Decisión nº 578 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

ASUNTO : WP11-L-2011-000187

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: R.J.R.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.891.600.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E. ROJAS FIGUEROA, E.D.S. Y S.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 21.085, 82.358,114.511, y 154.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RESTAURANTE EL BUDARE GUAIREÑO, C.A”, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 28 de Marzo de 1996, bajo el Nº 04, Tomo 78-A. Pro, y solidariamente a los ciudadanos P.L.L. Y J.L.A.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.140.610 y 11.635.936, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS CASTELLANO Y M.I.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 42.051 y 139.540, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS

Se evidencia del estudio de las actas procesales, que el presente procedimiento tuvo inició en fecha seis (06) de Junio de dos mil once (2011), mediante demanda interpuesta por el ciudadano R.J.R.R., a través de su apoderado judicial el profesionales del derecho, Abogados R.E. ROJAS FIGUEROA, E.D.S. Y S.L. en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 21.085, 82.358,114.511, y 154.750, siendo admitida la misma en fecha ocho (08) de Junio del dos mil once (2011,una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose la correspondiente notificación a los demandados, en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil once (2011), con el propósito de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, audiencia que se inicio en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil once (2011), culminando el día veinticinco (25) de Enero de dos mil doce (2012), luego de haber sido prolongada en diferentes oportunidades. Razón por la cual, debido a la imposibilidad de mediación y conciliación, que se presento entre las partes, se dio por concluida la Audiencia, actuándose de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el Expediente por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha seis (06) de Febrero de dos mil doce (2012), y siendo como fueren admitidas, las pruebas promovidas por las partes, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), se fijo día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el día veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2012), siendo diferido el momento para dictar el dispositivo del fallo, debido a la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con el registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)

El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes señalamientos:

Que en fecha quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006) comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil “RESTAURANTE EL BUDARE GUAIREÑO, C.A”, desempeñando el cargo de Subastador de Remates de Caballos, hasta el día primero (1º) de Septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que afirma el trabajador haber sido despedido de manera injustificada e ilegal, teniendo como tiempo de servicio cuatro (4) años, tres (3) meses y quince (15) días, y expresando el mismo, que dicha actividad posee características de una prestación personal de servicio remunerada, devengando un salario básico mensual promedio, de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00) y como último salario básico mensual promedio, de siete mil setecientos bolívares (Bs. 7.700,00), cantidad recibida en efectivo, razón esta, por la que el demandante no posee recibos de pago de cancelación de dichos salarios, resultando éstos, de la repartición porcentual del producto de la actividad hípica, licita y legal que fue desempeñada por él, y cumpliendo un horario laboral de (1:00 P.M.) a (6:00 P.M.), los sábados y domingos de (5:30 P.M.) A (10:00 P.M.) los miércoles, jueves, y viernes; por lo cual, afirma el demandante, que la descrita actividad le genero al demandado grandes cantidades de dinero por concepto de ganancias, que esta actividad era realizada en las instalaciones de la empresa demandada y se procedía a una repartición porcentual del producto de la actividad licita y legal, como lo es el remate de caballos, en virtud que nace para la empresa el pago de los derechos de licencia otorgada por la Superintendencia Nacional de la Actividad Hípica, quedando autorizada para la explotación de la actividad de subasta de caballos lo que implica que dicha licencia la continua ejerciendo y administrando la demandada, por lo que, la actividad que el trabajador realizó a favor de la demandada le generó cuantiosas ganancias.

Que por ser las prestaciones sociales y demás conceptos créditos de exigibilidad inmediata y por generar la mora de sus pagos intereses, procede a la acción de cobro contra la empresa “RESTAURANTE EL BUDARE GUAIREÑO, C.A”, por cobro de prestaciones sociales.

Del mismo modo, pasa el actor a establecer los conceptos que se le adeudan los cuales describe de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD

Considera el trabajador, que la empresa mencionada, le adeuda una cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 85.454,37), en base a los cuatro (4) años, tres (03) meses y quince (15) de servicio, todo ello según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

    Sobre este particular, alega el actor, que se le debe cancelar la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 19.444,98), basado en lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

    Alega el trabajador que por el concepto antes mencionado, y según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le es adeudada la suma de treinta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 38.889,96).

  3. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    Basado en el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor considera, que por este concepto, debe serle cancelada la cantidad de catorce mil ciento dieciocho bolívares con once céntimos (Bs. 14.118,11).

  4. UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS

    Afirma el trabajador en su escrito libelar, que le es adeudada por la empresa la suma total de diecinueve mil cuatrocientos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 19.400,88), cantidad que se desprende del cuadro que a continuación se observa:

    Ejercicio Económico Tiempo de Servicio Días Utilidades Salario Promedio Diario Total Adeudado

    2006 7 meses 8,5 Bs.-122.33 Bs.-1.070,42

    2007 12 meses 15 Bs.-327,11 Bs.-4.906,67

    2008 12 meses 15 Bs.-318,89 Bs.-4.783,33

    2009 12 meses 15 Bs.-399,69 Bs.5.995,37

    2010 8 meses 10 Bs.-264,51 Bs.-2.645,09

    Bs.19.400,88

  5. VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Considera el demandante, que por estos particulares la empresa demandada, debe cancelarle la cantidad de treinta y seis mil doscientos cincuenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 33.256,24), en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Expresándo en su escrito libelar, el siguiente cuadro:

    Periodo Tiempo de Servicio Vacaciones vencidas no disfrutadas Bono Vacacional Total Días Salario Diario Total Adeudado

    05/2006 a05/2007 12 meses 15 días 7 días 22 Bs.-337.78 Bs.-7.431,11

    05/2007 a 05/2008 12 meses 15 días 8 días 23 Bs.-311,11 Bs.-7.155,56

    05/2008 a 05/2009 12 meses 15 días 9 días 24 Bs.-400,00 Bs.-9.600,00

    05/2009 a 2010 12 meses 15 días 10 días 25 Bs.-271,33 Bs.-6.783,33

    05/2010 a 08/2010 04 meses 05 días 3,66 días 8,66 Bs.-264,00 Bs.-2.286,24

    TOTAL: Bs. -33.256,24

  6. MONTO TOTAL DE LA DEUDA

    El accionante, luego de describir cada uno de los conceptos y cantidades que considera le son adeudas por la parte demandada, estima el monto total de la demanda en la cantidad es de doscientos diez mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 210.564,54).

    Por todo lo antes expuesto, solicitan que la presente demanda sea declarada Con Lugar y se condene en costas a la parte demandada.

    PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis)

    La parte demandada en su contestación a la demanda, establece lo siguiente:

    Que sin entrar en juicio valorativo del fondo en su defensa, es necesario conocer los hechos narrados por el propio actor ya que sus dichos da evidencia de la inexistencia de la relación laboral que niegan a todo evento, observando que el actor se desempeño como subastador de remate de caballo, argumentos de su presunta relación laboral, siempre negad que devengad un salario básico mensual promedio en el año 2006 de tres mil doscientos bolívares (Bs.3200), y como último salario básico promedio la cantidad de siete mil setecientos bolívares (Bs.7.700), que devengaba según él mismo lo cual era variable, lo que no tiene diafano el actor empezando con poca claridad, por lo que debe entenderse en la doctrina por salario básico y promedio, afirmando “… siendo el pago referido procedente de la repartición del producto de la actividad hípica realiza, cumpliendo un horario de trabajo los días miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, siendo el horario cumplido entre 1:00pm a 6:00pm, días sábados y domingos y entre 5:30pm y 10:00pm los miércoles , jueves y viernes, ejecutando a cabalidad sus obligaciones como subastador de remates de caballos…” de las palabras indica que lo dicho del actor sin agregar ningún hecho nuevo lo siguiente que según su decir se esta ante una actividad de subastador de remate de caballo, actividad que tiene una causa y objeto licito, afirmando que estamos ante una actividad de envite suerte y azar de las máximas de experiencias, así como de las reiteradas sentencias y jurisprudencia se ha definido la actividad de subastador de remates de caballo, que es la persona que controla la subasta en cada jugada y le pone y fija el precio del caballo, recibe del apostador el dinero en cada jugada repartiéndose porcentualmente las ganancias con el establecimiento donde remata, menciona el accionante que no recibía de la accionada remuneración alguna , sino tal como señalo un porcentaje de lo rematado en la carrera de caballo, que dicho porcentaje estaba constituido por la cantidad de dinero que apostaban los clientes asumiendo cada uno el riesgo en cuanto a las perdidas, esto es lo que menciona el actor que dice recibir como pago de salario dinero en efectivo procedente de la relación porcentual del producto de su actividad hípica. Que aunado a lo anterior el accionante no se encontraba sometido a un horario completo y no prestaba servicio para la demandada durante toda la semana, únicamente los días destinados a la actividad hípica, que asimismo es un hecho público y notorio que la actividad de rematador de caballo puede ser desempeñada por cualquier persona. Que es importante señalar, que la contraprestación recibida según el actor se deriva del porcentaje sobre la cantidad de apuestas realizadas por los clientes en las carreras de caballo lo cual supera objetivamente el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y aquellos salarios de mayor relevancia, incluso para aquellos que laboran bajo la figura de un contrato de trabajo.

    Que el accionante en sus alegatos admite que fue un trabajador autónomo e independiente, pues labor estaba circunscrita sólo en el remate que se hace al público con fundamento en las carreras de caballo que programa el Instituto Nacional de Hipódromos en los días destinados a la actividad hípica, es decir se anunciaba el valor de la apuesta por un determinado caballo en una carrera y de conformidad con lo apostado la contraprestación la contraprestación no puede catalogarse como salario generador de prestaciones sociales, ya que como señalo este recibía un porcentaje sobre el total de lo apostado por los clientes, sobre este preámbulo indica se evidencia la inexistencia de la relación laboral bajo el régimen de subordinación de sus patrocinados, por lo que no existe ajenidad ni subordinación alguna, conforme a ello se opone la falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener el juicio, en cuanto que no son patrono del accionante. Con fundamento a lo anterior trae a colación dos (2) Sentencias referidas a casos análogos, una de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y otra de un Tribunal Superior las cuales cita.

    En el capítulo II de su escrito de contestación, Opone como primer elemento, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesar del Trabajo, la ilegitimidad del apoderado del actor, es decir, falta de cualidad activa de los apoderados judiciales del accionante, para sostener el juicio, debiendo estar facultados facultados para obrar y de conformidad con el artículo 11 ejusdem es aplicable normas procesales, esto por considerar que la personas naturales demandadas en el presente asunto no son patrono del accionante. Que no cabe duda que para actuar con legitimidad y cualidad debe el abogado tener poder con facultad expresa para obrar en determinado ámbito y contra determinado sujeto, que siendo así menciona que en el presente asunto la demanda está encabezada por los abogados R.R., E.D.s. y s.L., en su condición de apoderados de R.J.R., la demanda fue firmada y presentada por R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora: El poder sólo autoriza para actuar dentro del límite de la parte actora, el poder que cursa en autos fue autenticado ante la Notaria Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, expresa que el ciudadano R.J.R.r., otorga poder para obrar sólo en contra de su ex patrono el restauran el Budare Guaireño, C.A, únicamente. Que en la demanda incoada los abogados en su condición de apoderado y representantes de la parte actora demandaron a los ciudadanos P.L.L. y J.L.A.L., a título personal, sin tener poder o facultad expresa para intentar la demandar en contra de los referidos ciudadanos. Que en este sentido los apoderados no tienen la representación necesaria para interponer la demanda en contra de persona natural alguna, no tienen legitimidad manifiesta como apoderados del actor, por cuanto el poder es insuficiente para sostener la demanda en los términos establecidos respecto a los ciudadanos supra identificados.

    Continúan indicando en su escrito de contestación, que niegan la fecha de ingreso indicada como el quince (15) de Mayo de dos mil seís (2006), establecida por el actor en su libelo de demanda, así como que haya sido una prestación de servicio remunerada por cuenta y dependencia de la accionada, así mismo rechazan que el demandante devengara un salario básico mensual promedio de tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), y como último salario básico mensual promedio una cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), la accionada también alega rechazar, instrumento marcado “B” llamado relación de salarios devengados y todos y cada uno de los documentos que son presentados en el libelo de demanda y que no emanan de sus representados y niegan, rechazan y contradice que el día primero (01) de Septiembre de dos mil diez (2010) el ciudadano acciónate haya sido despedido de manera irrita, ilegal y sin justificación. Niegan que le correspondan cinco (5) días de antigüedad , que el trabajador tenga cuatro (4) años, tres (3) meses y quince (15) días y que posea 260 días por antigüedad, que posea 12 días de salarios por concepto de días adicionales, que se le deba al actor una cantidad de ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 85.454,37), por concepto de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, que el trabajador hay sido despedido en fecha primero (1) de septiembre (9) de dos mil diez (2010), que se le adeuden sesenta (60) días de salario de preaviso, niega que tenga un salario integral diario de trescientos veinticuatro con ocho céntimos (324,08), que se le adeude una suma de diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 19.444,98), por concepto de preaviso, niegan asimismo que el demandante tuviese un salario normal mensual de nueve mil ochenta y seis bolívares con once céntimos (BS. 9.086,11), alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, que se adeude indemnización por despido injustificado, que se adeuden 120 días y que se le adeude por este concepto la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 38.888) y la cantidad de catorce mil ciento dieciocho bolívares con once céntimos (Bs. 14.118,11) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    Niegan también los demandados, que se adeuden las utilidades y utilidades fraccionadas, rechazo que se le adeuden en el año 2006 la cantidad de Bs.1070,42, en el año 2007, la cantidad de bolívares Bs.4906,67, en el año 2008 Bs.4783.33, en el año 2008 la cantidad de bolívares Bs. 5.995,37, que se le deban en el año 2010 Bs.2.645,09 y que se adeuden diecinueve mil cuatrocientos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 19.400,88), por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, rechazan que se le deban al actor vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que se le adeuden 65 días de salario integral promedio diario y 45 días de salario integral promedio por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, niega las vacaciones y bono vacacional año 2007 la cantidad de Bs.7431,11, que par el año 2008 se le deba la cantidad de Bs.7155, que para el año 2009 se le deba Bs.9600, que para el año 2010 se le adeuden Bs.6.783,33 y Bs. 2.286,24 y que se le deba al actor la cantidad de Bs. 33.256,24 por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como niega , rechaza y contradice que se le deban al acciónate la cantidad de doscientos diez mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 210.564,54), por prestaciones sociales totales. Concluye negando y rechazando los accionados todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, solicitando sean condenados en costas procesales, las cuales estima en 30% de la cuantía.

    HECHOS ADMITIDOS

    De los alegatos, así como del escrito de contestación, quedaron como admitidos el hecho de que el ciudadano: R.J.R.R., se desempeño para la empresa el Budare Guaireño, C.A. , como Subastador de Remates de Caballo, así como el horario desempeñado de (1:00 P.M.) a (6:00 P.M.), los sábados y domingos de (5:30 P.M.) A (10:00 P.M.), los miércoles, jueves, y viernes; que el pago era procedente de la repartición porcentual del producto de la actividad hípica realizada en las instalaciones de la empresa demandada. Que el ciudadano: P.L.L., identificado en autos es el Presidente de la sociedad mercantil Restaurant El Budare Guaireño, C.A., y el ciudadano J.L.A.L., igualmente identificado en autos, es el Vice- Presidente de la empresa demandada. Que el acciónante desempeñaba sus actividades de Subastador de Remates de Caballos, en la sede o en las instalaciones de la empresa demandada. Que la empresa el Restaurant El Budare Guaireño, se encontraba autorizada mediante licencia para desarrollar las Actividades Hípicas o subasta de caballos, por autorización de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas,

    CONTROVERSIA

    En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada, opuso como defensa previa al fondo de la misma, la falta de cualidad activa de los demandados, por carecer de legitimación para sostener el presente juicio por no tener poder o representación suficiente para obrar en contra de los ciudadanos: P.L.L. y J.L.A.L., a título personal, es decir, sin tener poder o facultad expresa para intentar la demandar en contra de los referidos ciudadanos. Manifestando en este sentido, que los apoderados no tienen la representación necesaria para interponer la demanda en contra de persona natural alguna, no tienen legitimidad manifiesta como apoderados del actor. Asimismo, la falta de cualidad pasiva de sus representados, por considerar que las personas naturales demandadas en el presente asunto no son patrono del accionante, al afirmar que se demanda es al Restaurant el Budare Guaireño, C.A.

    Establecido lo anterior, este Tribunal denota los hechos sobre los cuales recae la controversia entre las partes, basados en el contenido del libelo de demanda y en el escrito de contestación a la misma, quedando como hechos controvertidos, principalmente la relación laboral existente entre ambas partes, dado que la empresa demandada negó dicha relación, la naturaleza del cargo desempeñado como de dependencia, asimismo, se tienen como hechos controvertidos dentro del proceso, la fecha de ingreso y egreso, si el actor fue despedido, los conceptos devengados como salarios básicos mensuales promedios que fueron alegados por el demandante, las procedencia de las cantidades reclamadas por el actor, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, utilidades y utilidades fraccionadas, indemnización por preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, es decir que forman parte de los hechos sobre los que versa la controversia.

    DISTRIBUCION DE LAS CARGAS PROBAROTIAS

    Los elementos anteriormente señalados, constituyen los hechos controvertidos en el proceso, a los efectos de la presente decisión, y por ello son los determinantes de la distribución de la carga de la prueba, basado en lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda. Señala la norma adjetiva:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    …OMISSIS…

    …1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos

    . (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

    Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

    …hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    Visto así, corresponde determinar la parte sobre la cual recae la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda determinándose, que en este caso en particular, es carga del demandante, probar la naturaleza de la relación de trabajo que le unió al demandado, en vista de que el demandado en su escrito de contestación a la demanda, negó y rechazo que entre el accionante y la empresa demandada existiera una relación personal de servicio, por considerar que el demandante es un trabajador autónomo e independiente, quedando en deber del demandado, el salario devengado por el trabajador, así el hecho de probar la improcedencia de todos conceptos demandados, en caso de demostrarse la relación laboral y su dependencia, así como las indemnizaciones provenientes del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Análisis y Valoración de los Medios de Pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos Controvertidos quedaron demostrados.

    PARTE DEMANDANTE

    En el Capitulo Primero Promovió las siguientes Testimoniales

    Promovió testimoniales de los siguientes ciudadanos, M.O.G.S., A.E.R.H. y F.M.C., venezolanos, Titulares de las cédulas de identidad números V- 5.611.852, 11.063.777, 15.168.899, respectivamente; dejándose constancia al momento de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, de la presencia de: M.O.G.S., y A.E.R.H., a quienes les fueron realizadas una serie de preguntas provenientes de ambas partes.

    Con referencia al ciudadano: A.E.R.H., una vez juramentado, al momento de servirse a testificar, en resumen, respondió a las preguntas realizadas por la parte demandante, de la siguiente manera:

    Que no tiene ningún tipo de interés en la causa, que no es amigo ni enemigo del demandante, simplemente conocido, que conoce al mismo simplemente por que era subastador, y todo el tiempo estaban en contacto con él, que lo veía cada vez que bajaba de Caracas a jugar caballos en el Restaurante El Budare Guaireño. Que el actor era quien cantaba la subasta, que cree que dicho actor tiene unos 4 años laborando en el Restaurante, que presta sus servicios para el Budare Guaireño, el cual se encuentra ubicado frente al puerto de La Guaira, que el ciudadano R.R., prestaba sus servicios todos los días en los cuales eran realizadas las carreras de caballos, es decir de miércoles a domingo, que no sabia si el actor recibía una contraprestación, pero que nadie trabaja gratis, también manifiesta el testigo no tener conocimiento de la cantidad recibida como remuneración al demandante, además de no estar en conocimiento de saber quien le paga esa contraprestación, es todo

    Al momento de responder a las preguntas realizadas por la parte demandada, en resumen, lo hizo de la siguiente forma:

    “Que trabaja para un Coronel en Caracas, que se encuentra domiciliado en Macuto, que no tiene un horario de trabajo, que tiene entendido que la contraprestación entregada al actor se basa es un porcentaje de la subasta. Que quien le otorga un precio al caballo es la persona que lo remata, en este caso el ciudadano R.R., que juega caballo continuamente, que el rematador es quien controla la subasta, que el hipódromo es quien fija el horario de las carreras de caballo, que no juega caballos todos los días de la semana, que desconoce la fecha de ingreso, en que comenzó a prestar servicios el demandante al Restaurante El Budare Guaireño, y que le fue informado por el mismo actor, de su despido, es todo.

    En relación con la anterior deposición, este Juzgador la aprecia y le asigna valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo se verificó lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las excepciones señaladas expresamente en la Ley para considerar inhábil a un testigo; en consecuencia, este Sentenciador, considera al testigo anteriormente identificado, como hábil para testificar, apreciándose su declaración, la cual fue coherente en sus dichos

    Considera quien aquí decide, que lo dicho por el ciudadano: A.E.R.H., en su condición de testigo, el mismo establece que en su asistencia a la sede del Restaurante el Budare Guaireño, tenía el conocimiento de que el ciudadano: R.R., se desempeñaba como Subastador de Caballos, afirmando que era él quien cantaba la subastaba, y que el ciudadano: R.R., prestaba sus servicios durante todos los días que se realizaban las carreras, asimismo de las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada , afirmo que juega caballo continuamente que tiene el conocimiento de que el caballo que se subasta le otorga el precio la persona que lo remata, observando este Juzgador que de lo dicho por el testigo se verifica que el accionante efectivamente desempeñaba sus labores en las instalaciones de la empresa demandada, como subastador de caballo y era él quien cantaba la subasta y le fijaba el precio al caballo, hechos que afirma por acudir de manera frecuente a la sede del Restaurante el Budare Guaireño, si bien el testigo no demuestra conocimiento pleno sobre los hechos o forma en la que se desarrollaba la relación del ciudadano con la empresa al no tener certeza del tiempo de servicio, la forma de pago, de su exposición y afirmación de que presenciaba las subastas, así como las carreras de caballo, se crea la convicción para este Juzgador, sobre la realidad del cargo desempeñado por el actor y el horario que el mismo cumplía el cual dependía ciertamente de las carreras fijadas por el Hipodromo, estableciendo de igual manera que el precio de la subasta o remate del caballo, era fijado por el propio actor. Así se decide.

    Una vez finalizado el testimonio del primer testigo, se integra a la sala el ciudadano: M.O.G.S., que en resumen, responde a las preguntas realizadas por la parte demandante de la siguiente forma:

    Que conoce al ciudadano R.R., del sitio donde trabaja, que el mismo, se encargaba de cantar las carreras, que tiene interés en ayudarlo por considerar que no estuvo bien hecho lo que le hicieron, que tenían un buen trato mientras el demandante trabajo allí, alega creer que el actor tiene unos 4 o 5 años trabajando en el establecimiento de miércoles a domingo, que lleva por nombre de El Budare Guaireño, ubicado en frente del Seniat, Avenida Soublette, que le era pagada su contraprestación los domingos cuando se dirigía a la taquilla, alegando además no estar seguro de esto, y no teniendo conocimiento de cual era la cantidad recibida por el demandante, es todo

    .

    En relación con la anterior deposición, este Juzgador no la aprecia ni le da valor probatorio, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; previa verificación de lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las excepciones señaladas expresamente en la Ley para considerar inhábil a un testigo; en consecuencia, observando este Sentenciador, del devenir de la audiencia y del momento de la evacuación del testigo que la parte demandante realizo las siguientes observaciones: Que no tiene el testigo la convicción de ver o escuchar, sino simplemente creer, que el testigo antes presentado, no tiene interés ni conocimiento de los hechos. Sin embargo, en el mismo acto y de la declaración, quien aquí decide, presencio de su declaración, lo siguiente al indicar: “que tiene interés en ayudarlo por considerar que no estuvo bien hecho lo que le hicieron, que tenían un buen trato mientras el demandante trabajo allí”, esto al referirse al acciónante. Ahora bien, por cuanto se denota un interés manifiesto, subjetivo y personal, este Tribunal lo desecha, dado el interés directo manifestado al ofrecer su ayuda al acciónante con su declaración, esto en aras de mantener el equilibrio e igualdad de las partes. Así se decide.

    En el Capítulo Segundo, promovió prueba de Reproducción Audiovisual

    Marcado con la letra “D”, constante de, Video Audiovisual, transmitido por el canal i programa MAGAZINE HIPICO, cursante al folio sesenta y seis (66) del expediente, que luego de su transmisión durante la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, del devenir de la misma la parte contraria procedió a impugnarla, al alegar que se trata de un video del cual se desconoce su edición y por no tener el conocimiento de donde emana, es decir, que la misma pudo haber sido editado por un tercero. Por lo que, este Tribunal, dada la observación y verificando que se trata de una prueba que efectivamente emana de un tercero, la misma requiere de su ratificación mediante prueba testimonial. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se genera que la misma no tenga validez, por lo que, se desecha. Así se decide.

    En el Capítulo Tercero Promovió Prueba de Informe

    Fue promovida la prueba de informe, dirigida a la empresa de televisión canal i, con el objeto de probar la veracidad del contenido del DVD promovido con la letra “D”, anexando otra copia marcada con la letra “E”, a los fines de se enviara a la empresa señalada anteriormente, dejándose constancia durante la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, que la respuesta de dicha prueba no consta en el expediente, y por este motivo, este Tribunal no tiene objeto de prueba sobre el cual pronunciarse, ratificando la parte demandante que se debe oficiar dicha prueba, porque ciertamente el programa era transmitido por este canal y es importante que se determine. Así se decide.

    En el Capitulo Cuarto, promovió prueba de Exhibición:

    Licencia mediante la cual la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, autoriza a la accionada para explotar la actividad de subasta de caballos, el demandante indica, que esa prueba permite probar que la licencia no se la ceden al actor, y que se trata de una actividad lícita. Sin embargo, con relación a este medio de prueba se evidencia que en su oportunidad procesal no fue exhibido por la parte demandada, no obstante es preciso citar el contenido de la Jurisprudencia Patria en cuanto a los requisitos para declarar la procedencia de este medio de prueba en sentencia número 1245 de fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo siguiente:

    La Sala para decidir observa:

    La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    En consecuencia, se evidencia que la prueba de exhibición de la accionante no cumple con los extremos requeridos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia a los fines de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ejusdem. Así se decide.

    PARTE DEMANDADA

    En el Capitulo I, II, y III, promovió las siguientes Documentales:

    1.1 Marcado con las letras y números, “A1 y A2”, constante de dos (02) folios útiles, original y copia de “PLANILLA DE SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO”, cursante a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73), del expediente, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en el momento de la audiencia, por lo tanto esté Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la misma, que es emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se encuentra dirigida al Restaurante El Budare Guaireño, C.A, ubicado en la Av. Soublette, centro comercial CADA, PB, al frente de la aduana Marítima de la Guaira, identificada con el Nº 201009026719223, teniendo una deuda acumulada de sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 65.249,20), y por cargos actuales, una cantidad de tres mil trescientos sesenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.366,33), con un total de trece (13) empleados asegurado, cada uno debidamente identificados como M.L.P.M., D.M.P.Y.N.d.l.T.S.E., R.A.C.B., M.J.A., J.D.H.G., R.J.M.J., Daymara Beczabeth Laea Liendo, J.M.J.M., M.G.Á.P., Norkys J.S., A.I.S.A., y J.A.D.s.M., observando que del contenido de la documental, no se observa la presencia e inscripción del accionante. Así se decide.

    1.2 Marcado con las letras y números, “B1 y B2”, constante de dos (02) folios útiles, copias descargadas por Internet de “ESTADO DE CUENTA” de los trabajadores de la empresa, cursante al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente, que al no haber sido impugnadas por la parte contraria, esté Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de un comprobante de afiliación al sistema del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV) en línea, descargada de la pagina del Ministerio del poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda bajo el Nº 00124606, especificándose los datos de la empresa, cuyo Rif corresponde al Nº J- 30333187-4, denominada con el nombre de Restaurante El Budare Guaireño C.A, constituida en fecha veintiocho (28) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), afiliándose al sistema (FAOV) en fecha primero (1º) de Diciembre de dos mil nueve (2009), cuya actividad económica no esta bien especificada, teniendo como representante legal al ciudadano P.L... Sin embargo, las mismas no constituyen o aportan elementos suficientes para la resolución de la controversia, por lo cual las desecha Así se decide.

    1.3 Promovió cincuenta y siete (57) folios útiles, copias simples de PLANILLAS CONTENTIVAS DE LA DECLARACION TRIMESTRAL DE EMPLEO, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresa y establecimientos de los años 2007 al 2011, y reporte de Nomina de los trabajadores de la empresa El Budare Guaireño, C.A, cursante a los folios setenta y seis (76) al ciento treinta y dos (132), del expediente, que por no haber sido impugnadas por la otra parte, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que contiene la ubicación de la empresa, cuya entidad federal es el estado Vargas, municipio Vargas, Parroquia Maiquetía, asimismo, que de ella se desprende la denominación de la empresa como Restaurante El Budare Guaireño, C.A, ubicado en la Avenida Soublette C.C. CADA, Nº de Rif: J-30333187-4, Nº de Mintra (NIL) 237686-1, teniendo un número de trece (13) personas como trabajadores. Del mismo modo, se observa de dichas planillas un número de ingresos y egresos, para los diferentes meses, de Octubre 1 ingreso y 2 retiros, Noviembre 1 ingreso y 2 retiros, y Diciembre 1 ingreso y 2 retiros. Así se decide.

    Asimismo en los Capítulos I, II y III, promovió Prueba de Informes a los siguientes organismos:

    1.1 A la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional Vargas, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, ubicada en la avenida Soublette, al lado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el sector Guanare, Parroquia de la Guaira en el Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que informara si le corresponden a la empresa los registros declarados, y si el ciudadano Reinal R.R., se encuentra inscrito en el Seguro Social como trabajador, y para que empresa trabaja; dejándose constancia al momento de la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, que las resultas de dicha solicitud de informe no rielan en el expediente, por lo cual, este Tribunal, no tiene objeto de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    1.2 A la oficina del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, ubicada en la avenida Venezuela Torre Banavih, El Rosal, Municipio Chacao, gran Caracas, a fin de que informara al Tribunal, si la empresa El Budare Guaireño C.A., se encuentra inscrito en el fondo nacional de vivienda y hábitat, que indique el número de trabajadores que aparecen inscritos en dicho fondo, y si el ciudadano R.R.R., forma parte de ellos, dejándose constancia al momento de la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, que las resultas de dicha solicitud de informe no se encontraba en el expediente, por lo cual, este Tribunal no tiene objeto de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    Prueba Promovida por el Tribunal:

    Este Tribunal, haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la declaración del ciudadano R.R.R., y siendo la oportunidad para la misma, en resumen, el actor manifestó lo siguiente:

    Que si existía una relación laboral, prestando un servicio en el centro hípico El Budare Guaireño, para el señor P.L., que su cargo correspondía al de subastador, cuya contraprestación recibida era de un quince 15% sobre la venta neta, con una jornada laboral de miércoles a domingo, con un horario de 5:00 p.m. a 10:30 p.m., y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. los sábados y domingos siendo un horario conocido a nivel nacional, y que en caso de retardarse la carrera debía quedarse mas tiempo del correspondiente trabajando para un departamento denominado Subasta Hípica, adherido al INH, manifestó también, estar subordinado a un patrono que era el seños P.L., presidente del grupo El Cordialito.

    Asimismo, manifestó que el video presentado durante la Audiencia era transmitido por un mes, que habían otros trabajadores que pertenecían a otro departamento, que su pago no era diario sino semanal y que le cancelaban todos los domingos, un 15% de lo obtenido, que fue despedido debido a que las ganancias habían bajado, que trabajo 4 años para la empresa, y que cuando no asistía al trabajo, se comunicaba con la empresa, pudiendo enviar a un asistente para que lo supliera, es todo

    MOTIVA

    Una vez, expuestos los alegatos por las partes en el presente asunto, así como del devenir de la audiencia Oral, Publica y Contradictoria y de los elementos probatorios evacuados, corresponde a este Juzgador antes de entrar a decidir sobre el fondo del presente asunto, resolver el punto previo argumentado por la parte demandada al alegar la falta de cualidad activa de los apoderados judiciales del ciudadano: R.J.R.R., hecho que fundamenta en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesar del Trabajo, al indicar la ilegitimidad de los apoderados del actor, es decir, falta de cualidad de los apoderados judiciales del accionante, para sostener el juicio, debiendo estar facultados, según lo dicho para poder obrar, ya que de conformidad con el artículo 11 ejusdem, son aplicables normas procesales, al considerar que las personas naturales aquí, demandadas no son patrono del accionante. Que no cabe duda que para actuar con legitimidad y cualidad debe el abogado tener poder con facultad expresa para obrar en determinado ámbito y contra determinado sujeto. Asimismo, vista la falta de cualidad alegada de los apoderados, de igual modo, alega la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos: P.L.L. y J.L.A.L., a título personal, por no ser patrono del accionante, al afirmar que se esta demandado a la empresa Restaurant el Budare Guaireño, no teniendo nada que ver los ciudadanos antes citados, que igualmente se demandan. Al respecto, se determina por parte de, quien aquí decide, que ha sido criterio sostenido de este Sentenciador, que no obstante dicho alegato fue debidamente argumentado en la contestación de la demanda en fecha primero (1) de Febrero de dos mil doce (2012), observando que se desprende de las actas procesales, que el accionante acudió debidamente representado a la apertura de la audiencia preliminar en la fecha y hora fijada, es decir, el día dieciocho (18) de Julio de dos mil once (2011), momento previsto para la audiencia de mediación, conciliación del conflicto, así como a su prolongación, considerándose que los apoderados judiciales de la parte demandada tuvieron la oportunidad suficiente para realizar las impugnaciones correspondientes a que dieran lugar y dirigidas a demostrar la deficiencia en la representación del patrono en las referidas audiencias, debiendo alegar la correspondiente falta de cualidad, por ser ésta la primera oportunidad procesal siguiente a la consignación en los autos del poder de la parte demandada, debido a que este tipo de impugnaciones sólo podrán declararse a instancia de parte, en consecuencia la misma quedó subsanada, si la parte contraria en este caso la parte accionada no solicitare su nulidad en la oportunidad debida, conforme a lo previsto al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, acogiendo el criterio de lo señalado en Sentencia (Vid) Nº 3460 de fecha 10 de Diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por tal motivo este Tribunal declaró IMPROCEDENTE, la referida solicitud, fundamentado en el “Principio Finalista” del proceso laboral, mantenido en reiteradas Jurisprudencias por la Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 334 y 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Seguidamente, acerca de lo alegado por la parte demandada, al sostener que los ciudadanos: P.L.L. y J.L.A.L., son personas naturales y en presente caso se demanda es al Restaurant el Budare Guaireño, C.A., no siendo estos ciudadanos antes citados patronos del accionante, al tratarse según lo dicho existe de una falta de cualidad pasiva. Considerando este Juzgador, que de los hechos que quedaron como admitidos, se observa que en el libelo de la demanda la parte accionante al demandar de forma solidaria a los ciudadanos supra mencionados, señalo que el primero de ellos se desempeñaba como presidente y el segundo como vicepresidente, situación que igualmente se desprende del poder que riela en el expediente al folio del treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), el cual fue otorgado a sus apoderados por el ciudadano: P.L., identificado en autos hecho que no fue desvirtuado de la constelación a la demanda, así como de los elementos probatorios evacuados, por lo que, este Tribunal es del criterio que si bien ambos ciudadanos son personas naturales, en el presente asunto quedaron contestes como personas naturales de forma solidaria, al poseer dentro de la empresa demandada los cargos indicados, trayendo a colación lo que al respecto ha establecido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 183 de fecha 08-02-2002, que sobre la falta de cualidad e interés , estipula:

    … En el caso de autos, el trabajador demanda por el procedimiento de estabilidad laboran, a un ente impreciso: Inversiones IRS Ecoplast, de quien no aporta dato alguno que permita conocer si se trata o no de una persona jurídica, y pide se cite a su dueño R.R.. Tal demanda no ha debido ser admitida, pero habiéndolo sido, había que esperar su desarrollo para precisar si en realidad existía un demandado y de quien se trataba. R.R. se da por citado y dice que actúa por Plásticos Ecoplast, C.A. Dicha sociedad otorga poder apud acta a unos abogados, concurre a un acto conciliatorio y además contesta la demanda. Los apoderados constituidos dieron contestación al fondo de la demanda en nombre de Plásticos Ecoplast,C.A y formalmente no opusieron la falta de cualidad de la demanda, sino que condicionalmente expresaron “el demandante no ha indicado los datos de registro de nuestra representada, para saber así, si efectivamente está demandando a Ecoplast, o si por el contrario, a otra empresa, como se indica en el acta de amparo, de nombre IRS, caso en el cual opondríamos nuestra falta de cualidad”. Exige el CPC en su artículo 506, que se prueben las afirmaciones mientras que el artículo 170 ejusdem, crea el deber en las partes de aseverar la verdad. La verdad no está sujeta a condiciones, ella es una sola, por eso se afirma, y por lo tanto la falta de cualidad invocada condicionalmente, no puede estar sujeta a si se consignaren unos datos de registro. O se tiene, o no la cualidad. Quien contesta la demanda, Plásticos Ecoplast, C.A., señala que no sabe si está demandado Ecoplast, C.A., No puntualiza que plásticos Ecoplast. Luego procede a negar una serie de hechos de la relación laboral, que sólo puede hacerlo quien los conoce, y entres esos niega que el patrono sea inversiones IRS Ecoplast, lo que significa que el patrono es otro, pero no rechaza diáfanamente que el compareciente como citado sea el empleador, y lo cierto es que el Sr Rosas a quien se pide sea citado como dueño de la demandada, es a su vez, representante de quien contesta la demanda: plasticos Ecoplast, C.A. La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente plásticos Ecoplast, C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada…” omisiss (Subrayado del Tribunal)

    Acogido el criterio anterior, por este Tribunal se observa de los folios, treinta (30) y treinta y uno (31), que se libraron notificaciones a favor de los ciudadanos supra identificados como personas naturales, acudiendo su apoderado al inicio y en las prolongaciones de las audiencias en su nombre, considerando que éste no aporto elementos suficientes en la promoción y posterior evacuación de pruebas, para desvirtuar lo dicho en su contestación, por lo que, es forzoso para este Juzgador, afirmar o aseverar la ausencia de solidaridad en el presente asunto de las personas naturales con la empresa demandada, por insistir el accionante en señalar como su patrono al ciudadano P.L., en este mismo orden y dado los supuestos enunciados del criterio anterior, así como de la falta de cualidad activa alegada, se considera Improcedente la falta de cualidad pasiva. Así se decide.

    Ahora bien, dado los razonamientos de hecho y derecho expuestos y con fundamento en el criterio que se permite sostener este Tribunal, al considerar dilucidado el punto previo alegado, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia aquí planteada, lo cual hace en los siguientes términos:

    Observa este Sentenciador, que en caso de marras se desprende de los alegatos de la parte actora, así como de la parte accionada que ha quedado admitido que el ciudadano: R.J.R.R., se desempeñaba en las instalaciones de la empresa accionada como Subastador de Remates de Caballo, cargo que desempeño cumpliendo un horario de trabajo los días miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, en un horario que dijo cumplir entre 1:00pm a 6:00pm, días sábados y domingos y entre 5:30pm y 10:00pm los miércoles, jueves y viernes, lo cual quedo del mismo modo admitido. Sin embargo, de la declaración del testigo ciudadano: A.E.R.H., así como de la declaración de parte acordada por este Tribunal, en el momento de la audiencia se verifico que efectivamente el accionante se desempeñaba como Subastador o Rematador de Caballo. Ahora bien, se presenta de conformidad con los alegatos la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajado, al señalar el accionante que se encontraba subordinado al ciudadano: P.L., en su condición de propietario de la empresa, ratificando que cumplía un horario y recibía una contraprestación por la actividad realizada, correspondiéndole este caso al accionado demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación para determinar que accionante era un trabajador independiente y ajeno durante el desarrollo de sus actividades como subastador para de esta forma desvirtuar la naturaleza de la relación laboral.

    Consecuentemente, en el momento de la audiencia y del descargo del accionado, se observa que quedo demostrado que el actor cumplía con un horario que se correspondía con las carreras hípicas, que eran fijadas por el Instituto Autónomo de Hipódromos, lo que permite concluir que no era un horario regular, el cual podía tener variaciones dependiendo de la ejecución de las carreras al indicar que era un horario conocido a nivel nacional, y que en caso de retardarse la carrera debía quedarse más tiempo del correspondiente trabajando para un departamento denominado Subasta Hípica, adherido al INH, hecho que se considera cierto y el cual permite establecer entonces que si bien existía un horario preestablecido, el mismo no era regular, asimismo menciono de las preguntas realizadas por este Juzgador, que al momento de no asistir procedía a notificar a la empresa de su ausencia o en su defecto enviaba a un asistente para que lo supliera en su actividad, en este mismo acto quedo establecido de sus alegatos en el libelo de demanda, como de su declaración que percibía una contraprestación por la actividad desempeñada equivalente al quince (15%) por ciento de las ganancias neta de lo que resultaba de las subastas o remates, las cuales eran a favor de la empresa, dado estas características surgidas de la declaración del testigo, así como del accionante, estima pertinente este Juzgador, establecer que evidentemente nos encontramos en presencia de un Subastador o Rematador de Caballos. Así se decide.

    En atención a lo anterior, este Juzgador trae a colación lo establecido, en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al respecto señala:

    Artículo 40: Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos…

    Omissis

    De la norma sustantiva, se interpreta que el trabajador no dependiente es la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar subordinado a un patrono, lo que permite inferir, que el mismo es aplicable al caso de marras, lo cual se afirma de las declaraciones del mismo accionante al señalar que el horario dependía de las carreras fijadas que era un horario nacional, así como que recibía el quince (15%) por ciento de las ganancias neta que recibía la empresa producto de la actividad licita y comercial que desarrollaba la cual se le cancelaba de forma semanal todos los días domingos , por formar parte de la actividad, esto hasta el momento de decayó la producción, verificándose de esta manera la aplicabilidad de la citada norma. Así se decide.

    Sin embargo, para un mejor ahogamiento de lo expuesto surge para este Juzgador, la necesidad de establecer lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 641 de fecha 15-06-2011, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, con respector a los llamados Rematdores de Caballos al cual disponer:

    “…Como se observa en la transcripción anterior, el juzgador de la recurrida citó el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no para aplicarlo en la resolución del caso concreto, sino para negarle aplicación, toda vez que, según consideró, la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 eiusdem.

    Ahora bien, conteste con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a saber, ajenidad, dependencia y salario (vid. sentencia N° 61 del 16 de marzo de 2000, caso: F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A.). En este orden de ideas, para determinar si entre las partes existió una relación laboral, y establecer así si el juez incurrió o no en el vicio que se le imputa, resulta necesario acudir al denominado test de laboralidad (vid. sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela); por lo tanto, visto que la empresa demandada admitió la prestación del servicio, a continuación se procederá a analizar si los hechos establecidos mediante la apreciación de las pruebas desvirtúan los elementos de la relación de trabajo, lo cual se realizará de acuerdo con el inventario de indicios que permite determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación:

    Una vez analizados los distintos elementos que han sido considerados por esta Sala como indicios de la naturaleza laboral de una determinada relación jurídica y económica y ajenidad propios de la relación de trabajo, de modo que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que favorecía al actor…

    (Subrayado delTtribunal)

    En este mismo orden, corresponde a quien aquí decide, acogiendo las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral lo cual va depender de los elementos característicos de este tipo de relaciones, considera necesario aún cuando ha establecido su criterio a todo evento realizar el test de laboralidad de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 489 de fecha trece (13) de Agosto de dos mil dos (2002), de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de profesionales de la docencia – Colegio de Profesores de Venezuela), en atención a ello se procede a realizarlo en los siguientes términos:

    1. Forma de determinar el trabajo: Se verificó que la actividad llevada a cabo por el accionante, la cual quedo admitida del escrito libelar, de la contestación , así como de los elementos probatorios era la de Subastador o rematador de Caballos, lo que constituye según lo probado una actividad hípica realizada por el denominado Hipódromo al afirmar el demandante en sus alegatos , así como de lo dicho por el testigo que se subastaba y se le colocaba los precios al caballo en cada carrera, fijando los precios de los caballos.

    2. Tiempo de Trabajo: Manifiesta el Trabajador que laboro cuatro (4) años, tres (3) meses y quince (15) días y que cumplía con un horario de miércoles a domingo, con un horario de 5:00 p.m. a 10:30 p.m., y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. los sábados y domingos, en su declaración durante el desarrollo de la audiencia del accionante y del ciudadano: A.E.R.H., se verifico que se trataba de un horario establecido a nivel nacional, por el Instituto Autónomo de Hipódromos, que en el caso de retardarse las carreras, debía quedarse más tiempo del correspondiente trabajando para un departamento denominado Subasta Hípica, adherido al INH, atendiendo al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las preguntas realizadas por este Juzgador, el accionante afirmo que en caso de no acudir a la actividad, se comunicaba vía telefónica a la empresa para notificar de su ausencia y en su lugar enviaba a un asistente, de lo que se infiere que no era amonestado ni se le hacia descuento o sanción alguna por su ausencia.

    3. Forma de efectuarse el pago: Observa este Tribunal, que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de la declaración de la parte accionante, durante la audiencia de juicio, el demandante, ratifico lo dicho en su libelo, al informar que percibía un porcentaje de las ganancias netas de la empresa, no constando en autos ningún recibo, ya que su pago era dado en efectivo, de igual forma, de la declaración realizada por el demandante en la Audiencia de Juicio, se acotó que el porcentaje que le era entregado correspondía a un 15% de las ganancias netas de la empresa, y que el mismo no era entregado diariamente, sino de manera semanal, específicamente los días domingos.

    4. Trabajo Personal, Supervisión y Control disciplinario: Alegó el demandante, tanto en el libelo de demanda como en su declaración en la Audiencia de Juicio, al responder a la pregunta realizada por el ciudadano Juez, con relación cual era la consecuencia aplicad por el que dice era su patrono, si no asistía al trabajo, a lo que el demandante respondió, que cuando no podía asistir, “se comunicaba con la empresa, pudiendo enviar a un asistente para que lo supliera”. Relacionado con el testimonio dado por el ciudadanos A.R., promovido como testigos, se evidencia que quien fijaba y controlaba el precio de los caballos en las diversas carreras, era el actor.

    5. Inversiones, Suministros de Herramientas, materiales y maquinarias: Observa este Juzgador, que no consta en autos, prueba alguna, que permita determinar a quien pertenecían los instrumentos utilizados por el actor al momento de realizar sus actividades como Subastador de Remates de Caballos, aun cuando fue alegado por el demandado que la empresa poseía una licencia para el desarrollo de dicha actividad y que misma se llevaba a cabo en su sede.

    6. Otros, como la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, o la exclusividad o no para la usuaria: Las Ganancias, en cuanto a este particular, las mismas eran repartidas entre la empresa y el actor, ya que le era entregado un porcentaje de las de lo obtenido en cada carrera, corriendo junto con dicha empresa, el riesgo de perdida, pudiendo, como el mismo actor, al indicar en su declaración dada en la audiencia que enviar un asistente y cuando no podía asistir al remate de caballos, no generaba las mismas ganancias, y que el motivo de su retiro se debía a que habían disminuido las ganancias de la empresa, por lo que se produjo su retiro. Asimismo, en este particular se determina, que la empresa Restaurant El Budare Guaireño, se dedica a la actividad hípica, según licencia otorgada por la Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, hecho que fue alegado por la parte accionante y ratificado por la parte accionada, sin evidenciarse de autos que se haya aportados suficientes elementos de convicción que permitieran apreciar las ganancias y perdidas de la empresa, así como sus declaraciones o pagos de impuestos.

    Visto el test de laboralidad realizado por este Juzgador, en el caso de marras, se logra verificar de los elementos probatorios, así como de los alegatos y declaraciones dada por el propio accionante durante la celebración de la audiencia, oral de juicio, publica y contradictoria, que la relación aludida no posee naturaleza laboral, debido a que no se encuentran presente los elemento característicos y determinante de toda relación de trabajo, tales como, la subordinación, jurídica y económica, la ajenidad propios de la relación de trabajo. Concluyendo que se logro desvirtuar la naturaleza y relación de trabajo. Por lo tanto, deviene para este Juzgador la necesidad de declarar Improcedente la presente demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana:

    de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de Cualidad e interés activa de los apoderados judiciales de la parte accionante, con motivo de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte accionada al alegar la falta de capacidad de postulación o representación de los apoderados del accionante, para poder obrar en contra de los ciudadanos: PEDRO LÒPEZ LINARES y JOSÈ LUIS ACOSTA LÒPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 14.140.610 y V- 11.635.936,respectivamente, en su condición de personas naturales, en el presente asunto. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano REINALDO JOSÈ R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 5.891.600, en contra de la sociedad Mercantil Restaurante El Budare Guaireño, C.A y solidariamente en contra de los ciudadanos P.L.L. y J.L.A.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº: V- 14.140.610 y V- 11.635.936, respectivamente.

TERCERO

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. C.M..

La Secretaria

Abg. MAGHJOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria

Abg. MAGHJOLY FARIAS

WP11-L-2011-000187

CM.-

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