Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Guanare, 09 de Agosto de 2012

Años 202° y 153°

Causa N° J-254-12

Jueza de Juicio: Abg. J.S.P.G.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA)

Victima: R.A.J.J.

Defensora Pública: Abg. T.E.J.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor

Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S..

Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado J.R.S., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA) quien se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral (V) Varones Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículo(s): 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 5, 8, y 10 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos, en perjuicio de: R.A.J.J., celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 11 de Julio de 2012, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

PRIMERO

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, y que a su vez fueron admitidos por el Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), son los ocurridos En fecha veintiuno (21) de abril de 2012, siendo las siete y quince (7:15) horas de la noche, en la carrera 5ta, entre avenida 18 y 19, Guanare, Estado Portuguesa, el ciudadano R.A.J.J., se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color gris, año 2011, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) y el ciudadano N.J.B.R., de 23 años de edad, le sacaron la mano, solicitándole una carrera hacia el Barrio Las Américas, abordando el vehículo el adolescente en el asiento trasero y el otro ciudadano en el asiento delantero, al llegar al lugar indicado, le pidieron que se estacionara en una casa azul con puertas negras, y en lo que se estacionó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), sacó un arma blanca tipo cuchillo y se lo colocó en el cuello y le dijo que me quedara quieto que era un atraco, mientras que el ciudadano N.J.B., se apoderó de la cartera sacándole todos sus papeles personales, y lo pasaron para la parte de atrás del vehículo con la cabeza agachada, quedándose el adolescente imputado con él y siempre amenazándolo de muerte con el arma blanca, colocándosela en la parte derecha de la cintura y lo golpeaba en la cabeza, ocasionándole traumatismo en el cráneo, con hematomas en región parietal y occipital, pequeñas heridas en flanco derecho, no complicada, no suturadas. Así lo mantuvieron por varías horas recorriendo diversos lugares, y estaban ingiriendo cervezas, y el encargado del carro de nombre B.M.R.J., al notar que ya eran más de las nueve (9:00) horas de la noche, y el ciudadano R.A.J., no había entregado el vehículo, lo llamó por teléfono y el agraviado se vio en la obligación de decirle que estaba con un cliente, al rato lo volvió a llamar y le hablo en clave porque se dio cuenta que algo extraño estaba pasando, manifestándole a la víctima que había llamado al 171. Posteriormente, el ciudadano NEPATLÍ J.B. y el adolescente imputado, buscaron a la ciudadana ELISMAR VÁSQUEZ de 18 años de edad quien se sentó en la parte de adelante y al ciudadano E.G.B.R., de 21 años de edad, se sentó en la parte de atrás, y éstos manifestaban que lo mataran porque los iba a delatar. Luego ya siendo las dos y cincuenta horas (2:50) de la madrugada del día siguiente, se dirigieron hacia la población de Biscucuy, y a la altura del Cementerio, calle Páez, donde fueron observados por una comisión policial integrada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO DOUGLAS PINERO, OFICIAL AGREGADO J.C.J. y OFICIAL YOLEIDA VÁSQUEZ, adscritos a la Estación Policial Gral. A.J.d.S., quienes se encontraban realizando patrullaje de rutina, y observaron el referido vehículo, el cual llevaba un casco de una Línea de Guanare, situación que les llamó la atención, por lo que les indicaron que detuvieran el vehículo y procedieron a realizar la inspección de personas a los ciudadanos que se encontraban en el mismo, y fue en ese momento en que el ciudadano RACARDO JIMÉNEZ le manifestó que había sido víctima de un robo por parte de los ciudadanos que se encontraban con él en el vehículo, por lo que fueron identificados de la siguiente manera: N.J.B.R., de 23 años de edad, quien iba de conductor, E.G.B.R., de 21 años de edad, quien iba en la parte trasera de lado derecho, ELISMAR VÁSQUEZ de 18 años de edad, quien iba en la parte del copiloto, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), de 17 años de edad, quien se encontraba en la parte trasera de lado izquierdo, y al realizar la inspección del vehículo, incautaron en el asiento trasero un arma blanca tipo cuchillo, finalmente fueron trasladados hasta la Estación policial para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Acta de Denuncia del ciudadano R.A.J.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/1990, profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio la arenosa entre carrera 10 y 11 con calle 12, Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 24.018.936, Teléfono 0416-857-1835, y en consecuencia EXPONE: "YO me encontraba en la carrera 5ta, entre calle 18 y 19, cuando aviste cuatro ciudadano me sacaron la mano y como taxista me pare ellos al montarse me dijeron que le diera al barrio las Américas al llegar adyacente a una casa de color azul me dijo uno de ellos que me quedara quieto porque era un robo, me bajaron del vehículo y me pasaron para la parte trasera uno de ellos que quedo en la parte atrás le note que cargaba un cuchillo , con el cual me amenazaron que si no me quedaba quieto me matarían de ahí no supe para donde fuimos porque me agacharon la cabeza se que dimos varias vueltas y al rato íbamos vía biscucuy no se el destino ni el motivo por el cual nos dirigíamos hacia allá, de tanta vueltas al pasar una batea estando en biscucuy llego una patrulla de la policía donde ellos pidieron para revisarnos y revisar el vehículo yo me monte al carro para buscar mi cédula y como pude le dije al funcionario que me traían secuestrado, no me no me atrevía porque me amenazaron mucho que me matarían, eso es todo. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso fue el día de sábado 21-04-2012 aproximadamente a las 07:15 horas de la noche, en la carrera quinta de la ciudad de Guanare-Portuguesa". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona para ese momento? CONTESTO: "Solo estaba trabajando como taxi" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos estaban al momento que los visualizo para la carrera? CONTESTO: "Cuatro tres hombres y una mujer. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hacia donde le pidieron la carrera al momento de abordar al vehículo? CONTESTO: "Al barrio las Américas" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con que lo amenazaron y si fue amenazado al momento? CONTESTO: "Sí me amenazaron de muerte y con un cuchillo grande". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente Es todo".

SEGUNDO

Acta Policía, fecha 22 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PEP) PINERO DOUGLAS, Titular de la cédula de identidad N° V-14.332.247, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Gral. A.J.d.S., deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 03:00 horas de la Madrugada de esta misma fecha, me encontraba en el ejercicio de mis funciones en la unidad radio patrullera signada con el N° P-085 en compañía del funcionario Oficial Agregado (PEP) J.J.C., Titular de la cédula de identidad N° V- 14.271.777, y la Oficial VASQUEZ YOLEIDA, de la cédula de identidad N° V- 22.090.419, cuando a la altura de la calle Páez, sector el cementerio, avistamos un vehículo de color gris y en su interior se observaron unos ciudadanos en actitud sospechosa, se le indico que detuvieran el vehículo y procedimos a realizarle la inspección a dichos ciudadanos y a el vehículo marca Fiat, tipo sedan, color gris cromo, AA667RA, año 2011, serial de carrocería 8AP17216NB2243538, serial de Motor 310A20110527085, de acuerdo en lo establecido en los artículos 205, 206, y 207 del Código Procesal Penal en el instante que se le realiza la inspección seguidamente procedimos a la respectiva identificación de dichos ciudadanos de acuerdo en lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de chequear la identificación el ciudadano J.J.R.A., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.018.936, nos informa que era victima de un robo por los ciudadanos que lo acompañaban, que lo mismo solicitaron sus servicio ya que labora como taxista en la ciudad de Guanare al momento de abordar el vehículo el ciudadano que estaba en la parte trasera de dicho vehículo lo somete con un arma blancas (cuchillo), y a su vez obligándolo a que lo trasladara al barrio las Américas de dicha ciudad. Es allí donde lo pasan a la parte trasera y uno de ellos toma el control del vehículo dirigiéndose a la vía de Biscucuy donde fue que los funcionarios procedieron a realizar la revisión. Y nos trasladaron a la estación policial para verificar dicha información donde si era cierto lo dicho por le ciudadano antes mencionado. Los supuestos agresores quedan identificados como BETANCOURT RIVERO E.G., titular de la cédula de identidad N° 21.024.376, de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el barrio la Américas calle 06, casa sin numero, en compañía de BETANCOURT RIVERO NEPTELI JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 21.024.377, de 23 años de edad, residenciado en el mismo lugar del primero, la ciudadana ELISMAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.026.043, de 18 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, y residenciado en el barrio la Américas calle 03, casa sin numero y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), a la vez que lo impusimos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo llamada telefónica al fiscal de guardia Fiscal tercero del Ministerio Publico ETNY CANELÓN paras+a que girara instrucciones necesaria en el caso, el mismo informando que se realizara el procedimiento policial, según el numero de causa 181C-DDC-F3-0279-12, de igual manera se le realizo llamada telefónica al Fiscal Quinta del Ministerio Publico con Competencia en adolescentes indicando el numero de causa 181C-DPIF-F5-0064.2012, referente al adolescente. Es todo.

TERCERO

Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector L.H., adscrito al área de investigaciones de esta Sub Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas en la presente investigación: "En esta fecha , encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Supervisor Agregado (PEP) PINERO DOUGLAS, trayendo oficio numero 650, de fecha 22-04-2012, emanado de dicha dependencia; donde remiten previo conocimiento de las Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en calidad de detenidos a los ciudadanos, BETANCOURT RIVERO NEPTELI JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido el 31-12-1988, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 6, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 21.024.377, BETANCOURT RIVERO E.G., de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido el 30-08-1990, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 6, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 21.024.376, VASQUEZ H.E.C., de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacida el 15-04-1994, de estado civil soltera, de profesión indefinida, residenciado en el barrio las Américas calle 03, casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 25.026.043, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), quienes fueron detenidos luego de solicitarle una carrera al ciudadano J.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° 24.018.936, quien se encontraba laborando como taxista en la ciudad de Guanare estado portuguesa, en un vehículo marca Fiat, modelo Siena, tipo sedan, color gris, año 2011, placas AA667A, serial de carrocería 8AP17216NB2243538, sometiéndolo con un arma blanca tipo cuchillo, pasándolo a la parte trasera del vehículo, siendo los autores del hecho detenidos en el barrio cementerio, calle Páez , de Biscucuy municipio sucre estado portuguesa, a las 02:50 horas de la madrugada, de hoy 22-04-2012, por lo que remiten el vehículo y un arma blanca (cuchillo), a fin de ser sometidos a las experticias correspondientes; seguidamente procedí a verificar a las personas detenidas ante el sistema de investigación e información policial, para verificar si los datos le corresponden y si presentan registros policiales o solicitud alguna, de la misma manera verificar el estado legal del vehículo, arrojando corno resultado que a los ciudadanos detenidos le corresponden los datos y no presentan registros policiales, en cuanto al vehículo el mismo no registra en el sistema y no presenta Solicitud alguna; ya el vehículo aparcado en el estacionamiento se procedió a efectuarle inspección siendo las 02:40 horas de la tarde, en vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se procedió a iniciar la causa Penal K-12-0254-00749, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Robo), es todo cuanto tengo. Es Todo.

CUARTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-191, de fecha 22 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario Y.E.O.., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado legal y posibles alteraciones, relacionado con la causa N° 181C-DDC-F3-0279-12 y 18 1C-DPIF-F05-0064.2012.- EXPOSICION: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS AA667RA, AÑO 2011, USO PARTICULAR.- PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procede a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el Serial de la carrocería, signado con los dígitos 8AP17216NB2243538, el cual se encuentra ORIGINAL. 2.- Porta Motor, serial 310A2011-0527085, el cual va impreso en el bloque se observa Original. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento su serial de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Ciento Treinta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT.

QUINTO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: Nro. 182 de fecha 22 de abril de 2012, suscrita por la funcionaría SUB INSPECTORA TSU H.G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, MOTIVO: La experticia en referente ha de realizarse sobre las piezas recibidas, con la finalidad de Realizar experticia de Reconocimiento. EXPOSICIÓN: Las piezas objetos del presente peritaje resultan ser las siguientes: 01.- Un (01) CUCHILLO, constituido por una hoja metálica de corte, de 190mm de longitud por 34mm de ancho en sus partes prominentes, de aspecto plateado, con extremidad distar terminada en punta aguda, borde inferior amolado en bisel, con inscripción identif¡cativa donde se lee: "CHEF", su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en madera de color marrón de longitud de 120mm y 22 de ancho en sus partes prominentes, unido a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches de aspecto plateado. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIÓN En base en el reconocimiento y análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial, pude establecer lo siguiente: - 01.- La pieza señalada anteriormente, co9nsiste en un arma blanca tipo CUCHILLO que pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida 02.- Es todo. Este elemento de convicción permite constatar las características del arma blanca tipo cuchillo, utilizada por el adolescente imputado para amenazar de muerte a la víctima.

SEXTO

Ampliación de la denuncia del ciudadano R.A.J.J., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.018.936, residenciado en el Barrio La Arenosa, entre carrera 10 y 11, con calle 12, casa 10-55, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0416-857-18-35, manifestó lo siguiente: 'Yo trabajo como taxista en un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color gris, año 2011, y cuando voy por la carrera 5ta, entre calles 18 y 19, de Guanare, cuando me sacaron la mano dos ciudadanos, y yo me paré y se montan en el vehículo uno en la parte de adelante y el otro atrás, y me solicitaron una carrera al Barrio Las Américas, y al llegar a dicho Barrio, me dijeron que me parara en una casa azul con puertas negras, y en lo que me estaciono el que iba atrás, sacó un cuchillo y me lo colocó en el cuello y dijo que me quedara quieto que era un atraco, y el que estaba adelante me agarró las mano y me sacó la cartera y me sacó todos los papeles, y me pasaron para la parte de atrás del asiento trasero, y me colocaron con la cabeza agachada y el más joven se quedó atrás conmigo, quien me tenía amenazado constantemente de muerte, con el cuchillo, y me puyaba con el cuchillo por la parte de las costillas donde me quedaron marcas de los puyazos, y ahí me mantuvieron por varias horas dando vueltas y estaban bebiendo cervezas, y el encargado del carro de nombre B.M.R.J., me llamó por teléfono porque al ver que no entregué el carro a las nueve y media, me llamó, y yo le tuve que decir que estaba con un cliente, y al ver que no llegaba, al rato me volvió a llamar y me hablo en clave porque se dio cuenta que me algo raro estaba pasando y me dijo que había llamado a emergencia, luego buscaron a una muchacha y a otro muchacho, quien decía le decía que me mataran porque yo les iba a echar paja, y después se fueron para Biscucuy, y su intención iban para Boconó, y como vieron una comisión de la Guardia Nacional, cruzaron a la izquierda y se metieron hacia la izquierda por el Barrio El Cementerio, y cayeron a una batea y sonó muy feo por debajo, y en eso venía la patrulla de la Policía y les indicaron que se pararan y nos dijeron que nos bajáramos, y fue cuando yo le informe a los funcionarios que me habían robado el carro y que me llevaban secuestrado y que yo soy taxista y los funcionarios detuvieron a los tres hombres y a la mujer. SEGUIDAMENTE ES PREGUNTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados: Contestó: Eso fue el 21-4-12, me pidieron la carrera a las 7:15 pm, en la carrera 5ta, entre calle 18 y 19 de Guanare, y los agarraron en Biscucuy, ya siendo las 3:00 de la madrugada del día siguiente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas le solicitaron la carrera? Fueron dos, y ellos me sometieron con un cuchillo. TERCERA PREGUNTA: Que participación tuvo cada uno de ellos: Contestó: Uno que se veía mayor condujo el carro, mientras que el más joven me tenía sometido en la parte de atrás con el cuchillo. CUARTA PREGUNTA: diga usted, si resultó lesionado en el hecho? Contestó: Si, el que me tenía sometido atrás me colocaba el cuchillo por las costillas donde logro rasguñarme. QUINTA PREGUNTA: Donde puede ser ubicado el ciudadano B.M.R.J.? Contestó: A través de mi persona, yo me encargo de traerlo. SEXTA PREGUNTA: Desea agregar a la presente declaración? No. Es todo.

SÉPTIMO

Declaración del funcionario SUPERVISOR AGREGADO D.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de La Parroquia la Concepción, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial adscrito a la Estación Policial Gral. A.J.d.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.332.247, residenciado en el Caserío La Laguneta, Parroquia La Concepción, calle principal, frente a la señora Z.M., Municipio Sucre, Estado Portuguesa, teléfono: 0426-158-42-88 y 0257-9883144, en su condición de funcionario actuante en la presente investigación, manifestó lo siguiente: "Siendo las 2:00 horas de la madrugada, me encontraba haciendo recorrido de patrullaje, en compañía de los funcionarios J.C.J. y la funcionaría A.V., por la calle Páez, Biscucuy, cuando vimos a un vehículo que estaba identificado con el aviso que decía Cooperativa Guanare, por lo que nos llamó la atención y le dimos la voz de alto, ya que no pertenecía a las Líneas de Biscucuy, y se bajo el chofer y dijo que era el dueño del vehículo, y a lado del chofer iba una dama, y en la parte de atrás tres hombres, y se bajaron, le solicitamos la documentación y el que manifestó que era chofer manifestó que el no sabía donde estaban los papeles, y uno de los muchachos de nombre R.A.J., me dijo que había sido víctima de secuestro por parte de las personas que se encontraban con el en el carro, desde las siete de la noche aproximadamente, y que ya emergencias tenía conocimiento, y al realizar el vehículo, incautamos en la parte de atrás del asiento, un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera, indicando el referido ciudadano que con esa arma lo tenían sometido, inmediatamente procedimos a realizar llamada a emergencias al 171, para verificar lo manifestado por la víctima donde fuimos informados que efectivamente el vehículo había sido reportado como robado, por lo que procedimos a aprehender a a las personas quedando identificadas de la siguiente manera: NEPATLÍ J.B.R., de 23 años de edad, quien era el que conducía el vehículo, ELISMAR VÁSQUEZ, de 18 años, iba a lado del conductor, E.G.B.R., de 21 años de edad, se encontraba en la parte de atrás, en la puerta de lado izquierdo, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) de 17 años de edad, quien iba en la parte derecha de atrás, es decir, en la puerta derecha, y la víctima iba en el medio de los últimos que mencioné, y finalmente los trasladamos hasta la Estación Policial donde notificamos a los Fiscales del Ministerio Público de dicho procedimiento. SEGUIDAMENTE ES PREGUNTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados: Contestó: Eso fue el 22-4-12, a las 2:50 horas de la madrugada, en Biscucuy, calle Páez, frente al cementerio viejo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que actitud tenían las personas que fueron aprehendidas? Contestó: Al principio se quisieron molestar, pero después tomaron una actitud tranquila. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características del vehículo color gris plomo, marca Fiat, modelo Sieno, placa AA667, año 2011. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que fue incautado en el presente procedimiento? Contestó: El arma blanca, tipo cuchillo, el cual se encontraba en la parte del asiento trasero del vehículo.. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si observó a los detenidos en estado de ebriedad? Contestó: No se observaron ebrios, sin embrago, dentro del vehículo se encontraban alrededor de quince botellas de cervezas vacías, la dama era la que se veía mas mareada. Desea agregar a la presente declaración? No. Es todo.

OCTAVO

Declaración del ciudadano B.M.R.J., venezolano, mayor de edad, soltero, Docente, residenciado en el Barrio la Arenosa Sector I. carrera 10, entre calles 11 y 12 Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.646.382, teléfono 0416-056.22.39, manifestó lo siguiente: "Yo soy el responsable del vehículo que tiene asignado al ciudadano R.A.J., que es el avance del carro, y el está registrado en la Asociación Bolivariana Matutina, y tenemos por norma de que el carro debe permanecer máximo hasta la nueve de la noche en el estacionamiento de la casa, y el día 21-4-12, cuando ya eran las nueve y el vehículo no lo traen, presumí que algo pasó, (secuestro, robo), y llamé a la esposa del avance y me manifestó que RICARDO no la había ido a buscar, sin embargo, RICARDO me informa por el teléfono celular que estaba con un cliente, y yo presumí que algo había pasado, y comencé a llamar a los familiares para corroborar que RICARDO no estaba con ninguno de ellos, luego realice una llamada al Presidente de la Línea, como a las 10:50 pm, y me asesora que llame al 171 o al 0800 TE PILLE, y llamé como a las 11:05 pm al 171, y le manifesté al funcionario que me atendió que el vehículo con sus características y el logotipo del casco con el N° 91, lo habían secuestrado, y llame otra vez a RICARDO y le manifesté que ya había Liado al 171, y RICARDO me respondió: "si todavía estoy con el cliente", y nosotros en vehículos particulares dimos recorridos por varios lugares de Guanare, para ver si lo veíamos y no lo ubicamos en ningún lado, y opté por irme a la casa a esperar allí, y los funcionarios del 171 me realizaban llamadas para mantenerme informado, ya como a las 3:00 am, aproximadamente, recibí una llamada de de un teléfono celular y era mi p.R. y me dijo que lo llamara a ese número, y le devolví la llamada y me contestó un funcionario de Biscucy, de nombre PINERO DOUGLAS, y me manifestó que habían capturado a unos ciudadano en un vehículo SIENA, en Biscucuy, y me dijo que me trasladara hasta allá y salí para alia a llevar los papeles del vehículo. Es todo.

NOVENO

Examen Medico Forense N° 0710, de fecha 25, de Abril de 2012, suscrito por el médico forense E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al ciudadano: R.A.J.J., de 21 año de edad, titular de la cédula de identidad C.l. 24.018.936. Fecha del hecho 21/04/2012. Fecha del examen 25/04/2012. Traumatismo en el cráneo, con hematomas en región parietal y occipital, pequeñas heridas en flanco derecho, no complicada, no suturadas. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 15 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNO: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: MODERADO GRAVEDAD.

TERCERO

Inicialmente este Juzgador, Informó a los presentes sobre la Importancia y Significado del Acto; y conforme a lo dispuesto en el artículo: 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y además declara no estar Incursa en alguna causal de Inhibición en atención a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.Acto seguido el Juez en v.d.P.d.J.E. le explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que dese declarar y de hacerlo no prestara juramento.

Acto seguido la defensora Pública segunda, Abg. T.e.J.R., solicito el derecho de palabra como punto previo, quien señala y peticiona:” Solicito que se imponga a mi Defendido de la Admisión de los Hechos, el adolescente comprende, entiende la situación y como es un acto personalísimo solicito se le de el derecho de palabra y posteriormente me la de a mi.

Acto seguido el Juez en v.d.P.d.J.E. le explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que dese declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), si deseo declarar, quien de seguida manifestó “Si soy culpable y me arrepiento de lo que hice, quiero admitir los hechos es todo. ”. De seguida el Juez a continuación, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (Art. 545 LOPNNA), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Abg. T.E.J.R., quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito se le rebaja de un tercio a la mitad según la ley Especial, en tal sentido solicito se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y L.A. con las condiciones, obligaciones y por el tiempo que usted considere, invocando para ello el principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de orientaciones psicológicas por personal especializado para ello y por ultimo solicito copias de la presente acta certificas.”. Es Todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. J.R.S., quien expone: “ una vez Oída la manifestación realizada por el adolescente, siempre que el adolescente admita plenamente la culpa y su responsabilidad y de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niños niñas y del adolescente y asumidos los hechos, el Ministerio Publico, y solicito se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y L.A. establecidas en los artículos 626 y 624 de la ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente y por el tiempo de dos (02) años, cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de la sanción de Reglas de Conducta y L.A., y solicito que la victima sea oída y por ultimo solicito copias de la presente acta certificas.”. Es Todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Victima R.A.J.J., quien manifestó: “no tener nada que decir y manifiesta su conformidad. Es todo.”

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: A.S. - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a. y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado

Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de L.A. y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, rebajar en un tercio (1/3) las Sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, solicitada por el Ministerio Publico, en un tercio, a favor del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), plenamente identificado Ut Supra., quedando la misma en definitiva en un (01) año y cuatro (04) meses.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y L.A., son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: 1.- Se le Impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 545 LOPNNA), la Sanción de L.A., prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Recibir las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad penal Sección Adolescentes Una (01) Vez al Mes y en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas serán determinadas oportunamente por el Juez de ejecución, una vez analizadas las características personales del adolescente sancionado y el medio social donde e desenvuelve.Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, sin embargo se sugiere al tribunal de Ejecución la imposición de la obligación de no comunicarse con la victima y Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesaren en su contra. ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR