Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013)

202° y 153º

ASUNTO AP21-L-2012-001355

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 5.316.282.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.P., A.D., M.C., XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., D.G., L.M., M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., R.A.B., THAHIDE PIÑANGO, M.R., M.P., M.R., CRLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ Y G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M., A.E.G., A.P., M.M., R.P., J.P., V.G., D.F., L.S., M.S., Y.R., GREYZA MONASTERIO, J.M.C., JAIKER MENDOZA, J.C.F., DIVANA BLANCO, R.G., Y.M., SEGUNDO VELASQUEZ, C.M.V., ALIS FARIÑA, G.S., R.P., I.H., G.B., L.R., M.B., J.H., E.F., K.Y., G.A., M.H., J.M., M.G., V.A., ALIBERTH BELLO, A.G., LISETHLOTE MORENO y E.I.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.097, 21.963, 54.241, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.799, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226, 78.696, 82.876, 47.677, 85.214, 58.661, 36.233, 72.526, 58.073, 116.815, 78.181, 50.561, 136.729, 56.485 y 36.901, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano J.R.S. contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 10 de abril de 2012, correspondiendo por distribución al Juzgado 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida en fecha 13 de abril del mismo año. En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da inicio a la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y de la incomparecencia de representación judicial alguna del Ministerio del Poder Popular para la Salud, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2012, la Alcaldía Metropolitana de Caracas consigna ante la URDD escrito de contestación de la demanda. En fecha 18 de julio de 2012, se remite el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio. En fecha 25 de julio de 2012, se da por recibido el expediente a los fines de su tramitación, posteriormente, en fecha 30 de julio del mismo año, se emite pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes. Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2012, se fijó audiencia de juicio para el día 15 de octubre del mismo año. Subsiguientemente, en fecha 20 de septiembre de 2012, la representación de la Procuraduría General de la República, consigna ante la URDD escrito de reposición de la causa, respecto al cual este Juzgado emitió pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2012, en la cual se negó la referida solicitud. En fecha 15 de octubre de 2012, se lleva a cabo la audiencia e juicio, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y de la incomparecencia de representación judicial alguna del Ministerio del Poder Popular para la Salud, evacuándose las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal y ordenando, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficiar al Banco Occidental de Descuento (BOD). Seguidamente, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2012, se fija para el día 14 de enero de 2013 la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, fecha en la cual se realizó la misma profiriéndose el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 5.316.282 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 5.316.282 contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República.” Así las cosas, siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora señal en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos en fecha 10 de septiembre de 2005, desempeñando el cargo de motorizado en la dependencia de la Contraloría Social en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, devengando como último salario mensual Bs. 600, equivalente a un salario diario de Bs. 20., que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo en un horario comprendido de 7:00 am a 5:00 pm, , hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente.

Expuso que como quiera que el patrono no le cancelaba los conceptos legales que se le correspondían, su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, planteando su reclamo mediante el reclamo colectivo en fecha 20 de octubre de 2009, siendo sustanciado en el expediente signado con el Nro. 023-09-03-03038, interrumpiéndose la prescripción con la notificación de la empresa en fecha 14 de diciembre de 2010, siendo infructuosos los actos conciliatorios celebrados.

Por lo que procede a demandar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que según la Gaceta Oficial Nro. 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, transfirió al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por los siguientes conceptos:

Antigüedad. Art. 108 LOT

Tiempo de servicio: 3 años, 3 meses, 21 días.

10/10/2005 al 10/12/2008

Total de días 186

TOTAL 3.960,39

Indemnización por despido. Art. 125 LOT

Concepto Días

Indemnización por despido 90

Indemnización sustitutiva

de preaviso 60

TOTAL 3.208,50

Utilidades fraccionadas no canceladas. Art. 174 LOT

Concepto Días

Año 2005 5

TOTAL 100,00

Utilidades no canceladas. Art. 174 LOT

Concepto Días

Año 2006 15

Año 2007 15

Año 2008 15

TOTAL 900,00

Vacaciones y bono vacacional fraccionado. Art. 225 LOT

Concepto Días

Vacaciones 4,5

Bono vacacional 2,5

TOTAL 140,00

Vacaciones y bono vacacional no cancelados. Art. 219 y 233 LOT

Concepto Días

Año 2005-2006 22

Año 2006-2007 24

Año 2007-2008 26

TOTAL 1.440,00

Cesta tickets no cancelados

Concepto Bs.

Año 2005 2.542,50

Año 2006 8.212,50

Año 2007 8.212,50

Año 2008 8.235,00

TOTAL 11.070,00

TOTAL DEMANDADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Bs. 36.951,39

Asimismo demanda los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS,

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega como punto previo la falta de cualidad, argumentada en el hecho de que el hoy actor ejercía sus labores en uno de los establecimientos médicos, antes adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pero que de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, fue transferido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo la gestión del ex alcalde J.B..

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Es de observa que la representación judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no dio contestación a la demandada como tampoco compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de octubre de 2012, asimismo es de observar que la representación judicial se hizo presente en la prolongación de de la referida audiencia, sin embargo es de señalar que dicho ente tiene las prerrogativa y privilegios de la Republica, por lo que se entiende como contradichas todas y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Alegatos de la parte actora:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora ratificó lo alegado en el escrito libelar. Asimismo, hizo énfasis que se demandado tanto a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas como al Ministerio del Poder Popular para la Salud en virtud de la transferencia que hubo del personal de la contraloría social realizada mediante Gaceta Oficial Nro. 38976.

Expuso que el actor trabajó un tiempo de 3 años, 3 meses y 21 días, y que los cálculos realizados se hicieron en base a derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber: antigüedad prevista en el art. 108 LOT, indemnización del art. 125 LOT, vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional no cancelado, utilidades fraccionadas, utilidades no canceladas y cesta tickets, por la cantidad de treinta y seis mil novecientos cincuenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 36.951,39).

Alegatos de la parte demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas:

La representación judicial de la parte demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas, ratificó lo establecido en su escrito de contestación, inicialmente respecto a la falta de cualidad alegada de conformidad con lo establecido en el art. 3, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, en la cual se transfiere los bienes muebles e inmuebles sino también del recurso humano, materializado en esa oportunidad.

Asimismo, hizo referencia a la Ley Orgánica de la Contraloría Social, en la cual se establece en el artículo 11 que tales funciones son ad honorem.

Ley Orgánica de la Contraloría Social

Carácter ad honoren

Artículo 11. La contraloría social constituye un derecho y un deber constitucional y su ejercicio es de carácter ad honoren, en consecuencia quienes la ejerzan no podrán percibir ningún tipo de beneficio económico ni de otra índole, derivados de sus funciones.

Alegatos de la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Salud: Se deja constancia que la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Salud, no compareció ni a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio llevada a cabo el día 15 de octubre de 2012, no obstante se hizo presente en la prolongación de de la referida audiencia solicitándole al Tribunal para consignar de un escrito con su respectivo resumen de la causa, ante lo cual este Juzgado se abstuvo de recibirlo, puesto que no es la oportunidad procesal correspondiente para recibir escrito alguno de los hechos controvertidos en la presente causa, tal cual consta en el acta de fecha 14 de enero de 2013.

Asimismo indico la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud que en las documentales revisadas no aparece ningún dato o registro alguno del accionante, por lo que no existió relación laboral ente su representada y el acto, y de ninguna otra naturaleza presto servicios alguno para su representada,

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Dado los términos en que fue contestada la demandada, la controversia se ve delimitada inicialmente en determinar como punto previo la falta de cualidad del demandante, y una vez constatados tal supuestos, procedería esta sentenciadora si procede o no en derecho los conceptos reclamados por el actor , en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así se Establece.-

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

Invocó el Mérito Favorable a los Autos y el principio de comunidad de la prueba; este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se Establece.

Prueba Documental:

Marcada B, inserta a los folios 39 al 94 del expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 023-2009-03-03038, correspondiente al procedimiento interpuesto por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano J.R.S. y otros ciudadanos contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, igualmente se desprenden al folio 84 al 89 del expediente providencia administrativa mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por la ciudadana V.A.J.C., la cual se observa que no es parte en el proceso .-Quien decide observa que dicho expediente administrativo no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se Establece.-

Cursante a los folios 95 al 96, 113, del expediente contentiva de copia de Cédula de Identidad del accionante y planilla de solicitud de calculo de prestaciones sociales, Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso motivo por el cual se desechan.-Así Se Establece.-

Cursante a los folios 97 al 98, 106 al 107, contentiva de copias simples Estados de Cuentas y copia de la libreta, esta sentenciadora debe observa que tales documentales emana de un tercero el cual deben ser ratificada mediante la prueba de informe, por lo que no es oponible, razón por el cual se desecha.- Así Se Establece.-

Cursante a los folios 99 al 100, 108 al 109, 111 al 112, Acta de fecha 13 de diciembre de 2010, se observa que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, aunado a ello que no se evidencia de donde emana, razón por la cual no es oponible a la contra parte por lo que se desecha.- Así Se Establece.-

Cursante a los folios 101 al 105, Comunicación de fecha 13 de diciembre de 2010, listado de trabajadores despedidos al 31 de diciembre de 2008, comunicación de fecha 23 de noviembre de 2001, se observa que tales documentales no aportan nada al proceso Así Se Establece

Cursante a los folios 110 y 114, comunicaciones emanadas del actor este sentenciadora observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que dichas documentales emana de la misma parte actora la cual produce la alteridad de la prueba, razón por la cual se desecha.- Así Se Establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas promovió las siguientes pruebas la cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Prueba Documental:

Marcada A, cursante a los folios 116 al 118 del expediente, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, en la cual se publicó el Decreto Presidencial Nro. 6.201 decretándose la transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En tal sentido debe observar esta J. que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta J. en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-

Consigno en la celebración de la audiencia de juicio cursante a los folios 186 al 196, Ley Orgánica de la Contraloría Social con la finalidad de demostrar que el actor prestaba un servicio ad honoren artículo 11 Carácter ad honoren La contraloría social constituye un derecho y un deber constitucional y su ejercicio es de carácter ad honoren, en consecuencia quienes la ejerzan no podrán percibir ningún tipo de beneficio económico ni de otra índole, derivados de sus funciones, quien decide establece que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta J. en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

Se deja constancia que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente, según consta en el Acta de Audiencia Preliminar levantada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que cursa inserta al folio 31 del expediente, motivo por el cual quien decide no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

-V-

DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte del ciudadano J.R.S. se puede extraer lo siguiente: Que el era el único motorizado que trabajaba el dirección aunque le mandaban a llevar correspondencia a los hospitales. Que trabajaba de 8 AM a 4 PM, que tenía un control de asistencia para la entrada y salida, devengando un salario mensual de Bs. 600 durante toda la relación laboral. Adujo que si bien su horario de trabajo era de lunes a viernes, los fines de semana tenían que ir por cosas de gobierno, pero no era todos los fines de semana. Que le pagaban mediante cuenta bancaria que le mando a abrir la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el Banco Occidental de Descuento. Asimismo indico que hubo una temporada como de 6 meses en que no recibió pago alguno puesto que no salía en nómina, no obstante siguió prestando sus servicios.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa en primer lugar la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no compareció a la audiencia preliminar, asimismo no promovió prueba alguna, no dio contestación a la demanda como tampoco compareció a la audiencia de juicio, por lo que dicha incomparecencia no acarrea las consecuencia jurídicas dado que se trata de un ente del estado el cual tiene los privilegios y prerrogativas que la ley le otorga a la republica, por lo que este tribunal observa que producto de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, quedaron contradichos los hechos alegados por la parte demandante por lo que el actor tiene la carga de probar en primer lugar la existencia de la relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud,

Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia prueba alguna que logra evidenciar quien decide que el actor presto sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no obstante se logro constatar de los elementos probatorio que la parte actora prestó servicios para la Alcaldía Metropolitana de caracas como se evidencia de la prueba emitida por el Banco Occidental de Descuenta, aunado a ello que la parte demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas, reconoció en su escrito de contestación que el trabajador ejercía sus labores su laboral en uno de los establecimiento médicos, en consecuencia quedan como cierto los siguientes hechos que el actor prestos sus servicios desde el día 10 de septiembre de 2006, hasta 31 de diciembre de 2008, 29/02/80 al 31/12/2000, como Motorizado siendo su ultimo salario de Bs. 600,00 mensual confirmándose aun mas con las resultas remitidas por el Banco Occidental de Descuento donde informa que la cuenta N.. 0116-0032-82-0188168265, abierta en fecha 02 de mayo de 2006, la cual se encuentran activa. A través de la referida cuenta se recibía los pagos por conceptos de nomina de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, siendo así quedo demostrado que el actor presto su servicios laborales para la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas.-Así Se Establece.-

Sin embargo es de observa que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, opone como punto previo la falta de cualidad en virtud que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, fue transferidos al Ministerio del Poder Popular para la Salud los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se transfiere los bienes muebles e inmuebles sino también del recurso humano.

Ahora bien considera quien decide traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2002, con motivo de la acción de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo:

En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que la disposición impugnada es inconstitucional; no obstante ello, los compromisos laborales válidamente cumplidos por cualquiera de los órganos involucrados en el proceso de transición, mantienen sus consecuencias jurídicas y todos los procesos de pago de las obligaciones laborales vencidas deberán mantenerse, adaptándose a la ratio decidendi de este fallo, y en la medida que no afecten los derechos constitucionalmente tutelados a favor de los funcionarios públicos y obreros, y así se decide.

Por su parte, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que aún no hayan sido cancelados o cuyo pago se haya efectuado en forma parcial, deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.

Mientras que será la encargada de cumplir con el pago de los pasivos laborales causados a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual culminó la transición de Distrito Federal a Distrito Metropolitano, con los recursos que disponga de sus ingresos (artículo 26 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal).

Como quiera que en el presente caso, consta que el accionante prestó servicios en el período comprendido entre el día 10 de septiembre de 2005, desempeñando el cargo de motorizado en la dependencia de la Contraloría Social en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, devengando como último salario mensual Bs. 600, equivalente a un salario diario de Bs. 20., hasta el día 31 de diciembre de 2008 lo que significa que los pasivos laborales causados estarán a cargo de la Alcaldía Metropolitana, en tal sentido, considera esta sentenciadora que los pasivos laborales que habrían quedado pendientes a favor del actor, debe ser cancelados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas por lo cual estima este Tribunal que la parte demandada si tiene de cualidad (legitimación) para mantener el juicio, aunado a ello que del informe emanado del Banco Occidental de Descuento se observa a los folios 209 al 216, lo siguiente: “ De conformidad con los Registro y asientos contables electrónicos (…) el ciudadano JOSE RAFAEL SEQUERA, (…) efectivamente es titular de la cuenta de ahorro, N.. 0116-0032-82-0188168265, abierta en fecha 02 de mayo de 2006, la cual se encuentran activa. A través de la referida cuenta se recibía los pagos por conceptos de nomina de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de acuerdo con lo indicado en la declaración jurada de origen y destino de los Fondos,” En consecuencia que dichos fondos están asignados y destinados quedaron en la Alcaldía Metropolitana de Caracas”, de acuerdo a lo indicado en la declaración Jurada de origen y destinos de los Fondos por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada .-Así se establece.

Establecido lo anterior se observa quien decide que la parte actora señala que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2008, hecho este que no fue negado por la demandada, en consecuencia quien decide establece que el accionante fue despedido injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2008, por lo que se orden el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT.-.-Así Se decide.-

En cuanto a la reclamación realizada por el actor respecto a los demandas conceptos laborales tales como, Utilidades fraccionadas año 2005, utilidades años 2006, 2007,2008, vacaciones y bono Vacacional 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Cesta Tickest 2005-2007 y 2008, el cual se observa que los mismo no son contrarios a derecho, a la justicia ni a la equidad, y como quiera que la parte demandada no demostró la efectiva cancelación de dichos conceptos, deben declararse procedentes en derecho, por la prestación de servicios acaecida entre las parte Así Se Decide.-Establecido lo anterior se pasa a determinar conforme a derecho los conceptos previamente declarados procedentes y se hace de la siguiente forma tomando como base los siguientes hechos fecha de ingreso el 10 de septiembre de 2005, fecha de egreso de 31 de diciembre de 2008, ultimo salario devengado mensualmente Bs.F 600,00, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses, 21 días. Y ASI SE DECIDE

Respecto al concepto por Prestación de Antigüedad, reclamados por la parte actora esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, para lo cual se ordena el pago de la prestación de antigüedad + mas los dos (2) días adicionales por cada año de servicio, así como los intereses de antigüedad, en ese sentido siendo ello así, y dado que el accionante prestó servicios personales en forma ininterrumpida a partir del 10 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses, 21 días. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, a los fines de calcular dicho concepto. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por el trabajador, durante toda la relación laboral, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, .-Así se Decide.-

Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho ya que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral la fue por despido injustificado, en tal sentido dicho conceptos será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por la trabajadora.- Así se decide

En cuanto al reclamo por concepto de utilidades 2005 (fraccionada) - 2006-2007-2008, y su correspondiente fracciones, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho, en consecuencia este Tribunal ordena su pago en base al ejercicio fiscal económico, por lo que se ordena una experticia completaría del fallo a cargo de un único experto el cual debe tomar en cuento a los efectos del calculo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador.- Así se Decide.-

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional 2005 -2006- 2006-2007 2007-2008, y su correspondiente fracciones, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en virtud de ello, quien decide considera su procedencia en derecho, estas deberán ser cuantificado tomando como base al último salario normal devengado por el trabajador conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto.- Así se Decide-

En cuanto al concepto de Cesta Ticket reclamado por el actor en su escrito libelar desde 2005 hasta 31 de diciembre de 2008, visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación en consecuencia se declara procedente en derecho por lo que por lo cual se condena a demandada al pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada efectivamente laborada establecida supra, transcurrida desde el 10 de septiembre de 2005 hasta 31 de diciembre de 2008, inclusive, para lo cual la demandada deberán proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. Asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de las demandadas y tendrá como norte lo establecido en este fallo. Así Se Decide.

Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades fraccionadas; Vacaciones y bono vacacional fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de 04 de mayo de 2012 , tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de un instituto público dependiente de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece

VII

DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 5.316.282 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 5.316.282 contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena el pago de lo conceptos especificado en la parte motiva de la presente decisión mas los interese de mora y la indexación CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y AL SINDICO PROCURADOR

METROPOLITANO, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. M.M. RANGEL

LA JUEZ

Abg. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

MMR/mpjg

1 pieza principal

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