Decisión nº PJ0642011000008 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece de abril de dos mil doce

201º y 153º

Asunto: VP01-R-2012-000079

Asunto Principal: VP01-L-2010-002463

DEMANDANTE: J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.808.296 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: W.S. y O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.486 y 35.007 respectivamente.

DEMANDADA: AJEVEN, C.A., inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 26 de marzo de 1999, anotada bajo el número 26, Tomo 23-A, modificada su denominación comercial según consta en el Acta debidamente registrada en la misma oficina de Registro Mercantil bajo el número 49, Tomo 45-A, de fecha 16-06-2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.S.R., C.R.P.R., R.A.L.d.S., Zoleid C.A.D., A.M.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.268, 125.279, 122.099, 22.743, 148.322 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Apelante: Parte demandante recurrente.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano J.C. en contra de la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha nueve (09) de febrero del año 2012, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “1.- Con Lugar la falta de cualidad alegada por la parte accionada. 2.- Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano J.O.C., en contra de la empresa AJEVEN C.A. (antes denominada INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA CA.). 3.- Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ”

Posterior a la decisión señalada en fecha trece (13) de febrero del año 2012, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día veintisiete (27) de marzo del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…la recurrida señala para declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad opuesto por la parte actora en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: señala que la misma procedió alegar de forma categórica la relación de trabajo que existió…razón por la cual la carga probatoria correspondió exclusivamente a la parte actora, es decir, que a la parte actora le correspondía demostrar los elementos contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…esta representación legal no comparte el criterio expresado por la recurrida por cuanto de la forma como fue contestada la demanda…se puede ver del folio 15 y 16, donde esta contenida la contestación, donde la empresa alega que lo que existió entre la parte actora, fue una relación de tipo comercial, en el folio 116 del expediente, donde dice lo que existió entre las partes fue una relación comercial, pues bien, de conformidad con la jurisprudencia emanadas de la Sala de Casación Social, cuando el patrono alega una relación de tipo comercial o mercantil la carga probatorio corresponde a él mismo no al trabajador, pues bien a pesar de que en su sentencia el juez a quo manifiesta y señala jurisprudencia, no la comparte, por cuanto señala que en el acta de contestación de la demanda, desde un principio la parte demandada opuso la defensa de fondo de falta de cualidad y posteriormente fue que dijo que era una relación comercial y por lo que ella considera que la carga probatoria le correspondía al trabajador, lo cual no se comparte, por cuanto la contestación a la demanda es un acto único, por lo cual no puede dividirlo el juez a quo. Por cuanto la carga probatoria en este proceso la tenía la parte demandada, pues bien, si se revisan las pruebas promovidas por la parte demandada, podemos constatar que en ningún momento se logró probar que entre ellos y la parte actora existió una relación comercial, debiendo haber aplicado según el a quo lo siguiente, declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada y declarar con lugar el pago de todos y cada uno de los conceptos laborales y las cantidades de dinero que señala en su escrito de demanda, como ya se señalo no lo hizo, todo lo cual conlleva a la apelación de dicho fallo…por lo que debe revocar el fallo apelado, condenarse el costas y ordenar pagar todos y cada uno de los conceptos que reclama en su escrito de demanda…”

Observaciones de la parte demandada: “…en atención a los tres (03) puntos esgrimidos por el recurrente en esta audiencia necesariamente esta representación debe expresar que no comparte dicha exposición y pasando a defender la sentencia pedagógica proferida por el juzgado a quo el nueve (09) de febrero del 2012, no es cierto que la falta de cualidad allá sido una defensa de fondo en principio, fue una defensa señalada en el escrito de la demanda como punto previo antes de exponer puntos de fondo, y si necesariamente se expuso la falta de cualidad en el presente caso a lo largo del proceso y no se logró demostrar los elementos típicos de la relación de trabajo que se encuadran dentro del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…si bien es cierto en el escrito de contestación a la demanda y específicamente en el folio 5, donde se establece el punto del capítulo V, que señala los hechos negados, llama poderosamente la atención a este representación que la parte recurrente no haya revisado y se señala muy respetuosamente y de manera humilde el contenido integro de la contestación a la demanda, en virtud de que el punto 2, el punto 3, el punto 4 y el punto 5 de la contestación se niega de manera expresa el contrato mercantil que había existido con el presunto actor para hacer una simulación, en lo largo del proceso no existe medio de prueba idóneo alguno que demuestre la laboralidad…la sentencia cumple con el principio de exhaustividad de la sentencia…solicitando se confirme la sentencia de la primera instancia y se declare sin lugar la presente reclamación…debe reconocer que hubo un error en el escrito, en aras de ser profesionalmente honesto y en todo caso es una responsabilidad particular, toda vez que no existió ningún tipo de relación ni ningún vinculo jurídico…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que el 08-04-2001, a raíz de una solicitud hecha por la prensa por parte de la demandada, en la cual solicitaban todo tipo de personal para trabajar en ésta, se dirigió a sus oficinas, quedando contratado a tiempo indeterminado para la compañía como Obrero, siendo sus funciones la de caletero, que no es más que amarrar y desamarrar las gandolas, así como cubrir y descubrir las mercancías de las para luego el montacargas se encargara de la carga y la descarga. Que por cada gandola de refrescos un pago obtendría por la caleta un pago de Bs. 5,00, pero que más adelante debía sacar un registro de comercio o firma unipersonal, por cuanto era política de la empresa para cancelarle su salario. Que los pagos nunca estuvieron reflejados, ya que le pagaban en efectivo de la caja chica todos los días lunes. Que debía utilizar el uniforme con el logotipo de la empresa para la ejecución de su trabajo. Que debía cumplir un horario de trabajo que iba de lunes a sábado desde las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., tiempo en el cual estaba a disposición de la empresa, todos los días de la semana, excepto los días domingos, el cual convinieron sería su día de descanso. Que el día 15-06-2010, fue despedido por la ciudadana E.M., en su condición de Administradora; por cuanto había realizado varios reclamos por el pago del cesta ticket, además de cotizar al Seguro Social. Que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, la demandada se empeñó, según su decir, en simular con fraude a la ley el pago de la caleta, hasta el punto de ordenarle desde el comienzo de la relación de trabajo gestionar un registro de comercio, todo con la finalidad de ocultar su relación de trabajo. Que la relación de trabajo duró 9 años y 2 meses. En consecuencia, es por lo que demanda a la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 145.984,10; por los conceptos antigüedad, vacaciones 2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, bono vacacional y utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta ticket.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como punto previo opone tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación a la demanda la falta de cualidad o interés del actor para intentar el presente juicio, así como también la falta de cualidad o interés de ella en sostenerlo, por cuanto a su decir, no ha existido ni existe vínculo jurídico alguno entre ella y el actor, como lo aduce en su escrito libelar. Que las labores aducidas por el demandante no se encuentran dentro de los distintos cargos de la empresa, es decir, no es una labor que se le preste de forma directa a AJEVEN, pues la carga y descarga y la supervisión de la misma dependen del transportista o distribuidor lo cual, por razones obvia es una labor muy distinta al objeto social y principal de ella, el cual radica en la elaboración, producción, venta al por mayor o detal de bebidas gaseosas, entre otros, lo cual a todas luces configura una relación de índole manifiestamente distinta a la señalada en el escrito libelar como pretende hacer ver el demandante en su indeterminada pretensión y pretende crear una situación confusa ante el Juzgador. Que el actor carece de cualidad para intentar la presente acción, por cuanto su pretensión se basa en el falso supuesto de hecho de la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral con ella, quien, de igual manera carece de cualidad para sostener el presente juicio, origen o fuente de las obligaciones, por lo tanto mal puede pretender el actor ampararse por la consecuencia jurídica de las normas sustantivas y adjetivas vigente en materia laboral en base a ese evidente falso supuesto de hecho que necesariamente debe señalar por obligación en la presente oportunidad. Que el accionante nunca ha prestado servicios personales ni subordinados para la demandada, asimismo, nunca ha recibido retribución alguna o salario por la prestación de sus servicios por su parte. Que entre ella y el actor nunca han coexistido los elementos típicos de una relación laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia a saber: Prestación personal de servicios, subordinación, ajenidad y pago de salario; y por ende no se aplican los artículos 39, 49, 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, formula el alegato de la falta de competencia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la acción interpuesta por el actor se basa en la pretendida e inexistente relación de índole laboral que supuestamente se suscitó con AJEVEN; por lo que no es correcto aplicar los artículos 1 y 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la determinación de la competencia y marco regulatorio de la materia laboral. NEGACION DE LOS HECHOS: Niega que el actor en fecha 01-04-2008, haya iniciado una relación de trabajo a tiempo indeterminado para la demandada, desempeñando el cargo de Obrero, con funciones de Caletero en forma personal, subordinada, interrumpida y exclusiva; en virtud que entre ella y el actor no existió relación de índole laboral, lo que existió fue una relación de índole comercial, por lo tanto no puede pretender el actor la aplicación de nociones relacionadas a una prestación de servicios de carácter laboral. Niega que le haya solicitado al actor que constituyera una sociedad mercantil como política de la empresa. Niega que el actor devengara salario alguno pagado por ella. Niega que ella le adeude al temerario actor cantidad alguna por los pretendidos conceptos laborales demandados. Niega la existencia de un contrato mercantil con cualquier fondo de comercio en el que el temerario actor tenga alguna participación. Niega que entre el actor y ella exista o existió una relación de carácter laboral, toda vez que no se configuran los supuestos de procedencia que el demandante aduce en su temerario escrito libelar. Señala que aplicando el test de dependencia o laboralidad, no se determina ninguna forma de trabajo por no existir vínculo jurídico alguno; que no existía horario ni tiempo de prestación de servicio, porque no existió vínculo jurídico entre el actor y ella; que en relación a la contraprestación efectuada por ella, se niega tal alegato debido a que no existe evidencia del supuesto pago y del contenido de las documentales aportadas al procedimiento por parte de ella; que el actor no prestaba sus servicios para ella; que el actor en todo caso trabajó como independiente para alguien distinto a ella y en consecuencia a otra persona deberá demandar, es decir, a su verdadero patrono en caso que exista; que en este caso no hay prestación del servicio personal directa y ella no distribuye mercancía, en todo caso la necesidad del transporte de la mercancía y las condiciones previstas para su comercialización se encargan otras empresas con objetos distintos; que no existe prestación de los servicios y mucho menos eran exclusivos, por lo tanto, el actor podía presta sus servicios profesionales a otras personas naturales o jurídicas como seguro ocurrió y nunca prestó servicios a AJEVEN; que al analizar la naturaleza de las actividades que realiza cada uno se observa que son manifiestamente distintos por razones obvias y ampliamente explicadas, lo cual consta suficientemente en las pruebas aportadas al proceso por ella y es manifiestamente distinto a la errada pretensión; que ella es una empresa que se caracteriza por cumplir con las obligaciones laborales con sus trabajadores y así como también con todas las cargas impositivas del Estado, siendo una empresa funcionalmente operativas, que es tan cierta su afirmación que le realizaba las correspondientes retenciones de impuesto legalmente establecidas y de contabilidad, tal como se evidencia en las pruebas documentales incorporadas al procedimiento, el actor no prestó servicios a ella. Que la presunción laboral no opera en el presente caso; que el actor no está en presencia de un contrato de trabajo y mucho menos ella ha pretendido una simulación con lo cual ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que reclaman en su escrito libelar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las parte en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1-Determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el ciudadano de autos J.C. a la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., y la procedencia o no de las prestaciones sociales peticionadas, en virtud de la calificación de una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho de Trabajo, la cual depende inconcusamente del vinculo jurídico que se configure entre las partes, debiendo en este caso en particular desvirtuar la parte demandada la presunción de laboralidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: O.M., J.P., A.M., F.P., DARIO DIAZ, GEOLFIDO MEDINA y D.R.. Visto por este tribunal de alzada que los testigos en referencia no fueron a testificar en la oportunidad correspondiente, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  2. - Promovió prueba de exhibición: Recibos de pago firmados por el actor. Visto por este tribunal de alzada que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no los exhibió, en virtud de señalar que no los posee, ya que niega la relación de trabajo. Obsérvese que no se cumplieron los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que al quererse servir de un documento, que según su manifestación se hallaba en poder de la parte demandada, a su solicitud debió acompañar una copia simple del documento, en virtud de haber sido negada la relación laboral, en consecuencia al no cumplir con el contenido de la norma, esta alzada lo desecha del acervo probatorio promovido. Así se establece.

  3. - Promovió pruebas de informes: A la sociedad mercantil TRANSPORTE MADUEÑO, C.A., en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se señala que las personas encargadas de realizar tareas de amarre y desamarre (caleta) de las gandolas en la empresa AJEVEN, eran los señores O.A.M. C.I. 18.571.533; J.C. C.I. 7.808.296 Y J.C. CHACIN C.I. 18.666.686 y que la empresa AJEVEN les envió un memorando estableciendo que las prenombradas personas eran los únicos autorizados por la empresa antes mencionada para realizar esa tarea y no permitían el acceso de otras personas; así las cosas, la representación judicial de la parte demandada desconoció el contenido de la referida resulta, por ser emanada de un tercero que no es parte en el presente asunto, por no poder ser adminiculado con algún otro medio de prueba y no señalar las circunstancias, modo y forma de lo que se responde, por lo que solicitó se desechara su contenido, insistiendo la parte actora en la valoración de la misma, ya que de ésta a su decir, se desprende la prestación efectiva del servicio; al respecto observa este Tribunal que si bien es cierto que lo informado por la empresa TRANSPORTE MADUEÑO, C.A. es un indicio respecto que el demandante se encontraba autorizado por la accionada para realizar la labor de amarre y desamarre de gandolas de la empresa demandada; no es menos cierto, que al ser atacada por la parte contraria, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1-Promovió las siguientes documentales:

    1.1- Acta constitutiva de la empresa demandada; la parte actora no realizó ningún ataque sobre la misma para enervar su valor probatorio en juicio, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio, arrojando que la sociedad mercantil tiene como objeto principal la fabricación, comercialización venta y distribución de jugos, aguas minerales, aguas naturales, bebidas gaseosas, así como cualquier actividad de ilícito comercial. Así se establece.

    1.2- Listado del personal de obreros de la empresa demandada (nómina). Visto por este tribunal de alzada que riela en los folios número 68 al 110, ambos inclusive; la parte actora la impugnó por ser una prueba elaborada por la demandada y solo emanar de ella, a lo cual la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio; a tal efecto observa este Tribunal que la misma se trata de una impresión en computadora de la supuesta nómina de la demandada, que no se encuentra firmada por el demandante por lo que no le puede ser oponible, por consiguiente se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  4. - Promovió pruebas de informes:

    2.1-Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, se puede constatar que la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procediendo la parte promovente a manifestar que en aras de la celeridad procesal desistía de la evacuación referida prueba, a tal efecto se tiene como desistida la misma. Así se establece.

    2.2- A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo, la información remitida de este organismo administrativo no se relaciona con la información solicitada por la demandada, esto es si ella presentaba periódicamente sus declaraciones de nómina y el salario percibido por sus trabajadores e igualmente remitiera copia de las mismas y si AJEVEN ha notificado cuales son los horarios de prestación de servicios de sus trabajadores y que remitiera copia de estos, por lo tanto, ésta prueba se desecha del acervo probatorio; por no ayudar a resolver la presente controversia. Así se establece.

    El Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte de la accionante señalando lo siguiente.

    Manifestó que empezó desde el 08-04-2001 al 15-06-2010; que sus labores eran desamarrar las gandolas, y arroparlas, que tenia que descargar la gandola y amarrar; que la empresa vende sólo refrescos y jugos, que las gandolas eran de otros transportes tales como: Urumaco, Ruso, Movil, Monte Rico, transporte KR, etc., que llegaba a las 06:00 a.m. y estaba hasta las 6:30 p.m.; que a veces sus llegaban los transportes después de las 5:00 p.m.; que el servicio lo prestaba dentro del galpón; que allí sólo estaban los 2 caleteros y el montacargista; que había que esperar las gandolas; que a él que cancelaban por la oficina; que los choferes liquidaban la mercancía y luego les pagaban; si descargaba o no le pagaban Bs. 100,00 Diarios; que si no iba, a veces llevaba algo del medico; que si le pagaban si no iba; que le cancelaban Bs. 20 por gandola; que si llegaban más les daban la diferencia; pero independientemente le pagaban Bs. 100,00; porque había que cumplir horario de trabajo; que les pagaban diario; que desde el 15-06-2010, la Gerente les dijo que no podían trabajar más ahí. Visto que la declaración antes señalada, ayuda a resolver la presente controversia, en virtud de no ser contradictoria, en consecuencia posee valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber, por parte de la demandante - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

    1-Determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por el ciudadano de autos J.C. a la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., y la procedencia o no de las prestaciones sociales peticionadas, en virtud de la calificación de una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho de Trabajo, la cual depende inconcusamente del vinculo jurídico que se configure entre las partes, debiendo en este caso en particular desvirtuar la parte demandada la presunción de laboralidad.

    Ahora bien, esta Alzada realizando una sentencia pedagógica y formativa realiza las siguientes consideraciones: Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales se ha advertido lo siguiente: Son serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de mayo del año 2002).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Así las cosas, en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la parte demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación adjudicándola como una relación comercial. Ahora bien, estando reconocida la prestación del servicio se aplica la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego examinar de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la presunción de existencia de la relación de trabajo fue desvirtuada por las pruebas del proceso, para establecer que la naturaleza jurídica entre las partes era de otra índole y no laboral.

    En este sentido cabria preguntarse ¿De que dependerá la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de la aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo?

    Y al respecto se señala lo siguiente: Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral, es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.

    Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras

    Por su parte; el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo relativo a la PRESUNCION DE LABORALIDAD indicando lo siguiente:

    se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    .

    En este marco de argumentaciones legales, es menester señalar que existen cinco (05) elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

      En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre del año 2000, en el caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo del año 2000 y 28 de mayo del año 2002; de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada al caso bajo análisis, destacándose lo siguiente:

      “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia N.º 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

      “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

      Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

      .

      La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

      Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

      . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

      Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

      “…Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

      En esta marco de argumentaciones, se establece que los elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.

      - Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.

      - Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.

      -Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.

      La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.

      La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del alto Tribunal.

      Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

      “…La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

      Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

      Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

      De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

      En este orden de ideas, A.S.B. en el Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22 señaló que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

      A tal efecto, existe una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    6. Forma de determinar el trabajo;

    7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    8. Forma de efectuarse el pago;

    9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    11. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

      Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes señalamientos:

    12. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    13. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    14. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    15. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    16. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      Del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia igualmente señaló que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

      Es por eso, que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, aplicar el llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia, en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, y son los siguientes:

      A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: El trabajo como caletero consistía en amarrar y desamarrar las gandolas, así como también cubrir y descubrir las mercancías para que luego el montacargas se encargara de la carga y la descarga.

      B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: la empresa le estableció un horario de trabajo, en el escrito libelar es señalado que de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.

      C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Manifiesta en actor que el pago era realizado de manera semanal y en efectivo de la caja chica, los días lunes de cada semana.

      D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: El accionante de autos señala que se encontraba subordinado y controlado de manera disciplinaria por la demandada, hecho este que no se observa desvirtuado por la empresa demandada.

      E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Al trabajar dentro de las instalaciones de la empresa, ésta le debía suministrar el material requerido para realizar los amarres y desamarres.

      F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: No se demuestra en las actas procesales que el accionante tuviera perdidas al ejecutar la labor.

      G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: La empresa se encargaba de la fabricación, comercialización venta y distribución de jugos, aguas minerales, aguas naturales, bebidas gaseosas, así como cualquier actividad de ilícito comercial.

      H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. No se observa en las actas procesales que el accionante de autos posee un registro de comercio a los fines de mantener un vínculo mercantil con la empresa demandada.

      1. PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: La prestación del servicio era con bienes e insumos de la empresa

      J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: No se observan los pagos realizado como contraprestación de servicio, ni pagos realizados por una índole de tipo comercial (como alegan) ni pagos de ninguna naturaleza, ya que el accionante señala que se le cancelaba de forma efectiva.

      K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.

      Para abundamiento de esta motiva, se expresa que M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo.

      De lo antes esgrimido; se puede concluir que al no haber desvirtuado la empresa demandada la presunción de laboralidad, siendo carga probatoria en el presente asunto de la accionanda, en virtud de los términos como dio contestación a la demanda, donde admite la prestación de un servicio pero de índole comercial (ver folio 116). Necesariamente declara este Tribunal de Alzada, la existencia de un vínculo de índole laboral, por cuanto la accionada no demostró en el devenir del proceso que la relacion que mantuvo con el accionante fue de índole comercial conclusión al cual arribo esta Tribunal de Alzada, dado que la empresa alego que la relacion que existió fue comercial, en consecuencia, la carga de la prueba se invierte y debe la demandada demostrar esa relacion y no lo hizo, en virtud de lo expuesto debe considerarse la presunción de laboralidad entre el ciudadano J.C. y la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

      Resultando procedente la denuncia formulada por la parte actora en la audiencia de apelación, en consecuencia pasa este Tribunal de Alzada a señalar los conceptos peticionados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, bajo los siguientes términos:

      Obsérvese que en el escrito libelar se reclama antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y cesta tickets

      - Prestación de Antigüedad: tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, han quedado reconocidos los salarios devengados por el actor en cada período, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, permitió determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación del articulo 108 ejusdem lo siguiente: Alícuota de utilidades: (Salario diario x Días Utilidades / 360 días).

      Alícuota de bono vacacional: (Salario diario x Días Bono Vacacional / 360 días).

      La obtención del salario integral se refleja en el siguiente cuadro, en el que a partir del tercer mes de la prestación de servicios se generan cinco (5) días de antigüedad, y dos (2) días adicionales cumplido el segundo año de labores y adquirido este derecho si terminase la relación laboral si se trata de fracción superior a seis (6) meses se entenderá como un (1) año. Los referidos días de antigüedad adicional, son acumulables hasta treinta (30) días de salario. Esto está reflejado, en el cuadro siguiente, todo conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 71 del Reglamento de la misma.

      Fecha de inicio: 08 de abril del año 2001

      Fecha de terminación: 15 de junio de 2010

      Tiempo de la relación laboral: 8 años, 2 meses y siete días

      PERÍODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.

      Abril 01 0 0 0 0 0 0 0

      Mayo 01 0 0 0 0 0 0 0

      Junio 01 0 0 0 0 0 0 0

      Junio 01 5 Bs.400 Bs.13,33 Bs.0,2 Bs.0,5 Bs.14,03 Bs.70,15

      Agosto 01 5 Bs.400 Bs.13,33 Bs.0,2 Bs.0,5 Bs.14,03 Bs.70,15

      Septiembre 01 5 Bs.400 Bs.13,33 Bs.0,2 Bs.0,5 Bs.14,03 Bs.70,15

      Octubre 01 5 Bs.400 Bs.13,33 Bs.0,2 Bs.0,5 Bs.14,03 Bs.70,15

      Noviembre 01 5 Bs.400 Bs.13,33 Bs.0,2 Bs.0,5 Bs.14,03 Bs.70,15

      Diciembre 01 5 Bs.400 Bs.13,33 Bs.0,2 Bs.0,5 Bs.14,03 Bs.70,15

      Enero 02 5 Bs.400 Bs.13,33 Bs.0,2 Bs.0,5 Bs.14,03 Bs.70,15

      Febrero 02 5 Bs.400 Bs.13,33 Bs.0,2 Bs.0,5 Bs.14,03 Bs.70,15

      Marzo 02 5 Bs.400 Bs.13,33 Bs.0,2 Bs.0,5 Bs.14,03 Bs.70,15

      Abril 02 5 Bs.400 Bs.13,33 Bs.0,2 Bs.0,5 Bs.14,03 Bs.70,15

      Mayo 02 5 Bs.600 Bs.20,00 Bs.0,4 Bs.0,8 Bs.21,2 Bs.106

      Junio 02 5 Bs.600 Bs.20,00 Bs.0,4 Bs.0,8 Bs.21,2 Bs.106

      Julio 02 5 Bs.600 Bs.20,00 Bs.0,4 Bs.0,8 Bs.21,2 Bs.106

      Agosto 02 5 Bs.600 Bs.20,00 Bs.0,4 Bs.0,8 Bs.21,2 Bs.106

      Septiembre 02 5 Bs.600 Bs.20,00 Bs.0,4 Bs.0,8 Bs.21,2 Bs.106

      Octubre 02 5 Bs.600 Bs.20,00 Bs.0,4 Bs.0,8 Bs.21,2 Bs.106

      Noviembre 02 5 Bs.600 Bs.20,00 Bs.0,4 Bs.0,8 Bs.21,2 Bs.106

      Diciembre 02 5 Bs.600 Bs.20,00 Bs.0,4 Bs.0,8 Bs.21,2 Bs.106

      Enero 03 5 Bs.600 Bs.20,00 Bs.0,4 Bs.0,8 Bs.21,2 Bs.106

      Febrero 03 5 Bs.600 Bs.20,00 Bs.0,4 Bs.0,8 Bs.21,2 Bs.106

      Marzo 03 5 Bs.600 Bs.20,00 Bs.0,4 Bs.0,8 Bs.21,2 Bs.106

      Abril 03 5 Bs.750 Bs.25,00 Bs.0,6 Bs.1,0 Bs.26,6 Bs.133

      Mayo 03 5 Bs.750 Bs.25,00 Bs.0,6 Bs.1,0 Bs.26,6 Bs.133

      Junio 03 5 Bs.750 Bs.25,00 Bs.0,6 Bs.1,0 Bs.26,6 Bs.133

      Julio 03 5 Bs.750 Bs.25,00 Bs.0,6 Bs.1,0 Bs.26,6 Bs.133

      Agosto 03 5 Bs.750 Bs.25,00 Bs.0,6 Bs.1,0 Bs.26,6 Bs.133

      Septiembre 03 5 Bs.750 Bs.25,00 Bs.0,6 Bs.1,0 Bs.26,6 Bs.133

      Octubre 03 5 Bs.750 Bs.25,00 Bs.0,6 Bs.1,0 Bs.26,6 Bs.133

      Noviembre 03 5 Bs.750 Bs.25,00 Bs.0,6 Bs.1,0 Bs.26,6 Bs.133

      Diciembre 03 5 Bs.750 Bs.25,00 Bs.0,6 Bs.1,0 Bs.26,6 Bs.133

      Enero 04 5 Bs.750 Bs.25,00 Bs.0,6 Bs.1,0 Bs.26,6 Bs.133

      Febrero 04 5 Bs.750 Bs.25,00 Bs.0,6 Bs.1,0 Bs.26,6 Bs.133

      Marzo 04 5 Bs.750 Bs.25,00 Bs.0,6 Bs.1,0 Bs.26,6 Bs.133

      Abril 04 5 Bs.750 Bs.25,00 Bs.0,6 Bs.1,0 Bs.26,6 Bs.133

      Mayo 04 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Junio 04 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Julio 04 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Agosto 04 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Septiembre 04 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Octubre 04 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Noviembre 04 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Diciembre 04 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Enero 05 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Febrero 05 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Marzo 05 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Abril 05 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Mayo 05 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Junio 05 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Julio 05 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Agosto 05 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Septiembre 05 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Octubre 05 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Noviembre 05 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Diciembre 05 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Enero 06 5 Bs.900 Bs.30,00 Bs.0,8 Bs.1,2 Bs.32,0 Bs.160

      Febrero 06 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Marzo 06 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Abril 06 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Mayo 06 Junio 06 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Julio06 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Agosto06 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Septiembre06 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Octubre06 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Noviembre06 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Diciembre06 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Enero07 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Febrero07 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Marzo07 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Abril07 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Mayo07 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Junio07 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Julio07 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Agosto07 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Septiembre07 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Octubre07 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Noviembre07 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Diciembre07 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Enero08 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Febrero08 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      Marzo08 5 Bs.1200 Bs.40,00 Bs.1,2 Bs.1,6 Bs.42,8 Bs.214

      A.M. 5 Bs.1800 Bs.60,00 Bs.2,5 Bs.2,5 Bs.65,0 Bs.325

      Junio Julio08 5 Bs.1800 Bs.60,00 Bs.2,5 Bs.2,5 Bs.65,0 Bs.325

      Agosto08 5 Bs.1800 Bs.60,00 Bs.2,5 Bs.2,5 Bs.65,0 Bs.325

      Septiembre 08 5 Bs.1800 Bs.60,00 Bs.2,5 Bs.2,5 Bs.65,0 Bs.325

      Octubre08 5 Bs.1800 Bs.60,00 Bs.2,5 Bs.2,5 Bs.65,0 Bs.325

      Noviembre08 5 Bs.1800 Bs.60,00 Bs.2,5 Bs.2,5 Bs.65,0 Bs.325

      Diciembre08 5 Bs.1800 Bs.60,00 Bs.2,5 Bs.2,5 Bs.65,0 Bs.325

      Enero09 5 Bs.1800 Bs.60,00 Bs.2,5 Bs.2,5 Bs.65,0 Bs.325

      Febrero09 5 Bs.1800 Bs.60,00 Bs.2,5 Bs.2,5 Bs.65,0 Bs.325

      Marzo09 5 Bs.1800 Bs.60,00 Bs.2,5 Bs.2,5 Bs.65,0 Bs.325

      Abril09 5 Bs.1800 Bs.60,00 Bs.2,5 Bs.2,5 Bs.65,0 Bs.325

      Mayo09 5 Bs.2400 Bs.80,00 Bs.3,5 Bs.3,3 Bs.87,0 Bs.435

      Junio09 5 Bs.2400 Bs.80,00 Bs.3,5 Bs.3,3 Bs.87,0 Bs.435

      Julio09 5 Bs.2400 Bs.80,00 Bs.3,5 Bs.3,3 Bs.87,0 Bs.435

      Agosto09 5 Bs.2400 Bs.80,00 Bs.3,5 Bs.3,3 Bs.87,0 Bs.435

      Septiembre09 5 Bs.2400 Bs.80,00 Bs.3,5 Bs.3,3 Bs.87,0 Bs.435

      Octubre09 5 Bs.2400 Bs.80,00 Bs.3,5 Bs.3,3 Bs.87,0 Bs.435

      Noviembre09 5 Bs.2400 Bs.80,00 Bs.3,5 Bs.3,3 Bs.87,0 Bs.435

      Diciembre09 5 Bs.2400 Bs.80,00 Bs.3,5 Bs.3,3 Bs.87,0 Bs.435

      Enero10 5 Bs.2400 Bs.80,00 Bs.3,5 Bs.3,3 Bs.87,0 Bs.435

      Febrero10 5 Bs.2400 Bs.80,00 Bs.3,5 Bs.3,3 Bs.87,0 Bs.435

      Marzo10 5 Bs.2400 Bs.80,00 Bs.3,5 Bs.3,3 Bs.87,0 Bs.435

      Abril10 5 Bs.2400 Bs.80,00 Bs.3,5 Bs.3,3 Bs.87,0 Bs.435

      Mayo10 5 Bs.2400 Bs.80,00 Bs.3,5 Bs.3,3 Bs.87,0 Bs.435

      Junio10 5 Bs.2400 Bs.80,00 Bs.3,5 Bs.3,3 Bs.87,0 Bs.435

      Total Bs.21.646

      Ahora bien, del cuadro que antecede se desprende un total correspondiente al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad de (Bs. 21.646), más la antigüedad adicional que suma la cantidad de dos días por cada año de servicio después del primer año, vale decir, 14 días de antigüedad adicional, resultando la cantidad de Bs.555, 0, totalizando Bs.22.201 por concepto de antigüedad. Así se decide.

  5. Vacaciones: Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan por anualidades, ello de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, tenemos que la accionante tiene derecho a: 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT); y a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT). De otro lado, tenemos que en las fracciones de año, vale decir, en los lapsos o períodos inferiores a un año, se toman en cuenta los meses completos laborados (art. 225 LOT). Respecto de tales conceptos pretendidos, tenemos que ambas partes están contestes en que ellos proceden, solo que a diferente salario.

    *Vacaciones 15 días X 8 años de servicio: 120 días por concepto de vacaciones X Bs.80, 00, correspondiéndole la cantidad de Bs.9.600,00: Así se decide.

    *Bono Vacacional 115 días X Bs.80, 00, correspondiéndole la cantidad de Bs.9.200, 00: Así se decide.

    De tal manera que le corresponden al accionante, la cantidad de Bs. 18.800 (que se condena a la accionada a pagarle), por los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales (vencidos). Así se decide.

  6. UTILIDADES: Le corresponde la cantidad de 15 días X 8 años de servicio: 120 días X 80,00 correspondiéndole la cantidad de Bs.9.600, 00: Así se decide

  7. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la accionante 30 días y de otra parte, conforme a las previsiones del mismo artículo 125 en su literal “c”, le corresponden 45 días de salario. De tal manera que concierne por los conceptos en referencia lo siguiente (pagaderos al salario integral de los últimos 12 meses completos):

    Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. c

    Concepto Días Salr Integr Totales

    Indemn Desp Injustif 30 87,0 2.610

    Indemn Sustitu del Preav 45 87,0 3.915

    TOTAL Bs. F. 6.525

    Así las cosas, tenemos que le corresponden al accionante (se condena a la demandada a pagarle) por Indemnización por Despido Injustificado y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs. 6525). Así se decide.

    5- Cesta Tickets: Se observa en el escrito libelar que la parte actora reclama la cantidad de 2772 días, los cuales son procedentes, correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs.45.142, en virtud de que en el acervo probatorio que conforma la presente causa no se constató que la demandada allá demostrado el pago deliberatoria de la presente reclamación. Así se decide.

    De todos los anteriores conceptos se desprende que la empresa demandada le adeuda al accionante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.102.268, más los intereses de mora e indexación. Así se decide.

    Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:

    En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo que respecta al período a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, etc., derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, cabe resaltar que debe ser descontada la cantidad de Bs. 3.263, 00 (folio 147 de la pieza II), en virtud de haber sido cancelada en razón de este concepto, igualmente debe ser excluido el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.C. en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., actualmente conocida como AJEVEN, C.A. TERCERO: SE REVOCA, la decisión de fecha nueve (09) de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales de la demanda a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los trece (13) día del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    M.D.

    LA SECRETARIA

    Siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642011000008-

    M.D.

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2012-000079

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