Sentencia nº 3 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000058

I

Adjunto al oficio TH11OFO2013000553 del 17 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el expediente con alfanumérico TP11-S-2013-000009 (nomenclatura del referido juzgado), contentivo de solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta conjuntamente con pretensión de medida cautelar innominada, por los ciudadanos J.R.B.A., A.E.C.L., N.E.A.V., A.D.J.A.B., D.Á., R.A. y J.A.C.R., titulares del número de cédula de identidad V-11.316.797, V-9.328.191, V-9.494.597, V-12.046.356, V-9.158.153, V-13.461.886 y 13.523.613, respectivamente, “(…) Directivos Principales y trabajadores afiliados y activos del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET) (…) en su carácter de Secretario de Organización, Secretario de Reivindicación, Primer Secretario del Tribuna (sic) Disciplinario (…), Secretario de la Secretaría Electoral (…) y trabajadores afiliados (…)”, respectivamente, asistidos por el abogado J.F.F.A., inscrito en el Inpreabogado con el número 22.566, en virtud que la “(…) actual directiva del [mencionado] Sindicato (…) se encuentra vencida por habérsele agotado su periodo (sic) de funcionamiento [2009-2012]; (…) por lo que [solicitan se] ordene a la Secretaria (sic) Electoral de dicha organización convocar la Asamblea General para la realización del nuevo proceso electoral Periodo (sic) 2013-2016 (…) como lo ordena el Articulo (sic) 19 de los Estatutos de SIRFOET (…)”. (Destacado y corchetes de la Sala).

La remisión se efectuó con motivo a decisión dictada el 9 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, en la cual se declaró incompetente “(…) para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA FUERZA OBRERA EDUCACIONAL DEL ESTADO TRUJILLO (SIRFOET) (…)”, y declinó la competencia en esta Sala Electoral. (Destacado del original).

El 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en esta Sala Electoral; y el 7 de agosto de 2013 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión N° 107, del 10 de julio de 2014, esta Sala Electoral “(…) ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, (…), se declar[ó] COMPETENTE para conocer [el asunto] (…) ADMITI[Ó] la solicitud de convocatoria a elecciones (…) AC[ORDÓ] el trámite (…) según el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 7 del 1° de febrero de 2000 (…)”, “(…) ORDEN[Ó] la citación de la Junta Directiva y Secretaría Electoral del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET); y, la notificación del Ministerio Público (…)”, y declaró “(…) IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

El 31 de julio de 2014, se acordó “(…) comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (Distribuidor), a los fines notificar (…) a [la parte accionante], (…) así como citar a la Junta Directiva y Secretaría Electoral del Sindicato (…)”, con motivo de la sentencia N° 107 dictada en Sala Electoral el 10 de julio de 2014. (Corchetes de la Sala).

Por auto del 23 octubre de 2014, esta Sala Electoral “(…) dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I., Secretaria, Abogada P.C.G. y el Alguacil ciudadano R.G. (…)”. (Mayúsculas del original).

El 23 de octubre de 2014 se acordó agregar al expediente las resultas debidamente cumplidas de la comisión librada, remitidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

El 27 de octubre de 2014, visto la constancia en autos de la práctica de notificaciones ordenadas por esta Sala, se acordó fijar para el día jueves 15 de enero de 2015, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la audiencia oral y pública. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Suplente I.M.A.I., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

Por auto del 12 enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se produjo en esta Sala Electoral “(…) la incorporación de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada I.M.A.I.; Secretaria, Abogada P.C.G. y el Alguacil ciudadano R.G. (…)”. (Mayúsculas del original).

El 15 de enero de 2015, el abogado V.E.P.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 149.666, consignó poder otorgado por los ciudadanos J.A.M.R., N.d.J.S.A., E.J.A., M.E.U., E.G.R., A.d.J.R.M. y J.G.B.H., titulares del número de cédula de identidad V.-10.404.131, V-5.507.138, V-12.541.631, V-9.172.984, V-7.873.880, V-5.101.773 y V-10.401.318, respectivamente, integrantes de la Junta Directiva y Secretaría Electoral del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera del Estado Trujillo, en lo adelante SIRFOET.

En esa misma fecha el abogado J.F.F.A., inscrito en el Inpreabogado con el número 22.566, consignó poder otorgado por solicitantes ciudadanos J.R.B.A., A.E.C.L., N.E.A.V., A.D.J.A.B., D.A., R.A. y J.A.C.R., antes identificados.

El 15 de enero de 2015, se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia del abogado J.F.F.A., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes; del abogado V.E.P.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.M.R., N.d.J.S.A., E.J.A., M.E.U., E.G.R., A.d.J.R.M. y J.G.B.H., con el carácter de afiliados al sindicato SIRFOET, e integrantes de la Junta Directiva y Secretaría Electoral, de la referida organización sindical, respectivamente; y la comparecencia de la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 46.907, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público designada para actuar ante esta Sala Electoral.

En esa misma oportunidad, el Presidente de la Sala Electoral, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, dio lectura al dispositivo del fallo, el cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud de convocatoria de elecciones presentada, informando a las partes que el texto íntegro de la decisión sería publicado en un lapso de cinco (05) días continuos siguientes.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El 1° de julio de 2013, los ciudadanos J.R.B.A., A.E.C.L., N.E.A.V., A.d.J.A.B., D.A., R.A. y J.A.C.R., antes identificados, asistidos por el abogado J.F.F.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, escrito de solicitud de convocatoria a elecciones, a fin que se “(…) ordene a la Secretaria (sic) Electoral de dicha organización convocar la Asamblea General para la realización del nuevo proceso electoral Periodo (sic) 2013-2016 (…) como lo ordena el Articulo (sic) 19 de los Estatutos de SIRFOET (…)”; y fundamentan su pretensión en lo siguiente (folios 1 y 2 del expediente):

(…)

Consta en copia certificada del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET); como en Elecciones (sic) celebradas en fecha 30 de Octubre (sic) de 2009 para el Periodo (sic) de tres (3) años (30/10/2009 al 30/10/2012) todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo (sic) 19 de los Estatutos de SIRFOET; [que] resultaron electos y proclamados como directivos de dicha organización sindical los ciudadanos J.A.M.R. (…) Presidente; N.D.J. (sic) SALAS ANDARA (…) Secretario General; JOSE (sic) R.B.A. (sic) (…) Secretario de Organización; E.J. (sic) ANGULO (…) Secretario de Finanzas; ANDRES (sic) EDUARDO CHACOA LAZANTAS (…) Secretario de Reivindicación; X.J. VILORIA MEJIAS (…) Secretaria de Actas y Correspondencia; M.E.U. (…) Secretario de Cultura e Información; E.G.R. (sic) (…) Secretario de Formación Sindical; y A.D.J. (sic) RAMIREZ (sic) MENDOZA (…) Secretario de Relaciones Interinstitucionales (…).

Ahora bien (…) transcurridos y cumplidos como se encuentran los tres (03) años estatuidos en el Articulo (sic) 19 del Acta Constitutiva y Estatutaria del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET) para el ejercicio del periodo (sic) de funcionamiento que va del 30 Octubre (sic) de 2009 al 30 de Octubre (sic) de 2012 ambos inclusive; del ejercicio o funcionamiento de la actual directiva; debe la SECRETARIA (sic) ELECTORAL convocar la Asamblea General en un plazo de Treinta (sic) (30) días para informar sobre la realización de las elecciones de las nuevas secretaria (sic) sindicales y que los trabajadores activos y agremiados deben presentar candidatos en forma uninominal; pero es el caso (…) que la Secretaria (sic) Electoral se niega rotundamente a convocar la Asamblea y organizar el proceso electoral para la escogencia de una nueva directiva en SIRFOET; encontrándose así en mora o retrasada respecto a la convocatoria de la Asamblea que los estatutos le exigen convocar; circunstancia de tal mora y retardo que se evidencia del dictamen dado en fecha 13 de Junio (sic) de 2013 por el Ingeniero W.R. en su carácter de Director de de (sic) la Oficina Regional Electoral del Concejo (sic) Nacional Electoral Trujillo, en el cual se deja constancia respecto a [su] representada SIRFOET que ‘… las elecciones sindicales de dicha organización se realizaron el 30/10/2009, de manera que según sus estatutos la Junta Directiva se encuentra vencida para los momentos…’; circunstancia de tal dictamen que se evidencia del Oficio N° ORET-OFC/2013-0134 de fecha 13 de junio de 2013, dirigido por el C.N.E., Oficina Regional Electoral Estado Trujillo al ciudadano A.C., Secretario de Reivindicación de SIRFOET por solicitud hecha por este (sic) y un grupo de trabajadores al CNE en fecha 31/05/2013 (…).

En consecuencia (…) dadas las circunstancias de que (sic) la actual directiva del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET) se encuentra vencida por habérsele agotado su periodo (sic) de funcionamiento; es por lo que acud[en] (…) a los efectos de que (sic) [se] ordene a la Secretaria (sic) Electoral de dicha organización convocar la Asamblea General para la realización del nuevo proceso electoral Periodo (sic) 2013-2016, todo de conformidad como lo ordena (sic) el Artículo (sic) 19 de los Estatutos de SIRFOET (…)

. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Respecto a la pretensión cautelar, alegan:

(…)

Igualmente [piden] al tribunal que dicte medida provisional de prohibición de manejos de los fondos dinerarios sindicales de SIRFOET que se encuentran depositados en la cuenta corriente N° 0003-0068-36-0001026167 llevada por el Banco Industrial de Venezuela (…) y oficie lo conducente a dicha oficina bancaria por encontrarse vencida la actual junta directiva de [su] representa (sic) e inhabilitada para tales fines. (…)

. (Corchetes de la Sala).

En acto de audiencia oral, la representación judicial de los solicitantes alegó:

1.- Que “debido a la presión de los trabajadores”, el 12 de diciembre de 2013 se convocó la asamblea general para la celebración de elecciones, y que en el transcurso del proceso electoral, el organismo competente, Registro Nacional de Organizaciones Sindicales determinó que la Junta Directiva del Sindicato no había presentado informe de gestión oportunamente, observando que esos directivos no podían ser reelectos.

2.- Reconoció la realización de elecciones el 29 de julio de 2014, proceso en el cual se reeligieron tres (3) integrantes de la anterior Junta Directiva, lo que a su parecer constituyen irregularidad en el proceso electoral, ya que la Secretaría Electoral conociendo la mora en la presentación del informe de gestión, aceptó su postulación.

3.- Motivado en lo anterior, consideró que la mora electoral persiste, por lo que solicita se ordene a Secretaría Electoral convocar a elecciones e insistió en que se acuerde medida cautelar presentada con el escrito de solicitud.

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

El 15 de enero de 2015, abogado V.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A.M.R., N.d.J.S.A., E.J.A., M.E.U., E.G.R., A.D.J.R.M., integrantes de la Junta Directiva de SIRFOET, y J.G.B.H., Coordinador de la Secretaría Electoral de SIRFOET, antes identificados, alegó lo siguiente:

1.- Que la presente causa se refiere a convocatoria a elecciones, por lo que aquellos nuevos alegatos y solicitudes realizadas por el apoderado judicial de la parte solicitante, no tienen fundamento. Así mismo adujo que el 29 de julio de 2014 se celebraron elecciones en el Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET), proceso que fue reconocido por la Oficina Regional Electoral del estado Trujillo, del C.N.E., correspondiente al período 2014-2017.

2.- En virtud de lo antes expuesto, consignó oficio relacionado con la solicitud de certificación del proceso electoral del sindicato, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Trujillo, del C.N.E., junto a Certificación del proceso firmada por el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Trujillo (folios 112 al 116 del expediente).

3.- Por último, negó, rechazó y contradijo el alegato de vicios en el proceso, ya que el C.N.E. participó y dirijo el mismo; considerando que no sería necesaria la celebración de una nueva elección, por no existir vicios en el “acto electoral”.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 15 de enero de 2015, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de informe, en los siguientes términos (folios 119 al 133 del expediente):

(…)

III.I

PUNTO PREVIO

DEL DESACATO DE LA SENTENCIA N° 107 (…), Y DE LA PRÁCTICA DE LAS CITACIONES (…).

(…) el derecho al debido proceso no se ha llevado a cabo en debida forma por cuanto la Sentencia N° 107 emanada de es[ta] Sala Electoral el 10 de julio de 2014, ordenó en su dispositivo tercero la citación de la Junta Directiva y de la Secretaría Electoral del Sindicato (…). En armonía con lo anterior, se libraron citaciones del (sic) 31 de julio de 2014, precisando que la Junta Directiva (…) está integrada por los ciudadanos J.M., N.S., E.A., X.V., M.U., E.G. y A.R., y a ellos se dirige –en plural- esa citación; no obstante, solo (sic) consta en el folio 10 de autos, que se notificó a J.M.. Igualmente, la citación a la Secretaría Electoral del Sindicato, se ordena en las personas de J.B. (sic) y P.A., no obstante, sólo consta en el folio 79 la citación de P.A., aunque dicha citación también está redactada en plural, en consonancia de que tiene por destinatarios a dos (2) ciudadanos y no a uno (1) como en efecto, se practica.

Por ello, el Ministerio Público considera que el Juzgado (…), no cumplió debidamente con la Comisión ordenada (…).

Ahora bien, si esa indebida práctica de las actuaciones produjo además de una ruptura (…) del proceso (…), indefensión o violación del derecho a la defensa de los ciudadanos a quienes no se citó (…) se corroborará (…) [en] la audiencia oral y pública (…).

III.I

DEL INFORME DE FONDO

(…)

(…) al constar en el expediente prueba de la mora electoral de convocatoria a elecciones de la Junta Directiva de ese Sindicato (sic), mediante respuesta dada al Secretario de Reivindicación del Sindicato (sic), por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo, (…) esta Representación del Ministerio Público considera que es procedente en derecho, la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los accionantes, para renovar los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO REVOLUCIONARIO DE LA FUERZA OBRERA EDUCACIONAL DEL ESTADO TRUJILLO (SIRFOET).

(…)

Igualmente (…) el Ministerio Público no puede perder de vista que a juicio de [su] institución no basta que se disponga la convocatoria (…); pues bien, el Sindicato (…) no consigna en autos Reglamento Electoral que lo rige, y es por ello que le (sic) Ministerio Público considera que de no tenerlo, se impone la necesidad imperiosa e inmediata de que el mismo sea sancionado, con la finalidad de que el proceso electoral que debe convocarse tenga sustentos jurídicos que le permitan y resguarden de arbitrariedades.

(…)

IV

CONCLUSIÓN

(…)

En virtud del cambio de circunstancia expuesto en audiencia, el Ministerio Público solicita que se declare el decaimiento del objeto de la acción de amparo

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Así mismo, en acto de audiencia oral, la Fiscal de Ministerio Público, adujo que existe una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que, no fueron citados efectivamente los integrantes de la Junta Directiva y Secretaría Electoral de SIRFOET, presuntos agraviantes, y como consecuencia de ello no se encuentra representada la Secretaría Electoral del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET), órgano encargado de convocar asamblea general para celebración de proceso eleccionario.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre el supuesto defecto en la práctica de la citación de la Junta Directiva y Secretaría Electoral del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET); alegada por la representante del Ministerio Público; al respecto, se puede comprobar al folio veinticuatro (24) del expediente, que SIRFOET celebró elecciones el 30 de octubre de 2009, correspondiente al período 2009-2012, proceso en el cual fueron elegidos para conformar la Secretaría Electoral del sindicato, los ciudadanos J.G.B.H., parte presuntamente agraviante, Coordinador; A.d.J.A.B., parte solicitante en el presente caso, Secretario, y P.A., Primer Suplente.

Al respecto, se observa que, consta al folio noventa y seis (96) del expediente, poder otorgado por el ciudadano J.G.B.H. y otros, al abogado V.P.; así mismo, el ciudadano A.d.J.A.B. es parte solicitante y se encuentra representado por el abogado J.F., como se evidencia en poder que cursa al folio ciento tres (103) del expediente. Igualmente se observa que la boleta de citación librada a la Secretaría Electoral del Sindicato, como órgano colegiado; y practicada el 23 de septiembre de 2014 (folio 79 del expediente), fue recibida por el ciudadano P.A., primer suplente de la Secretaría Electoral.

En consecuencia, se desestima el alegato realizado por la Fiscal del Ministerio Público, al evidenciarse que la representación del órgano colegiado responsable de convocar la asamblea general para la celebración del proceso electoral del sindicato SIRFOET, es la Secretaría Electoral, la cual conforme al artículo 73, de los Estatutos requiere de un quórum para su instalación de dos (2) de sus integrantes. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a dictar el texto íntegro del fallo en la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos J.R.B.A., A.E.C.L., N.E.A.V., A.d.J.A.B., D.Á., R.A. y J.A.C.R., “(…) en su carácter de Secretario de Organización, Secretario de Reivindicación, Primer Secretario del Tribuna (sic) Disciplinario (…), Secretario de la Secretaría Electoral (…) y trabajadores afiliados (…)” a SIRFOET, respectivamente, asistidos por el abogado J.F.F.A..

En este sentido, la parte accionante denunció que la Junta Directiva actual del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET) inició su período el 30 de octubre de 2009, por tres (3) años, el cual, a su decir, se encontraba vencido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de los Estatutos del sindicato.

Igualmente, agregó “(…) que la Secretaria (sic) Electoral se niega rotundamente a convocar la Asamblea y organizar el proceso electoral para la escogencia de una nueva directiva en SIRFOET; encontrándose así en mora o retrasada respecto a la convocatoria de la Asamblea que los estatutos le exigen convocar (…)”.

La parte solicitante con fundamento en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, requirió a esta Sala “(…) ordene a la Secretaria (sic) Electoral de dicha organización convocar a la Asamblea General para la realización del nuevo proceso electoral Periodo (sic) 2013-2016, todo de conformidad como (sic) lo ordena el Articulo (sic) 19 de los Estatutos de SIRFOET (…)”.

Así mismo, la representación judicial de la parte solicitante en el acto de audiencia oral señaló que el 12 de diciembre de 2013 se convocó la asamblea general para la celebración de elecciones, realizadas el 29 de julio de 2014, en el cual se reeligieron tres (3) de los integrantes de la anterior Junta Directiva, integrantes que según su decir no podían ser reelectos al no haber presentado el informe de gestión oportunamente, según lo indicado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. En ese sentido, considera que se mantiene la irregularidad en el proceso, y con ello la mora electoral, por lo que solicita se ordene a Secretaría Electoral convocar a elecciones.

La representación judicial de parte presuntamente agraviante, señaló que el 29 de julio de 2014 se celebraron las elecciones en el sindicato, proceso que fue certificado y reconocido por la Oficina Regional Electoral del estado Trujillo del C.N.E., motivo por el cual considera que el objeto de la presente solicitud fue cumplido. Adicionalmente considera que lo expuesto por la parte actora, referente a los vicios del proceso electoral 2014-2017 del sindicato, configuran nuevas peticiones.

En opinión de la Fiscal del Ministerio Público, al constar la mora electoral de convocatoria a elecciones de la Junta Directiva, considera procedente en derecho, la solicitud de convocatoria a elecciones presentada; sin embargo en virtud del cambio de circunstancia expuesto en audiencia, solicita se declare el decaimiento del objeto de la solicitud, en razón de haberse celebrado convocatoria a elecciones y proceso electoral con posterioridad a interposición de solicitud.

Vistos los argumentos expuestos por las partes y la representación del Ministerio Público, la Sala advierte que la presente solicitud tiene por objeto que se ordene la convocatoria para la elección de la nueva Junta Directiva del Sindicato Revolucionario de la Fuerza Obrera Educacional del Estado Trujillo (SIRFOET). Al respecto, se observa que consta en los folios seis (6) al dieciocho (18) del expediente, consta copia certificada de los Estatutos de SIRFOET, en cuyo artículo 19 señala que el período de funciones de la Junta Directiva es de (3) años, de acuerdo al artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Igualmente, consta en los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del expediente, Oficio ORET-OFC/2014-0600 del 9 de diciembre de 2014, mediante el cual la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo del C.N.E., remite copias certificadas del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, así como constancia de certificación del proceso electoral realizado el

29 de julio de 2014.

Considerando que para el momento de la admisión, la solicitud cumplía en apariencia formal con los requisitos de admisibilidad del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sentencia número 474 del 21 de mayo de 2014, referida a la suspensión con efectos erga omnes del mencionado artículo, declarada por la Sala Constitucional y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable supletoriamente, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala Electoral en sentencias números 85, 86 y 87 del 12 de junio de 2014, entre otras; donde se establece la tramitación de las solicitudes de convocatorias, conforme al procedimiento de la acción autónoma de amparo constitucional; esta Sala debe señalar, que no estaba en conocimiento de la convocatoria a elecciones celebradas.

Formalidad que fue desvirtuada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en el acto de audiencia oral, demostrando fehacientemente la celebración de elecciones en el sindicato, y la posterior certificación y reconocimiento del proceso electoral celebrado, por la Oficina Regional Electoral del estado Trujillo del C.N.E..

En consecuencia, debe reiterarse que el procedimiento de solicitud de convocatoria a elecciones, se ventila por las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional; al respecto, se observa que conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “...no se admitirá la acción de amparo (…) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se ha verificado, que al momento de la celebración de la audiencia constitucional, ya se había realizado el proceso electoral objeto de esta solicitud.

En un caso similar de solicitud de convocatoria a elecciones, esta Sala Electoral en sentencia N° 151 del 7 de octubre de 2014, decidió:

Con fundamento en la norma y en la jurisprudencia citada, esta Sala considera que al haberse celebrado en fecha 11 de diciembre de 2013 el proceso electoral (…), en el presente caso operó de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes señalada, tomando en cuenta que ese era el objeto de la pretensión presentada el 16 de enero de 2013 y de los autos se desprende que sí hubo posterior renovación de los miembros de la Junta Directiva del aludido Sindicato.

En consecuencia, debe declararse la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos J.R.B.A., A.E.C.L., N.E.A.V., A.D.J.A.B., D.A., R.A. y J.A.C.R., respecto a la renovación de autoridades del referido sindicato. Así se decide.

Con relación a los nuevos alegatos expuestos por la representación judicial de los solicitantes en el acto de audiencia oral, referidos a presuntos vicios en el proceso electoral; esta Sala considera, que los mismos exceden el alcance del objeto de la solicitud de convocatoria a elecciones, y su inconformidad, en todo caso, debe ser tramitada por la vía ordinaria prevista en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos J.R.B.A., A.E.C.L., N.E.A.V., A.D.J.A.B., D.Á., R.A. y J.A.C.R., en su carácter de “(…) Secretario de Organización, Secretario de Reivindicación, Primer Secretario del Tribuna (sic) Disciplinario (…), Secretario de la Secretaría Electoral (…) y trabajadores afiliados (…)”, respectivamente, del SINDICATO REVOLUCIONARIO DE LA FUERZA OBRERA EDUCACIONAL DEL ESTADO TRUJILLO (SIRFOET), asistidos por el abogado J.F.F.Á. (…)”. (Destacado y corchetes de la Sala).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Magistrados

El Presidente

F.R.V.T.

El Vicepresidente

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2013-000058

En veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 3, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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