Sentencia nº 1691 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°14-0404

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 25 de abril de 2014, los abogados A.J.C.B. y C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.981 y 59.916, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.G.C., titular de la cédula de identidad núm. 9.099.655, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia núm. 990, dictada el 30 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante contra la decisión dictada el 12 de abril de 2011, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmó el fallo recurrido, que, a su vez, había declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio primigenio, hoy peticionaria, contra la sentencia dictada, el 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con ocasión de la demanda que por prestaciones sociales incoó el referido ciudadano contra la sociedad mercantil C.A ÚLTIMAS NOTICIAS.

El 2 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de junio de 2014, el apoderado judicial del solicitante solicitó pronunciamiento en el presente caso.

El 12 de junio de 2014, el apoderado judicial del solicitante consignó “…dos (02) CD, para que sean agregados a los autos y produzcan todos sus efectos jurídicos… ”.

El 14 de junio de 2014, el apoderado judicial ratificó la solicitud de pronunciamiento.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión, los apoderados judiciales del solicitante señalaron lo siguiente:

Que solicitaban la revisión de la sentencia núm. 990, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de octubre de 2013, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2011, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmó el fallo recurrido, que, a su vez, había declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio primigenio, hoy peticionaria, contra la sentencia dictada, el 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con ocasión de la demanda que por prestaciones sociales incoó el referido ciudadano contra la sociedad mercantil C.A ÚLTIMAS NOTICIAS.

Denunciaron que la sentencia objeto de revisión violó sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad.

Alegaron que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto el sentenciador incumplió su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Narraron que durante la audiencia de juicio solicitaron la nulidad del acta de declaración de parte, toda vez que “(…) el actuar del Juez, fue, totalmente, contrario a la ley y al derecho, afectando el derecho a la defensa de [su] representado…/[n]o obstante ello, (…) ni la Juez de Primera Instancia, ni la Juez Superior, ni la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones, hicieron pronunciamiento alguno sobre tal pedimento y hechos alegados al efecto…”.

Que “[d]ado lo ocurrido en el juicio señalado, es evidente, que le fue violentado a [su] mandante, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”.

Indicaron que el juicio primigenio, la parte actora alegó la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, demandó el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Señalaron que, en la contestación de la demanda, la parte demandada “(…) además de negar la existencia de la relación laboral, alegó un hecho mediante el cual se excepcionó, al alegar que [su] mandante (…) era un revendedor que compraba y revendía los productos que elabora el ente patronal…”.

Que “[n]o obstante ello, en la decisión del A-quo, al igual que la decisión del Superior y la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) estableció que [la] carga probatoria era de la parte actora y decidió que dicha parte (…) no demostró la existencia de la relación de trabajo y declaró sin lugar la demanda”.

Que “[e]n el presente caso (…) ocurrió todo lo contrario (…) operó la existencia de la relación laboral entre el trabajador accionante, hoy solicitante de revisión constitucional y el ente patronal demandado, por cuanto, no desvirtuó, dicha parte, la presunción legal que favorece al trabajador actor”.

Argumentaron que la sentencia de la Sala de Casación Social trasgredió el principio de igualdad ante la ley, al no aplicar al caso de autos, el criterio de dicha Sala asentado en el fallo núm. 6/2012.

Que “[e]s claro (…) que los Magistrados de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su decisión, violentaron el derecho Constitucional consagrado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente, violentaron, con su sentencia, el derecho Constitucional contenido en los numerales 02 (sic) y 03 (sic) del referido artículo 89, es decir, violentaron la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y no aplicó la interpretación más favorables (sic) al trabajado (sic), derechos éstos, de rango Constitucional y por sujetos (sic) a protección especial”.

Que “(…) la referida tutela judicial efectiva, fue violentada por la SALA SOCIAL (sic) , al momento de dictar sentencia, y no aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), esto es, la existencia de la relación laboral, toda vez, que la parte demandada, en su contestación, expresamente, aceptó la prestación de un servicio y no trajo al juicio ninguna prueba que demostrara tal alegato”.

Que “(…) al negar la aplicación de la ya referida PRESUNCION LEGAL, violenta, también la SALA SOCIAL (sic), en su decisión el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contenido en nuestra Carta Magna…”.

En virtud de lo expuesto, solicitaron que el fallo recurrido “(…) sea declarado nulo y se ordene a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictar nueva decisión, aplicando y apreciando, como se indicó la presunción legal de existencia de la relación de trabajo (…) entre [su] mandante (…) y la parte patronal demandada”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos, la sentencia núm. 990, cuya revisión se solicita fue dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de octubre de 2013, en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de incongruencia.

Alega la recurrente que el Sentenciador (sic) incumplió su deber de dictar una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; que la parte actora solicitó en la audiencia de juicio la nulidad del acta de declaración de parte, fundamentando tal pedimento en que la actuación de la Jueza de Juicio fue totalmente contraria a la ley; que la Jueza de Juicio convirtió la declaración de parte en un acto de reconocimiento de documento a distancia; que no permitió que el demandante revisara los documentos que ella le señalaba; que no permitió la intervención del abogado apoderado del demandante.

Aduce que el Juzgado a quo ni el Sentenciador de la recurrida hicieron pronunciamiento alguno sobre el pedimento de nulidad

La Sala observa:

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Examinada exhaustivamente la recurrida, observa la Sala que el Sentenciador cumplió con el deber de resolver la controversia conforme con lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, lo que bastaría para declarar improcedente la denuncia. Sin embargo, cumpliendo un rol pedagógico, la Sala realizará algunas consideraciones sobre la declaración de parte y los señalamientos hechos por la recurrente.

En primer lugar, es preciso señalar que la declaración de parte es una prueba cuya práctica en el proceso es potestad exclusiva del Juez, es él quien la ordena. Mediante ella, las partes, quienes se entienden que están bajo juramento, se someten al interrogatorio que el Juez a bien tenga realizarles, no pudiendo las partes interrogar ni sugerir preguntas.

En la formulación de las preguntas el Juez puede formular todas las que considere necesarias en relación con la relación de trabajo objeto de la controversia, incluso las que tengan que ver con la firma de documentos, excluyendo solamente, por disposición del artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aquellas que persigan una confesión para luego aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En segundo lugar, si la recurrente considera que la declaración de parte fue practicada en forma irregular, debió formalizar una denuncia por la violación de la norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba, y no una denuncia por el vicio de incongruencia.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de incongruencia.

Alega la recurrente que la parte demandada en la contestación de la demanda alegó que el demandante le compraba, como cualquier cliente, ejemplares de periódicos y otros productos; que no obstante ello, la recurrida estableció que la carga de la prueba correspondía a la parte actora y decidió que esta no demostró la existencia de la relación de trabajo.

La Sala observa:

Al resolver la denuncia anterior se dejó establecido que la sentencia recurrida decidió la controversia conforme con lo alegado por las partes en la demanda y la contestación. Así, estableció que la parte demandada negó la prestación de servicios alegada por la actora, y que esta no logró demostrar su afirmación, por lo que declaró sin lugar la demanda.

De manera que, la recurrida no adolece del vicio de incongruencia.

Por tal razón, la denuncia se declara improcedente

-III-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Alega la recurrente que la Alzada no a.e.c.d.l. prueba testimonial rendida por el ciudadano J.G.V.G.; que la recurrida se limitó a señalar que su declaración no es contradictoria y que le otorga valor probatorio, sin hacer ningún otro análisis; que de haber apreciado la mencionada prueba habría dado por demostrada la relación de trabajo por cuanto el testigo expone en su declaración que la demandada asumía la devolución de los periódicos, revistas y demás mercancía devuelta por los clientes, que la zona de trabajo era señalada y fijada por la demandada, que la empresa les pagaba una comisión por las ventas y que la demanda les impartía las instrucciones para el cumplimiento de sus labores.

La Sala observa:

La sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes del dispositivo.

De manera que, el formalizante no solo debe señalar con precisión cuál o cuáles pruebas fueron silenciadas por la recurrida, sino que debe, además, especificar las razones por las que considera que la o las pruebas silenciadas influyen de manera determinante en la decisión.

En el caso de autos, el formalizante alega que la Alzada no a.e.c.d.l. prueba testimonial rendida por el ciudadano J.G.V.G.; que la recurrida se limitó a señalar que su declaración no es contradictoria y que le otorga valor probatorio, sin hacer ningún otro análisis.

Sobre la mencionada prueba, la recurrida establece:

Ahora bien, de la lectura de la sentencia transcrita observa esta alzada (sic) que de las pruebas documentales, no existen elementos valorativos para llevar a esta juzgadora (sic) al convencimiento de los hechos alegados por la parte actora, sin embargo en acatamiento a la denuncia formulada por el hoy apelante, se ha realizado un análisis de la prueba testimonial, quien en sus deposiciones no manifestó contradicción, no obstante indicó tener amistad con el accionante, de otra parte se precisa que concatenando esta prueba con el resto de las pruebas aportadas por ambas partes no existe ninguna otra que en conjunto ni individualizadamente pueda materializar la existencia de la relación laboral.(…)

Examinado el texto transcrito, se evidencia que la recurrida sí a.y.v.l.p. testimonial en cuestión.

Por los razonamientos expuestos, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 177 eiusdem.

Alega la recurrente que la recurrida no aplicó la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social en cuanto a que la presunción de laboralidad opera en este caso, puesto que la demandada no logró desvirtuarla, siendo que aceptó la prestación de servicio al alegar que el demandante era un revendedor.

La Sala observa:

Del examen de la formalización se infiere que más que la contravención de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que ha querido delatar el formalizante es la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues alega que la Alzada debió presumir la existencia de la relación de trabajo, en virtud de que, según su decir, la demandada admitió la prestación de servicios.

Ahora, según el texto de la recurrida, la demandada negó de manera absoluta la existencia de alguna relación de prestación de servicios, por lo que el Sentenciador (sic) le atribuyó la carga de la prueba a la parte actora. En ese mismo orden, estableció que esta no logró demostrar sus afirmaciones.

Siendo así, mal podía la Alzada presumir la existencia de la una relación de trabajo cuando no se demostró que existiera una relación de prestación de servicios.

En virtud de las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 12 de abril de 2011. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

  3. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En el presente caso se solicitó la revisión constitucional de la decisión núm. 990 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de octubre de 2013; en consecuencia, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 cardinal 11 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que las decisiones que resuelvan los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento núm. 990, publicado el 30 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2011, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmó el fallo recurrido, que a su vez, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio primigenio, hoy peticionaria, contra la sentencia dictada, el 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con ocasión de la demanda que por prestaciones sociales incoó el referido ciudadano contra la sociedad mercantil C.A Últimas Noticias.

Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que la decisión dictada por la Sala de Casación Social violó sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, al establecer “(…) que [la] carga probatoria era de la parte actora y decidió que dicha parte (…) no demostró la existencia de la relación de trabajo y declaró sin lugar la demanda”.

Así las cosas, la Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la Sala de Casación Social sobre el acervo probatorio que cursaba en el expediente y respecto de la presunción de laboralidad que debió operar a su favor, ya que según sus dichos, la demandada admitió la prestación de servicios.

Al respecto, esta Sala estima que, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social enmarcó su decisión en la jurisprudencia que estableció el régimen de distribución de la carga probatoria en los procesos en materia laboral, asentada en el fallo núm. 419/2004, en el que precisó que “[e]l demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”.

En este sentido, aprecia la Sala que el fallo objeto de revisión indicó que:

…la demandada negó de manera absoluta la existencia de alguna relación de prestación de servicios, por lo que el Sentenciador le atribuyó la carga de la prueba a la parte actora. En ese orden estableció que esta no logró demostrar sus afirmaciones.

Siendo así, mal podía la Alzada presumir la existencia de la (sic) una relación de trabajo cuando no se demostró que existiera una relación de prestación de servicios”.

Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso, -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que, en el presente caso se cuestiona el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión, el cual se circunscribe a determinar si debió operar o no la presunción de laboralidad a favor del hoy solicitante cuya discrepancia con dicha apreciación, no es tutelable, en este caso, mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias.

En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la decisión núm. 990, publicada el 30 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano J.R.G.C.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión núm. 990, publicada el 30 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano J.R.G.C..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0404

CZdM/

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