Sentencia nº 346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 21 de septiembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió, mediante oficio número 4292-2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano J.S.P.B., portador de la cédula de identidad venezolana N° 7.610.904, quien se encuentra solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Notificación Roja Internacional, alfanumérico de control A-1091/2-2013, de fecha 20 de febrero de 2013, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA a un servicio de asistencia sanitaria y BLANQUEO DE CAPITALES, tipificados en los artículos 1347 y 2 del título 18 del Código de Estados Unidos y artículo 1957, del título 18 de la misma norma.

El 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T. el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición pasiva.

DE LOS HECHOS

En la Notificación Roja de Interpol, alfanumérico de control A-1091/2-2013, de fecha 20 de febrero de 2013, aparece solicitado el ciudadano J.S.P.B., como prófugo buscado por el Gobierno de los Estados Unidos de América para un proceso penal. En dicha notificación se lee la exposición de los hechos siguientes:

…Distrito Sur de Florida (Estados Unidos), entre el 18 de julio y el 21 de noviembre de 2008.

Entre julio y noviembre de 2008, en Florida y en otros lugares J.P. estafó a Medicare, programa de atención sanitaria financiado por la administración estadounidense. Concretamente, en su calidad de director de una empresa que declaraba prestar servicios de fisioterapia y terapia ocupacional, hizo que se presentasen a Medicare solicitudes fraudulentas de reembolso por servicios y medicaciones vinculadas a dichas terapias y que no habían sido prescritos por un médico ni estaban destinados a pacientes cubiertos por el programa Medicare. En al menos seis ocasiones, PUCHE dispuso la presentación de tales solicitudes de reembolso por unos servicios de fisioterapia y terapia ocupacional que, en realidad, no habían sido prescritos ni prestados y cuyo importe ascendía a más de 5950 USD. En siete ocasiones, utilizó las cuentas financieras de la empresa para transferir y desembolsar más de 165000 USD procedentes de la estafa descrita. El importe total de las solicitudes de reembolso fraudulentas presentadas por iniciativa de PUCHE ascendía a 946377 USD. La empresa de PUCHE obtuvo así de Medicare unos 243599 USD en concepto de reembolsos…

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DE LAS ACTUACIONES

En la Notificación Roja Internacional, alfanumérico de control A-1091/2-2013, de fecha 20 de febrero de 2013, emitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el ciudadano J.S.P.B., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y BLANQUEO DE CAPITALES, tipificados en los artículos 1347 y 2 del título 18 del Código de Estados Unidos y artículo 1957, del título 18 de la misma norma:

PUCHE José

N° de Expediente: 2012/337059

País solicitante: ESTADOS UNIDOS

Fecha de Publicación: 20 de febrero de 2013

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: PUCHE

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: puche

Nombre: José

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 30 de mayo de 1963 en Venezuela

Sexo: Masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA (comprobada)

Otros nombres/ otras fechas de nacimiento:

aPELLIDOS nOMBRES

BERNAL J.S.

puche J.S.

puche bernal J.S.

puche bernal J.S.

Estado Civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: …

Apellido de soltera y nombre de la madre: …

Ocupación: Director de un centro de fisioterapia

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Cuba, Panamá y Venezuela.

Datos complementarios: PUCHE a veces afirma ser de nacionalidad cubana.

Documentos de identidad:

Permiso de conducir estadounidense N° P200-420-63-190-0, expedido el 4 de junio de 2008 en el estado de Florida (caducó el 4 de junio de 2009)

N° de registro estadounidense para extranjeros 096637000

N° de registro estadounidense para extranjeros 073232106

Pasaporte venezolano N° 145414

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: Talla: 175 cm Peso: 84 kg.

Cabello: Negro Ojos: Castaños

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaria General.

Exposición de los hechos:

Distrito Sur de Florida (Estados Unidos), entre el 18 de julio y el 21 de noviembre de 2008.

Entre julio y noviembre de 2008, en Florida y en otros lugares J.P. estafó a Medicare, programa de atención sanitaria financiado por la administración estadounidense. Concretamente, en su calidad de director de una empresa que declaraba prestar servicios de fisioterapia y terapia ocupacional, hizo que se presentasen a Medicare solicitudes fraudulentas de reembolso por servicios y medicaciones vinculadas a dichas terapias y que no habían sido prescritos por un médico ni estaban destinados a pacientes cubiertos por el programa Medicare. En al menos seis ocasiones, PUCHE dispuso la presentación de tales solicitudes de reembolso por unos servicios de fisioterapia y terapia ocupacional que, en realidad, no habían sido prescritos ni prestados y cuyo importe ascendía a más de 5950 USD. En siete ocasiones, utilizó las cuentas financieras de la empresa para transferir y desembolsar más de 165000 USD procedentes de la estafa descrita. El importe total de las solicitudes de reembolso fraudulentas presentadas por iniciativa de PUCHE ascendía a 946377 USD. La empresa de PUCHE obtuvo así de Medicare unos 243599 USD en concepto de reembolsos.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: 1) estafa a un servicio de asistencia sanitaria (6 cargos)

2) Blanqueo de Capitales (7 cargos)

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: 1) Artículos 1347 y 2 del título 18 del Código de Estados Unidos.

2) Artículos 1957 y 2 del título 18 del Código de Estados Unidos.

Pena máxima aplicable: 10 años de privación de libertad

1) 10 años de privación de libertad (por cada cargo)

2) 10 años de privación de libertad (por cada cargo)

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 09-20265 CR-MOORE, expedida el 23 de julio de 2009 por las autoridades judiciales del Distrito Sur de FLORIDA (ESTADOS UNIDOS)

Firmante: L. Williams

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN de WASHINGTON (Estados Unidos) (referencia de la OCN: DOC 20110513240 del 19 de febrero de 2013) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.

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El 15 de septiembre de 2016, fue detenido el ciudadano J.S.P.B., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se lee del acta de investigación penal que a continuación se trascribe:

…En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el Funcionario Inspector Agregado Julmar DÁVILA, adscrito a la División de Investigaciones de Interpol, con sede en la ciudad de Caracas, en comisión de servicio en esta jurisdicción, de este Cuerpo de Investigaciones, quién (sic) estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulado 113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 35, 50 y 52.4° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación: ‘En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-1091/2-2013, publicada en fecha 20 de febrero del año 2013, por parte de la Oficina Central Nacional Washington, Estados Unidos, por la presunta comisión de los delitos Estafa a un servicio de asistencia sanitaria y Blanqueo de Capitales, en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana: J.S.P.B., cédula de identidad número V-7.610.904 luego de realizar diversas pesquisas, con la finalidad de ubicar y aprehender al ut supra; obteniendo como resultado que él (sic) mismo labora en la empresa Ventanas Venezuela C.A, ubicado en la siguiente dirección: carretera vía el Moján, zona Industrial Norte, parroquia J.d.Á., municipio Maracaibo, estado Zulia: en virtud de lo antes expuesto me trasladé en compañía del funcionario Inspector Jefe O.L., a bordo de vehículo particular, hacia Maracaibo, estado Zulia, a fin de ubicar y capturar al ciudadano arriba en mención. Una vez en esta jurisdicción, siendo las 11:00 horas de la mañana, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, procedimos a realizar un trabajo de campo (estática); luego de un tiempo prudencial, logramos avistar a un ciudadano que egresaba de la empresa en cuestión, el cual reúne características similares al ciudadano buscado por la comisión; por tal motivo fue abordado con las medidas de seguridad del caso, a quien se le solicitó su documento de identidad que lo acredita como ciudadano venezolano, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: J.S.P.B. de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-1963, profesión u oficio obrero, residenciado en … parroquia J.d.Á., Municipio Coquivacoa, estado Zulia, teléfono de ubicación … (casa) … (personal), titular de la cédula de identidad número V-7.610.904, observando que estábamos en presencia del ciudadano requerido por la comisión, seguidamente el funcionario Inspector Jefe O.L., procedió a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; de igual manera le fueron leídos y otorgados (sic) sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue trasladado a la sede de este despacho. Acto seguido accedí al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano en referencia, arrojando como resultado que presenta un registro policial por el delito de Hurto Genérico, según expediente D-832.784, de fecha 01-04-1986, ante la Sub Delegación San C.d.Z.. Seguidamente el funcionario Inspector Jefe O.L., le hizo conocimiento a los jefes naturales de esta Sub Delegación y los Jefes de la División de Investigaciones de Interpol, con sede en la ciudad de Caracas del procedimiento realizado; asimismo se realizó llamada telefónica al número …., perteneciente a la ciudadana abogada M.B., Fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de poner en conocimiento del procedimiento realizado, quienes (sic) se dieron (sic) por notificados (sic). Se deja constancia que el aprehendido se le permitió realizar una llamada telefónica al siguiente familiar: … (hijo de J.P.), al número …, quien se dio por enterado de la situación jurídica de su familiar, se consigna en la presente acta derechos de imputado, debidamente firmado por el detenido, examen de reconocimiento médico legal (Físico - Externo) realizado y copia fotostáticas de la notificación roja número A-1091/2-2013, de fecha 20 de febrero del año 2013…

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El 15 de septiembre de 2016, el Comisario Jefe de la Sub Delegación Maracaibo, abogado C.R., solicitó al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante oficio N° 9700-0135-4675, que se realizara un EXAMEN MÉDICO LEGAL al detenido J.S.P.B..

El 16 de septiembre de 2016, la Doctora E.F., Médico Forense, Experto Profesional II, por medio de oficio N° 356-2654-5537, informó lo siguiente:

…La Suscrita doctora E.F., Experto Profesional II, vecina de este Municipio, sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designada por este Despacho, para reconocer al ciudadano J.S.B.P.: Cumplo en informar lo siguiente: El día dieciséis de septiembre, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales al ciudadano J.S.B.P.; de cincuenta y tres años de edad, portador de la cédula de identidad V-7.610.904, natural y con domicilio en el Mcpio. Mcbo.(sic) Al momento del examen: ‘Afebril, hidratado, eupneico. Cabeza: Nomocéfalo; Ojos: Pupilas isocóricas, normoreactivas, Nariz: Fosas nasales permeables sin lesiones; Boca sin lesiones, pabellones auriculares bien emplantados, conductos auditivos externos permeables sin lesiones; Cuello móvil, sin adenopatías; Cardiopulmonar: Tórax Simétrico normoexpansible. Tensión arterial 120/80 mmhg, Ruidos cardiacos rítmicos: Sin soplo. Frecuencia cardiaca: 82 latidos por minuto; Murmullo vesicular audible en ambos campos pulmonares; Sin agregados. Abdomen blando, superiores e inferiores: Simétricos sin lesiones. Neurológico. Conservado, orientado en tiempo, persona y espacio. Conclusión: examen Físico dentro de los límites normales…

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En esa misma fecha (16 de septiembre de 2016), el ciudadano J.S.P.B. fue puesto a disposición de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio N° 4674, suscrito por el abogado C.R., Comisario Jefe de la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

También en esa misma fecha (16 de septiembre de 2016), fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado J.S.P.B., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la jueza M.E.P.B., quien ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición, dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

…DISPOSITIVA. En razón de las antes consideraciones expuestas (sic), este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: J.S.P.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V.- 7.610.904, quien dijo ser natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-05-63 de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión Técnico Superior en Mecánica Técnica, hijo de … y …, residenciado en: ... Maracaibo Estado Zulia, teléfonO… (Propio), conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena su permanencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de INTERPOL, en v.d.R.I. de NOTIFICACIÓN ROJA NUMERO A-1091/2-2013, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2013, EMANADA DE LA OFICINA CENTRAL NACIONAL WASHINTONG (sic) DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA A UN SERVICIO DE ASISTENCIA SANITARIA Y BLANQUEO DE CAPITALES). SEGUNDO: ordena el trámite de la presente SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en contra del ciudadano J.S.P.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V.- 7.610.904, quien dijo ser natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-05-63 de 53 años de edad, estado civil soltero, de profesión Técnico Superior en Mecánica Técnica, hijo de… y…, residenciado en: … Maracaibo Estado Zulia, teléfono … (Propio), en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía de la Sala de Fragancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones de INTERPOL, notificándole de lo resuelto por este Tribunal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que emita un Pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición pasiva; QUINTO: se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley…

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Igualmente, en fecha 16 de septiembre de 2016, mediante oficio N° 4291-16, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia le notificó al Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, que el ciudadano J.S.P.B. se mantendría privado de libertad en ese cuerpo aprehensor, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia emitiere el debido pronunciamiento en relación con el procedimiento de extradición que se le sigue al mencionado ciudadano.

El 21 de septiembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al presente expediente, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo de la solicitud de extradición pasiva seguida al ciudadano J.S.P.B..

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Código Penal:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

Código Orgánico Procesal Penal:

Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

Entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia penal, el cual fue firmado el 19 de enero de 1922, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 12 de junio de 1922 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923.

Dentro del marco legal antes transcrito y en materia propiamente de extradición, los artículos I y XI del referido tratado, disponen:

Art. I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

Art. XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento.

Art. XII.- Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafo, podrá mantenerse la detención del acusado por un periodo que no exceda de dos meses, para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de los dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que a la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella…

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Acorde con lo anterior, en el “Código Bustamante” se señala los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, indicando:

Capítulo IV

EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA

EN MATERIA PENAL

Artículo 343. No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado.

Título Tercero

DE LA EXTRADICION

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

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En atención a las disposiciones antes señaladas y a las normas del Tratado referido, los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados parte en los tratados de extradición, son los siguientes: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención; c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; y d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

En caso de tratarse de una solicitud para el cumplimiento de una condena, el Estado requirente deberá remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme y el lapso de pena que debe cumplir o que le reste por cumplir.

Asimismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes; y, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

Los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término definitivo de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación al país requirente), conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano J.S.P.B., por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesario para examinar los requisitos de fondo que en derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En efecto, solo consta la NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, del 20 de febrero de 2016, alfanumérico de control A-1091/2-2013, expediente N° 2012/337059, emitida por la Oficina de INTERPOL – Estados Unidos de América, mediante la cual se solicita la detención del referido ciudadano por los delitos de ESTAFA a un Servicio de Asistencia Sanitaria y BLANQUEO DE CAPITALES, tipificados en los artículos 1347 y 2 del título 18 del Código de Estados Unidos y artículo 1957, del título 18 de la misma norma.

Sobre las Difusiones o Notificaciones Rojas Internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares.

. (Subrayado de la Sala).

La Sala ha reiterado en sentencia N° 327, del 31 de octubre de 2014, que la Notificación Roja constituye el fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, en los términos siguientes:

...La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

.

De acuerdo con lo antes expuesto, y verificada la detención con fines de extradición del ciudadano J.S.P.B., con base en la Notificación Roja Internacional, alfanumérico de control A-1091/2-2013, publicada el 20 de febrero de 2013, estima la Sala que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días continuos, contados desde el día siguiente de la notificación efectiva realizada al Gobierno de los Estados Unidos de América, para que dicho país requirente presente la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria que la soporte; lapso que se encuentra establecido en el artículo XII del Tratado de Extradición, celebrado entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 12 de junio de 1922 y ratificado por el Poder Ejecutivo el 15 de febrero de 1923.

Así mismo, resulta pertinente destacar que si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, es necesario acompañar los elementos de prueba que permitan el juzgamiento en el caso de que el inculpado sea procesado en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme con lo establecido en el encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano. Del mismo modo, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme, en el caso de que el solicitado haya sido condenado por el país requirente y este solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país. También, se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

Lo anterior debe ser así, por cuanto el proceso penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en un cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos: sin reglas, garantías, ni seguridad.

Sobre la base de todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene, desde el día siguiente de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria que la sustente, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano J.S.P.B., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse, además, que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano en atención a lo estatuido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene, a partir del día siguiente de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria que la sustente, en el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano J.S.P.B., portador de la cédula de identidad venezolana N° 7.610.904, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. Debiendo especificarse, además, que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala ordenará el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano requerido en extradición, en atención a lo consagrado en el artículo 388 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. AA30-P-2016-000313.

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