Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA

EXP N°: AC22-R-2005-000882

PARTE ACTORA: J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.878.650.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.H.M., A.R.J. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.71.542 y 22.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARTISOL, C.A inscrita en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 08-03-1955, bajo el N° 45, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., NELENA RODRIGUEZ y R.R.M., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 3.533, 75.782 y 15.407 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentra en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R. contra la empresa ARTISOL, C.A.-

Distribuida la causa a este Juzgado Superior, y celebrada la audiencia correspondiente, se decide la apelación de la siguiente forma:

Mediante escrito libelar el actor adujo que en fecha 16-01-1986 comenzó a prestar servicios para la empresa ARTISOL, C.A desempeñándose como obrero, siendo ascendido progresivamente hasta llegar al cargo de Supervisor de Personal, pero siempre en la planta de la empresa, en donde supervisaba y cooperaba en el trabajo que realizaban los demás obreros, pues la denominación del cargo “supervisor de personal” no tenía nada que ver con las funciones o actividades que en realidad realizaba, ya que a su decir, era otro obrero más dentro de la empresa demandada. Que en fecha 05-02-2002 a través del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, le hizo saber a la empresa su deseo de retirarse de su trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de las Convenciones Colectivas de Trabajo por rama de actividad suscritas entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (S.U.T.A.G.S.C) habiendo laborado su preaviso, siendo el retiro en fecha 05-03-2002; de igual manera, indica que para el momento de su retiro su salario era Bs.247.668,00 a razón de Bs.8.255,60, con un tiempo de servicio de 15 años, 01 mes y 11 días (contando el preaviso laborado); que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales apegado a la cláusula 39 de la mencionada Convención Colectiva, estás no le fueron canceladas correctamente por lo que procedió a demandar a la empresa ARTISOL, C.A., para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: compensación por transferencia y antigüedad al 18-06-1997; intereses por concepto de antigüedad desde el 19-06-1997 hasta el 18-02-2002; antigüedad (900) días establecida en la Cláusula 39 de las Convenciones Colectivas de Trabajo; conceptos que ascienden a la cantidad de Bs.10.921.306,49.

La parte demandada al dar contestación negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestados sus servicios como obrero, ya que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el actor se desempeñaba como supervisor de personal, supervisando a los demás obreros; negó que el actor haya cooperado con las labores que cumplían los obreros bajo su supervisión; negó que estuviera comprendido en los supuestos de los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Impugno la manera de calcular el monto de los intereses de la prestación de antigüedad y del bono de transferencia, de seguidas negó cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 30-06-2005, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda; ordenó la cancelación de Bs.5.753.979, 17 por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 666 eiusdem; y ordenó efectuar una experticia complementaria del fallo; no condeno en costas.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte demandada apelante señalo que el a-quo, infringió el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual manera indico que el Juez a-quo ordeno el pago de la cláusula 39 del Contrato Colectivo de Artes Gráficas no obstante haber reconocido que el actor no se encuentra en la categoría de los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del trabajo; que en el libelo de la demanda se indica que el actor supervisaba el trabajo que realizaban los demás obreros lo cual fue ratificado por la demandada, de otra parte indico que el cargo de supervisor de personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo es un trabajador de confianza, por lo que a su decir queda excluido de la cláusula 39 del Contrato colectivo, ya que la convención colectiva se hace obligatoria entre las partes; pidió se revoque la sentencia del a-quo y en relación a la indexación se determine el momento en que nace y se incluyan los lapsos de suspensión.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, indicó que ingreso a la empresa demandada como obrero y luego ascendió a supervisor de personal, así como el hecho que desempeñando dicho cargo, también desempeñaba funciones de obrero; que la empresa reconocía las funciones de obrero que ejercía el trabajador lo cual se aprecia en los recibos de pago; de igual manera, indico que dada la manera como se contestó la demanda se invirtió la carga de la prueba; que la indexación debe ser pagada desde la admisión de la demanda hasta el pago efectivo; insistió en el hecho de si le corresponden los 900 días de la cláusula 39 de la convención colectiva.

Visto la forma como fue fundamentado el recurso de apelación ante esta Alzada, es necesario determinar si efectivamente procede la cancelación de la Cláusula 39 de la Convención Colectiva del Trabajo por Rama de Actividad celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, tomando en consideración lo decidido por el a-quo, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los elementos probatorios que desvirtúen los dichos aducidos por la actora. Así se establece.-

El presente expediente se inició con la introducción del escrito libelar, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, 13 de agosto de 2003; se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas en vigente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencias preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo

A los folios 13 y 14 marcados “B, C” participación del actor a la empresa demandada a través de la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda; a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Al folio 15 marcada “D” copia de planilla de liquidación total de la relación laboral, siendo que en la oportunidad de promoción de pruebas la demandada promovió dicha documental; a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de la cual se desprende que al actor se le canceló la cantidad de Bs.76.180,68 por concepto de intereses sobre prestaciones. Así se establece.-

Al folio 16 marcado “E” copia fotostática de comunicación de fecha 05-03-2001 a la que esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio por no ser de las instrumentales que pueden ser traídas a los autos a través del mecanismo de la reproducción. Así se establece.-

Al folio 17 marcado “F” copia fotostática de pago de indemnización de antigüedad y compensación de transferencia a la que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Al folio 18 marcado “F1” pago de intereses sobre prestaciones sociales y bono de transferencia al 18-06-97, siendo que en la oportunidad de promoción de pruebas la demandada promovió original de dicho instrumento; a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folio 21 marcado “G1” intereses sobre acumulado de prestaciones sociales del 01-07-1998 al 30-06-1999 a los que esta juzgadora no les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

A los folios 25 al 63 marcado “ 1 “ Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad laboral celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda 1997 - 2000, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

A los folios 64 al 99 marcado “2” Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad laboral celebrado entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda 2001 – 2003, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas:

EXHIBICIÓN:

La parte actora, solicito la exhibición de los recibos de pago de salario y adelantos de prestaciones sociales; al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas los recibos de pagos solicitados; razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Al folio 214 marcado “B” carta dirigida por el actor en fecha 05-02-2002 a la demandada en la cual manifiesta su voluntad de dar el preaviso; la cual se desecha del presente debate por no aportar a los hechos controvertidos. Así se establece.-

A los folios 215 al 219 marcados “C,D,F,G” comprobantes de pago, a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia el pago de ciertas cantidades de dinero al trabajador, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.-

A los folios 220 al 315, comprobantes de pago de los cuales se desprende a los folios (238, 239, 240, 263, 286, 287,288) los beneficios efectivamente recibidos por el trabajador; a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con relación a los restantes recibos de pago esta Juzgadora los desecha por no aportar elementos sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-

Para decidir este Juzgado observa:

En el presente caso, como ya se estableció en los límites de la controversia, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró, parcialmente con lugar la demanda y condenó a la empresa ARTISOL, C.A a pagar Bs. 5.753.979,17 por concepto de pago de la cláusula N° 39 de la mencionada Convención Colectiva, más la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, referente a los intereses moratorios sobre el monto insoluto desde la terminación de la relación de trabajo, es decir el 05-03-2002 hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, siendo el objeto de la apelación establecer si es procedente o no el pago de los conceptos condenados, tomando en cuenta que la demandada nada alegó en Alzada con respecto a los conceptos no acordados referidos a los intereses por concepto de compensación por transferencia e indemnización por antigüedad desde el 19-06-1997, está firme en virtud de que la parte actora no apeló con relación a dicho concepto, todo por aplicación del principio de la reformatio in peius previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez Superior no puede desmejorar la condición del apelante.

En el caso bajo análisis, J.R. comenzó a prestar servicios en fecha 26-01-1987 para la empresa ARTISOL, C.A hasta el 05-03-2002, quedando, en este sentido, demostrado en autos que el actor era beneficiario de las estipulaciones de la convención colectiva, celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se decide.

Ahora bien establecido lo anterior y en vista al tiempo de servicio del actor de (15) años, (1) mes y (9) días; así como el hecho que la empresa demandada siempre concedió al actor todos los beneficios establecidos para los trabajadores (entendidos obreros); rielan a los autos recibos de pago en los cuales se evidencia lo indicado, lográndose desvirtuar los alegatos de la demandada referente a que el actor no prestó sus servicios en calidad de obrero, ya que para el momento de la terminación de la relación de trabajo se desempeño como supervisor de personal, siendo en tal sentido un trabajador de confianza y por ello queda excluido de la aplicación de la cláusula 39 de la referida convención Colectiva; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente el pago de la cláusula 39 de la mencionada Convención Colectiva, es decir, (900) días de antigüedad a razón del salario normal devengado de Bs.8.255,60 (diarios) lo cual arroja la cantidad de (Bs.7.430.040,00); menos (Bs. 1.676.060,83) por concepto de adelanto de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 666 eiusdem, para un total de Bs.5.753.979,17. Así se establece.-

Ciertamente, la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de actividad laboral celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda estipula:

… las empresas convienen en cancelar novecientos días a razón del salario normal devengado en el mes inmediato anterior a la terminación del vínculo laboral como indemnización imputable a la antigüedad a que tuvieren derecho, a aquellos trabajadores con más de quince (15) años ininterrumpidos a su servicio, que se retiren voluntariamente, previa solicitud formulada a través de EL SINDICATO ..

De otra parte, el artículo 507 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:

La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios o sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales debe prestar el trabajo y los derechos y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes

Por otro lado, el artículo 509 eiusdem dispone:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención

:

De lo anterior se colige, que los elementos de la Convención Colectiva son (i) el acuerdo entre las partes, el cual supone la realización de negociaciones entre las partes para que con la manifestación del consentimiento surja el convenio, (ii) los sujetos que intervienen en la negociación, los representantes del sector trabajador (Uno o varios sindicatos, Una o varias federaciones, Una o varias confederaciones) y los representantes del sector empleador (Uno o varios patronos, Uno o varios sindicatos de patronos, Uno o varias asociaciones de patronos), (iii) el contenido, tiene que ver con el objeto del convenio colectivo, el cual establece: a) el aspecto normativo está contenido en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el conjunto de normas establecidas en la legislación que se incorporan en los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren con posterioridad, b) el aspecto obligacional no se incorpora a los contratos individuales de trabajo, se refiere a los compromisos que asumen entre sí las partes que han celebrado el convenio. (Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz y otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Caracas, 2003, p.541-544). De modo que queda evidenciado, que al trabajador reclamante le es aplicable el beneficio de la cláusula 39 de la convención colectiva. Así se establece

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto quien tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el 26-01-1987 hasta el 05-02-2002; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 05-02-2002, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el 02-02-2002, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, y por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia, de fecha 30-05-2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera de Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.R. en contra de la empresa ARTISOL, C.A. TERCERO: Se ordena a la empresa ARTISOL, C.A cancelar al ciudadano J.R., la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 17/100 CENTIMOS (Bs.5.753.979,17). CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2005, solo en lo que se refiere a la condenatoria de la indexación o corrección monetaria. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria desde la admisión de la demanda, es decir 02 de mayo de 2002, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyéndose los lapsos en que el proceso fue suspendido por acuerdo de las partes, paralizadas por causa fortuitos o fuerza mayor, vacaciones o receso judicial, e implementación de la ley orgánica procesal del trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2007. Año 196º y 147º.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

EXP.AC22-R-20

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se diarizo y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

GON/LM/nvc

AC-22-R-2005-882

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