Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

203° y 155°

PARTE SOLICITANTE D.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.987.245, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.948.

PRESUNTO INCAPAZ: Ciudadano: F.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.790.873.

Motivo: Consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 13 de julio de 2012, el ciudadano D.J.S.P., actuando en nombre propio presentó libelo de demanda pidiendo que, previo el cumplimiento de los requisitos legales, se declarara la Inhabilitación del ciudadano F.A.C.V. y que se le designara a él como curador.

Por auto del 20 de julio de 2012, el tribunal a-quo, dictó un despacho saneador en el que, a los fines de providenciar la demanda, insta a la parte demandante, quien no tiene vínculos de parentesco con la persona objeto del procedimiento, para que exprese al tribunal cuál es su interés manifiesto para incoar el presente juicio.

Y por diligencia estampada por la parte demandante el día 23 de julio de 2012, expone al tribunal el interés que lo mueve para promover la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda de inhabilitación y se ordenó la notificación del ministerio público.

La notificación del ministerio público.

Consta en diligencia del 7 de agosto de 2012, estampada por el alguacil del tribunal de la causa, que se practicó la notificación del ministerio público, ese mismo día 7 de agosto de 2012.

La averiguación sumaria

Con arreglo al interrogatorio practicado al notado de incapacidad por la juez de la causa, en entrevista del 5 de noviembre de 2012 en la sede del tribunal, y la inspección judicial y el nuevo interrogatorio practicado por la misma juez el 1 de abril de 2013 en el ancianato Padre Luzardo de esta Ciudad de San Cristóbal; el informe médico de la doctora Onika J.R.R.; la evaluación médica de los dos facultativos: neurólogo J.A.E. y psiquiatra A.J.A.; la declaración de los familiares (hermanos): C.C. y G.J.C.V.; la declaración de los amigos: C.M.P.d.A., A.A.C.U. y del propio demandante, D.J.S.P., pidiendo este último, al final de su declaración que, por cuanto, desde el momento de la interposición de la demanda hasta la fecha en que rindió su declaración, se ha deteriorado considerablemente la salud del ciudadano F.A.C.V., que en lugar de la inhabilitación se declarara la interdicción. El tribunal a-quo, en la decisión de fecha 13 de mayo de 2013, que le pone fin a la averiguación sumaria, previo razonamiento y con fundamento en la norma que le permite iniciar de oficio el juicio de interdicción (artículo 395 del Código Civil), con base en doctrina y en el análisis de los elementos probatorios, cambió el objeto del juicio y sustituyó la pretensión de inhabilitación, por la pretensión de interdicción, y encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano F.A.C.V., por consiguiente, para seguir el procedimiento formal, designando como tutora provisional a su hermana C.C.C.V..

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que decretó 1) La interdicción definitiva del ciudadano F.A.C.V.. 2) Se designó como tutor definitivo a la ciudadana C.C.C.V. y al ciudadano G.J.C.V. como tutor suplente e integrante del C.d.T., junto a la tutora definitiva, quienes son hermanos del declarado incapaz. 3) Se ordenó que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan al incapaz ya identificado, debía tener la autorización expresa del tribunal y el c.d.t.. 4) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir el expediente en consulta al juzgado superior distribuidor.

La consulta legal

En la sentencia definitiva del 17 de diciembre de 2013, el a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de Ley por ante el Juzgado Superior, siendo de advertir que la consulta la entiende esta superioridad, no como una simple revisión de lo actuado y de lo decidido en primera instancia, sino que cumple la misma función del recurso de apelación en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es, a un “novum iudicium “(nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar eventualmente la nulidad de la sentencia por los vicios del artículo 244 ejusdem, con lo cual, se quiere lograr un mejor juzgamiento de un asunto de tanta trascendencia social y personal, como es la inhabilitación y la interdicción, asegurando que sólo sean declarados inhábiles o entredichos, quienes en realidad se encuentren en estado de debilidad mental o quienes en verdad se encuentren en estado habitual de defecto intelectual grave que los haga incapaces por sí mismos, de atender a la defensa de sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, salvaguardando su patrimonio, de modo que la administración y disposición sobre el mismo, se haga en función de mejorar su salud y de que tengan una buena calidad de vida.

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, se le dio entrada y el trámite que la ley prevé para el proceso ordinario en segunda instancia.

II

DETERMINACION DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por el solicitante:

Alega el demandante que el ciudadano F.A.C.V., tiene 60 años de edad, que tiene solamente sus hermanos C.C.C.V., titular de la cédula de identidad No. V- 3.999.709 y G.J.C.V., titular de la cédula de identidad NO. V-3.999.710, domiciliados en Caracas, y que F.A.C.V., vive sólo en San Cristóbal, pues no tiene esposa, hijos o algún otro familiar cercano que vele por él o sus intereses.

Señala que conoce a F.A.C.V. desde finales del año 2010, cuando se mudó a la ciudad de San Cristóbal. Que la íntima amistad que les une se debe a que ambos pertenecen a la misma asociación católica.

Que hace aproximadamente 4 o 5 años, F.A.C.V. conoció a una joven llamada A.R., a quien ayudó con el financiamiento de sus estudios y con quien se ha encariñado y dado un trato paternal. Que esa relación ha sido cuestionada por los hermanos, algunos vecinos y amigos de F.C. quienes sospechan de la sinceridad de la relación por parte de la joven y su esposo, por cuanto consideran que ella se ha aprovechado de tal relación para obtener recursos económicos de F.C..

Expone que F.C. prestaba servicios como gerente en el Hotel Valle de Santiago de esta ciudad de San Cristóbal, de donde fue despedido a mediados del año 2011 aproximadamente, por cuanto la convivencia se fue haciendo progresivamente cada vez más problemática debido a los cambios de conducta que comenzó a presentar.

Que en vista de la precaria situación de desempleo y de que lejos de disminuir sus deudas mas bien continuaban en aumento, se decide vender la casa y que se comprara un apartamento pequeño y económico, y con el saldo restante de la venta, éste pudiera pagar sus deudas y comprar un vehículo que lo trasladase y finalmente invertir el saldo restante en algún negocio que le pudiera generar algún ingreso con el cual subsistir.

Señala que F.A.C.V. vendió su casa quinta ubicada en la urbanización S.I., Conjunto Residencial Los Jiraharas II, por un monto de 1.300.000,oo bolívares, en el cual se estipuló que recibiría al momento de la firma la cantidad de 550.000,oo bolívares y el saldo restante, esto es, 750.000,00, dentro de los 4 meses siguientes, los cuales serían pagados por Banavih mediante la aprobación del crédito de Política Habitacional, y el saldo restante, con recursos propios del comprador ciudadano J.O..

Seguidamente narra que F.A.C.V. compró un apartamento en el conjunto Residencial Mi Refugio en la Parroquia San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal, por la cantidad de 580.000,oo bolívares, de los cuales F.C. pagaría la cantidad de 500.00,00 bolívares al momento de la firma de la opción a compra venta y el saldo restante 80.000,00 bolívares, mediante cheque de gerencia entregado al momento de la protocolización del documento de compra venta ante la oficina de registro.

Dice que desde el mes de marzo de 2012 hasta la presente fecha, J.O. ha venido pagando a F.C., además de 490.000 bolívares, equivalente en vehículos, abonos al capital deducibles del precio de la casa quinta opcionada, y que dichos abonos pagados han sido acordados entre ellos con el objeto de que éste subsista cubriendo sus necesidades básicas, mientras se aprueba el crédito de política habitacional de Banavih.

Alega que el dinero lo malgasta F.C. y no le dura 2 días en su poder, que siempre está pidiendo dinero a sus allegados para comer; que su conducta es la de una persona pródiga ya que malgasta el dinero desproporcionada e injustificadamente con lo cual está poniendo en peligro inminente su patrimonio.

Respecto a la salud mental de F.C., -señala- que ha venido presentando una serie de conductas y trastornos impropios de una persona mentalmente sana; que su carácter se ha tornado fácilmente manipulable por personas que lo tratan bien y que miente habitualmente.

También expone, que con mucha frecuencia pierde el equilibrio y cae golpeándose, en razón de lo cual lo llevaron a un médico para descartar algún tumor cerebral o cualquier otro peligro, habiendo sido examinado por la Dra. Y.d.C., quien a su vez lo remitió a un especialista neurólogo la Dra. Onika J.R., y diagnosticó que presenta insomnio agudo, cambios de conducta, que en la resonancia magnética cerebral, se evidencia atrofia predominio frontal bilateral, se plantea síndrome del lóbulo frontal, procediendo a remitirlo al médico psiquiatra Dr. A.J.A. quien es actualmente su médico tratante y quien le ha diagnosticado “síndrome demencial e inicio de Alzheimer” implicando así el deterioro de la función intelectual, lo cual va a comprometer progresivamente su estado mental, su estabilidad espacio-temporal, emocional, de personalidad y cognición sumada a la pérdida de memoria progresiva que caracteriza al Alzheimer, por lo que el Dr. A.J.A., considera que F.C., no debe realizar ningún tipo de negocio o transacciones financieras sin la asistencia de alguien de confianza.

Petición la parte demandante

Que considerando lo anteriormente expuesto, es necesario declarar la inhabilitación del ciudadano F.C., por encontrarse claramente en los supuestos establecidos en el artículo 409 del Código Civil, al tratarse de una persona débil de entendimiento y además presentar síntomas de prodigalidad.

Fundamento Legal

Fundamenta la anterior petición en los artículos 409, del Código Civil y en el Artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

Síntesis de la controversia

En síntesis, en el presente caso, como es común en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si el ciudadano F.A.C.V., es una persona débil de entendimiento y pródiga, que le impide proveer a la defensa de su patrimonio, por lo que debe ser declarada inhabilitada.

PUNTO PREVIO ÚNICO

De la nulidad de la sentencia consultada

Al analizar el trámite procesal que se le dio a la demanda así como el contenido de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, observa este juzgador de alzada, que el actor demandó la inhabilitación y el tribunal a-quo admitió la demanda y abrió el procedimiento, teniendo como objeto la pretensión de inhabilitación, pero durante el curso del mismo la cambió por la pretensión de interdicción, declarando en el auto que le puso fin a la averiguación sumaria, una interdicción provisional; así mismo, en la sentencia definitiva, declaró la interdicción definitiva y designó tutor principal y tutor suplente.

Sobre esta variación que hizo el a-quo de la pretensión objeto del proceso, que cambió la inhabilitación por la interdicción, este juzgador ha sido del criterio que, en nuestra legislación no le está dado al juez hacer tal cosa porque, en primer lugar, así se desprende del único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.” ya que si el legislador hubiese querido darle al juez la facultad de cambiar de inhabilitación a interdicción, también lo hubiese dicho expresamente.

En segundo lugar, porque desde el punto de vista sistemático, la declaratoria de interdicción conlleva la pérdida total, general y absoluta de la capacidad negocial, al punto que la persona queda sometida a un régimen de protección de incapaces que le sustituye la capacidad a través de la figura de la representación legal. “La complejidad de la incapacitación absoluta se hace latente porque toca la esfera personal del incapaz y porque además de la representación, el tutor tendrá los atributos de la administración y la guarda del afectado. Esto con todos los requerimientos que se puedan predicar respecto de la institución de la tutela de menores por propia remisión del artículo 397 del Código Civil. Significa entonces que el sometido a interdicción judicial perderá el libre gobierno de su persona y en manos del tutor quedará la guarda del incapaz y la representación y administración de sus bienes.” (María C.D.G.: “Reflexiones sobre la representación y la asistencia de incapaces” Revista de de derecho del TSJ N° 11. pag. 279). Y continúa diciendo este autor: “Por su parte, la sencillez del régimen que apareja la incapacitación relativa, se hace efectiva a través de la curatela, la cual ciertamente supone un sistema de protección más sencillo y con menos potestades decisorias para el curador. Ello porque en definitiva este último no tiene la guarda del incapaz, ya que éste conserva el libre gobierno de su persona; y en la esfera de su capacidad de obrar; simplemente precisará de la asistencia en aquellos casos en que el incapaz decida actuar en el ámbito de su capacidad de obrar: Es decir, al curador acudirá el incapaz relativo sólo cuando éste decida realizar un acto de disposición.” (Págs. 279.280).

En tercer lugar, porque cuando se dicta una sentencia declarando la interdicción, tratándose de un juicio de inhabilitación, van a ser sorprendidas todas las partes, especialmente la persona que es objeto del procedimiento, pudiendo ver afectado el derecho a la defensa; así también resulta sorprendido el representante del ministerio público, quien en este juicio actúa con todos los derechos como parte y también puede afectarse el derecho a la defensa del demandante, todos los cuales actuaron en función de la pretensión de inhabilitación.

Entiende también esta Alzada que la razón, por la que se permite al jurisdicente modificar la pretensión demandada cuando ésta es la interdicción y no cuando ésta es la inhabilitación, es porque cuando se demanda interdicción, se está pidiendo un régimen de incapaces más severo, pues se pide la privación general y absoluta de la capacidad de administración y disposición y al juez se le permite decretar la inhabilitación, con lo cual acuerda un régimen menos severo. Es decir, en este procedimiento, cuando la parte pide más y le dan menos, de algún modo se está respetando su libre disposición, porque se le está dando lo que la parte pide, aunque en menor medida, como quien en un juicio de cobro de bolívares pide cien y le dan cincuenta. En cambio, cuando se demanda inhabilitación y el tribunal le otorga interdicción, se contraría la libre disposición del demandante, porque pidió un régimen atenuado de protección de incapaces y al tribunal acordarle interdicción, le acuerda mucho más de lo que pidió, un régimen muy severo.

A manera de corolario, este juzgador de alzada ve en la interdicción judicial dos aspectos contradictorios que deben tomarse en cuenta: un aspecto muy altruista, como es la protección del incapaz y de sus bienes; y el otro aspecto, es el peligro que entraña para la persona objeto de la interdicción, por las graves consecuencias en cuanto a la pérdida total de la capacidad de obrar, que viene a ser una especie de lo que la doctrina romanista denominaba capiti deminutio máxima, equivalente a una muerte civil. Por ello, insiste este juzgador, en que la declaratoria de interdicción debe ser excepcional, frente a una situación muy extrema. Por ello, quien esto decide, comparte la aspiración de la autora M.C.D.G.: “Está demás abogar porque la figura de la representación legal sólo tenga lugar en casos extremos que sean cónsonos con la incapacidad absoluta: Ello lo recordamos porque la esfera de la libertad o autogobierno que excede el tema de la representación está en juego en la figura de la incapacidad absoluta. La incapacidad relativa o parcial que apareja la necesidad de asistencia constituye sin lugar a dudas, una excelente alternativa legal que permite proteger al incapaz sin propiciarle las duras consecuencias que acarrean la representación legal.” (María C.D.G.: “Reflexiones sobre la representación y la asistencia de incapaces” Revista de de derecho del TSJ N° 11 pág.282: Caracas 2004)

Sentado esto, al juez no le está dado, en la sentencia definitiva, declarar la interdicción cuando fue demandada la inhabilitación. Es más, ni siquiera tratándose de un juicio de interdicción, se le permite declarar la inhabilitación en el caso que haya sido el propio juez quien inició de oficio el juicio de interdicción. Por ello, menos aún puede el juez, cambiar en el curso del proceso, la pretensión, de inhabilitación a interdicción, lo cual altera el trámite procesal, cuya estructura es de orden público.

De modo que, la juez a-quo dejó de cumplir en la sentencia definitiva del 17 de diciembre de 2013, el requisito del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena decidir con arreglo a la pretensión deducida, o como dice la doctrina, decidir sólo lo pedido y todo lo pedido, no siéndole permitido al juez, pronunciarse sobre más de lo pedido (lo que genera el vicio de ultrapatita), ni sobre algo distinto de lo pedido (lo que genera el vicio de extrapetita, como en este caso), conformando estos dos vicios, la llamada incongruencia positiva. Ni tampoco puede pronunciarse sobre menos de lo pedido (lo que genera el vicio de cintrapetita), vicio éste que conforma la llamada incongruencia negativa, salvo la excepción ya comentada anteriormente que hace el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que resulta evidente que, el tribunal a-quo, incurrió en su sentencia en el vicio de incongruencia, al haber traspuesto los límites del “thema decidendum”, que era la pretensión de inhabilitación, planteada en su demanda por el actor, no estándole dado al jurisdicente modificar la pretensión planteada por el demandante en el caso de que, la pretensión demandada hubiese sido la de inhabilitación, como es en el presente caso.

En consecuencia, al haberse decidido en la sentencia consultada una pretensión que no fue formulada oportunamente en el libelo de la demanda como fue la de INTERDICCION sino la de INHABILITACION, y teniendo en cuenta que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad, la falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 243 ejusdem, debe declararse la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 2013, y así se decide.

III

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica del asunto a decidir

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de inhabilitación, que solicita el ciudadano D.J.S.P., respecto de su amigo, el ciudadano F.A.C.V. con fundamento en el artículo 409 del Código Civil.

El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio.

La institución de la inhabilitación está contemplada en el artículo 409 del Código Civil en los siguientes términos:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

Conforme a lo establecido en el artículo transcrito, es una tutela que provee el Estado a la persona considerada “débil de entendimiento” (“débil mental”). La siquiatría suele llamar “débil mental” a la persona que sufre un retraso mental discreto o leve, que lo coloca como un niño (con capacidad cognitiva y volitiva disminuida), que puede resultar presa fácil de individuos inescrupulosos, por lo que también, tiene como finalidad, la protección de su patrimonio. El inhabilitado queda privado de la capacidad para realizar actos de disposición y también a criterio del juez, puede quedar privado de la capacidad para realizar actos de simple administración. Queda igualmente sometido a un régimen de protección de incapaces, mediante la figura de la asistencia a través de un curador, quien debe velar por sus intereses patrimoniales y porque sea sometido a un tratamiento médico para que pueda recuperar su salud.

Asimismo, se asimila al débil mental, al pródigo, esto es, a aquel que no tiene fin ni medida en sus gastos, que disipa todo su patrimonio y que se determina por la repetición de hechos de dilapidación que manifiesten una total falta de prudencia y una notable pérdida de activo patrimonial, que ponga en peligro su propia estabilidad económica y la de su familia. Para apreciar los actos de dilapidación, es preciso tener en cuenta el caso concreto, ya que, lo que puede ser calificado como un acto de malbaratamiento para uno, puede ser calificado como un acto de generosidad o de liberalidad para otro.

También sostiene la doctrina que pueden ser declarados inhabilitados, quienes por abuso habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes se exponen a graves perjuicios económicos, asimilándose al mismo supuesto del pródigo.

Incluyéndose igualmente, las personas que presentan problemas reiterados de memoria, originados en la edad avanzada o en el comienzo de enfermedades como el Alzheimer, pero sin que hayan perdido la razón y que por razón de ello corran el riesgo de afectar su patrimonio en la celebración de un negocio.

Ahora bien, con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura verificar el real estado de salud mental de la persona que es objeto del mismo, para otorgar el régimen de protección adecuado a la persona y para impedir que por error o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado, separándola de la administración o disposición de sus bienes. Por ello, el antejuicio para determinar si hay mérito o no para hacer el juicio, al igual que la intervención del representante del Ministerio Público, con todos los poderes de parte; los exámenes médicos, la entrevista personal del juez con el presunto incapaz, los amplios poderes oficiosos probatorios del juez y la consulta de ley.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la inhabilitación son: 1) que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) que la persona se encuentre en estado de debilidad mental, esto es, que presente un retraso mental leve o discreto que lo coloque como un niño de unos diez años, o que se trate de un pródigo, esto es, que gaste los recursos sin tasa ni medida de modo tal que ponga en peligro su patrimonio. O se trate de un consumidor dependiente de bebidas alcohólicas o estupefacientes que por ello ponga en peligro su patrimonio, asimilables al débil mental. Incluso de personas que presentan problemas reiterados de memoria, originados en la edad avanzada o en el comienzo de enfermedades como el Alzheimer, pero sin que hayan perdido la razón.

Análisis probatorio.

Observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos.

Los interrogatorios de la persona indiciada de incapacidad efectuado por la Juez a-quo

Consta en acta que riela a los folios 35, que en fecha 28 de febrero de 2013, la juez a-quo, en la sede del tribunal interrogó al notado de incapaz, quien realizó varias preguntas al presunto entredicho, el cual respondió satisfactoriamente con cada una de las mismas, considerando esta juzgadora, que de acuerdo al informe médico neurológico el presunto incapaz, padece de epilepsia generalizada segundaria, por lo que decidió no proseguir con el interrogatorio.

Consta en acta el interrogatorio practicado por la juez a-quo al ciudadano F.A.C.V., en la sede del tribunal, el 5 de noviembre de 2012 (folio 66) que al ser preguntado, contestó con mucha naturalidad y coherencia las preguntas que se le formularon, afirmando que su profesión es administrador, siendo su último trabajo en el hotel Valle de Santiago, y en el Banco de Occidente Mérida como gerente y en la Embotelladora Coca Cola, como gerente de planta en Paramillo en el mismo grupo de la familia Jugo, por aproximadamente 29 años.

Y en la entrevista de fecha 1° de abril de 2013, realizada en el ancianato Padre Luzardo, la Juez del a quo le formuló las siguientes preguntas: Diga su nombre completo: respondió: F.A.C.V.; le preguntó la edad, a lo cual respondió 61 años; le preguntó donde se encuentra en estos momentos y respondió en el Ancianato Padre Lizardo; le preguntó cuanto tiempo tenía en el ancianato y respondió que tenía 2 meses y medio; que cuantos hermanos tenía y respondió 2 y los identificó con sus nombres; le fue preguntado la fecha de nacimiento y contestó el 19 de julio de 1951, también le preguntaron el número de cédula de identidad y contestó 3790873; Le preguntaron si tenía hijos y contestó que NO; que si estaba casado y dijo que NO; le preguntó sobre los bienes que son de su propiedad y le respondió que tenía una casa en el conjunto Residencial Jirahara II y un apartamento en la avenida Los Agustinos; le preguntaron desde cuándo estaba en el ancianato y contestó que desde el mes de octubre de 1996; al preguntarle que en que año estaba dijo que en el 1997; Al ser preguntado quien era el Presidente de Venezuela dijo H.R.C..

Elementos probatorios éstos que son valorados con arreglo a las reglas de la sana critica, esto es, de acuerdo a la lógica, a las reglas de la experiencia, tomando en consideración que es una prueba directa, obtenida mediante la regla técnica de la inmediación por la juez de la causa, a través de la cual se comprueban severos problemas de memoria del notado incapaz, pero sin que haya perdido la razón, sobre todo en la entrevista llevada a cabo en el ancianato, donde se nota un mayor problema de memoria que pudo ser debido al estrés social que le produce estar internado en ese lugar, según dictaminó el médico tratante.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia del notado de incapacidad

El interrogatorio judicial de los hermanos del presunto inhabilitado ciudadanos G.J.C.V. y C.C.C.V., así como de sus amigos A.A.C.U., C.M.P.D.A. y D.J.S.P., quienes fueron contestes en afirmar que F.A.C.V., presenta problemas de salud desde hace mas de un año.

El examen médico del indiciado de incapacidad

La experticia o examen médico practicado al presunto inhábil, según se evidencia del informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos Dr. A.J.A.M.P. y Dr. J.A.E.A., Neurólogo, (folios 82 al 84 y 234) respectivamente, de los cuales se evidencia que el Psiquiatra en su informe médico, diagnosticó demencia en enfermedad de Alzaheimer Atipica o Tipo Mixta; Cambios en sus rasgos de personalidad sin llegar a ser un trastorno franco; Sin Patología Médica Asociada; Estrés psicosocial moderado por el hecho de estar actualmente en entidad de atención del adulto mayor; y del Informe del Neurólogo, se evidencia que F.A.C.V., presenta demencia degenerativa, probable demencia de cuerpos de Lewi, su evolución es tórpida.

Conclusión del análisis probatorio

De una valoración en conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión declarativa de INHABILITACION como son: la entrevista personal de la juez a-quo con el notado de incapacidad, la declaración de los familiares de F.A.C.V., la declaración de los amigos y con especial relevancia el informe del médico psiquiatra y del neurólogo, se evidencia el estado de debilidad mental, del ciudadano F.A.C.V. afectándole el discernimiento, el juicio y el raciocinio para realizar negocios. Quedó comprobado plenamente que el ciudadano F.A.C.V., efectivamente presenta debilidad de entendimiento por problemas de memoria y prodigalidad. Así también quedó demostrado el parentesco de hermano entre F.A.C. y C.C.C.V..

De esta manera, aparece que se han cumplido concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de la INHABILITACION del ciudadano F.A.C.V. arriba identificado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.S.P.. En consecuencia se decreta la INHABILITACIÓN del ciudadano F.A.C.V., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.790.873.

SEGUNDO

Se DEJA SIN EFECTO el nombramiento del TUTOR DEFINITIVO y del C.D.T. que se hizo en la sentencia objeto de consulta.

TERCERO

Se DESIGNA CURADOR del ciudadano F.A.C.V., a la hermana de éste, ciudadana C.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.709.

CUARTO

En consecuencia, EL INHABILITADO NO PODRÁ estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención del curador nombrado para este efecto.

QUINTO

Queda ANULADA LA SENTENCIA definitiva, proferida en fecha 17 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La parte dispositiva de la presente sentencia deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil catorce.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

M.G.R.P..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 7128

FOA.-

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