Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

COMPETENCIA CIVIL

RECURRENTE:

El ciudadano J.H.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.655.939, asistido por el abogado F.P.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.711.383, parte actora en el juicio que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal sigue en contra de la ciudadana M.A.V.R..

CAUSA:

RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 13 DE MARZO DE 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2014, por el abogado F.P.L., contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2013.

EXPEDIENTE:

No. 14-4745.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.D.H. interpuesto por el ciudadano J.H.G.S., asistido por el abogado F.P.L., supra identificados, contra el auto dictado el 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, seguido por el ciudadano J.H.G.S. contra la ciudadana M.A.V.R., el cual escuchó en UN SOLO EFECTO la apelación formulada por el abogado F.P.L. contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2013, que riela a los folios del 71 al 73.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 4 de este expediente, lo que de seguida se sintetiza:

• Que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpongo a través del presente escrito RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13 de marzo de 2014, en el expediente signado con el número 12-43.092, contentivo del juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano J.H.G.S. contra la ciudadana M.A.V.R..

• Que dicho auto oyó en un solo efecto el recurso de apelación que ejerció contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2013, sentencia que en violación al orden público y sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular el informe de experticia o de partición presentado por los expertos designados por las partes, sin abrir o cumplir los requisitos formales establecidos en dicha norma legal.

• Que la sentencia que dictó el a-quo en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual anuló la experticia o valúo el bien inmueble cuya partición se demandó, la dictó el Tribunal con prescindencia absoluta de los requisitos de orden público estipulados en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

• Que las observaciones o reparos formulados por la representación judicial de la parte demandada debe considerarse como reparos graves efectuados a la partición; por lo tanto, el a-quo ha debido seguir lo estipulado en el artículo 787 eiusdem, es decir, convocar a las partes y a los expertos o partidores a una reunión a ver si se llega a un acuerdo; en caso contrario de no haber acuerdo, debe dictar decisión y contra esa decisión, en caso que alguna de las partes ejerza el recurso de apelación debió escucharlo en ambos efectos, por imperativo del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo el a-quo dado que obvió de manera flagrante los procedimientos y lapsos establecidos en el artículo 787 ejusdem.

• Que por los argumentos expuestos, solicita se ordene al a-quo escuchar la apelación en ambos efectos y conforme al artículo 309 ejusdem, solicita sea decretada la nulidad de las actuaciones realizadas por el a-quo posteriores al día 14 de febrero de 2014.

1.1.1.- Recaudos acompañados por la recurrente en copias certificadas:

• Consta al folio 6, escrito mediante el cual se interpone el recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2013.

• Diligencia de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por el abogado F.P., solicitando copias certificadas.

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

- Cursa al folio 8, auto de fecha 24 de marzo de 2014, mediante el cual se le da entrada al expediente y se fija el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias conducentes.

- Riela al folio 9, escrito de fecha 25 de marzo de 2014, presentado por el abogado F.P.L. apoderado judicial del ciudadano J.H.G.S., mediante el cual consigna copias certificadas del expediente signado con el Nº 12-43.092, dichas copias cursan del folio 10 al 96.-

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

CAPITULO SEGUNDO

Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Al efecto se observa:

En el caso en estudio, existe una decisión apelable la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 13 de diciembre de 2013; además existe un apelante legítimo, el ciudadano J.H.G.S., asistido por el abogado F.P.L., parte actora en la causa principal. Correspondiéndole a esta Alzada pronunciarse sobre el efecto que debe ser escuchada la apelación, por cuanto la apelación fue oída por el tribunal de la causa en un solo efecto y la recurrente argumenta que debe ser oída en ambos efectos, que es el presupuesto señalado con el Nº 04; donde se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum del Recurso de Hecho, es efectivamente ¿en que efecto debe ser oída la apelación? Para decidir al respecto esta Alzada entra al análisis doctrinario acerca del tipo de sentencia recurrida.

Los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 a 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.

Las sentencias interlocutorias en sentido genérico hay que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos se tendrían por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

Por otro lado, como parte de este marco teórico, valga señalar que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben ser realizado los actos del proceso.

En el caso sub examine la decisión pronunciada el 13/12/13, es un fallo interlocutorio que no puso fin al proceso, aunado a que no se desprende de la actuación recurrida, que la misma cause agravio o indefensión, y no forma parte del Recurso de Hecho que el sentenciador dirimente proceda a calificar el contenido del fallo, solo se pronuncia sobre lo atinente a su jurisdicidad, si el juez se pronunció o no sobre el fondo de la controversia a decir de la parte recurrente no es precisamente el Recurso de Hecho, el modo que debe analizar tal cuestión, porque se estaría adelantando una opinión del fondo de la controversia. Además se acota que la materia recursiva es de orden público que no puede ser disponible ni por las partes, ni siquiera por el juez. Así las cosas, lo procedente es que ante un fallo interlocutorio como el caso sub examine, la apelación ejercida sea oída en un solo efecto, como en efecto así lo hizo el tribunal de la causa, y será el juez de Alzada cuando tenga la jurisdicción sobre la causa que procederá a calificar el contenido de la decisión apelada y así se declara.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, hace concluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el ciudadano J.H.G.S., asistido por el abogado F.P.L., contra el auto de fecha 13 de Marzo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano J.H.G.S. contra la ciudadana M.A.V.R., en el expediente (Sic…) Nro. 12-43.092, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado sin lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano J.H.G.S., asistido por el abogado F.P.L., EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 13 DE MARZO DE 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 14 de febrero de 2013, por el abogado F.P.L. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.H.G.S., en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue el ciudadano J.H.G.S. contra la ciudadana M.A.V.R., suficientemente identificados en el Expediente Nro. 12-43.092, nomenclatura del señalado tribunal. Todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de t.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf.

Exp.N° 14-4745

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