Decisión nº WP01-R-2012-000056 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 1 de noviembre de 2012

202° y 153°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000249

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.D.A.R. Y G.A.G., actuando en su carácter de Fiscales Séptima del Ministerio Público a Nivel nacional con competencia plena y Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.R.R.A., R.R.R.M. Y T.A.E.D., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y coautores en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en lo que respecta a la ciudadana F.N.B.O., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFGACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y coautora en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. A tal fin, se observa lo siguiente. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

“…PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Del estudio y análisis de la Decisión que da lugar a la interposición del recurso de Apelación ejercida por estas Representaciones del Ministerio Público se colige la infracción de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que de seguidas se desarrolla conforme a las reglas de observancia procedimental dispuestas en el primer aparte del artículo 453 los cuales constituyen: Se fundamenta el presente recurso en la infracción prevista en el ordinal 2º del articulo 452 ejundem, el cual atiende a la falta de Motivación de la recurrida y así se denuncia, con base a todo cuanto se desaprende de las actas del debate y de la Propia Sentencia, de donde emerge la relación de los dichos rendidos por los órganos de pruebas, los cuales, a juicio del tribunal, no pudieron acreditar la participación y por consiguiente responsabilidad panal de los acusados, no obstante la ciudadana Juez no explica las razones jurídicas en virtud de las cuales adopto tal decisión, ni discrimino así el contenido de cada prueba y su fundamentación y, en definitiva no hubo razonamiento para estimarlas o desecharlas, ni asignarle uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al merito de la prueba, es decir, no señalo que pruebas fueron desechadas o no valoradas para llegar a la decisión de dictar una sentencia absolutoria, solo se limito a enumerar los órganos de pruebas e indicar que con la recepción de ellos no se logro demostrar la culpabilidad de los CIUDADANOS J.R.R.A., R.R.R.M., T.A.E.D. Y F.N.B.O., constituyéndose lo anterior en otro motivo fundamental para denunciar la inmotivaciòn de la decisión apelada, por lo que la solución que se pretende al denunciar esta infracción el la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y publico ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronuncio. La recurrida afecta directa y contundentemente al estado Venezolano en su interés supremo: “La Justicia”, al violar el debido proceso, por omisión, siendo que los Jueces deben obligatoriamente apreciar o desestimar todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente y que fueron evacuadas en el juicio oral y publico, en razón de ello, se preguntan estas Representaciones Fiscales ¿Qué pruebas desestimo o que pruebas no fueron valoradas por la Juez al momento de dictar la sentencia absolutoria? Por lo que, el Ministerio Publico, a través de estas Fiscalías, guiadas por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que los ciudadanos honorables Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, analicen los argumentos que aquí se esgrimen. Así las cosas, para que exista palpable vicio de inmotivacion (como en el presente caso) debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) Cuando no dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos. Otros de los requisitos no menos importante es el denominado silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivacion, el cual se configura en dos casos específicos: e) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y f) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que esta en el expediente, no lo analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba” inocua, legal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. Y es por ello que las sentencias de índole penal, no solo deben contener una enumeración, resúmenes ni transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquellas sentencias, por lo que en el caso de marras, no se estableció las razones de hechos y de derecho de su determinación judicial, ni se preciso las razones por las cuales absolvió a los acusados de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir. Para quienes suscriben, la ciudadana Juez de la recurrida en su falta lógicas de establecer una motivación adecuada que sustentara su decisión se limito a indicar un enunciado con el nombre “Fundamentos de Hecho y de Derecho” para luego inicial la transcripción textual de los distintos órganos de prueba evacuados en las audiencias realizadas, así como la enumeración y transcripción de los medios d pruebas documentales, omitiéndolas declaraciones de los expertos químicos deponentes en sala, que según su criterio, no compartidos por esta Representaciones Fiscales, no se estableció una relación causa responsabilidad de los acusados con los hechos imputados como de su autoría. En concordancia con la Doctrina de la sala Penal de nuestro M.T. de la República, es evidente que la Juez de la recurrida omitió de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACION, viciando su nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dictaron sentencia a favor de los acusados. El vicio de inmotivacion debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa por las cuales los jueces llegaron a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegaron a tal decisión. En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden publico, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO…De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en cuanto a la falta de motivación…Al respecto, cabe citar al Profesor R.E.L., en su ensayo sobre “la motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica”, ha determinado que una de las modalidades del vicio de inmotivacion se contrae a que…Asimismo, en sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000… Así las cosas, la sala de Tasación Penal por decisión dictada en fecha 31-03-00, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo…Ha establecido igualmente la Sala, que para sentenciar conforme al resultado que suministre el proceso, es necesario que se expresen las razones de hecho y las de derecho en las que se funda el fallo, y esto no se cumple si los hechos no se analizan o se hace un análisis parcial de ellos. En el presente caso se puede observar con meridiana claridad que el sentenciador solo se circunscribió a realizar una enumeración y trascripción de los órganos de pruebas, sin entrar a analizar cuales valoro o cuales desecho para así arribar a la conclusión de que no quedo demostrado la culpabilidad de los acusador de marras. En tal sentido estos representantes del Ministerio Publico, se permite hacer mención nuevamente de la exigencia que ha previsto el legislador contextualmente en la ley adjetiva penal, insubsanable obviamente, de fundamentación de las decisiones de los administradores de justicias, que evidentemente en el caso de marras, no existe ni se evidencia de modo alguno. SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 452 EJUSDEM Ciudadanos integrantes de la Corte de apelación del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de la sentencia recurrida se puede apreciar de igual manera que la ciudadana Juez incurrió en violación por errónea aplicación del contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo y como consecuencia de ello absolvió a los acusados. La recurrida en su fallo no motivo en la sentencia como aplico la sana critica, observando cuales de las reglas de la lógica se baso en el presente caso para absolver a los acusados de marras y las máximas de experiencias para apreciar las pruebas…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Alzada en relación a la primera denuncia referida por los apelantes como falta de motivación en la sentencia, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa que la recurrida en su sentencia publicada en fecha 24 de mayo de 2012, en el punto especifico como: “II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, dejó asentado lo siguiente: “…Luego de oír las exposiciones realizadas por los órganos de pruebas que comparecieron al juicio oral y público, esta juzgadora considera que el Ministerio Público no probo que los acusados de autos hayan participado de alguna manera en el cambio de ticket de equipaje ocurridos el día 06 de octubre de 2008, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el vuelo 130 de la línea aérea TAP, con destino a Lisboa, donde personas inescrupulosas pretendían introducir un equipaje con cocaína.”

  1. Igualmente en el capítulo II dejó asentado lo siguiente: “…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios: Declaración del ciudadano SOUSA DOS S.R.J.,… quien señalo entre otras cosas: “No recuerdo bien el caso, yo como coordinador de rampa recuerdo que estaba en las correas y hubo un procedimiento y luego me indicaron que tenía que ir como testigo, eso tiene como tres años, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contesto: “si fui interrogado por el personal Antidrogas.- Si ese día yo estaba laborando.- Yo no como tal la maleta mas estuve con los funcionarios de la Guardia Nacional quienes me dijeron lo que habían encontrado en la maleta.- No yo no vi la maleta. Mi objeto es coordinar las operaciones y el vuelo.- El personal de seguridad que nosotros sub.-contratamos es el encargado de los equipajes.- Los porte son los que mueven el equipaje.- No recuerdo si había una discrepancia en el equipaje.- No recuerdo, sin embargo el pasajero indico que ese no era su equipaje.- Las características no las recuerdos era una maleta negra.-No. Recuerdo si posteriormente apareció el equipaje.-Antes estaban por lo mínimo tres personas, bajan el equipaje anotan y colocan el equipaje donde esta el equipaje.- Después pasa por rayos X deberían estar tres porter y dos personal de seguridad.- Tengo vestigio pero no le podría responder si o no, porque ese procedimiento tiene mucho tiempo y no recuerdo muy bien.- Antes la maquina de rayos X no recuerdo quienes estaban y no podría decir si están presente en esta sala.- Yo no manejo la lista, eso se manda al final del vuelo a la oficina y luego se archiva.- Acto seguido el Tribunal pone de vista y manifiesto al testigo el acta de entrevista a los fines que lea nuevamente el acta de entrevista, verifique el contenido de la misma y reconozca la firma: si, reconozco mi firma y lo que consta en la misma.- Este día cuando nos dieron autorización me llamaron por radio y me dijeron que había una discrepancia entre contenedores y eso fue lo que puso la alarma a la Guardia Nacional. Si apareció el equipaje dentro de un contenedor. Era una maleta pequeña de color azul.- La Guardia Nacional abrió el equipaje y estaban unos envoltorios.- Los guardia nacionales me manifestaron que ya la maleta estaba camino al avión.- Si ya la maleta al estar en el contenedor ya había pasado por rayos x.- No recuerdo las personas que estaban en rayos x.- El equipaje lo manipula el personal de seguridad y el porter.- Mi cargo es el de coordinador de rampa.- Estaba llegando al portón de los aviones para poder cargar.- Si yo estaba asignado para es (sic) vuelo, yo como coordinador de rampa tengo un vuelo diario.- Los envoltorios estaban en el cordón de seguridad de la Guardia Nacional.-Si yo estaba presente cuando abrieron la maleta, estábamos varias personas no recuerdo cuantas.- mi área de trabajo es resguardar el avión, mas no puedo ingresar de los contenedores a los precintos de seguridad.- no pude observar quienes estaban como porter y como seguridad.- el personal de la Guardia Nacional perforo con una navaja los envoltorios y era un polvo pero no pude constatar, eran seis envoltorios negros.- Yo estaba a una distancia corta.- La maleta era de color azul, no sabría decirle po (sic) que yo no estaba en rayos x.- La maleta nunca llego a los contenedores.- No, ninguna de la 4 personas que están presentes aquí en esta sala estaban con una maleta.- Si la Guardia nacional hizo la prueba de narcóticos, pero no sabría decirle que coloración dio.- si, yo he presenciado varios procedimientos en el aeropuerto”. LUIS ROBERTO GÓMEZ YÁÑEZ… quien … señalo entre otras cosas: “No recuerdo los detalles porque son muchos casos en el aeropuerto eso es común. Es todo. ” El tribunal pone de vista y manifiesto el acta de entrevista a los fines que el testigo reconozca el contenido y la firma: “si reconozco mi firma y el contenido de la misma, ese día yo estaba dentro del avión y me informo el coordinador de rampa por radio que requerían mi presencia cuando llegué la guardia tenia una maleta retenida con algo que ellos dijeron que era droga. A preguntas formuladas por las partes contesto: No recuerdo las características del pasajero.- Si yo creo que después de eso apareció la maleta posteriormente y se demostró que el pasajero no era el dueño de esa maleta.- Si se le pone un tickets impreso de la computadora, el cual lleva una numeración y se corta por la mitad. No recuerdo si esa maleta tenia tickets.- Para ese momento el personal era contratado por la empresa TAP.- la función de ese personal es llevar un control para evitar que entre o salga algo de allí.- El personal de seguridad recoge las maletas y las mete en el container ellos controlan las maletas desde el sótano.- hace tres años la maleta no pasaba por ningún control, anteriormente el pasajero la entregaba allí para ser revisada abajo, ahora los Guardia Nacionales son los encargados de revisar las maletas.- Si el si el personal es rotativo.” Testimonial de la ciudadana G.D.G.J.C.,… quien…señalo entre otras cosas: “Si recuerdo el caso, yo me encontraba en el mostrador yo mande mi último equipaje cuando cerré el vuelo y a la media hora me llamaron que había llegado un equipaje que tenía droga. No vi el procedimiento como tal porque no baje a las correas. A preguntas formuladas por las partes contesto: “Si para la fecha trabajaba en la empresa Venseaerinca.- Es una empresa de de (sic) seguridad. Llevar la secuencia del equipaje que llega a las correas.- En el mostrador laboran los portes, el que chequea la línea y el personal de seguridad.- El agente de tráfico le coloca el bag tag a la maleta y uno hala las pestañitas.- si conozco a la señora M.C. y le dije que estaba cerrado el vuelo, eso significa que no hay mas maletas uno le pone una pestaña que dice último equipaje y es la señal que ya todos los equipajes fueron enviados.- No recuerdo el nombre de ese pasajero porque nosotros no chequeamos pasajeros. A la media hora me enteré que había problema con una maleta. Mireya me manifestó que si yo envía una maleta y yo le dije que no.- Mi función es quitar el bag tag de los equipajes. No tenemos nada que ver con maletas. Eso llega de los mostradores a las correas. No las correas están un piso mas abajo. A la media hora tuve conocimiento que había una maleta con drogas, no se si llego en contenedor. Tenía como ocho meses trabajando en esa compañía.- a nosotros nos rotaba el supervisor.- cuando llegaba al sitio de trabajo nos decían donde íbamos a estar 15 minutos antes del vuelo, no podíamos saber donde íbamos a estar el día siguiente, eso no los informaban el mismo día. El supervisor era quien nos informaba, él era el encargado de rotarnos. No se como llego ese equipaje abajo ella me dijo que apareció pero no me dijo como.- Arriba estaba de guardia yo sola con los de la aerolíneas y los portes no recuerdo los nombres. Declaración del ciudadano GRATEROL COLMENARES M.J.,… quien… señalo entre otras cosas lo siguiente: “Yo lo que recuerdo es que estaba yo recién llegado en al (sic) unidad y siempre andaba por ahí por el pasillo supervisando con el Coronel Q.d.D. 53, hay dos sótanos por donde salen las aerolíneas europeas y otro por donde salen las aerolíneas americanas, Antidrogas estaba en el sótano de América y el Destacamento 53 en el sótano de las líneas europeas, los funcionarios que están abajo hacen el hallazgo de una maleta y le pasan la novedad al Coronel Quevedo, me llamaron, bajamos al sitio, estaba la maleta y el teniente le muestra el teléfono al Coronel y le dice que el teniente Montero le mandó un mensaje de texto que le decía que la maleta iba a pasar, y por ese motivo se dejó detenido a todo el mundo, yo no recuerdo las funcionaos(sic) de estas personas, pero todos tenían una función dentro de este servicio de manejar todas las maletas y por esa razón se dejo preventivamente detenidos a todos, se ubicó al Teniente Montero que estaba en Maracaibo, él decía que no tenia nada que ver con esa maleta, y le dije igual que se presentara, yo lo llamaba y el iba de región en región hasta que llego al aeropuerto y fue puesto en detención preventiva igual que los demás, reconozco la firma de todas las comunicaciones que se ponen de vista. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ el listado es el de todas las personas que tiene que ver con la carga de ese vuelo, por ahí por ahí sale mucho vuelos pero cada uno de los vuelos tiene un turno, y las personas que estaban en ese listado eran los designados para atender ese vuelo, y por ello se le pide un listado a la empresa que presta servicio para constatar que los que están allí son los mismos que están en la lista, para así tratar de actuar lo mas transparente posible, yo supe porque el Coronel Quevedo en un sótano tuvo el hallazgo de una maleta, los que consiguen la maleta son guardia de la unidad del Coronel, la maleta fue incautada en el sótano de United, en el área de la máquina, yo cuando llegué ya la maleta estaba allí, para que la maleta llegue allí como es el deber ser, el pasajero llega arriba, se chequea, la maleta la bajan por una correa, y los portes apilan las maletas y para el momento que le corresponde comienzan a pasarla por las carretillas que van para la máquina de rayos x, pero previamente son anotadas en una lista por un guardia que esta antes de la maquina de rayos x, y luego de la maquina de rayos hay otro guardia, ahora como llego la maleta allí no se, yo estuve en la revisión, no recuerdo la comparación de los ticket, allí estuve en más de 500 mensaje procedimientos, por eso no le puede puntualizar, los mensajes yo no los leí, yo escuche cuando comentaron lo de los menajes (sic) algo así como mira cónchale allí va la maleta azul, y tu vas metido allí, pero en realidad no le se decir, es todo”. Deposición del ciudadano Q.F.M.S.,… quien… señalo entre otras cosas lo siguiente: “Ese día estaba yo en el área de comida en el aeropuerto con el coronel Graterol, cuando Balza recibió un mensaje del Teniente Montero, en el cual estaba relacionado con el pase de la maleta que habían incautado, yo baje al sitio, vi el procedimiento los funcionarios actuantes estaban asegurando el sitio, y se preservó la cadena de custodia, es todo. A preguntas formuladas por las partes contesto: “Yo estaba adscrito al Destacamento Nº 53. yo supe por un teniente. Primero se incautó una droga. En una maleta. Yo estaba pasando revista en el aeropuerto. Supe que el teniente recibió un mensaje de otro teniente, y lo pasé al comando Antidrogas. Quien recibió el mensaje fue el Teniente Balza. Ya cuando yo llegué estaban asegurando el área, más yo no tuve ninguna participación directa en el procedimiento.- Yo no estaba en el momento de la incautación. Sólo me informaron que había u (sic) procedimiento. No le puedo decir el color de la maleta. Yo sólo estaba supervisando. Los detalles si la maleta pasó o no por rayos x los sabe el que estaba de servicio, es todo”. Testimonial del ciudadano BALZA DUGARTE S.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.724.199, adscrito a la Guardia Nacional, quien estando bajo juramento e impuesto de los artículos de ley señalo entre otras cosas lo siguiente. “ese día yo estaba de supervisor en el sótano y se hizo la incautación de una maleta y se detectó que en su interior tenía presunta cocaína, se detuvo preventivamente a todas las personas que estaban relacionadas con la carga de la maleta, y posterior a esto revise mi celular y me llegó un mensaje de una persona que me decía para pasar una maleta. A preguntas formuladas por las partes: “Yo estaba destacado en el destacamento Nº 53 como supervisor de chequeo de equipaje, yo trabajé con el Teniente Rincones. Esa maleta fue incautada en el sótano United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Las maletas llegan al mostrador porque pasa abajo por una correa es recibido por un funcionario de seguridad del aerolínea, de allí pasa a la revisión de los rayos x, de allí a las carruchas, y de allí al avión, el mensaje era de un teniente de apellido Montero, que manda un mensaje que iba a pasar una maleta, se lo enseño a mi superior y lo pasó por novedad, la maleta tenia cocaína en forma de panela, no recuerdo el nombre del dueño de la maleta, el ticket pertenecía a ese vuelo, fueron como 10 personas detenidas, los portes tienen la responsabilidad de manipular la maleta, ellos llevan las maletas desde que llegan a revisiones.- la revisión de la guardia es abajo, las maletas llegan abajo por una correa, cuando inicia la revisión del vuelo el personal de seguridad da la orden para la revisión y yo en esta caso di la orden de inicio de revisión de equipaje, el chequeo canino hace junto, cerca de la carruchas, ahora si la maleta aparee (sic) extraña se le hace un chequeo manual, esa maleta nunca pasó al área de los contenedores, no llegó a esa área. La maleta fue incautada en la maquina de rayos x, antes que pasara alas carruchas. Se trae al personal que está después de las maletas porque la maleta le había sido cambiada el ticket, la maleta que no tenía ticket ya estaba chequeada, es todo”. Declaración del ciudadano M.C.E.J.,… adscrito a la Guardia Nacional quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “Era una maleta azul, yo sólo hice la prueba de narco test, y ya la maleta estaba allí, ratifico el contenido y firma del acta que se me pone de vista y manifiesto, es todo”. A preguntas formuladas por las partes respondió: “Supe que había un procedimiento por el comandante de la unidad, sólo hice la prueba de narco test, cuando yo llegue ya la maleta estaba abierta y la droga estaba encima. Yo escuche que la misma acababa de pasar por la maquina de rayos x, y allí el teniente la fue y la paró. Era cocaína. No supe cual era el propietario. Se bajo al pasajero que esa maleta no era su maleta. El dijo que su ticket fue cambiado. El Tribunal prescindió de los órganos de prueba que no pudieron ser localizados de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la incorporación por su lectura de las documentales tal y como lo prevé el artículo 339 numeral 2 y ultimo aparte del texto penal adjetivo…”

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de la Causa, paso a realizar el siguiente análisis:

… Ahora bien, luego de hacer un análisis del dicho de los órganos de prueba y las documentales que fueron incorporadas por su lectura, se determinó que los ciudadanos R.R.R.M., T.A.E.R., F.B. y J.R., fungían el día 06 de octubre de 2008, como seguridad y porter en el vuelo 130 de la línea aérea TAP-Portugal, observándose que la única relación que tienen los mismos con los hechos objetos del proceso es precisamente sus funciones laborales lo cual per se no los vinculan directamente con la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados, amen que no pudo el Ministerio Publico acreditar su participación con los órganos de prueba que fueron evacuados a lo largo de este juicio oral y público, ya que solo se limitó en afirmar que por el solo hecho de tener la custodia y cuido de los equipajes son culpables del delito de trafico y asociación para delinquir, concluyendo quien aquí suscribe que a lo largo del debate no quedó demostrado que los acusados anteriormente mencionados, hayan cambiado el bag tag del equipaje de Catone Incola (sic) Benito o hayan permitido dicha acción, razón por la cual, de lo debatido en sala no se desprende ninguna conducta dolosa por parte de los ciudadanos antes mencionados, siendo lo procedente y ajustado a derecho absolverlos conforme al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, es oportuno advertir que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal quien tiene la carga de la prueba o el bonus probandi, esto es, debe probar su tesis de culpabilidad con los medios de prueba que hubiere ofrecido en su libelo acusatorio, debidamente evacuados en juicio, medios éstos que deberán afirmar los hechos constitutivos de la norma que pretende que se aplique, ello a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido, es irrefutable que la oferta probatoria realizada por la representación fiscal debe ser congruente con la situación real, con una calidad y suficiencia tal que la culpabilidad quede fuera de toda duda razonable, siendo precisamente el debate contradictorio donde se delimita el objeto del proceso, la búsqueda de la verdad, que limita al juez a verificar los hechos objeto del proceso según lo probado en el debate, toda vez que el juez no tiene la función factica de investigar, por cuanto sólo se sirve de los medios de prueba utilizados como instrumentos procesales dirigidos a proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos controvertidos en el proceso.

Atendiendo a lo retro apuntado debe destacarse que la juzgadora actuó conforme a derecho al ABSOLVER a J.R.R.A., R.R.R.M. Y T.A.E.D., de los cargos fiscales formulados, atendiendo al principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, el cual se traduce en la libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, siendo ello un acto valorativo del juez, ha adminiculado los medios probatorios traídos al debate contradictorio y una vez engranados todos los éstos le permitieron llegar a una verdad procesal, reconstruida congruentemente con lo probado en las audiencias realizadas en el presente juicio, según la cual, resultó evidente la imposibilidad de subsumir la pretendida conducta que según el Ministerio Publico fue desplegada por los acusado señalados, en el supuesto de hecho que les fuera imputado, en fuerza de ello lo procedente y justo resulta CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuanto a este punto se refiere.

Finalmente, el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, señala en términos similares los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente:

...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

Al comparar el contenido de este artículo con el fallo en análisis, resulta justo concluir que la recurrida no incurrió en vicio alguno, ya que cumplió cabalmente con los requisitos que debe contener toda sentencia, tales como: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; realizando una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que el fallo dictado, fue examinado con profundidad por el Juez de la recurrida, constatándose que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Debemos destacar, que con ocasión al sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente: “…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

En definitiva, considera esta Alzada que el Juez A quo justificó su decisión, determinando cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y al no evidenciarse ninguno de los vicios a los que se contrae el artículo 452 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.R.R.A., R.R.R.M. Y T.A.E.D., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y coautores en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en lo que respecta a la ciudadana F.N.B.O., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFGACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y coautora en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la segunda denuncia referida a: “VIOLACIÓN DE LA LEY ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 452 EJUSDEM”, esta Alzada observa que es necesario señalar que el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta un motivo de apelación de sentencia definitiva, a través del cual la parte puede delatar, como: “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en un error de derecho en el que se incurre al interpretarse ERRONEAMENTE UNA NORMA O POR INOBSERVANCIA DE LA MISMA; como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal; motivos por las cuales la razón no le asiste a los Fiscales del Ministerio Público, por cuanto la Juez de Juicio, aplicó en su sentencia la sana critica, prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó asentado en el cuerpo de esta sentencia; siendo analizado por esta Corte de Apelaciones en el punto referido a la falta de motivación de la sentencia, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 22 ejusdem. Razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR esta denuncia.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.D.A.R. Y G.A.G., actuando en su carácter de Fiscales Séptima del Ministerio Público a Nivel nacional con competencia plena y Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.R.R.A., R.R.R.M. Y T.A.E.D., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y coautores en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en lo que respecta a la ciudadana F.N.B.O., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFGACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y coautora en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Quedando CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, notifíquese, regístrese, líbrese la correspondiente boleta de traslado y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000056

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