Decisión nº 03411 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

AUTO RESOLUTORIO

31/03/2014 11:28:20 a.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2012-002153

Visto el escrito de fecha 20 de marzo de 2014, suscrito por los ciudadanos G.J.R.F. y M.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.489.655 y 19.030.712, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.I.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.925, mediante el cual , ratifican todo lo solicitado “en cada una de las cláusulas establecidas en el libelo de la separación de cuerpos a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil…que introdujimos ante este Tribunal tal como consta en el expediente BP02-S- 2012- 2153. En virtud de que no ha existido conciliación entre nosotros, en el tiempo en que ha sido decretada la Separaración de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Civil (subrayado del Tribunal), por lo que se han cumplido todos los lapsos establecidos por la Ley y siendo esta la oportunidad fijada es por lo que ambos de mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la conversión de separación de cuerpos en divorcio la cual ya fue decretada por este Tribunal (subrayado del Tribunal). En consecuencia solicito a este Tribunal…se decrete la disolución del vínculo conyugal que nos une y en consecuencia se materialice el DIVORCIO…”. Al respecto este Tribunal observa:

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal admite la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, formulada por ciudadanos G.J.R.F. y M.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.489.655 y 19.030.712, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.I.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.925, y “a objeto de Decretar la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, se ordena la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su Abogado Asistente. Asimismo se ordena la notificación de la admisión de la presente solicitud a la Dra. F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera…”. Se libró boleta notificación a la representante del Ministerio Público.

Ahora bien, no consta en autos que se haya gestionado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y mucho menos que se haya realizado el acto por el cual este Tribunal haya decretado la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos G.J.R.F. y M.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.489.655 y 19.030.712, respectivamente.

El artículo 189 del Código Civil, invocado por los ciudadanos G.J.R.F. y M.J.M.C., en el escrito que motiva la presente decisión, establece claramente lo siguiente:

Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

De manera que, una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, la solicitud de Separación de Cuerpos, vale decir el 22 de octubre de 2012, y admitida la misma por este Tribunal, los cónyuges debieron comparecer por ante este Despacho con la finalidad de dictar el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a lo establecido en la citada disposición legal, y es a partir de la fecha en la este Tribunal decreta la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuge, cuando comienza a computarse el lapso de un año, para que los cónyuges, una vez transcurrido dicho lapso , sin haber ocurrido reconciliación de los cónyuges, soliciten se declare el divorcio, por el transcurso de mas de un año.

En consecuencia, por cuanto en el presente Asunto, no se ha dado cumplimiento a lo acordado por este Tribunal en el auto de admisión de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por los ciudadanos G.J.R.F. y M.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.489.655 y 19.030.712, respectivamente, asistidos por el abogado A.F., en el sentido se gestionar la notificación del Ministerio y Público y de asistir al acto de Decreto de separación de cuerpos y de bienes; la solicitud formulada por los mencionados ciudadanos, en escrito de fecha 20 de marzo de 2014, en el sentido que, “se decrete la disolución del vínculo conyugal que nos une y en consecuencia, se materialice el DIVORCIO…”, resulta a todas luces IMPROCEDENTE, por cuanto no se ha realizado , como ya se dijo el acto por el cual este Tribunal Decreta la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, conforme a lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

ASUNTO: BP02-S-2012-002153

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