Decision of Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo of Aragua, of Thursday October 25, 2007

Resolution DateThursday October 25, 2007
Issuing OrganizationTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
JudgeMary Chirinos
ProcedureCalificación De Despido

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 10 de Octubre de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de éste Circuito Laboral de Maracay, una Solicitud de Calificación de despido, por parte de el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.196.255.

Consta al folio 11 la consignación del alguacil de este Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia de no haber podido practicar la notificación del ciudadano accionante, por lo que al folio 12, este Tribunal ordenó la notificación del mismo a través de la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral.

Riela al folio 15, la consignación del alguacil de fecha 22 de octubre de 2007, en donde deja constancia de haber publicado la boleta correspondiente en la Cartelera del Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Despacho ordenó el computo de los días desde el 22-10-2007 a la presente fecha, y en tal sentido observa que han transcurrido cuatro (02) días y el solicitante no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.

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