Decisión nº 0415-00008 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Abril de 2.015

205° y 156°

ACTA

Asunto: DP11-L-2015-000347

Parte Actora: J.R.V., soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.163.897

Abogada asistente de la parte actora: I.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.840

Parte Demandada: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA)

Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: I.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintidós (22) de Abril de 2015, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)., oportunidad legal para que tenga lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, previa solicitud de parte; se anuncio el acto con las formalidades de lay, comparecen por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.163.897, debidamente asistido en este acto por la abogada I.R.L., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.537.216, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.840, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 53, Tomo 36-A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 26 de Mayo de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 50-B y reformado su documento Constitutivo Estatutario por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Julio de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 284-B, representada en este acto por el abogado I.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder que anexa en este acto al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos:

PRIMERO

EL DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda que en fecha 11 de Octubre de 2004 inició la relación de trabajo de dependencia y subordinación con la empresa denominada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), antes identificada, desempeñando el cargo de Montacarguista – Chofer I en el Departamento de Jefatura de Almacén y Despacho en la planta industrial de la empresa ubicada en la Urbanización Industrial S.R., Cagua, Estado Aragua. En fecha 10 de marzo de 2015, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de diez (10) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días. Para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de Bs.337,10, un salario promedio diario de Bs. 418,85 y un salario integral diario de Bs.592,04. Alegó el demandante que durante la relación de trabajo de más de 10 años, realizó actividades como conducir el Montacargas desde el área de producto terminada hasta el almacén y del almacén a los vehículos de carga pesada para ser transportados a los diferentes clientes: La superficie en la cual se realiza el traslado de los productos se encontraba con grietas y desniveles, por lo cual el trabajo se realizaba bajo unas condiciones de estrés para evitar que los productos se caigan de las paletas. Los almacenes poseen poca ventilación y las altas temperaturas de los hornos se concentran en todo el área, así como los gases y vapores emanados de las maquinas de formación. Asimismo, señaló que durante el traslado de la materia prima, se levanta mucho polvo que se concentra dentro de los galpones, con poca ventilación; el ambiente de trabajo en cual prestó servicios desde su ingreso a la empresa, estaba muy contaminado por polvo, ruido excesivo de las maquinas, altas temperaturas por los hornos y su patrono nunca realizó las labores necesarias para mejorarlo. Como consecuencia de la prestación de servicios, en el mes de marzo de 2009, comenzó a presentar crisis hipertensiva con mucha frecuencia durante ese año. Luego en el mes de diciembre de 2011 se le diagnosticó infección respiratoria baja como consecuencia de los gases, vapores y polvo presentes en su sitio de trabajo.

También alegó el actor que a pesar de las condiciones inseguras del ambiente de trabajo en el cual tenía que prestar servicios, se mantuvo trabajando eficientemente hasta que en el mes de febrero de 2012 se le diagnosticó cardiopatía hipertensiva dilatada, por lo cual estuvo de reposo medico hasta el mes de mayo de 2012. Luego de reincorporarse a su puesto de trabajo, en el mes de agosto de 2013 le fue diagnosticado nuevamente una infección respiratoria baja. Ahora bien, durante la prestación de sus servicios en el mes de febrero de 2014, específicamente, el 06 de febrero de 2014 se le diagnosticó una Enfermedad Cerebro Vascular Isquémico, por lo cual se mantuvo de reposo medico hasta el mes de enero de 2015, y el 09 de febrero de 2015 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) ordenó mediante oficio a la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) su reincorporación al trabajo, en un puesto acorde a mis limitaciones.

Alegó el actor que la enfermedad que sufre denominada Enfermedad Cerebro Vascular Isquémico crónico con secuela de hemiparedis en hemicuerpo izquierdo, Hipertensión arterial estadio 2 crónica, actualmente controlada, Cardiopatía hipertensiva y Trastorno del ritmo tipo fibrilación auricular, son originadas y agravadas con ocasión a la prestación de servicios en un ambiente de trabajo inseguro, ya que las actividades las realizaba en un ambiente con altas temperaturas, vapores, polvo y ruido emanados de las maquinas, además que la empresa PRODUVISA nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar enfermedades, como protectores auditivos, tapabocas o masacras respiratorias con filtros para evitar afecciones respiratorias, todo lo cual incidió gravemente en la enfermedad que padezco hoy día y como consecuencia de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, se le produjo una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para su trabajado habitual, motivo por el cual no podrá trabajar en el único oficio que se realizar, como lo era el manejo de vehículos montacargas.

Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual, que se le produjo por la enfermedad de trabajo que sufrió, todo ello con ocasión a las actividades que efectuaba en la empresa, sin los implementos de seguridad necesarios para evitar enfermedades y por el incumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y configurándose el hecho ilícito en la violación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el pago de los siguientes conceptos: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó el pago de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.648.283,80), b)De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y c)El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo con ocasión de la enfermedad sufrida en la empresa, el cual estimó en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00).

Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, con base a un salario base de Bs.337,10, un salario promedio diario de Bs. 418,85 y un salario integral diario de Bs.592,04, de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 11/10/2004

Fecha de egreso: 10/03/2015

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

1) PREST. ANTIGÜEDAD (ART.142 Literal “a” LOTTT) 235.342,34

2) VACACIONES COMPLETAS 2013-2014 74 418,85 30.994,90

3) VACACIONES DIAS DESCANSO ADICIONALES ART 176 7 337,10 2.359,70

4) VACACIONES FRACCIONADAS 2014-2015 24,67 418,85 10.331,63

5) ARTICULO 190 LOTTT 9 418,85 3.769,65

6) UTILIDADES FRACCIONADAS 20 8.377,00

7) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 8.061,48

8) INDEMNIZACION ART 92 LOTTT 235.342,34

TOTAL BS. 534.579,04

El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.322.862,84), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.

SEGUNDO

LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:

  1. Considera que la enfermedad que padece EL DEMANDANTE es una enfermedad común denominada Enfermedad Cerebro Vascular Isquémico crónico con secuela de hemiparedis en hemicuerpo izquierdo, Hipertensión arterial estadio 2 crónica, actualmente controlada, Cardiopatía hipertensiva y Trastorno del ritmo tipo fibrilación auricular, que no fue originada ni agravada con ocasión al trabajo: Asimismo, tampoco existe relación de causalidad entre la prestación de servicio y la enfermedad que padece el actor. De igual forma no existe certificación emitida por el INPSASEL que certifique la enfermedad como originada o agravada por el trabajo y la misma no es considerada en las Normas Técnicas como de presunto origen laboral.

  2. LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.

  3. LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene en el trabajo a que está obligada.

  4. LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de la enfermedad alegado por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE.

  5. LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE se negó a recibir el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden por la terminación por renuncia de la relación de trabajo.

  6. El lucro cesante no es procedente por la edad del demandante y por haber sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  7. Alega LA EMPRESA que EL DEMANDANTE adeuda conceptos que se deben deducir de lo que le corresponde por prestaciones sociales.

TERCERO

No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, en lo relativo a la enfermedad de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, 1)La suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.137.884,89) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, monto neto obtenido de los conceptos correspondientes a las ASIGNACIONES por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 299.236,70) del cual le fue deducido la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.161.351,81), que adeuda EL DEMANDANTE por distintos conceptos, de acuerdo a la siguiente liquidación de prestaciones sociales:

Concepto días salario monto

1) PREST. ANTIGÜEDAD (ART.142 Literal “a” LOTTT) 235.342,34

2) VACACIONES COMPLETAS 2013-2014 74 418,85 30.994,90

3) VACACIONES DIAS DESCANSO ADICIONALES ART 176 7 337,10 2.359,70

4) VACACIONES FRACCIONADAS 2014-2015 24,67 418,85 10.331,63

5) ARTICULO 190 LOTTT 9 418,85 3.769,65

6) UTILIDADES FRACCIONADAS 20 8.377,00

7) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 8.061,48

SUB TOTAL 299.236,70

DEDUCCIONES

ADELANTO PRESTACIONES SOCIALES 160.000,00

REG PREST EMPLEO 70,44

INCES 41,89

FAOV 558,30

ISLR 681,16

SUB TOTAL 161.351,81

TOTAL 137.884,89

2) La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.722.115,11) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, y 3) la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de daño lucro cesante y por concepto de daño moral demandado, todo ello para un total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) lo cual es aceptado por EL DEMANDANTE,

Dicha suma se paga mediante un cheque No. 05605267, girado contra el Banco Provincial a nombre de J.R.V., el cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dió origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la señalada enfermedad, así como cualquier eventual enfermedad que le certificare el INPSASEL, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados (prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral y daño lucro cesante) no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.

Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados así como por cualquier otro que se pudiera derivar de los mismos, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos, pues cualquier cantidad que eventualmente se pudiera adeudar por alguno de ellos queda incluido en el pago transaccional aquí efectuado.

Ambas partes, convienen que cada uno será responsable del pago de los honorarios profesionales de los abogados que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones y firma de este contrato.

Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2015-000347; b)Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.

Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.

HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-

EL JUEZ

PEDRO ROMAN MORENO

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

HAROLYS APREDES

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