Decisión nº 352-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., diecinueve (19) de marzo de 2014

202° y 155º

Decisión Nº 352-2.014 Causa Penal N° C02-32.582-2.013.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-MP-260.596-2013.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)

En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de marzo de 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), previo lapso de espera concedido al Ministerio público, ya que se hallaba celebrando audiencia oral en otro Tribunal de Control, se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., en relación a la causa penal Nº C02-35.582-2.013, seguida en contra del ciudadano F.J.P.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del occiso A.O.M.R.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado J.A.C., en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano F.J.P.V., previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, acompañado de la profesional del derecho S.S. y la ciudadana B.D.C.R., victima por extensión Es todo”. Seguidamente el acusado F.J.P.V., solicita el derecho de palabra, y concedido como fue por el Tribunal expuso: “ciudadana Jueza, nombro también como mi abogado de confianza al Doctor AITOB LONGARAY, lo nombró para que me asista en los actos del proceso que se me instruyen”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, el ciudadano AITOB LONGARAY VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.779.707, abogado en ejercicio, inscrito en el Colegio Nacional de Abogados bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2 casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, teléfono personal N° 0414-7238338 expone: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano F.J.P.V., al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.” Acto seguido se impuso de las actas conjuntamente con su defendido. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “escuchada la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de Violencia de Género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado J.A.C., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día veintiocho (28) de enero de 2014, contra el ciudadano F.J.P.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del occiso A.O.M.R. tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintidos (22) de junio del año 2013, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), momento en que se encontraba el adolescente occiso, en compañía de su hermano ANDREU F.M.R., en el sector Alguacil, vía pública frente al mercal adyacente a la “Escuela Rafael Molero Pereira”, parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, en compañía de S.M., su pareja de nombre L.B., cuando de pronto llegaron 3 sujetos de nombre WUILLIAMNS DE J.M., alias EL WUILIAM, F.J.P., apodado “El Catire” y el adolescente J.I.P., alias “El Búho”, comenzaron a buscar problemas y a llamar a S.M. y al ver que ella no le hacía caso a los llamados y molestos porque ella se iba con A.O.M.R. se fueron detrás de ellos, donde excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo uno de ellos específicamente el adolescente J.I.P., saca a relucir un arma blanca (navaja), en presencia de las personas nombradas, logrando herir a A.O.M.R, para luego emprender veloz huida con rumbo desconocido, junto a los ciudadanos WUILLIAMNS DE J.M., alias “EL WUILIAM” y F.J.P., apodado “El Catire”, seguidamente los familiares trasladan a A.O.M.R., hasta la clínica de Arapuey donde ingreso sin signos vitales. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano F.J.P.V., por la presunta comisión del ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en agravio del occiso A.O.M.R., así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. Ahora bien, por cuanto ha culminado el desarrollo de la investigación y obteniendo ya los resultados, esta representación fiscal tiene la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello que se procedió a acusar otro delito al imputado en audiencia de presentación de imputado y en razón de ello, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, y le sea impuesta Medida menos Gravosa, como la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la investigación han variado, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la representación del Ministerio Público; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó su intención de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal como queda escrito: F.J.P.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, nacido el 07/02/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.889.860, residenciado en el sector 5 de Julio, calle 9, parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Zulia” Es todo. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho AITOB LONGARAY, en su condición de Defensor Privado a lo que manifestó: “Tal como informó el Ministerio Público en esta audiencia la fase de investigación concluyó en que el hoy imputado F.J.P.V., su participación fue la de reforzar o alentar la conducta del verdadero autor del homicidio y por lo tanto a la luz de dicho acto conclusivo se ajusto la calificación fiscal al de COMPLICIDAD, en virtud de ello solicito entre otras consideraciones, se le sustituyera la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre mi defendido por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, quiero explanar que, primero: a los efectos de demostrar y desvirtuar las pruebas nos acogemos a la siguiente fase del proceso oral como lo es la fase de juicio. Segundo: en cuanto a la libertad del imputado la defensa obviamente se apega a la solicitud fiscal dado que así determinó la investigación del mismo, es por lo que solicito sea juzgado en libertad, hasta tanto se demuestre o no en la siguiente fase el delito por el cual se le acusa. Se le impongan en esta misma audiencia una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto penal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana B.D.C.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.350.496, residenciada en el sector Aguacil, calle Los Ranchos, casa S/Nº, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando bajo juramento expuso: “se sabe que el muchacho que mató a mi hijo es José, el es el que tiene que pagar, yo no se si Susana tenía algo con José, yo pienso que ella fue a buscar a mi hijo a la casa para darle celos a José y José y mi hijo no se conocían, ellos no discutieron, ni nada, tengo el conocimiento que estaba preso en Cabimas, pero porque se robó una moto, pero el tiene que pagar, el bueno si tiene que irse libre, no hay problema, él no lo mató, es todo”. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado J.A.C., la acusación interpuesta en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, contra el ciudadano justiciable F.J.P.V., por la presunta comisión del ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del occiso A.O.M.R., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa técnica en este acto ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, toda vez que la calificación jurídica dada a los hechos, se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por su representado, así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De los pruebas Testimoniales: descritas con los numerales 1 y 2 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. Declaración de Los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: indicadas con los números del 1 al 4. De los testigos y Victimas: reseñadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo en referencia. De las pruebas Documentales, Periciales y de Informes: señaladas con los particulares 1 al 13, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y pública. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, En relación al Numeral 4, la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, a la cual manifestó su conformidad la defensa técnica, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas actuales, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que el ciudadano F.J.P., ha sido acusado por un delito de menor entidad, al atribuido en audiencia de calificación de flagrancia, cuya pena en el límite máximo, no excede de los ocho (08) años, y la misma fue ordenada en razón de que era necesario asegurar el resultado de la investigación, la cual ha culminado sin ningún tipo de retardo, constituyendo razón suficiente para excluir los peligros de fuga y de obstaculización. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del tantas veces nombrado ciudadano F.J.P.V., han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, por decisión Nº 2.223-2.013, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado una vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, respectivamente, y como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena su inmediata libertad, para lo cual se ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., motivado igualmente al hacinamiento carcelario existente en el País. Todo con fundamento legal en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano F.J.P.V., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano F.J.P.V., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso: “ciudadana Jueza, me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide.” .Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado J.A.C., en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano justiciable F.J.P.V. por la presunta comisión del ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal de Venezuela, en detrimento del occiso adolescente A.O.M.R., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, por decisión Nº 2.223-2.013, por una menos gravosa, y por consiguiente; ordena la inmediata libertad del ciudadano F.J.P.V., bajo la imposición de Medidas Cauteles Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación por antes este Tribunal cada quince (15) días, y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, respectivamente, todo con fundamento legal en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en la audiencia de calificación de flagrancia han variado, en virtud de la solicitud ratificada en esta Audiencia por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y veinte minutos de la tarde (10:20 p.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 352-2014.-

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XXI del Ministerio Publico,

Abg. J.A.C.

LA VICTIMA POR EXTENSIÓN,

B.D.C.R.

EL ACUSADO,

F.J.P.V.

LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA,

Abg. AITOB LONGARAY

ABG. S.S.

La Secretaria,

LIXAIDA M.F.

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