Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2002-000294

PARTE ACTORA: JOSÉ A SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.279.975.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DASMARYS E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100, posteriormente revocada y designadas las abogadas FRANCYS BASTARDO e I.V. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 37.395 y 33.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEALQUILER, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 8 de febrero de 1.991, anotado bajo el Nº 22, Tomo A-8.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.S.L., J.B.V. y B.G.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 36.122, 29.908 y 52.193, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega el demandante que empezó a prestar servicios en la empresa accionada en fecha 09 de diciembre de 1.993 en calidad de mecánico diesel, devengando un salario mensual de Bs. 350.000, equivalentes a Bs. 11.600 diarios, agregando que en fecha 01 de julio del 2.001 la demandada decide prescindir injustificadamente de sus servicios, calculando en el decir del accionante un monto que asciende a Bs. 2.863.818 para un tiempo de servicio de ocho (8) años y con la fundamentación legal y constitucional de los artículos que señala en su escrito libelar procede a demandar los siguientes conceptos laborales: Preaviso: 30 días Bs. 350.000; Antigüedad: 40 días 1.400.000; Indemnización de Antigüedad: 90 días Bs. 450.000; Vacaciones Anuales: 30 días Bs. 350.000; Bono Vacacional: 8 días Bs. 228.000; Vacaciones Fraccionadas: 11 días Bs. 270.000; Utilidades Bs. 1.050.000; Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 390.000, todo lo cual asciende a la globalizada suma de Bs. 7.060.000, demandando además costas y costos procesales y Bs. 1.250.000 por honorarios profesionales de abogado.

Admitida la demanda reformada, el día 28 de febrero de 2.002, el representante judicial de la empresa accionada se dá por citado en fecha 02 de julio del 2.002. Procediendo a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concordados con los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 340 eiusdem y los ordinales y los ordinales 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo las cuales posteriormente fueron declaradas sin lugar por el suprimido juzgado del trabajo. Procediendo la empresa accionada a dar contestación a la demanda alegando como punto previo que sea resuelto in límini litis la caducidad para alegar despido justificado, pasando a rechazar, negar y contradecir todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor. Aduciendo en el capítulo CUARTO de su escrito de contestación que su representada procedió a despedir al demandante en fecha 1 de julio del 2.001, por estar encuadrado su comportamiento dentro del supuesto de hecho establecido en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes, correspondiendo las inasistencias del laborante a los días 27, 28, 29 y 30 de junio del 2.001 y señalando que la accionada dio fiel cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consta de participación del despido presentada por ante el suprimido Juzgado del Trabajo, negando adicionalmente que el actor devengara un salario de Bs. 440.000 mensuales por cuanto en su decir el último salario devengado por el accionante fue la cantidad de Bs. 287.000 mensuales tal como dijo consta de copias fotostáticas que opuso al demandante, para consecuencialmente negar el salario diario alegado por el actor. Aduciendo mas adelante a su favor que la accionada pagó al trabajador demandante por acuerdo suscrito en fecha 19/07/2.001 la suma de 3.442.317,99 por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.1.400.00,00) (sic) por concepto del equivalente a pago de antigüedad, bono transferencia e intereses causados por corte de cuenta al 18/06/1.997, pasando finalmente a impugnar el legajo de documentos que el accionante acompañó al libelo de la demanda, por cuanto en su decir, resulta falso su contenido y los mismos no emanan de la demandada.

Tal como fuera contestada la demanda se aprecia que son hechos admitidos: la relación de trabajo así como su fecha de inicio, así como el despido del otrora laborante como causa de finalización de la relación laboral y que el demandante percibió a la fecha de finalizar su relación laboral la suma de Bs. 2.863.818,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por otro lado resultan controvertidos para la presente causa: la condición de justificado o injustificado del despido alegado por el actor, ya que ante el alegato del demandante de haber sido despedido sin justa causa, la empresa accionada se excepcionó manifestando que tal despido fue justificado, también es controvertida la fecha del despido ya que el accionante alegó que fue el 1 de julio de 2002 y la empresa demandada adujo que fue el 2 de julio de 2.001, asimismo resulta controvertido el salario alegado ya que la empresa accionada manifestó que el demandante no devengaba la suma por él alegada de Bs. 440.000,00 sino la suma de Bs. 287.000,00.

A los fines de determinar la carga probatoria, este Tribunal por aplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, a tenor del cual la carga se determinará por la forma en que el demandado dé contestación a la demanda propuesta en su contra, se aprecia en el caso sub iudice que la relación laboral no fue desconocida, en razón de lo cual corresponde a la demandada la comprobación de todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es la demandada quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron cancelados todos los conceptos laborales por el actor demandados, así como también tendrá la carga de demostrar lo justificado del despido del actor debiendo comprobar los supuestos de hecho que dieron origen a la aplicación de la causal de despido aplicada por la empresa demandada al finalizar la relación laboral.

A continuación se procederá a valorar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar que hechos alegados por las partes han quedado demostrados.

La parte actora anexó a su inicial libelo de demanda documental que riela al folio 3 del expediente, el cual se intitula LIQUIDACIÓN DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR J.A.S. Y QUE LE ADEUDA LA EMPRESA VENEALQUILER, C.A., documental que por su condición de apócrifa no puede merece valor probatorio para la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

En el escrito de reforma de demanda anexó las documentales siguientes:

A los folios 8, 9 y 10 constancias de trabajo expedidas en fechas 30 de marzo de 2.001, 6 de septiembre de 2.000 y 4 de diciembre de 1.998, documentales que no fueron desconocidas por la empresa demandada en razón de lo cual merecen fidedignidad, ahora bien, a los fines de la causa en estudio solo demuestran un hecho no controvertido como lo es la relación laboral que vinculó al actor con la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los 32 recibos denominados SOBRE DE PAGO DE NÓMINA. Respecto a los mismos se aprecia que el apoderado de la accionada en el escrito de contestación de la demanda expuso que impugnaba el legajo de documentos que la parte accionante acompaña en aproximadamente 22 folios a su libelo de demanda, por cuanto resulta falso su contenido según lo alegado por el demandante y los mismos no emana de su representada. Al respecto quien aquí decide aprecia que es doctrina de este Tribunal ya sentada en sentencia de fecha 16 de junio de 2.004, D.C. contra Helvesa, Expediente Nº BH05-L-2001-00005, en la cual se dejó establecido que:

La impugnación documental es una forma de atacar la prueba, forma ésta, que debe indefectiblemente ir acompañada del medio especifico de ataque de la documental, es decir, la tacha, el desconocimiento de contenido, el desconocimiento de firma etc., entendiendo a la impugnación como el género y al medio de ataque como la especie. En este sentido la impugnación es el continente y el medio de ataque nominado es el contenido. Al haber el demandado manifestado que impugnaba el documento producido por la parte actora, sin establecer el medio de ataque especifico, debe considerarse que no fue atacada la documental objeto de impugnación en la forma legal establecida. Al no identificarse específicamente el medio de ataque de un documento, no puede el juez adivinar la pretensión del impugnante, pues dependiendo del medio de ataque el juez proveerá sobre el procedimiento aplicable, así como, la parte contra quien obra la impugnación tendrá elementos de defensa para hacer valer la documental….

En razón de ello no se atribuye ningún valor probatorio a las documentales que aportó el actor como anexos de su escrito libelar, mas sin embargo, muchas de estas instrumentales anexadas al libelo de la demanda fueron aportadas, en idénticos formatos, por parte de la accionada y así serán valoradas en su oportunidad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La empresa accionada anexó a su escrito de contestación a la demanda los siguientes documentos:

Marcada A, copia simple de SOBRE DE PAGO DE NÓMINA en el que se indica período de pago de pago 16-06-2001 al 30-06-2001 siendo que la accionada promovió el original de dicha instrumental como anexo al escrito de promoción de pruebas, este Tribunal por razones metodológicas difiere para dicha oportunidad la valoración de este instrumento Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada B, copia simple de participación de despido en la que la empresa demandada en fecha 2 de julio de 2.001 señala que en esa misma fecha procedió a despedir al hoy accionante, manifestando que su fecha de ingreso fue el día 9 de diciembre de 1.993 y que devengaba un salario de Bs. 287.500, señalando que la causa de su despido fue la de haber faltado a su trabajo por cuatro (4) días desde el 27 de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2001, sin justificación alguna, también en copia se aprecia sello del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Observa este Sentenciador que se trata de un fotostato de una instrumental privada de fecha cierta que al no ser impugnado por el actor merece pleno valor probatorio y su presentación en fecha 2 de julio de 2.001 ante el Tribunal de Estabilidad Laboral permite a este Sentenciador concluir que la empresa accionada participó tempestivamente, dentro del lapso establecido por el hoy derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que había despedido en su decir justificadamente al entonces laborante, en razón de lo cual se concluye que no opera en contra de la empresa demandada la presunción iuris tantum de que haya despedido sin justa causa al demandante pero, aun así corresponde a ésta la carga de demostrar la veracidad de los hechos por ella alegados como fundamento para justificar la causal de despido por ella invocada Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra C, copia simple de ACUERDO suscrito entre el doctor J.N. en representación del demandante y el ciudadano M.M., por la cual se realiza un acuerdo de cancelar al hoy demandante las cuotas que se especifican en dicha documental, siendo que la accionada promovió el original de dicha instrumental como anexo al escrito de promoción de pruebas, este Tribunal por razones metodológicas difiere para dicha oportunidad la valoración de este instrumento Y ASÍ SE DECLARA

Marcada con la letra D, copia simple de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES en la que se especifica que al demandante se le cancelan Bs. 2.863.817,99 siendo que la accionada promovió el original de dicha instrumental como anexo al escrito de promoción de pruebas, este Tribunal por razones metodológicas difiere para dicha oportunidad la valoración de este instrumento Y ASÍ SE DECLARA

Marcada con la letra E, copia simple de VENEALQUILER RELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DEL 19/06/01 AL 02/07/01 siendo que la accionada promovió el original de dicha instrumental como anexo al escrito de promoción de pruebas, este Tribunal por razones metodológicas difiere para dicha oportunidad la valoración de este instrumento Y ASÍ SE DECLARA

Marcadas con las letras F y G, copias de comprobantes de pagos cada uno por la suma de Bs. Bs. 1.431.909, de fechas 19-07-2001 y 26-07-2001 por concepto de cancelación a J.S.d. 50% de indemnización, siendo que la accionada promovió el original de dicha instrumental como anexo al escrito de promoción de pruebas, este Tribunal por razones metodológicas difiere para dicha oportunidad la valoración de este instrumento Y ASÍ SE DECLARA

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho en la forma siguiente:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la promoción hecha respecto a CUMPLIMIENTO A LOS ARTÍCULOS 116 Y 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, no hay consideración alguna que hacer al respecto ya que en virtud del principio iura novit curia el derecho no es objeto de prueba Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos G.C., P.Q. y Z.B., testigos que no rindieron su testimonio en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió LAS DOCUMENTALES consistentes en:

Marcada B, original de participación de despido y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció este Juzgador al valorar la copia simple no impugnada de tal original Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

Al folio 105 carta de despido suscrita por el representante legal de la demandada, documental que no merece valor probatorio en base al principio de que nadie puede constituir prueba en su favor y adicionalmente la misma va dirigida a demostrar un hecho no controvertido como lo es el despido como causa de finalización de la relación laboral Y ASÍ SE DECLARA.

Marcados C y D, copias al carbón firmadas en original de comprobantes de egreso, cada uno por el monto de Bs. 1.431.909,00, de fechas 19 de julio y 26 de julio de 2.001, siendo el concepto de tales comprobantes por 50% de indemnización a J.S. y cancelación 50%, saldo final indemnización por trabajos prestados, tales instrumentales al no ser desconocidas por el actor merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Marcado con la letra E, documental denominada ACUERDO suscrita por el Dr. J.N. en representación del ciudadano J.S., por la cual éste manifiesta que se acepta que al hoy demandante se le cancelen “por servicios prestados” (sic) dos (2) cuotas de Bs. 1.431.909,00, para los días 19 y 26 de julio de 2.001, si bien en principio tal documental no debería merecer valor probatorio por su condición de instrumental expedida de una tercera persona y no ratificada en el juicio por su emisor, se aprecia que la promovente de tal documento señaló que el mismo fue suscrito por un representante del actor, hecho que no controvirtió el actor, adicionalmente se aprecia que los comprobantes de egreso que anteceden a dicha documental coinciden en montos y fechas con lo escrito en este Recibo, elementos todos que permiten en conferirle a dicho Recibo valor indiciario Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada con la letra F, LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en la que se coloca que la fecha de ingreso del actor fue el 9 de diciembre de 1.993 y la de egreso el 2 de julio de 2.001, siendo la duración de la relación laboral de 7 años, 6 meses y 23 días, señalando en tal recibo que se le cancelaron

- Prestaciones (art. 668) al 18/06/97 585.325,70

- Prestaciones e intereses (art. 108) 2.713.242,29

- Vacaciones fraccionadas (no aplicado por despido injustificado)

- Utilidades (art. 174) 15 días x 9.583,33 143.750,00

Sub total 3.442.317,99

Menos las deducciones 578.500,00

Total a indemnizar 2.863.816,99

El mismo por no haber sido desconocido por el actor merece pleno valor probatorio y de él se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la documental que riela a los folios 109 y 110 del expediente, aprecia quien decide que se trata un documento intitulado VENEALQUILER RELACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES, documental apócrifa de la cual no puede evidenciarse vinculación alguna con la presente causa, en razón de lo cual no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas H y G, copias al carbón de comprobantes de pago, aprecia este Juzgador que se trata de copias al carbón de los comprobantes de pago anexados por la empresa accionada en el mismo escrito de promoción de pruebas, respectivamente marcadas con las letras D y C, documentales sobre cuyo valor probatorio para el caso de marras ya se pronunció precedentemente este Juzgador Y ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.

Del folio 113 al 139, ambos inclusive, recibos de nómina del demandante con distintas fechas comprendidas entre el 13 de diciembre de 1.993 y el 15 de diciembre de 1.994, en el que se desprende que el salario quincenal del actor era de Bs. 2.100 al inicio y de Bs. 11.000,00 al final del señalado período, documentales que al no ser desconocidas merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 140, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 13 de diciembre de 1.994, el cual merece pleno valor probatorio por ir suscrito en original y no ser desconocida la firma por el demandante y de ella se evidencia que en la señalada fecha se le cancelaron por concepto de utilidades y vacaciones Bs. 67.133,38, lo cual adicionalmente se comprueba de recibo que cursa al folio 141 del expediente Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente recibos de nómina del demandado de distintas fechas comprendidas entre el 08 de enero de 1.996 al 13 de diciembre de 1.996, en el que se desprende que el salario quincenal del actor era de Bs. 5.866,64 al inicio de dicho período y de Bs. 11.000,00 al final del señalado período, documentales que al no ser desconocidas merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 143, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 09 de diciembre de 1.996, el cual merece pleno valor probatorio al no ser desconocida la copia al carbón de la firma del demandante y de ella se evidencia que en la señalada fecha se le cancelaron por concepto de utilidades y vacaciones Bs. 179.517,00, lo cual se comprueba de recibo que cursa al folio 144 del expediente Y ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente al folio 145 cursa recibo por Bs. 69.666,55, el cual merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocido y de él se evidencia que la suma cancelada es por concepto de vacaciones colectivas, bono vacacional más dos días adicionales y dos meses de utilidades Y ASÍ SE DECLARA.

Al folio 146, Recibo por Bs. 22.100,00 que merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocido por el actor y de él se evidencia que al actor se le canceló el 15 de enero de 1.997 la señalada suma por concepto de bono de transporte no incluido en el cálculo de las vacaciones ya disfrutadas Y ASÍ SE DECLARA.

Al folio 147, copia al carbón de comprobante de pago no suscrita por ninguna persona y de la que no puede evidenciarse vinculación alguna con el caso en estudio, en razón de lo cual no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 149, 150 y 151, copias simples de documentales privadas emanadas de terceras persona y no ratificadas en la presente causa, en razón de lo cual las mismas no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Al folio 152 documental en la que se señala el nombre del demandante y se especifica que se trata de la NOMINA DEL 08-01-97 AL 15-01-97, instrumento que no merece valor probatorio por tratarse de un documento expedido por la empresa accionada a favor de sus pretensiones Y AS{Í SE DECLARA.

Seguidamente recibos de nómina del demandado de distintas fechas comprendidas entre el 16 de enero de 1.997 al 31 de enero de 1.997, en el que se desprende que el salario quincenal del actor era de Bs. 11.000 al inicio de dicho período y de Bs. 52.500,00, al final del señalado período, haciendo la salvedad de que el último recibo de Bs. 66.500,00 incluía el pago de 19 días, documentales que al no ser desconocidas merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 153 copia al carbón de comprobante de pago no suscrito, en razón de lo cual no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

A los folios 154 y 155 recibos por Bs. 76.620,75 y 259.500,00, documentales que merecen valor probatorio por no haber sido desconocidas por el actor y de las cuales se evidencia que al actor se le canceló según el primer recibo, un bono de transferencia y prestaciones acumuladas al 19 de diciembre de 1.997 y según el segundo recibo, Vacaciones colectivas más 3 días adicionales y bono vacacional mas 3 días adicionales Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente recibos de nómina del demandado de distintas fechas comprendidas entre el 12 de enero de 1.998 al 31 de enero de 1.998, en el que se desprende que el salario quincenal del actor era de Bs. 75.000,00 al inicio de dicho período y de Bs. 125.000,00, al final del señalado período, haciendo la salvedad de que el último recibo de Bs. 150.000,00 incluía el pago de 18 días, documentales que al no ser desconocidas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 156, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 01 de diciembre de 1.998, el cual merece pleno valor probatorio al no ser desconocida la copia al carbón de la firma del demandante y de ella se evidencia que en la señalada fecha se le cancelaron por concepto de utilidades y vacaciones Bs. 565.000,00, lo cual se comprueba de recibo que cursa al folio 157 del expediente Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente recibos de nómina del demandado de distintas fechas comprendidas entre el 11 de enero de 1.999 al 31 de diciembre de 1.999, en el que se desprende que el salario quincenal del actor era de Bs. 125.000,00 al inicio de dicho período y de Bs. 125.000,00, al final del señalado período, haciendo la salvedad de que el último recibo de Bs. 145.666,67 incluía el pago de 17 días, documentales que al no ser desconocidas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 158, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 18 de diciembre de 1.999, el cual merece pleno valor probatorio al no ser desconocida la copia al carbón de la firma del demandante y de ella se evidencia que en la señalada fecha se le cancelaron por concepto de utilidades y vacaciones Bs. 750.000,00, lo cual se comprueba de recibo que cursa al folio 159 del expediente Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente recibos de nómina del demandado de distintas fechas comprendidas entre el 11 de enero de 2.000 al 15 de diciembre de 2.000, en el que se desprende que el salario quincenal del actor era de Bs. 125.000,00 al inicio de dicho período y de Bs. 143.750,00, al final del señalado período, documentales que al no ser desconocidas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Al folio 183, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 16 de diciembre de 2.000, el cual merece pleno valor probatorio al no ser desconocida la copia al carbón de la firma del demandante y de ella se evidencia que en la señalada fecha se le cancelaron por concepto de utilidades y vacaciones Bs. 586.750,26, lo cual se comprueba de recibo que cursa al folio 184 del expediente Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente recibos de nómina del demandado de distintas fechas comprendidas entre el 8 de enero de 2.001 al 30 de junio de 2.001, en el que se desprende que el salario quincenal del actor era de Bs. 143.750,00, al inicio de dicho período y de Bs. 143.750,00, al final del señalado período, documentales que al no ser desconocidas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la prueba de INFORMES promovida en el CAPITULO QUINTO, no hay consideración alguna que hacer por cuanto no consta de autos las resultas de los mismos Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la prueba de EXHIBICIÓN promovida en el CAPITULO SEXTO, cursa a los folios 7 y 8 del expediente bajo análisis, acta de fecha 2 de junio de 2.003 en la que se deja constancia que la parte actora no acudió al señalado acto; ahora bien, lo que se solicitaba era la exhibición de lo comprobantes de pago que se anexaran marcados con las letras C y D al escrito de promoción de pruebas y sobre cuyo valor probatorio ya supra se ha pronunciado este Juzgador resultando inoficiosos pronunciarse sobre un valor probatorio adicional derivado de la no exhibición por parte del actor de tales instrumentales ordenada por el auto que proveyó acerca de la admisión de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, la representación judicial del actor promovió las pruebas siguientes:

En el CAPITULO I ratificó y dio por reproducido el mérito favorable de autos. Al respecto este Tribunal conteste con su doctrina ratifica lo precedentemente expuesto ante similar promoción hecha por la parte accionada Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPITULO II ratificó las constancias de trabajo y sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció este Juzgador Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPÍTULO II consignó y opuso recibos de cancelación de vacaciones colectivas y pago de utilidades, sobre los que este Tribunal ya precedentemente se pronunció y cuyo valor probatorio ya quedó establecido.

En el CAPITULO IV presentó y opuso recibos de pago marcados con las letras desde la C hasta la R, ambas inclusive, donde en su decir se evidencia el pago del salario y demás elementos que conforman la relación laboral, sobre cuyo mérito probatorio ya precedentemente se pronunció quien aquí decide.

Promovió en el CAPITULO IV LA EXHIBICIÓN de los documentos consistentes en los recibos de pago de vacaciones del año 1.997 y del año 1999, el primero por un monto de Bs. 259.500 y el segundo por un monto de Bs. 750.000,00. En tal oportunidad el apoderado de la accionada manifestó que dichos recibos habían sido aportados en su respectiva oportunidad probatoria, lo cual pudo constatar este Tribunal, dejando adicionalmente constancia que sobre el valor probatorio de los mismos ya supra se ha pronunciado en ración de lo cual se hace inoficioso de un segundo valor probatorio de los mismos Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CADUCIDAD PARA ALEGAR EL DESPIDO INJUSTIFICADO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada manifestó que de conformidad al contenido del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso a la parte demandante la caducidad de la acción de ruptura de la relación laboral por despido injustificado y en tal sentido manifestó que “.. no consta que haya solicitado la calificación de despido del que fue objeto, dentro del lapso de cinco (05 días previstos por la Ley para que cualquier trabajador afectado invoque el despido injustificado. Por tanto, pido que la presente defensa sea decidida in limine litis declarando sin lugar la presente demanda”.

De acuerdo entonces a lo expresado por la representación judicial de la accionada, al no solicitar el actor la calificación en el lapso establecido por la Ley debe ser declarada sin lugar la presente causa y ello debe ser decidido in limine litis.

Al respecto encuentra este Juzgador que para la fecha en que ocurrió el señalado despido, de conformidad al contenido del hoy derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto el patrono como el demandado tenían un lapso de caducidad de cinco días, que en el caso del patrono era a los fines de realizar la participación de despido y en el caso del trabajador era a los fines de solicitar la correspondiente calificación de dicho despido, reenganche y pago de salarios caídos, mas sin embargo se aprecia asimismo que el señalado artículo también establecía que si el trabajador dejase transcurrir el señalado lapso sin solicitar la calificación de despido, perdería el derecho al reenganche pero no los demás que le correspondan en su condición de trabajador. El contenido de dicho artículo fue objeto de polémicas discusiones doctrinarias así como de interpretaciones diversas, en el sentido de que una parte de la doctrina se inclinaba por el criterio de que el transcurso del señalado lapso implicaban una tácita aceptación por parte del trabajador de que el despido era justificado, esta tesis se sustentaba sobre la base de que el procedimiento ordinario laboral era para discutir la procedencia de las prestaciones sociales demandadas pero no la justificación o no del despido por cuanto éste se ventilaba por un procedimiento especial; mientras, otra parte de la doctrina se inclinaba a señalar que tal transcurso del tiempo solo significaba una renuncia al reenganche y que al especificar el señalado artículo que no perdía el derecho a reclamar los demás derechos que le correspondían en su condición de trabajador ello abarcaba también el derecho a considerar que su despido había sido injustificado, pudiendo discutirse entonces la justificación del despido por un procedimiento laboral ordinario y reclamar dentro de las indemnizaciones derivadas con ocasión de la relación laboral, las correspondientes al despido injustificado.

Antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo que derogó el señalado artículo 116, la última de las tesis señalada fue la que terminó imponiéndose y en tal sentido se aceptaba que aun cuando el trabajador no solicitara oportunamente su reenganche, ello no implicaba una renuncia a considerar que había sido objeto de un despido injustificado y por ende, podía reclamar las indemnizaciones derivadas de tal forma de culminación de la relación laboral. Tal interpretación hizo que en definitiva, para el caso del trabajador que había sido objeto de un despido injustificado pero que no deseaba reincorporarse a la empresa que lo había despedido, se tornara innecesario el agotar previamente la vía del procedimiento de calificación de despido como paso previo a demandar el correspondiente pago de prestaciones sociales así como las indemnizaciones por concepto de despido injustificado.

En razón de lo precedentemente expuesto concluye este Juzgador que el hecho de que el actor no haya solicitado previamente la calificación de su despido no implica en modo alguno que se haya configurado la caducidad de la acción, debiendo ser declarada tal defensa previa opuesta como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Conforme ha quedado trabada la litis se aprecia que el demandante reclama el pago de diferencia de sus prestaciones sociales con ocasión de haber sido despedido injustificadamente de la empresa accionada, pretensión ésta frente a la que la empresa accionada se opuso alegando que el trabajador no había solicitado la correspondiente calificación de despido en forma previa a la presente causa y que había cancelado al actor las correspondientes prestaciones sociales, impugnando adicionalmente el salario alegado por el actor y señalando una fecha de despido distinta a la alegada por el demandante. Apreciando este Juzgador que en relación a tales alegatos correspondía totalmente la carga probatoria a la empresa accionada.

En relación a tales puntos controvertidos debe este Juzgador determinar en primer lugar el salario devengado por el actor. Al respecto se aprecia que éste alegó en su escrito libelar que devengaba la suma de Bs. 350.000,00 mensuales, es decir, Bs. 11.600 diarios, alegato éste que fue rechazado, negado y contradicho por la empresa demandada aduciendo que el salario devengado por el actor era de Bs. 287.000,00, mensuales. Al respecto aprecia este Juzgador que los SOBRES DE PAGO DE NÓMINA que van desde la quincena comprendida entre el 16 de octubre de 2000 y el 31 de octubre de 2.000, a la quincena comprendida entre el 16 de junio de 2001 al 30 de junio de 2.001, documentos éstos que merecieron pleno valor probatorio y de ellos quedó evidenciado que durante la última quincena de la vigencia de la relación laboral, el demandante devengó un salario quincenal de Bs. 143.750,00, lo cual representa un salario mensual de Bs. 287.500,00, esto es, Bs. 9.583,33, como salario normal diario del trabajador Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, preciso es determinar el salario diario integral del actor, para ello se tomará el salario básico diario de Bs. 9.583,33, más las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional. Respecto a las utilidades, se aprecia que en los recibos de pago de participación en los beneficios económicos de la empresa, correspondientes a los años 96, 97, 98, 99 y 2000, al actor se le cancelaron dos meses por dicho concepto, esto es, 60 días que entre los 12 meses del año arroja la cantidad de 5 días a bonificar. Respecto al bono vacacional se aprecia que para la fecha en que finalizó la relación laboral al actor le hubiera correspondido un bono vacacional de 14 días que prorrateados entre los 12 meses del año totaliza la cantidad de 1,16 días a bonificar. Entonces al sumar 30 días del mes más 5 días de alícuota de utilidades y 1.16 días de alícuota de bono vacacional da como resultado 36,16 días, que al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 9.583,33 arroja la suma de Bs. 346.597,10 que dividida entre los 30 días del mes, da un salario integral diario de Bs. 11.553,23 Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al despido injustificado alegado por el actor se aprecia que la empresa accionada manifestó que había despedido justificadamente al actor por haber faltado injustificadamente los días del 27, 28, 29 y 30 de junio de 2.001, lo cual totalizaba cuatro días hábiles de inasistencia injustificada, encuadrando, en el decir de la accionada, en la causal de despido justificado contemplada en el ordinal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto aprecia este Juzgador que la empresa accionada trajo a los autos la correspondiente participación de despido, la cual, tal como supra fuera expuesto, demuestra el hecho de que la empleadora tempestivamente participó el despido del trabajador, con tal actuación también se dejó establecido que no se configuraba en su contra la presunción iuris tantum de que había despedido sin justa causa al actor, pero ello no la eximía de la carga de demostrar la justificación del despido del actor, porque esta participación no demuestra que haya despedido justificadamente al trabajador, es decir, tenía la obligación procesal de demostrar la inasistencia injustificada del trabajador durante cuatro (4) días hábiles en el término de un mes calendario, tal como lo establece el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo de las actas procesales evidencia alguna que permita a quien decide concluir en que la empresa accionada cumplió con su carga procesal en tal sentido, en razón de ello es forzoso para quien decide, en establecer que la empresa demandada no trajo a los autos probanza alguna que demostraran las cuatro (4) inasistencias injustificadas al trabajo por parte del actor en los días hábiles por ella señalados, debiendo por lo tanto declararse como injustificado el despido del cual fue objeto el laborante y consecuencialmente deben ser declaradas procedentes las indemnizaciones demandadas con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización de antigüedad adicional Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A los fines de la determinación de lo que corresponda por concepto de tales indemnizaciones laborales, este Sentenciador aprecia que previamente debe dejarse establecida la duración de la relación laboral, apreciándose contesticidad en ambas partes al aceptar que la fecha de inicio fue el 9 de diciembre de 1.993, siendo controvertido el hecho de si terminó el 2 de julio o el 1 de julio del año 2001. Al respecto aprecia este Juzgador que tal fecha de finalización nada agrega en la presente causa por cuanto el día adicional que pudo haber durado la misma no resulta decisivo en la totalidad del tiempo de dicho vínculo laboral, no obstante ello este Tribunal en base al principio de exhaustividad de la sentencia, se pronuncia sobre la fecha de finalización de la relación laboral, encontrando que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se anexara marcada E al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada y a la cual precedentemente se le confirió pleno valor probatorio, se señala que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 2 de julio de 2.001, por lo que la duración del vínculo de trabajó que unió al otrora laborante con la otrora empleadora tuvo una duración total de 7 años, 6 meses y 23 días Y ASÍ SE DECLARA.

Establecidos como han sido los conceptos de salario normal y de salario integral, el despido injustificado como causa de finalización de la relación laboral del actor y la duración de la relación laboral, toca pronunciarse ahora por os conceptos indemnizatorios demandados de conformidad al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

En relación a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, se aprecia que conforme al inciso d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por tal concepto, el pago 60 días; ahora bien, se aprecia que éste sólo reclamó el pago correspondiente a 30 días y que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la empresa accionada manifestó que dicho concepto no le correspondía al demandante por haber sido despedido justificadamente. Aprecia quien aquí decide que demostrado como estuvo el hecho de que el concepto no se canceló en forma alguna bajo el referido y desvirtuado alegato del despido justificado del actor, este Tribunal debe acordarlo en forma total, ya que es así como prevé la Ley, es decir, no es dable su cancelación parcial, pues, en el presente caso se trata de una sentencia que ordena el pago de lo que legalmente y de las actas procesales se evidencia que corresponda al trabajador y no de una transacción, caso éste último en el que sí sería posible ese tipo de cancelación parcial o negociada; en razón de ello se acuerda el pago de los 60 días que por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso establece el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales multiplicados por el salario integral de Bs. 11.553,23 ascienden a la suma de Bs. 693.198,00 cuyo pago se ordena realizar a favor del demandante Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al segundo concepto demandado, esto es, la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, aprecia este Juzgador que en base a los mismos argumentos explanados en el párrafo anterior y con fundamento legal en el señalado artículo 125 numeral 2 corresponde al actor se le cancelen 150 días, calculados al salario diario integral de Bs. 11.553,23, lo cual totaliza la suma de Bs. 1.732.984,50, cuyo pago se ordena realizar a favor del accionante Y ASÍ SE DECLARA.

Establecidas como han sido las indemnizaciones referidas al despido injustificado del actor, debe ahora este Tribunal pronunciarse acerca de las diferencias demandadas respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Al respecto se aprecia que de las actas procesales se evidencia que en fecha 19 de julio y 26 de julio de 2.001 se recibieron como consecuencia de un acuerdo suscrito con el Dr. J.N. en fecha 19 de julio de 2.001, la suma total de Bs. 2.868.818,00, advirtiendo este Tribunal que a tal acuerdo no puede atribuírsele el valor de una transacción, pues no fue realizada ante el funcionario público competente tal como lo ordena el parágrafo único del artículo 3 de la ley sustantiva Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas este Juzgador deja establecido que el inicial monto del recibo, fue por la suma de Bs. 3.442.317,99, al que debe serle descontado la cantidad de Bs. 585.325,70, por concepto de indemnización conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo actor no incluyó tal concepto en el petitorio de su escrito libelar y por tanto el mismo no es objeto de análisis en la presente causa. Queda así establecido el monto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales recibidas por el actor por la suma de Bs. 2.856.992,29, en las fechas ya indicadas, esto es, Bs. 2.713.242,29 por concepto de prestaciones e intereses y Bs. 143.750,00, por concepto de 15 días de utilidades.

Respecto al concepto de ANTIGÜEDAD se observa que del total del tiempo que duró la relación laboral del actor, 3 años y 14 días de dicha relación fueron posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1.997, por lo que tiene que ser indemnizado el demandante por un tiempo que va desde la indicada fecha de entrada en vigencia de la Ley, a razón de cinco días por mes y dos días adicionales por cada año de antigüedad, lo que totaliza 184 días, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 11.553,23, asciende a Bs. 2.125.794,32, monto evidentemente inferior al cancelado por la empresa demandada de Bs. 2.713.242,29, en razón de lo cual el concepto demandado en este sentido se declara improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a las UTILIDADES se aprecia que supra ha quedado evidenciado el hecho de que al actor debían serle bonificados 5 días por cada mes, calculados los mismos a razón del salario normal devengado por el reclamante, siendo que el último año de la relación laboral el demandante prestó servicios personales durante seis meses exactos, lo procedente es acordar la cancelación de 30 días, esto es, 5 días por 6 meses, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 9.583,33 ascienden a Bs. 287.500,00, siendo que la empresa accionada pagó la suma de Bs. 143.750,00, se le adeuda al demandante el monto de Bs. 143.750,00, cuyo pago se ordena en este mismo acto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las Vacaciones Anuales, se reclama el pago de 30 días, lo cual en el decir del actor arroja un monto de Bs. 350.000,00. Al respecto aprecia este Juzgador que de las actas procesales se evidencia que la empresa se encontraba solvente en el pago por concepto de periodos vacacionales vencidos, no adeudando suma alguna por los mismos, tal como se desprende de los recibos de pago de vacaciones que supra fueran ya valorados por este Tribunal, en razón de lo cual tal concepto demandado sebe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las vacaciones fraccionadas aprecia quien decide, que en el recibo de liquidación de prestaciones sociales se expuso que le correspondían 3,25 días por 6 (los meses completos de servicios prestados por el accionante) totalizando 19,50 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 9.583,33 ascendían al monto de Bs. 186.874,93, pero que no le eran cancelados en razón de que el despido había sido justificado. Al respecto se aprecia que al reconocer la empresa que los días a bonificar por concepto de vacaciones eran 3,25 por cada mes de servicio, ello conlleva implícitamente el reconocimiento de que al actor se le cancelaban 39 días de vacaciones al año, es decir, se le reconocía un derecho mayor al legalmente establecido, en razón de lo cual se tiene que los días a bonificar eran los expuestos por la empresa accionada, esto es, 3,25 días por mes, siendo que la empresa no los canceló alegando lo justificado del despido, debe ordenarse el pago de tales vacaciones fraccionadas, esto es, 3,25 días por 6 meses completos de servicios prestados, calculados a razón de Bs. 9.583,33, lo que totaliza la ya indicada suma de Bs. 186.874,93, cuyo pago se ordena realizar a favor del actor por parte de la empresa accionada Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al bono vacacional fraccionado este Juzgador declara procedente el mismo en vista que quedó comprobado, como fuera expuesto, que el despido del actor fue injustificado. A los fines de determinar la cantidad de días a bonificar se aprecia que el actor demandó el pago de 8 días, encontrando este Juzgador que tal como supra fuera expuesto que la relación laboral finalizó cuando el demandante se había hecho acreedor al derecho de que el bono vacacional se le cancelara en base a 14 días, lo cual totaliza 1,16 días de vacaciones fraccionadas multiplicados por los 6 meses completos de prestación de servicios alcanza la suma de 9,6 días; ahora bien, en base a los mismos argumentos supra utilizados respecto a los conceptos de preaviso y antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordena el pago de 9,6 días calculados a razón de Bs. 9.583,33, lo cual asciende a la suma de Bs. 91.999,96, cuyo pago ordena este Tribunal se realice a favor del demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales aprecia este Juzgador que se demanda el monto de Bs. 390.000,00. Sobre este punto encuentra quien decide que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se estableció que por concepto de prestaciones e intereses (artículo 108), fue cancelada la suma de Bs. 2.713.342,99, quedó también supra establecido que por concepto de prestaciones correspondía al actor el monto de Bs. 2.125.794,32, lo cual representa una diferencia frente al indicado monto de Bs. 2.713.342,99 de Bs. 587.548,67, monto éste que debe representar lo cancelado por concepto de intereses y que es evidentemente superior al reclamado por la parte actora, en razón de lo cual se concluye en la improcedencia del monto reclamado por tal concepto por el demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano J.A.S., en contra de la empresa VENEALQUILER, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte demandante los siguientes conceptos demandados:

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la suma de Bs. 693.198,00, de conformidad al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por concepto de antigüedad adicional de conformidad al artículo 125 eiusdem la suma de Bs. 1.732.984,50.

Por concepto de diferencia de Utilidades la suma de Bs. 143.750,00.

Por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 186.874,93

Por concepto de bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 91.999,96

Los montos arriba indicados totalizan la globalizada suma de Bs. 2.848.807,39

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 28 de febrero de 2002 fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre la totalidad de las sumas condenadas a pagar. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la correspondiente corrección monetaria ordenada según el particular tercero de este mismo fallo, acordándose que tal experticia sea realizada por un único experto que a tales fines nombrará el Tribunal.

SEXTO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.C.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 2 de diciembre de 2004, siendo las 9:35 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.C.

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