento.

En ese sentido, debe este Tribunal verificar si la prueba documental privada, propuesta en este asunto, ha sido articulada de manera correcta, esto con el objeto de dar el debido trámite al procedimiento. Así tenemos que:

La parte actora, presentó pruebas documentales anexas a su escrito de demanda, las cuales fueron desconocidas por su antagonista (el defensor ad-litem de los herederos desconocidos) en el escrito de contestación a la demanda, por lo que, tal actuación se considera realizada de manera tempestiva.

Ahora bien, en escrito de fecha 05 de marzo de 2014, la parte demandada, representada por el defensor ad-litem, desconoció los instrumentos adjuntados al escrito de demanda, sin embargo, resulta claro que a partir de esa data comenzó a correr el lapso de la incidencia, el cual, como se dijo antes, discurría paralelamente al lapso probatorio del juicio principal, contando el interesado con los siguientes días para promover su cotejo, los cuales podían ser prorrogados hasta por quince (15) días más, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la abogada R.E.R.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, no promovió la prueba de cotejo en el lapso antes señalado.

Ahora bien, en el supuesto sub examine, se evidencia, que la presentante de las letras de cambio impugnadas, no promovió la prueba de cotejo dentro del señalado lapso de ocho (8) días de la articulación probatoria de la incidencia a la cual se refiere el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo así que le sea admitida para comprobar lo que debió ser demostrado en la incidencia que se originó con el desconocimiento de marras.

A propósito de lo afirmado supra, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 2012 (Exp. Nº 12-0003, caso: K.J.E.B., en revisión), conforme a la cual:

…en el asunto bajo análisis, la prueba fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario y no en la oportunidad establecida por la ley adjetiva para su promoción que es la articulación probatoria de ocho (08) días que se abre “ope legis”, sin necesidad de decreto del juez a partir del momento en que venza el plazo de cinco (05) días que señala el artículo 444 “eiusdem” para hacer efectivo el desconocimiento de la firma, lo que, tal como se pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha promoción y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida.

Al respecto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión, como consecuencia de la errónea aplicación del criterio, que en definitiva constituye un cambio de criterio, declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que le corresponda conocer el caso en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que, aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, debido a que su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos, a pesar de que el Tribunal de Alzada decidió de conformidad con lo establecido en las normas adjetivas que rigen la materia y al criterio vigente de la Sala de Casación Civil para ese momento, siendo que la promoción de la prueba de cotejo por parte del demandante se realizó fuera de los ocho días previstos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo que daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha solicitud y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida.

(…omissis…)

En el caso bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, desconoció y aplicó erróneamente un criterio reiterado, sin analizar que en el presente caso no se promovió dentro del lapso de ley la prueba de cotejo y que, además, la parte demandada se opuso a la admisión de dicha prueba la cual fue desvirtuada en la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Superior, por lo que conoció y declaró con lugar el recurso de casación y ordenó que se resolviera el asunto con la apreciación de la prueba de cotejo, con lo cual igualmente vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada en el juicio principal y al principio de la igualdad procesal.

También, observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio, sino que, por el contrario, partió de un falso supuesto para determinar que la evacuación fuera del lapso establecido en la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil era válida, cuando, en realidad, la prueba era inadmisible por haber sido promovida extemporáneamente.

Es decir, la Sala de Casación Civil adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación, y se desaplicó dicho criterio al caso sometido a su consideración, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional de la parte actora en el juicio primigenio (aquí solicitante) quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.

Por otra parte, esta Sala considera que la decisión, cuya revisión se solicitó, contravino la jurisprudencia de esta Sala Constitucional con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisprudencialmente sean aplicados, no son “formalidades per se”, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(…omissis…)

En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales por parte de esta Sala Constitucional, antes señalados, y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad, declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la decisión n°. 000465, que dictó el 10 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y repone la causa al estado en que una Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dicte nueva sentencia con acatamiento al criterio que se estableció en el presente fallo...

Dentro de esta perspectiva, en virtud del estudio y análisis de las actas contentivas del presente expediente, se observa, el desconocimiento expreso efectuado por la parte demandada de las letras de cambio señaladas, contra el cual debe seguirse el procedimiento correspondiente al desconocimiento de documentos privados previsto en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en materia mercantil, por remisión que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, pues no existe prohibición expresa para ello, y siguiendo este criterio, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil (sentencia N° RC-00065, de fecha 18 de febrero de 2008, exp. Nº 07497), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en los siguientes términos:

…Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en- juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece a que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso in comento el juzgador de alzada debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrara la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa…

En este contexto, es oportuno citar el contenido de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

(resaltado de este Tribunal)

Derivado de todo lo cual, siendo que en el caso facti especie, las letras de cambio anexadas a la demanda como instrumentos fundamentales de la pretensión sub litis, fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en el acto de contestación, y frente a dicha actuación de impugnación documental se evidencia que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, y con la testimonial evacuada a tal efecto, no logró demostrar la existencia, ni mucho menos, la entrega de las referidas letras de cambio; por lo que, es deber de este órgano jurisdiccional, desechar dichas letras de cambio, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, se origina la declaratoria sin lugar de la demanda incoada. Así se declara.

En conclusión, tomando en cuenta la legislación, doctrina y jurisprudencia antes expuesta, y analizados los argumentos y medios de prueba correspondientes a cada una de las partes en la presente litis, resulta acertado en derecho confirmar la decisión apelada, y en consecuencia, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada R.E.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2014, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: CONFIRMA, la decisión de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por Reconocimiento en Contenido y Firma, intentada por el ciudadano J.R.I.R., contra la Sucesión R.J. y, en consecuencia, no reconocidos judicialmente los documentos privados (letras de cambio) promovidos en el presente proceso. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0999

MBMS/MNRR.

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