Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.824.210, domiciliado en El Barrero, La Rinconada, Municipio A.d.C. de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acredita en los autos.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.487.434; ALCALDIA DEL MUNICPIO A.D.C.D.E.E. y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.D.C..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Èl co-demandado O.R., actuó representado por los abogados L.R.A., J.B., O.E.R., R.R.R. y Z.G.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 36.220, 83.763, 103.735 y 112.464, y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO A.D.C. DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de conformidad con lo artículo 121 de la ley del Poder Municipal por el Abogado A.C. en su condición de co-apoderado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.038, SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE ESE MUNICIPIO.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO (AGRARIO), interpuesta por el ciudadano el ciudadano J.J.R.R. en contra de O.R. y a la Alcaldía del Municipio A.d.C. y al Sindico Procurador Municipal del referido Municipio, arriba identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 19.11.2004 (f.10) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, a quien correspondió conocer de la misma.

    En fecha 20.12.2004 (f.38) la Dra. V.V. en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado se inhibió de continuar conociendo de la presente causa de conformidad con el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18.1.2005 (f. Vto. 41) se le dio por recibido y se le asignó la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 21.1.2005 (f.42) se le dio entrada a los fines de que prosiguiera su curso normal.

    Por auto de fecha 27.1.2005 (f.43) quien suscribe me aboqué al conocimiento de la causa y se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano O.R. y de M.J.D.R. en su condición Síndico Procurador del Municipio A.d.C..

    En fecha 9.3.2005 (f.47) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias certificadas.

    En fecha 21.4.2005 (f.51 al 63) el ciudadano alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación de O.R. en virtud de no haberlo podido localizar.

    En fecha 22.6.2005 (f.64) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se ordenara librar cartel de citación a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 29.6.2005 (f.65), dejándose constancia de haberse librado en esa misma fecha.

    En fecha 18.7.2005 (f.67) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación. Siendo agregado a los autos por auto de esa misma fecha.

    Por auto de fecha 22.7.2005 (f.72) se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se sirviera cumplir con la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 4.8.2005 (f. 73 al 83) se agregó a los autos las actuaciones llevadas por ante el Tribunal de Alzada con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. V.V.G. en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, en las cuales se evidencia que ésta si tiene impedimento para continuar conociendo de la presente causa.

    En fecha 10.10.2005 (f.84) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio para la fijación del cartel.

    En fecha 7.2.2006 (f.87) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta que se fijó el correspondiente cartel de citación.

    En fecha 7.2.2006 (f.96) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se le nombrara un defensor judicial al demandado.

    Por auto de fecha 13.2.2006 (f.97) el Dr. D.R. en su condición de Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presente causa y se negó la solicitud de nombramiento de defensor a la parte demandada por cuanto aún se encontraba vencido el lapso para darse por citado.

    En fecha 25.3.2006 (f.98 al 100) compareció el abogado L.R.A. y por diligencia se dio por citado en nombre de su representado y consignó el instrumento poder que acredita su condición en forma conjunta o separadamente con los abogado J.B., O.E., R.R. y Z.G..

    En fecha 10.4.2006 (f.109) el abogado L.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó nuevamente la citación de los demandados y el lapso de emplazamiento del Síndico Procurador Municipal debe ser adaptado a la nueva normativa por tratarse de una norma de procedimiento de vigencia inmediata.

    Por auto de fecha 18.4.2006 (f.110) se dejó sin efecto la citación de los demandados y se suspendió el procedimiento hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente que se procediera a cumplir con los trámites pertinentes para obtener la citación de loas accionados.

    En fecha 25.4.2006 (f.112) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación del Síndico Procurador del Municipio A.d.C. de este Estado. Acordada por auto de fecha 2.5.2006 (f.113) y se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 8.5.2006 (f.115) se dejó sin efecto el oficio librado al Sindico Procurador del Municipio A.d.C. en virtud que el mismo se había dirigido a la ciudadana M.J.d.R. quien en la actualidad ya no ostentaba dicha condición y en su defecto se ordenó oficiar al ciudadano H.F.. Se dejó constancia por secretaría de haberse librado oficio.

    Por auto de fecha 2.8.2006 (f.121) se ordenó reformar el auto de admisión toda vez que en aquella oportunidad de ordenó el emplazamiento del Sindico Procurador Municipal del Municipio A.d.C. siguiendo los parámetros del artículo 103 de la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy derogada en lugar de dar aplicación de los artículos 155 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal promulgada en fecha 8.6.05 de conformidad con los artículos 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido se dispuso la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al precitado auto.

    Por auto de fecha 2.8.2006 (f.122 al 123) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano O.R. y se citara asimismo al ciudadano Alcalde del Municipio A.d.C. de este Estado en la persona del ciudadano R.S. y al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio, abogado H.F..

    En fecha 14.8.2006 (f. Vto.124) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación y el oficio dirigido al Alcalde del Municipio A.d.C. de este Estado.

    Por auto de fecha 14.8.2006 (f.125) se ordenó librar compulsa de citación al ciudadano O.R. y se abstuvo de notificar al Alcalde del Municipio A.d.C. y al Sindico Procurador Municipal de ese Municipio hasta tanto constara en los autos las copias simples que fueron indicadas en el auto dictado el 2.8.06. Se dejó constancia de haberse librado compulsa en esa misma fecha.

    En fecha 4.10.2006 (f.126 al 140) el ciudadano Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó compulsa de citación de ciudadano O.R. en virtud de no haber podido lograr su ubicación en la dirección que se había sido suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.

    En fecha 24.10.2006 (f.14) se dejó constancia de haberse librado oficios.

    En fecha 7.11.2006 (f.147) compareció el abogado J.J.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 13.11.2006 (f.148) previo abocamiento de Dr. M.Á.D.A. en su condición de Juez Temporal de este Tribunal y se dejó constancia por secretaría de haberse librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 12.12.2006 (f.151) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó el cartel de citación que apareció publicado en los diarios S.d.M. y La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f. 152 al 155).

    En fecha 11.7.2007 (f.156) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó que se fijara el cartel de citación en la morada de la parte demandada.

    En fecha 11.7.2007 (f.155) el ciudadano J.J.R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia revocó el poder conferido al abogado R.B.O..

    Por auto de fecha 17.7.2007 (f.158) quien suscribe la presente me aboqué al conocimiento de la presente causa, se ordenó comisionar a uno de los Juzgados con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio del ciudadano O.R. y se ordenó notificar al abogado R.B.O.d. la revocatoria del poder que le había sido conferido en su oportunidad. Se dejó constancia de haberse librado comisión, oficio y boleta en esa misma fecha.

    En fecha 1.11.2007 (f.164) el ciudadano J.J.R. asistido de abogado consignó copia simple de Declaratoria de Derecho de Permanencia a su favor emanado del Directorio Nacional de Tierras en fecha 16 de enero del 2007.

    En fecha 12.12.2007 (f. 168 al 178) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta la fijación del cartel de citación dirigido al ciudadano O.R..

    En fecha 1.2.2008 (f.179 al 180) el ciudadano J.J.R. asistido de abogado por diligencia solicitó se resolviera lo conducente en cuanto a la situación de los representantes de la Alcaldía del Municipio A.d.C. de este Estado y se nombrara defensor judicial al ciudadano O.R..

    Por auto de fecha 19.2.2008 (f.181) se ordenó practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el 12.12.07 exclusive al 22.1.2008 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 19.2.2008 (f.182 al 183) se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada A.M..

    En fecha 26.2.2008 (f.184) compareció la abogada Z.G.D.R. en su carácter de apoderada judicial del codemandado O.R. y por diligencia solicitó se dejara sin efecto las citaciones practicadas y se suspenda el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

    Por auto de fecha 11.3.2008 (f.185) se ordenó dejar sin efecto solo la citación efectuada al Concejo Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado y se suspende la causa hasta tanto la actora cumpla con solicitar de nuevo que se cumpla con dicha trámite procesal.

    En fecha 26.3.2008 (f.186) el ciudadano J.R. asistido de abogado por diligencia solicitó la citación de la Alcaldía y del Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado. Acordada por auto de fecha 2.4.2008 (f.189) mediante oficios.

    En fecha 3.6.2008 (f. Vto. 192) se dejó constancia por secretaría de haberse librado oficios con sus respectivas copias. (f.193 al 194).

    En fecha 3.6.2008 (f.195) se ordenó testar la duplicidad detectada en el expediente y por cuanto la pieza se encontraba en estado voluminoso se dispuso cerrarla a los fines de que se sirviera aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 3.6.2008 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.

    En fecha 30.7.2008 (f.5) la abogada Z.G.D.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que se aclarara cual era la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por la cual se sustancia la presente causa.

    En fecha 4.8.2008 (f.6) la abogada Z.G.D.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado con sus respectivos anexos. (f. 7 al 19).

    Por auto de fecha 7.8.2008 (f.20) se le aclaró a la abogada Z.G.D.R. que la presente acción se tramitaba de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

    Por auto de fecha 12.8.2008 (f.21) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa en la cual cada parte deberá expresar las defensas o alegatos que consideren convenientes en torno a la misma.

    En fecha 29.9.2008 (f.22 al 45) se llevó a cabo la audiencia premilitar fijada compareciendo a la misma el ciudadano J.J.R.R. asistido por el abogado L.M.R. en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de este Estado, los abogados L.R.R.A. y Z.G.D.R. en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada O.R., el abogado A.C. como co-apoderado de la Alcaldía del Municipio A.d.C. de este Estado.

    Por auto de fecha 8.10.2008 (f.52) se les aclaró a las partes que la presente causa aperturaba un lapso de cinco días de despacho a partir de ese día exclusive para que aportaran las pruebas que considerasen pertinentes.

    En fecha 16.10.2008 (f. 54 al 73) compareció el ciudadano J.J.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 16.10.2008 (f.74) compareció la abogada Z.G.D.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtieras sus efectos legales. (f. 75 al 76).

    Por auto de fecha 20.10.2008 (f.77 al 78) se admitieron las pruebas promovidas por al parte actora debidamente asistido de abogado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 3:00pm.-, para que se llevara a cabo el acto de inspección judicial promovida.

    Por auto de fecha 20.10.2008 (f.79 al 80) se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano O.R. por medio de su apoderada judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado y al Concejo Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado, a los fines de evacuarse la prueba se informe requeridas a éstos y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para evacuar la misma. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa fecha. (f. 81 al 82).

    Por auto de fecha 5.11.2008 (f.85) se difirió la práctica de la inspección para el sexto día de despacho siguiente a ese día a las 3:00a.m.

    Por auto de fecha 19.11.2008 (f.86) se difirió la oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial para las 9:00a.m del primer día de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.

    En fecha 20.11.2008 (f.87 al 88) se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por el ciudadano J.J.R. en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en relación al expediente 22.229 nomenclatura de ese despacho.

    Por auto de fecha 24.11.2008 (f.89) se fió el décimo quinto día consecutivo siguientes a las 10:00a.m, para que tenga lugar la celebración de la audiencia probatoria en la presente causa.

    Por auto de fecha 8.12.2008 (f.90) se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 24.11.06 y se ordenó ratificar con carácter de urgencia los oficios dirigidos a Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado y al Concejo Municipal del Municipio A.d.C.. Dejándose constancia de haberse librado oficios. (f.91 al 92).

    En fecha 8.1.2009 (f.97 al 131) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.

    Por auto de fecha 18.2.2009 (f.155) se ordenó ratificar los oficios dirigidos en fechas posteriores al Concejo Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado. Librándose oficio en esa misma fecha. (f.156).

    En fecha 9.3.2009 (f. 157 al 161) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Concejo Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado.

    Por auto de fecha 11.3.2009 (f.162) se fijó el décimo quinto día consecutivo a las 10:00a.m, para que tenga lugar la celebración de la audiencia probatoria en la presente causa, la cual se llevará a cabo en la sede de este Tribunal.

    En fecha 26.3.2009 (f.65 al 68) se llevó a cabo la audiencia oral fijada, dejándose constancia que no se encontraba presente la parte actora y solo se encontraba presente el abogado L.M.R. en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de este Estado, se encontraba presente los abogados L.R.R. y Z.D.R. en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano O.R..

    En fecha 26.3.2009 (f. 69 al 71) siendo las 3:00p.m tuvo lugar a continuación de la audiencia para pronunciarse sobre la parte dispositiva de la decisión definitiva según lo reflejó el acta levantada en esa misma fecha, iniciada a las 10:00a.m.

    En fecha 1.4.2009 (f.72) compareció la abogada Z.D.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26.3.2009.

    Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo en la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    a.- Parte Actora:

    De las documentales acompañadas conjuntamente con el escrito libelar:

    1. - Copia simple (f. 12 al 15) de documento debidamente protocolizado en fecha 29 de octubre de 1954, anotado bajo el Nro.13, de donde se infiere que S.R.M. le dio en venta al ciudadano E.R. una plantación de árboles frutales, cocos, mangos y demás frutas que posee en el referido Municipio A.d.C. de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: por el Norte, con el camino que conduce de La Plaza, a La Rinconada, Por el Sur, terrenos en serranía que son o fueron de los Sucesores de M.P. y R.C., cuchillas aguar vertientes, por el Este, terrenos de F.R.d.M. y por el Oeste, terrenos de la sucesión R.M., la finca aquí vendida la adquirió en documento público que le otorgó su hermano L.E.R.M., registrado en la oficina Subalterna antes referida el 22.10.1954, bajo el Nro.8, folios 14 al 16 y vuelto, Protocolo Primero, correspondiente al cuatro trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia simple (f. 16 al 18) de documento debidamente protocolizado en fecha 30.1.1956, anotado bajo el Nro.21, de donde se extrae que S.R.M., declaró que había dado en venta pura y simple al ciudadano E.R., Primero: una porción de terreno agrícola con la plantación de árboles frutales, cocos, mangos y demás árboles en el existentes, ubicado en el prenombrado Municipio A.d.C. en el sitio denominado El Barrero, con una achura de Ochenta (80) metros en la parte baja, extremo Norte y Treinta y Seis (36) metros en la arena extremo Sur, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de M.I.Q. y de I.H.; Sur: terrenos de los R.M., separado por una cerca de alambre que partiendo del ángulo Norte del mismo terreno, siguen el línea recta hasta un botalón en la arena, y de ahí hacía la parte alta en dirección de un acuturú siguiendo por dos árboles que divide uno pequeño y otro grande hasta encontrar en la cuchilla con una mata de Piñón, Sur: cuchillas de cerro, aguas vertientes con terrenos que fue de Rotulado Caraballo; y Poniente, terreno de F.R., linditos determinado por una línea que desde la misma cuchilla sigue en dirección de dos matas (uno nuevo) hasta encontrar un botalón en la arena mencionada, siguiendo la recta hasta terminar en el lindero Norte, cerca de un olivo que se encuentra en la empalizada prenombrada M.I.Q. y Segundo: los derechos equivalente a la mitad de un terreno agrícola adyacente al anterior. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copias fotostáticas (f.19) de facturas Nros. 92- 27492538 y 97-A 0235545 de fecha 26.5.93 y 27.1.97 emitidas por la empresa CADAFE y ELEORIENTE a nombre de E.R. y J.R. respectivamente. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.20) de constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, división o departamento de catastro mediante la cual se extrae que según código de registro catastral Nro. 0257, la sucesión R.R. propietaria del fundo ubicado en el sector El Barrero, Municipio A.d.C., Paraguachí con una superficie de 7,6 (Ha). El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    5. - Copia simple (f. 21) de constancia de productor expedida el 7.3.2002 por el Ministerio de la Producción y el Comercio Nro. 002 mediante la cual se hizo constar que el ciudadano J.J.R. realiza actividades de productor agrícola en una extensión de terreno con una superficie de aproximadamente 8 Has., y situada en la localidad de El Barrero, vía la Rinconada, jurisdicción del Municipios Autónomo A.d.C., válida por un año. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia simple (f.22) Acta Nro. 06, levantada el 23.6.1997, siendo las 9:00a.m, en el Concejo Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado donde el ciudadano SINDICO MUNICIPAL que en ese entonces representaba a la Alcaldía hoy demandada, en el cual se recomendó la aprobación de regularización de propiedad en beneficio de la Sucesión R.M., alegándose que el ciudadano O.R. no era propietario, ni pisatario, solo es un poseedor precario y no como propietario legítimo, por considerar que éstos últimos no ostentan la condición de propietarios o pisatario, sino de poseedores precarios, basándose en un contrato de enfiteusis notariado en el cual aparecen como suscriptores del mismo, el Sr. O.R. como propietario de la tierra y el Sr. E.R. como enfiteuta. Al anterior documento que emana de un órgano administrativo se le confiere valor probatorio con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil para demostrar lo antes mencionado, es decir, el reconocimiento de que el precitado terreno es propiedad de la sucesión R.M.. Y así se decide.

    7. - Copia simple (f.24 al 25) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Arismendi de este Estado, en fecha 10 de julio de 1997, anotado bajo el Nro. 36, folios 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo segundo, Tercer trimestre de ese año, de donde se infiere que A.C. actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado, autorizado por la cámara municipal del 23.6.1997, según acta Nro. 6, le dio en venta al ciudadano O.R.S. un terreno ubicado en el sector El Barrero de Paraguachí, en el sitio denominado LA CEIBA, jurisdicción del Municipio A.d.C. de este Estado, con una superficie de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NONVENTA CENTÍMETROS (28.991,90 m2). Que le pertenece a los terrenos municipales del prenombrado Municipio A.d.C. de este Estado desde tiempo inmemorial. El anterior documento que contiene la venta que por esta vía se impugna o se demanda su nulidad se valora con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil, para comprobar que en la fecha señalada, la Alcaldía del Municipio A.d.C. a pesar de haber reconocido de que los terrenos que conforman el llamado “conuco de Elías” eran propiedad privada, y no ejidos, se los vendió al ciudadano O.R., parte co-demandada en este proceso. Y así se decide.

    8. - Copia simple de recorte de prensa (f.26) de cartel de notificación publicado por la Alcaldía del Municipio A.d.C. de este Estado, en el diario S.d.M., mediante el cual el Sindico Procurador Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado hizo del conocimiento que la sucesión R.M. había introducido ante el Concejo Municipal solicitud de título de propiedad de un terreno ubicad en el sector El Barrero, denominado LA CEIBA, con una superficie de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (28.991,90). Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    9. - Copia simple (f.27 al 28) de comunicación de fecha 17.4.1997 dirigida por al Sindico Procurador Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado por los ciudadanos E.R., L.R.D.R., LELYS RODRÍGUEZ, C.R., M.R., J.R., M.R., L.R., C.R., C.R.D.M., M.R., R.R. y E.R., (hijo), mediante la cual se oponen a la solicitud de titulo de propiedad de un lote de terreno ya que poseían título supletorio de posesión obtenido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado el 9 de agosto de 1996, por ser poseedores por más de treinta años en el lote de terreno ubicado en el sector El Barrero, al lado Este de El asentamiento campesino “La Estancias”, frente a la carretera que conduce de El Barrero a la Rinconada de este Municipio y porque en el ejercicio de esa tenencia había usado y disfrutado de la mencionada porción de tierra en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca, y con la intención de dueños durante todo ese largo tiempo. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto emana de la misma promovente. Y así se decide.

    10. - Copia simple (f. 29 al 32) de comunicación de fecha 30.1.2002, sin firma dirigida al Alcalde y demás miembros de la Cámara Edilicia del Municipio A.d.C. de este estado, de donde se infiere que el ciudadano J.J.R. actuando nombre y representación de sus madre y hermanos hace referencia que el la venta efectuada por la Sindicatura del Municipio A.d.C. adolecía de ilegalidades y vicios que la hacían anulables de nulidad absoluta por lo cual no podía producir los efectos legales por lesionar el Ordenamiento Jurídico, el orden público y las buenas costumbres. El anterior documento privado que emana de la misma parte promovente se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    11. - Copia simple (f.33) de comunicación emitida por J.R. dirigida a los Concejales y demás miembros de la Comisión de Ejidos del Municipio A.d.C. de este Estado, mediante la cual remite inventario de bienhechurias del conuco de Elias a la fecha 17.12.2003, el cual contiene en su parte inferior sello húmedo que se lee: “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CONCEJO MUNICIPAL MUNICIPIO A.D.C. ESTADO NUEVA ESPARTA. PARAGUACHI. SECRETARIA CAMARA MUNICIPAL. Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que el mismo que se encuentra suscrito por el ciudadano J.R. y fue recibido en el mencionado órgano en la fecha antes señalada. Y así se decide.

    12. - Copia simple (f.34) de acta Nro. 36 levantada el 1.10.2003 por la Cámara Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado, mediante la cual entre otros aspectos que: APROBACIÓN DE LA MINUTA DE LA SESIÓN ANTERIOR, de la cual se extrae que dentro de los puntos tratados y aprobados se sometió a consideración y fue aprobada por los votos de los Concejales J.R., J.F., D.Q.d.N., A.C., J.Q. y R.P. la moción relacionada con “la aprobación de la minuta de la sesión anterior” con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se decide.

    13. - Copia simple (f.36) de plano o croquis de ubicación de un terreno ubicado en la Rinconada de Paraguachí, a la cual se le niega valor probatorio toda vez que el mismo consiste en un documento privado que no contiene la firma o identificación de la persona de quien emana. Y así se decide.

      Durante la Celebración de la audiencia preliminar:

    14. - Original (f.31) de la declaratoria de garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano J.J.R.R. sobre un lote de terreno ubicad en el sector EL Barrero, Municipio A.d.C. de este Estado con una superficie aproximada de CUATRO HECTARIAS CON OCHO MIL NOVEICIENTOS METROS CUADRADOS (4 ha con 8.900mts2) y se le garantiza que no podrían se desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    15. - Copia simple (f.34) de informe de inspección levantado por los ciudadanos E.R. y E.P., dirección de Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras sobre una superficie de seis hectáreas y está ubicada en el sector El Barreo del Municipio A.d.C. con finalidad de determinar el estado de producción de la misma, observándose una serie de cultivos correspondiente a la unidad de producción del señor J.J.R.. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    16. - Copia simple (f.36) de plano elaborado por el INTI sobre un área de 4,8985 Ha de J.J.R.R.. Al anterior documento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    17. - Copia simple del expediente Nro. 1579 relacionado con la solicitud de Título Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en fecha 28.8.1996 a favor de los ciudadanos J.J.R.R., E.M.R., J.M.R., C.M.R., C.R., M.R., R.R. y R.R.R., sobre las bienhechurias e instalaciones y sembradíos fabricados en el terreno ubicado en el caserío El Barrero del Municipio A.d.C. de este Estado. A este respecto a Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01823, de fecha 14 de noviembre de 2007, (expediente Nro. 2003-0873), hace referencia al valor que se le otorga a los títulos supletorios, a saber:

      ...Ahora bien, tal declaración fue presentada, en los términos antes expuestos, directamente ante la indicada oficina subalterna de registro, sin que con autoridad se hubiera realizado el tramite previsto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la emisión de justificaciones de p.m. o título supletorios; pues no se evidencia del texto del documento que el declarante hubiera acudido ante un Juez y presentado testigos y otras pruebas que dieran fe de los hechos por él señalados, sino que se limitó a declarar él mismo que existían unas bienhechurias realizadas a sus expensas en los terrenos identificados.

      Es decir, dicho documento no fue expedido por un Juez con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, siendo simplemente una declaración unilateral preconstituida por la parte actora, a cual no demuestra que los accionantes son los propietarios de las aludidas bienhechurias, por lo que la Sala no le reconoce valor probatorio.

      De igual forma, respecto al documento que cursa a los folios...., contentivo de la declaración realizada por los ciudadanos..., advierte la Sala que dicho instrumento tampoco cumplió con las formalidades previstas en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues no se realizó trámite alguno ante ningún Juez, no constando tampoco reseñados por los promoventes del indicado documento, por lo que la Sala con base en los razonamientos antes expuestos, no le reconoce valor probatorio....

      Durante la etapa de pruebas.-

      a.- Copia simple (f.58 al 73) de documento de certificado de solvencia de sucesiones relacionados con el expediente 1998-282 de la sucesión del ciudadano E.A.R. expedida el 14.3.2005. El anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos. Y así se decide.

      b.- Inspección judicial (f. 87 al 88) evacuada en fecha 20.11.2008 en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, sobre el expediente Nro. 22.229, donde se dejó constancia que en la segunda pieza de ese expediente, especialmente a los folios 34 al 39 ambos inclusive cursa en original solicitud de título supletorio identificado con el Nro. 1519 expedido el 28.8.96 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado a favor de los ciudadano J.J.R., E.M.R., J.M.R., C.M.R., C.R., M.R., R.R. y R.R. sobre las bienhechurias e instalaciones y sembradíos fabricados en el terreno ubicado en el caserío El Barrero del Municipio A.d.C. de este Estado; que a los folios 37 al 42 ambos inclusive cursa copia fotostática de la solicitud mencionada en el particular anterior. La anterior prueba de inspección al cumplir con las exigencias del artículo 1428 de Código Civil se le otorga balor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      b.- Parte Demandada: (O.R.)

      De las documentales aportadas conjuntamente con la contestación.-

    18. - Copia certificada (f. 15 al 18) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 12.12.1996, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 38, de donde se extrae que entre el ciudadano E.R. (EL ENFITEUTA) y O.J.R.S. procediendo en representación de la sucesión R.M. (EL CONCEDENTE), convinieron el celebrar un finiquito de enfiteusis, mediante el cual ambos declararon que nada tenían que reclamarse por ese concepto ni por ningún otro respecto en virtud del referido convenio, a excepción de las obligaciones asumidas en la cláusula cuarta por el concedente. El anterior documento al haber sido atacado por su adversario se le niega valor probatorio por cuanto se desprende de su contenido que el terreno que aparece identificado en el texto del documento no se corresponde con el que hoy es objeto de la presente litis. Y así se decide.

    19. - Copia simple (f.19) de certificación expedida el 4.7.1997 por el secretario de la Cámara Municipal mediante la se aprobó el informe presentado por el Síndico y lo autoriza a que proceda en consecuencia a elaborar el título de propiedad a nombre de O.R. ubicado en el Barrero de Paraguachí, Municipio A.d.C. de este Estado. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar dicha decisión. Y así se decide.

      Durante la etapa de pruebas.-

    20. - Prueba de informe (f. 97 al 131) requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, mediante la cual informó y remitió copia certificadas remitidas a ese despacho fueron excluidas las actas que corren insertas a los folios 207 al 211j por cuanto las mismas correspondían a planos a escala del bien inmueble objeto de litigio siendo que existe dificultad logística para la elaboración de los fotostatos correspondientes, todo con motivo del expediente 22.229 nomenclatura de ese tribunal contenido del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA fue interpuesta por el ciudadano J.J.R.R. y otros en contra del ciudadano O.R.S. y otros. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    21. - Prueba de informe (f.157 al 161) requerida al Concejo Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado, mediante la cual informó que por ante esa Concejo reposaba acta de sesión extraordinaria Nro. 06 del día 23 de junio de 1997, donde constaba la aprobación de la regularización de la propiedad sobre un terreno ubicado en la población de El Barrero, Municipio A.d.C. de este Estado a la sucesión R.M. en la persona de su representante legal ciudadano O.R., luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente y en consecuencia, se autorizó el otorgamiento del contrato administrativo de compra-venta, y que el mismo no reposa en sus archivos sobre ventas de ejidos y regularización de propiedad, en vista de que –según se menciona- dichos expedientes se devuelven a la Oficina de Sindicatura Municipal que es donde se tramita el procedimiento administrativo y culmina el trámite correspondiente. La anterior prueba de informe al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción el ciudadano J.J.R.R., argumento

      - que su familia es propietaria y poseedores de un fundo agrícola ubicado en el Municipio A.d.C. en el sector El Barrero y que es conocido por toda la comunidad como “EL CONUCO DE ELIAS” el cual heredaron de su difunto padre E.R., dicho fundo esta alinderado de la siguiente forma; NORTE: Ciento Cincuenta y Dos metros (152 mts) con carretera que conducen a la Rinconada de Paraguachí; SUR: En Ciento cincuenta y Dos metros (152) con el cerro “El Mico”; ESTE: en Quinientos metros (500mts) con terrenos que son o fueron de F.M. y OESTE: en Quinientos metros (500ms) que fueron de la Sucesión Monasterio que con posterioridad pasaron al Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierra.

      - que esta unidad de Producción Agrícola, formó parte de una mayor extensión adquirida por sus derechos de otros herederos y derechohabientes.

      - que el Ayuntamiento o Cámara Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado acordó en su sesión extraordinaria del 23 de junio de 1997, ante una solicitud del ciudadano O.R. “supuestamente” actuando en nombre de la familia R.M., con un manipulado planteamiento de una supuesta problemática con la propiedad de su adre.

      - que el referido ciudadano en su pretensión de despojar a su padre de la legítima propiedad del fundo agrícola conocido como EL CONUCO DE ELIAS, implemento una serie de truculencias.

      - que la Cámara Edilicia, luego del análisis de la problemática que le expusiera el referido ciudadano O.R., la Cámara Municipal luego de haberse dejado claramente establecido la condición de tierras de propiedad privada acordó que se regularizara la propiedad, desatendiendo el planteamiento del Alcalde en cuanto a encausar las acciones conducentes pro la vía correspondiente de un eventual partición del terreno.

      - que desconociéndose en dicha sesión los documentos que se habían aportado, todo lo cual podría inferir del acuerdo de Cámara Municipal de cuya minuta que anexaba marcada “F”.

      - que con dicho acuerdo se fraguó un documento irrito, ilegal y nulo de nulidad absoluta por el cual la Municipalidad de A.d.C. da en venta terrenos propiedad privada de su padre E.R. (hoy difunto) al ciudadano O.R., dicho documento pese a su total ilegalidad fue registrado por ante la Oficia Subalterna de Registro del Municipio Arismendi, bajo el Nro. 36, folios 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo segundo, Tercer trimestre de 1997.

      - que era de hacer notar que en el referido documento se señalaba que el lote de terreno dado en venta es de supuesta propiedad del Municipio “DESDE TIEMPOS INMEMORIABLES”, cuando es harto conocido que el Municipio A.d.C. fue creado en época reciente.

      - que la minuta no había sido anexada por cuanto era evidente que tal acta no podía ser anexada ya que de ella se puede que se patentiza la ilegalidad maquinación con que se formó el documento que favoreció al antes señalado ciudadano O.R. en la ilegal venta que la Municipalidad de A.d.C. de este Estado le hace de un lote de terreno para aquel entonces propiedad de su padre, todo para encubrir la pretensión de O.R.d. apropiarse de parte del terreno que conforma EL CONUCO DE ELIAS.

      - que era de resaltar que desde el mismo momento en que conocieron la maquinaciones para apropiarse de la propiedad de su padre hoy difunto E.R., lo cual se patentizó en la publicación de un cartel de notificación de la Alcaldía del Municipio A.d.C., aparecido en la prensa regional, anexo “H”, donde pretendiéndose dar cumplimiento a la solicitud formulada por el antes mencionado O.R. dentro de un supuesto procedimiento de Regulación de Titularidad y venta de ejidos, invocándose un acuerdo de Cámara Municipal, tomado el 3 de febrero de 1993.

      Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano O.R.S. a través de sus apoderados judiciales L.R.A. y Z.G.D.R., señalaron lo siguiente:

      - que oponían como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción incoada por el demandante, contra su mandante ya que conforme a lo dispuesto por el Artículo 1.346 del Código Civil, “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.

      - que la demanda de nulidad fue admitida en fecha 27.1.2005 y para la fecha de esta contestación han transcurrido más de diez (10) años sin que se haya efectuado ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción, salvo el acto de citación de su representado en fecha 26 de febrero de 2008, es decir, que la presente demanda de nulidad de la referida venta realizada pro el Municipio A.d.C. de este Estado a su mandante en el tercer trimestre del año 1997, está evidentemente prescrita por haber transcurrido mucho más de cinco años.

      - que solicitaba que en el fallo definitivo declarare extinguida la presente demanda de nulidad por estar evidentemente prescrita la acción en los términos anteriormente expuestos.

      - que alegaba como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del demandante, ya que ni el demandante ni su familia, son propietarios del fundo “LA CEIBA”, propiedad de su mandante, en el documento registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado en fecha 29 de octubre de 1954, donde S.R.M., vende a E.R. el terreno agrícola con plantaciones, cita por su lindero Oeste: “terrenos de la sucesión R.M.”, es decir, el terreno en litigio “LA CEIBA” (no el conuco de Elías).

      - que posteriormente E.R. vende a L.S.D.R. la mitad del fundo, mediante documento protocolizado en dicha Oficina de Registro en fecha 14 de octubre de 1956 y se reservó la otra mitad del fundo, la cual se conoce como “EL CONUCO DE ELIAS” quien no tiene nada que ver con el fundo propiedad de su representado conocido como el fundo “LA CEIBA”

      - que el documento marcado “A-2”, registrado en fecha 30 de enero de 1956 tampoco nada tenía que ver con el fundo “LA CEIBA”, se trata de una venta de S.R.M. causante de su mandante a E.R. en el sitio denominado “EL BARRERO”, protocoliza en dicha oficina de Registro en fecha 30 de enero de 1956, bajo el Nro.21, folios 58 al 60, Protocolo 1° y posteriormente E.R. vende a L.S.D.R. causante de su representado, la mitad del terreno agrícola y la cuarta parte de los derechos que compró el citado S.R.M. quedando L.S.d.R., como propietaria de lo que es hoy el fundo “EL BARRERO”.

      - que el citado documento en el numeral 3° de la demanda, de fecha 28 de mayo de 1970, N°. 35, registrado en dicha oficina de Registro Público, es un documento complementario mediante el cual R.R.C. como apoderado del causante de su mandante, el finado S.R.M. aclaró dicha venta para incluir en la misma la plantación de los árboles frutales y el derecho en el terreno en el sitio “EL BARRERO”, este terreno es la conocida tira del “Tío Lucas”, la cual compró S.R.S. a su hermano L.E.R.M. y luego se la vendió a E.R., quien traspasó la mitad del mismo a L.S.D.R., quedando sí la mitad de ese terreno propiedad de los sucesores de L.S.D.R., quedando así la mitad de ese terreno propiedad de los sucesores de L.S.D.R. causante de su mandante, y la otra mitad, propiedad de los sucesores de E.R..

      - que resultaba evidente la falta de cualidad e interés del demandante en el presente juicio, ya que conforme a los hechos anteriormente narrados y a los documentos públicos citados, se trata de fundos diferentes, distintos el uno del otro, los derechos de propiedad del actor y su familia son sobre el fundo del llamado “CONUCO DE ELIAS”, mientras que el fundo conocido como “LA CEIBA” es de la exclusiva y legítima propiedad de su mandante, O.R.S., como lo reconoce el propio E.R. en el documento autenticado en fecha12 de diciembre de 1996, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N°. 19, Tomo 38.

      - que posteriormente su representado lo adquiere de dicha municipalidad a fin de regularizar documentalmente el Tracto Sucesivo y que su mandante apareciera como único y exclusivo propietario de dicho fundo, con el consentimiento de la citada sucesión.

      - que tampoco tenía cualidad el actor J.J.R.R. para demandar la nulidad de la venta que hizo la Municipalidad de A.d.C. de este Estado a su mandante, la acción de nulidad que ella establece solamente la puede intentar el comprador como lo sostiene pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia.

      - que ratificaba que esta acción de nulidad solamente la podía intentar el comprador o un causahabiente suyo y que el tercero como el demandante de autos, solamente podía intentar la acción reivindicatoria.

      - que la posesión legítima del actor y su familia sería sobre el “CONUCO DE ELIAS” y no sobre el fundo “LA CEIBA” de la legítima propiedad de su representado, por lo tanto, no es cierto, como lo demuestran los documentos públicos anteriormente citados de efectos “erga omnes” que la Municipalidad de A.d.C., como alega el demandante en su libelo de demanda, pues se trata de dos fundos totalmente diferentes como lo demuestran los documentos públicos anteriormente citados en esta contestación.

      - que correspondía al actor la carga de probar la identidad entre ambos fundos, como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por cuanto negaban y rechazaban que posea con su familia el fundo LA CEIBA propiedad de su representado ya que en todo caso poseería el llamado CONUCO DE ELIAS, dos fundos diferentes.

      - que negaban que haya habido fraude o mala fe de parte de su presentando para perjudicar al actor y a su familia, su poderdante es una persona suficientemente conocida en este Estado y en gran parte del país, como seria, humanitaria y responsable, respetuosa del derecho ajeno a las leyes, se trata de una compra al Municipio A.d.C. de este Estado.

      - que rechazaron los alegatos del actor en el sentido de que se hayan violado normas de orden público que acarreen una nulidad absoluta, en esta dirección conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, hoya violación del orden público, cuando se viola o lesiona un interés colectivo, no un interés particular.

      - que la presente demanda de nulidad absoluta resulta claramente infundada por demás de improcedente y temeraria además como se ha destacado en esta contestación el demandante no tiene cualidad como tercero, para accionar la nulidad de la referida negociación de compraventa.

      CARGA DE LA PRUEBA.-

      Establecidos los hechos que se discuten en la presente controversia, resulta necesario clarificar lo concerniente a la carga probatoria, y al respecto, conviene señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo a lo anterior el actor, quien debe comprobar los hechos que alegó como sustento para exigir por esta vía la nulidad del documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 10.7.1997, anotado bajo el N°. 36, folios 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 3er. Trimestre de 1997, y a la parte accionada, a quien le compete la carga de demostrar que los argumentos de hecho planteados por el demandante son inciertos, falaces y que por ende, el referido documento es válido y desde el momento de su materialización el mismo surtió efectos legales. Y así se decide.

      PUNTOS PREVIOS

      A).- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

      Como primer punto, se estima necesario emitir pronunciamiento en torno a la competencia para decidir la presente controversia y en ese sentido, se hace referencia que atendiendo a recientes criterios adoptados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, especialmente el Nro. 200 en el pronunciado en fecha 18 de julio del 2007, expediente 2006-00041, (extraído del Tomo CC XL VI Nro. 246 Ramírez y Garay julio 2007, Págs. 38 al 42), le corresponde a este Juzgado con competencia en la materia Agraria la potestad para resolver la presente controversia, ya que a pesar de que el objeto de la demanda es obtener la nulidad de un contrato de compraventa que debe ser catalogado como un contrato administrativo, en función de que uno de los contratantes es un ente público, versa sobre un inmueble que conforme a lo alegado y probado en autos es susceptible o se realizan actividades agrarias, y por ende, la resolución que se pronuncie puede incidir o afectar el desarrollo de esa actividad. De ahí, que entendiendo al anterior razonamiento este juzgado ratifica su competencia. Y así se decide.

      B).- FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.-

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, en:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

      ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

      Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no podría entrar quien esto conoce, a decidir el fondo del asunto, sino su consecuencia sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

      Ahora bien, precisado lo anterior y vistas los alegatos, defensas y probanzas aportadas en este proceso, se debe señalar que en lo que atañe a la defensa relacionada con la falta de cualidad activa cabe puntualizar que en el primer caso, dicha defensa se debe desestimar, por cuanto el objeto de la pretensión se concentra en obtener la nulidad absoluta o inexistencia de la venta por motivos vinculados con la ausencia de consentimiento, en procura de obtener no solo la protección particular del demandante, sino además proteger la seguridad jurídica y el interés público en general, que atendiendo a la doctrina jurisprudencial esbozada por la Sala de Casación Civil del m.T. es imprescindible; y en torno a la segunda defensa de fondo, vinculada como se dijo con la falta de cualidad activa planteada sobre la base de que el conuco denominado “Conuco de Elías” poseído por el demandante, no es el mismo que fue enajenado por la codemandada, la Alcaldía del Municipio A.d.C. de este Estado mediante el documento objeto de esta demanda, se observa que la parte co-demandada, el ciudadano O.R.S. no probó dicha circunstancia, puesto que se limitó a consignar pruebas documentales que no son idóneas, ni conducentes para comprobar dicha circunstancia. Vale decir que debió la parte codemandada para comprobar la circunstancia alegada debió promover la prueba de experticia, debido a que la misma hubiese permitido revelar la veracidad de lo expresado como defensa, es decir, si el fundo que se describe el documento identificado en el documento de venta objeto de la presente demanda de nulidad coincide o no, con el fundo que según lo alegado y probado en los autos está siendo poseído u ocupado por el hoy accionante. En esta mismo ámbito conviene transcribir un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del m.T. identificada con el Nº.561, emitida el día 7.8.2008, en el expediente N°. AA20-2008-00091, a través de la cual en un caso similar al que hoy se resuelve se resaltó la importancia de la prueba de experticia cuando se pretenda comprobar o realzar aspectos que se vinculen con la ubicación física de terrenos, a saber:

      …En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.

      Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y A.H.T.d.F., dejo sentado expresamente lo siguiente:

      "…la «experticia» … sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.

      En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.

      Por consiguiente, la «experticia» puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la «experticia».

      Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de «experticia». Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.

      Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).

      Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de «experticia», promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.

      Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.

      En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de «experticia», los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.

      Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);

      Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse («artículo 460», del mencionado Código).

      De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.

      De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.

      En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafoquímica, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por B.C.C. y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.

      Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..

      Del extracto antes transcrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba idónea mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentre especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos.

      A lo antecedentemente dicho, para reforzar la cualidad del demandante en esta demanda se le yuxtapone el hecho de que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgó al demandante el derecho de permanencia sobre el fundo antes mencionado, y que por ende, éste como afectado directo por la venta celebrada entre los demandados ostenta sin dudas la cualidad activa para exigir o demandar su nulidad basado en los hechos que se encuentran explanados en el escrito libelar. Y así se decide.

      C).- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

      La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se le impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que para que las personas sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.

      La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.

      De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).

      Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor D.B. (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).

      Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.

      Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento el objeto y la capacidad de los contratantes.

      Del mismo modo, cabe distinguir que al demandarse la nulidad del documento el Juzgador debe precisar independientemente de las aspiraciones que en ese sentido se hayan plasmado en la demanda, si el documento atacado debe ser declarado nulo o inexistente o más bien, anulado, por cuanto en cada caso, las consecuencias que se derivan son disímiles, ya que en el caso de la nulidad absoluta, el documento se debe considerar como inexistente, como si nunca el acto se hubiera realizado, vale decir sus efectos son ex-nunc, y la relativa, conlleva a declarar la nulidad del contrato, pero sus efectos son ex-tunc, es decir, la anulación del contrato surte efectos a partir del momento en que se profiere la decisión, por lo que los actos que se ejecutaron con anterioridad a esa resolución conservan su validez. En este sentido, conviene traer a colación un extracto del fallo Nº RC-01342 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre del 2004, pronunciado en el expediente Nº.2003-00550, mediante el cual se indicó lo siguiente:

      “…Del texto de la recurrida se desprende que el ad quem, ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de compra-venta suscrito entre las partes sin que ninguna de ellas la hubiese solicitado, sustentado en que “...esa negociación es absolutamente nula, no simplemente anulable, por cuanto que el objeto pretendido es, no sólo ilícito, sino inexistente, por cuanto se trataría de un bien del cual la vendedora no podía disponer por carecer de titularidad...”. En otras palabras, el Juez Superior consideró que el contrato de compra-venta celebrado por las partes era violatorio del orden público, motivo por el cual declaró su nulidad absoluta.

      Ahora bien, corresponde a la Sala analizar si el defecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo estableció la recurrida en su sentencia.

      Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (L.H., Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

      Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

      No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

      De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

      Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

      Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

      Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

      Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

      Ahora bien, en el presente caso la recurrida estableció que la actora no podía disponer de una parte delimitada del inmueble que sirve de asiento al hotel objeto del contrato por tratarse de un bien del cual ésta carecía de titularidad, lo que quiere decir que el sentenciador reconoció que la actora había vendido al demandado parte de la cosa ajena, a sabiendas de que no era dueña del 50% restante del inmueble (incluyendo mobiliario y accesorios), ya que un porcentaje de éste le pertenecía a su hija M.A.R.-Vásquez Caldera.

      Ante tal supuesto, debe la Sala determinar si la venta de la cosa ajena faculta al juez de instancia a declarar la nulidad absoluta o la nulidad relativa del contrato de compra-venta.

      Establece el artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo que:

      La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona

      .

      Según F.L.H., aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. (L.H., Ob. cit. p. 195).

      Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por A.B., editorial Bosh, Buenos Aires, citado por L.H., Ob. cit. p. 194).

      Varios ejemplos pueden darse en tal sentido. El artículo 1.842 del Código Civil establece una serie de prohibiciones para comprar, sea por contratos voluntariamente pactados, en subastas públicas o directamente los bienes de determinadas personas; tal es el caso de los tutores o curadores quienes no pueden comprar los bienes de los menores sometidos a su tutela; los empleados públicos no pueden adquirir bienes de la nación; y los mandatarios, administradores o gerentes no pueden comprar los bienes que están encargados de vender o de hacer vender. En estos casos, “...no hay dudas en la Doctrina con respecto a la sanción aplicable a la violación de la prohibición: ella es la nulidad relativa de la venta...”, por cuanto está destinada a proteger el interés de los particulares, es decir, de los contratantes y terceros ajenos al negocio jurídico celebrado. (L.H., Op. Cit. p. 168).

      Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres.

      Por consiguiente, el juez superior infringió por falsa aplicación el artículo 1.411 del Código Civil al declarar que el contrato celebrado por las partes está viciado de nulidad absoluta sustentado en la inexistencia del objeto contractual, cuando en realidad lo demandado fue la “anulabilidad” del contrato de compra-venta por error en el consentimiento cuya consecuencia permitiría, en caso de proceder en derecho, la declaratoria de nulidad relativa del contrato de venta de la cosa ajena, como quedó establecido precedentemente, todo lo cual condujo a la infracción del artículo 1142 eiusdem por falta de aplicación…..”

      En función del criterio precedentemente apuntado, en este sentido, estudiados las actas procesales se desprende que en lo que atañe a la defensa vinculada con la prescripción de la acción que la misma carece de asidero legal dado que los hechos o las causas que se invocan para demandar la nulidad de la venta celebrada entre los demandados se vinculan con la nulidad absoluta o inexistencia del contrato por la ausencia de uno de los requisitos esenciales para la validez del contrato, como lo es el consentimiento (artículo 1.141 del código Civil), que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, e insubsanable por confirmación, tal y como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil; y con respecto a la procedencia de la demanda, vale destacar que atendiendo al mérito que arrojado las pruebas aportadas durante el desarrollo del juicio, lo siguiente: que - según el documento público que cursa a los folios 12 al 15-, en el año 1956 el ciudadano S.R. le vendió a E.R. el terreno de 8 hectáreas situado en el sector El Barrero, vía La Rinconada, y que la Alcaldía del Municipio A.d.C. por intermedio del Concejo Municipal mediante sesión Nro. 6 del 23 de junio del 2007 a pesar de esa circunstancia, atendiendo a la supuesta necesidad de regularizar la situación de las referidas tierras, “sentenció” de manera infundada que el fundo o el llamado “conuco de Elias” poseído por el ciudadano E.R. -a quien se calificó como un poseedor precario- eran propiedad de la Sucesión R.M. a pesar de que –se insiste- de acuerdo al mérito que arroja el documento que cursa desde el folio 12 al 15 el mencionado inmueble con la venta que le hizo S.R. a E.R. mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.C. de este Estado en fecha 29.10.1954, anotado bajo el Nro. 13, dicho inmueble a partir de esa fecha había salido del patrimonio de esa sucesión R.M., luego de que el ciudadano S.R.M. -padre del codemandado O.R.- se lo enajenara a titulo oneroso al ciudadano E.R.S., causante del actor y del resto de los integrantes de la sucesión que éste conforma.

      De ahí que recapitulando se tiene que la venta efectuada por el Sindico Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado a O.R. sobre el terreno ubicado en el sector El Barrero de Paraguachí, en el sitio denominado “LA Ceiba”, con una superficie de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (28.991,90M2) es nula o inexistente, ya que la Alcaldía demandada a pesar de que en la sesión Nro. 06 admitió que dichas tierras no eran bienes ejidales, sino privadas, procedió en forma inconsulta e ilegal –sin contar con el consentimiento de los legítimos propietarios de las tierras que conforman el “conuco de Elías, sino más bien usurpando su lugar-, a enajenárselas al ciudadano O.R.S., indicando en el cuerpo del documento para justificar el tracto documental que el mismo le pertenecía a dicho ente municipal “tiempos inmemoriales”.

      Esta circunstancia conlleva a declarar que la venta celebrada en fecha 10.7.1997 entre el Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado y O.R.S. carece de consentimiento legítimamente otorgado y por ende, incumple con ello el artículo 1141 del Código Civil, dado que fue enajenado dicho bien por la Sindicatura de la Procuraduría Municipal de A.d.C. de este Estado a favor del ciudadano O.R.S. a pesar de que - se insiste – dicho organismo administrativo no tenia derecho a ello, por no ser su propietaria.

      De ahí, que se concluye que la venta efectuada por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 10 de julio de 1997, anotado bajo el Nro. 36, folios 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo segundo, Tercer trimestre de ese año, debe ser declarado inexistente por adolecer de consentimiento, y ésta consecuencialmente se encuentra viciada de nulidad absoluta. Y así se decide.

      INDEXACIÓN.-

      Con respecto a la indexación judicial, se desprende que la parte actora-intimante solicitó en el punto segundo del petitorio del libelo de la demanda, lo siguiente:

      …la Indexación o corrección monetaria correspondiente, sobre los montos estimados, tomando como base la cantidad demandada y el equivalente a esta en la actualidad, calculados hasta el momento del pago efectivo de la cantidad hoy intimada por concepto de costas procesales.

      Como se evidencia dicho pedimento resulta vago, impreciso, ambiguo al no expresarse con claridad el periodo que se debe comprender para el cálculo del ajuste por inflación, limitándose a indicar que su cálculo debía hacerse hasta el momento en que se efectúe el pago.

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.

      En este sentido nos enseña el destacado jurista L.A.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.

      Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció:

      …Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

      …En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

      En el caso analizado la situación es más particular que la descrita en el fallo parcialmente copiado, dado que no se puede hablar del incumplimiento de condiciones o requisitos formales que permitan su calculo, sino mas bien de circunstancias que hacen imposible su determinación, y que devienen del solo hecho de que al no haberse condenado en este fallo a ninguna de las partes al pago de sumas de dinero no existe posibilidad de que se acuerde el pago de dicho ajuste, cuyo ámbito de aplicación se debe en todo momento circunscribir a que se evite el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, lo cual en este caso no es procedente toda vez que no es aplicable a la condenatoria en costas.

      En razón de ello, se niega la solicitud de indexación monetaria judicial solicitada. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO (AGRARIO) incoada por el ciudadano J.J.R.R. en contra del ciudadano O.R. y la Alcaldía del Municipio A.d.C. de este Estado, ya identificados.

SEGUNDO

declara la nulidad absoluta o inexistencia de la venta efectuada por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado en fecha 10 de julio de 1997, anotado bajo el Nro. 36, folios 174 al 176, Protocolo Primero, Tomo segundo, Tercer trimestre de ese año.

TERCERO

Improcedente la reclamación de indexación o corrección monetaria.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

QUINTO

Sen cumplimiento del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar a la Alcaldía del Municipio A.d.C. y al Sindico Procurador Municipal del referido Municipio como representante judicial conforme lo pauta el artículo 121 eiusdem, a los fines de que se den por enterados de lo resuelto en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Seis (6) día del mes de abril del año dos mil Nueve (2009). AÑOS 198º y 150º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

Exp. Nº.8546-05.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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