Decisión nº 69 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 69

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

CAUSA: N° 3025-11

DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y FRAUDE.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.M.S. (FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS:

1- C.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.210.522, con domicilio en el Centro Comercial San Jorge, Oficina 2, Piso 1, Avenida Miranda, cruce con Calle Colina, Tinaquillo Estado Cojedes.

2- E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 395.547, residenciado en La Avenida 5 de Julio, Casa N° 10-56, Tinaco Estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO A.S.G..

RECURRENTE: ABOGADO A.S.G..

En fecha 01 de Julio de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.S.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta la Solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano C.A.L., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA, de conformidad con el Artículo 318 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano E.M.C., dándosele entrada en fecha 01 de Julio de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 08 de Julio de 2011, se dictó auto donde se acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Accidental de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dejarse transcurrir íntegramente el lapso de apelación y las remita a esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con un nuevo cómputo realizado por secretaría, se libró Oficio N° 344 de remisión de causa.

En fecha 24 de Febrero de 2012, se recibió causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Accidental de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se dejó transcurrir el lapso de apelación y la devuelve a esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con un nuevo cómputo realizado por secretaría, por lo que se le da entrada bajo la misma nomenclatura N° 3025-11, y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 13 de marzo de 2012 se realizo Audiencia Pública, donde los recurrentes expusieron sus alegatos, corresponde a esta Corte de Apelaciones oído los informes en la audiencia publica, resolver sobre la apelación planteada.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de Febrero de 2011, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

SIC...ESTE TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de C.A.L., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.210.522, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 239 y 240 del Código Penal, en perjuicio de E.M.C., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de a favor de E.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No 395.547, de estado civil casado, profesión u oficio Educador y Abogado por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de G.E.Z. conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...

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III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado A.S.G., en su carácter de Apoderado Judicial, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:

(SIC) “...Yo, A.S.G., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad N° 2.104.241, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.646, con domicilio procesal en Las Vegas, Calle M.M., Centro II, Casa S/N, con un Portón de color negro, diagonal a la Escuela Básica E.G., Municipio R.G.d.E.C., en mi carácter de APODERADO JUDICIAL ESPECIAL del ciudadano Dr. E.M.C., DENUNCIANTE Y QUERELLANTE en el EXPEDIENTE que, bajo el N° 3C-2172-09, cursa en el Juzgado a su digno cargo, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO dictado por ese Juzgado Accidental de Control el 23 de febrero de 2011, para que sea conocido y resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conforme a lo que se expone a continuación:

CAPÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Este caso, que nos ocupa, puede ser considerado como emblemático en el ámbito del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues no sólo se ha caracterizado por la actitud manifiesta del denunciado y, posteriormente, querellado de eludir su responsabilidad, al usar tácticas dilatorias, tales como nombrar defensor privado, a un Abogado, al parecer, hermano de un Juez de Control, ya destituido, a los efectos de la inhibición de éste, y no asistir a los actos procesales, con la consiguiente falta de celeridad, todo ello con la conducta inexplicable, desde cualquier punto de vista que se mire, de la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, reflejada con la desestimación de la denuncia y con solicitudes de sobreseimiento de la causa sin el más mínimo asidero legal y jurídico.

Por el contrario, los Apoderados Judiciales del denunciante y querellante, Abg. E.M.C., no han dejado de asistir a ningún acto del proceso, ya que éste ha estado impedido de hacerlo por prescripción facultativa, emanada de médicos particulares y de la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Estado Cojedes.

No es fácil entender, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que dicha Representación Fiscal haya asumido, en la práctica, la defensa del denunciado y querellado, Abg. C.A.L., en detrimento de una de sus atribuciones, contempladas en el Ord. 15 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la de “velar por los intereses de la víctima en el proceso”, sin dejar de reconocer que, conforme al Ord. 7 eiusdem, puede “solicitar cuando corresponda el sobresemiento de la causa o la absolución del imputado o imputada”, lo cual no se ajusta a la norma procesal en el caso de autos, tal como se demostrará mas adelante.

Más allá de que se ha favorecido al denunciado, Abg. C.A.L., supuesto autor de un delito de calumnia, y perjudicado, en forma ostensible, a un ciudadano, el denunciante, Abg. E.M.C., dotado de excelentes y comprobadas virtudes ciudadanas, ajeno a la relación procesal que tenían el demandante y los demandados, G.E.Z.M. y sus hermanos naturales, en un juicio civil, pues era un tercero que, única y exclusivamente, había cumplido con su obligación profesional de abogado al redactar un documento, para el ciudadano G.E.Z., su cliente, conforme a las directrices e informaciones suministradas por éste, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, sin responsabilidad alguna en tal circunstancia, en nuestra modesta opinión se ha producido un gravísimo hecho, cual es el de que la Representación Fiscal ha tratado de justificar la actuación, supuestamente no ajustada a los cánones que rigen las actuaciones del ejercicio profesional de los abogados en los litigios civiles, del Abogado C.A.L. alegando; el ejercicio de un derecho a la defensa de sus clientes, con cuya argumentación se abre una muy peligrosa compuerta a la impunidad y se degrada el honorable oficio del ejercicio de la abogacía, llevándola al triste principio de que “el fin justifica los medios”, con violación de los preceptos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, relativos a que las partes, sus apoderados y Abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.

Así las cosas, Honorables Magistrados, nos toca tratar de llevar al, conocimiento de ustedes, con la mayor objetividad posible, el contenido de este voluminoso EXPEDIENTE, a los fines de que esa Corte de Apelaciones dicte una decisión justa, que no sólo lleve consigo la misión pedagógica respectiva a la sociedad; sino que, --y eso para mi es lo mas importante--- haga que se cumplan los postulados rectores contemplados en los Artículos 2 y 257 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela. Si eso se hiciere realidad, es indudable que se daría un gran paso en pro del correcto funcionamiento de una sociedad, que está cada día mas ansiosa de que todos seamos iguales ante la Ley y que no se establezcan situaciones caprichosas por parte de la Representación Fiscal, aceptadas, desafortunadamente, por algunos operadores de justicia, carentes, por decir lo menos, de criterio propio y limitados, las mas de las veces, a asentir y compartir, sin el mas mínimo sentido crítico, decisiones que no se ajustan a la Ley, todo lo cual no hace otra cosa sino la de abonar la repetitiva conseja y patraña, que no compartimos, de que “en Venezuela no hay justicia”.

Toca, pues, a ustedes, Honorables Magistrados, adoptar una decisión justa, imparcial y equitativa, que nos señale y alumbre el agreste camino del difícil ejercicio profesional de la abogacía y que nos permita transitar este campo tan sinuoso y tan lleno de dificultades, en el que se siga un modelo procesal, ajustado a los principios mas ortodoxos de probidad y honestidad, lo que seria un hito muy importante en el devenir jurídico de, este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, todo ello en pro de una sociedad mas justa y mas apegada a los principios fundamentales de un estado de derecho, sin los cuales no es posible, en ninguna circunstancia, construir un País digno y estable con pluralidad de valores democráticos y participativos.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DEL EXPEDIENTE

EN ORDEN CRONOLOGICO

En este Capítulo expresaremos, en apretada síntesis, el contenido del voluminoso EXPEDIENTE, a los fines de que los Honorables Magistrados se formen una idea exacta sobre lo que debe recaer su decisión:

  1. - DENUNCIA efectuada el 19/07/2005, por los Apoderados Judiciales del Abogado, Dr. E.M.C. por ante la Fiscalía Superior del Estado Cojedes contra el Abogado, C.A.L. (Folios 01 al 36 de la Pieza 1), por haber imputado éste, supuestamente, los siguientes delitos:

    1. Al Dr. E.M.C. la comisión del delito de fraude, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal.

    2. AI Abogado C.O.T.R., Notario Público de San Carlos, Estado Cojedes, la comisión del delito de acto falso, previsto y sancionado en el Artículo 316 del Código Penal y el delito de falsa atestación, previsto y sancionado en el Artículo 317 eiusdem.

    3. A los testigos instrumentales Z.M.T.C. y D.N.A., el delito de falsa atestación, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal.

    4. Al Sr. G.E.Z.M., el delito de cooperador inmediato en el delito de fraude, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal.

    5. En todo caso el Abg. C.A.L. pudiera haber cometido el delito de simulación de hechos punibles, previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal.

  2. - DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de 02/08/2005, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal G.S.Y., por no revestir, en su criterio, los hechos denunciados carácter penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 39 y 40 de la Pieza 1).

  3. - DECISIÓN de 03/11/2005, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual aceptó parcialmente la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Segunda en lo que respecta a los delitos de acto falso, falsa atestación y simulación de hechos punibles, pero no la aceptó respecto del delito de fraude (Folios 60 al 67 de la Pieza 1).

  4. - APELACIÓN de 08/11/2005, de los Apoderados Judiciales del Dr. E.M.C. (Folios 77 al 87 de la Pieza 1).

  5. - AUTO de 16/11/2005, del Juzgado Segundo de Control enviando el Expediente a la Fiscalía Segunda (Folios 95 de la Pieza 1).

  6. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL DE LA DENUNCIA de fecha 05/12/2005, por la Fiscalía Segunda, la cual comisionó al efecto al

    C.I.C.P.C. (Folio 96 de la Pieza 1).

  7. - ACTA DE ENTREVISTA EN EL C.I.C.P.C. de fecha 27/12/2005, de G.E.Z.M. (Folio 101 y vto de la Pieza 1).

  8. - ACTA DE ENTREVISTA EN EL C.I.C.P.C. de fecha 13/01/2006, de G.E.Z. (Folio 108-110 de la Pieza 1).

  9. - DECISIÓN de 20/01/2006 de La Corte de Apelaciones, la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Control, anuló de oficio el punto del fallo apelado respecto del delito de fraude y declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto (Folios 141 al 152 de la Pieza 2).

  10. - QUERELLA efectuada el 08/0212006, por los Apoderados Judiciales del Abg. E.M.C. por ante el Juzgado Segundo de Control contra el Abg. C.A.L. (Folios 1 al 9 del Cuaderno Separado N°03).

  11. - ADMISIÓN DE LA QUERELLA de fecha 14/02/2006, por el Juzgado Segundo de Control, incoada por los Apoderados Judiciales del Abg. E.M.C. contra el Abg. C.A.L. (Folios 14 al 18 del Cuaderno Separado N°03).

  12. - 0RDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN DE LA QUERELLA de fecha 09/03/2006, por la Fiscalía Segunda (Folio 26 del Cuaderno Separado N°03).

  13. - OFICIO DE LA FISCALIA SEGUNDA de 09/03/2006, al C.I.C.P.C. para que tomara declaraciones a los testigos (Folio 27 del Cuaderno Separado N° 03).

  14. -DECLARACIÓN de 23/03/2006, DE LA TESTIGO INSTRUMENTAL, D.N.A. en el C.I.C.P.C. (Folios 114 y vto de la Pieza I).

  15. -DECLARACION de 03/04/2006, de G.E.Z.M. en el C.I.C.P.C. (Folios 115 y vto de la Pieza I).

  16. - DECLARACION de 28/04/2006, de J.L.Z.R. en el C.l.C.P.C. Folios 118 y vto de la Pieza I).

  17. -DECLARACION de 28/04/2006, de G.A.Z.R. en el C.I.C.P.C. (Folios 119 y vto de la Pieza I).

  18. -DECLARACION de 28/04/2006, de C.G.Z.R. en el C.I.C.P.C. (Folios 120 y vto de la Pieza I).

  19. -DECLARACIÓN de 14/03/2007, del Notario Público de San Carlos, Dr. C.O.T.R. en la Fiscalía Segunda (Folio 30 de Cuaderno Separado N°03).

  20. -S0LlCITUD DE SOBRESEIMIENTO de fecha 27/06/2007, de la Fiscalía Segunda, representada por la Fiscal Titular, Abg. IVI GRATEROL ACUÑA, por ante el Juzgado Segundo de Control (Folio 136 al 162 de la Pieza 1).

  21. -ESCRITO de fecha 26/09/2007, de los Apoderados Judiciales del Abogado E.M.C. al Juez Segundo de Control solicitando dejar sin efecto la solicitud de sobreseimiento de la Fiscal IVI GRA TEROL ACUÑA. (Folios 174 al 182 de la Pieza 1).

  22. -AUDIENCIA ESPECIAL de fecha 14/04/2010, del Juzgado Segundo de Control, en la que los Fiscales de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogados J.G. y YULEIKA PINTO no ratificaron la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público I.G., por lo que solicitaron la remisión del Expediente nuevamente a la Fiscalía Segunda, a los efectos de que se continuara la investigación (Folios 16 al 20 de la Pieza 3).

  23. -AUTO DEL TRIBUNAL ACCIDENTAL DE CONTROL de fecha 21/04/2010, en la que acuerda remitir la causa a la Fiscalía Segunda para que presente el Acto Conclusivo sin los Vicios. (Folios 21 al 26 de la Pieza 3).

  24. -S0LlCITUD DE SOBRESEIMIENTO de fecha 20/10/2010, formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. J.M.S., por ante el Juzgado Accidental Segundo de Control a favor del Abg. C.A.L., por los delitos de calumnia y simulación de hecho punible y al mismo tiempo sobreseimiento a favor del Abg. E.M.C. por el delito de fraude (Folios 34 al 49 de la Pieza 3).

  25. - AUDIENCIA ESPECIAL de fecha 23/02/11, del Juzgado Segundo Accidental de Control, con la asistencia del Fiscal Auxiliar J.G.d. la Fiscalía Segunda y del Abg. A.S., Apoderado Judicial del DENUNCIANTE y QUERELLANTE, Dr. E.M.C., en la que la Juez Accidental Abg. L.C. DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (Folios 93 al 100 de la Pieza 3).

  26. -AUTO DE SOBRESEIMIENTO de fecha 23/02/11, dictado por la Juez Accidental Segunda de Control Abg. L.C. (Folios105 al 114 de la Pieza 3).

    CAPÍTULO III

    CONSIDERACIONES SINTETIZADAS

    SOBRE EL EXPEDIENTE

    En este Capítulo, vamos a tratar de ilustrar a la Honorable Corte de Apelaciones en síntesis, sobre cuáles fueron las razones, motivaciones y circunstancias, por las cuáles se intentó la DENUNCIA en contra del Abg. C.A.L., ya que los hechos constitutivos de la misma, en nuestra opinión, se enmarcan y tipifican en el DELITO DE CALUMNIA, previsto en el Artículo 240 del Código Penal.

    En efecto:

  27. - El ciudadano G.E.Z.M. fue informado por su padre, G.E.Z., que había traspasado todos sus bienes a sus tres hijos naturales, C.G., J.L. y G.A.Z.R., por medio de documento simulado, por cuya razón se vio obligado a demandar a éstos por nulidad de dichas ventas, basado en que el ciudadano G.E.Z. había autenticado un documento por ante la Notaría Pública de San Carlos el 05/11/2003 bajo el N° 01 Tomo 32, el cual fue anexado con la denuncia, en el que declara la nulidad de todas las ventas, cesiones y traspasos de esos bienes, realizados a sus nombrados hijos naturales.

    Al contestar la demanda, el Abg. C.A.L., en nombre de sus representados, los hermanos C.G., J.L. y G.A.Z.R. y, muy especialmente, en nombre de G.E.Z., el padre de éstos, expresó lo siguiente:

    Impugno el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 5 de noviembre de 2003, bajo el N° 01, Tomo 32, el cual corre en los Folios 29 y 30 del Segundo cuerpo del presente procedimiento, mediante el cual G.E.Z. declara la nulidad de todas las cesiones y traspasos realizados con sus hijos J.L.Z., G.A.Z. y C.G.Z., por cuanto G.E.Z.f. ese documento bajo engaño y en un momento que sufría serios quebrantos de salud. El engaño se materializa cuando le dicen que va a firmar poder a un abogado, que extrañamente aparece asistiéndolo en la firma del documento por ante la Notaría. Pero a todo evento, el citado documento carece de valor porque G.E.Z. no puede certificar su propia incapacidad mental, para lo cual requeriría un estudio médico psiquiátrico

    .

    En tal razón, el Abogado, Dr. E.M.C., por medio de sus Apoderados Judiciales, denunció al Abg. C.A.L. por el delito de Calumnia, previsto en el Artículo 240 del Código Penal, conforme se expresa en el punto 1, CAPÍTULO II, Síntesis del Expediente en Orden Cronológico, Páginas 3 y 4 del presente Escrito.

  28. - La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. GILDA SEUQERA YÉPEZ, DESESTIMÓ LA DENUNCIA, en síntesis, por lo siguiente:

    1. Porque el Juzgado de Primera Instancia Civil no es un Organismo Jurisdiccional para recibir Denuncia de Carácter Penal.

    2. Porque la Impugnación no es una Denuncia Formal.

    3. Porque los hechos denunciados no revisten carácter penal.

  29. - El Juzgado Segundo de Control aceptó parcialmente la desestimación, por lo que respecta a los delitos de acto falso, falsa atestación y simulación de hecho punible, pero no la aceptó respecto del delito de fraude.

  30. - En el RECURSO DE APELACIÓN, formulado contra esta DECISIÓN del Juzgado Segundo de Control, expresamos lo siguiente:

    1. Que si bien es cierto que un Tribunal de Primera Instancia Civil no es un órgano jurisdiccional competente para tramitar una denuncia penal, no es menos cierto que, en el caso que nos ocupa, el Abg. C.A.L., al contestar la demanda, tal como se dijo anteriormente, imputó al Dr. E.M.C., al Notario de San Carlos, a los Testigos Instrumentales y al ciudadano G.E.Z.M. los delitos reseñados en las Páginas 3 y 4 de este ESCRITO.

    2. Que al no cumplir el Juez Titular de Primera Instancia Civil con la obligación de enviar copia certificada de tales imputaciones al Juez Penal o a la Fiscalía Superior, a los efectos de que se abriera la pertinente averiguación, el Dr. E.M.C., por medio de sus Apoderados, hizo la correspondiente DENUNCIA ante la Fiscalía Superior, basado en que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia sin formalismo, por cuya razón el concepto de denuncia ha de entenderse como la expresión de que una persona ha cometido determinados hechos que pudieran constituir delitos.

  31. - La Corte de Apelaciones en DECISIÓN de fecha 20/01/2006, en su PARTE MOTIVA expresó, en síntesis, lo siguiente:

    1. Que no resulta acertado proceder a desestimar la denuncia IN LlMINE SIN INVESTIGAR.

    2. Que lo acordado por el Juzgado Segundo de Control, respecto de a

      ORDENAR la investigación del presunto fraude cometido por el Dr. E.M.C. es una USURPACIÓN TÉCNICA DE FUNCIONES, pues sólo la Fiscalía corresponde iniciar las averiguaciones.

    3. Que declara con lugar el RECURSO DE APELACIÓN y esto es sumamente importante, a los efectos ulteriores de la nueva DESESTIMACIÓN o SOBRESElMIENTO formulado por el Fiscal Segundo, Abg. J.M.S.L..

      Y en su PARTE DECISORIA expresó lo siguiente:

    4. Que revoca el fallo dictado el 03/11/2005 por el Juzgado Segundo de Control, por lo que respecta al punto en que éste acepta la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscal Segunda, IVI GRATEROL, respecto a los delitos de alto falso, falsa atestación y simulación de hecho punible de los hechos denunciados por los Apoderados Judiciales del Dr. E.M.C..

    5. Que anula de oficio el punto del fallo apelado, mediante el cual el Juez Segundo de Control de la recurrida no aceptó la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Segunda respecto a los presuntos delitos de alto falso, falsa atestación y simulación de hecho punible.

    6. Que declara con lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Apoderados Judiciales del Dr. E.M.C..

      La Fiscalía Segunda, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, ordenó el inicio de la investigación y, a tal efecto, comisionó al C.I.C.P.C., el cual tomó declaración a:

      6.1.- G.E.Z.M. el 27/12/2005, (Folios 101 y vto. de la Pieza 1).

      ...Bueno resulta que mi padre G.E.Z. y yo hay una relación normal de padre a hijo, entre los meses de septiembre y octubre del año 2003, (OJO), mi padre se presentó en mi casa, lo noté muy preocupado, él me dijo es que tengo algo que decirte hijo, resulta que yo le vendí a tus hermanos todas mis propiedades dejándote a ti afuera porque un abogado de nombre C.L. y creo que la Dra. Pellegrino me asesoraron para que hiciera tales ventas, porque sobre mí cursaba una demanda u me sugirieron que me insolventara, y esa fue la razón que te quedaras afuera, estoy arrepentido, me preguntó que pudiera yo hacer, yo le sugerí, primero que habláramos con la familia para aclarar la situación y segundo que habláramos con su abogado, le hicieron las dos cosas, el abogado de mi padre Doctor E.M. hicieron un documento posteriormente, el cual leí después donde pedía a sus hijos y a la Señora CONSUELO la anulación de las ventas, es lo que causa todo éste royo...

      Al contestar la pregunta cuarta: Diga Usted, ¿Tiene conocimiento si su padre G.E.Z. se encontraba en plena capacidad de sus facultades cuando realizó el segundo de los documentos en el mes de noviembre del año 2003?, CONTESTO: “Si, de hecho venía manifestándome su preocupación con mucha tristeza”.

      Al contestar la pregunta Sexta: Diga Usted, ¿Tiene conocimiento en que consiste el documento que firmó su padre en la Notaría de esta Ciudad?, CONTESTO: “Si, pidiendo la nulidad de las ventas a mis hermanos, ya que el mismo no recibió ningún pago por el concepto de tales ventas y fue asesorado de, esa manera en virtud de una demanda que cursa en su contra”

      6.2.- G.E.Z. el 13/01/2006, (Folios 108 al 110 de la Pieza 1).

      ...y hoy en día estoy demandado por mi hijo G.E.Z.M. y yo se que el hablado de ese documento que me hizo firmar bajo engaño y yo si autoricé a Doctor C.L. quien es mi Abogado hoy en día en esa demanda que tiene mi hijo en mi contra a decirlo y le recalque que yo estaba sorprendido de la asistencia de un Abogado en esa notaría con el Doctor E.M., así mismo quiero hacer notar que yo no siento victima en esta investigación.

      Al contestar la segunda pregunta ¿Diga Usted, tiene conocimiento de que trataba el documento que firmó en la Notaría Pública de San Carlos el 05/11/2003? CONTESTÓ: Yo no ley (sic) el documento confiado en lo que me dijo mi hijo G.Z.M. que era para revocarle el poder a C.L. en cuanto a la demanda que yo tenia en contra del señor cuzati.

      Al contestar la cuarta pregunta, ¿Diga Usted que otra persona se encontraba presente al momento de firmar el referido documento?, CONTESTÓ: Estaba E.M. y mi hijo G.Z..

      Al contestar la pregunta séptima, ¿Diga Usted llegó a firmar algún documento realizado por el Señor E.M. donde anulara las ventas que realizó a sus hijos CARMEN, J.L. y GABRIEL? CONTESTÓ: No nunca, yo estoy de acuerdo con las ventas que le realicé a todos mis hijos y si firme un documento realizado pero pensé en esa oportunidad era para revocarle el poder a C.L. por un trabajo que el, me estaba haciendo.

      Al contestar la novena pregunta. ¿Diga Usted llegó a firmar el documento que se le puso de vista y manifiesto? CONTESTÓ: Si esa es mi firma pero yo en aquel entonces no sabia el contenido pero actualmente se porque tengo en mi casa una fotocopia de ese documento que Ud me está enseñando

      .

      La Fiscalía Segunda comisionó al C.I.C.P.C., como consecuencia de lo ordenado por el Juzgado Segundo de Control, al remitirle la querella efectuada por los Apoderados Judiciales del Abogado E.M.C. contra el Abogado C.A.L., para que tomara las siguientes declaraciones:

      7.1-J.L.Z.R. Y G.A.Z.R., no expresan información alguna que pueda interesar al caso. (Folios 118 y 119 de la Pieza 1).

      7.2- C.G.Z.R. fecha 28/04/2005 (Folio 120 y vto. de la Pieza 1).

      Resulta que yo me enteré que mi papá había firmado un documento, de la anulación de las ventas que nos hizo mi papá a nosotros los hermanos Zapata.

      Al Contestar la segunda pregunta: Diga Usted, ¿Tiene conocimiento de que se trataba el documento firmado por su padre? CONTESTO: “Si, de la anulación de las ventas realizadas por mi papá a nosotros”.

      Al contestar la quinta pregunta: Diga Usted, ¿Tiene conocimiento si su padre se encontraba en plena facultad de sus funciones para el momento de la forma del referido documento?, CONTESTÓ: “Si, el siempre ha estado en plenas facultades mentales”.

      Al contestar la décima, segunda pregunta: Diga Usted, ¿con que fin le iba su padre a firmar un poder al que menciona como Doctor EMIRO? CONTESTÓ: “No sé”.

      7.3.- D.N.A.. (Folios 118 y 119 de la Pieza 1). Esta testigo, empleada de la Notaría Pública de San Carlos, declaró que el documento suscrito por el ciudadano G.E.Z. el día 05/11/2003, le fue leído y éste tuvo conocimiento del contenido del mismo.

  32. - El Notario Público de San Carlos, Dr. C.T.R., declaró en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que el documento suscrito por el ciudadano G.E.Z. el día 05/11/2003, le fue leído y éste tuvo conocimiento del contenido del mismo. (Folio 30 del Cuaderno Separado N° 03).

    CAPÍTULO IV

    SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FORMULADA

    POR LA FISCAL II ABG. IVI GRATEROL

    FOLlOS 136 AL 162 DE LA PIEZA I

    En Escrito de 26 de junio de 2007, contentivo de 27 Folios, (Folios 136 al 162 de la Pieza I), la Fiscal Segunda IVI GRATEROL, en síntesis, hace las siguientes observaciones:

  33. - Que, de acuerdo con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos competentes para recibir denuncias son el Fiscal del Ministerio Público y los Órganos de Policías de Investigaciones Penales y que el Órgano competente ante el cual se interpondrá la querella es el Tribunal de Control, de conformidad con el Artículo 293 ejusdem.

  34. - Que los hechos, presuntamente constitutivos de un supuesto hecho punible de fraude, atribuidos por el Abogado C.A.L. al Dr. E.M.C., en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, no fueron denunciadas ante la autoridad judicial o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, así como tampoco el Abogado C.A.L. en su ESCRITO hizo señalamiento alguno del presunto sujeto activo o agente del delito de fraude, por lo cual la ciudadana Fiscal expresa que, en el presente caso, tampoco se ha cometido el delito de calumnia.

  35. - Que, en lo absoluto, se han materializado o realizado los hechos objeto del proceso que se corresponden con los delitos de simulación de hecho punible y calumnia, por cuya razón solicita el sobreseimiento de la causa, respecto a estos hechos, de conformidad con el Artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Hay que dejar constancia que la ciudadana Fiscal no hace la más mínima alusión a lo declarado en el C.I.C.P.C. (Folios 114 y vto. de la Pieza 01) por la testigo instrumental D.N.A. y a lo declarado por el Notario Público, Dr. C.O.T.R., en la sede de dicha Fiscalía (Folio 30 del Cuaderno Separado N° 03), en las cuales se afirma que el documento autenticado, impugnado por el Abogado C.A.L. le fue leído al ciudadano G.E.Z., dando así cumplimiento a lo preceptuado en la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que es obvio que mal puede afirmar la Fiscal Segunda que no se ha cometido por parte del Abogado C.A.L. los delitos anteriormente señalados.

    En todo caso, tales cuestiones ya, fueron resueltas en la decisión de la Corte de Apelaciones.

    CAPÍTULO V

    AUDIENCIA ESPECIAL PARA CONSIDERAR EL

    SOBRESEIMIENTO DEL CAPITULO IV

  36. -EI 14/04/2010 se constituye el Juzgado Accidental de Control con la asistencia de los Representantes de la Fiscalía Segunda, Abgs. YOLEIKA PINTO y J.G., y del Abg. A.S.G., Apoderado Judicial del DENUNCIANTE y QUERELLANTE E.M.C., en AUDIENCIA ESPECIAL para considerar el SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscal Segunda Abg. IVI GRATEROL (Folios 16 al 20 de la Pieza 3).

    El Abg. J.G., Fiscal Auxiliar, en síntesis, expone:

    El presente proceso se inicia por denuncia presentada el 19 de julio de 2005 por ante la Fiscalía Superior, la cual fue remitida por distribución a la Fiscalía Segunda, la cual solicitó el desistimiento de la denuncia por no revestir los hechos denunciados carácter penal, correspondiéndole el conocimiento de la referida solicitud al Juzgado Segundo de Control. Éste no aceptó la desestimación respecto del delito de fraude, presuntamente cometido por el ciudadano E.M.C. y ordenó a la Fiscalía Segunda que se abrieran las investigaciones, lo cual fue cumplido por ésta. Esta decisión fue apelada por ante la Corte de Apelaciones, la cual en fecha 26 de enero de 2006 revoca el fallo dictado en fecha 03 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Control.

    Una vez hechas las investigaciones, la Fiscal IVI GRATEROL dictó Acto Conclusivo de Sobreseimiento a favor del ciudadano C.A.L..

    Por estas consideraciones, esta Representación Fiscal no ratifica la solicitud de sobreseimiento, presentada por la otrora Fiscal IVI GRATEROL, ya que ratificarlo nos hace corresponsables por los actos írritos, ya que implica una grave responsabilidad, en virtud de que esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es continuar con la Investigación del presente proceso sin los vicios ordenados corregir por la Corte de Apelaciones. Por ello solicito que se remita la causa a la Fiscalía Segunda, a los fines de esclarecer en cuanto a derecho el acto conclusivo presentado en este caso.

    Seguidamente el Tribunal, una vez oídas las partes, expone que, por lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud fiscal y remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda, a los fines de dar estricto cumplimiento con la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito dictada en fecha 20/01/06 debiendo presentarse el acto conclusivo prescindiendo de los actos írritos que la Fiscalía alega haberse cometido en el acto conclusivo presentado por la otrora Fiscal IVI GRATEROL.

    CAPÍTULO VI

    SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO FORMULADA

    POR EL FISCAL SEGUNDO J.M.S.

    LABRADOR y LA FISCAL YOLEIKA PINTO

    El 20/10/2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en un extenso ESCRITO, (Folios 34 al 49 de la Pieza 03), suscrito por el Fiscal Titular J.M.S.L. y la Fiscal Auxiliar YOLEIKA PINTO, presenta acto conclusivo solicitando el sobreseimiento de la causa, prácticamente, con las mismas disquisiciones teóricas y los mismos argumentos de la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscal IVI GRATEROL, y sin haber efectuado nuevas diligencias, tendientes y necesarias para esclarecer debidamente el caso que nos ocupa.

    En la Solicitud de sobreseimiento expresa, en síntesis, lo siguiente:

  37. - Como punto previo plantea que la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA DENUNCIA de fecha 05/12/2005, formulada por la Fiscal Segunda IVI GRATEROL, en la cual comisionó al C.I.C.P.C. para que practicara las diligencias pertinentes del caso, por devenir de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control, la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones en DECISIÓN de 20/01/2006, es NULA y, por ende, de conformidad con el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias efectuadas bajo la vigencia de tal orden son NULAS, razón por la cual solicita que así se decrete.

  38. - Que los delitos de simulación de hecho punible y calumnia, Artículos 239 y 240 del Código Penal son delitos dolosos, es decir, se representan con la intencionalidad del agente de producir el resultado anti jurídico.

  39. - Que una vez verificado el contenido del Escrito de Contestación de la Demanda, interpuesto por el ciudadano C.A.L., en su condición de Apoderado Judicial de los demandados, se observa que el mismo realizó dicho acto en cumplimiento de lo establecido en los Artículos 358, 359, 360 Y 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón del desempeño de las funciones que asumió al aceptar la relación laboral entre su persona y sus mandantes, siendo que su deber como tal consistía en la defensa de los intereses privados de sus clientes y en tal razón impugnó: el documento que nos ocupa en términos expuestos, ya que su contenido perjudicaba los intereses de sus representados. En tal razón, consideran estos Representantes de la vindicta pública que la intención del ciudadano C.A.L., al esgrimir estos argumentos, indudablemente fue la de salvaguardar los intereses de sus clientes y no así la de endilgarle al ciudadano E.M.C. la comisión de delito punible alguno.

  40. - Que al constatar específicamente el punto por el cual impugna el documento de nulidad suscrito por ante la Notaría Pública de San Carlos no menciona expresamente al ciudadano E.M.C. como la persona que ejecutó el presunto engaño para la firma del mencionado documento, así como tampoco indica que al suscribirse el mismo se haya ocasionado delito alguno, solo se limita a expresar una hipótesis fáctica y jurídica, los fines de desvirtuar el contenido del mismo para así proteger y salvaguardar los intereses de sus clientes, lo cual sería probado por éste en el decurso del mencionado procedimiento civil.

    Dicha intencionalidad resulta apoyada al analizar el mencionado libelo (Contestación de la Demanda), ya que el mismo finaliza solicitando:

    Solicito la admisión del presente escrito de contestación y que en definitiva sea declarado con lugar la temeraria demanda intentada por G.E.Z.M. en contra de su padre y hermanos…

    En consecuencia, mal podría decirse que la intención del ciudadano C.A.L. fue la de determinar por ante la autoridad judicial, la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano E.M.C., para así dar con ello a un proceso de instrucción o de investigación en contra del mismo, sino que, por el contrario, solo expresa y requiere que la demanda interpuesta fuese declarada con lugar, con lo cual respondería al fin por el cual fueron contratados sus servicios profesionales .

  41. - Que, de acuerdo con el razonamiento que se ha venido realizando, se observa que para que se hubiese materializado el delito de simulación de hecho punible, el ciudadano C.A.L., tendría que haber actuado con la intención de denunciar un hecho punible supuesto o imaginario y, en el presente caso, este ciudadano sólo se limitó a contestar una demanda, impugnando un hecho que perjudicaba los intereses de sus representados arguyendo que, presuntamente, la firma de dicho documento había sido bajo engaño y quebranto de salud, sin embargo, tal elucubración no puede ser, y considerada como una denuncia formal, ya que de haber sido esta la voluntad de este ciudadano, por ser abogado conoce los requerimientos que la misma conlleva, los cuales están contemplados en el Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

  42. - Que igualmente los planteamientos esgrimidos en el párrafo que antecede se aplica en lo que se refiere al punible de calumnia.

  43. - Que del análisis de los principios de convicción, se observa claramente que los mismos no son suficientemente contundentes ni precisos para sostener una acusación en contra de E.M.C..

  44. - Que se verifica de las disposiciones de O.C.T., Notario Público y de D.A., Testigo Instrumental y empleada de la Notaría, que se le leyó el documento a G.E.Z., lo que permite inferir que el mismo estaba en conocimiento de lo que firmaba. Se observa que el único elemento existente en las actuaciones, que indica la ejecución de estos hechos, es el argumento plasmado por el ciudadano C.A.L. con el fin de impugnar los efectos jurídicos de dicho documento, en el cual indica que el mismo había sido suscrito bajo engaño y quebrantos de salud ya que G.E.Z. falleció el 19/01/2007, siendo esta persona quien efectivamente hubiese podido afirmar con certeza los términos en los cuales suscribió el citado documento, dando pie a evidenciar si efectivamente fue objeto de un engaño por parte del ciudadano E.M.C..

  45. - Que aunado a lo expresado se verifica que no existe ningún elemento técnico criminalístico o testimonial que permita acreditar el presunto engaño al que fue sometido dicho ciudadano, siendo que se verifica que, hasta los momentos, ninguna otra persona ha manifestado tener un conocimiento de los hechos investigados, por lo que, en tal razón, todas estas circunstancias generan falta de certeza en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano E.M.C..

  46. - Que por todos estos motivos, los elementos de convicción recabados resultan insuficientes para sostener una acusación, siendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ya que, como se dijo anteriormente, la victima de dicho delito, ciudadano G.E.Z., falleció, razón por la cual, evidentemente no permite tomar su declaración y menos aun que los relate en un eventual juicio oral y publico; igualmente se observa que, en el presente caso, no existe ningún testigo que acredite la comisión de los hechos expuestos, siendo así, es por lo que necesariamente estos Representantes Fiscales consideran que, en el caso de marras, existe falta de certeza, no habiendo base sólida ni firme para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

  47. - Que finalmente solicita el sobreseimiento de la simulación de hecho punible y calumnia respecto de C.A.L., Artículo 318 Numeral del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho imputado; y en cuanto al delito de fraude cometido por E.M.C., Artículo 318 Numeral 4 ejusdem, hay falta de certeza y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

    CAPÍTULO VII

    AUDIENCIA ESPECIAL PARA CONSIDERAR EL

    SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LOS FISCALES JOSÉ

    M.S. LABRADOR Y YOLEIKA PINTO

    El 23/02/2010 se constituye el Juzgado Accidental de Control para celebrar Audiencia Especial y solicitar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Segunda (Folios 93 al 99 de la Pieza 3), con asistencia del Fiscal Abg. J.G. y del Abg. A.S.G., Apoderado Judicial de E.M.C..

    El Fiscal Abg. J.G., en síntesis, lee la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal J.M.S.L. y la Fiscal YOLEIKA PINTO y ratifica el contenido de la misma.

    El Abg. A.S., en síntesis, hace un pequeño recuento del ECPEDIENTE, y solicita que se declare sin lugar el sobreseimiento solicitado a favor del Abg. C.A.L..

    El Tribunal, oídas las partes, hace una serie de consideraciones repetitivas del escrito de solicitud formulado por la Fiscalía Segunda y decreta el sobreseimiento a favor de C.A.L. y de E.M.C..

    CAPÍTULO VIII

    AUTO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE CONTROL DECLARANDO CON

    LUGAR EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO EN EL CAPÍTULO VI

    El Juzgado Accidental de Control en el auto de fecha 23/02/2011(Folios 105 al 114 de la Pieza 3), expresa, en síntesis, lo siguiente:

    1. En el Capítulo I, del NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS C.A.L. y E.M.C..

    2. En el Capítulo II, DESCRIPCIÓN DEL HECHO, se narra que el 10/07/2005 fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil (EXPEDIENTE 9852) ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, intentada por G.E.Z.M. contra su padre y sus hermanos naturales, por parte del Abg. C.A.L., actuando éste en nombre de sus poderdantes, los demandados, impugnando el documento autenticado por G.E.Z. por ante la Notaría Pública de San Carlos el 11/05/2003, por cuanto éste firmó tal documento bajo engaño, el cual se materializa cuando le dicen que va a firmar poder a un abogado, que extrañamente aparece asistiéndolo en la firma del citado documento.

      En fecha 19/07/2005 los Apoderados Judiciales del Dr. E.M.C. presentaron DENUNCIA ESCRITA por ante la Fiscalía Superior del Estado Cojedes.

    3. En el Capítulo III, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, se dice que, a.e. las actuaciones, se evidencia:

      c.1) El presente proceso se inicia por DENUNCIA escrita de fecha 19/07/2005, formulada por los Apoderados de E.M.C. quienes manifiestan que el Abg. C.A.L., --Apoderado Judicial de los demandados, ciudadanos G.E.Z. y sus hijos naturales, en la contestación de la demanda intentada por G.E.Z.M. contra aquellos--, pudiera estar imputando los siguientes delitos: Fraude al Dr. E.M.C.; Acto Falso y Falsa Atestación al Notario Público de San Carlos; Falsa atestación a los Testigos Instrumentales, Z.M.T.C. y D.N.A.; Cooperador Inmediato en el Fraude a G.E.Z.M., hijo legítimo de G.E.Z..

      c.2) Que la Fiscal Segunda, G.S.Y., solicitó la desestimación de la denuncia por no revestir los hechos denunciados carácter penal.

      c.3) Que el Juzgado Segundo de Control dictó DECISIÓN el 03/11/2006, en la que ACEPTA PARCIALMENTE LA DESESTIMACIÓN respecto de los delitos de acto falso, falsa atestación y simulación de hecho punible, pero NO ACEPTA LA DESESTIMACIÓN respecto del delito de fraude, relativo al Dr. E.M.C..

      c.4) LA DECISIÓN del Juzgado Segundo de Control fue recurrida y revocada por la Corte de Apelaciones en DECISIÓN de 20/01/2006, en los siguientes términos:

  48. - REVOCA el fallo dictado el 03/11/2005 por el Juzgado Segundo de Control, en lo que respecta a la aceptación de la desestimación de los delitos de acto falso, falsa atestación y simulación de hecho punible.

  49. - ANULA de oficio el punto del fallo apelado, mediante el cual el juez de la recurrida no aceptó la solicitud de desestimación formulada por la fiscal Segunda en relación a los presuntos delitos de acto falso, falsa atestación y simulación de hecho punible.

  50. - Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados del Dr. E.M.C..

    c.5) En fecha 27/06/2007, la Fiscal Segunda, IVI GRATEROL ACUÑA, presentó solicitud de sobreseimiento y en la Audiencia Especial de fecha 14/04/2010, los Fiscales a cargo de la Fiscalía Segunda, Abgs. J.G. y YULEIKA PINTO no ratificaron la solicitud de sobreseimiento, ya que estaba viciada de actos írritos, por lo que solicitaron la remisión del EXPEDIENTE a la Fiscalía a los fines de continuar la investigaciónón, lo cual fue acogido por la Jueza Accidental Segunda de Control.

    c.6) EI 20/10/2010 el Fiscal Segundo, Abg. J.M.S.L. presentó SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, conforme al Artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado NO ES TÍPICO respecto a la presunta comisión de los DELITOS DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 240 del Código Penal en perjuicio de E.M.C. y en cuanto a éste por la presenta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Artículo 463, Ord 2° del Código Penal.

    c.7) Que después de una serie de diferimientos se celebró, la AUDIENCIA ESPECIAL el 23/02/11, con asistencia del Fiscal Auxiliar Abg. J.G. y el Abg. A.S. Apoderado Judicial de E.M.C..

    c.8) Que se constituyó el Juzgado Accidental el 23/02/11 para celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL:

    El Fiscal, J.G. ratificó la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO y narró en forma oral la misma, concluyendo que, del resultado de la investigación, no se obtuvieron suficientes y fundados elementos de convicción que permitan demostrar que el nombrado imputado, (CESAR A.L.) haya tenido algún tipo de participación en los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA.

    Hecha estas consideraciones, esta Representación Fiscal estima que C.A.L., en su Escrito de Contestación de la Demanda, el cual constituye el objeto de los hechos denunciados por el ciudadano E.M.C. sólo se limita a hacer una hipótesis fáctica y jurídica a los fines de desvirgar (sic) el contenido del mismo para así proteger y salvaguardar los intereses de sus clientes, por lo que mal podía existir la intención del ciudadano C.A.L.d. denunciar por ante la autoridad judicial la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano E.M.C., para así dar lugar con ello a un principio de instrucción de investigación en contra del mismo, ya que, en ninguno de sus planteamientos esgrimidos en el mencionado instrumento jurídico solicita al órgano receptor de ésta remitirlo a la instancia correspondiente, sino por el contrario sólo expresa y requiere que la demanda interpuesta fuese declarada sin lugar, con lo cual respondería al fin por el; cual fueron contratados sus servicios profesionales.

    Y en cuanto al delito de calumnia, considera esta Representación Fiscal que no hubo de parte de C.A.L. la intención de atribuir hecho alguno a una persona determinada ya que el mismo no señaló expresamente al ciudadano E.M.C., ni a otra persona como autor del presunto engaño. Por estos razonamientos, esta Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano C.A.L. conforme al artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano E.M.C. por la presunta comisión del delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 463 Ord. 2° del Código Penal, conforme al artículo 318 numeral 4 ejusdem.

    Por su parte el Abg. A.S.G. alegó que se presento un nuevo sobreseimiento sin haberse realizado ninguna diligencia de, investigación por parte de la Fiscalía después de que el EXPEDIENTE les fuera remitido. Que el Fiscal se basa en que existe sobreseimiento conforme al Artículo 318 Ord 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no hay un hecho punible típico, ya que no se menciona E.M.C. quien fue el que realizó el engaño al firmar G.E.Z. el documento notariado, pero hay que tener claro que según el Artículo 78 Numeral 2 de la Ley de Registro y Notariado tal documento es publico y C.A.L. hizo, en su Escrito de Contestación una imputación a E.M.C. en el sentido de que éste cometió el delito de fraude.

    El Abg. A.S. solicitó que se declarara sin lugar el sobreseimiento.

    c.9) En este sentido el Tribunal observa que C.A.L., en el Escrito de Contestación dice lo siguiente:

    … 3 En nombre de mi representado y muy especialmente en nombre de G.E.Z.I. el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 5 de noviembre de 2003, bajo el N° 01, Tomo 32, el cual corre en los Folios 29 y 30 del Segundo cuerpo del presente procedimiento, mediante el cual G.E.Z. declara la nulidad de todas las cesiones y traspasos realizados con sus hijos J.L.Z., G.A.Z. y C.G.Z., por cuanto G.E.Z.f. ese documento bajo engaño y en un momento que sufría serios quebrantos de salud. El engaño se materializa cuando le dicen que va a firmar poder a un abogado, que extrañamente aparece asistiéndolo en la firma del documento por ante la Notaría. Pero a todo evento, el citado documento carece de valor porque G.E.Z. no puede certificar su propia incapacidad mental, para lo cual requeriría un estudio médico psiquiátrico

    .

    Con estas afirmaciones los Apoderados Judiciales de E.M.C. presentaron DENUNCIA por ante la Fiscalía Superior el 19/05/2005, ya que consideraron que, en dicha CONTESTACIÓN, se imputó a E.M.C. el DELITO DE FRAUDE, previsto en el Artículo 462 del Código Penal en perjuicio de G.E.Z. y en cuanto a esa conducta consideraron que C.A.L. incurrió en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el Artículo 239 del Código Penal y en el DELITO DE CALUMNIA, previsto en el artículo 240 ejusdem.

    Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se dan los requisitos necesarios que establecen el Artículo 239 del Código Penal.

    Conforme a la doctrina el delito de simulación de hecho punible puede ser, objetiva: directa o indirecta y simulación de hecho punible subjetiva.

    No hay simulación de hecho punible objetiva directa porque ésta se produce cuando el agente informa o comunica a la autoridad judicial o algún funcionario de instrucción un delito supuesto o inmaginario, lo cual, en criterio de este Tribunal no se configura, porque no hay constancia de que el ciudadano C.A.L. haya presentado denuncia en contra de E.M.C. por lo que mal podría este Tribunal considerar que con la presentación del escrito de contestación de demanda se denunció un hecho punible cuando el órgano ante el cual se presentó no es de competencia para instruir denuncias por hechos punibles de carácter penal.

    En cuanto a la simulación de hecho punible objetiva, indirecta o material, dado que ésta se produce cuando el agente simula los indicios de un hecho punible sin que medie denuncia, en el caso de autos tampoco está configurado que el ciudadano C.A.L., al presentar los planteamientos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, le solicitó al Tribunal de Primera Instancia Civil la remisión del EXPEDIENTE ni de los Recaudos a la Autoridad Judicial competente para instruir una denuncia.

    En relación a la simulación de hecho punible objetiva porque ésta se produce cuando el agente atribuye falsamente la comisión de un hecho punible a determinada persona a sabiendas de que es inocente ya que en el presente caso C.A.L. impugna el documento suscrito por G.E.Z. por ante la Notaría Pública de San Carlos sin mencionar expresamente al ciudadano E.M.C. como autor de un hecho punible y menos mencionó que se remitiera el expediente al órgano de investigación o judicial competente para instruir una investigación.

    Estas consideraciones se fundan en:

    Copia Certificada del documento de nulidad de venta, autenticado bajo el Tomo 32, Numero 01 de fecha 05/11/2003 de los Libros llevados por la Notaría Pública de San Carlos; Copia Certificada del Escrito de Contestación de la Demanda; Actas de Entrevistas de fecha 23/03/2006, rendida por D.N.A.; de fecha 03/04/2006 rendida por G.E.Z.M.; de fecha 28/04/2006 rendidas por J.L., G.A. y C.G.Z.R.; de fecha 14/03/2006, rendida por C.O.T.R.; Memorándum N° 9700-250-0724, de fecha 01/02/2007, suscrito por el funcionario Comisario J.E.A., adscrito al CICPC del Estado Cojedes, mediante el cual se informa a la Fiscalía del Ministerio Público que no se ha presentado denuncia alguna en contra de E.M.C. o G.E.Z.M..

    c.10) Por otra parte, el delito de CALUMNIA está consagrado en el Artículo 240 del Código Penal y en el caso de autos no se dan todos los requisitos necesarios que establece dicho artículo para que se configure el delito de calumnia, toda vez que:

    c.4)A pesar de que los Apoderados Judiciales en su ESCRITO DE DEUNCIA señalan que C.A.L. denunció por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil a E.M.C. sin embargo dicho Tribunal no consideró la presencia de un hecho punible, por lo que no remitió el EXPEDIENTE a la Fiscalía Superior, a los fines de iniciar una investigación por un supuesto hecho punible y, por otra parte, C.A.L. no presentó denuncia alguna por ante un órgano receptor de denuncia con lo cual se pudiese determinar la presunta comisión, de un hecho punible cometido por una persona inocente.

    d.4) Que, en atención a lo previsto en el Artículo 1 del Código Penal que estipula el principio de legalidad y legitimidad que exige que un delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, en el presente caso los hechos denunciados no pueden ser subsumidos en las normas sustantivas penales que tipifican los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNLlBLE y CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal. Considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la SOLICITO DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE C.A.L. y DE E.M.C. Y DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMAR EL SOBRESEIMIENTO FORMULADA POR EL ABOGADO A.S..

    e.4) En cuanto al delito de FRAUDE, investigado en este proceso el ciudadano E.M.C., se evidencia que de las actas de la causa no se infiere el grado de presunta participación en el mismo, previsto y sancionado en el Ord 2° del Artículo 463 del Código Penal, en relación con el Artículo 462 ejusdem, toda vez que se evidencia que el 05/11/2003 el nombrado ciudadano G.E.Z. presuntamente suscribió un documento bajo engaño por ante la Notaría Pública de San Carlos, señalándose como presunto autor o participe al Abogado E.M.C., quien aparece asistiendo al nombrado ciudadano en la firma del documento, lográndose entrevistar al Notario C.O.T.R. y a la testigo D.N.A. y no así a la presunta victima de este hecho punible, el ciudadano G.E.Z., quien falleció el 19/01/2007, tal como consta en el Acta de Defunción respectiva, por lo que los elementos recaudados por el Ministerio Público resultan insuficientes para sostener una acusación, por lo cual el Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE E.M.C..

    En el CAPÍTULO IV, DISPOSITIVA, el Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO A FAVOR DE E.M.C. Y C.A.L..

    1. En el Capítulo IV, DISPOSITIVA, el Tribunal decreta el Sobreseimiento el favor de C.A.L. y E.M.C..

    CAPÍTULO IX

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL

    AUTO DICTADO POR EL JUZGADO ACCIDENTAL TRIBUNAL

    EN EL CAPITULO VIII

    Como colofón de este Recurso de Apelación, presentamos a ustedes, Honorables Magistrados, los Fundamentos en que hemos basado el mismo, a los efectos de que el auto dictado por el Juzgado Accidental de Control el 23/02/2011 (Folio 105 aI 114 de la Pieza 3) sea revocado y, en consecuencia, se declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    En efecto:

PRIMERO

Aduce dicha Fiscalía que, como consecuencia de la Sentencia dictada por esa Corte de Apelaciones el 20/01/2006, la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA DENUNCIA de fecha 05/12/2005, realizada por la Fiscal Segunda IVI GRATEROL, en la cual se comisionó al C.I.C.P.C. para que practicara las diligencias pertinentes al caso, es NULA y, en consecuencia, de conformidad con el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias efectuadas durante la vigencia de tal ORDEN son NULAS.

Sin embargo, Honorables Magistrados, lo que dictaminó esa Honorable Corte de Apelaciones es que el Juzgado Segundo de Control, al no aceptar la desestimación de la Fiscalía Segunda por el presunto delito de fraude, cometido por el Dr. E.M.C. y ordenar a la Fiscalía que abriera la investigación correspondiente, incurrió en una usurpación técnica de atribuciones que son propias y exclusivas del Ministerio Público y por lo tanto ANULÓ el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Control en lo que respecta a este punto.

En todo caso, tal nulidad no es de carácter absoluto, ya que no lesiona ninguna norma constitucional ni derechos fundamentales del presunto imputado. Por el contrario, tal ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA DENUNCIA contribuye a que se cumpla con lo preceptuado en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el Ministerio Público, cuando tenga conocimiento por cualquier medio que se ha cometido un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión.

Así las cosas, la declaración del ciudadano G.E.Z., hecha en el C.I.C.P.C. el 13/01/2006 (Folios 108 al 110 de la Pieza 01), tiene pleno valor probatorio, ya que de ella se derivan circunstancias que comprometen la eventual comisión de un DELITO DE CALUMNIA por parte del ciudadano Abg. C.A.L. a lo que nos referiremos mas adelante, con lujo de detalles.

SEGUNDO

Aduce la Fiscalía y ello es convalidado en el auto apelado del Juzgado Accidental de Control, que el Abg. C.A.L. al contestar la demanda a que se ha hecho referencia en este documento, realizó dicho acto en cumplimiento de los Artículo 358, 359, 360 Y 361 del Código de Procedimiento Civil para defender los derechos de sus representados, impugnando el documento autenticado, suscrito por G.E.Z. por ante la Notaría Pública de San Carlos y no la de endilgarle (sic) al ciudadano E.M.C. la comisión de un delito.

Sin embargo, Honorables Magistrados, la Representación de la Fiscalía Segunda ignoró lo dispuesto en el Artículo 160 del Código de Procedimiento Civil que estipula que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar con lealtad y probidad.

En este sentido, se hace necesario, a los efectos de tratar de ilustrar a esa Honorable Corte de Apelaciones traer a colación la declaración testifical formulada por el ciudadano G.E.Z. el 13/01/2006 (Folios 108 al 110 de la pieza 1) en la cual, en términos generales y sintetizados, da a entender que su hijo G.E.Z.M. lo engañó para que firmara el referido documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, informándole que iba a revocar un poder y que, de tal circunstancia, dio cuenta debidamente a su abogado C.A.L..

Honorables Magistrados, esto es sumamente grave pues C.A.L., como abogado de experiencia, forzosa y necesariamente tiene que saber que lo dicho por G.E.Z., su poderdante, es totalmente falso, pues los documentos autenticados en las Notarias, de acuerdo con la Ley, son leídos por los otorgantes o los funcionarios de la misma se los leen, lo cual consta, por lo demás, en la Nota de Autenticación del Documento, de tal manera que la impugnación del referido documento autenticado hecha por el ciudadano Abg. C.A.L. en la contestación de la demanda constituye el delito de calumnia, imputándoselo al Abg. E.M.C., tal como se ha narrado a lo largo de este Escrito, todo lo cual esta debidamente probado por las declaraciones del Notario de San Carlos, C.O.T.R., de la testigo instrumental D.N.A. y del ciudadano G.E.Z.M..

TERCERO

Aduce la Fiscalía y ello es convalidado en el auto apelado del Juzgado Accidental de Control, que el Abg. C.A.L. al contestar la demanda a que se ha hecho referencia en este documento, no menciona expresamente al ciudadano E.M.C..

Honorables Magistrados, esto es de una simpleza tal que resulta risible, dado que en la impugnación que consta en autos y que está transcrita del presente ESCRITO se dice que el engaño de materializa cuando le dicen que va a firmar poder a un abogado que extrañamente aparece asistiéndolo en la firma del documento por ante la Notaria. La verdad es que con la lectura de dicho documento se comprueba fehacientemente que el abogado que aparece asistiéndolo es el Dr. E.M.C..

CUARTO

Aduce la Fiscalía y ello es convalidado en el auto apelado del Juzgado Accidental de Control, que el Abg. C.A.L. al contestar la demanda a que se ha hecho referencia en este documento, no hizo una denuncia formal, pues sólo se limitó a expresar una hipótesis fáctica y jurídica para defender los intereses de sus clientes.

Honorables Magistrados, en el Recurso de Apelación intentado por nosotros el 08/11/2005 (Folios 77 al 87 de la Pieza 01) contra la decisión dictada por e Juez Segundo de Control, el cual fue declarado con lugar por esa Corte de Apelaciones, expresamos que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia sin formalismos, por cuya razón el concepto de denuncia ha de entenderse como la expresión de que una persona ha cometido determinados hechos que pudieran constituir delitos y esto, precisamente, fue lo que hizo el Abg. C.A.L. al impugnar el referido documento.

QUINTO

Aduce la Fiscalía y ello es convalidado en el auto apelado del Juzgado Accidental de Control, que no hay certeza respecto de que el ciudadano G.E.Z. haya firmado un documento bajo engaño por ante la Notaria Pública de San Carlos y que no hay testigo que corroboren tal afirmación.

Honorables Magistrados, tales dichos constituyen un enorme dislate jurídico, ya que como se dijo anteriormente, el Notario Público de San Carlos, CLAUDIO 0SWALDO TOSTA REYES, la testigo instrumental D.N.A. y el ciudadano G.E.Z.M. han testificado que al ciudadano G.E.Z. se le leyó el referido documento, por lo cual mas puede argumentar éste, que firmó el mismo bajo engaño creyendo que iba a revocar un poder.

SEXTO

En todo caso, Honorables Magistrados, la imputación que el Abg. CESAR

A.L. ha hecho al DENUNCIANTE Y QUERELLANTE E.M.C. constituye el caso típico de calumnia, previsto y sancionado en el Artículo 240 del Código Penal.

Ahora bien, todas estas imputaciones que me ha hecho el ciudadano G.E.Z.M., con la manifiesta y probada intención de tratar de eludir el pago de Honorarios Profesionales que debe, tanto a mi como al abogado H.R.P. constituye el caso típico de calumnia, previsto y sancionado en el Artículo 240 del Código Penal:

El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:

  1. Cuando el delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.

  2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a penal corporal de menor duración.

    Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá ponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión”.

    Los requisitos necesarios para que se produzca este delito son los siguientes:

    1. Que alguien, sabiendo que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o la querella;

    2. Que en la denuncia atribuya un hecho punible; y

    3. La posibilidad de que sea iniciado un procedimiento legal.

    En efecto:

    En el caso que nos ocupa se dan todos los requisitos necesarios para que se tipifique el delito de calumnia, previsto y sancionado en el transcrito Artículo 240 del Código Penal, por las siguientes razones:

  3. - El Abogado C.A.L. y su poderdante, el ciudadano G.E.Z. saben y les consta que soy una persona inocente, ampliamente conocido como tal en los ámbitos profesionales, culturales, docentes, sociales y políticos del Estado Cojedes, a parte de que fui abogado durante mucho tiempo del nombrado ciudadano G.E.Z..

    Por otra parte, el susodicho Abg. C.A.L. me ha denunciado ante la autoridad judicial, es decir, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

    DENUNCIAR según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C. es:

    Noticia o aviso por escrito o de palabra, que acerca de un delito o falta se hace a la autoridad, para que ésta proceda a la consiguiente averiguación del hecho y castigue al culpable.

    En Derecho Procesal Penal, la denuncia es la manifestación que se hace ante la autoridad, o juez, del conocimiento que se tenga de la perpetración de cualquier delito o falta que dé lugar a la acción penal pública.

    DENUNCIA CALIMNIOSA. Aquella que consiste en imputar con falsedad un delito a quien el denunciante sabe inocente. Al daño moral inmediato, proveniente de las sospechas y del intento de deshonrar, se suma el propósito de perjudicar materialmente, en el caso de prosperar la acusación falsa e imponerse al calumniado una pena cualquiera, sea de multa, privativa de libertad o de otra índole

    En este sentido, el Tratadista E.L.P.S. en su obra COMENTARIOS al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Sexta Edición, Página 359, dice que:

    La Denuncia, como ya se explicó, es la comunicación hecha por un particular a la autoridad competente de un hecho que a su juicio reviste caracteres de delito

    En todo caso, el Juez es un funcionario público y, por tanto, tiene la obligación de denunciar ante el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, si no lo hiciere, el agraviado tiene el derecho de acudir ante el Ministerio Publico, si considera que ha sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - En la DENUNCIA, hecha por mis Apoderados Judiciales, el 19/07/2005 por ante la Fiscalía Superior, se narra que el Abg. C.A.L.. (Folios 1 al 36 de la Pieza 1), me atribuye la comisión del delito de fraude, previsto y sancionado en el Artículo 482 del Código Penal, así como otros delitos al Notario Público de San Carlos y a dos empleados de dicha Notaria.

  5. - Y, en razón de tales denuncias, estoy expuesto a que se me abra un procedimiento legal en mi contra, aunque, en todo caso, el denunciante C.A.L., tendrá que probar la veracidad de sus dichos.

    CAPÍTULO X

    SOLICITUD DE ENVIO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE DE APELACIONES

    Solicito que se envíe a la Corte de Apelaciones lo siguiente: Piezas originales 01, 02 Y 03 del EXPEDIENTE y Cuaderno Separado N° 03 o Copia Certificada de tales Documentos.

    CAPÍTULO XI

    PETITORIO

    Por todo lo expuesto, solicitamos, muy respetuosamente, que este Recurso de Apelación sea admitido, tramitado y sustanciado con todos los pronunciamientos legales pertinentes y, en especial con la revocatoria del auto dictado por eI Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a cargo de la Abg. LlSBETH J.C.M., en la CAUSA N° 3C-2172-09. Es Justicia San Carlos, a la fecha de su presentación....”.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    El Abogado J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, y explana lo siguiente:

    “SIC... Quien suscribe, abogado J.M.S.L., actuando en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, Impetrado por el Abogado A.S.G., actuando en su condición de Apoderado Judicial Especial del ciudadano E.M.C., víctima de autos, contra la decisión proferida en fecha 23 de febrero de 2011, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en la causa signada con el N° 3C-2172-09, nomenclatura del citado órgano jurisdiccional, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano C.A.L., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal; y E.M.C., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 462 ejusdem. A tal efecto, fundamento la contestación, en los siguientes términos:

    I

    RELACION DE LOS HECHOS A OUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE

    APELACION.

    Es el caso Honorables Magistrados, que tal y como esgrimió en el escrito de solicitud de Sobreseimiento impetrada por esta Representación Fiscal, los hechos referidos a la presente causa, son los siguientes:

    El 10/07/2005, el ciudadano C.A.L., actuando en su condición abogado y apoderado de los ciudadanos G.E.Z., C.R.R., C.G.Z.M., J.L.Z.R. y G.A.Z.R., impetro ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercántil, Bancario, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente No. 9857, seguido por Juicio por Demanda de Nulidad de Ventas, incoado por el ciudadano G.E.Z.M., contra su padre y hermanos, referidos anteriormente, siendo que en dicho escrito de contestación, en el capítulo II, numeral 3, el precitado jurista esgrimió lo siguiente:

    ...En nombre de mis representados y muy especialmente en nombre de G.E.Z., impugno el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 5 de noviembre de 2003, bajo el N0. 01, Tomo 32, el cual corre en los folios 29 y 30 del Segundo cuerpo del presente procedimiento, mediante el cual G.E.Z. declara la nulidad de todas las cesiones y traspasos realizados con sus hijos J.L.Z., G.A.Z. y C.G.Z., por cuanto G.E.Z.f. ese documento bajo engaño y en un momento que sufría serios quebrantos de salud. El engaño se materializa cuando le dicen que va a firma poder a un abogado, que extrañamente aparece asistiéndolo en la firma del documento por ante la Notaría. Pero a todo evento, el citado documento carece de valor porque G.E.Z. no puede certificar su propia Incapacidad mental, para lo cual requeriría un estudio médico psiquiátrico...

    (Subrayado y negritas propio).

    El 19/07/2005, los abogados A.S.G., J.F.M.M. y J.A.G.V., actuando en su condición de apoderados judicial del ciudadano E.M.C., interpusieron formal denuncia por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano C.A.L., toda vez que en su criterio, al haber el prenombrado ciudadano contestado la demanda en los términos expuestos ut supra, le endilgo a su poderdante (Abg. E.M.c.) la presunta comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, razón por la cual consideran que el ciudadano C.A.L., pudiera estar incurso en el delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por lo que solicitaron se abriera la averiguación correspondiente. (Folios 01 al 11 Pieza 1).

    El 02/08/2005, este Despacho Fiscal solicito la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por los ciudadanos A.S.G., J.F.M.M. y J.A.G.V., actuando en su condición de apoderados judicial del ciudadano E.M.C., por considerar que los hechos endilgados no revestían carácter penal. (Folios 39 y 49 Pieza I)

    El 03/11/2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió auto mediante el cual acordó PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION, formulada por este Despacho Fiscal, aceptándola en lo atinente a los delitos de Acto Falso, Falsa Atestación y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 316, 317, 320 y 239 del Código Penal, y no aceptándola en relación al delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano Abg. E.M.C., ordenando que el Ministerio Público diera inicio a la investigación por este reprochable. (Folio 60 al 67 Pieza I).

    El 09/11/2005, los abogados ANTONlO SOSA GARClA y J.A.G.V., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., impetraron formal RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/11/2005, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia requerida por este despacho fiscal, solicitando la revocatoria de la decisión y que se ordenara al Ministerio Público el inicio de la investigación correspondiente.(Folios 77 al 87 Pieza I).

    El 05/12/2010, este Despacho Fiscal, dándole cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03/11/2005, en la cual ordeno la prosecución de la investigación en lo atinente al delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, emitió ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, comisionando para la práctica de las diligencias de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 96 Pieza I)

    El 20/01/2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resuelve el Recurso de Apelación impetrado en fecha 09/11/2005, por los abogados A.S.G. y J.A.G.V., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/11/2005, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia requerida por este despacho fiscal, acordando REVOCAR dicho fallo por lo que respectaba al punto mediante el cual se acepto la Desestimación Fiscal en relación a los presuntos delitos de Acto Falso, Falsa Atestación y Simulación de Hecho Punible, denunciados por los abogados A.S.G., J.F.M.M. y J.A.M.V., así como también ANULO de oficio el punto de dicho fallo mediante el cual no se acepto la solicitud de Desestimación en relación al presunto delitos de Fraude, denunciado por los precitados profesionales del derecho, ordenando dejar sin efecto y sin valor jurídico alguno el pronunciamiento emitido por la recurrida en cuanto a este particular. (Folios 141 al 152 anexo II).

    El 21/03/2006, los abogados A.S.G., J.F.M.M. y ELlAS COROMOTO CAMACHO VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., interpusieron por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, formal QUERELLA, en contra del ciudadano G.E.Z., imputándole los delitos de CALUMNIA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 240 y 239 del Código Penal, respectivamente, solicitando que la misma fuera admitida. (Folios 01 al 10 anexo I)

    El 10/04/2006, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió auto en el cual declaro INADMISIBLE la Querella interpuesta por los abogados A.S.G., J.F.M.M. y ELlAS COROMOTO CAMACHO VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., en contra del ciudadano G.E.Z., imputándole los delitos de CALUMNIA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 240 y 239 del Código Penal, al considerar que el solicitante no detentaba la cualidad de víctima, toda vez que el agraviado, en las precitadas entidades delictuales, es la administración de justicia. (Folios 19 al 21 anexo I).

    El 26/04/2006, los abogados A.S.G. y J.F.M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., impetraron formal RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en calenda 10/04/2006, mediante la cual declaro INADMISIBLE la Querella interpuesta por estos juristas, en contra del ciudadano G.E.Z., imputándole los delitos de CALUMNIA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 240 y 239 del Código Penal. (Folios 30 al 37 anexo I).

    El 18/02/2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, profiere decisión mediante el cual resuelve el RECURSO DE APELACION, de fecha 26/04/2006, interpuesto por los abogados A.S.G. y J.F.M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en calenda 10/04/2006, declarando SIN LUGAR dicha apelación y en consecuencia CONFIRMO la decisión adversada, considerando que los hechos denunciados en la Querella no revestían carácter penal. (Folios 07 al 31 Cuaderno Separado No. 02).

    El 08/02/2006, los abogados A.S.G. y J.F.M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., interpusieron por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, formal QUERELLA, en contra del ciudadano C.A.L., imputándole los delitos de CALUMNIA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 240 y 239 del Código Penal, respectivamente, solicitando que la misma fuera admitida. (Folios 01 al 09 Cuaderno Separado No. 03).

    El 14/02/2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió auto mediante el cual ADMITIO la Querella interpuesta por los abogados A.S.G. y J.F.M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M.C. en contra del ciudadano C.A.L., imputándole los delitos de CALUMNIA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 240 y 239 del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia, ordeno que la misma fuese enviada a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución. (Folios 14 al 18 Cuaderno Separado No. 03).

    El 09/03/2006, este Despacho Fiscal, dicto ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 240 y 239 del Código Penal, respectivamente, vista la Querella impetrada por el ciudadano E.M.C., en contra del ciudadano C.A.L.. (Folio 27 Cuaderno Separado No. 03).

    El 27/07/07, este Despacho Fiscal, representado por la Abg. Ivi Graterol Acuña, presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por considerar que en relación a los delitos de CALUMNIA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 240 y 239 del Código Penal, no quedo demostrada la supuesta ocurrencia de dichos hechos punibles, por lo que los hechos objeto del proceso no se realizaron y, en cuanto al delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, considero que existía falta de certeza, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar datos a la investigación, sin existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con los establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 136 al 162 Pieza I).

    El 26/09/2007, los abogados A.S.G. y J.F.M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M.C., interpusieron escrito por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitaron se declarara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por este Despacho Fiscal. (Folios 174 al 182 Pieza I).

    El 14/04/2010, fue celebrada AUDIENCIA ESPECIAL PARA PROVEER SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde este Despacho Fiscal, representado por los Abogados Juleika Vickmary Pinto Ruiz y J.B.G., no ratifico la solicitud de Sobreseimiento de la causa, al verificar que para sustentar dicho acto conclusivo, se tomo como elementos de convicción ciertas diligencias de investigación, la cuales, tal y como se señalo en el punto previo del presente escrito, eran nulas, dada la decisión proferida por la Corte de-Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en calenda 20/01/2006, razón por la cual se solicito la remisión de la causa nuevamente al Ministerio Público, a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente con la prescindencia de tales vicios, requerimientos que fueron acordados por el mencionado órgano jurisdiccional. (folios 17 al 20 Pieza IlI).

    En calenda 20/10/2010, este despacho fiscal solicito el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos C.A.L., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal; y E.M.C., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 462 ejusdem.

    El día 23/02/2011, fue celebrada audiencia de Sobreseimiento, por ante el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en donde se resolvió decretar el Sobreseimiento.

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

    Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto, aprecia esta Representación Fiscal que, arguye el apelante diversos puntos adversatorios, por lo cual la vindicta pública pasara a a.l.m.d.u. manera separada, así tenemos:

    En primer término, discrepo el recurrente de la decisión proferida por el juzgado de instancia toda vez que, en su criterio, el fallo emanado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/01/2006, en el cual se declaro la nulidad del auto dispuesto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/11/2005, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia requerida por este despacho fiscal, no anulo la diligencias de investigación derivadas de la orden de inicio de la investigación que se emitió con base en el pronunciamiento establecido por el referido juzgado de control, toda vez que esta nulidad no es absoluta.

    En lo que se refiere al criterio jurídico señalado ut supra, la vindicta pública no comparte el mismo ya que, claramente se infiere de la citada decisión de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal, que la misma ordeno ANULAR de oficio el punto de dicho fallo mediante el cual no se acepto la solicitud de Desestimación en relación al presunto delito de Fraude, del cual deriva la orden de inicio de la investigación y a consecuencia de esta, la declaración del ciudadano G.E.Z., y dicha situación se verifica al confrontar el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual mal podría apreciar la juzgadora ad quo para fundar su decisión una serie de elementos de convicción afectados de nulidad, lo cual originaria un gravamen a las partes y una violación al debido preciso, toda vez que por mandato constitucional y legal, los elementos de convicción obtenidos con violación a los parámetros legales no pueden ser valorados ni apreciados para fundar una decisión judicial, por lo cual la decisión del tribunal recurrido estuvo plenamente ajustado a derecho, por lo cual, solicito que este particular sea declarado sin lugar.

    En segundo lugar, señala que esta Representación Fiscal olvido el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que las partes deben actuar con lealtad y probidad, y que tal situación hace operante que el imputado C.A.L., haya sindicado un delito al ciudadano E.M.C..

    Sobre este señalamiento, la vindicta pública considera y conoce el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no comparte el argumento expresado en cuanto a que el hecho de que el precitado imputado haya actuado con presunta deslealtad y falta de probidad lo haga acreedor de una responsabilidad penal ya que, como es bien sabido, en nuestro ordenamiento jurídico penal rige el principio de la legalidad de los delitos y las penas, por lo cual nadie puede ser sancionado por un hecho que no se encuentre tipificado como delito en nuestra legislación penal sustantiva y en el presente caso, al realizar un análisis pormenorizado de los elementos que integran el dosier de la investigación se constato que las conductas materializadas por el referido encartado, no se subsumen en ninguna de las figuras delictivas descritas por nuestro legislador, por lo cual mal podría endilgársele delito alguno, en tal razón, solicito que dicho argumento se declarado sin lugar.

    En tercer y cuarto término, expresa el recurrente que resulta risible que se haya valorado el hecho de que el imputado C.A.L., no haya nombrado directamente a E.M.C., en nada impide la imputación de delito ya que se infiere de su contestación que hace alusión a este, así como que dicha contestación si fue una imputación de hechos punibles. Verificada la Incredulidad expuesta en este punto por el adversante en alzada, conviene señalar que el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que en el contenido de una denuncia como tal, debe expresarse “...el señalamiento de quienes lo han cometido…”, configurándose así este como un requisito de la denuncia en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual, el referido sindicado al no expresar quien había incurrido en la presunta conducta delictiva, mal podríamos indicar que su intención fue la de endilgarle un delito, razón por la cual al ser las especies delictivas que le fueron endilgadas delitos dolosos, en cuyos verbos rectores es necesario la intención vedada de denunciar, pues no se erige tal elemento (dolo) por lo cual se desvirtúa su intención de motorizar una acción que derivara en una apertura de una investigación penal en contra del ciudadano E.M.C., razón por la cual, no se configuro ningún delito, tal y como se expreso en la solicitud de sobreseimiento formulada.

    En quinto lugar, afirma que el criterio mediante el cual se señalo que no habían testigos que indicaran que el ciudadano G.E.Z., firmo el documento objeto de la Iitis, bajo engaño, constituye un dislate jurídico toda vez que existen testimonios que acreditan que este conocía su contenido.

    Ahora bien, en lo que respecta a este particular, conviene señalar nuevamente lo expresado en el libelo de solicitud de sobreseimiento en el cual se expreso: “…Del análisis de los elementos de convicción, se observa claramente que los mismos no son lo suficientemente contundentes ni precisos como para sostener una acusación en contra del ciudadano E.M.C., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 462 ejusdem, en virtud de que si bien es cierto existe libelo de Contestación de Demanda, interpuesto por el ciudadano C.A.L., en donde, a los fines de impugnar el mencionado documento, señalo que presuntamente el ciudadano G.E.Z., suscribió el mismo bajo engaños y serios quebrantos de salud; sin embargo, se verifica que de las deposiciones rendidas por los ciudadanos C.O.T.R., en su condición de Notario de la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, y D.N.A., en su condición de escribiente de la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes, que el contenido de dicho documento, antes de ser firmado por el ciudadano G.E.Z., le fue leído en su integridad, circunstancia que permite inferir que dicho ciudadano estaba en conocimiento de lo plasmado en el referido instrumento, asimismo, se observa que el único elemento existente en las actuaciones que indica la ejecución de estos hechos, es el argumento plasmado por el ciudadano C.A.L., con el fin de impugnar los efectos jurídicos de dicho documento, en el cual indico que el mismo había sido suscrito bajo engaño y quebrantos de salud, ya que el ciudadano G.E.Z., quien presuntamente sufrió la motorización de la acción delictiva, falleció el día 19 de enero de 2007, a consecuencia de cáncer de próstata, según se desprende del ACTA DE DEFUNCION N° 03, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes (Folio 05 Cuaderno Separado N° 02), siendo esta persona quien efectivamente hubiese podido afirmar con certeza los términos en los cuales suscribió el citado documento, dando pie a evidenciar si efectivamente fue objeto de un engaño por parte del ciudadano E.M.C.; aunado a lo expresado, se verifica que no existe ningún elemento técnico criminalístico o testimonial, que permita acreditar el presunto engaño al que fue sometido dicho ciudadano, siendo que se verifica que hasta los momentos, ninguna otra persona ha manifestado tener un conocimiento de los hechos investigados, en tal razón, todas estas circunstancias generan falta de certeza en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano E.M. CASTILLO…”, razón por la cual, se evidencia que el postulado esgrimido por el apelante no se ajusta a los elementos de convicción que rielan en la actas que Integran la causa, por lo cual, solicito que dicho argumento sea declarado sin lugar.

    En sexto termino, señala que la contestación de demanda realizada por C.A.L., fue una imputación y por ende un caso típico de calumnia, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal.

    Sobre este señalamiento, es preciso acotar que el delito de calumnia, se produce cuando el agente denuncia o acusa a una persona determinada atribuyéndole un hecho punible o simulando los indicios materiales de este, conociendo que dicha persona es inocente del reprochable que le endilga; así, tenemos que para que opere el mencionado punible, es necesario la imputación de un hecho a una determinada persona el cual constituya, efectivamente, un delito, y que dicha denuncia se realice ante un órgano competente para procesar la misma y en consecuencia exista la posibilidad de abrirse una investigación penal por los hechos denunciados, verificándose que el agente debe tener conocimiento de que la persona a la que denuncia es inocente de los hechos que le atribuye.

    Así, al no existir el dolo de denuncia de un hecho punible por parte del encartado C.A.L., al formular su contestación de demanda, mal podrían configurarse los verbos rectores del punible de calumnia, siendo que esta situación (falta de dolo), hace la conducta desplegada por el referido sindicado atípica, es decir, no es subsumible en ninguna de las figuras delictuales previstas por el legislador, por lo que, efectivamente, no puede atribuírsele responsabilidad penal alguna, por lo cual solicito, respetuosamente, se declare sin lugar el referido señalamiento.

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 23 de febrero de 2011; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado A.S.G., actuando en su condición de Apoderado Judicial Especial del ciudadano E.M.C., víctima de autos, y por ende se confirme el SOBRESEIMIENTO de la causa que nos ocupa.

    A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa 3C-2172-09, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 23 de Febrero de 2011, mediante la cual Decreta la Solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano C.A.L., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA, en perjuicio del ciudadano E.M.C., en la causa seguida en contra de C.A.L. Y E.M.C., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA Y FRAUDE, considera la Defensa Privada como recurrente que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a su defendido. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones pasa a realizar el análisis siguiente:

    Es de hacer notar el contenido del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Art. 173.- “...Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

    Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

    Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

    1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

    2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

    5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

    De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

    A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

    Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, y en consecuencia dada la nulidad decretada. Así se decide.

    De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 14-04-2010 la representación del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que le devolviera las actuaciones contentiva del sobreseimiento a favor del C.A.L. por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Calumnia, previstos y sancionado en los artículos 239 y 240 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.M.C., así como el Sobreseimiento a favor del ciudadano E.M.C., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 463 del Código Penal, en concordancia con el artículo 462 ejusdem, en perjuicio de G.E.Z., por considerar dicha representación fiscal que no puede ratificar la solicitud de sobreseimiento, ya que ratificar dichos actos los haría corresponsables por actos irritos, por lo que el tribunal ordenó remitir nuevamente la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

    En fecha 20-10-2010 presentan nuevo escrito de solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano C.A.L., por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal, al no ser típico el hecho y así mismo nuevamente solicitan el sobreseimiento a favor del ciudadano E.M.C., por la presunta comisión del delito de FRAUDE.

    Ahora bien en fecha 23-02-2011, realizan Audiencia con motivo de la solicitud del sobreseimiento planteado el 20-10-2010 en cuya oportunidad el hoy recurrente plantea el trámite anteriormente descrito, y denuncia otros hechos en los que precalifica otros delitos “…Este proceso se inicio por una denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra de C.A.L., esta denuncia se basa en la impugnación de un documentos notariado ante la Notaria Publico, hecha esta denuncia la fiscal del ministerio público G.S. desestimo la denuncia y la presento al Juez de Control. Y el Juez de Control N° 2 de este circuito Judicial Penal acepto parcialmente la desestimación y ordeno una investigación en contra de E.M.C.. Nosotros apelamos esta decisión y la Corte de Apelaciones declaro con lugar la apelación y ordeno que se aperturaza una investigación en contra de c.A.L., porque considero que existían elementos para investigarlo. Ahí la fiscalía declaro a los familiares y demás testigos de la Notaria y en eso hubo cambio de fiscal y llego la Fiscal I.G. que solicito el Sobreseimiento de la causa, pero el día de la audiencia los fiscales J.G. y Yuleika Pinto no estaban de acuerdo con tal solicitud de Sobreseimiento por lo que solicitaron al tribunal la remisión del expediente a su fiscalía, todo lo cual fue apoderado por la Jueza actual y se remitió el expediente a la Fiscalía segunda del Ministerio Público. Lamento que en esta audiencia no esta presente el fiscal que firmo la solicitud de sobreseimiento que hoy se debate, ya que yo respeto para me respeten y en este acto conclusivo se presento nuevamente un Sobreseimiento sin haber realizado ninguna diligencia de investigación después que el expediente les fue remitido. El fiscal se basa en que existe sobreseimiento conforme el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no hay un hecho punible típico, y que se trata de una acción culposa y no dolosa, ya que no se menciona a E.M.c., que fue el que realizo el engaño al firmar el documento notariado, pero hay que tener claro que según el articulo 78 numeral 2 de la Ley de Registro y Notariado tal documento es publico, y C.A.L. hizo en su escrito de Contestación una Imputación a E.M.C., en el sentido que cometió el delito de Falsedad de documento si esto es así estaría en complicidad el Notario Público y hasta los testigos que formaron tal documento notariado ya que, el articulo antes citado prevé que tales documentos son públicos, ya que consta en el mismo documento que el Notario le informo a las partes que firman y a los testigos el contenido de tal instrumento. No obstante, afirma en su escrito de contestación que impugna el documento publico por cuanto G.E.Z.f. el documento bajo engaño, y que este engaño se materializa cuando él es llevado a la notaria a firmar un documento informándosele que es un contenido y en realidad dice el mismo que es otro ya que se alega que iba a firmar un poder y se firmo fue una venta, pero si eso hubiera sido así tuvo que haber sido con el consentimiento del notario y de los testigos que actuaron y estarían bajo FALSO TESTIMONIO. Pero en ese caso no hay tal engaño. Pero eso a simple vista es grave. El fiscal obvio en su investigación lo previsto en el artículo 108, 170 Y 171 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fiscal debe proteger los derechos de todo ciudadano. Me permito leer el artículo (se deja constancia que el abogado da lectura). Hay que diferenciar entre el engaño, la difamación, la calumnia, y si yo digo ante una autoridad judicial una afirmación negativa, eso es un delito. Por otra parte, tengo que felicitar al fiscal porque acepto que hay calumnia pero una calumnia dolosa, es decir que lo hizo pero sin culpa, pero lo que uno escribe escrito esta y estuvo en conocimiento de una autoridad judicial, por lo que considero que si hay delito por parte de C.A.L. al aseverar en su escrito de contestación de demanda las afirmaciones que realizo ya que perjudico a terceros que no estaban en el juicio civil. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que se declare sin lugar el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal a favor de c.A.. Es todo…”; y pide se declare Sin lugar el sobreseimiento a favor de C.A.L..

    En este orden de ideas considera necesario esta alzada verificar los hechos denunciados en el recurso de apelación que aquí nos ocupa, verificándose entre otras cosas la existencia del recurso de apelación y la contestación por parte de la representación fiscal, sin embargo de la decisión recurrida se observa que el tribunal se limitó a dar respuesta únicamente sobre las calificaciones planteadas por la representación fiscal en el escrito de sobreseimiento y dando respuesta a cada una de esas calificaciones lo declara con lugar, sin embargo se observa del contenido del fallo impugnado, que el tribunal dé respuesta a todos los planteamientos expuestos por el hoy recurrente en la audiencia, como por ejemplo, si los hechos denunciados podrían encuadrar dentro de algún tipo penal, relacionado a la falsedad de documentos, así como también el del falso testimonio, lo cual fue denunciado en la audiencia, e inobservado por el tribunal al momento de decretar el sobreseimiento que hoy impugna, circunstancia esta que encuadraría en la figura de omisión de pronunciamiento, sino que además de ello viciaría el fallo de falta de motivación, pues el juez al momento de dictar su fallo, debe producirlo, tomando en consideración todos los hecho planteados en Litis y más aún cuando ciertamente se observa que ya en una oportunidad la representante fiscal habría pedido la devolución de la causa, a los fines de no convalidar otros actos presuntamente irritos o nulos y que cursan en la investigación, sobre lo cual tampoco nada dijo la recurrida, motivos por los cuales debe declararse Con Lugar el presente Recurso y ordenar un nuevo pronunciamiento por ante un Juez distinto de Control, sin los vicios anteriormente señalados. Así se decide.

    Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.S.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta la Solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano C.A.L., por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA, de conformidad con el Artículo 318 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano E.M.C.. Se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA dictar nueva decisión por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.M.C.. SEGUNDO: Se ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 23 de Febrero de 2011, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: se ORDENA dictar nueva decisión por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    JUEZ PONENTE

    LUIS RAÚL SALAZAR OMAIRA HENRIQUEZ

    JUEZ JUEZ

    M.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas ___________.

    M.R.

    SECRETARIA

    GEG/LRS/OH/MR/Nh.-

    CAUSA N° 3025-11

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