Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio

del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 21 de junio de 2012

AP21-L-2010-003349

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano J.G.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.743.849, representada por los abogados E.A.V. y otros, contra las Sociedades Mercantiles Inversiones Secusat C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1994, bajo el Nº 54, tomo 79-A-Sgdo; Telcel Celular, C.A., registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 1991, anotado bajo el Nº 16, tomo 67-A-Sgdo y Sistema Timetrac, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1995, anotada bajo el Nº 56, tomo 46-A-Sgdo; así como los terceros intervinientes Protection Once Secusat C.A., Inversiones Secusat A.B. C.A., Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A y Soluciones de Localización Tracker C.A.; representados por los abogados R.V., la primera de las codemandas, así como de los dos primeros de los terceros intervinientes identificados; por otro lado, la abogada L.S., por la segunda y la tercera codemandadas identificadas y A.A., por los últimos dos de los terceros mencionados; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 7 de junio de 2012 se celebró la audiencia de juicio y en fecha 13 de junio de 2012 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que en fecha 1 de junio de 2009, su representado intentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C., procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra Inversiones Secusat C.A., alegando que ingresó a prestar servicios personales desde el 15 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad, hasta el día 28 de mayo de 2009, cuando fue despedido sin justa causa; dicha solicitud fue declarada con lugar, mediante P.A. de fecha 27 de noviembre de 2009, sin embargo, ante la negativa de cumplir con el reenganche por parte de la mencionada empresa, demandan el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una intermediación laboral.

Indica que desde el inicio de la relación de trabajo, durante su desarrollo y hasta la fecha del despido injustificado, ha tenido a su patrono Secusat como intermediario laboral de las empresas Sistemas Timetrac C.A y Telcel Celular C.A., pues el servicio que su representado prestó fue contratado y ejecutado en beneficio de Timetrac y por ende Telcel, junto con la empleadora directa. Constituyen un grupo de empresas y son las beneficiarias de las actividades laborales del actor.

Por lo anterior, solicita que se establezca que la empresa Secusat es intermediaria de las empresas Timetrac y Telcel, en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como que las referidas empresas conforman un grupo de empresa, en los términos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que como consecuencia de dicha intermediación su representado tiene derecho a los beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que disfrutan los trabajadores de Telcel y de Timetrac; que se recalculen y paguen los salarios mensuales y las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se han pagado y debieron pagarse al actor durante el desarrollo de la relación de trabajo, tomando en cuenta el salario que Telcel por intermedio de Timetrac, paga a sus trabajadores con cargo igual, semejante o con las mismas responsabilidades y colocados en las mismas escalas y posiciones de los organigramas de las empresas al del actor.

De igual forma, solicitan se condene a las codemandadas de forma solidaria; que en caso de no ser reconocida la intermediación, se declare procedente la inherencia o la conexidad, que prevé el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se cancelen los salarios caídos desde la fecha de la notificación hasta la fecha de presentación de la demanda.

Indica que la accionanista mayoritaria de la codemandada Timetrac es Telcel, y las actividades propias de su objeto social como filial de Telcel las cumple no solo directamente sino con el concurso de otras empresas intermediarias, en este caso Secusat que ejecutan o complementan el objeto social, integrándose de esta forma en un grupo de empresas; afirma igualmente que Telcel constituyó a Timetrac para que ésta organizara y diera el frente en la actividad empresarial de ubicación radial o por otros medios de telecomunicaciones, la recuperación tecnológica y física de vehículos en situación de robo o hurto.

Expresan que las actividades realizadas por Secusat están absolutamente controladas, subordinadas y son complementarias a las realizadas por Timetrac y por ende de Telcel, que se pueden resumir en las obligaciones contractuales denominadas “Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/ Localización” que asume Secusat que en los contratos se le identifica como “El Instalador”.

Por todo lo anterior demanda el pago de diferencias por los siguientes conceptos: salarios desde septiembre de 2005 hasta mayo de 2009; prestación de antigüedad; vacaciones; bonos vacacionales; montos por la no contratación de póliza de seguro de hospitalización y cirugía, otorgamiento de minutos libres y bono convencional de producción anual; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades; salarios caídos; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 218.000,00, más los intereses de mora y la indexación.

II

Solicitud de Intervención de Terceros

Mediante escrito presentando en fecha 4 de agosto de 2010, la representación judicial de la codemandada Sistema Timetrac C.A., conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la intervención de los terceros Protección One Secusat C.A., Inversiones Secusat A.B. C.A., Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A y Soluciones de Localización Tracker, invocando la existencia de un grupo de empresas conjuntamente con la codemandada Inversiones Secusat C.A y en tal sentido, considera que se les hace común la controversia planteada en este juicio, a cuyo efecto consignó copias simples de los documentos que cursan a los folios N°50 al 155, ambos inclusive de la pieza principal N° 1.

III

Alegatos de las codemandadas

Los apoderados judiciales de las codemandadas Telcel C.A y Sistemas Timetrac C.A., niegan y rechazan que el demandante haya sido su trabajador y por ende, niegan en forma pormenorizada cada uno de los hechos y conceptos reclamados en el escrito libelar.

Asimismo, niegan que exista solidaridad alguna con la empresa Inversiones Secusat C.A, pues no existe intermediación entre ésta y sus representadas, ni mucho menos un grupo económico, ni tampoco inherencia o conexidad.

Admite que Secusat fue una contratista de Timetrac pero niega y rechaza que tal contratación haya constituido su mayor fuente de lucro.

Admite que Timetrac y Secusat tenían entre si obligaciones contractuales derivadas de “Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/Localización” y entre ellas, las enunciadas en el escrito libelar, pero en forma alguna desvirtúan la vinculación que como contratistas existió entre ambas y en forma alguna evidencian una intermediación laboral.

Señala que es cierto el hecho que entre Telcel y Timetrac existe un grupo de empresas, pero niega y rechaza que por tal hecho quede establecida una solidaridad pasiva de éstas frente al demandante.

Negaron y rechazaron que sus representadas conformen un grupo de empresas con la codemandada Secusat, pues aducen que no dan los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego, negaron y rechazaron en forma pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos demandados.

Indican que si bien es cierto que Telcel es la única accionista de Timetrac, ambas son personas jurídicas diferentes, así como su estructura y su objeto social son distintos pues Telcel se dedica al diseño, instalación y operación de sistemas de comunicaciones de telefonía celular y no en la recuperación de vehículos hurtados o robados, motivo por el cual Telcel en forma alguna fue beneficiaria del servicio prestado por Secusat y/o sus trabajadores.

Aducen que la vinculación entre Timetrac y Secusat, fue de contratista conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y del contenido de los contratos suscritos se evidencia que Secusat ejecutó servicios con sus propios elementos y en consecuencia su actividad no compromete a Timetrac.

Alegan que tampoco se dan los tres requisitos recurrentes que deben existir en toda actividad que pretenda calificarse como inherente o conexa, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, ratificada en fecha 3 de febrero de 2009.

De igual forma, invoca la existencia de un grupo de empresa entre la codemandada Secusat y las empresas llamadas como terceros y en consecuencia, la sentencia puede abarcar al resto de las empresas que no hayan sido demandadas ni citadas en juicio.

Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, los apoderados judiciales de la codemandada Inversiones Secusat C.A., admitieron la prestación de servicios del actor a favor de ésta y señalan que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, de acuerdo al salario que efectivamente devengó y no el pretendido en el escrito libelar, motivo por el cual niega que exista un grupo de empresas entre su representada y las codemandadas Timetrac y Telcel, y en tal sentido, no le son aplicables los beneficios que éstas reconocen a sus trabajadores.

Admiten que entre su representada y la codemandada Timetrac, existió una relación contractual, pero que en modo alguno puede ser considerada como intermediación laboral, ni como grupo de empresas y tampoco son inherentes o conexas; igualmente, niegan que haya existido vinculación alguna de su representada con Telcel, ya que en ningún momento se suscribió directamente un contrato con ésta.

Indican que desconocen la vinculación que puede existir o no entre Telcel y Timetrac.

Luego, niegan en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, así como la tercería propuesta.

Finalmente, solicita que la demanda y la tercería sean declaradas sin lugar.

IV

Alegatos de los terceros

La apoderada judicial de los terceros Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A., y Soluciones de Localización Tracker C.A., negó la existencia de un grupo de empresas entre sus representadas y la codemandada Secusat, señalando que de los documentos constitutivos de cada una de éstas se puede evidenciar que no existe un dominio accionario no una administración común.

De igual forma, negó pormenorizadamente tanto los hechos como los conceptos y cantidades indicadas en el escrito libelar y solicita que tanto la solicitud de tercería como la demanda, sean declaradas sin lugar.

Por su parte, los apoderados judiciales de los terceros Protection Once Secusat C.A., e Inversiones Secusat A.B. C.A., negaron la existencia de un grupo de empresas entre sus representadas y la codemandada Secusat.

Asimismo, negaron y desconocieron pormenorizadamente tanto los hechos como los conceptos y cantidades indicadas en el escrito libelar y solicitan que tanto la solicitud de tercería como la demanda, sean declaradas sin lugar.

V

De la Denuncia por Fraude Procesal

Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2011, el cual riela a los folios N° 69 al 86 de la pieza N° 2 del expediente, la representación judicial de la codemandada Sistema Timetrac C.A. y Telcel C.A, realizaron una denuncia por un presunto fraude procesal, invocado que el presente expediente está conformado por 1 demandante contra las compañías ya anteriormente mencionadas; que a la vez ante este Circuito cursan otras 7 demandas con los mismos argumentos, lo que arroja un total de 8 demandas con 68 demandantes que aspiran el total aproximado de Bs. 25.948.000,00 y que le causan un perjuicio a sus representadas, pues considera que atentan contra el orden público, las buenas costumbres, los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener una justicia idónea, transparente y eficaz, por lo que solicitan se tramite tal denuncia, se declare la suspensión e inexistencia del presente juicio.

VI

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que debemos resolver: 1) lo referido a la denuncia por presunto Fraude Procesal, realizada por las codemandadas Sistema Timetrac C.A. y Telcel C.A; 2) lo relacionado con la solicitud de tercería presentada por la codemandada Sistema Timetrac C.A.; 3) la existencia o no de un grupo económico, intermediación laboral, inherencia o conexidad entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac, C.A. 4) la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que la carga probatoria corresponde a ambas partes, dada la forma en que se dio contestación a la demanda. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VII

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 3 al 356, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, se dejó constancia que la apoderada judicial de las codemandadas Telcel Celular C.A. y Sistemas Timetrac C.A, realizó las observaciones que estimó pertinentes. En tal sentido, la parte demandante expresó lo que consideró conducente y se analizan de la siguiente manera:

Folios N° 3 al 111, ambos inclusive, copias simples de los documentos constitutivos y actas de asambleas de las codemandadas Inversiones Secusat C.A., Sistema Timetrac C.A y Telcel C.A., así como aprobación de balance general de esta última, de cada uno de los años allí referidos, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa el objeto social de cada una de estas empresas, su constitución accionaria y demás condiciones de funcionamiento; igualmente, se evidencian los estados financieros de la codemandada Telcel C.A., para los años indicados en éstos. Así se establece.

Folios N° 112 al 192, ambos inclusive, copias simples de Contratos de Servicios de Instalación y sus modificaciones, así como Contrato de Servicios de Reacción/Localización, suscritos entre Inversiones Secusat C.A y Sistema Timetrac C.A. En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de las codemandadas Telcel C.A y Sistema Timetrac C.A., indicó que son ilegales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.373 del Código Civil, ya que no consta a los autos autorización para hacerlos valer en juicio, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio. En este orden de ideas, este Sentenciador observa que estos documentos no se refieren a cartas misivas, motivo por el cual se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas con motivo de dichas contrataciones. Así se establece.

Folios N° 193 al 227 y N° 235 al 328, copias simples de comunicaciones y sus respectivos anexos, emitidas por la codemandada Inversiones Secusat C.A, dirigidas a Telcel C.A.; en la audiencia de juicio la apoderada judicial de esta última, expresó que son ilegales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.373 del Código Civil, ya que no consta a los autos autorización para hacerlos valer en juicio. Al respecto, este Juzgador observa que dichos documentos no tienen el carácter de confidencial y a todo evento, pueden hacerse valer en juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.371 eiusdem. De igual forma, los impugnó por ser copias simples y carecer de firma de sus representadas, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio. En este sentido, evidencia este Juzgador que estos documentos emanan de la codemandada Inversiones Secusat C.A., por lo que en modo alguno le son oponibles a las codemandadas Telcel C.A y Sistemas Timetrac C.A, motivo por el cual se desechan del proceso, pues tampoco hacen referencia al demandante. Así se establece.

Folios N° 228 al 234, copias simples de comunicaciones y sus respectivos anexos, emitidas por el tercero Protection One Secusat C.A, dirigidas a Telcel C.A.; en la audiencia de juicio la apoderada judicial de esta última, expresó que son ilegales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.373 del Código Civil, ya que no consta a los autos autorización para hacerlos valer en juicio. Al respecto, este Juzgador observa que dichos documentos no tienen el carácter de confidencial y a todo evento, pueden hacerse valer en juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.371 eiusdem. De igual forma, los impugnó por ser copias simples y carecer de firma de sus representadas, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio. En este sentido, evidencia este Juzgador que estos documentos emanan de la codemandada Inversiones Secusat C.A., por lo que en modo alguno le son oponibles a las codemandadas Telcel C.A y Sistemas Timetrac C.A, motivo por el cual se desechan del proceso, pues tampoco hacen referencia al reclamante. Así se establece.

Folios N° 329 al 335, copias simples de comunicaciones emitidas por la codemandada Inversiones Secusat C.A, dirigidas a Sistema Timetrac C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan los distintos puntos tratados con motivo del contrato suscrito entre éstas, pero que nada aportan a la controversia planteada en este asunto. Así se establece.

Folios N° 336 al 351, copias simples y originales de constancias de trabajo emitidas por la codemandada Inversiones Secusat C.A; en la audiencia de juicio la apoderada judicial de Telcel C.A y Sistemas Timetrac C.A, expresó que son ilegales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.373 del Código Civil, ya que no consta a los autos autorización para hacerlos valer en juicio. Al respecto, este Juzgador observa que dichos documentos no tienen el carácter de confidencial y a todo evento, pueden hacerse valer en juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.371 eiusdem. Sin embargo, de su contenido se evidencia que están referidas a terceros que no son parte en este juicio, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folios N° 352 al 356, ambos inclusive, copias simples de la P.A. N° 0542-2009, de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C., que nada aporta a la presente controversia pues hacer referencia a un procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por un tercero que no es parte en este juicio. Así se establece.

Informes

A la sociedad “Mendoza, Delgado, Labrador & Asociados miembro de Ernest & Young Global”; cuyas resultas rielan a los folios Nº 184 al 186 de la pieza Nº 2, sobre la cual no se realizó observación alguna; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los resultados de las auditorías a Telcel C.A, de los años allí referidos. Así se establece.

Al “Banco Provincial, C.A.”, cuyas resultas rielan al folio Nº 258 de la pieza Nº 2, sobre la cual se deja constancia que no se realizó observaciones y de su contenido, se evidencia que nada aporta a la controversia planteada pues no remitió información alguna por requerirse el número de Registro de Información Fiscal de Telcel C.A., razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

Al “Banco de Venezuela, C.A.”, cuyas resultas rielan a los folios Nº 200 al 205 de la pieza Nº 2, sobre los cuales se deja constancia que no se realizaron observaciones y nada aporta a la controversia planteada pues en el primer oficio se hace referencia a un tercero que no es parte en este juicio y en el segundo oficio, consta que no fue posible remitir información alguna por los motivos que se expresaron, en tal virtud, se desechan del proceso. Así se establece.

En cuanto al informe a “Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo”, cuya respuesta no riela a los autos, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que el promovente desistió de su evacuación, lo cual es homologado por el Tribunal y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos J.R., H.B. y E.B., en la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a las codemandadas “Sistemas Timetrac, C.A.”, “Inversiones Secusat, C.A.” y “Telcel Celular, C.A.” presentaran los originales de los instrumentos cursantes a los folios 3 al 171, 193, 196 y 256 del cuaderno de recaudos Nº 2. En la audiencia de juicio, se dejó constancia que no fueron exhibidos por los motivos expuestos. Al respecto, este Juzgado observa que dichas documentales ya fueron a.a.y. se reproducen tales consideraciones. Así se establece.

Codemandadas Sistemas Timetrac, C.A., y Telcel Celular, C.A.

Documentales

Que corren insertas al folio Nº 3 al 164 del cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó constancia que la parte demandante, presentó las observaciones que estimó conducentes y se analizan de la siguiente manera:

Folios N° 3 al 6, ambos inclusive, copias simples de la Inspección realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la sede de la codemandada Inversiones Secusat C.A. En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante, indicó que es incongruente pues se solicitó que se realizara en una dirección y la Notaría se trasladó a otra, por lo que solicita se deseche. Al respecto, este Juzgador observa que el lugar o modo de funcionamiento de la codemandada Inversiones Secusat C.A., no forma parte de la controversia en este asunto, motivo por el cual nada aporta y se desecha del proceso. Así se establece.

Folios N° 7 al 87 y 126 al 144, todos inclusive, copias simples de comunicaciones emitidas por Inversiones Secusat C.A, dirigidas a Sistemas Timetrac C.A y viceversa, así como facturas, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actividades realizadas con motivo de las contrataciones suscritas por éstas. Así se establece.

Folios N° 88 al 125, copias simples del “Contrato de Servicios de Instalación” entre Sistemas Timetrac C.A e Inversiones Secusat C.A, el cual fue analizado en las documentales promovidas por la parte demandante y se reproduce las mismas consideraciones. Así se establece.

Folios N° 145 al 164, ambos inclusive, impresiones de páginas web, que al no estar suscritas ni por el actor ni por las otras codemandadas, mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno y en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.

Adjunto a la solicitud de tercería, se consignaron documentos que rielan a los folios N° 50 al 155, ambos inclusive de la pieza N° 1, los cuales se analizan a continuación:

Folios N° 50 al 57, ambos inclusive, impresiones de páginas web, que al no estar suscritas ni por el actor ni por las otras codemandadas, mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno y en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.

Folios N° 58 al 155, ambos inclusive, copias simples de los documentos constitutivos y actas de asambleas de las empresas Protection One Secusat C.A., Inversiones Secusat A.B. C.A, Soluciones de Localización Tracker C.A., e Inversiones Secusat C.A, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa el objeto social de cada una de estas empresas, su constitución accionaria y demás condiciones de funcionamiento. Así se establece.

En la audiencia de juicio, se dejó constancia que la apoderada judicial de las codemandadas Telcel Celular C.A. y Sistemas Timetrac C.A, consignó documentales en un total de ciento treinta y dos (132) folios útiles, los cuales se pusieron a la vista de los presentes, quienes no realizaron observaciones y se deja constancia que rielan a los folios N° 214 al 336, ambos inclusive de la pieza N° 2, que se analizan de la siguiente forma:

Folios N° 214 al 287, ambos inclusive, copias simples de expedientes que cursan en este Circuito Judicial, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden las actuaciones realizadas con motivo de las demandas incoadas. Así se establece.

Folios N° 288 al 336, ambos inclusive, copias simples de los documentos constitutivos y actas de asambleas de las empresas Operaciones Tracksat C.A., Soluciones de Localización Traker C.A, Inversiones A8888 C.A E inversiones SM 1000 de Venezuela C.A y RR Eventos VIP C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa el objeto social de cada una de estas empresas, su constitución accionaria y demás condiciones de funcionamiento. Ahora bien, en cuanto a las empresas Operaciones Tracksat C.A., Inversiones A8888 y RR Eventos VIP C.A., se deja expresa constancia que no forman parte en este juicio, ni fueron llamados como terceros. Así se establece.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; cuya respuesta riela a los folios Nº 269 al 273 de la pieza Nº 2, sobre la cual no se realizó observación alguna, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa que el demandante estaba inscrito ante dicho Instituto por la codemandada Inversiones Secusat C.A., señalando como fecha de ingreso el 11 de mayo de 2005. Así se establece.

Al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), que cursa a los folios Nº 225 al 234 de la pieza Nº 2, sobre la cual no se realizó observación alguna, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observan las marcas registradas por la codemandada Inversiones Secusat C.A y Soluciones de Localización Tracker C.A. Así se establece.

A la Alcaldía de Chacao, respuesta inserta a los folios Nº 188 al 196 de la pieza Nº 2, sobre la cual no se realizó observación alguna, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observan las licencias otorgadas a Soluciones de Localización Tracker C.A. y Sistemas Timetrac C.A. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos F.L., J.N., Á.d.P. y Á.Á.. En la audiencia de juicio, se dejó constancia de su incomparecencia, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Exhibición

Para que Inversiones Secusat C.A., Protection One Secusat C.A., Inversiones Secusat A.B. C.A., Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A y Soluciones de Localización Tracker C.A., presentaran los documentos que rielan a los folios N° 34 al 57, inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1. En la audiencia de juicio, se dejó constancia que no fueron exhibidos pues no los desconocen, cuyo contenido fue analizado anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Codemandada Inversiones Secusat, C.A

Documentales

Que corren insertas al folio Nº 256 al 260 de la pieza Nº 1, en la audiencia de juicio se dejó constancia que la apoderada judicial de las codemandadas Telcel Celular C.A. y Sistemas Timetrac C.A, desconoció su contenido y el promovente nada señaló al respecto y se analizan de la siguiente manera:

Folios N° 256 al 260, copias simples de recibos y planilla de depósitos, que a pesar que fueron desconocidos por la apoderada judicial de las codemandadas Telcel Celular C.A. y Sistemas Timetrac C.A, por no ser oponibles a su representada y nada señaló al respecto el promovente, se les confiere valor probatorio pues en todo caso dichos pagos se oponen a la parte demandante, quien reconoció su contenido en la audiencia de juicio. Así se establece.

Tercero Soluciones de Localizaciones Tracker, C.A

Documentales

Que corren insertas del folio Nº 232 al 245 de la pieza Nº 1, en la audiencia de juicio la apoderada judicial de las codemandadas Telcel Celular C.A. y Sistemas Timetrac C.A, expresó lo que consideró pertinente y se analizan a continuación:

Folios Nº 232 al 245 de la pieza Nº 1, copias simples del documento constitutivo de la empresa Soluciones de Localización Tracker C.A., se le confiere valor probatorio y de contenido se observa el objeto social de esta empresa, su constitución accionaria y demás condiciones de funcionamiento. Así se establece.

Terceros intervinientes Protection Once Secusat C.A., Inversiones Secusat A.B. C.A e Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A

Se dejó constancia que no promovieron pruebas sino que invocaron en su favor el principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

VIII

Motivación para decidir

De acuerdo a la controversia planteada, debemos resolver lo referido a la denuncia por presunto Fraude Procesal, realizada por la codemandada Sistema Timetrac C.A. Al respecto, resulto oportuno mencionar la sentencia Nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo atiente al fraude procesal, señaló lo siguiente:

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(…)

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes

.

Aplicado el anterior criterio al presente caso, tenemos que si la denunciante del fraude procesal aducen que existen 8 demandas con 68 demandantes que le causan un perjuicio, lo propuesto fue una colusión al deducirse que el presunto fraude es producto de diversos juicios, según se alega, motivo por el cual la forma de denunciarlo es mediante una demanda que involucre a todos los partícipes y de esta manera se les garantiza el derecho de defensa, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la denuncia de fraude procesal. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a este Juzgador resolver lo referido a la solicitud de tercería presentada por la codemandada Sistema Timetrac C.A. En tal sentido, se observa que esta petición se fundamenta en que las empresas Protección One Secusat C.A., Inversiones Secusat A.B. C.A., Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A y Soluciones de Localización Tracker, existe un grupo de empresas conjuntamente con la codemandada Inversiones Secusat C.A., lo cual fue negado por cada una de éstas.

Así las cosas, tenemos que en autos no cursan elementos probatorios que permitan llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la codemandada Sistemas Timetrac C.A., en cuanto a la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien es cierto de los documentos constitutivos de cada una de éstas se observa que las personas naturales de algunas también son accionistas de otras, en modo alguno quedó demostrado una administración o control común, ni un dominio accionario, motivo por el cual resulta improcedente la solicitud de tercería propuesta. Así se declara.

Resuelto esto, debe este Sentenciador resolver lo referido a la existencia o no de un grupo económico, intermediación laboral, inherencia o conexidad entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac, C.A.

En lo atinente al aludido grupo de empresas entre las codemandadas las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistemas Timetrac, C.A., tenemos que rielan de los elementos probatorios de autos y de lo expuesto en los escritos de contestación a la demanda, no hay duda en que la codemandada Sistemas Timetrac C.A., es una filial de Telcel C.A. Ahora bien, respecto a la vinculación de estas con Inversiones Secusat C.A., de los elementos probatorios de autos referidos a sus actas constitutivas y contratos suscritos, en modo alguno permiten llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la parte actora referido a la existencia de un grupo, ya que no quedó evidenciado una administración o control común, ni un dominio accionario, ni muchos menos la misma conformación de su junta directiva, ni denominación y tampoco objeto común, que permita determinar alguna vinculación entre sí; ni mucho menos que realicen actividades que evidencien su integración, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Respecto a la invocada intermediación laboral entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac, C.A., es importante mencionar la sentencia N° 320, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero de 2006, que analizó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso de marras), en los siguientes términos:

… Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello…

Aplicado el anterior criterio al caso de marras, se evidencia que la relación entre Sistemas Timetrac C.A e Inversiones Secusat C.A, es de Contratista y no de Intermediario, toda vez que Inversiones Secusat C.A, se encarga de ejecutar un servicio de instalación de dispositivo y localización de vehículos en caso de hurto o robo, con sus propios elementos y su propio personal, de acuerdo a la manifestación de voluntad plasmada en los contratos suscritos. Así se establece.

En referencia a la invocada inherencia o conexidad entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac, C.A., es oportuno mencionar que el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

Aplicado lo anterior al caso de marras, se observa que cursan a los autos, ejemplares del contrato de servicios suscrito entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A y Sistemas Timetrac C.A, de cuyo contenido en modo alguno se desprende que la actividad realizada por la contratista Inversiones Secusat C.A, referidos a la instalación y localización de vehículos, constituya una fase habitual del proceso productivo de Sistemas Timetrac C.A, ni mucho menos que estén íntimamente vinculados, ni que su ejecución se produzca como consecuencia de su actividad, ni que revistiera carácter permanente, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso de marras). Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados, se observa que se peticiona diferencias en salarios desde septiembre de 2005 hasta mayo de 2009; prestación de antigüedad; vacaciones; bonos vacacionales; montos por la no contratación de póliza de seguro de hospitalización y cirugía, otorgamiento de minutos libres y bono convencional de producción anual; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso y utilidades, más los intereses de mora y la indexación, sobre la base de la aplicación de los beneficios que la codemandada Telcel C.A., reconoce a favor de sus trabajadores, sin embargo, resuelto como ha sido que entre las codemandadas no existió ni un grupo de empresas, ni una intermediación laboral y tampoco una vinculación por inherencia o conexidad, resulta forzoso declarar la improcedencia de estos conceptos. Así se declara.

En lo atinente a lo reclamado por salarios caídos derivados de una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán y C.A.d.E.C., derivados de un invocado procedimiento de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor contra Inversiones Secusat C.A., tenemos que de autos inexiste elemento probatorio alguno que evidencia tal afirmación, pues la P.A. que cursa en el cuaderno de recaudos N° 2, se refiere a un tercero que no es parte en este juicio y no al demandante, motivo por el cual resulta forzoso declarar improcedente lo demandado por este concepto. Así se decide.

IX

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano J.G.P.P. contra las empresas Inversiones Secusat C.A., Telcel Celular C.A. y Sistemas Timetrac C.A, identificados a los autos. Segundo: Se exonera de costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio,

O.F.C.

La Secretaria,

C.L.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

C.L.R.

ORFC/mga.

Tres (3) piezas principales, dos (2) cuadernos de recaudos, un (1) recurso y un (1) cuaderno de medidas.

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