Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2010-000694

DEMANDANTE: A.J.R.C., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.297.388; domiciliado en EL Barrio El Espejo, calle México, Nº 23-112, Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: A.F.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.407.

DEMANDADA: LILIANI I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.277.010, domiciliada en la urbanización Yulesca I, ubicada en la Av. 1, cruce con Av. 2, Urbanización Boyacá VI, Barcelona, del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el 109.154.

HIJOS: A.L., (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “3era.” del Código Civil Venezolano (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano A.J.R.C., asistido por la Abogada en ejercicio A.F.M.A., en contra de la ciudadana LILIANI I.M., argumentado para ello que: “…la armonía conyugal después de legalizar su unión y transcurrido mas de diez años se rompió, por causas de incomprensión, discusiones constantes, reacciones de agresivas, ocasionando la separación, por lo que tomo la decisión de abandonar el hogar, para conseguir paz psicológica y mental, señala que tienen mas de dos años separados, sin reconciliación, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. Informa que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres A.L., (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y que fijaron su domicilio conyugal en la Av. 1, cruce con Av. 2, Urbanización Boyacá VI, Barcelona del Estado Anzoátegui.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. Dándose por notificada la Fiscal en fecha 02 de febrero de 2010 y la ciudadana LILIANI I.M. en fecha 12 de enero de 2011.

En fecha 04 de agosto de 2011 la parte demandada consigna escrito de Contestación con Reconvención de la Demanda, constante de cinco folios útiles y noventa y cuatro anexos y escrito de contestación de demanda constante de cinco folios útiles y ocho anexos.

En fecha 11 de octubre de 2011 la parte actora consigna escrito de contestación de Reconvención, constante de cuatro folios útiles y cuatro anexos.

En fecha 26 de octubre de 2011 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, deja expresa constancia en autos de las efectivas notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fijo la Audiencia Única de Mediación, para el día 08 de noviembre de 2011.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 08 de noviembre de 2011 se realizó la audiencia única de mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano A.J.R.C. y la parte demandada ciudadana LILIANI I.M., debidamente asistidos de sus Abogados, llevándose a cabo de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación) y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se dejo constancia que no hubo mediación entre las partes ni acuerdos, y no se escucharon las opiniones de los hijos habidos, en virtud de que los mismos no comparecieron al Tribunal; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.

En fecha 09 de noviembre de 2011 se fija por auto expreso la Audiencia de Sustanciación para el día 05 de diciembre de 2011.

En fecha 25 de noviembre de 2011 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles.

En fecha 30 de noviembre de 2011 la parte demandada consigna escrito de contestación con Reconvención de Demanda por las causales 1 y 3 del Código Civil, a saber: Adulterio y Sevicias e Injurias, constante de diecisiete folios útiles y once anexos.

En fecha 05 de diciembre de 2011 se realizo la audiencia preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Presentes en el acto ambas partes y sus Apoderados Judiciales. Prolongándose la Audiencia hasta materializar pruebas solicitadas.

En fecha 06 de diciembre de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, Admitió la demanda de Reconvención interpuesta por la ciudadana LILIANI I.M., en contra del ciudadano A.J.R.C.. Y en fecha 13 de diciembre de 2011 el ciudadano A.J.R.C., presento escrito de contestación a la Reconvención, constante de cuatro folios útiles y escrito de promoción de pruebas constante de ocho folios útiles. Y en fecha 01 de febrero de 2012 la parte actora consigna nuevo escrito de contestación de la Reconvención, constante de cinco folios útiles y un anexo.

En fecha 23 de enero de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda Reponer la causa al estado de la Admisión de la Reconvención y anula todas las actuaciones anteriores.

En fecha 07 de febrero de 2012 la parte actora consigna escrito donde subsana error cometido en el escrito de Contestación de Reconvención.

En fecha 29 de febrero de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia de sustanciciacion para el día 12 de marzo de 2012.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 12 de marzo de 2012 se realizo la Audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Siendo prolongada la Audiencia en este acto hasta la materialización de las pruebas solicitadas.

En fecha 16 de mayo de recibió resultas del Informe Integral, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial.

En fecha 11 de enero de 2013 la Jueza Provisoria Abg. F.M.A., se Aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución. Y en fecha 23 de enero de 2013 remite el presente asunto al Tribunal de Juicio. Quien le da entrada en fecha 25 de enero de 2013 y fija la Audiencia de Juicio, Oral y Contradictorio para el día 14 de febrero de 2013.

En fecha 14 de febrero de 2013, en la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia de Juicio, se dejo constancia de la presencia de ambas partes junto a sus Apoderados Judiciales, y la misma es Suspendida a petición de partes, por cuanto no cursan en autos pruebas que fueron solicitadas y requeridas por las partes y el Tribunal para ser materializadas.

En fecha 26 de junio de de 2013 se recibió oficio signado con el Nº FSP-2100-2013, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de julio de 2013 la Jueza Temporal Abg. ORLYMAR CARREÑO, se Aboca al conocimiento y ordena agregar a los autos el referido recaudo y fija para el día 15 de agosto de 2013 la Audiencia Oral y Publica.

En fecha 17 de septiembre de 2013 la Jueza Provisorio Abg. S.S.F., se Aboca al conocimiento de la presente causa, para que sea reanudada transcurrido tres días de despachos siguientes a la fecha. Siendo reanudada la causa en fecha 23 de septiembre de 2013 y se procede a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publico, para el día 03 de octubre de 2013.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de octubre de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció el demandante-reconvenido ciudadano A.J.R.C., asistido por su Apoderada Judicial y la parte demandada-reconveniente ciudadana LILIANI I.M., asistida de su Apoderada Judicial, en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de la parte actora ciudadano F.R.O.S. y de la parte demandada ciudadana I.F., en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.J.R.C. y LILIANI I.M., emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de noviembre del año 1993, cursante al folio 6, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio ANTHONY, ALBERT y ARIANNA, cursantes a los folios 28, 29 y 10, emanadas del Registro Civil del Municipio B.d.E.A., a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ellas las filiaciones de los hijos con sus padres, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Dieciséis (16) Recibos de pagos de mensualidades de los hermanos de marras, en la Unidad Educativa M.F. S.A., y Solvencias de Pago, cursantes a los folios 230 al 246 al 245, los cuales se desechan, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción para demostrar la causal alegada en cuanto a la disolución del matrimonio.

4) Depósitos Bancarios, realizados en el Banco Mercantil, en cuenta a nombre de la ciudadana LILIANI I.M., correspondiente a mesadas alimenticias; las cuales se desechan, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción para demostrar la causal alegada en cuanto a la disolución del matrimonio.

5) Oficio signado con el Nº ANZ-165-2010, de fecha 03 de noviembre de 2010, remitido de la Defensa Publica de Protección Estado Anzoátegui, a la Directora de la Unidad de Protección Integral, cursante al folio 350, solicitando evaluaciones técnicas al grupo familiar; cuyo oficio se desecha, en virtud de que con esta prueba no se demuestra la causal alegada por la parte, ya que no tiene relación al caso por ser una asesoria que presto la Defensa Publica al solicitante; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

6) Denuncia signada con el Nº S-01171-11, de fecha 16 de mayo de 2011, a la cual no se da valor probatorio, en virtud de que la misma debió ser ratificada su contenido por el Órgano Competente, conformidad a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto no prueba la causal alegada por la parte.

7) Carta de Confirmación de Beneficio de la Empresa PDVSA a los trabajadores y sus familiares, de fecha 17 de noviembre de 2011, cursantes a los folios 313 y 315, la cual se desecha, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción para demostrar la causal alegada en cuanto a la disolución del matrimonio.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Acta de Matrimonio de los cónyuges, Actas de nacimientos de los hijos habidos; cuyos documentos fueron valorados en el particular anterior.

2) Recibos, Facturas y Comprobantes de depósitos en cuanto a gastos de mercado, actividades curriculares, medicinas alternativas, cursantes a los folios 127, 128, 129, 130 y 131 del expediente; cuyos documentos se desechan, por cuanto los mismos emanan de terceros que no son partes en el procesos, y deben ser ratificados con la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3) Comunicación de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada de la Unidad Educativa M.F., informando cantidades adeudadas por mensualidades escolares; la cual se desecha, por cuanto la misma emana de terceros que no son partes en el procesos, y deben ser ratificados con la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

4) Copia de la sentencia que Homologo el Acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, expediente signado con el Nº BP02-S-2009-000599, la cual se desecha, en virtud de cursar en los autos.

5) Facturas e Informe Médicos de Ortodoncia del adolescente A.R., (f. 219 y 220); la cual se desecha, por cuanto la misma emana de terceros que no son partes en el procesos, y deben ser ratificados con la prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

6) Invitación para el Acto de Graduación de Bachiller del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 222; cuyo recaudo se desecha, en virtud de que con esta prueba, no se demuestra la causal alegada por la parte, ya que no tiene relación al caso por ser una invitación a un acto protocolar, donde no se demuestra que las partes asistieron o no; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

7) Constancia de trabajo del obligado, emitida por la empresa PDVSA, cursante al folio 378 al 387 del expediente, a cuya constancia se le da el valor probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por cuanto con ella se prueba la capacidad económica del obligado, a los fines del cumplimiento de la Obligación de Manutención del padre.

8) Copia certificada del expediente signado con el Nº 03-DPDM-F24-0926-2011, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de este Estado, sobre denuncia interpuesta por la ciudadana LILIANI I.M., en contra de su cónyuge ciudadano A.R.C., que corre inserta al folio 20 al 47 de la segunda pieza del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; por cuanto con la misma se puede verificar que existió una denuncia por la causal alegada por la parte demandada, muy a pesar de haber sido declarado el Archivo Fiscal, mas sin embargo existió una denuncia al momento de la agresión. Y así se decide.

9) Informe Técnico INTEGRAL, a los miembros de la familia RODRIGUEZ-MEJIAS, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal; a cuyo Informe este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de emanar del Equipo Técnico adscrito a este Juzgado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA:

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos F.R.O.S. E I.F.; plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes en el presente proceso, y referente a los hechos alegados por el actor-reconvenido y la demandada-reconviniente, sobre las agresiones propinadas a sus personas por la parte contraria, estuvieron contestes en afirmar que no tenían conocimientos de estos hechos, siendo testimoniales meramente referenciales, ya que las testimoniales están basadas en comentarios y referencias tanto de la parte actora como de la parte demandada.

De lo que, de las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que los mismos han sido contestes, sin embargo, son afirmaciones referenciales, ya que no tenían conocimientos de los hechos alegados por las partes, por lo que esta sentenciadora los desecha, ya que de sus dichos no se demostró la causal alegada, ni por el actor en su escrito libelar, ni por la demandada en su escrito de contestación y reconvención.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se escuchó al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al joven A.L. y a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y a este efecto manifestó el adolescente: “tengo 17 años, estudio quinto año de bachillerato, estaba haciendo un curso de ingles, pero yo me retire, porque yo no quise seguir, me interese por otras cosas y le dije a mi papa, que no me lo siguiera pagando, estoy actualmente con mi mama, porque estoy pasando unos días con ella, pero vivo es con mi papa, hace 5 años están separados mis padres, se separaron porque discutían mucho, no podían estar juntos, yo prefiero que estén separados y no juntos. Es todo”. Manifestó el joven: ”tengo 19 años de edad, mis padres tiene 5 años separados, no han tenido vida en común, mis padres se separaron porque habían muchas peleas y discusiones entre ellos, yo siempre he vivido con mi madre, y prefiero que estén separados y que cada uno de ellos vivan su vida. Es todo”. Y la niña manifestó: “tengo 7 años, vivo con mi mama, y a mi papa no lo veo casi, porque mi mama no quiere, yo la escucho, yo quiero ver a mi papa y salir con el, estar con el. Es todo”.

DECLARACION DE PARTES:

Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia que los hechos alegados por el actor, en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron debidamente probados, sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la juez interrogó a las partes ciudadanos: A.J.R.C. y LILIANI I.M..

Respondiendo el esposo ciudadano A.J.R.C.: “yo tengo separado mas de cinco años, ya que no quiero convivir con ella, ya que no existe ninguna posibilidad de reconciliación, nuestra relación termino por discusiones y peleas constantes, en cuanto a la obligación siempre he cumplido y lo que solicito es ver a mis hijos, por lo que ella no me los deja ver, yo quiero divorciarme de LILIANI, ya que nosotros no nos entendemos, yo he depositado siempre en lo que necesita siempre le he cumplido, por lo que ratifico que deseo el divorcio, ya que no hay ninguna posibilidad de reconciliación amorosa entre nosotros” .

Y la esposa Respondió ciudadana LILIANI I.M.: “yo quiero tengo separada cinco años con el señor ANTONIO, por maltratos, peleas y discusiones y lo mejor que ha podido pasar es que el se fuera de la casa, es por lo que no existe ninguna posibilidad de reconciliarme con el señor, por lo que se declare Con Lugar el divorcio, ya que no quiero estar mas atada con el, se acabo el amor y el respeto, en cuanto a la obligación de manutención este pasa es poco, pero la cumple, en cuanto lo que no cumple es con la Convivencia Familiar, por lo que eso le afecta a la niña, ya que ella lo adora, por lo que solicito es que el cumpla con la Convivencia, mas que todo con la niña, siempre he buscado la conciliación pero ANTONIO, no ha querido, yo no se el porque.”

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos A.J.R.C. y LILIANI I.M..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos: de nombres A.L., (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , actualmente de diecinueve (19), diecisiete (17) y siete (07) años de edad respectivamente.

- Que en efecto la ciudadana LILIANI I.M. y el ciudadano A.J.R.C., están separados, no hacen vida en común, viven en domicilios distintos, desde hace cinco años, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Con la declaración de los cónyuges a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, las opiniones de los hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y las documentales cursantes a los folios 312 primera pieza y 19 al 47 segunda pieza del expediente, en relación a denuncias hechas por las partes, ante los órganos competentes, en cuanto a agresiones, queda demostrado que en efecto a los cónyuges les era imposible la vida en común, ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, quedando con tales hechos subsumida la conducta de ambos cónyuges en los supuestos que configuran las sevicias e injurias, prevista en el Articulo 185 numeral 3ro. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de los hijos de marras; que en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, las partes solicitan al Tribunal que sea establecido, a los fines de su efectivo cumplimiento.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario, es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos y apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio, cuya disolución se pretende y la existencia de tres hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo de demanda y por la demandada en su escrito de Reconvención, resultando probada la referida causal por ambas partes, ya que ambos no toleraban mas vivir juntos, era insoportable para ellos, por las discusiones y peleas entre ellos, no obstante, y siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio, intentado en contra de la ciudadana LILIANI I.M. por una parte y por la otra, la demandada tampoco quería estar mas con su cónyuge, tal como lo expresaron en sus declaraciones donde fueron juramentados a efecto de la Declaración de Parte de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera, el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, y asimismo, con las opiniones de los hijos de autos que señalan que sus padres están mejor separados que juntos, por cuanto siempre estaban discutiendo y peleando; lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho, ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente, para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:

Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

(Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos RODRIGUEZ-MEJIAS. Ello hace aplicable la c.d.D.R. o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos A.J.R.C. y LILIANI I.M., la cual debe declararse Con Lugar, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Y habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo tres (03) hijos, y que a la presente, dos son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la P.P. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la ostenta el PADRE y de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la madre, y que la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia familiar debe ser establecido a solicitud de partes, todo ello a los fines de su efectivo cumplimiento a partir de la presente fecha, es por lo que este Tribunal procederá a establecerlo y lo expresara en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano A.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.297.388, en contra de la ciudadana LILIANI I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No V-8.277.010. Y en cuanto a la Demanda de Reconvención intentada por la ciudadana LILIANI I.M., en contra del ciudadano A.J.R.C., basadas en las causales 1era y 3era, a saber: El Adulterio y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hicieron imposible la vida en común, la declara Con Lugar, de conformidad a la causal 3era., del artículo 185 del Código Civil Vigente, a decir: Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. En aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social, de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 22 de Julio de 2.000, en virtud de que era imposible la vida en común de los esposos. Y en cuanto a la causal 1era. a saber: Adulterio la misma es Improcedente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos A.M. y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, en relación al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo seguirá ejerciendo el padre y con relación a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la madre ciudadana LILIANI I.M..

3) En cuanto a la Obligación de Manutención se procede a establecerla, en virtud de las partes solicitarlo, debiendo el padre suministrarle a su hija el monto de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano, o sea el monto de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.351,37), cuyos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Asimismo, esa misma cantidad adicional la suministrara el padre en los meses de septiembre y en diciembre suministrara el monto de UN (1) Salario Mínimo nacional Urbano, o sea el monto de MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.702,73), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de la niña de autos. Y en cuanto a los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se procede a establecerlo en virtud de los padres solicitarlo, y se le fija al padre quien compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días (desde el día sábado hasta el día domingo), la mitad de las vacaciones escolares compartirá el padre con sus hijos (desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto) y el año siguiente en forma alterna, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre. Pudiendo además el padre visitar a sus hijos en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de los hijos. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica y computarizada comunicación con sus hijos, al igual que la madre cuando estos estén compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 9:20 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT.

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