Decisión nº 184 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoHonorarios Profesionales

Se inicia el presente procedimiento de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES por demanda interpuesta por el abogado P.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.878.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.824 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos C.S.N.U. y P.T.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.346.572 y 3.277.294 respectivamente, de mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27 de julio de 2011 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de los ciudadanos C.S.N.U. y P.T.U., antes identificados, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación del último de los demandados, y paguen la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.270.920,00) o se acojan al derecho de retasa.

En fecha 8 de agosto de 2011, el abogado P.J.A.S., parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples a los fines que se libren los recados de intimación. En fecha 9 de agosto de 2011, este Juzgado amplia el auto de admisión de fecha 27 de julio de 2011. Asimismo, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte.

En fecha 16 de septiembre de 2011, son librados los recaudos de intimación. En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado P.J.A.S., parte actora, reforma la demanda. En fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado admite la reforma de la demanda. En fecha 25 de noviembre de 2011, el abogado P.J.A.S., parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples a los fines que se libren los recados de intimación.

En fecha 25 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal que recibió los gastos de transporte. En fecha 30 de noviembre de 2011, se libran los recaudos de intimación. En fecha 12 de diciembre de 2011 y 3 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo localizar a la parte demandada. En fecha 27 de febrero de 2012, la parte actora mediante diligencia solicita la intimación cartelaria de la parte demandada.

En fecha 12 de marzo de 2012, este Juzgado acuerda la citación cartelaria conforme a los parámetros del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de marzo de 2012, el abogado actor mediante diligencia consigna las publicaciones cartelarias, las cuales son agregadas en autos mediante auto de misma fecha. El día 27 de abril de 2012, la Secretaria del Tribunal fijó el respectivo cartel, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de ley.

En fecha 5 de junio de 2012, el abogado P.J.A.S., parte actora, mediante diligencia solicita la designación de defensor ad-litem, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 8 de junio de 2012. En fecha 18 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al ciudadano C.O., del nombramiento recaído en su persona, quien pasó a aceptar y juramentarse del cargo en fecha 21 de junio de 2012, renunciando posteriormente a su cargo en fecha 14 de agosto de 2012.

A tales efectos, este Juzgado a petición de la parte actora, procede al nombramiento de nuevo defensor, designándose al ciudadano A.F., a quien se le pasó a notificar del cargo recaído en su persona en fecha 31 de octubre de 2012, aceptando y juramentándose del mismo en fecha 31 de octubre de 2012. Una vez sustanciada la intimación del defensor ad-litem, en fecha 19 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que intimó al defensor ad-litem.

En fecha 17 de enero de 2013, los ciudadanos C.S.N.U. y P.L.T.U., parte demandada, asistidos por el abogado N.E.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.256, consignan escrito de oposición. En misma fecha, los referidos demandados confieren poder apud acta al mencionado abogado asistente, y a la abogada R.B.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.132.

En fecha 12 de abril de 2013, el abogado P.J.A.S., parte actora, confiere poder apud acta a los abogados R.D.J. CÁRDENAS, MARYLAURA DE J.C. y A.A.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.312, 111.552 y 26.078 respectivamente. En fecha 22 de abril de 2013, el abogado P.J.A.S., parte actora, consigna diligencia, peticionando que se tenga como no presentado el escrito de oposición suscrito por la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2013, este Tribunal mediante auto apertura el lapso probatorio, previa notificación de las partes. En fecha 4 y 10 de junio de 2013, el Alguacil expone que notificó a las partes del aludido auto. En fecha 20 de junio de 2013, este Juzgado admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la parte actora: Alega el abogado P.J.A.S., en su escrito de reforma de la demanda lo siguiente:

 Que estando legalmente facultado para demandar la reparación o indemnización por costas procesales en virtud de condenatoria dispuesta en sentencia de la Corte de Apelaciones-Sala Accidental Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Z.N.. 308-09, expediente 1U-050-07 de fecha 27-07-09 como parte involucrada en el proceso, la cual ha quedado definitivamente firme, imposibilitándose la prosecución del juicio, habiéndose agotado en su contra las acciones legalmente establecidas o los recursos ordinarios y extraordinarios taxativamente consagrados, resolviendo la controversia con el carácter de cosa juzgada la Sala Constitucional a los quince (15) días del mes de junio del 2011, expediente 10-0088 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, luego de haberse ejercido un medio legalmente instituido contra la decisión dictada el 27-07-09, declarándose terminado el procedimiento por abandono de trámite, surgiendo la posibilidad que el juicio entre en fase ejecutiva al quedar definitivamente firme la sentencia condenatoria, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, imposibilitándose cualquier tipo de actuación para impugnar la misma, bastando instar la demanda ante el juzgado civil competente por la cuantía del lugar de los demandados, tal como lo dispone el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

 Que en virtud de lo señalado, acompaña: copia certificada de la acusación y su ratificación; poder; solicitud para ser localizado y ser trasladado por la fuerza pública al tribunal; oficio dirigido a la Policía Municipal de Maracaibo; oficio remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; comparecencia ante el Juzgado Tercero de Juicio para designar defensor el 28-09-06; acta de entrevista para la celebración de la audiencia oral de juicio del 05-08-2008, donde se encuentra presente P.L.T.U. no obstante haber desistido del proceso por inasistencia al acto de audiencia oral de conciliación realizado el 05-12-2006; acta de entrevista para la celebración de la audiencia oral de juicio de fecha 16-09-2008, donde asistió de nuevo P.L.T.U.; acta de la audiencia oral de juicio del 29-09-2008, donde se encuentra presente P.L.T.U.; acta de audiencia oral de juicio del 19-01-2009 con la asistencia de P.L.T.U.; acta de audiencia oral de juicio del 04-03-2009, con la presencia de P.L.T.U.; solicitud de mandato de conducción para ser traído a la sede del tribunal, requerido por el abogado de los querellantes en fecha 17-04-2009; y resolución de la Corte de Apelaciones-Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Z.N.. 308-09 de fecha 27 de julio de 2009, donde se decreta el sobreseimiento de la querella y se condena al pago de las costas que se hayan ocasionado.

 Que con fecha 2 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le dio entrada y formó causa, a la acusación penal intentada en su contra por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 442 (primer aparte) del Código Penal, promovido por los ciudadanos C.S.N.U. y P.T.U., ya identificados.

 Que una vez sustanciada la misma, en fecha 05 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia oral de conciliación, fijándose el 18-12-06 para la realización del juicio oral y público; que en fecha 31 de enero de 2007, no habiéndose celebrado el 18-12-06 el juicio oral y público y estando encargado del Juzgado Tercero de Juicio el abogado Will Andrade, emitió decisión 002-07, causa 3U-439-07; que en fecha 23 de mayo de 2007, la Corte de Apelaciones-Sala Tercera Accidental pronunció decisión No. 188-07; que en fecha 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Juicio dicta resolución No. 1J-110-07; que en fecha 25 de enero de 2008, la Corte de Apelaciones Sala 2, emite decisión No. 020; que en fecha 1 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Juicio dicta fallo No. 013-08.

 Que desde el 5 de diciembre de 2006, fecha en que se celebró la audiencia oral de conciliación hasta la última resolución dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 1 de abril de 2008, ninguno de los juzgados de juicio, ni las cortes de apelaciones resolvieron sobre el pedimento formulado y ratificado en varios escritos donde señalaba que los querellantes no cumplieron con el requisito descrito en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que vista la apelación que interpuso contra la decisión del 1 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fecha 27 de julio de 2009, mediante resolución registrada bajo el No. 308-09 (la cual ha quedado definitivamente firme al haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la legislación contiene, no siendo posible la prosecución del juicio al producirse el desistimiento por parte de los querellantes como lo señala el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal) la Corte de Apelaciones-Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decreto el DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA PRIVADA, condenándolos al pago de las costas que se hayan ocasionado, todo de conformidad con el artículo 416 del código adjetivo penal, al no presentar su escrito de pruebas en el término de tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación.

 Que en virtud del artículo 22 de la Ley de Abogados que consagra el derecho a los profesionales de percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen en el ejercicio de la abogacía, y tomando como base la sentencia o decisión de la Corte de Apelaciones-Sala Primera Accidental de fecha 27 de julio de 2009 registrada bajo el No. 308-09 ha quedado definitivamente firme generando el fin de la prosecución penal en su contra, es por ello que al constituir los honorarios de los abogados del proceso parte de las costas procesales, y al encontrarse plenamente facultado para accionar contra los condenados en costas por la sentencia penal ya referida, estima los honorarios profesionales derivados de las actuaciones efectuadas durante el proceso en:

  1. Estudio del caso - Difamación Agravada. Artículo 442 (primer aparte) del Código Penal. Desde que se le da entrada a la querella hasta su conclusión. Recurso de Apelación Sala 2. Cuaderno de avocamiento. Cinco cuadernos de incidencias de inhibición de jueces. Pieza de incidencias, los cuales estima en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

  2. Diligencia de fecha 28-09-06 en el Juzgado Tercero de Juicio, donde se da por notificado de la querella, lo cual estima en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

  3. Diligencia del 26-10-2006 en el Juzgado Tercero de Juicio, mediante la cual se solicita el ejercicio personal de la defensa, La cual estima en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

  4. Solicitud de expedición de copias dirigida al Fiscal Tercero del Ministerio Público del 15-11-2006, la cual estima en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

  5. Escrito del 20-11-2006 dirigido al Juzgado Tercero de Juicio, el cual estima en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00).

  6. Diligencia del 27-11-2006 en el Juzgado Tercero de Juicio, dejando constancia de presencia en el tribunal, la cual estima en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

  7. Escrito del 30-11-2006 dirigido al Juzgado Tercero de Juicio, solicitando la declaratoria del desistimiento de la causa de conformidad al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estima en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).

  8. Diligencia del 05-12-2006 en el Juzgado Tercero de Juicio, requiriendo el desistimiento de la causa, la cual estima en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

  9. Diligencia del 05-12-2006 en el Juzgado Tercero de Juicio, solicitando copias certificadas, la cual estima en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

  10. Escrito del 05-12-2006 en el Juzgado Tercero de Juicio, solicitando el sobreseimiento de la causa por inasistencia de P.T. a la audiencia de conciliación, el cual estima en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

  11. Escrito del 22-01-2007 dirigido al Juzgado Tercero de Juicio, el cual estima en SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 79.000,00).

  12. Escrito del 21-02-2007 dirigido al Juzgado Tercero de Juicio, el cual estima en NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 91.000,00).

  13. Escrito del 20-06-2007 dirigido al Presidente y demás integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Viáticos: Pasajes-Alojamiento-Comida, los cuales estima en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00).

  14. Escrito del 02-11-2007 dirigido al Juzgado Primero de Juicio, el cual estima en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00).

  15. Escrito del 21-11-2007 dirigido al Juzgado Primero de Juicio, el cual estima en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00).

  16. Diligencia del 22-11-2007 solicitando copias y consignando emolumentos, la cual estima en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

  17. Escrito del 04-03-2008 dirigido al Presidente y demás integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Viáticos: Pasajes-Alojamiento-Comida, los cuales estima en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00).

  18. Escrito del 13-03-2008 dirigido al Juzgado Primero de Juicio, el cual estima en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00).

  19. Escrito del 29-04-2009 dirigido a la Juez Primero de Juicio, ejerciendo recurso de apelación, el cual estima en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00).

     Que estando definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones-Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de julio de 2009, registrada bajo el No. 308-09, estando legitimado para ejercer la acción civil de conformidad con lo dispuesto por los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndole dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 453 eiusdem y 340 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos C.N.U. y P.T.U. ya identificados por el cobro de honorarios profesionales causados con motivo de los conceptos antes expuestos por: 1.- La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.246.000,00), equivalentes a 16.394 unidades tributarias; 2.- La cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 24.920,00) por intereses vencidos calculados al 1% mensual desde el 27 de julio de 2009 hasta la presente; 3.- La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación sobre las cantidades contenidas en la presente demanda.

    Por la parte demandada: Los ciudadanos C.S.N.U. y P.T.U., alegan lo siguiente:

     Que se oponen al cobro de honorarios profesionales incoado por el abogado P.J.A.S., por no proceder en derecho ese cobro, por no corresponderle con los hechos tal pretensión.

     Que en el presente caso se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y el cobro de gastos extrajudiciales en que se incurrió en el desarrollo del proceso, como el estudio del caso, que se entiende comprendido o abarcado en cada una de las actuaciones judiciales reclamadas, y específicamente la solicitud de copias en sede del ministerio publico, viáticos, pasaje, alojamiento y comida, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues sus procedimientos son excluyentes y su tramitación conjunta cercena el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que solicita que la pretensión deducida, sea declarada inadmisible.

     Que denuncian y oponen la prescripción, y en consecuencia, solicitan se declare sin lugar la demanda por improcedente. Que el artículo 1.982 del Código Civil, en su ordinal 2o, establece que la acción para el cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados (acción personal) prescribe transcurridos dos años desde que ha quedado definitivamente firme la sentencia que los cause.

     Que la presente causa se inicio por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano P.J.A.S., el día 21 de julio de 2011, la cual fue distribuida y admitida por este Juzgado el día 27 de julio de 2011; que el día 31 de octubre de 2011 se presentó escrito de reforma del líbelo, el cual fue admitido por este Tribunal el día 21 de noviembre de 2011.

     Que en el libelo de la demanda, y en su posterior reforma, fundamenta el ciudadano P.J.A.S. su demanda de cobro de honorarios profesionales, con ocasión de la condenatoria en costas decretada en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 27 de julio de 2009, la cual según señala el actor quedó definitivamente firme en fecha 27 de julio de 2009, por cuanto se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la legislación contiene.

     Que la intimación del defensor ad litem, abogado A.F.N., se realizó el día 18 de diciembre de 2012, y se dejó constancia de la misma el día 19 de diciembre de 2012, es decir, en un periodo de tiempo superior a los dos años que otorga el artículo 1.982, ordinal 2o, de nuestro Código Civil, específicamente tres (3) años, cuatro (04) meses, y diecinueve (19) días.

     Que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante hubiera solicitado copia certificada del libelo y del auto de admisión de la demanda, debidamente autorizado por el juez, a los efectos del registro de la presente demanda ante la Oficina del Registro Civil.

     Que por cuanto los extremos legales de la prescripción exigidos por el artículo 1.982, ordinal 2o, de nuestro Código Civil, están cubiertos, y por cuanto no fue interrumpida la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 1.969 ejusdem, solicitan se declare la prescripción de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano P.J.A.S..

     Que a todo evento, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se someten al procedimiento de retasa de honorarios profesionales.

    III

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte demandada, en los siguientes términos:

    La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

    • Promueve conforme al principio de la comunidad de la prueba, los escritos y demás documentales presentadas por el intimante que cursan en el expediente.

    Al respecto este Tribunal observa que la parte actora anexo junto al libelo de demanda copias certificadas y fotostáticas simples de actuaciones correspondientes a Querella por DIFAMACIÓN AGRAVADA intentada por los ciudadanos C.S.N.U. y P.T.U. contra el ciudadano P.J.A.S., las cuales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    En relación con las impresiones obtenidas vía web de las decisiones de los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron consignadas con el escrito libelar, así como con el escrito de reforma de la demanda, este Juzgador conforme al artículo 8 del Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, procede a otorgarle valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    Con respecto, a los escritos consignados en original y en copia fotostática simple, los cuales poseen sello y firma en tinta húmeda en señal de haberse recibido por el Tribunal Supremo de Justicia u otros Tribunales de Instancia, este Juzgador observando que los mismos no fueron impugnados dentro del presente proceso, procede a este Juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Por último, en relación a la ratificación de las defensas opuestas por la parte demandada, en su escrito promocional de pruebas, este Juzgador procederá a su estudio en el capitulo subsiguiente que formará parte del presente fallo. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, una vez delimitado la traba de la litis y a.l.p.q. rielan en actas, este Sentenciador estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. D.Z.S., realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:

    El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte, la que pagará los honorarios de los abogados que la hubieren representado o asistido, quienes podrán hacer valer ese derecho y reclamar su pago del respectivo obligado, entendiéndose como tal, según la explicación que da el artículo 24 del Reglamento de la Ley, el condenado en costas.

    La Sala de Casación Civil, desde 1972, por lo menos, reiteradamente, ha señalado que de acuerdo a la interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, el abogado de la parte victoriosa enjuicio tiene un derecho personal y directo de reclamar sus honorarios profesionales de la parte contraria, esto es, de la que hubiere sido condenada en costas.

    …omissis…

    Ahora bien cuando las actuaciones que van a ser realizadas por el abogado se despliegan con ocasión de un proceso judicial, de naturaleza contenciosa, si el cliente del abogado resulta vencedor en la litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales y, a pesar de que la ley postula que las costas pertenecen a la parte, de acuerdo a nuestra Casación, el abogado tiene un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas. Ante esta situación, debemos determinar qué son las costas procesales y cuál es su función.

    LAS COSTAS PROCESALES. NATURALEZA Y FUNCIÓN

    Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se hayan solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.

    …Omissis…

    EL DERECHO DEL ABOGADO DE RECLAMAR HONORARIOS PROFESIONALES DE LA PARTE CONDENADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

    Como se dijo anteriormente, la Sala de Casación Civil, interpretando los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, ha señalado que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales. Desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.

    …Omissis…

    Ahora, si el cliente, acreedor a costas procesales, no le ha pagado la totalidad o parte de los honorarios a su abogado, éste, el abogado, aparte de demandarlos de su cliente, puede también exigirlos del condenado en costas, pues será quien en definitiva deba pagarlos. En efecto, sea que el cliente pague a su abogado todos los honorarios profesionales y luego traslade ese pago al condenado en costas o que el abogado, ante la falta de pago de su cliente, opte por reclamarlos del condenado en costas, siempre el condenado en costas estará obligado a su pago.

    …omissis...

    Así, la ley, bajo la premisa de que el condenado en costas debe rembolsar al vencedor en juicio los honorarios profesionales que hubiere pagado a sus abogados, estableció un mecanismo para que éstos puedan hacer valer su derecho, aparte de ante su cliente, también ante ese condenado en costas, invocando:

    1. el derecho de percibir honorarios de parte de su cliente; y

    2. la obligación del condenado en costas de rembo1sar a su cliente tales honorarios profesionales. De esta forma, la ley concedió al abogado una muy sui generis acción oblicua contra el condenado en costas, pues haciendo valer una acreencia cuyo titular es la parte vencedora en el juicio (la condena en costas), procura el cobro de un derecho cuyo deudor natural es precisamente esa parte vencedora. En otras palabras, la ley estableció que el abogado puede cobrarse directamente del deudor de su deudor.

    Evidenciándose de actas, en especial de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la QUERELLA por DIFAMACIÓN AGRAVADA, propuesta por los ciudadanos C.S.N.U. y P.L.T.U., contra el ciudadano P.J.A.S., que efectivamente mediante sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, se condenó en costas a los querellantes, al decretarse el desistimiento de la querella privada, proceso en el cual el ciudadano P.J.A.S., se representó personalmente, por lo cual mediante esta demanda peticiona los honorarios profesionales que se causaron con ocasión a la actividad profesional desplegada en actas.

    No obstante, la representación judicial de la parte demandada dentro del lapso establecido en la ley, opuso como primera defensa de fondo la inepta acumulación de pretensiones, alegando para ello que en el presente caso se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y el cobro de gastos extrajudiciales en que se incurrió en el desarrollo del proceso, como el estudio del caso, que se entiende comprendido o abarcado en cada una de las actuaciones judiciales reclamadas, y específicamente la solicitud de copias en sede del ministerio público, viáticos, pasaje, alojamiento y comida, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues sus procedimientos son excluyentes y su tramitación conjunta cercena el derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que solicita que la pretensión deducida, sea declarada inadmisible.

    Ahora bien, en cuanto al estudio del caso, este Juzgador atendiendo a lo señalado en la sentencia No. 426 de fecha 21 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:

    Al margen de esta consideración, la Sala reitera que “...la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore) ...el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa...”

    Y visto que dicho particular encuadra en el supuesto antes señalado, ya que el estudio del caso a los fines de preparar las defensas pertinentes en la querella de Difamación Agravada, interpuesta por los ciudadanos C.S.N.U. y P.L.T.U., contra el abogado intimante, son actuaciones ligadas íntimamente al proceso, declara la misma como una actuación judicial, y no extrajudicial, tal como adujo la parte demandada. Así se decide.-

    En cuanto a la partida referida a la solicitud de expedición de copias dirigida al Fiscal Tercero del Ministerio Público del 15-11-2006, este Juzgador aplicando el criterio antes señalado, y observando que dicha actuación está ligada íntimamente con el desarrollo del proceso, por cuanto debido a su naturaleza, el inicio del mismo se instruye ante la Fiscalía del Ministerio Público, declara la misma como una actuación judicial, y no extrajudicial, tal como adujo la parte demandada. Así se decide.-

    Por último, en relación con las partidas referidas a los viáticos, pasaje, alojamiento y comida, este Juzgador al respecto considerando que las mismas están dentro de aquellas señaladas como costos procesales o litis expensas, definidos por la doctrina patria como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones a fin de lograr el vencimiento en el juicio, las cuales no pueden ser objeto de cobro mediante el presente procedimiento, por lo cual deben ser excluidas. Así se decide.-

    No obstante, al respecto la parte demandada alega la inadmisibilidad de la demanda, alegando la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al pretenderse en el libelo de demanda el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales, las cuales tienen trámites diferentes e incompatibles entre sí. Al respecto, quien decide considera que al ser excluidas las referidas partidas tal como antes quedó establecido, las mismas no afectan la resolución de presente caso, por lo cual no hacen inadmisible la demanda; en consecuencia, este Sentenciador conforme a lo antes señalado, desecha la defensa opuesta por la parte demandada en relación con este particular, ya que ello va contra el derecho al acceso de la justicia, el cual posee todo ciudadano a fin que sea resuelto satisfactoriamente un determinado conflicto de intereses. Así se decide.-

    Por otra parte, la parte demandada alega la prescripción de la acción propuesta, alegando que en el presente caso, están cubiertos los extremos legales de la prescripción exigidos en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, ya que desde el día 27 de julio de 2009, fecha en la cual el actor señala quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que la legislación contiene, hasta el día el día 19 de diciembre de 2012, fecha en la cual se dejó constancia de la intimación del defensor ad litem, ha transcurrido un periodo de tiempo superior a los dos años que otorga el referido artículo, específicamente tres (3) años, cuatro (4) meses, y diecinueve (19) días.

    Asimismo, alegan que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante hubiera solicitado copia certificada del libelo y del auto de admisión de la demanda, debidamente autorizado por el juez, a los efectos del registro de la presente demanda ante la Oficina del Registro Civil.

    En este sentido, este Juzgador observa que el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, reza:

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    …omissis…

    2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

    Con respecto a este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 10 de fecha 16 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:

    La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

    Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas

    …omissis…

    En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.

    De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.

    (Resaltado del Tribunal)

    De la norma antes transcrita, en concatenación con el criterio jurisprudencial ya señalado, se observa que la prescripción breve establecida para los honorarios profesionales peticionados por la parte victoriosa o su abogado, quien también posee una acción personal y directa contra el condenado en costas, es de dos (2) años contados a partir de la firmeza de la sentencia definitiva que condene en costas a la parte demandada, esto es, una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios en caso que así lo hubieren, o una vez transcurrido los lapsos de ley para su interposición, sin que los mismo hubiesen sido accionados; y no desde la fecha del dictamen de la misma, tal como señala la parte demandada; aceptar dicha tesis conllevaría a una plena inseguridad jurídica al accionante, considerando que contra dicho fallo se admiten recursos impugnativos, lo cual conlleva a concluir que su dictamen necesariamente no comporta la culminación del proceso.

    Por otra parte, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe con la verificación antes de la expiración del aludido lapso, de cualquiera de los dos supuestos, a saber: 1) Con el registro ante la Oficina Subalterna correspondiente, de la copia certificada del libelo de la demanda y su respectivo auto de admisión, o 2) Con la citación del demandado.

    En el caso de autos, se observa que en fecha 27 de julio de 2009, la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia en el expediente contentivo de la QUERELLA por DIFAMACIÓN AGRAVADA, propuesta por los ciudadanos C.S.N.U. y P.L.T.U., contra el ciudadano P.J.A.S., en la cual se declaró: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado P.J.A.S.; 2) SE ANULÓ la decisión dictada en fecha primero (1) de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se decretó la improcedencia de la solicitud formulada por la parte querellada en la violación del artículo 411, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no promover las pruebas tres días antes del vencimiento del plazo fijado, para la celebración de la audiencia de conciliación; y 3) SE DECRETÓ el desistimiento de la aludida querella, condenándose al pago de las costas procesales, que se hayan ocasionado.

    Asimismo, se observa que luego de sustanciarse la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.S.N.U., contra la decisión dictada el día 27 de julio de 2009, por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional Accidental del M.T. mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2011, declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo cual a tenor del criterio antes señalado, a partir de la fecha del aludido fallo, comienza a computarse el lapso de prescripción breve establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, ya que aun cuando se había dictado la decisión el día 27 de julio de 2009, por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra tal fallo se había interpuesto una acción de amparo constitucional, cuya consecuencia en caso de haber sido declarada su procedencia sería mermar los efectos del fallo in comento, por lo cual no podía considerarse que la decisión estaba definitivamente firme, más aún cuando se había interpuesto la singuralizada acción de amparo.

    En consecuencia, considerando que desde el día 15 de junio de 2011, fecha en la cual se declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto contra la decisión dictada el día 27 de julio de 2009, por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hasta el día 19 de diciembre de 2012, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal expuso que intimó al abogado A.F.N., en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, no ha transcurrido el lapso de prescripción establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, este Juzgador desecha la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, al no verificarse en actas el supuesto legal para su procedencia. Así se decide.-

    Ahora bien, este Sentenciador conforme a la condena accesoria establecida en el fallo proferido el día 27 de julio de 2009, por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referido a la condenatoria en costas, y en atención al criterio establecido por el Dr. D.Z.S., en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma serán objeto de retasa a petición de la parte demandada. Así de un estudio de las actuaciones intimadas, considerando para ello aquellas objeto de análisis en puntos anteriores, incluyéndose solo aquellas declaradas como actuaciones judiciales, y del examen a las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por el abogado P.J.A.S.:

  20. Estudio del caso - Difamación Agravada.

  21. Diligencia de fecha 28-09-06, donde se da por notificado de la querella.

  22. Diligencia del 26-10-2006, mediante la cual se solicita el ejercicio personal de la defensa.

  23. Solicitud de expedición de copias dirigida al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 15-11-2006.

  24. Escrito del 20-11-2006 dirigido al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  25. Diligencia del 27-11-2006, dejando constancia de su presencia en el Tribunal.

  26. Escrito del 30-11-2006 dirigido al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando la declaratoria del desistimiento de la causa de conformidad al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

  27. Diligencia del 05-12-2006, requiriendo el desistimiento de la causa.

  28. Diligencia del 05-12-2006, solicitando copias certificadas.

  29. Escrito del 05-12-2006 dirigido al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando el desistimiento de la causa.

  30. Escrito del 22-01-2007 dirigido al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  31. Escrito del 21-02-2007 dirigido al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  32. Escrito de fecha 20-06-2007 dirigido al Presidente y demás integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

  33. Escrito del 02-11-2007 dirigido al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  34. Escrito del 21-11-2007 dirigido al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  35. Diligencia del 22-11-2007 solicitando copias y consignando emolumentos.

  36. Escrito de fecha 04-03-2008 dirigido al Presidente y demás integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

  37. Escrito de fecha 13-03-2008 dirigido al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  38. Escrito del 29-04-2009 dirigido a la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 643 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 7 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la cual se establece lo siguiente:

    El juicio de intimación de honorarios profesionales se compone de dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva; en la primera de ellas el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales a cobrar sus honorarios; y en cuanto a la segunda, ésta se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios, esta última también es conocida como fase de retasa, finalmente concluido el procedimiento el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados.

    Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee el abogado P.J.A.S., de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión a la QUERELLA por DIFAMACIÓN AGRAVADA, propuesta por los ciudadanos C.S.N.U. y P.L.T.U., contra el ciudadano P.J.A.S., todos plenamente identificados en actas. Así se decide.

    Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por los intimados mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del M.T., sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de A.D.M. contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., expediente Nº 001187, en la cual se estableció:

    Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

    Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…

    En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y las declaradas por este Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, y visto que en los puntos trece (13) y diecisiete (17) del escrito de reforma de la demanda, se hizo la estimación en general en base a dos (2) partidas: esto es, a los escritos y los viáticos (pasajes-alojamiento-comida), de las cuales fueron excluidas los viáticos, al no ser procedente su cobro a través del presente procedimiento tal como antes se determinó, por lo cual se pasará a dividir el monto de dichos particulares entre dos, excluyéndose así una (1) de las partidas en cada caso, tomando en consecuencia como monto base de estimación para el punto trece (13) la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00) y para el punto diecisiete (17) la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), este Juzgador a tenor de lo antes analizado establece como monto o parámetro máximo de los honorarios reclamados en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.058.000,00), por la condenatoria en costas de los ciudadanos C.S.N.U. y P.T.U., en la QUERELLA por DIFAMACIÓN AGRAVADA, intentada por dichos ciudadanos, contra el ciudadano P.J.A.S.. Así se decide.

    En cuanto a la petición de intereses vencidos calculados al 1% mensual desde el 27 de julio de 2009, hasta la presente fecha; este Juzgado considerando que dicho concepto no fue estipulado previamente por cuanto no devienen de un contrato sino a consecuencia de la condenatoria en costas, y siendo que se trata de obligaciones en la cual el deudor no se ha constituido en mora por cuanto la obligación aun no es líquida; liquidez la cual se determina una vez que adquiera firmeza el parámetro máximo establecido por este Juzgador en el presente fallo o en su defecto en la sentencia que habrá de dictar el Tribunal de Retasa, este Sentenciador en consecuencia niega la aplicación de dicho concepto, por la improcedencia del mismo. Así se establece.-

    Por último, en cuanto a la corrección monetaria solicitada sobre las cantidades contenidas en la presente demanda, este Juzgador en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 282 de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual señaló lo siguiente:

    “Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M.).

    …omissis…

    Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

    En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.). (Resaltado del Tribunal)

    En virtud del criterio jurisprudencial antes expuesto, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una obligación dineraria a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte actora, en consecuencia conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el 27 de julio de 2011, hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante expertos conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.058.000,00), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se establece.-

    V

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  39. - CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentada por el abogado P.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.878.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.824 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos C.S.N.U. y P.T.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 3.346.572 y 3.277.294 respectivamente, de mismo domicilio; en consecuencia se declara PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES originados por las actuaciones en la QUERELLA por DIFAMACIÓN AGRAVADA, propuesta por los ciudadanos C.S.N.U. y P.L.T.U., contra el ciudadano P.J.A.S., todas plenamente identificadas en actas, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.058.000,00).

  40. - SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a las pautas establecidas en el presente fallo.

  41. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. Z.V.G.

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