Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, diecinueve (19) de febrero de 2014.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000583.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.R.M., titular de la cedula de identidad N° V- 9.836.367.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas G.D.L.R. y L.M.D.L.R., inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 82.110 y 161.219, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA AGRICOLA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.975, bajo el Nº 23, tomo 99-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YETXICA L.M.A., inscrita en el Inprabogado bajo el Nº 76.115.

________________________________________________________________________

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se dió inicio a este procedimiento por demanda interpuesta por la representante judicial del ciudadano J.R.R., abogada L.M.d.l.R. Parra, en fecha 02 de octubre de 2012, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 09 de octubre de ese mismo año, ordenándose la notificación de la demandada, así como del Procurador General de la Republica.

Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 14 de noviembre del 2013, fecha en la que compareció únicamente la parte demandante, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, y en ese mismo acto se concluyo la etapa preliminar, remitiéndose las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, otorgándosele a la parte demandada la oportunidad para consignar su contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la referida fecha.

Recibidas las actuaciones por este tribunal -previa contestación por parte de la demandada- la cual tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2013 (f. 80 al 82 I pieza); de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 29 de enero de 2014, a las 10:00 a.m., acto al que solo compareció la parte accionante, la cual esbozó de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda, fueron evacuados los medios probatorios aportados por ésta, efectuó sus conclusiones finales, y quien decide conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente, fecha en la que esta sentenciadora haciendo una breve exposición de sus motivos declaró Sin lugar la acción intentada por el ciudadano J.R.R., por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que dan cuerpo al presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica la apoderada judicial del accionante que en fecha 12 de octubre de 2009 ingresó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A, desempeñandose como estibador (caletero), con la funcion de descargar y cargar los vehiculos que llegaban al almacen con productos de PDVSA AGRICOLA, tales como abono, veneno, fertilizantes y otros insumos, asi como mantener aseados los galpones, todo ello bajo la supervision del jefe de almacen, devengando una remuneracion de Bs. 3.500 mensual.

Bajo este mismo contexto, señala que cumplia una jornada de trabajo mixta, lo que constituye su salario integral, debido a que desde el inicio de la relacion laboral se acordó con el patrono que el actor disfrutaria de sus beneficios laborales, tales como cesta ticket, utilidades, vacaciones y bono vacacional, en un horario variable de lunes a viernes de 07:00 a.m a 04.00 p.m, ciertas veces de 09:00 a.m a 07.00 p.m, y otras los sabados de 07:00 a.m hasta las 12:00 m.

Esgrime que en fecha 16 de septiembre de 2011 fue despedido de manera injustificada, ya que ese dia cuando se dirigia a trabajar y llamó al porton salió el vigilante y le dijo que no tenia acceso al almacen, y el pidió hablar con el ingeniero E.Q., quien era el jefe inmediato del actor, es decir, el jefe de almacen y que estaba despedido con sus otros compañeros de trabajo, porque habia ocurrido un robo y estaban cambiando a todo el personal de almacen.

Como consceuencia de ello, a su decir, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar su reenganche, el cual fue declarado con lugar a favor de este, ordenándosele al empleador el reeganche y pago de los salarios caidos, lo cual no fue acatado por la demandada.

Solicita el pago de la prestacion de antiguedad y sus intereses, utilidades y su fraccion, vacaciones no difrutadas y su fraccion, bono vacacional y su fraccion, beneficio de alimentacion, salarios caidos, y el reenganche del trabajador o en su defecto el pago de la indemnizacion prevista en los articulos 92 y 93 de la Ley Organioca del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

IV

DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LA DEMANDADA

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Así las cosas, siendo que el llamado primigenio a la audiencia preliminar es una carga procesal que debe de cumplir la parte demandada en el proceso laboral, siendo el primer acto en el cual debe participar a los fines de promover los medios probatorios capaces de desvirtuar las alegaciones del accionante, al no comparecer a dicho acto se tienen como reconocidos los hechos alegados en el libelo de demanda, no obstante, en el caso de que el ente demandado goce de los privilegios y prerrogativas otorgados a la república, dicha incomparecencia no representa tal admisión, sino el rechazo de la pretensión incoada. De igual suerte se tiene ante la falta de contestación a la demanda o de incomparecencia a la audiencia de juicio, casos en los que de igual forma existe el rechazo ya indicado.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

Ahora bien, la parte demandada PDVSA AGRICOLA, S.A., es una- filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., empresa esta del estado la cual según criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia 281 del 26 de febrero de 2007) goza de los privilegios y prorrogativas que se le otorgan a la Repùblica, por lo que al no haber comparecido representante alguno de dicha empresa a la audiencia oral y pública, debe esta juzgadora inexorablemente, tener como contradichos tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda interpuesta.

En este orden de ideas, debe tener quien decide como negada la prestación personal de servicios del accionante para PDVSA AGRICOLA, S.A, y los restantes hechos que de tal prestación se invocan, como son las fechas de ingreso y terminación, el cargo, el salario, la jornada de trabajo, y la procedencia de los conceptos demandados, por lo que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, debe la parte demandante demostrar una prestación personal de servicios para la demandada. ASI SE ESTABLECE.-

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas por este tribunal, las cuales son valoradas conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política.

  1. - Promovió el demandante cursante a los folios 67 al 76 del expediente, providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 31 de enero de 2012 y prueba de informes al órgano emisor del acto, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 13 de enero de 2014 (folios 97 al 148), medios probatorios estos que son demostrativos de la interposición por parte del ciudadano J.R.R.d. solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la hoy demandada, la cual fue declarada Con Lugar.

    Al ser revisada de manera exhaustiva por esta Juzgadora la secuela procedimental que tuvo lugar en sede administrativa, se percata que en la oportunidad procesal en la cual le correspondía a la accionada dar contestación a dicha solicitud, fue negada tanto la prestación personal de los servicios del accionante, así como la inamovilidad y el despido alegado, por lo que considerado como fue por la Inspectora del Trabajo controvertido el interrogatorio, dió apertura al lapso probatorio correspondiente, aportando únicamente la parte accionante medios probatorios susceptibles de valoración.

    En tal sentido, a juicio de esta sentenciadora, habida cuenta los términos en los cuales fue contestado el interrogatorio por la parte accionada en sede administrativa, correspondía al solicitante la carga de demostrar la prestación personal de sus servicios para PDVSA AGRICOLA, S.A., y no como erróneamente fue determinado por el órgano administrativo, el cual le impuso a la accionada la carga de la prueba.

    La representación de PDVSA AGRICOLA negó la prestación de servicios del ciudadano J.R.R. a esta, y por ende la inamovilidad y el despido alegados, siendo estos hechos negativos los cuales no pueden ser objeto de prueba, es decir que resultan de imposible demostración.

    Ahora bien, al ser revisados los elementos probatorios aportados por el accionante en sede administrativa en el lapso concebido a tales fines, se puede apreciar la promoción de documentales referentes a copia de cheque de fecha 18-06-2010 y original de control de pago, las cuales fueron desechadas por la Inspectora del Trabajo, en razón de que se relacionan con terceros que no formaron parte del procedimiento; así mismo, fue evacuada en sede administrativa la testimonial del ciudadano J.M.A., la cual fue desechada del proceso, toda vez que, a criterio de la Inspectora un solo testigo no genera certeza de lo que afirma haber visto u oído, además de que el testigo es trabajador de la cooperativa Seis Unidos R.L, y manifestó su interés de tal procedimiento administrativo.

    Por otra parte fue solicitada a la accionada la exhibición de los listados de asistencias de todos los trabajadores y la nómina de pago de estos del periodo del mes de octubre de 2009 hasta el mes de septiembre de 2011, incompareciendo la accionada al acto de exhibición, tomando la administración como ciertas las alegaciones del promovente y determinando la prestación de servicios del accionante para PDVSA AGRICOLA.

    A este respecto, es preciso reseñar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Observa esta aplicadora de justicia que la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua determino a consecuencia de la no exhibición de las documentales solicitadas, la existencia de una relación de trabajo, sin tomar en consideración que existe una negativa por parte de la demandada de la existencia de relación alguna, por lo que resulta contradictorio que en el listado de asistencia y de nomina de pago de PDVSA AGRICOLA S.A., se encuentre reflejado el hoy demandante como trabajador de la empresa. A tales efectos, ha debido el órgano administrativo hacer una análisis integral de las manifestaciones de las partes y de los restantes medios probatorios aportados y establecer la no existencia de probanzas capaces de hacer presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes, no obstante fue declarada con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano J.R.R. al ser establecida la existencia de una relación laboral exclusivamente por la no exhibición por parte de la accionada de documentales que si bien deben estar en poder del empleador, no existe certeza de que sea cierto que las mismas contengan las alegaciones que invoco el promoverte

    Así las cosas, no puede pasar por alto quien decide que si bien la providencia administrativa es un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, la calificación que hiciere la Inspectoría del Trabajo respecto a la existencia de una relación de trabajo entre el solicitante y la accionada no es óbice para que esta instancia tenga como cierto tal hecho, ya que no existe medio probatorio que logre por lo menos hacer presumir y mucho menos cree convicción en esta juzgadora respecto a una prestación personal de servicios por parte del ciudadano J.R.R. a PDVSA AGRICOLA, S,A., por lo que en aplicación a las reglas de la sana critica, no se aprecia este medio probatorio.

  2. - A la documental cursante a los folios 77 y 78 del expediente, referente a solicitud efectuada por la parte demandante ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 01 de junio de 2012, la misma es desechada del presente proceso, por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa.

  3. - Promovió la parte accionante las testimóniales de los ciudadanos J.A.R.Q., J.E.G., V.J.R.Q. y E.J.L.T., quienes al comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, las mismas pasan a a.d.l.s. manera:

    • Testimonial del ciudadano J.A.R.Q.:

    Manifestó en la audiencia oral y pública que tiene una amistad con el accionante y que tiene interés en las resultas del presente juicio. Además de ello, indicó que el actor era estibador en la empresa accionada, a su decir, lo mandaban a mover sacos y hacía todo lo que le pidieran, trabajaban con fertilizantes, abono para la cosecha de maíz, y cumplían un horario de 07:00 a.m. hasta las 12:00 que salían a comer y de 01:00 p.m. hasta las 05:00p.m o 04:00 p.m., depende de cuantos camiones llegaran para descargar.

    El supervisor del actor y de su persona era E.Q., y respecto al motivo del egreso del ciudadano J.R.R.d. la empresa, manifestó textualmente que: “Nosotros estábamos trabajando muy tranquilos y de repente no nos dejaron entrar mas al galpón, no trabajan mas porque esto, no nos dieron ninguna explicación”.

    Esgrime el testigo que su persona trabajaba en PDVSA AGRICOLA en el galpón que se encontraba en Miraflores, vía Agua Blanca, y conoce al actor porque eran compañeros de trabajo, hacían lo mismo, ya que ambos eran estibadores. Ingresó en el año 2009 hasta el 16 del “mes que viene después de mayo del año 2011” que los retiraron.

    Comenzó a trabajar para la demandada por unos compañeros de trabajo llamados V.R. y J.G. que lo buscaron para trabajar y en total eran 6 que trabajaban como estibadores y le pagaban al final de la semana.

    De seguidas, señaló que podían pagarle semanal o quincenal Bs. 3.500, 00 “o tres mil y piquito o dos mil y piquito”, cantidad que se le daba a cada uno de ellos, y todos ganaban lo mismo porque trabajan por igual, le pagaban con cheque pero manifiesta no recordar de que banco es, porque se hacia un solo cheque para todos y después se repartía entre todos y ese cheque lo iba a cobrar el jefe de cuadrilla que era V.R.. Finalmente, indica que su persona intento una solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo y tiene una demanda en contra de PDVSA AGRICOLA.

    • Testimonial del ciudadano J.E.G.:

    Señaló en la audiencia de juicio que tiene amistad con el accionante y que éste ultimo era estibador de la demandada, cuyas funciones era cargar y descargar las gandolas de insumos de la empresa PDVSA AGRICOLA, todo lo cual le consta a su decir porque fueron compañeros de trabajo y compartían un horario de trabajo de la empresa, que era desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., y ciertas veces hasta las 05:00 p.m. o 6:00 p.m.

    Indica que el salario que le pagaban a ellos lo pagaba por medio de la empresa en efectivo uno de los patrones de la empresa llamado O.D., y que había una parte que se pagaba en efectivo y en otra en cheque, y era de Bs. 3.500,00 que recibían por igual todos los caleteros de manera semanal.

    Manifiesta que el ciudadano J.R.R. fue despedido el 16 de septiembre de 2011 injustificadamente, porque a su decir, ellos le habían dicho al trabajador de la empresa que después lo llamaban para pasarlo a nomina, entonces cuando regresaron a la empresa les prohibieron la entrada. Asimismo, indicó que tenían una hora de entrada y eran supervisados por los jefes inmediatos que tenían allí, que era primero E.A. y luego E.Q., y para ello firmaban una asistencia diaria de PDVSA AGRICOLA, y allí colocaban como todo trabajador de una empresa el nombre, la hora de entrada y la hora de salida.

    No se le pagaba al actor ningún beneficio laboral, como antigüedad, ni vacaciones, ni utilidades, solo el salario semanalmente.

    Ninguna otra persona que no fueran ellos, los autorizados, podían entrar a cargar o descargar a las instalaciones de la empresa, e indica el testigo que estuvo trabajando para la demandada 4 años y 8 meses, esto es, desde el año 2007, primero comenzó en el almacén de la bomba Portuguesa, después en un almacén de Píritu y posteriormente y de ultimo en el almacenamiento de la arrocera San Roque; cargando y descargando los insumos agrícolas a los mismos camiones de PDVSA AGRICOLA, insumos que dejaba la demandada para los productores agrícolas, y ellos iban a retirarlos porque esos son financiamientos que les da al accionada a tales productores, y le cargaban a ellos por medio de la orden del jefe inmediato de PDVSA AGRICOLA.

    El testigo arguye que llega a la empresa porque uno de los jefes de la misma, llamado A.Q. se lo solicitó y le indicó que necesitaban gente, llegaron allí y comenzaron a trabajar y les pidieron unos requisitos de unos documentos y allí comenzó una relación laboral hasta el día en que los despidieron.

    Les pagaban los Bs. 3.500,00 semanal con un cheque para todos los compañeros de trabajo que eran en total 6, y en otras oportunidades pagaban en efectivo, le daban siempre lo mismo a todos.

    Finalmente, señala que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y tiene actualmente una demanda en contra de PDVSA AGRICOLA.

    • Testimonial del ciudadano V.J.R.Q.:

    Manifestó en la audiencia oral y pública que era compañero de trabajo del actor, quien era estibador, se hacia el trabajo de provisión de los insumos de PDVSA AGRICOLA en una jornada desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. o 05:00 p.m., o a veces trabajaban de 05:00 p.m. a 09:00 p.m., todo lo cual le consta, porque a su decir, cuando el ciudadano J.R.R. ingresó ya él estaba trabajando dentro de la empresa, toda vez que el actor entró el 12 de octubre de 2009.

    Indicó que el actor egresó de la empresa porque un día le negaron la entrada a la misma sin ninguna justificación, dijeron que los iban a pasar a fijos y que no podían entrar, que los llamarían y nunca los llamaron.

    Laboraban primeramente en la bomba Portuguesa, luego se trasladaron hacia Píritu y finalmente en un almacén en Araure que se llama Arrocera San Roque. Asimismo, señaló que cuando entraban a las 07:00 a.m. firmaban un libro, y para poder comenzar a trabajar los contrató el ciudadano G.D., el coordinador general de la empresa.

    Dentro del almacén había un jefe inmediato que era el encargado del almacén, quien era E.A. cuando se comenzó a trabajar allí y luego fue E.Q.. En la empresa no entraba ninguna otra persona que no fuera trabajador.

    Al actor se le pagaba en principio en efectivo y luego en cheque por parte de PDVSA AGRICOLA cheque que era emitido por todos y se repartía.

    Indica el testigo que ingresó en el 2007 primero que los demás y que el jefe inmediato le dijo que había que meter otras personas porque él solo no podía, y por todos entraron por su recomendación. La empresa les dijo que conformaran una cooperativa y así se hizo pero nunca se realizó un contrato entre la cooperativa y la empresa y de los seis estibadores solo dos formaban parte de la cooperativa, su persona y J.G., y los otros no quisieron.

    Su salario y el del actor era Bs. 3.500,00 mensual, los que eran pagados en efectivo y últimamente en cheque de PDVSA AGRICOLA, cuyo beneficiario era su persona o J.G., a titulo personal, no de la cooperativa, para el pago de todos. Ciertas veces el pago era un poco mas o un poco menos, lo cual dependía del trabajo que se había realizado, y si en una semana no había trabajo “no llevaba nada para la casa”, y si faltaba uno de ellos un día no cobraba nada, control que llevaba el jefe inmediato del almacén podía ser que con su persona.

    • Testimonial del ciudadano E.J.L.T.:

    Indicó que es ingeniero agrónomo y que trabajó como contratado en PDVSA AGRICOLA desde noviembre del año 2009, ingresando como fiscal de cosecha hasta diciembre de ese mismo año, luego lo llamaron en enero de 2010 y laboró hasta mayo de 2011 como técnico de campo.

    Arguye que el actor trabajaba como caletero, encargándose de movilizar los productos de la empresa en los galpones que almacenaban los productos químicos, fertilizantes, se encargaban de bajar de los camiones, subirlo a los productores, llegaban con las ordenes que “nosotros” les emitíamos para retiros de insumos.

    Manifiesta lo siguiente: “yo no tenia ninguna ingerencia sobre él, sino que lo veía, yo era testigo del trabajo que él realizaba”.

    Ellos tenían un supervisor que era el encargado del galpón que era el depositario, es decir, le productor llegaba con la orden que su persona le emitía para retirar un insumo, el productor se lo entregaba al depositario y éste se dirigía al señor para que lo embarcara en el vehiculo.

    Con respecto a la jornada de trabajo, señala que cumplían un horario normal y que inclusive a las 07:30 a.m. los productores estaban haciendo la cola y ellos ya estaban allí, hasta las 05:00 p.m. o 6:00 p.m., de todo lo cual tiene conocimiento porque varias veces amaneció con los productores esperando allí y el actor llegaba y firmaba una tarjeta o una planilla.

    Por otra parte, señaló que los fertilizantes llegaban en gandolas que venían directamente de Pequiven, los caleteros se encargaban de bajarlos y arrumarlos en el galpón, las gandolas no decían específicamente PDVSA PEQUIVEN pero eran enviadas de esa empresa, y el depositario era empleado directo de PDVSA y era comandado por un jefe inmediato. Cuando el testigo ingresó el galpón se encontraba en la entrada de Píritu, el cual estaba alquilado por PDVSA AGRICOLA, luego se mudaron para un galpón vía a Agua Blanca.

    Indica el testigo que él tiene entendido y por lo que ha observado, ellos trabajaban bajo la dirección de un jefe que era el depositario del galpón, al principio era E.A. y después fue E.Q., el depositario es lo mismo que el jefe de almacén.

    Su persona como técnico de campo no tenía un horario fijo, podía hasta inclusive trabajar de noche o de madrugada, por ejemplo cuando un productor esta entregando cosecha en los silos, tenia que llegar a las 05:00 a.m. para estar pendiente del camión. En tal sentido, indica que eran seis técnicos de campo que podían emitir la orden de entrega de los insumos, y PDVSA ciertas veces, a finales de mayo hacia un operativo donde disponía de seis camiones, en lo que se les hacia transporte a los productores que no lo tuvieran, ya que los fertilizantes ellos lo ubicaban en ese galpón, y en algunos casos los caleteros se iban con esos camiones que transportaban los insumos si los mismos iban a devolverse. En ningún caso el productor le pagaba al estibador, eso era un servicio prestado por PDVSA y era ésta quien les pagaba.

    Respecto a las testimóniales rendidas por los ciudadanos J.A.R.Q., J.E.G. y V.J.R.Q., estas son desechadas del presente proceso conforme a lo previsto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos declararon de manera expresa en la audiencia de juicio mantener demandas por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción judicial contra la hoy demandada, evidenciándose el manifiesto interés en las resultas de este juicio, careciendo consecuencialmente sus declaraciones de veracidad e imparcialidad, sumado a la contradicción en la que incurren entre si, al señalar uno que el salario devengado de BS, 3.500 era pagado de manera semanal, otros de manera quincenal y otros mensualmente .

    Y en lo que atañe a la declaración del ciudadano V.J.R.Q., pese a que el mismo fue trabajador de la accionada desempeñándose como técnico de campo, considera quien decide que es un testigo referencial, toda vez que en sus manifestaciones aduce que su persona no tenia ingerencia sobre el actor, sino que lo veía y que tiene conocimiento de ciertos hechos narrados como consecuencia de lo que observaba; no aportando un testimonio fidedigno. ASI SE ESTIMA.-

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Como se señaló precedentemente, en el caso bajo análisis, le corresponde a la parte hoy demandante demostrar una prestación personal de servicios para PDVSA AGRICOLA, S.A, toda vez que se encuentra negada la misma, así como los demás hechos libelados y la procedencia de los conceptos demandados.

    A tales fines, la parte actora aporta a los autos providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa- la cual carece de valor probatorio- dadas las motivaciones anteriormente explanadas- por lo que, la parte actora se vale únicamente de las testimoniales de los ciudadanos J.A.R.Q., J.E.G., V.J.R.Q. y E.J.L.T., para cumplir con su carga probatoria; los cuales fueron desechados del proceso, dadas las consideraciones antes expuestas. En tal sentido, no existiendo a los autos medio probatorio alguno que acredite una prestación personal de servicios por parte del ciudadano J.R.R. para la hoy accionada, se determina la inexistencia de una relación laboral entre las partes.

    Como consecuencia de lo anterior, dado que la procedencia de los conceptos demandados fueron negados en base a la inexistencia de una relación de trabajo, habiéndose determinado que entre las partes no existe relación de trabajo alguna, resulta improcedente en derecho la pretensión del demandante. ASI SE DECIDE.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.R.R., titular de la cedula de identidad N° V- 9.836.367, en contra de PDVSA AGRICOLA, S.A.

    No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada, se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014).

    LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

    ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

    GEGM/Gabriela I.

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